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SL1168-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1281 de 1994Decreto 2090 de 2003Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1168-2024 Radicación n.° 96089 Acta 12 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CRISTALERÍA PELDAR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- y a PABLO ANTONIO REAL GÓMEZ.

Reconócese personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con T.P. n.º 287982 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de Colpensiones, en la forma y para los efectos del mandato conferido, (f.° 1 a 62, archivo: «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Memorial_202312403160» del cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 96089 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Cristalería Peldar S. A. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y a Pablo Antonio Real Gómez, con el fin de que se declarara sin efecto alguno i) la Resolución GNR 104040 de 2016, mediante la cual la segunda de los mencionados le reconoció la pensión especial de vejez, por actividad de alto riesgo, al tercero de los aludidos y ii) el Oficio de fecha 29 de junio de 2016 (2016- 3790066), emanado del gerente nacional de aportes y recaudo de Colpensiones, Leonardo Chavarro Forero, a través del cual estaba cobrando los aportes adicionales por el señor Pablo Antonio Real Gómez.

En consecuencia, se ordenare a Colpensiones se abstuviese de solicitar el pago de cotizaciones adicionales por actividad de alto riesgo. Fundó sus peticiones, básicamente, en que entre Cristalería Peldar S. A. y el señor Pablo Antonio Real Gómez, existió un contrato de trabajo, desde el 24 de agosto de 1987 hasta el 17 de enero de 2014, en el que desempeñó los cargos de i) labores varias, del 24 de agosto de 1987 al 15 de septiembre de 1984, en el área de decoración envases y ii) operador de tractomula, del 16 de septiembre de 1994 al 17 de enero de 2014, en el área de formación de vidrio plano; que durante la existencia del nexo laboral el aludido trabajador no estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas ni a ningún factor de riesgo Radicación n.° 96089 SCLAJPT-10 V.00 3 ocupacional por encima de los valores límites permisibles ni tampoco tuvo contacto con las materias primas utilizadas en el proceso productivo.

Dijo, que en sus instalaciones la exposición a las materias primas no representa un riesgo para la salud de los trabajadores, toda vez que en la industria del vidrio, ninguna de ellas se encuentra clasificada como comprobadamente cancerígena; que siempre se ha preocupado por la salud de sus asalariados, manteniendo los niveles de temperatura, ruido, de material particulado, elementos ergonómicos, etc., entre los niveles aceptados por las normas y procedimientos en salud ocupacional; que ha implementado en su programa de salud ocupacional, las recomendaciones sugeridas por la ARL, para mitigar las contingencias a las que pudieran estar expuestos.

Indicó, que el señor Pablo Antonio Real Gómez, siempre contó con los elementos de protección personal para el desempeño de sus funciones durante la existencia del nexo laboral, tales como mascarillas, guantes, cascos, gafas, tapones para oídos, entre otros; que lo afilió a Colpensiones para los riesgos de IVM; que efectuó aportes al SGP, en vigencia del vínculo contractual; que por Resolución GNR 104040 de 2016, se le reconoció al citado extrabajador la pensión de vejez por actividad de alto riesgo, sin tener derecho a ella; que dicha decisión no le fue notificada; y que fue requerida por la mencionada administradora de pensiones para el pago de los aportes adicionales por el citado señor Real Gómez.

Radicación n.° 96089 SCLAJPT-10 V.00 4 Señaló que con apoyó en aquel acto administrativo la Administradora Colombiana de Pensiones le impuso la obligación de realizar dichas cotizaciones al estimar que la actividad desarrollada por el beneficiario de la prestación era de alto riesgo; que no fue vinculada dentro del proceso administrativo de reconocimiento de aquella prestación como tercero interesado; que Colpensiones desconoció las reales condiciones laborales en las que el convocado prestó sus servicios; que dicho ente le vulneró el derecho fundamental al debido proceso y de contradicción al no haberla hecho partícipe en el aludido trámite administrativo, ni realizó un estudio individual de la actividad que aquel desarrolló. Precisó, que el 25 de octubre de 2016, radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación por las pretensiones reclamadas, en los términos del artículo 6° del CPTSS, la cual se declaró fallida, por la Procuraduría 142 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, según constancia del 23 de enero de 2017 y que en ese mes se presentó demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, solicitando la nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución GNR 104040 de 2016 y del requerimiento efectuado con Oficio 2016-3790066 de 29 de junio de 2016, no obstante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió por competencia las diligencias a la jurisdicción ordinaria laboral (f.º 124 a 136, demanda, CuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia_20220659909239.pdf., expediente digital).

Radicación n.° 96089 SCLAJPT-10 V.00 5 Pablo Antonio Real Gómez, se resistió a las pretensiones de la demanda. Admitió, que i) laboró para la actora, en los extremos señalados; ii) fue afiliado a Colpensiones para los riesgos de IVM; iii) la demandante le efectuó aportes a dicha administradora; iv) Colpensiones requirió a su ex empleadora para el pago de aportes adicionales; v) dicha entidad le reconoció la pensión de vejez por actividad de alto riesgo, a través de la resolución mencionada; vi) la accionante elevó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, que se declaró fallida el 23 de enero de 2017 y vii) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos que emitió Colpensiones, que fue remitida por competencia a la jurisdicción ordinaria laboral.

Sobre las demás afirmaciones refirió no ser ciertas y/o no constarle. En su defensa propuso como excepciones las de legalidad de la Resolución GNR 104040 de 2016 emitida por Colpensiones; «IMPROCEDENCIA DEL PETITUM; INEXISTENCIA DE PRUEBA IDÓNEA PARA CONTROVERTIR EL RECONOCIMIENTO PENSIONAL DEL SEÑOR REAL GÓMEZ, ASI COMO LA ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO QUE REALIZA LOS TRABAJADORES DE CRISTALERÍA PELDAR CONFORME AL ARTÍCULO 2 NUMERAL 2 Y 6 DEL DECRETO 2090 DE 2003»; buena fe por parte de los demandados y la genérica (f.º 162 a 182, ib.).

Colpensiones, igualmente se opuso a las peticiones del gestor inaugural. En cuanto a los hechos, aceptó el oficio Radicación n.° 96089 SCLAJPT-10 V.00 6 dirigido a Cristalera Peldar S. A., que requirió el pago de los aportes adicionales correspondientes al demandado Pablo Antonio Real Gómez; el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, en favor del citado señor; la solicitud de conciliación que elevó la accionante ante la Procuraduría General de la Nación, que se declaró fallida el 23 de enero de 2017 y la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos que emitió Colpensiones, que fue remitida por competencia a la jurisdicción ordinaria laboral.

En relación con los restantes advirtió no constarle. Excepcionó, prescripción y caducidad; cosa juzgada; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, pago, y buena fe (f.º 229 a 234, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de marzo de 2019, (f.º 298, CuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia_20220659909239.pdf., expediente digital), dispuso:

PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a PABLO ANTONIO REAL GÓMEZ de todas y cada una de las súplicas de la demanda incoadas por CRISTALERÍA PELDAR S. A., con base en lo anotado en la parte motiva de la presente decisión. Radicación n.° 96089 SCLAJPT-10 V.00 7 SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de legalidad de la actuación, relevándose el Despacho de cualquier otro tipo de análisis exceptivo.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS, en la instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por decisión del 4 de abril de 2019, la confirmó y la gravó en costas (f.º 304, en relación al acta, Segunda Instancia_Apelación Sentencia_Expediente Segunda Instancia_2022065842908.pdf. y CD del archivo digital).

El Tribunal determinó que i) en este asunto no existió discusión, en que el señor Pedro Antonio Real Gómez sostuvo un nexo laboral con Cristalería Peldar S. A., entre el 24 de agosto de 1987 y el 17 de enero del 2014 y ii) desempeñó los cargos de labores varias en el área de decoración de envases y operador de tractomula en el área de formación de vidrio plano, aspectos que adujo fueron admitidos por los convocados desde las contestaciones de la demanda y corroborado con la fotocopia del contrato de trabajo1, la certificación de historia ocupacional emanada de la actora2 y la liquidación de prestaciones sociales3.

Determinó como problema jurídico a definir si el demandado Real Gómez, durante su vinculación a Cristalería 1 f.º 14 a 16, del expediente del Juzgado 2 f.º 19, ib. 3 f.º 20 a 21, ib. Radicación n.° 96089 SCLAJPT-10 V.00 8 Peldar S. A., estuvo o no expuesto a sustancias altamente cancerígenas que pusieron en riesgo su salud, es decir, en actividades de alto riesgo, que le permitieran optar a la pensión especial otorgada por Colpensiones, a través de la Resolución n.º GNR 104040 del 13 de abril del 2016.

A efecto, tuvo en cuenta las siguientes pruebas: i) Certificación expedida por la empresa demandante, en la que detalla las funciones del demandado4, en el interregno del 24 de agosto de 1987 al 15 de septiembre de 1994, cuando se desempeñó en labores varias en el área de decoración de envases y las desarrolladas del 16 de septiembre de 1994 al 17 de enero del 2014, como operador de tractomula en el área de formación de vidrio plano especificando en cada cargo las funciones que cumplía; ii) Informe de espirometría5 de Cristalería Peldar S. A., elaborado en «1991» (sic), por Luz Aleida Castro de Medicina del Trabajo del Centro para los Trabajadores, en el que se concluye que la población laboral de la planta de Cogua estuvo expuesta por largo tiempo a factores de riesgos respiratorios, algunos de ellos con disminución del flujo de aire en los pulmones; iii) Informe de higiene industrial aerosoles sólidos de la sociedad actora, realizado por Suratep, donde se determina 4 f.º 19 a 20, ib. 5 f.º 28 a 41, ib.

Radicación n.° 96089 SCLAJPT-10 V.00 9 que la exposición a la sílice y al asbesto como agentes cancerígenos6 y el manual de agentes cancerígenos7; iv) el Estudio ambiental de polvo realizado por el ISS en las instalaciones de Peldar de Cogua en 1988, en el que se concluyó que, en todas las secciones de la planta existen sustancias en el aire que superan los límites permitidos a los que todos los trabajadores pueden exponerse día tras día8; v) Informe de Evaluación Ambiental de material particulado realizado por la ARP Suratep, en el 2003, en Cristalería Peldar S. A., planta de Cogua, en el que se determinó que los procesos generales de fabricación de la empresa se basan, entre otras materias primas en sílice, arcilla, caliza y polvos alcalinos que, se presentan en forma de finas partículas de polvo, que generan riesgo para la salud de los trabajadores cuando están suspendidas en el aire9; vi) Copia del análisis del puesto de trabajo con énfasis en riesgo químico y evaluación del material particulado sílice libre cristalina, efectuado al trabajador Víctor Julio Forigua, el 10 de diciembre del 2012, del cual extrajo: […] la muestra de material particulado polvo fracción respirable analizada para determinar la presencia de sílice, presentó un resultado mayor al 1 %, de acuerdo con esto la concentración media ponderada al compararla contra el valor límite permisible corregido para sílice se encuentra interpretada con grado de riesgo alto10. 6 f.º 45, ib. 7 f.º 46 a 47, ib. 8 f.º 62 a 71, ib. 9 f.º 72 a 85, ib. 10 f.º 86 a 103, ib.

Radicación n.° 96089 SCLAJPT-10 V.00 10 Advirtió que, en todo caso, las funciones adelantadas por este trabajador no correspondían al cargo desempeñado por el señor Real Gómez y, vii) Concepto Técnico ocupacional rendido por Ricardo Álvarez (CMD), experto en Salud Ocupacional, Riesgos Laborales y Medicina Laboral, ex miembro principal de la JNCI, relacionado con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, durante la vinculación laboral del señor Pedro Antonio Real Gómez con la sociedad demandante, teniendo en cuenta que su labor la desarrolló en el Centro de Producción de Cogua y con base en estudios realizados entre 1998 y 2012, por parte de las entidades administradoras de seguridad social, ISS, Suratep, ARL Seguros Bolívar, en asesoría prestada a la promotora de la acción, en la planta de producción de Cogua en su programa de vigilancia epidemiológica para material particulado, realizado por Fredy Luis Martínez, coordinador de seguridad en Peldar; y estudio realizado por el Grupo Guillermo Fergusson de la Universidad Nacional de Colombia y la jurisprudencia de esta Sala, en el que se concluye que durante toda la relación laboral «se encontraba expuesto ocupacionalmente en el cumplimiento de sus funciones de sus sustancias comprobadamente cancerígenas con son la sílice cristalina y el asbesto», con base en estudios realizados11. 11 f.º 195 a 213, ib.

Radicación n.° 96089 SCLAJPT-10 V.00 11 Adujo, que de los informes referenciados quedaba al descubierto que no solo los trabajadores que estaban directamente expuestos a las citadas sustancias se encontraban en riesgo, sino que aún aquellos que no tenían contacto directo, peligraba su salud. Añadió, que se recibió el testimonio de Ricardo Álvarez Cubillos, médico ocupacional de medicina laboral y de seguridad social, quien afirmó, que: El señor Pablo real Gómez laboró como operario de oficios varios, que ejerce esta función en la planta de producción de Cogua, en donde las funciones principales que debe desarrollar los trabajadores, es la de ayudar en los procesos de producción y el aseo de limpieza de la planta, la cual como lo certifica la misma empresa, se hacía con escoba cerca de las bandas transportadoras donde se bajaban la sílice, exponiéndolo así a una concentración elevada de esta materia como operador de tractomula, operador de montacargas donde él debe manejar, el casco donde es la destrucción que se hace en la planta de vidrio defectuoso o que sale con algún problema al momento de la destrucción del vidrio, se produce una contaminación ambiental importante que confirma una exposición alta, según un estudio realizado en el 2001 por el ISS, en donde manifiesta que el trabajador que manipula el casco está expuesta a unas altas concentraciones de sílices, teniendo en cuenta que las máquinas destructoras no disponen del aislamiento específico para evitar la contaminación al medio ambiente y la afectación directa a los trabajos.

Lo anterior, implica que de acuerdo a los estudios el trabajador estuvo expuesto permanentemente durante toda la jornada laboral al polvo respirable con síntesis cristalinas la cual es una sustancia comprobadamente como sustancia cancerígena tipo grado 1A dentro de la misma categoría del asbesto, por ende, estaba expuesto a las sílices cristalino y asbesto, por las características descritas en el puesto de trabajo.

En cuanto a los tres los últimos años si bien fue trasladado a manejar el montacargas estuvo en la zona caliente donde se encontraban las máquinas formadoras de vidrio plano expuesto a la sílice y altas temperaturas, lo que fue certificado por la misma empresa y corroborados por los estudios de la empresa, estando al riesgo a la sílice cristalina y al asbesto mediante el desarrollo en la ejecución de su jornada de trabajo.

Radicación n.° 96089 SCLAJPT-10 V.00 12 Señala que los elementos de protección era una mascarilla desechable de uso diario, que hoy está comprobado no sirve para retener partículas menores al 0.5 migras, que son las partículas de sílices, además una bayetilla roja que, es un elemento que no sirve, sin embargo, en la actualidad está evidenciado que ningún elemento de protección evita de todo el riesgo a que se expone el trabajador.

Por último, afirma el testigo que, conoce la planta desde el 88 como los documentos anexados por Colpensiones y los que aportó Colpensiones para otorgar la pensión especial de vejez, los cuales son estudios realizados en el año 1987, 1988, 2004 y 2006. Indicó, conforme a las pruebas reseñadas, que durante el tiempo laborado por el señor Pablo Real Gómez, en la empresa Cristalería Peldar S. A., estuvo expuesto a altas concentraciones de material particulado, concretamente sílice y asbesto.

Agregó que el hecho de tener que desplazarse por las diferentes dependencias de la planta en Cogua, lo exponía constantemente a ciertos niveles de toxicidad, emanados de los materiales citados, muchos de los cuales, como lo determinaron los estudios, se encontraban presentes en el ambiente, suspendidos en el aire y que el demandado los aspiró durante más de 20 años, en el tiempo en que estuvo vinculado a la empresa.

Reiteró, que no había duda de que, durante la existencia del nexo laboral, el accionado Real Gómez sí estuvo expuesto a sustancias altamente cancerígenas. Agregó, que para el reconocimiento pensional Colpensiones tuvo en cuenta el Informe de Salud Ocupacional rendido por Suratep, en el año 2003, conforme el expediente Radicación n.° 96089 SCLAJPT-10 V.00 13 administrativo, allegado en medio magnético12 y de acuerdo con los requerimientos realizados por la Procuraduría General de la Nación, acorde a los documentados adosados en el expediente13 en consideración a fallos judiciales.

Anotó, que corresponde a Colpensiones determinar a través de los mecanismos legales pertinentes si el trabajador estuvo expuesto a una actividad de alto riesgo. Acotó, además, que la autorización para efectuar el cobro coactivo, correspondiente para la obtención de los aportes no cancelados, es una imposición contenida en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios 1161 y 2633 de 1994, respecto del acatamiento de los empleados y los organismos de seguridad social sobre la observancia de los medios que deben adelantarse para el recaudo de las cotizaciones pensionales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cristalería Peldar S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y disponga que «el señor Pablo Antonio Real Gómez no causó derecho alguno a la 12 f.º 265, ib. 13 f.º 91 a 94, ib.

Radicación n.° 96089 SCLAJPT-10 V.00 14 pensión especial de vejez por trabajos de alto riesgo, con la consecuente liberación para mi mandante del pago de aportes adicionales a Colpensiones». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones y se pasan a estudiar en forma conjunta, por cuanto se suplen de similar elenco normativo, se fundan en argumentos análogos y persiguen un mismo propósito.

(f.° 1 a 17 archivo: «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_202304111536» del cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial, por la senda directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 12, 13, 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990; 2º, 5º, 8º del Decreto 1281 de 1994; 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Decreto 2090 de 2003; 36 de la Ley 100 de 1993».

En el desarrollo del ataque, trascribe lo expuesto por el Tribunal, en punto a que «Queda al descubierto que no solo los trabajadores que estaban directamente expuestos a las citadas sustancias se encontraban en riesgo, sino que aún aquellos que no tenían contacto directo podían verse (sic) en peligro su salud» y dice que, conforme a lo dicho en las sentencias CSJ SL, 2 ab. 2014, rad. 43926 y CSJ SL7861- Radicación n.° 96089 SCLAJPT-10 V.00 15 2016, es imprescindible que haya un contacto directo de las sustancias potencialmente cancerígenas.

Refiere, que el error conceptual en que incurrió el ad quem, fue haber entendido que, por la sola circunstancia de caminar por las instalaciones, era suficiente para generar el derecho a la pensión especial de vejez, cuando adujo que «el hecho de desplazarse por la planta lo exponía constantemente a ciertos niveles de toxicidad emanados de materiales citados», pese lo dicho por la Corte, que se requiere es de «un contacto directo» con sustancias comprobadamente cancerígenas.

Destaca, algunas consideraciones que se deben tener en cuenta al momento en que la Corte actúe como Tribunal de instancia, centrándose principalmente, en la prueba que tuvo en cuenta el ad quem, denominada «estudio técnico elaborado por el médico Ricardo Álvarez», en los siguientes términos: En el informe no se indica que el Dr. Álvarez haya ingresado a la planta de la empresa y no se indica porque el citado médico nunca ha estado en el interior de la planta.

Es probable que en algún momento hubiera llegado a la entrada, pero es evidente que no pudo percibir lo que pueda existir al interior de las instalaciones de la compañía. Tampoco se indica, consecuentemente, que el Dr. Álvarez hubiera estado presente en alguno de los lugares en los que el Sr. Real prestó sus servicios, por lo que no puede afirmar que le conste personalmente el supuesto contacto directo del Sr. Real con sustancias comprobadamente cancerígenas. - No indica en qué parte de la planta se encontraba trabajando el Sr. Real cuando supuestamente el Dr. Álvarez vio que tenía exposición directa con sustancias nocivas.

Radicación n.° 96089 SCLAJPT-10 V.00 16 - Al final de su extenso informe incluye una alusión al Sr. Real pero no menciona que lo hubiera conocido personalmente, mientras dicho señor trabajó para la entidad demandante. Por eso, lo que anota sobre dicho señor lo extracta de lo que se encuentra en otros documentos, por lo que es claro que a él, no le consta directamente lo que asevera sobre la exposición del Sr. Real a sustancias comprobadamente cancerígenas.

Lo que en últimas se afirma en este informe, es que las sustancias nocivas flotan en toda la planta (varias hectáreas) constantemente. Si fuera cierto lo que este médico afirma, la planta de la compañía hace muchos años estaría cerrada, teniendo en cuenta que ha sido visitada por el Ministerio del Trabajo, por Suratep y por otras entidades especializadas en estudios sobre la materia debatida. - Buena parte del estudio en cuestión se basa en los efectos del asbesto, pero no tiene en cuenta que en la planta de Peldar en Cogua no se utiliza el asbesto.

En algún momento, hace décadas se utilizó, pero dejó de usarse hace mucho tiempo. El Sr. Real no pudo tener contacto alguno con asbesto. - Una parte importante de los soportes del estudio técnico se remite a otros estudios fechados en 1992 y en 1994, esto es, no cubren la totalidad del tiempo en el que el Sr. Real trabajó para mi mandante.

Solo pueden cubrir una parte mínima de los 26 años en que laboró para Cristalería Peldar, por lo que no son idóneos para probar el elemento de permanencia que la ley exige para que el contacto con sustancias cancerígenas sea idóneo para configurar el derecho a la pensión especial de vejez. - El estudio se apoya en un supuesto informe o estudio Fergusson, que ha sido muy cuestionado porque el grupo que dice haberlo elaborado, no existe según lo certificado por la Universidad Nacional y por la Cámara de Comercio de Bogotá Advierte que, en relación con las demás pruebas aportadas al expediente, en ninguno de los estudios se menciona al señor Pablo Real, ni alude lugar o lugares en los que prestó servicios, que en buena medida son estudios de los años 1988 (estudio ambiental de polvos), «1991» (sic) Informe de espirometrías de Medicina del Trabajo 1992, 1994 citados en el informe del Dr. Álvarez, que no tienen la idoneidad para señalar lo que sucedió o pudo pasar después de ellos, que a lo sumo cubren una mínima parte del tiempo en que el demandado laboró. Radicación n.° 96089 SCLAJPT-10 V.00 17 Expresa, que el Tribunal acude a un estudio de Suratep del año 2003, pero no repara que en él se mencionó a una persona diferente al referido señor Pablo Real.

Añade, que los falladores de instancia solo observaron aquellas pruebas que le sirvieron para respaldar la resolución proferida por Colpensiones, por medio de la cual le reconoció la pensión especial de vejez, sin contar con los requisitos para ello, empero no tuvieron en cuenta que: […] por ejemplo, la Resolución del Ministerio del Trabajo 5268 del 13 de 10 diciembre de 2016 emanada de la directora de Riesgos Laborales con la que se confirma la decisión de primera instancia que ordenó el archivo de las diligencias iniciadas por una queja formulada por el sindicato Sintravidricol por presuntas irregularidades de Cristalería Peldar S. A. en materia de seguridad y salud en el trabajo, dado que no se encontró fundamento para el efecto (fs. 149 y ss.), como tampoco se tuvo en cuenta el concepto de la Procuraduría General de la Nación (f. 191 y ss.) en el que se señala que le corresponde a Colpensiones determinar si un trabajador estuvo expuesto a una actividad de alto riesgo, elemento que no aparece en el expediente (está la resolución atacada pero no el estudio en cuestión).

Tampoco miraron los conceptos de Colpensiones en los que se anota que para determinar si un trabajador puede acceder a una pensión especial de vejez por trabajos en alto riesgo, cada caso debe ser estudiado individualmente, esto es, verificando las condiciones particulares del trabajo desarrollado por el trabajador y no, como lo hicieron los falladores de instancia, partiendo de un estudio genérico (por lo demás muy discutible como es el estudio del Dr. Álvarez) sin contemplar las condiciones de la persona en particular del Sr. Pablo Real ni sus puestos de trabajo, ni los lugares específicos en los que prestó su concurso.

Recalca, que en el expediente no existe prueba alguna que contemple la situación particular del demandado Pablo Real, por lo que resulta imposible como lo hicieron los jueces de instancia, que aquel estuvo expuesto directa y permanentemente a sustancias comprobadamente cancerígenas. Radicación n.° 96089 SCLAJPT-10 V.00 18 VII. CARGO SEGUNDO Atribuye a la sentencia fustigada, la trasgresión de la ley, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos «13, 15 del Acuerdo 11 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990; 1º, 5º, 8º del Decreto 1281 de 1994; 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Decreto 2090 de 2003; 36 de la ley 100 de 1993; artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

Como violación medio y también por aplicación indebida, los artículos 60, 61 del C.P.T. y S.S.». Señala como errores de hecho, los siguientes: 1. Afirmar, sin prueba alguna, que el Sr. Pablo Real “Estuvo expuesto a altas concentraciones de material particulado, concretamente sílice y asbesto”. 2. Dar por probado, sin elemento alguno que lo respalde, que, respecto de unos materiales supuestamente suspendidos en el aire, el Sr. Real “los aspiró durante más de 20 años en que estuvo vinculado a la empresa”. 3.

Sostener, sin respaldo de ninguna naturaleza, que “Para la Sala no hay duda que durante todo su vínculo el actor (sic) sí estuvo expuesto a sustancias altamente cancerígenas”. 4. Concluir, sin que ello esté probado, que “El trabajador estuvo expuesto permanentemente durante toda la jornada laboral al polvo respirable con sílices cristalina, la cual es una sustancia comprobadamente cancerígena tipo 1 A dentro de la misma categoría del asbesto, por ende, estaba expuesto a sílices cristalinas y asbesto por las características descritas en el puesto de trabajo”. 5.

No tener por establecido, estándolo, que en el expediente no hay un solo elemento de prueba que demuestre que el Sr. Pablo Real estuvo expuesto mientras trabajó para Cristalería Peldar S.A., a sustancias comprobadamente cancerígenas. Indica, como pruebas apreciadas con error: Radicación n.° 96089 SCLAJPT-10 V.00 19 1. Historia ocupacional del Sr. Pablo Real (fs. 19 y ss.). 2.

Requerimiento de Colpensiones a la demandante para el pago de unos aportes (fs. 17-18). 3. Informe de espirometrías fechado en junio de 2001 (fs. 28 y ss.). 4. Informe de evaluaciones de humo de soldadura de septiembre de 2003 (fs. 42 y ss.). 5. Estudio ambiental de polvo – Instituto de Seguros Sociales – 1988 (fs. 62 y ss.). 6. Informe de evaluaciones de material particulado, sílice y humos de soldadura – Suratep – 2003 (fs. 72 y ss.). 7.

Análisis de puesto de trabajo con énfasis en riesgo químico - Víctor Forigua- (fs. 86 y ss.). 8. Resolución 5268 del 13 de diciembre de 2016 de la Directora de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo (fs. 149 y ss.). 9. Comunicación de la Procuraduría General de la Nación dirigida a Colpensiones del 28 de noviembre de 2016 (fs. 191 y ss.). 10.Concepto técnico emitido por el Dr. Ricardo Álvarez de fecha 26 de julio de 2017 (fs. 195 y ss.).

Aduce que, aunque no resulta claro que el Tribunal hubiera apreciado todas las pruebas, debe entenderse que fue así, cuando afirmó que procede a analizar las probanzas que obran en el paginario, lo cual impone acusar su gestión probatoria bajo el concepto de la errada apreciación de las mismas. Expresa, que el ad quem no se ocupó de determinar si el demandado Pablo Real estuvo expuesto directa y permanentemente a sustancias comprobadamente cancerígenas, puesto que desde el inicio de su estudio abandonó lo señalado por la ley y lo adoctrinado por la Corte, Radicación n.° 96089 SCLAJPT-10 V.00 20 en cuanto a que la exposición a sustancias nocivas debe ser directa y permanente para que pueda dar lugar al reconocimiento de la pensión especial de vejez que, le fue concedida en forma espontánea por Colpensiones, evadiendo su intervención, que en su calidad de empleadora, era y es la realmente conocedora de la situación laboral del convocado.

Indica, que es la primera afectada con el reconocimiento de la pensión especial en cuestión, puesto que resulta obligada a pagar una diferencia en los aportes al SGP, sin que por parte de Colpensiones se le hubiera permitido la oportunidad de controvertir y de ejercer el derecho de defensa, con clara violación de derechos fundamentales constitucionales.

Aclara, que por la similitud y conexidad de los yerros evidentes de hecho que se denuncian, su explicación la abordará conjuntamente, puesto que el equívoco era uno solo, porque el Tribunal lo repitió varias veces, aunque bajo distintas locuciones. Insiste, que en el expediente no hay una sola prueba que señale, concretamente, que el accionado Pablo Real en la ejecución de sus labores como trabajador, estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas y menos que, esa supuesta exposición hubiera sido permanente y directa.

Aduce, que ni siquiera del informe técnico del doctor Álvarez, pese a su claro sesgo, llegó a decir en forma concreta Radicación n.° 96089 SCLAJPT-10 V.00 21 que el accionado estuvo expuesto a sustancias cancerígenas en forma permanente y directa. Refiere que, en la historia ocupacional del demandado, se indican los cargos que desempeñó, los elementos con los que trabajó y los lugares en los que prestó sus servicios; que laboró en las áreas de decoración de envases inicialmente y en la de formación de vidrio plano, en el cargue y descargue de producto terminado y material de empaque (vidrio, cartón, madera), empero no con materias primas ni con elementos químicos que podrían ser supuestamente contaminantes.

Dice, que en el informe de espirometría se examinaron a 10 trabajadores, ninguno de las áreas en las que se desempeñó el señor Real, el 90 % normales o sea sin ninguna afectación, pero el ad quem en forma muy distante, dijo que todos los que transitan por la planta de Cristalería Peldar están expuestos a sustancias nocivas, pero en lo que interesa a este proceso, no se mencionan al accionado ni el área o áreas en las que laboró. Anota que el informe de evaluaciones de humo de soldadura, aunque es una sustancia diferente a las que se consideran cancerígenas tampoco aparece el mencionado convocado.

Precisa, que en los estudios siguientes no está su nombre y en el estudio ambiental de polvo adelantado por el ISS, también brilla por su ausencia y, destaca que, en este estudio se relacionan las áreas con algún potencial de riesgo y en el listado no está ninguna de las áreas en las que se desempeñó el referido convocado. Radicación n.° 96089 SCLAJPT-10 V.00 22 Arguye, que en el de Suratep de 2003 ni siquiera se encuentra su nombre.

Añade, que este documento es útil porque señala los sectores en los que puede haber exposición a distintas sustancias y en ellas no está ninguna de las que ocupó el accionado al desempeñar su trabajo. Explica que, operario de bulldózer (mina) es distinto al operario de tractomula (producto terminado). Enfatiza que dicha prueba relaciona varias secciones, pero ninguna de aquellas en las que trabajó el accionado, que pone en evidencia que, en estas últimas, no existe ningún nivel de riesgo.

Aduce, que se incluyó en el expediente el análisis de un puesto de trabajo, pero específicamente corresponde al señor Víctor Forigua, por lo que carece totalmente de incidencia en el estudio de este proceso, y dice que, si se le reconoce algún efecto es para corroborar que cualquier potencial riesgo está en la planta de arena, pero no en los lugares en los que trabajó el demandado (decoración de envases y formación de vidrio plano).

Evoca, que la Resolución 5268 del 13 de diciembre de 2016, emanada del Ministerio del Trabajo, no le mereció importancia al Tribunal, pese a que es minuciosa en el análisis de los distintos riesgos y de las medidas y elementos de protección frente a ellos. Anota, que en su estudio lo relacionado con la exposición a sílice y a material particulado determina que no existe riesgo y a pesar de que ahí se Radicación n.° 96089 SCLAJPT-10 V.00 23 considera que puede haberlo, señala que los medios de control y los elementos de protección son los adecuados.

Acota su importancia porque es más actual y no como los anteriores que alcanzan antigüedades superiores a los 20 años. Afirma que el ministerio confirma el auto en el que se había ordenado el archivo de las diligencias de la investigación originada en la queja puesta por el sindicato Sintravidricol, porque “se puede evidenciar el cumplimiento de las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo y Riesgos Laborales por parte del empleador Cristalería Peldar S. A.” y expresa que esta prueba es contundente.

Precisa, que el comunicado de la Procuraduría General de la Nación incide en la demostración de los dislates del ad quem, puesto que, señala que los análisis sobre posibles afectaciones a la salud deben practicarse individualmente, sin embargo, el Tribunal se apoyó en unos elementos genéricos sin alusión alguna al caso en particular objeto del litigio.

Agrega, que ese documento incide en la medida en que señala que, para tener el derecho a la pensión especial de vejez, debe practicarse un examen específico por parte de las dependencias especiales del ISS, hoy Colpensiones, que no se encuentra en el expediente. Dice, que no hace una explicación del documento, adosado a f.º 17 y 18, del expediente, porque no incide en la Radicación n.° 96089 SCLAJPT-10 V.00 24 determinación de la supuesta exposición del accionado a sustancias cancerígenas, pero sirve para mostrar que, el reconocimiento voluntario de Colpensiones de la pensión especial de vejez del convocado, surge una consecuencia adversa y gravosa para ella, porque antes de la expedición de dicha decidieron comunicarle en aras de que hiciera parte de la actuación o, cuando menos, notificarla de esa decisión para que pudiera ejercer su derecho de defensa.

Expone, que el estudio técnico y el testimonio rendido por Ricardo Álvarez, pese a no ser pruebas calificadas, su presencia no aporta absolutamente nada, por el contario generaron confusión en los falladores que erraron al otorgarles efectos probatorios y que se han repetido, uno u otro o ambos, en más de 30 procesos, sin que en ninguno se refiera concretamente a quien funge como demandante o ahora como litisconsorte, por lo que resultan ser elementos inocuos, pero hechos con gran minuciosidad en dirección a enredar a los jueces de instancia como sucede en este caso.

Advierte, que las declaraciones del testigo Álvarez, la escrita y la verbal, no indican que él hubiera estado dentro de las instalaciones de Cristalería Peldar S. A., por lo que no le consta personal y directamente nada en relación con el señor Pablo Real, ni anota que hubiera estado en el lugar o lugares donde aquel trabajó, ni relaciona los elementos que utilizó, como tampoco las herramientas de las que se sirvió para cumplir sus tareas, en fin, no le consta nada en forma directa.

Radicación n.° 96089 SCLAJPT-10 V.00 25 Agrega, que escribe y habla muy extensamente y con gran fluidez, pero en últimas no dice nada en relación con lo que interesa a este proceso que son las condiciones, lugares y elementos con los que trabajó el citado demandado, mientras prestó sus servicios a Cristalería Peldar S. A. VIII. RÉPLICA Colpensiones, manifiesta su oposición en forma conjunta a los cargos formulados por la recurrente, dirigidos por vías diferentes, advirtiendo la presencia de defectos de orden técnico, toda vez que: i) En el primer ataque, enrutado por la vía jurídica, no indica cuál fue el errado intelecto que el ad quem efectuó de las normas que denunció en la proposición jurídica y, para acreditar el equívoco incluye argumentación de tipo fáctico, en tanto, se remite a la errada valoración que el Tribunal realizó de los elementos de convicción, incurriendo en una mezcla indebida de sendas que son excluyentes. ii) Y, en el cargo segundo, cuestiona la valoración probatoria a partir de pruebas no calificadas en sede de casación, como es el estudio técnico efectuado por el doctor Ricardo Álvarez, que se asemeja a una declaración emanada de terceros y el testimonio rendido igualmente por este, ni tampoco logró demostrar los yerros fácticos que adujo incurrió el Tribunal, máxime que la argumentación exhibida se asemeja más a un alegato de instancia, que deja incólume aspectos fundantes del fallo criticado.

Radicación n.° 96089 SCLAJPT-10 V.00 26 Recuerda, que el trabajador laboró para la compañía demandante desde el 24 de agosto de 1987 al 17 de enero de 2014 en dos puestos diferentes de trabajo: el primero en el cargo de oficios varios en el área de decoración de envases del 24 de agosto de 1987 al 15 de septiembre de 1994 y como operador de tractomula en el área de formación de vidrio plano del 16 de septiembre de 1994 al 17 de enero de 2014.

Hace alusión también que, en el 2001, el ISS, como administrador del riesgo profesional (hoy laboral), efectuó un análisis de los puestos de trabajo y de la empresa en general y encontró la superación de los límites en la exposición de los trabajadores a sustancias cancerígenas específicamente en áreas como mina de arena, planta de arena, mezcla- pesadora, materia prima meldar, materia prima vidrio plano. Advierte, que en su momento el ISS puso de presente que el SI2 produce graves afectaciones en la salud y el sistema pulmonar de los trabajadores que manipulan o se encuentran expuestos al citado óxido, evidenciándose que, en el área de materia prima, vidrio plano y materia prima, existió una exposición más alta para los empleados, por lo que era necesario que se adoptaran medidas de cuidado como el hecho de entregar equipos de protección al personal y la limitación de los periodos en las labores.

Aduce, que en tal sentido fue que el Tribunal, al analizar los informes entregados por la misma compañía, concluyó que el trabajador estuvo expuesto a sustancias cancerígenas. Radicación n.° 96089 SCLAJPT-10 V.00 27 Dice que tal valoración se ajustó a los principios que gobiernan la libre formación del convencimiento y libre estimación probatoria, que permite inane la sentencia criticada.

Agrega, que no desconoce que la Corte ha expresado que «no será dable advertir que todos los empleados de una compañía están expuestos a alto riesgo por el simple hecho de que la empresa esté catalogada como tal», sin embargo, en este asunto, ello no resultaba aplicable y carece de razón la parte recurrente, pues el ad quem halló que de los informes se extraía que el trabajador se encontraba expuesto y sus condiciones de salud podían verse afectadas.

A efecto, trae como sustento lo dicho por el ISS en el 2001 y por las empresas que evaluaron a la compañía. Específica, que la atacante se centra en indicar que los estudios son generales por el simple hecho de que no tienen el nombre del accionante, sin que pueda tener vocación de prosperar tal conclusión, por cuanto la obligación de la entidad se ciñe a estudiar el puesto de trabajo, es en este en donde se genera el riesgo y en donde surge el deber de realizar las cotizaciones por parte de la empresa.

Refiere que la censura no puede desconocer, aspecto del cual no se refirió que, de manera clara y contundente se extrae al menos del estudio efectuado por el ISS, que en el área de vidrio plano en donde laboró el actor durante el periodo reclamado (1995-01 a 2014-01) se comprobó la Radicación n.° 96089 SCLAJPT-10 V.00 28 exposición requerida para que el sistema de seguridad social reconociera la prestación y en todo caso, recobrara el monto de las cotizaciones que adeuda a la fecha la empresa (f.° 1 a 6 archivo: «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Memorial_2023124031371» cuaderno digital de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES El ad quem a partir del examen efectuado i) de la historia ocupacional, expedida por Cristalería Peldar S. A.14; ii) del informe de espirometrías de la recurrente, de junio de 2001, elaborado por Luz Aleida Castro de Medicina del Trabajo15; iii) de la información de evaluaciones Aerosoles sólidos -PNOS, respirable e inhalable de la accionante, efectuado por Suratep16; iv) del manual de agentes cancerígenos17; v) del Estatuto Ambiental de Polvo, efectuado por el ISS, en las instalaciones de Cogua en 198818; vi) del informe de evaluación ambiental de material particulado, sílice y humos de soldadura, realizado por la ARP Suratep de 200319 vii) del concepto técnico ocupacional rendido por el doctor Ricardo Álvarez20 y viii) del testimonio rendido por este, concluyó, que Pablo Antonio Real Gómez tenía derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo, como quiera que durante la prestación de sus servicios a Cristalería Peldar S. A., estuvo expuesto a altas concentraciones de material 14 f.º 19 a 20, del expediente del Juzgado 15 f.º 28 a 41, ib. 16 f.º 45, ib. 17 f.º 46 a 47, ib. 18 f.º 62 a 71, ib. 19 f.º 72 a 103, ib. 20 f.º 195 a 213, ib.

Radicación n.° 96089 SCLAJPT-10 V.00 29 particulado cancerígeno, concretamente sílice y asbesto, que flotaban en el ambiente en la planta de Cogua. El descontento de la impugnante radica en que, si el ad quem hubiera valorado en debida forma las pruebas denunciadas, habría concluido que cuando el extrabajador prestó sus servicios no estuvo expuesto a sustancias cancerígenas, nocivas para su salud y mucho menos que esa potencial exposición hubiera tenido las condiciones de directa y permanente, de manera que el trabajador no cumple con las exigencias para optar a la pensión especial por alto riesgo.

No genera discusión en el recurso que i) Pablo Antonio Real Gómez sostuvo un nexo laboral con Cristalería Peldar S. A., entre el 24 de agosto de 1987 y el 17 de enero del 2014 y ii) desempeñó los cargos de labores varias en el área de decoración de envases y operador de tractomula en el área de formación de vidrio plano21. En tales condiciones, le corresponde a la Sala verificar si el Tribunal se equivocó al concluir que el señor Real Gómez, durante toda la existencia del nexo laboral, estuvo expuesto a sustancias cancerígenas peligrosas para su salud que lo hacían ser beneficiario de la pensión especial de vejez, con tal propósito se examinarán las pruebas denunciadas por su apreciación errónea. 21 f.º 14 a 16, contrato de trabajo, f.º 19 historia ocupacional Cristalería Peldar S.A. y 20 a 21, ib.

Radicación n.° 96089 SCLAJPT-10 V.00 30 1. De la historia ocupacional del señor Pablo Antonio Real Gómez22, calendada 3 de octubre de 2016, emanada del gerente de recursos humanos de Cristalería Peldar S. A., muestra que laboró en la planta de Cogua-Cundinamarca, desde el 24 de agosto de 1987 hasta el 15 de septiembre de 1994, en «labores varias» en el área de decoración de envases y a partir del 16 siguiente hasta el 17 de enero de 2014, como «operador tractomula», en el área de formación de vidrio plano. Como señaló el colegiado, tal documento acredita la temporalidad del contrato de trabajo y las labores desempeñadas, a saber: i) Labores Varias Responsable de la ejecución de trabajos sencillos como ayudante de otros o de tareas específicas de aseo, limpieza y movimiento de materiales. «Como su nombre lo indica, ejecuta labores varias que deben realizarse en cualquiera de las dependencias de la planta; es un colaborador y ayudante de otras personas en toda clase de trabajos que le sean asignados» Dichas actividades, eran ejecutadas con «las manos, escobas, traperos, papel, movimientos de cajas, etc.».

Los materiales y máquinas que se encontraban en esos lugares, eran «bandas transportadoras de envases, envases de vidrio, cajas de cartón, estibas de madera, máquinas Strutz de decoración, pintura para decoración, etc.». ii) Operador Tractomula 22 f.º 19, del expediente del Juzgado. Radicación n.° 96089 SCLAJPT-10 V.00 31 Responsable por la operación del equipo de montacargas, para cargue y descargue de producto terminado y material de empaque; también era responsable por el suministro del material de empaque a la zona de ensamble de cartón, debe trasladar el producto terminado de los estibadores a la zona de almacenamiento y a la zona de cargue, además el casco reciclado a la zona indicada.

Tales actividades se ejecutaban con el equipo de montacargas, en el área de «Formación de Vidrio Plano». 2. En el Informe de Espirometrías de junio de 200123, elaborado por Ruth Aleyda Castro, de Medicina del Trabajo, realizado en la Sección Vidrio Plano, de Cristalería Peldar S. A., debido a la exposición de material particulado, da cuenta de que los trabajadores de la planta muestran un periodo largo de exposición a factores de riesgo respiratorio presente en la actividad económica de aquella, pero en alguno de ellos con peligro de disminución de su capacidad respiratoria, detectado por la práctica de espirometría. 3.

De otro lado, el Programa de Estudio Ambiental de Polvo24, de febrero de 1988, realizado por Salud Ocupacional del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a la planta de Cogua, se detectó que las secciones que presentaban mayor contaminación, y por ende «podrían presentar patologías en los trabajadores expuestos», eran las de «MINA DE ARENA», «PLANTA DE ARENA», «MEZCLAS–PROCESADORA», 23 f.º 28 a 42, ib. 24 f.º 62 a 42, ib.

Radicación n.° 96089 SCLAJPT-10 V.00 32 «MATERIA PRIMA PELDAR», y «MATERIA PRIMA VIDRIO PLANO». De manera, que tal entidad recomendó a la empresa la eliminación de la sílice, para la prevención y manejo de sustancias que contaminaban el aire, con la finalidad de minimizar la exposición de los trabajadores, dado que los resultados obtenidos daban cuenta de que superaban los «valores límites permisibles corregidos con un grado de riesgo comprendido entre 4.19 y 7.80».

Así las cosas, se tiene que el mencionado estudio ambiental, da cuenta que las personas que presentaban mayor exposición, laboraban en «MINA DE ARENA», «PLANTA DE ARENA», «MEZCLAS–PROCESADORA», «MATERIA PRIMA PELDAR», y «MATERIA PRIMA VIDRIO PLANO». De manera, que el ISS recomendó controlar el riesgo «disminuyendo las concentraciones ambientales de polvo y partículas por debajo de los límites permisibles recomendados».

Asimismo, se extracta, que una de las recomendaciones para la eliminación, previsión y manejo de sustancias tóxicas como sílice, que circulan en el ambiente, se hizo recaer sobre la actividad de «aseo y mantenimiento», desarrollada por el señor Real Gómez en el oficio de «labores varias». Por tanto, no se observa la presencia de un yerro evidente y manifiesto del Tribunal en la apreciación de las pruebas examinadas, que lo llevaron a colegir, que el señor Real Gómez estuvo expuesto a altas concentraciones de material particulado emanado de la sílice, pues estas quedaban flotando en el ambiente de la planta de Cogua, por manera que el trabajador estuvo expuesto a ellas, con el Radicación n.° 96089 SCLAJPT-10 V.00 33 consecuente riesgo para su salud, durante el tiempo que prestó sus servicios.

La impugnante también censura la errada estimación de los informes y estudios realizados por Suratep en el año de 2003, y del Concepto Técnico Ocupacional rendido por el experto Ricardo Álvarez, que no son pruebas calificadas en sede de casación, en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que indica que el error de hecho será motivo de casación laboral, cuando provenga de «un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», de suerte que su estimación solo es posible si previamente se acredita un equívoco manifiesto sobre una prueba apta que no es el caso.

Con todo, si estos medios de convicción fueran calificados, la Sala estaría en línea con lo que coligió el ad quem, en el sentido que aquellos daban cuenta que no solo los trabajadores que estaban directamente expuestos a sustancias cancerígenas (sílice cristalina y asbesto) se encontraba en riesgo su salud, sino también aquellos que no tenía ese contacto.

En efecto, en los estudios realizados por Suratep, en las conclusiones se precisó que varios de los procesos generales de fabricación se basan fundamentalmente en el uso de materias primas que se encuentra en estado natural como polvo o en formas finas partículas, estableciéndose riesgos potenciales para la salud de los trabajadores como exposición respiratoria a partículas en suspensión en el aire Radicación n.° 96089 SCLAJPT-10 V.00 34 debido al transporte y a la mezcla de materias primas. «La exposición depende de la composición de dichas materias primas, pero normalmente incluye sílice (SiO2), arcilla, calizas, polvos alcalinos, entre otros».

También advirtió que las exposiciones pueden producirse como consecuencias de «equipos no ventilados o de filtraciones o sellados deficientes en punto de trasmisión, tolvas, cintas, […] montacargas, pantallas, tamices, máquinas mezcladoras […]» (Resaltado por la Sala). Además, se precisó que «las materias primas son sumamente abrasivas y deterioran los componentes de los sistemas de transporte y almacenamientos en los procesos de fabricación».

Así mismo, de la investigación realizada por el profesional Ricardo Álvarez, que se itera tampoco es medio de convicción calificado en casación, se evidencia que los trabajos de Labores Varias y Operador de Tractomula (operación en equipo de montacargas), presentan contaminación ambiental a sustancias cancerígenas de «SILICE CRISTALINA» como también el «ASBESTO»25, debido a la manipulación del denominado Casco de Vidrio, sustancia contaminante de sílice cristalina. 25 f.º 195 a 213, ib.

Radicación n.° 96089 SCLAJPT-10 V.00 35 Luego, que no luce desacertado el haber estimado, de lo inicialmente expuesto, que el demandado en dichas labores estuvo en contacto con material particulado cancerígeno. De otra parte, se tiene que la conclusión a la que arribó el colegiado, también estuvo soportada en el testimonio rendido por el doctor Ricardo Álvarez, quien expuso en detalle que por las actividades desarrolladas por el señor Real Gómez, estuvo permanentemente expuesto al polvo respirable con síntesis cristalina sustancia comprobada como cancerígena tipo grado 1A y en el Manual de Agente Cancerígenos26, que si bien no son pruebas calificadas en sede de casación, debieron ser cuestionadas, lo que conduce a considerar, que no cumple con la carga ineludible propia de este tipo de acusación, de controvertir todas las pruebas en que se fundó la sentencia acusada, ya que al dejar libre uno de ellos, esta continúa sirviendo de soporte.

Al respecto en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43138, reiterada en la CSJ SL816-2013, se expuso: La citada documental de folio 40 expedida por el Banco Sudameris Colombia y los testimonios reseñados de folios 146 - 147 y 148 – 149 del cuaderno principal, que son el eje central de la inferencia o conclusión del ad quem, no aparecen denunciados ni criticados en la demanda de casación, dado que la censura se refirió a otros documentos y a una declaración de otro testigo.

Lo precedente trae consigo que esos medios de convicción queden libres de ataque, junto con los razonamientos y conclusiones obtenidos con base en su apreciación, que lleva a que se mantengan incólumes con independencia de su acierto, resultando insuficiente cualquier cuestionamiento parcial que el impugnante realice a la sentencia recurrida, que como es sabido goza de la presunción de legalidad que caracteriza toda decisión judicial. 26 f.º 46 a 47, ib.

Radicación n.° 96089 SCLAJPT-10 V.00 36 Tampoco desconoció el ad quem que el documento que se aportó relacionado con el análisis de puesto de trabajo con énfasis en riesgo químico y evaluación del material particulado sílice libre cristalina, se realizó a un trabajador diferente al demandado, pues así lo hizo saber en su determinación, sin que tal aspecto tenga la virtualidad de quebrar la decisión, habida consideración de que las demás pruebas analizadas por el Tribunal acreditaban la existencia de sustancias cancerígenas a las que se vio expuesto el señor Real Gómez durante el tiempo de su vinculación con Cristalería Peldar S. A. De otra parte, se observa que la censura critica como medios de convicción apreciados con error: i) el requerimiento de Colpensiones a Cristalería Peldar S. A. para el pago de unos aportes adicionales27; ii) la Resolución n.º 5268 de 2016 emanada de la directora de riesgos laborales del Ministerio del Trabajo28 y iii) la Comunicación de la Procuraduría General de la Nación dirigida a Colpensiones, el 28 de noviembre de 201629, empero el colegiado no fundó su decisión en dichas pruebas como para endilgarle tal equívoco ni tampoco procedía su análisis bajo el entendido que el Tribunal afirmó que procedería a analizar las probanzas obrantes en el proceso, por el contrario, su decisión la soportó en las pruebas que mencionó en forma concreta. 27 f.º 17 a 18, ib. 28 f.º 149 y ss., ib. 29 f.º 191 y ss., ib.

Radicación n.° 96089 SCLAJPT-10 V.00 37 Asimismo, se mencionó como medio de convicción apreciado con error el informe de evaluaciones de humo de soldadura30, sin embargo, tampoco este documento hizo parte de la decisión del juez de la apelación. Por lo discurrido, la impugnante no se acerca a derruir los basamentos de la providencia atacada, puesto que, las deducciones efectuadas por el ad quem se ajustan a lo que razonablemente se colige de las pruebas allegadas al proceso, por manera que la decisión cuestionada se mantiene bajo el amparo de la presunción de acierto y legalidad que la cobija, en los términos del artículo 61 del CPTSS.

En conclusión, la determinación de que las actividades que fueron desarrolladas por el señor Real Gómez durante el nexo laboral que lo ató a Cristalería Peldar S. A. estuvo expuesto a partículas cancerígenas, ya que en el ambiente de la planta de Cogua flotaban al estar presente en las materias primas utilizadas por Cristalería Peldar S. A., no se muestra alejada de un análisis ponderado de los elementos de convicción acusados.

Por lo inicialmente expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de $11.800.000 que deberá incluirse 30 f.º 42 y ss., ib. Radicación n.° 96089 SCLAJPT-10 V.00 38 en la liquidación que se realice siguiendo los términos del artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por CRISTALERÍA PELDAR S. A. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y PABLO ANTONIO REAL GÓMEZ.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 78B0D4C2A8927AB0C18F7D209CEBB01AD8D2A74069B816FB4F24B43DE305ADD4 Documento generado en 2024-05-22