Micelio
SL1168-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colcmihia Corle Suprema de Justicia Sala de Casacian Laboral Sala de Descampado N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1168-2023 Radicación n.° 94333 Acta 17 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PEDRO ALEJANDRO DE LA HOZ ZAMBRANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2021, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Pedro Alejandro de la Hoz Zambrano llamó ajuicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición y con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94333 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo ario, a partir del 2 de diciembre de 2012, las mesadas adicionales, los incrementos legales, el retroactivo, los intereses moratorios, lo que se probara «Ultra y Extra petita» y, las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 2 de diciembre de 1950 y, pagó aportes al ISS del 27 de marzo de 1973 al 31 de diciembre de 1994, para un total de «1.149.84 semanas». Indicó que con la patronal Aerolíneas Cóndor de Colombia - Aerocóndor SA, le registran aportes en su historia laboral por el período comprendido del 17 de julio de 1976 al 31 de marzo de 1983, sin que aparezcan los correspondientes a los ciclos de abril a noviembre de 1983 y, diciembre de 1984 al mismo mes de1994.

Recordó que Aerocóndor SA fue sometida a un proceso por la «jurisdicción civil de liquidación y quiebra de pasivos», del que hizo parte el Instituto de Seguros Sociales «como sujeta del crédito de la quiebra». Trámite que le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla y, culminó con sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Sala Civil-Familia, el 9 de diciembre de 1996.

Dijo que en esta última se reconoció, dentro de la quiebra de Aerocóndor SA, el crédito presentado por el entonces ISS, para el pago de los aportes a seguridad social de sus trabajadores, catalogado como privilegiado de primera clase laboral. SCLA.IPT-10 V.00 2 Radicación n.° 94333 Afirmó que fue incluido en el listado «Maestro del personal» de la extinta empresa Aerolíneas Cóndor de Colombia - Aerocóndor S.A., que se presentó al proceso de quiebra por el empleador, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla.

Sostuvo que era beneficiario del régimen de transición, porque a 1 de abril de 1994 contaba 44 arios, por lo que, el 20 de septiembre de 2017, elevó reclamación administrativa ante la demandada, con el fin de obtener la pensión de vejez, que fue resuelta en forma desfavorable a sus intereses en Resolución n.° SUB 192887 de 13 de septiembre de 2017, por no cumplir las semanas mínimas de cotización. Al dar respuesta a la demanda, de los fundamentos tácticos Colpensiones aceptó: la fecha de nacimiento y la edad del demandante, su afiliación al ISS, la decisión proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla - Sala Civil Familia dentro del proceso de liquidación y quiebra de Aerocóndor SA, la solicitud pensional y, su respuesta negativa.

Se opuso a los pedimentos por carecer de fundamento y en su defensa expuso que el promotor del juicio no reunió los requisitos exigidos para causar el derecho. Propuso la excepción de prescripción y, las que denominó inexistencia de obligaciones, inexistencia del SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 94333 derecho reclamado, cobro de lo no debido y, la genérica (f.° 110-118 cuaderno de instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 23 de mayo de 2018 (CD a f.° 124 A del cuaderno de instancias), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el demandante PEDRO ALEJANDRO DE LA HOZ ZAMBRANO ( ) tiene derecho a la pensión de vejez conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente a partir del 2 de diciembre de 2012.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad, inclusive a la de marzo de 2014 y, se DECLARA PROBADA la excepción de compensación respecto de la suma de $4.985.764.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al actor la pensión de vejez en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, desde la mesada de abril de 2014 en adelante, junto con la mesada trece (13) adicional y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional.

CUARTO: Se ordena descontar del retroactivo anterior los correspondientes aportes a salud y compensar la suma de $4.985.764 por concepto de indemnización sustitutiva recibida por el demandante.

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que se liquidarán desde el 11 de agosto de 2017.

SEXTO: COSTAS a cargo de la demandada. Agencias en derecho en cuantía del 10% de las condenas. La entidad convocada ajuicio, apeló. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 94333 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 31 de agosto de 2021 (CD a f.° 3-14 cuaderno del Tribunal - expediente digital), en el cual revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió íntegramente a Colpensiones y, gravó con costas en las instancias a la parte vencida.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó 3 problemas jurídicos a resolver: i) si el demandante era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ii) si se debieron tener en cuenta las semanas excluidas por Colpensiones «rotuladas como Debido Cobrar (AEROCONDOR)» y, iii) de encontrarse causado el derecho, estudiar lo relacionado con al retroactivo adeudado, intereses moratorios y, la excepción de prescripción (negrita del original).

Sostuvo que, revisado el expediente, el demandante sí era beneficiario del régimen de transición, pues al 1 de abril de 1994, contaba más de 40 arios, pues nació el 2 de diciembre de 1952; procedió a verificar las semanas de cotización, concretamente, aquellas que el demandante aseveró no le fueron tenidas en cuenta, a pesar de haber sido ordenadas en el proceso de quiebra de Aerocóndor.

De la Resolución SUB 192887 de 13 de septiembre de 2017, coligió que el actor cotizó a Colpensiones 674 semanas, SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.1 94333 del 27 de marzo de 1973 al 31 de diciembre de 1994, de las cuales 402,14 fueron pagadas bajo el empleador Aerolíneas Cóndor de Colombia - Aerocóndor SA, en los ciclos del 17 de julio de 1975 al 31 de diciembre de 1981 y, del 1 de enero de 1982 al 31 de marzo de 1983.

De los aportes que reclamó el demandante bajo aquella patronal por los períodos de abril a noviembre de 1983 y de diciembre de 1984 al mismo mes de 1994 indicó, que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla se adelantó proceso de quiebra de la sociedad Aerocóndor, en el que se resolvió, en segunda instancia, «RECONOCESE dentro de la Quiebra de AEROVIAS CONDOR DE COLOMBIA S.A. "AEROCONDOR", el crédito en la masa presentado por el Instituto de Seguros Sociales, correspondiente al ciclo 79-08 al 83-11, por $65.961.581,00, catalogándose como crédito privilegiado de primera clase laboral» y que, a folio 98 «se otea NOTA CRÉDITO del 5 de mayo de 2011, efectuada por el ISS respecto del empleador AEROCONDOR S.A., por concepto de los aportes obrero patronales correspondientes a los ciclos de 1983-04 a 1999-10, por valor de $23.026.669» (negrilla del original).

Luego recordó, que la mora del empleador contradice el derecho a la seguridad social de los trabajadores que se concibe desde la Constitución como un servicio público de carácter irrenunciable, amén que el trabajador no es el responsable del pago ni del recaudo de tales aportes: SCLA1PT-10 V.00 6 Radicación n.° 94333 Sin embargo, no puede desconocer la Sala, que aun cuando aparece probada la relación laboral del demandante con el empleador AEROCONDOR S.A., según aparece en listado maestro de AEROCONDOR, en el mismo sólo se especifica el salario devengado y la fecha de ingreso -17 de julio de 1975- (folio 20).

Igual acontece con la sentencia del Tribunal Superior Sala Civil Familia, donde se hace constar que el demandante aparece reconocido como trabajador de AEROCONDOR, dentro del proceso de quiebra, pero sin que se identifiquen los extremos de tal relación (folio 21 y ss). Por lo anterior, pese a que en el proceso de quiebra se reconocen como créditos privilegiados en favor del ISS los aportes obreros patronales (sic) de los trabajadores, por los ciclos 79-08 al 83-11, por $65.961.581,00, y los ciclos 84-12 a 94-12, no media prueba que, en efecto, dé fe que el actor hubiere laborado, tal como lo señala en su demanda, desde diciembre de 1984 hasta diciembre de 1994, indicándose igualmente como bien lo estableció el A Quo, el demandante tenia una relación laboral desde el 23 de mayo de 1991 y culminó el 31 de diciembre de 1994 con la empresa denominada DESACOL LTDA; y por lo tanto, no existe razón alguna por la que se deban computarse (sic) los periodos del 10 de abril de 1983 a diciembre de 1994, los cuales no aparecen cotizados en el historial de semanas de COLPENSIONES (negrita del original).

De las acreencias de la masa dentro del proceso de quiebra por los ciclos 84-12 a 94-12, resaltó: gestas no corresponden a deudas de la empresa con los trabajadores por concepto de cotizaciones, sino a gastos de administración, pues así fue reconocida en la sentencia de la Sala Civil del Tribunal citada». Rememoró las sentencias CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, CSJ 5L8082-2015, CSJ SL759-2018 y, CSJ SL1355- 2019 y, concluyó: 1...1 no es posible computar las semanas en mora que invoca el actor, y que tuvo en cuenta el A Quo, bajo el empleador SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 94333 AEROCONDOR, toda vez que, no se avizora prueba alguna que indique el extremo final de la relación laboral con el actor, por lo cual, mal podría reconocerse bajo el concepto de semanas en mora hasta diciembre de 1994, sino estarse a las efectivamente cotizadas desde el 17 de julio de 1975 al 31 de diciembre de 1981 y del 1° de enero de 1982 al 31 de marzo de 1983, bajo esta razón patronal, máxime que, no es posible trasladar a COLPENSIONES la verificación de la existencia del contrato de trabajo, por cuanto, ello, incumbe sólo al empleador, respecto del cual COLPENSIONES no tiene representación alguna (resaltado del texto).

Se refirió al Acto Legislativo 01 de 2005 y sus «implicaciones», en aras de verificar si quedó excluido del régimen de transición, teniendo en cuenta que llegó a la edad mínima en 2012, lo que le exigía contar 750 semanas a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional, «situación que el actor no alcanzó, en razón a que no solo logró cotizar 674 semanas, siendo evidente la pérdida de los beneficios de la transición», amén que de tales aportes, «sólo 108.42 lo fueron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad».

Para finalizar, estudió el derecho bajo la égida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, normatividad bajo la cual, corroboró que tampoco lo consolidó teniendo en cuenta que cumplió la edad en 2012 y para dicha anualidad solo contaba 674 semanas siendo que, las exigidas para ese ario eran mínimo 1225, por lo que coligió: «evidente el incumplimiento con las exigencias trazadas por la Ley 100».

SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 94333 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, y en sede de instancia, confirmar la proferida por el a quo.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y, enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa violación de la Ley sustancial «contenida» en el parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; 17, parágrafo 2 del artículo 33 y, 36 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 758 de 1990; 12 del Acuerdo 049 de 1990; 8 y 9 de la Ley 797 de 2003.

Como causa de la vulneración enrostra al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que, el señor PEDRO ALEJANDRO DE LA HOZ ZAMBRANO, no es beneficiario del pago de los aportes pensionales ordenados mediante sentencia judicial, dentro del proceso de la quiebra la empresa (sic) SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 94333 AEROCONDOR S.A. debido a lo cual, las semanas resultantes deben serle computadas dentro de su historia laboral.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor PEDRO ALEJANDRO DE LA HOZ ZAMBRANO, es beneficiario del pago de los aportes pensionales ordenados mediante sentencia judicial dentro del proceso de Quiebra de la empresa AEROCONDOR S.A., debido a lo cual, las semanas resultantes deben serle computadas en su historia laboral. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el caso del señor PEDRO ALEJANDRO DE LA HOZ ZAMBRANO, es aplicable el criterio jurisprudencial de la exclusión de semanas en mora de su historia laboral, por el no pago de las mismas por parte del empleador AEREOCONDOR S.A. (sic), al fondo de pensiones I.S.S. las cuales fueron reconocidas en sentencia judicial.

No dar por demostrado, estándolo, que en el caso del señor PEDRO ALEJANDRO DE LA HOZ ZAMBRANO, no es aplicable el criterio jurisprudencial de la exclusión de semanas en mora de su historia laboral, por el no pago de las mismas por parte del empleador AEREOCONDOR S.A. (sic), al fondo de pensiones I.S.S. las cuales fueron reconocidas en sentencia judicial.

Dar por demostrado, no estándolo, que el señor PEDRO ALEJANDRO DE LA HOZ ZAMBRANO, no registro (sic) vinculo laboral con la empresa AEROCONDOR S.A., en la forma que se afirma en la demanda, a pesar que ese mismo empleador, en el listado maestro de trabajadores que acompaño (sic) al proceso de Quiebra ante la jurisdicción civil, así lo registro (sic).

No dar por demostrado, estándolo, que el señor PEDRO ALEJANDRO DE LA HOZ ZAMBRANO, registró vinculo laboral con la empresa AEREOCONDOR S.A. (sic), en la forma en que se afirmo (sic) en la demanda y que fue relacionado su nombre en el listado maestro de trabajadores, que, acompaño (sic) al proceso de Quiebra de ese mismo empleador. Dar por demostrado, no estándolo, que el señor PEDRO ALEJANDRO DE LA HOZ ZAMBRANO, no es beneficiario del Régimen de transición pensional que consagra la ley 100 de 1.993.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor PEDRO ALEJANDRO DE LA HOZ ZAMBRANO, es beneficiario del Régimen de transición pensional que consagra la ley 100 de 1.993. Dar por demostrado, no estándolo, que al señor PEDRO ALEJANDRO DE LA HOZ ZAMBRANO, no le es aplicable el acuerdo No. 049 de 1.990 aprobado mediante decreto 758 de ese mismo ario, al momento de la definición de su prestación de vejez.

SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 94333 No dar por demostrado, estándolo, que el señor PEDRO ALEJANDRO ZAMBRANO (sic), le es aplicable el acuerdo No. 049 de 1.990 aprobado mediante decreto 758 de ese mismo año, al momento de la resolución de su prestación pensión de vejez (negrilla del texto). Asevera que los yerros resultaron de la errónea apreciación de: historia laboral, sentencias del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla y la de la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, «Listado maestro de AEROCONDOR», certificaciones «Depuración de semanas y pago de semanas por parte del Instituto de los Seguros Sociales».

En el desarrollo, señala que la equivocación del Tribunal estriba en que, por un lado, encuentra «las pruebas del vínculo laboral, listado maestro y sentencia de la quiebra» y, a renglón seguido, sostiene que el demandante no demuestra la existencia del vínculo laboral en la forma afirmada en la demanda, razón por la cual no es posible computar en su historia laboral todas las semanas reconocidas en el juicio de quiebra, que suman 338.57.

Afirma: En el caso de AEROCONDOR S.A. los aportes pensionales se reconocieron dentro de un proceso de quiebra en la sentencia que puso fin al mismo, se depuraron en la forma que esa misma sentencia ordeno (sic) y fueron pagados al I.S.S., por lo que no pueden ser objeto de declaratoria de incobrables, lo que implica que el cúmulo de semanas resultantes le deben ser computadas a cada uno de los trabajadores relacionados en el listado maestro aportado por la empresa AEROCONDOR S.A. como relacionados en la sentencia proferida por la Jurisdicción Civil.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94333 Sostiene que se equivoca el ad quem cuando concluye que no conservó el régimen de transición luego de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, al no registrar en su historia laboral 750 semanas de cotización, lo que obedeció a su error al excluir las 338.57 semanas que le deben ser computadas, «luego de la depuración y pago de aportes pensionales recibidos por parte del I. S.S., quien para la época era el administrador del régimen de prima media, al cual estaba afiliado, como le ordenado (sic) en la sentencia que fue impartida por la Jurisdicción Ordinaria Civil».

VII. RÉPLICA Colpensiones asevera que, no se equivoca el Tribunal en la decisión impugnada, pues el demandante no cuenta con el número de semanas requeridas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 para ser acreedor del beneficio pensional, amén que las normas citadas como vulneradas indirectamente, fueron correctamente aplicadas por el juez de alzada.

VIII. CONSIDERACIONES La censura cuestiona al Tribunal por no haber contabilizado los aportes correspondientes a los periodos del 1 de abril de 1983 a noviembre del mismo ario y, de diciembre de 1984 al mismo mes del ario 1994 con la patronal Aerovias Cóndor de Colombia - Aerocóndor S.A., los que afirma, se incluyeron como crédito privilegiado en el proceso de quiebra que terminara con decisión de segunda instancia proferida SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 94333 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, con los cuales, extendería el régimen de transición luego de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, alcanzaría el total de semanas mínimas de cotización exigidas para obtener la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, cuya aplicación depreca.

El ad quem consideró que si bien, el demandante era beneficiario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que contempló el régimen de transición pensional, por edad, no lo conservó a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, por no contar esa data con las mínimas 750 semanas de cotización allí exigidas. En cuanto a los períodos de aportes reclamados, por los lapsos del 1 de abril de 1983 a noviembre del mismo ario y, de diciembre de 1984 al mismo mes del ario 1994, señaló: Sin embargo, no puede desconocer la sala, que aun cuando aparece probada la relación laboral del demandante con el empleador AEROCONDOR S.A., según aparece en listado maestro de AEROCONDOR, en el mismo sólo se especifica el salario devengado y la fecha de ingreso -17 de julio de 1975- (folio 20).

Igual acontece con la sentencia del Tribunal Superior Sala Civil Familia, donde se hace constar que el demandante aparece reconocido como trabajador de AEROCONDOR, dentro del proceso de quiebra, pero sin que se indiquen los extremos de tal relación (folio 21 y ss). Por lo anterior, pese a que en el proceso de quiebra se reconocen como créditos privilegiados en favor del ISS los aportes obreros patronales (sic) de los trabajadores, por los ciclos 79-08 al 83-11, por $65.961.581,00, y los ciclos 84-12 a 94-12, no media prueba que, en efecto, dé fe que el actor hubiere laborado, tal como lo SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 94333 señala en su demanda, desde diciembre de 1984 hasta diciembre de 1994, indicándose igualmente como bien lo estableció el A Quo, el demandante tenía una relación laboral desde el 23 de mayo de 1991 y culminó el 31 de diciembre de 1994 con la empresa denominada DESACOL LTDA; y por lo tanto, no existe ra7ón alguna por la que se deban computarse (sic) los períodos del 1° de abril de 1983 a diciembre de 1994, los cuales no aparecen cotizados en el historial de semanas de COLPENSIONES.

Para acreditar su reclamación, la censura sostiene que su vinculación laboral se encuentra acreditada con el documento del folio 17, «listado de aportado al proceso de quiebra, relacionado, aunado a que, «quedó sentencia de quiebra». maestro de personal» en el que aparece inserto en la misma De tal documento, el ad quem sostuvo, como ya se indicará, que a pesar de que el demandante fue inserto allí, no se identificaron los extremos de la relación laboral que lo unió con Aerocóndor SA, valoración que no luce contraria a lo que allí se observa.

Revisado su texto -f.° 20 cuaderno de instancias-, titulado «Aerovias Cóndor de Colombia Aerocóndor S.A. - Listado de Maestro Pers.», expedido según se lee allí en junio de 1980, se logra observar, enlistado al demandante, junto con su documento de identificación, la fecha de ingreso -07-17-75- y el sueldo -$8.690-, documento del que también puede extraerse que, por lo menos para el mes y ario en que fue expedido, tenía la calidad de trabajador de aquella empresa.

Alega la censura que, si se armoniza dicho documento con la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 94333 Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de quiebra adelantado a Aerovias Cóndor de Colombia - Aerocóndor S.A., en la que también aparece relacionado su nombre, se puede concluir que efectivamente prestó sus servicios a ese empleador por los períodos que echa de menos el juez de alzada, 1 de abril a noviembre de 1983 y, diciembre de 1984 al mismo mes del ario 1994.

Milita a folios 21-60 la citada decisión judicial, calendada de 9 de diciembre de 1996, en la que se calificaron, graduaron y reconocieron los créditos oportunamente allegados al mismo y, dentro de la cual fungió como apelante el Instituto de Seguros Sociales, en reclamación del reconocimiento del «crédito por concepto de aportes obrero- patronales de la Seccional de Cundinamarca y D.C., incluyendo los intereses y sanción de los ciclos 79-08 al 93- 06», el que respaldó con «certificación del Debido Cobrar, que, como allí mismo se indica «es un documento que le permite a la entidad, registrar sistemáticamente el valor que el patrono adeuda ciclo a ciclo, por todo concepto y tiene el carácter de documento público, por lo cual constituye plena prueba».

Frente a dicha reclamación, el juzgador afirmó: De consiguiente y teniendo en cuenta el término de presentación, se admite la acreencia en la masa del ciclo 79-08 al 83-11, por $65.961. 581.00, respecto de los aportes adeudados a la fecha de admisión de la Quiebra (Diciembre de 1983), dado que se trata de un crédito de acreedor concurrente, presentado oportunamente al concurso.

Y los ciclos 84-12 a 94-12 que constituyen acreencias de la masa, deben pagarse como gastos de administración e integran la masa pasiva de la Quiebra. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 94333 De tal fallo, se observa que en el proceso de quiebra se aceptó el crédito cobrado por el Instituto de Seguros Sociales por concepto de aportes al sistema por el ciclo agosto de 1979 a noviembre de 1983, obligación que fue efectivamente pagada al ISS, como se acredita con las documentales que también relaciona la censura, visibles a folios 100-103 del cuaderno de instancias, y que corresponden a nota crédito con número patronal 17017100074 de 5 de mayo de 2011, memorando n.° 00006796 y, oficio GSA-DF-CRC-0041-11 emitidos por la Jefe del Departamento Nacional de Cobranzas (e) de la misma entidad.

En aquel memorando, referenciado «DESCARGUE ESPECIAL DEBIDO COBRAR -AEROCONDOR LTDA-», con ocasión del pago del crédito correspondiente a los períodos comprendidos entre agosto de 1979 y marzo de 1983, fijado en la sentencia de quiebra a que se hizo alusión con anterioridad, se solicita al Gerente Nacional de Historia Laboral, «la convalidación de los periodos cancelados en las historias laborales de los trabajadores» y, se precisa que «El valor cancelado incorpora deudas patronales correspondientes a las seccionales Cundinamarca, Risaralda, Valle, Magdalena, Guajira, Atlántico, Bolívar y San Andrés».

En el oficio mencionado, GSA-DF-CRC-0041-11, el Jefe del Departamento Financiero del ISS Seccional Atlántico remite a la Jefe del Departamento Nacional de Cobranzas (e) de la misma entidad, «soportes de pagos correspondientes aportes del Debido Cobrar del Patronal (sic) AEROCONDOR SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 94333 S.A. En Liquidación Patronal No. 1 701 7100074, recuperados en el Juzgado lro (sic) Civil del Circuito».

No obstante, dichas documentales no alcanzan a contrariar la conclusión del fallador de segunda instancia, en cuanto a la falta de acreditación del extremo final de la relación laboral del demandante como trabajador de Aerocóndor SA, y su vinculación en los períodos 1 de abril a noviembre de 1983 y, diciembre de 1984 al mismo mes del ario 1994, que constituyen el fundamento de las cotizaciones reclamadas.

No se acreditó que dentro de ese cobro que hiciera el ISS en el proceso de quiebra, en los aportes adeudados por Aerocóndor SA se incluyeran los que hoy echa de menos y reclama el actor del juicio, para poder concluir que, con aquel pago se satisfacía la obligación que hoy peticiona, pues no aparece ningún ciclo con ese empleador, posterior al 30 de abril de 1983, que registre aportes en cero y del que se pueda extraer, sin equivocación, que los que hoy reclama efectivamente estaban en deuda, amén que como lo refirió el juzgador de alzada, en su historia laboral se registran aportes del 23 de mayo de 1991 al 31 de diciembre de 1994 con el empleador Desacol Ltda., período que igualmente reclama con la patronal Aerocóndor SA, sin que acredite la simultaneidad en la prestación de sus servicios con dichos empleadores.

No está por demás recordar que esta Corte ha indicado que para contabilizar las semanas reportadas con mora del SCLAJPT-10 V.00 I 7 Radicación n.° 94333 empleador, es necesario acreditar que en ese lapso existió un vínculo laboral o, en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar los aportes porque el trabajador prestó servicios en esos periodos, razonamiento que fue el desplegado por el Tribunal, que no resulta equivocado y, por el contrario, acorde con lo señalado por esta Corporación en reciente jurisprudencia CSJ SL 1691-2019 y, CSJ SL 3055- 2019.

Para finalizar, se remite la Sala a la documental del folio 19 del cuaderno de instancias, reporte de semanas cotizadas por el recurrente, actualizada a 18 de septiembre de 2013, de cuya apreciación en ningún error incurrió el Tribunal, pues en ella se registran aportes a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, correspondientes a 674,28 semanas que, de acuerdo con lo allí consagrado, no le permiten extender el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.

Por lo anterior, al no haberse acreditado los yerros tácticos que se le endilgan al juzgador de segunda instancia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000,00 a favor de Colpensiones, que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 94333 IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO ALEJANDRO DE LA HOZ ZAMBRANO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMi NA A JARDO J GE P1ADA SÁNCHEZ SCLAWT 10 V.00 19