Micelio
SL1168-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2351 de 1965Ley 1233 de 2008Ley 1429 de 2010Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1168-2025 Radicación n.° 19573-31-05-001-2017-00010-01 Acta 014 Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que MIRTA YULEY POPO LUCUMÍ interpuso frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió el 9 de octubre de 2023, en el proceso que la recurrente instauró contra PAPELES DEL CAUCA SA (hoy COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPELES SAS), al que fueron vinculadas como litisconsortes necesarias la CTA COOTRAHORMIGUERO EN LIQUIDACIÓN y la CTA DE LAS VEREDAS UNIDAS DE PUERTO TEJADA – COOTRAVEUNIDAS EN LIQUIDACIÓN, y, como llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS SA, LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA y la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE Radicación n.° 19573-31-05-001-2017-00010-01 SCLAJPT-10 V.00 2 DESARROLLO AGROPECUARIO SA (FIDUAGRARIA SA), como vocera y administradora del PAR CÓNDOR.

I.

ANTECEDENTES La demandante llamó a juicio a Papeles del Cauca SA, con el fin de que se declarara que la empresa hizo uso ilegal de la figura de la tercerización, por lo que existió entre ellos un contrato de trabajo a término fijo que inició el 18 de noviembre de 2003 y continuaba vigente, en la medida que el acta de transacción celebrada el 6 de agosto de 2014 era nula e ineficaz, debido a que implicó que renunciara a sus derechos fundamentales y laborales, sin la aquiescencia del Ministerio del Trabajo, aun cuando se encontraba en una situación de discapacidad.

En consecuencia, reclamó que se ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro que no implicara desmejorar sus condiciones, y que se condenara al pago de salarios insolutos, primas legales, la indemnización de 180 días prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la afiliación al sistema de seguridad social integral.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la demandada tenía como actividad económica principal la fabricación y conversión de artículos de papel y cartón, que incluía el empaque de los productos, pero que acudía a cooperativas de trabajo asociado, sociedades limitadas y por acciones simplificadas para tercerizar esa tarea de embalaje.

Radicación n.° 19573-31-05-001-2017-00010-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Refirió que fue vinculada el 18 de noviembre de 2003 a través de la CTA Cootraveunidas en un oficio misional de la compañía, consistente en el empaquetado de la producción, utilizando las herramientas y los equipos de la accionada, quien además, a través de sus supervisores y operarios definía cómo ejecutar las funciones, sin haber recibido capacitación. Mencionó que para el 15 de mayo de 2004 fue trasladada a la CTA Cootrahormiguero, sin realizar ningún proceso de selección o consulta previa, por lo que continuaron sus actividades de la misma manera, hasta que el 1.° de abril de 2007 se le retornó a la cooperativa inicial, sin efectuar trámites adicionales.

Pregonó que el 25 de febrero de 2008 acudió al médico por un fuerte dolor en las manos que implicó que para el 5 de mayo de 2009 se le diagnosticara un síndrome del túnel carpiano, a lo que agregó que la pasiva, el 17 de agosto de 2011, condujo al personal ligado con Cootraveunidas a la dirección territorial del Ministerio del Trabajo, con la finalidad de terminar la relación mediante una conciliación que implicaba la renuncia voluntaria de los asociados, la cual aceptó. Señaló que al día siguiente fue vinculada por intermedio de la sociedad Visión Plástica Ltda., sin necesidad de efectuar ningún procedimiento, por lo que continuó prestando sus servicios en las mismas condiciones iniciales; que el 14 de abril de 2012 se confirmó su diagnóstico médico inicial; que Radicación n.° 19573-31-05-001-2017-00010-01 SCLAJPT-10 V.00 4 el 29 de julio de 2013 la sociedad que figuraba como su empleadora se convirtió en una sociedad por acciones simplificada; que ese mismo año se emitieron unas recomendaciones en razón a su estado de salud; que el 11 de febrero de 2014 se le encontró un quiste en el ovario derecho; y, que estuvo incapacitada desde el 9 de mayo de esa misma anualidad.

Resaltó que la labor de empaque que ha ejecutado es inherente al objeto social de Papeles del Cauca SA, de quien dijo que el 6 de agosto de 2014 condujo a un grupo de trabajadores con enfermedades a una conciliación ante el Ministerio de Trabajo, la cual no fue avalada por la inspectora, motivo por el que celebró un contrato transaccional ante la notaría de Puerto Tejada, con lo que fue despedida y liquidada por parte de la demandada, en consideración a que la intermediaria no contaba con los recursos.

Anotó que el personal que no presentaba una discapacidad fue enganchado a través de la sociedad Super Pack SA, sin realizar proceso de selección, mientas que ella continuó incapacitada hasta el 15 de agosto de 2014, razón por la que se encontraba desempleada y sin ningún tipo de ingreso. Al momento de admitir la demanda, el juez unipersonal vinculó, como litisconsortes necesarios por pasiva, a la CTA Cootrahormiguero en liquidación y la CTA de las Veredas Unidas de Puerto Tejada – Cootraveunidas en liquidación. Radicación n.° 19573-31-05-001-2017-00010-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Al dar respuesta a la demanda, la primera de las cooperativas mencionadas se opuso a las pretensiones que la involucraban y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban o no eran ciertos.

En este sentido, precisó que tenía sus propias sedes administrativas, estaba facultada para prestar servicios a terceros, organizaba directamente las actividades de sus asociados, incluida la demandante, a quien le realizó el procedimiento de ingreso correspondiente, según lo fijado en sus estatutos. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó así: inexistencia de la obligación y de derechos por parte de la demandante, prescripción de las acciones, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, además de compensación. A su vez, Papeles del Cauca SA se resistió a lo pretendido al precisar que no tuvo ningún tipo de vínculo con la actora ni injerencia en la relación que pudiera sostener con las contratistas con las que celebró convenios comerciales.

Aceptó que su actividad comercial consistía en la fabricación y conversión de artículos de papel y cartón, junto con que había acordado con cooperativas de trabajo asociado y sociedades la ejecución de procesos industriales distantes de su actividad normal, en donde se incluía a Cootrahormiguero y a Cootraveunidas, con quien se llegó a un acuerdo conciliatorio.

Asimismo, que existió una transacción celebrada en forma voluntaria por la actora, en donde reconoció a Visión Plástica Ltda. como su empleadora. Radicación n.° 19573-31-05-001-2017-00010-01 SCLAJPT-10 V.00 6 En cuanto a los demás supuestos, subrayó que no eran ciertos, no le constaban o no correspondían a verdaderos hechos, motivo por el que presentó como medios de defensa las excepciones de fondo que tituló de la siguiente manera: inexistencia de la causa y de la obligación, prescripción, buena fe y compensación. Esta demandada, además llamó en garantía a Liberty Seguros SA con base en la póliza 2372299 tomada por la sociedad Visión Plástica Ltda. Al pronunciarse en torno a esta vinculación, la citada aseguradora se opuso a la totalidad de las pretensiones, luego de lo cual confirmó que la actividad comercial de Papeles del Cauca SA era la indicada en el libelo introductor y que se había adquirido el seguro antes referido, mientras que frente a los demás eventos indicó que no le constaban o que no se trataba de verdaderos supuestos fácticos.

De esta manera, presentó como medios exceptivos los siguientes: inexistencia de la simple intermediación, del cargo de operador de empaque y de la obligación a su cargo, validez de la contratación con terceros independientes, efectos de los acuerdos transaccionales y conciliatorios, riesgo no cubierto, cuantía máxima y disponibilidad del valor asegurado, además de prescripción. Se realizaron otros llamamientos con base en las pólizas que fueron contratadas por parte de la CTA Cootrahormiguero y la CTA Cootraveunidas, a partir de las cuales la Equidad Seguros Generales OC informó que no le Radicación n.° 19573-31-05-001-2017-00010-01 SCLAJPT-10 V.00 7 constaban los hechos narrados en el libelo introductor, e indicó que reconocía la celebración de los contratos de seguros que motivaban su participación en el proceso, pero advirtió que no se hacían exigibles en atención a que no se encontraban vigentes y carecían de cobertura.

Esta compañía presentó las excepciones que rotuló así: falta de legitimación en la causa por pasiva; cosa juzgada sobre acuerdos conciliatorios y transaccionales; prescripción; ausencia de cobertura; sujeción al único amparo contratado; límite, disponibilidad y/o reducción del valor asegurado. También se manifestó la Aseguradora Solidaria de Colombia EC, sociedad que respecto de la demanda aceptó la actividad comercial de la llamante, mientras que los demás eventos los negó o informó que no le constaban.

A su vez, admitió que había emitido las pólizas que viabilizaron su participación en el litigio, con la precisión de que en la tomada por Cootraveunidas no era Papeles del Cauca SA la beneficiaria, sino un tercero ajeno a la litis. A continuación, se resistió a lo reclamado en el libelo genitor y en sendos llamamientos, para finalmente presentar como medios exceptivos, los siguientes: prescripción; aplicación de las normas asociativas de trabajo; inexistencia de relación laboral entre la demandante y Papeles del Cauca SA, del cargo de operador de empaques y de la realización del riesgo asegurado; acuerdo válido con contratistas independientes; cosa juzgada parcial por conciliación y Radicación n.° 19573-31-05-001-2017-00010-01 SCLAJPT-10 V.00 8 transacción; falta de legitimación en la causa; delimitación temporal de la cobertura; monto límite de cobertura de las pólizas; carga de la prueba; subrogación; cobro de lo no debido y compensación. Por último, se destaca que Cootraveunidas no se pronunció respecto de la demanda y lo propio ocurrió por parte de Fiduagraria SA como vocera y administradora del PAR Cóndor, en lo que se refiere al llamamiento en garantía. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 27 de septiembre de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada absolvió a las demandadas y a las llamadas en garantía de las pretensiones propuestas por Mirta Yuley Popo Lucumí. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que la demandante interpuso, a través de sentencia del 9 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán decidió confirmar la decisión de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal puntualizó de manera previa a cualquier análisis lo siguiente: El apoderado de la parte demandante, desde el escrito de demanda ha manifestado en sus pretensiones y en los hechos, que la señora MIRTHA YULEY POPO LUCUMÍ estuvo vinculada con PAPELES DEL CAUCA S.A. mediante contrato de trabajo realidad, a término indefinido, desde el 18 de noviembre de 2003;

Radicación n.° 19573-31-05-001-2017-00010-01 SCLAJPT-10 V.00 9 pero, acogiéndonos a la figura de la cosa juzgada que fue declarada, con respecto al período comprendido del 01 de abril de 2007 al 17 de agosto de 2011, sobre estos extremos queda zanjado cualquier debate, toda vez que, mediante auto proferido el 25 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral de este Tribunal Superior, se confirmó el auto interlocutorio del 31 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, en el sentido de declarar probada la excepción previa de cosa juzgada, en forma parcial, por el referido periodo comprendido del 01 de abril de 2007 al 17 de agosto de 2011, mediante providencia ejecutoriada, que hoy se encuentra en firme, con el carácter de inmutable, vinculante y definitiva, razón por la cual, no es procedente estudiar, ni atender los argumentos de la apelación respecto de estos extremos (Archivo PDF titulado: “02CuaderTribunalRecursoApelacio”, págs. 16-35, expediente digital de 2da instancia).

Con esta precisión inicial, destacó que los problemas jurídicos a tratar consistían en definir si en los periodos comprendidos entre el 18 de noviembre de 2003 y el 30 de marzo de 2007 y desde el 18 de agosto de 2011 hasta el 6 del mismo mes, pero de 2014, existió una tercerización laboral ilegal con la CTA Cootraveunidas y la sociedad Visión Plástica Ltda., que ocultó un contrato de trabajo con Papeles del Cauca SA.

Sostuvo como tesis para dar respuesta a estos interrogantes que no se había realizado un uso indebido de las figuras aplicadas, debido a que era posible contratar los servicios de empaque con terceros, lo cual soportó en que de cara a lo dispuesto por los artículos 22 y 23 del CST, en armonía con el 53 de la CP, el elemento de la subordinación era el distintivo de una relación de trabajo respecto de cualquier otra, reconociendo también que, de cara al precepto 24 del estatuto sustantivo laboral, existe una presunción de su existencia cuando está acreditada una Radicación n.° 19573-31-05-001-2017-00010-01 SCLAJPT-10 V.00 10 prestación del servicio, conforme lo precisado en la sentencia CSJ SL703-2021.

Refirió que la tercerización, entendida como un modo de organización de la producción, es legítima bajo lo dispuesto por el artículo 34 del CST, salvo que se aleje de las razones objetivas, técnicas y productivas por las que ha sido concebida, lo que implicaba analizar las figuras registradas la norma antes reseñada, así como en el canon 35 ibidem.

A continuación memoró lo descrito en los fallos CSJ SL467-2019, CSJ SL4479-2020, CSJ SL2076-2022 y CSJ SL098-2023; la obligación que le asiste a las partes de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido; y, la necesidad de que la decisión se funde en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, para de esta manera ambientar el análisis de los medios suasorios.

De esta manera, destacó los elementos probatorios que se habían adosado durante el trámite procesal, a partir de los cuales llegó a las siguientes conclusiones: 7.11.1. Está acreditado que la demandante, efectivamente prestó servicios personales como empacadora, a favor de Papeles del Cauca S.A., en los extremos aquí discutidos y surge al mundo jurídico la presunción del artículo 24 del CST, de que los servicios prestados por la señora MIRTA YULEY POPO LUCUMÍ a favor de Papeles del Cauca S.A., se ejecutaron bajo un contrato de trabajo con la usuaria de los servicios. 7.11.2.

No obstante, del examen en conjunto de los medios de convicción reseñados, aparecen hechos probados, claros, sin contradicciones, indicativos de que tal presunción se desvirtuó, en tanto se constata con total certeza, para la ejecución de las Radicación n.° 19573-31-05-001-2017-00010-01 SCLAJPT-10 V.00 11 labores de empaque la demandante estaba asociada y bajo la dirección u órdenes de las C.T.A. COOTRAVEUNIDAS y COOTRAHORMIGUERO, así como de la empleadora VISION (sic) PLASTICA (sic) LTADA (sic), respectivamente; toda vez que según las pruebas documentales y los testimonios reseñados, son concordantes en el hecho probado de que las CTA y VISION (sic) PLASTICA (sic) LTDA (sic) tenían oficina en la planta de producción de la usuaria de los servicios, con personal propio, que coordinaba la ejecución de las labores, daba los permisos de ausencia, entre otros hechos.

Efectivamente, al valorar los testimonios recaudados a las señoras GLORIA PATRICIA VELASCO MORENO y CLAUDIA LORENA BANGUERO MERA, que fueron objeto de tacha en su oportunidad procesal y bajo tal situación jurídica se deben analizar con más detenimiento, en todo caso, la Sala encuentra versiones que merecen credibilidad, entre otras, (i) que fueron compañeras de trabajo de la demandante y por lo tanto testigos directos de los hechos que narran;

(ii) e incluso, la señora GLORIA PATRICIA VELASCO MORENO manifiesta que los salarios provenían de Papeles del Cauca, pero el desprendible de pago era por medio de la CTA en la cual estuvieran contratadas; (iii) la señora CLAUDIA LORENA BANGUERO MERA, indicó que no sabían quién consignaba la retribución por servicios prestados como empacadores;

(iii) la testigo GLORIA PATRICIA VELASCO MORENO admite que recibió capacitaciones sobre cooperativismo, devengaba utilidades, porque señaló que, del 18 de noviembre de 2003 al 6 de agosto de 2014 recibían un tipo de reconocimiento que estaba en los regímenes asociados de la cooperativa; (iv) por su parte CLAUDIA LORENA BANGUERO MERA indicó que no sabía si la actora tenía claro que, mientras estuvo vinculada por Cooperativa, la regía el régimen de Cooperativismo;

(v) además, la testigo CLAUDIA LORENA afirma que para temas de dotaciones e implementos de protección, debían acudir a una oficina designada por las CTA, en la que había presencia de personal de dichas CTA; (vi) en cuanto a los supervisores, la testigo GLORIA PATRICIA VELASCO MORENO indicó que solo recibió ordenes (sic) de supervisores de Papeles del Cauca, y cuando se le preguntó si había supervisores de otras empresas señaló que, en el 2014, ya pusieron otras personas de sus mismos compañeros, que tenían restricciones laborales y los ponían como supervisores;

(vii) por su parte, CLAUDIA LORENA BANGUERO MERA señaló que, cuando necesitaban algún permiso, acudían a la oficina y allí pasaban la solicitud a los supervisores, para ver cómo estaban de turnos. Con estas versiones, en concordancia con el análisis de la prueba documental, salta a la vista que, efectivamente las CTA y VISION (sic) PLASTICA (sic) LTDA desplegaron conductas relacionadas con el suministro de dotación y elementos de protección, coordinación para incapacidades y el hecho que existieran Radicación n.° 19573-31-05-001-2017-00010-01 SCLAJPT-10 V.00 12 también supervisores de la empresa papeles del Cauca, tal situación resulta comprensible, dado que tenía otros trabajadores diferentes a los asociados y por lo tanto, podían a su vez coordinar las labores de la demandante, pero sin que tal conducta traiga consigo la subordinación alegada en la impugnación, se insiste, dado el hecho probado de que (sic) personal de las CTA y VISION (sic) PLASTICA (sic) LTDA intervenían en la dirección de la ejecución de las labores por la actora, especialmente por lo narrado por las testigos, en cuanto a la presencia de una oficina con personal de las CTA y de Visión Plástica, que hacía presencia para temas de dotación, elementos de protección y radicación de incapacidades.

Todos estos hechos probados, son indicativos de la autonomía técnica y administrativa de las referidas cooperativas y de VISION (sic) PLASTICA (sic) LTDA, en el desarrollo del objeto de los contratos, siendo válida la tercerización, como una forma de organización económica, en virtud de la cual, la unidad productiva encargó a un tercero la ejecución de una parte importante del proceso productivo como es el empaque de los productos, a través de las C.T.A. COOTRAVEUNIDAS y COOTRAHORMIGUERO y VISION (sic) PLASTICA (sic) LTDA, quienes con sus trabajadores asociados y trabajadores, en este caso, la demandante, desarrollaron los objetos contractuales celebrados.

En el caso de COOTRAHORMIGUERO, se observa, además, que se aportaron informes de sus ingresos, estados financieros e incluso de propuestas realizadas en asamblea, para la ejecución de labores con Papeles del Cauca S.A. e ideas de realización de otro tipo de negocios como reciclaje y venta de productos. Obsérvese incluso, que la testigo GLORIA PATRICIA VELASCO MORENO señaló que, Papeles del Cauca le compró los activos a las Cooperativas, como el supermercado, y le compraron la sede a Cootrahormigueros, y cuando se le preguntó: “¿o sea no se liquidó el patrimonio de las cooperativas y se repartió entre los asociados como indica la ley, sino que la cooperativa le vendió esto a papeles del Cauca?”, la testigo respondió: “A papeles del Cauca y de allí nos dieron de, claro que, claro que eso fue para la primera reunión que nos hicieron, para pasar a visión plástica”.

Todos estos hechos permiten evidenciar también la autonomía técnica, organizacional y administrativa de la Cooperativa. Acotó que no se evidenciaba subordinación por el hecho de que la demandante ejecutara las labores en la planta física y con las herramientas de Papeles del Cauca, e incluso, que algunas órdenes eran recibidas de parte de supervisores y Radicación n.° 19573-31-05-001-2017-00010-01 SCLAJPT-10 V.00 13 operarios de la usuaria, porque estos dichos de las testigos se debían valorar en conjunto con el hecho de que la actora realizó las labores también bajo las órdenes directas de las CTA y del personal de Visión Plástica LTDA. Destacó que no aparecía probada la ilegalidad de la tercerización aun cuando las labores de empaque contratadas con terceros formaran parte del objeto social de Papeles del Cauca, debido a que se trataba de algo posibilitado por la ley, salvo que se utilizara como una herramienta que desconociera los principios del derecho laboral (artículo 53 de la CP), sin que esto hubiera ocurrido.

De esta manera, precisó que se estuvo ante una vinculación válida como trabajadora asociada a las CTA Cootraveunidas y Cootrahormiguero, y trabajadora de Visión Plástica Ltda., que en virtud de contratos mercantiles prestaron un servicio en el proceso productivo de Papeles del Cauca S.A. Por último, en punto a la situación de discapacidad de la actora al momento de la terminación del contrato de trabajo con Visión Plástica Ltda., trajo a colación la providencia CSJ SL3495-2022, en donde se planteó que «el trabajador en situación de discapacidad por una afección de su salud es plenamente capaz para celebrar actos jurídicos, de modo que los que celebre tienen plenos efectos», a no ser que se demuestre que se trata de negocios que vulneran derechos ciertos e indiscutibles.

Radicación n.° 19573-31-05-001-2017-00010-01 SCLAJPT-10 V.00 14 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Mirta Yuley Popo Lucumí, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censora pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, acceda a lo solicitado en el libelo introductor.

Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales son objeto de oposición. Se resuelven de manera conjunta, debido a que se proponen por la misma vía, persiguen la misma finalidad e invocan proposiciones jurídicas complementarias. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia fustigada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa del artículo 34 del CST al aplicarlo de manera indebida a un hecho o situación no prevista por este, lo que condujo a que le hiciera producir efectos distintos a los que contemplaba, lo cual condujo a una infracción directa del canon 35 ibidem, aun cuando sus premisas normativas conjugaban con los elementos fácticos, y a una interpretación errónea del precepto 53 de la CP, al considerar erradamente que la externalización de proceso no se utilizó como una herramienta que atentara contra los principios allí contenidos, pues se conculcó la estabilidad en Radicación n.° 19573-31-05-001-2017-00010-01 SCLAJPT-10 V.00 15 el empleo, la protección especial de la mujer, especialmente cuando su situación de salud la ubica en un estado de debilidad manifiesta.

Reprocha que la sentencia considere como empleador a la sociedad Visión Plástica Ltda. y no la tenga como una simple intermediaria, a pesar de que «“…del examen en conjunto de los medios de convicción reseñados, aparecen hechos probados, claros, sin contradicciones…” que Visión Plástica Ltda. coordinaba la ejecución de las labores de empaque» Cuestiona que se pasara por alto que estaba probado que personal de las CTA y Visión Plástica Ltda. intervenían en la dirección de la ejecución de sus labores.

Además, reprocha que se pretendió desviar el debate jurídico hacia la subordinación de la trabajadora respecto a Papeles del Cauca SA, a pesar de que tal elemento no fue planteado en el proceso, pues, por el contrario, lo advertido es que se presentaba la figura del simple intermediario, en la medida que los terceros coordinaban los servicios de los trabajadores.

Agrega que se incurrió en un error cuando se determinó la autonomía de Visión Plástica Ltda. al establecerse que el proceso productivo se llevó a cabo por sus trabajadores, a pesar de que se trataba de un grupo que ejecutaba su trabajo en locales, con equipos, maquinaria, herramientas y elementos del beneficiario del servicio, máxime si se tiene en cuenta que para acreditar la calidad de mero intermediario Radicación n.° 19573-31-05-001-2017-00010-01 SCLAJPT-10 V.00 16 no se hacía necesario probar la violación de derechos constitucionales y legales, sino verificar si se utilizaba la figura para evadir la contratación directa, mediante entes carentes de estructura propia y de aparato productivo especializado.

Finalmente, luego de citar un extracto del fallo dubitado, hace el siguiente planteamiento: Frankenstein jurídico construido bajo la égida de una serie de pilares o fundamentos jurídicos que desconocen el mandato de optimización principal que consagra el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual consiste palabras más palabras menos en que las personas naturales o jurídicas consideradas legalmente como contratistas independientes en Colombia y por lo tanto, verdaderos empleadores, deben asumir todos los riesgos en la ejecución de la obra o prestación del servicio, realizarlos con sus propios medios, con libertad y autonomía técnica y directiva.

Tal como el togado indicó, de la sentencia SL467-2019 se de[s]prende que “…cuando bajo el pretexto de una externalización de actividades, el empresario encubre verdaderas relaciones laborales con ayuda de aparentes contratistas, carentes de una estructura empresarial propia y entidad suficiente, cuya única razón de ser es el de proporcionar trabajadores a la principal, se estará en una simple intermediación laboral ilegal…”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán incurre en tal violación por utilizar de manera indebida el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo para resolver el problema jurídico planteado, a pesar de haber quedado debidamente probado mediante la confesión obtenida durante el descorrer probatorio de primera instancia que las plantas de producción, los locales, los equipos, las máquinas, las herramientas, los insumos y todos los elementos con los cuales se lleva a cabo el subproceso de empaque Puerto Tejada, Cauca, son propiedad exclusiva de Papeles del Cauca S.A. hoy Colombiana Kimberly Colpapel S.A.; a contrario sensu, erróneamente considera que tal hecho no es indicativo de subordinación laboral tal como quedó esbozado en el cuarto pilar o fundamento jurídico enunciado.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Radicación n.° 19573-31-05-001-2017-00010-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Popayán interpreta de manera errónea el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia al considerar que “…lo que no puede suceder es la utilización de la externalización de proceso como una herramienta que atente contra los principios del derecho laboral del artículo 53 de la CP, lo cual aquí no ocurrió, en tanto no se cuestionó el pago de los derechos laborales y prestacionales, ni de seguridad social en ejecución de tales laborales de empaque, a cargo de las C.T.A., ni de VISIÓN PLÁSTICA LTDA…”.

Elucubración errónea que no tuvo en cuenta que con la externalización del subproceso de empaque llevado a cabo por Visión Plástica Ltda. se alejó del núcleo empresarial a la señora Mirta Yuley Popo Lucumí al no ejercerse la contratación directa por parte de Papeles del Cauca S.A. con lo cual se afectó el principio de estabilidad en el empleo; así mismo, con la aplicación indebida del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y la falta de aplicación de su artículo 35, se vulnera el principio favorabilidad en su modalidad de in dubio pro operario consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.

VII. CARGO SEGUNDO Arremete contra el fallo del juez plural por ser violatorio de la ley sustancial en el sendero jurídico del artículo 34 del CST, al aplicarlo de manera indebida por limitar el estudio de la ilegalidad de la tercerización a la inexistencia de una prohibición de contratar la labor de empaque con terceros, lo que llevó a que le hiciera producir a la norma unos efectos distintos a los que contemplaba, y, en consecuencia, condujo a la infracción directa de los preceptos 77 de la Ley 50 de 1990, 7.° de la Ley 1233 de 2008, y 63 de la Ley 1429 de 2010 al no emplearlos, a pesar de conjugarse los ingredientes que consagraban.

Critica que el Tribunal pretendiera convencer de que el abuso en la contratación de terceros no se encontraba probado, en razón a que frente a las labores de empaque, que Radicación n.° 19573-31-05-001-2017-00010-01 SCLAJPT-10 V.00 18 forman parte del objeto social de la pasiva, no existía prohibición para celebrar convenios en ese sentido, de cara al canon 34 del CST, con lo que desconoció su espíritu, pues allí se dispone una limitante para pactar con otros la realización de tareas inherentes a la actividad económica principal y que representaban lucro para la empresa, en la medida que particularmente aparece probado que Papeles del Cauca SA ofrece el servicio a terceros y ha adquirido equipos y herramientas para su especialización y tecnificación. Este planteamiento lo apoya en las sentencias CSJ SL467-2019 y CSJ SL1210-2022, luego de lo cual concluye lo siguiente: Como corolario de lo anterior, se puede inferir con alto grado de certeza que el espíritu del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo interpretado de manera armónica con lo consagrado en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, y en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 a la luz que emerge de la doctrina probable de las sentencias CSJ SL467- 2019, y, SL1210-2022 si establece una prohibición implícita para descentralizar con supuestos contratistas independientes actividades misionales permanentes, principales, propias, inherentes, consustanciales al objeto social y que genera lucro para la organización; tan es así, que Papeles del Cauca S.A. en los últimos años ha adquirido equipos y herramientas para tecnificar el subproceso de empaque.

VIII. CARGO TERCERO Cuestiona la providencia atacada por violar por la vía directa los artículos 24 del CST y 167 del CGP, debido a la interpretación errónea que hace de ellos, al exigirle probar que se le vulneraron sus derechos y de esta manera liberar a Radicación n.° 19573-31-05-001-2017-00010-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Papeles del Cauca SAS y a Visión Plástica Ltda. del deber de demostrar que durante la prestación del servicio de empaque el contratista independiente asumió todos los riesgos derivados de esa labor, con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

En este sentido, puntualiza lo siguiente: Para la Sala Laboral no basta el que se haya probado la prestación personal del servicio tal como lo describe la sentencia en el acápite 7.10.1., ni que “…las máquinas con las que se realiza el proceso de empaque son propiedad de la compañía Colombiana Kimberly Colpapel S.A…” (Acápite 7.10.10.2 de la sentencia), para determinar que Visión Plástica Ltda. no puede ser catalogado como Contratista Independiente ya que de la sentencia SL467-2019 se de[s]prende que “…cuando bajo el pretexto de una externalización de actividades, el empresario encubre verdaderas relaciones laborales con ayuda de aparentes contratistas, carentes de una estructura empresarial propia y entidad suficiente, cuya única razón de ser es el de proporcionar trabajadores a la principal, se estará en una simple intermediación laboral ilegal…”.

Adicionalmente, refuta que se le exigiera desvirtuar el ánimo de asociación cooperativo y la vinculación laboral con Visión Plástica Ltda. IX. CARGO CUARTO Ataca el proveído emitido en segunda instancia por ser violatorio de la ley sustancial por la vereda directa del artículo 2469 del CC por su falta de aplicación, lo que llevó a interpretar en forma errada el precepto 26 de la Ley 361 de 1997 «y la sentencia SL3495 de 2022».

Radicación n.° 19573-31-05-001-2017-00010-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Sostiene que se incurrió en un yerro cuando se planteó que no había razones válidas para desestimar el alcance de la transacción llevada a cabo el 6 de agosto de 2014, al no haberse pretendido que se declarara su ineficacia, con lo que se desconoció abiertamente que ese era uno de los reclamos incluidos en la demanda.

Reprocha una falta de estudio del acta de transacción, de su contenido y alcance; toda vez que, con ella se avaló la renuncia de un derecho que para la fecha no se disputaba. En consecuencia, advierte lo siguiente: En otras palabras, por lo importante del asunto, respetuosamente se considera que la celebración de las actas de transacción el 6 de agosto de 2014 obedeció a intensiones discriminatorias hacia las trabajadoras cuya situación de salud les impedía sustancialmente llevar a cabo las labores de empaque como lo hacían por allá hacia el año 2004 cuando iniciaba la relación laboral.

X. RÉPLICA Papeles del Cauca SA expresa que lo pretendido ante la sede extraordinaria no es congruente con las materias del proceso, ni se aviene a los temas de la apelación, en la medida que luego de prosperar parcialmente la excepción previa de cosa juzgada, se precisó el espectro del litigio y se excluyó cualquier discusión en torno a la existencia de un vínculo laboral entre el 1.° de abril de 2007 y el 17 de agosto de 2011, a pesar de lo cual tal aspecto fue incluido en el alcance de la impugnación. Radicación n.° 19573-31-05-001-2017-00010-01 SCLAJPT-10 V.00 21 De igual manera, destaca que la censura no controvierte todos los pilares de la sentencia, lo cual sustenta en el hecho que, aunque mencionan algunas inferencias probatorias alcanzadas por el Tribunal, las mismas no se cuestionan al presentarse todos los embates por la vía jurídica, a pesar de que el fallo fustigado arraiga buena parte de sus fundamentos en consideraciones fácticas.

Luego, al descender a cada uno de los cargos, expone las razones por las cuales no se incurrió por el colegiado en los yerros denunciados, a partir de lo cual concluye que el «recurso debe ser desestimado por las deficiencias que muestra y por cuanto, además, no logra acreditar los errores atribuidos al Tribunal ni derruir las presunciones de acierto y de legalidad con las que la sentencia impugnada llegó acompañada a la sede casacional».

Por su parte, la Aseguradora Solidaria de Colombia EC afirma respecto del primer ataque que conforme el debate probatorio, las contratistas Visión Plástica Ltda. y las cooperativas, tenían plena autonomía técnica, administrativa y directiva, conforme a los contratos comerciales celebrados con Papeles del Cauca SA, para enviar personal a efectos de desarrollar el objeto del convenio comercial, motivo por el que se encargaban de remunerar una labor según el tipo de vínculo pactado con la impugnante, teniendo en cuenta la existencia de acuerdos de trabajo asociado correctamente celebrados.

Radicación n.° 19573-31-05-001-2017-00010-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Explica que la recurrente en ningún momento aportó pruebas que certificaran su desempeño en el cargo de operador de empaques dentro de Papeles del Cauca SA, en la medida que esta empresa actuó legítimamente contratando la prestación de servicios no relacionados con su objeto social, al no contar con personal en su planta dedicado para tal fin, sin que se tratara de una intermediación ilegal.

Sostiene que con el acta de conciliación suscrita el 17 de agosto de 2011 se declaró que entre la impugnante y Papeles del Cauca SAS jamás existió un contrato de trabajo, sin que exista evidencia de vicios al momento de su celebración. Finalmente, en torno al llamamiento en garantía, manifiesta que respecto de la póliza n.° 994000002973 no existe legitimación en la causa por parte de la que lo promueve, mientras que con relación a la conocida bajo n.° 994000002972 sostiene que expiró en cuanto a su vigencia. XI.

CONSIDERACIONES De manera preliminar debe precisar la Sala que, aunque le asiste razón a la primera opositora cuando afirma que el alcance de la impugnación se extendió a todos los aspectos que hacían parte de las pretensiones incluidas en el libelo genitor, a pesar de que habían sido limitadas a partir de lo decidido al momento de resolver frente a la excepción previa de cosa juzgada, tal circunstancia no cuenta con la entidad suficiente para descartar el estudio del recurso Radicación n.° 19573-31-05-001-2017-00010-01 SCLAJPT-10 V.00 23 extraordinario, en la medida que se presentan cuatro embates por la vía directa, respecto de los cuales se incluye una proposición jurídica y una modalidad de violación, lo que implica que estén debidamente estructurados, lo que avala su evaluación. Clarificado este aspecto, es del caso destacar que a la hora de resolver, el Tribunal fundamentó su decisión en que, si bien existe una presunción de existencia de contrato de trabajo cuando se acredita una prestación personal del servicio, así como un principio que aboga por la primacía de la realidad sobre las formalidades, a partir del análisis probatorio realizado se desvirtuaba la primera en consideración a que la impugnante estaba asociada y bajo la dirección de las CTA Cootraveunidas, Cootrahormiguero y la sociedad Visión Plástica Ltda., quienes emitían las órdenes a través de personal propio que contaba con una oficina en la planta de producción de la usuaria de los servicios, en la que se entregaba la correspondiente dotación. La censura radica su inconformidad en la existencia de errores de tipo jurídico, relacionados con el alcance e interpretación que se le dio particularmente a los artículos 34 y 35 del CST, 26 de la Ley 361 de 1997 y 53 de la CP, en la medida que se conculcaron los principios de estabilidad en el empleo y de protección especial de la mujer en estado de debilidad manifiesta, al pasar por alto que los terceros contratados eran simples intermediarios, debido a que solo coordinaban los servicios de un grupo de trabajadores que utilizaban locales, herramientas y maquinarias de propiedad Radicación n.° 19573-31-05-001-2017-00010-01 SCLAJPT-10 V.00 24 del verdadero empleador, sin que realmente contaran con autonomía técnica y administrativa, circunstancia que no implicaba un estudio respecto de la violación de derechos mínimos, máxime cuando el empaque de productos correspondía a una labor propia del objeto social de Papeles del Cauca SA.

De esta manera, el problema que le corresponde asumir a la Corte, radica en determinar si el colegiado no les dio una debida intelección a las normas previamente referidas y si de esta manera perdió de vista que había elementos jurídicos que permitían asignarle la calidad de empleador a Papeles del Cauca SA, ante la participación de meros intermediarios de los contratistas, tal como lo sostiene la censora.

Para determinar si la presunción de acierto y legalidad de que goza el fallo de segundo grado es desvirtuada, resulta fundamental tener en cuenta que los cargos propuestos fueron enfilados por la senda directa, lo que implica que no se efectuara ningún reproche en torno a las conclusiones fácticas a las que arribó el juez plural, a partir de los medios de prueba adosados al juicio, por lo que ninguna consideración factual le es posible realizar a esta corporación. En este orden de ideas, resulta fundamental destacar aquellos hechos que se encuentran fuera de discusión, tales como: (i) que se declaró probada la cosa juzgada respecto del periodo comprendido entre el 1.° de abril de 2007 y el 17 de agosto de 2011;

(ii) que la censora se vinculó el 18 de Radicación n.° 19573-31-05-001-2017-00010-01 SCLAJPT-10 V.00 25 noviembre de 2003, por intermedio de la CTA Cootraveunidas, a Papeles del Cauca SA para ejecutar labores de empaque; (iii) que el 15 de mayo de 2004 pasó a formar parte de Cootrahormiguero; (iv) que el 1.° de noviembre del mismo año las cooperativas presentaron una oferta mercantil a Papeles del Cauca SA;

(v) y, que se suscribió un contrato entre esta última empresa y Visión Plástica Ltda. para la operación del proceso de empaque de producto, por el término de un año a partir del 18 de agosto de 2011, pero posteriormente se realizó un nuevo acuerdo, en el año 2014. A su vez, conforme la apreciación de los medios suasorios recepcionados, el Tribunal estableció que la presunción establecida por el artículo 24 del CST que había surgido en beneficio de la recurrente, ante la prestación de servicios a Papeles del Cauca SA se había desvirtuado, al constatarse que para la ejecución de las tareas de empaque Mirta Yuley Popo «estaba asociada y bajo la dirección u órdenes de las C.T.A. COOTRAVEUNIDAS y COOTRAHORMIGUERO, así como de la empleadora VISION (sic) PLASTICA (sic) LTADA (sic), respectivamente», en la medida que contaban con oficina en la planta de producción de la usuaria de los servicios, con personal propio que coordinaba la ejecución de las labores, daba los permisos de ausencia, tramitaban las incapacidades y suministraban elementos de protección. En este sentido, puntualizó lo siguiente: Radicación n.° 19573-31-05-001-2017-00010-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Todos estos hechos probados, son indicativos de la autonomía técnica y administrativa de las referidas cooperativas y de VISION (sic) PLASTICA (sic) LTDA (sic), en el desarrollo del objeto de los contratos, siendo válida la tercerización, como una forma de organización económica, en virtud de la cual, la unidad productiva encargó a un tercero la ejecución de una parte importante del proceso productivo como es el empaque de los productos, a través de las C.T.A. COOTRAVEUNIDAS y COOTRAHORMIGUERO y VISION (sic) PLASTICA (sic) LTDA (sic), quienes con sus trabajadores asociados y trabajadores, en este caso, la demandante, desarrollaron los objetos contractuales celebrados.

Adicionalmente, como otra conclusión fáctica, encontró que respecto de Cootrahormiguero existían informes de ingresos, estados financieros, propuestas realizadas en asamblea para la ejecución de labores en Papeles del Cauca SA y de incursión en actividades de reciclaje y venta de productos, lo que contrastó con lo expresado por una de las testigos, quien informó que se les repartió el producto de la venta de los activos de la cooperativa.

A partir de estos supuestos fácticos que, se reitera están por fuera de cualquier debate al haberse presentado los ataques exclusivamente por el sendero jurídico, se procede con la evaluación en torno a la figura de la tercerización, su legalidad y los requisitos a tener en cuenta a la hora de aplicarla. Frente al tema, es dable destacar lo expresado en la sentencia CSJ SL467-2019, en la que se predica frente al outsourcing, que es lícito que una empresa se centre en las tareas propias de su objeto social principal y externalice las conexas, a efectos de obtener mayor eficiencia desde el Radicación n.° 19573-31-05-001-2017-00010-01 SCLAJPT-10 V.00 27 ámbito económico, pero sin que dicha medida implique el desconocimiento de los derechos de un trabajador.

En este sentido, se dijo: Desde luego que para la Corte la descentralización productiva y la tercerización, entendidas como un modo de organización de la producción en cuya virtud se hace un encargo a un tercero de determinadas partes u operaciones del proceso productivo, son un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas.

Sin embargo, la externalización no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades.

La externalización debe estar fundada en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero, para amoldarse a los cambios de mercado, asimilar las revoluciones tecnológicas y aumentar la competencia comercial.

Cuando la descentralización no se realiza con estos propósitos organizacionales y técnicos sino para evadir la contratación directa, mediante entes interpuestos que carecen de una estructura propia y un aparato productivo especializado, y que, por tanto, se limitan a figurar como empleadores que sirven a la empresa principal, estaremos en presencia de una intermediación laboral ilegal.

Por su parte, en la providencia CSJ SL4477-2020, se conceptuó lo siguiente: Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente.

Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso Radicación n.° 19573-31-05-001-2017-00010-01 SCLAJPT-10 V.00 28 contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria.

Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas.

Más recientemente, en la decisión CSJ SL390-2024 se abordó el tema de la siguiente manera: i) Del Contratista independiente (precedente vigente) En sentencia CSJ SL 2002-2022, que reitera la providencia CSJ 12 sep. 2012, rad.55498 la Corte señaló en relación con las modalidades que se acercan a la figura del contratista independiente que: (…) es doctrina de la Corte Suprema de Justicia que con arreglo al artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, el contratista independiente es una persona natural o jurídica que mediante un contrato civil o mercantil se compromete, a cambio de determinada remuneración o precio, a realizar una o varias obras o a prestar un servicio en favor de la persona natural o jurídica con quien contrate.

El contratista asume los riesgos propios de la función a su cargo, debe ejecutarla con sus propios medios y goza de libertad y autonomía técnica y directiva. Para poder cumplir su obligación requiere contratar trabajadores, cuya fuerza de trabajo ha de encauzar y dirigir en desarrollo de su poder de subordinación, pues se trata de un verdadero empleador y no de un mero representante o intermediario respecto del contratante o beneficiario de la obra o del servicio.

Su obligación no consiste en el suministro de personal, sino en lograr, por su cuenta y riesgo y a cambio de un precio, el objeto contractualmente definido con el dueño de la obra. De forma que, en este orden de ideas, su actividad no es la intermediación laboral, sino la realización de actividades especializadas que le permiten construir una determinada obra o prestar un determinado servicio.

En lo que hace al beneficiario del servicio o dueño de la obra, es claro que no es empleador en términos formales o reales con respecto de los trabajadores vinculados por el contratista y adscritos al objeto contractual, ya que no ejerce la subordinación Radicación n.° 19573-31-05-001-2017-00010-01 SCLAJPT-10 V.00 29 laboral frente a ellos, de suerte que sólo es acreedor de un resultado o de un concreto servicio (sentencia del 24 de abril de 1997, rad. 9435).

Bajo el anterior contexto, es claro que el contratista independiente tiene la facultad de contratar a los trabajadores que considere necesarios para cumplir con el objeto contratado, siendo su verdadero empleador, cuya condición no desaparece por el hecho de que el servicio prestado se adelante en las instalaciones del beneficiario de la obra como lo sugiere la parte recurrente o (sic) por porque exista una especie de coordinación técnica entre ambos, pues ello no es indicativo de que el contratista no sea un verdadero empresario y que no cuente con una «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), o con una capacidad directiva, técnica y administrativa autónoma e independiente como lo ha exigido la jurisprudencia (CSJ SL4479-2020).

Y, precisó específicamente respecto del contratista independiente CSJ SL 4162-2021 que: Conforme lo anterior, las personas naturales o jurídicas que se consideran contratistas independientes son aquellas a las cuales otra persona natural o jurídica, que se denomina beneficiario o dueño de la obra, les encarga la prestación de un servicio o la ejecución de una obra, para que lo haga con plena autonomía técnica, administrativa y directiva, y como contraprestación reciba un valor determinado.

Ahora, dicha institución se fundamenta en el fenómeno de la descentralización o externalización de actividades, pues se trata de una empresa que decide no ejecutar de forma directa una o varias actividades de su proceso productivo, para en su lugar preferir desplazarlas a otra u otras empresas (CSJ SL4479-2020). ii) Conclusiones respecto de la tercerización (jurisprudencia) Ahora bien, la Corporación también ha precisado que la descentralización productiva y la tercerización, entendidas como un modo de organización de la producción en cuya virtud se hace un encargo a un tercero de determinadas partes u operaciones del proceso productivo, son un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas.

Sin embargo, la externalización no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades.

(CSJ SL 467-2019) Radicación n.° 19573-31-05-001-2017-00010-01 SCLAJPT-10 V.00 30 Es así como se ha dicho que la externalización debe estar fundada en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero, para amoldarse a los cambios de mercado, asimilar las revoluciones tecnológicas y aumentar la competencia comercial (CSJ SL 467-2019).

En resumen, se puede concluir que: 1) Es válida la contratación de carácter comercial o civil para la prestación de un servicio determinado. Dicha contratación prevé libertad y autonomía técnica y directiva. En esa medida, el contratista tiene la facultad de contratar los trabajadores que considere, lo que no desconoce que exista una coordinación técnica, no obstante, ello no quiere decir que sea un verdadero empleador.

Y, 2) La externalización de actividades debe fundarse en razones objetivas en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero, para amoldarse a los cambios de mercado, asimilar las revoluciones tecnológicas y aumentar la competencia comercial.

Conforme lo expresado, la figura a la que acudieron las empresas y cooperativas es legal desde un marco teórico, y solo deja de serlo cuando en la práctica se desfigura el objeto, dado que no puede ser utilizada de manera fraudulenta para encubrir verdaderas relaciones de trabajo subordinadas que son desarrolladas con la utilización de elementos, insumos, herramientas e incluso instalaciones o espacios físicos de la empresa contratante.

De esta manera, es dable destacar que la tercerización laboral es un mecanismo legítimo dentro del ordenamiento jurídico colombiano, siempre que se fundamente en razones objetivas, técnicas y productivas, sin que se establezca con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos, ora para desmejorar sus condiciones.

Radicación n.° 19573-31-05-001-2017-00010-01 SCLAJPT-10 V.00 31 Quiere significar lo anterior, que, por lo menos a priori, no está vedada la posibilidad de acudir a terceros para desarrollar algunas tareas dentro de una empresa, por lo que será necesario en cada caso concreto estudiar la aplicación que se hace del artículo 34 del CST, que es el que viabiliza esta posibilidad, a efectos de determinar si se está ante un simple intermedio, cuya condición aparece registrada en el siguiente precepto.

Según lo expuesto con antelación, le corresponde a cada funcionario judicial evaluar los medios probatorios que son allegados al proceso, en aras de establecer si se hace o no un uso adecuado de la figura del contratista independiente, lo que va a implicar que sea el elemento fáctico determinante para dar respuesta a ese interrogante. Ese análisis fue efectuado por el Tribunal, en la medida que a la hora de decidir el recurso de apelación presentado por Mirta Yuley Popo Lucumí, para resolver tuvo en cuenta los artículos 22 a 24 del CST, los cuales concordó con el 53 de la CP, a efectos de resaltar la importancia del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

Luego, hizo alusión a las figuras del contratista independiente y simple intermediario (artículos 34 y 35 del estatuto sustantivo laboral), y una vez delimitado el marco normativo y jurisprudencial, pasó a resaltar lo que evidenciaban los elementos probatorios. Bajo este examen, consideró que la presunción prevista normativamente ante una prestación personal del servicio a Radicación n.° 19573-31-05-001-2017-00010-01 SCLAJPT-10 V.00 32 favor de Papeles del Cauca SA se había desvirtuado, al reflexionar que se presentaba una autonomía directiva, administrativa y financiera por parte de las contratistas Cootraveunidas, Cootrahormiguero y Visión Plástica Ltda. En este orden de ideas, sería bajo una indebida apreciación probatoria o una falta de valoración de algún medio suasorio que podría verificarse un eventual yerro del colegiado, pero al no haberse acudido a este sendero, no es posible analizar su posible ocurrencia, en la medida que a la Sala le está vedado actuar en forma oficiosa, si se tiene en cuenta el carácter extraordinario de este medio de impugnación y la presunción de certeza de la que viene amparada la providencia cuestionada.

Conforme lo anterior, existen pilares de orden fáctico que no son objeto de ataque, por lo que no se logra derruir los cimentos del fallo. Al respecto, es pertinente traer a colación en este punto, lo expuesto por la Corte en sentencia CSJ SL3326-2019, reiterada en la CSJ SL843-2021, donde, citando la providencia CSJ SL16794-2015, recordó: Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.

Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).

Radicación n.° 19573-31-05-001-2017-00010-01 SCLAJPT-10 V.00 33 Adicionalmente, es dable memorar que, frente a un tema similar al presente, esta misma Sala en sentencia CSJ SL290-2023, planteó lo siguiente: ii. El argumento de la falta de especialización de Visión Plástica Ltda. tampoco es favorable a las pretensiones, ya que a) la ley no dispone un determinado nivel de conocimiento de un proceso que debe acreditar un contratista para efectos de que se entienda válida una tercerización; b) la recurrente no prueba las supuestas deficiencias de Visión Plástica Ltda. para la atención del objeto contractual y, en todo caso, c) la cláusula primera de los vínculos comerciales relacionó la totalidad de las actividades incluidas dentro del proceso de empaque, siendo aproximadamente 36 y con suficiente nivel de detalle para concluir que el servicio contratado era de alto grado de especialización técnica y operativa que exigía, por ende, que quien lo asumiera contara con dicha capacidad industrial. iii.

Por último, no hay desarrollo de la recurrente en cuanto a la idea de que el empaque era una actividad principal de Papeles del Cauca S.A. ni, mucho menos, soporta su alegato en las pruebas invocadas. De otra parte, el certificado de existencia y representación legal solo indica lo que encontró el Tribunal, esto es, que el objeto social principal de Papeles del Cauca S.A. corresponde a la fabricación, conversión, distribución y venta de productos de papel (fl. 120, cuad. dig. 1 Prim.

Inst.) que, sin otro argumento en contra, no está relacionado directamente con el empaque de mercancía. Téngase en cuenta que lo que preocupa a los artículos 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo y a las disposiciones concordantes sobre tercerización, es que no se encubran verdaderas relaciones laborales mediante el uso ilegítimo de contratistas, no que no se pueda contratar esta u otra actividad con terceros.

Finalmente, en lo atinente a la transacción como vía para terminar el contrato de trabajo de aquellas personas que consideran que gozan de un fuero de salud o una estabilidad laboral reforzada, lo cierto es que ningún error se vislumbra en la sentencia del Tribunal cuando, con base en el fallo CSJ SL3495-2022, explica que el empleado se presume plenamente capaz de celebrar actos jurídicos, de modo que Radicación n.° 19573-31-05-001-2017-00010-01 SCLAJPT-10 V.00 34 estos tienen plenos efectos, salvo que se demuestre una vulneración de derechos ciertos e indiscutibles.

Y es que no puede plantearse un dislate jurídico en lo esbozado por el colegiado, si se tiene en cuenta que en la providencia CSJ SL3144-2021, reiterada en la CSJ SL1152- 2023, la Corte explicó que la garantía de estabilidad por razones de salud no tiene aplicación en los eventos de terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo, salvo cuando se demuestre que ello ocurrió bajo el influjo de alguna de las circunstancias que vician el consentimiento del trabajador, lo que aquí no se comprobó. Precisamente, al interior de la providencia CSJ SL2930- 2023, se afirmó lo siguiente: Es cierto que la suerte del cargo está ligada a la de los examinados anteriormente, de manera que el fracaso de aquellos acarrea el de este.

En efecto, la solicitud de reintegro únicamente podía materializarle en el evento que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Papeles del Cauca S.A., primero, porque la demanda se interpuso únicamente contra dicha empresa y no contra aquella que verdaderamente fungió como empleadora, según se explicó; y segundo, porque Visión Plástica Ltda. se encuentra liquidada, entonces la petición de reinstalación cuenta con la imposibilidad material para su cumplimiento.

De esta forma, los argumentos de la recurrente sobre su supuesta condición médica se hacen inoponibles frente a Papeles del Cauca S.A. que, al no tener la condición de tal, no tenía la potestad para decidir sobre la forma de terminación del contrato ni era responsable de analizar lo atinente a una estabilidad laboral reforzada. Adicionalmente, tampoco se ocupa en este cargo de desvirtuar los pilares sobre de la sentencia del Tribunal, lo que también frustra sus pretensiones: téngase en cuenta que pretendía con la demanda la nulidad del acta de transacción que suscribió con Radicación n.° 19573-31-05-001-2017-00010-01 SCLAJPT-10 V.00 35 Visión Plástica Ltda., porque adolecía de vicios del consentimiento y no atendió a su condición especial de salud.

Sin embargo, el fallador fue enfático en que dicho documento no se aportó al expediente, por lo que no podía examinar el reclamo por ausencia de la prueba pertinente. Agregó que lo que sí se encontraba, era la terminación por mutuo acuerdo simple del contrato de trabajo suscrita por la señora Banguero Mera y que, al no tener la naturaleza de una transacción donde renunciara a acciones litigiosas y al no haberse demostrado vicios en su consentimiento, gozaba de validez.

Ninguna de estas dos conclusiones es controvertida por la casacionista en el recurso y nuevamente presenta un discurso alternativo sobre la supuesta existencia de sus condiciones médicas que, al no derruir las bases de la decisión, no tienen vocación de quebrar la sentencia. De esta manera, no se precisa un dislate en la postura del colegiado, en la medida que no resultaba ilegal la celebración de un acuerdo para finalizar un contrato de trabajo, aun en aquellos eventos en los que el trabajador tuviera una dificultad de salud, siempre que no se estuviera ante un vicio en el consentimiento, algo que no fue alegado y mucho menos demostrado.

Es de agregar, que si bien se reclama que hubo una falta de estudio del «acta de transacción», no es posible abordar el estudio de este documento, si se tiene en cuenta que el presunto yerro fue propuesto por la vía directa, lo que impide verificar si se incurrió en algún dislate de orden fáctico. Conforme lo expresado, es pertinente desestimar cada uno de los cargos presentados contra la sentencia del Tribunal.

Radicación n.° 19573-31-05-001-2017-00010-01 SCLAJPT-10 V.00 36 Aunque no sale avante el ataque, no se impone condena en costas debido a que la recurrente goza de amparo de pobreza. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió el nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que MIRTA YULEY POPO LUCUMÍ siguió contra PAPELES DEL CAUCA SA (hoy COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPELES SAS), al que fueron vinculadas como litisconsortes necesarias la CTA COOTRAHORMIGUERO EN LIQUIDACIÓN y la CTA DE LAS VEREDAS UNIDAS DE PUERTO TEJADA – COOTRAVEUNIDAS EN LIQUIDACIÓN, y, como llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS SA, LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA y la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA (FIDUAGRARIA SA), como vocera y administradora del PAR CÓNDOR.

No se imponen costas en esta sede. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BADB99FE2F97E279414F7C6C4AD1D8A92DCFB006500E4EFA6C8D48A60741C10F Documento generado en 2025-05-07