CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1168-2021 Radicación n.° 79835 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS VILLAFAÑE GASCÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 21 de septiembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Carlos Villafañe Gascón promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar la pensión de vejez a su favor «en cuantía del 100%» a partir del 18 de junio de 1992, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios Radicación n.° 79835 SCLAJPT-10 V.00 2 previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, 100 smlmv por el daño moral padecido por la omisión de la accionada de adelantar las gestiones de cobro de aportes y las costas del proceso.
Para sustentar sus pretensiones manifestó que nació el 17 de junio de 1932. El 31 de marzo de 2011 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante la demandada, quien mediante Resolución 8520 del 25 de julio del mismo año, se la negó. Contra este acto administrativo presentó los recursos legales, los cuales fueron resueltos por la accionada, confirmando su negativa.
Expuso que prestó los siguientes servicios: i) en la Contraloría Departamental del Atlántico desde el 1 de abril de 1953 hasta el 15 de septiembre de 1954; ii) en el Ejército Nacional como suboficial entre el 17 de «septiembre de 1964» y el 1 de noviembre de 1964; iii) en la empresa Antex Oil y Gas Company Inc del 24 de marzo de 1965 al 20 de agosto de 1978.
Aunque esta última sociedad lo afilió al Instituto de Seguros Sociales, solamente pagó los aportes por los ciclos del 1° de abril de 1977 al 20 de agosto de 1978 y dejó de efectuar las cotizaciones por los restantes 12 años y 7 meses laborados. El ISS aceptó una conmutación pensional con Antex Oil y Gas Company Inc mediante Resolución 6465 de 2007 en la cual no se incluyó al demandante.
Asegura que Colpensiones omitió cumplir su deber legal de cobrar los aportes pensionales por el periodo comprendido entre el 24 de marzo de 1965 y el 31 de marzo de 1977, como Radicación n.° 79835 SCLAJPT-10 V.00 3 se ordena en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, lo que le generó daños morales. Afirma que cumplió 84 años de edad el 17 de junio de 2016 y, por ende, es sujeto de especial protección. Adujo que le solicitó a la accionada la corrección de la historia laboral sin obtener respuesta suficiente y de fondo.
Agregó que, para el 17 de junio de 1992, cuando cumplió la edad para obtener la pensión, contaba con 1.222,76 semanas, así: Ejército Nacional «Del 17 de septiembre de 1964 al 1 de noviembre de 1964» 417.40 semanas Antex Oil y Gas Company Inc Del 24 de marzo de 1965 al 20 de agosto de 1978 698,91 semanas Industria Pimpollo del Caribe 74,29 semanas Telefonía del Caribe 27.87 semanas Turbay Miranda Ltda. 4.29 semanas La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, dio respuesta a la demanda y se opuso a las pretensiones.
En relación con los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor y su edad, la reclamación pensional y la respuesta dada por la entidad, de los demás afirmó que no le constaban. En su defensa adujo que el demandante registra 9 años y 11 meses cotizados, los cuales no son suficientes para adquirir el derecho a la pensión por aportes regulada por la Ley 71 de 1988, dado que esta disposición exige el cumplimiento de 20 años de aportes.
Por la misma razón, resulta improcedente el reconocimiento de la pensión contemplada en la Ley 33 de 1985 y tampoco se acreditan Radicación n.° 79835 SCLAJPT-10 V.00 4 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, como lo establece el Acuerdo 049 de 1990. Formuló las excepciones de falta de causa para demandar y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de causa para demandar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda, que por intermedio de apoderado presentó CARLOS ARTURO VILLAFAÑE GASCON, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante decisión proferida el 21 de septiembre de 2017, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas al apelante.
El juez de la alzada señaló como problema jurídico, determinar si resultaba procedente el reconocimiento de la Radicación n.° 79835 SCLAJPT-10 V.00 5 pensión de jubilación por aportes, regulada por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, como lo reclama el actor. Aclaró que la pensión se consolida en la fecha en que es posible evidenciar la satisfacción de todos los requisitos exigidos para obtenerla y no en la fecha en que se reclama o se ordena su reconocimiento y pago.
De ahí que las leyes no pueden ser aplicadas al pasado, pues no tienen efecto retroactivo como lo precisa el artículo 16 del CST. Refirió que, en este caso, según el registro civil de nacimiento, el demandante cumplió la edad de 60 años el 17 de junio de 1992 y acorde con lo registrado en los reportes de semanas emitidos por Colpensiones, su última cotización al sistema la realizó en septiembre de 1986, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (f. 14, 16, 17, 79 y 80).
Por tanto, la prestación pensional reclamada se gobierna por lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, norma que exige acreditar 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y 60 años de edad en el caso de los hombres. Dijo que la edad fue cumplida el 17 de junio de 1992 y que para definir el cumplimiento de la densidad de aportes o «años de servicios en una o varias entidades de previsión social, las pruebas reinas» son los reportes de semanas expedidos por la demandada y el certificado de información laboral emitido por La Nación - Ministerio de Defensa Nacional (f.° 17, 79, 80 y 21).
De estos documentos estableció Radicación n.° 79835 SCLAJPT-10 V.00 6 que el demandante reunía 178,86 semanas en el sector privado, cotizadas ante Colpensiones, esto es, 3 años, 5 meses y 5 días; mientras que con el Ministerio de Defensa Nacional registra 9 años, 11 meses y 3 días. Sumados estos tiempos, tan solo se obtiene un total de 13 años, 4 meses y 3 días, por lo que no cumple la densidad de aportes exigida por la Ley 71 de 1988.
Precisó que para la verificación de tal requisito no era posible contabilizar los 12 años y 7 meses «de aportes», esto es, 618,14 semanas que el actor alega que se encuentran en mora por parte del empleador Antex, hoy Gas Company Inc. Lo anterior, dado que, aunque se aportó una certificación laboral de fecha 29 de abril de 1981 expedida por dicha empresa en la que se indica que el demandante laboró desde el 24 de marzo de 1965 hasta el 20 de agosto de 1978, así como una liquidación definitiva de prestaciones emanada de la misma sociedad que corrobora los mencionados extremos laborales, lo cierto es que ello no aparece reflejado en la historia laboral visible a folio 79, pues, en este documento se informa que Antex, hoy Gas Company Inc, reportó novedad de ingreso el 1 de abril de 1977 y de retiro el 20 de agosto de 1978.
Así las cosas, advirtió que no era posible contabilizar el periodo alegado, respecto del cual el actor aduce que existe mora del empleador, ya que ello no está soportado en el reporte de semanas cotizadas y, además, porque la falta de afiliación por parte de la referida sociedad entre 1965 y 1977, Radicación n.° 79835 SCLAJPT-10 V.00 7 no fue debatida en el proceso.
La parte actora se limitó a mencionar su vinculación con Antex hoy Gas Company Inc y pretender demostrarla con la certificación laboral y liquidación mencionadas, que no pueden oponerse a dicha empresa pues no fue llamada a juicio. Sustentó lo anterior en lo expuesto en providencia CSJ SL 29 mar. 2017, rad. 64168. Aclaró, además, que mediante Resolución 6465 de 2007, el ISS aceptó una conmutación de las obligaciones pensionales a cargo de Inversiones Petroantec Ltda.; sin embargo, no existe prueba que permita colegir la identidad jurídica de tal sociedad con Antex, hoy Gas Company Inc, y en todo caso, según la Resolución 601 de 2012 y la confesión del actor en el escrito de demanda, éste no fue incluido entre las personas beneficiarias de tal conmutación. Lo anterior resulta razonable si se tiene en cuenta que se trata de un mecanismo de normalización de pasivos pensionales a favor de quienes tienen la calidad de pensionados y el demandante no la ostenta.
De otra parte, señaló que tampoco podía contabilizar el tiempo que supuestamente trabajó el actor en la Contraloría General del Departamento del Atlántico entre el 1 de abril de 1953 y el 15 de septiembre de 1954, pues al respecto, solamente se aportó la Resolución 67 de 1953, la cual acredita el nombramiento en el cargo de conserje del Despacho del Contralor, pero no evidencia que se hubiese aceptado el nombramiento, posesionado y ejercido la labor en el periodo señalado.
Además, según el Decreto 013 de Radicación n.° 79835 SCLAJPT-10 V.00 8 2001, las certificaciones de tiempo laborado o cotizado para efectos de emisión de bonos pensionales deben elaborarse en los formatos de certificado de información laboral adoptados por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Trabajo y Seguridad Social. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case la decisión del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados. Los dos primeros se estudian de manera conjunta dado que persiguen el mismo fin y acusan similares normas, para luego abordar el cargo tercero. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado por ser «violatoria de la ley sustancial artículos 72, 75 y 76 de la Ley 90 de 1946, Radicación n.° 79835 SCLAJPT-10 V.00 9 articulo 13 de la Ley 171 de 1961 y artículo 250 y 260 del CST por interpretación errónea del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y el 21 del Decreto 1160 de 1989». Asegura que el colegiado interpretó erradamente el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, al señalar que no es posible computar el tiempo laborado en empresas privadas afiliadas o no afiliadas al ISS, para efectos de cumplir el requisito exigido en dicha norma legal.
Sin embargo, no tuvo en cuenta que únicamente es improcedente contabilizar el tiempo laborado en empresas privadas no afiliadas al ISS, tal como lo prevé el artículo 21 del Decreto 1160 de 1989, mientras que los periodos servidos en empresas particulares afiliadas a dicha administradora, si puede tenerse en cuenta. Agrega que el Tribunal concluyó, de manera equivocada, que los artículos 7 de la Ley 71 de 1988 y 21 del Decreto 1160 de 1989 exigen que el empleador particular afiliado al ISS, presuntamente moroso, que haya certificado el tiempo laborado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 sin haber afiliado al trabajador, deba ser convocado al proceso como litis consorte necesario.
Sustenta lo anterior, en que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que en los eventos en que las pensiones están a cargo de varias entidades no es necesario demandarlas a todas, tal como se indicó en sentencia CSJ SL 14 dic 2001, rad. 15977. Indica que el desvío interpretativo del colegiado no le permitió advertir que las normas acusadas sí permiten Radicación n.° 79835 SCLAJPT-10 V.00 10 contabilizar tiempo laborado en empresas privadas afiliadas al ISS, para efectos de obtener la pensión de jubilación por aportes.
Además, resalta que para contabilizar periodos de servicios no se exige la afiliación del trabajador al ISS sino de su empleador. En todo caso, señala que en vigencia de la Constitución Política de 1991 no es posible darle un alcance restrictivo y desfavorable al artículo 7 de la Ley 71 de 1988, dado que el Consejo de Estado anuló el artículo 5 del Decreto 2709 de 1994 que había reproducido el contenido del artículo 21 del Decreto 1160 de 1989, precisamente por resultar inconstitucional dado que el ejecutivo previó una limitación contraria a la norma superior, para lo cual solamente estaba habilitado el legislador.
VII. RÉPLICA Colpensiones presenta oposición conjunta a los dos primeros cargos. Asegura que la decisión del colegiado fue acertada, dado que no era posible contabilizar el tiempo laborado por el actor al servicio de Antex Oil y Gas Company Inc para efectos de cumplir los requisitos de la Ley 71 de 1988 y obtener la pensión de jubilación por aportes.
Era necesario vincular al proceso a dicha sociedad para definir si debía o no asumir el pago de los aportes por el periodo del 24 de marzo de 1965 al 31 de marzo de 1977; de lo contrario, la accionada no tendría capacidad legal y financiera para asumir el reconocimiento de la pensión pretendida. Resalta que esa administradora solo está en posibilidad de otorgar Radicación n.° 79835 SCLAJPT-10 V.00 11 prestaciones económicas debidamente financiadas por los empleadores, por lo que es necesario el pago previo de los aportes correspondientes.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por ser «violatoria directamente de la Ley sustancial por infracción directa de los artículos 25, 53 y 58 de la Constitución Política, artículos 72, 75 y 76 de la Ley 90 de 1946, artículo 13 de la Ley 171 de 1961 y artículos 21, 259 y 260 del CST, artículos 7 y 11 de la Ley 71 de 1988 y 23 al 28 de Decreto 1160 de 1989 y artículos 1, 4, literales a), b), c), e) y d) del artículo 6, 10, 13, 17, 19 y 70 al 101 del Decreto 2665 de 1988, y como consecuencia de ello, incurrió en indebida aplicación del artículo 3 del Decreto 013 de 2011».
El recurrente aduce que el colegiado se rebeló contra las normas acusadas al considerar que no era posible computar el tiempo servido con la sociedad Antex Oil y Gas Company Inc. Resalta que se desconoció que dicho periodo laborado corresponde a «aprovisionamientos previos a futuro» por un trabajo prestado en un momento histórico en que no existía cobertura del ISS o, en el que simplemente, se dio una omisión del empleador y por el cual la «cuota parte correspondiente a dicho periodo, así como su cobro constituyen aspectos sustanciales» regulados por las normas que el juzgador no aplicó. Así las disposiciones denunciadas le imponen al empleador la obligación de garantizar el pago de los aportes respectivos y al ISS, el deber de cobrar dichos Radicación n.° 79835 SCLAJPT-10 V.00 12 «aprovisonamientos» porque constituyen aportes correspondientes a los riesgos de vejez, invalidez y muerte.
Resalta que la administradora accionada tiene el deber de repetir contra los empleadores morosos por los aportes adeudados, aun por el tiempo en que no existía cobertura del ISS o en que el empresario incurrió en omisión. Asegura que el juez plural aplicó indebidamente el artículo 3 del Decreto 013 de 2001, al señalar que las certificaciones de tiempos servidos con destino a la emisión de bonos pensionales deben elaborarse en los formatos de información laboral adoptados por La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Esto, dado que para determinar la validez de la certificación expedida por la empresa Antex Oil y Gas Company Inc, ha debido atenderse lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 1160 de 1989, «por principio de ultractividad». IX. CONSIDERACIONES El colegiado negó la pensión de jubilación por aportes reclamada por el actor, al considerar que no cumplió el requisito de acreditar 20 años de aportes o de tiempo oficial servido, exigido por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
Aclaró que para tal efecto no era posible contabilizar los 12 años y 7 meses de servicios prestados a Antex Oil y Gas Company Inc entre 1965 y 1977 por los que el actor, aduce, este empleador se encuentra en mora. Lo anterior, como Radicación n.° 79835 SCLAJPT-10 V.00 13 quiera que, aunque se aportó la certificación laboral por tal interregno, lo cierto es que el accionante no fue afiliado a Colpensiones por dicho lapso, pues, la novedad de ingreso se reportó solo el 1 de abril de 1977.
Además, la falta de afiliación no fue objeto de debate y tampoco se llamó a juicio al referido empresario omiso, a más de no probarse la alegada conmutación pensional a favor del demandante. Agregó que tampoco se demostró el tiempo laborado en la Contraloría Departamental del Atlántico, pues no se probó la posesión en dicha entidad, y que, en todo caso, la información laboral para la emisión del bono debía certificarse en los formatos adoptados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los términos del Decreto 013 de 2001.
La parte recurrente afirma que el juzgador interpretó erróneamente los artículos 7 de la Ley 71 de 1988 y 21 del Decreto 1160 de 1989, dado que estas normas no prohíben tener en cuenta los tiempos laborados con empresas privadas afiliadas al ISS ni exigen que, para ello, éstas deban ser vinculadas al proceso judicial. Además, no es posible darle un entendimiento restrictivo a la primera de las disposiciones legales mencionadas.
Agrega que el empleador Antex Oil y Gas Company Inc ha debido efectuar el respectivo aprovisionamiento frente al tiempo de servicios prestado entre 1965 y 1977 y así asumir la «cuota parte» o aportes correspondientes, y a su turno, el ISS, hoy Colpensiones, tenía el deber de efectuar el cobro coactivo por la mora en el pago de las cotizaciones por dicho periodo.
Señala igualmente, que, para establecer la validez Radicación n.° 79835 SCLAJPT-10 V.00 14 de la certificación laboral emitida por la referida empresa privada, no era aplicable el Decreto 013 de 2001. Así las cosas, conforme al planteamiento anterior, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal incurrió en error al considerar que no era posible contabilizar el periodo laborado comprendido entre el 24 de marzo de 1965 y el 31 de marzo de 1977, para efectos de determinar si cumplió los presupuestos de la pensión de jubilación por aportes.
Cuando la acusación se dirige por la modalidad de interpretación errónea de un mandato legal de carácter sustancial, propia de la senda jurídica, se parte de que el Tribunal aplicó la norma que se acusa, solo que le dio un entendimiento incorrecto. En otras palabras, debe haberse aplicado efectivamente, para que así pueda constatarse si la intelección dada a tal disposición fue errada o no. Lo anterior resulta relevante, además, porque en la modalidad elegida por el recurrente, a éste le compete efectuar una comparación entre la comprensión que le otorgó el colegiado a la norma jurídica, con el verdadero y correcto entendimiento de ella, para así poner en evidencia su equivocado juicio interpretativo.
Así se precisó en sentencia CSJ SL 7 ag. 2010, rad. 39.986: Desde otra perspectiva, se recuerda que interpretar erróneamente un precepto es, en casación, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde. La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus Radicación n.° 79835 SCLAJPT-10 V.00 15 consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica. […] Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo.
Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.
Con esa precisión, la Sala aprecia que en la sentencia impugnada no se aludió al artículo 21 del Decreto 1160 de 1989, por tanto, no podría endilgarse al Tribunal una interpretación errada, pues al no tenerla en cuenta, no pudo darle ningún entendimiento. Ahora bien, aunque el colegiado si aplicó el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, lo cierto es que no incurrió en la interpretación errónea que se acusa.
Por el contrario, concluyó acertadamente que los requisitos allí exigidos para obtener la pensión son 60 años de edad para los hombres y 20 años de aportes, e incluso al verificar el cumplimiento de ésta última exigencia, incluyó el tiempo de servicios en el sector público, en este caso, con el Ministerio de Defensa Nacional, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Radicación n.° 79835 SCLAJPT-10 V.00 16 corporación, que en sentencia CSJ SL 4457-2014 adoctrinó que: En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.
(Subraya la Sala). Ahora, debe considerarse que el Tribunal no estableció la imposibilidad de contabilizar el tiempo laborado con la empresa privada Antex Oil y Gas Company Inc entre 1965 y 1977, de un razonamiento jurídico o del entendimiento del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, como lo sugiere el censor, ya que dicha argumentación la expresó porque no encontró demostrada la aludida mora de tal empleador por dicho lapso debido a que la afiliación al sistema de pensiones solamente se hizo el 1 de abril de 1977, no antes, y, además, la falta de afiliación no fue discutida en juicio ni la referida sociedad fue vinculada al proceso.
Así, el juez plural primero constató el supuesto alegado por el demandante en cuanto a la mora patronal por los años 1965 a 1977, y al no encontrarlo demostrado por la razón antedicha, concluyó que no había posibilidad de acceder a lo pedido. Tal razonamiento del juzgador no luce desacertado, pues, en verdad, no resulta procedente exigir a la Radicación n.° 79835 SCLAJPT-10 V.00 17 administradora de pensiones que asuma el reconocimiento de una prestación pensional con fundamento en tiempos de servicios privados por los cuales no existió afiliación al sistema por lo que no está garantizada su financiación por parte del empleador privado omiso, como ocurre en este caso, en que Antex Oil y Gas Company Inc no fue vinculado al juicio para discutir y definir su responsabilidad ante dicha omisión. Menos puede endilgársele a Colpensiones un incumplimiento del deber de ejercer las acciones de cobro coactivo como lo reclama el recurrente, pues tal obligación resulta improcedente cuando no existe afiliación al sistema, como lo concluyó el Tribunal frente al tiempo comprendido entre el 24 de marzo de 1965 y el 31 de marzo de 1977.
Y ello es razonable, pues, al no haber sido inscrito el trabajador a la administradora durante ese período, la entidad no tenía elementos de juicio para conocer de tal relación laboral, resultando un imposible jurídico pretender que cobrara cotizaciones de alguien que no está activo en el sistema. Así lo concluyó la Sala en decisión CSJ SL, 9 sep. 2009, rad.35211, en donde adoctrinó: Y ello deviene obvio, natural y lógico.
Porque sin afiliación o inscripción no existe la posibilidad jurídica de cobrar la cotización, de modo que no es posible jurídicamente trasladar la responsabilidad de atender las necesidades sociales de los trabajadores al sistema de seguridad social, desde luego que las entidades administradoras o gestoras carecerían de título legal para promover trámite alguno contra los empleadores, como que no media la afiliación o inscripción de sus empleados.
De verdad que sería un imposible jurídico pretender cobrar cotizaciones de alguien que no pertenece al sistema de seguridad Radicación n.° 79835 SCLAJPT-10 V.00 18 social, por no existir afiliación o por no haberse dado su inscripción al reingresar a la fuerza de trabajo. Las acciones judiciales de cobro se predican de las administradoras respecto de sus afiliados que no cubren los aportes.
En síntesis, en un sistema de seguridad social en pensiones eminentemente contributivo, como el implementado y desarrollado en nuestro país, la omisión de la obligación de afiliación o de inscripción comporta que el empleador sea el único obligado a atender las necesidades de sus trabajadores. Ninguna consecuencia jurídica se cierne sobre las administradoras o gestoras, toda vez que, al no mediar la afiliación o inscripción, no surge la cotización, ni, por tanto, se abren paso las acciones de cobro que contemplan las normas legales para ver de recaudar las cotizaciones que adeudan sus afiliados, se repite.
Por esa razón, si bien la falta de afiliación al sistema y la mora en el pago de las cotizaciones son situaciones diferentes, que es lo que en esencia sostiene la censura, ello trae como consecuencia que, en asuntos como el presente, no dan origen a las mismas consecuencias jurídicas, de cara al surgimiento del derecho de afiliados o beneficiarios al reconocimiento de las prestaciones propias del sistema y, de igual modo, respecto de la responsabilidad que surge a cargo del empleador incumplido.
De esa manera, una situación es la mora en el pago de aportes y otra la falta de afiliación que no pueden equipararse, pues las consecuencias son diferentes, ya que la posibilidad de adelantar las acciones de cobro solo fluye cuando ha existido la inscripción previa, evento en el cual la administradora sí está en condiciones de percatarse de la mora del empleador, no así cuando no ha habido afiliación como es el caso del actor, evento que no se equipara a una simple mora.
Así lo explicó la Sala en decisión CSJ SL CSJ SL5089-2020: En efecto, tal y como lo señaló el Tribunal, a partir de varias sentencias como las CSJ SL9856-2014, SL17300-2014 y CSJ SL14388-2015, esta sala de la Corte ha diferenciado efectivamente los contextos de mora en el pago de los aportes, con los de falta de afiliación del trabajador, y ha precisado que Radicación n.° 79835 SCLAJPT-10 V.00 19 mientras en el primer caso las semanas pueden ser convalidadas para el afiliado, si el respectivo fondo de pensiones no acredita el ejercicio de las acciones de cobro, en el segundo lo que resulta preciso es demostrar la existencia de un empleador omiso en la afiliación, para obligarlo a trasladar a la correspondiente administradora el valor de un cálculo actuarial, correspondiente a los periodos omitidos.
En reciente sentencia CSJ SL4021-2019, la Corte reiteró al respecto: Con todo, valga recordar que la decisión del colegiado no se aleja de la jurisprudencia de esta Sala de Casación que ha resaltado las diferencias entre «mora» en el pago de aportes y «falta de afiliación», expresión esta última que se puede asimilar a la omisión en comunicar el ingreso del trabajador por parte del empleador.
En el primer caso, se ha señalado que no es admisible que las consecuencias de la omisión del empleador en realizar el pago de las cotizaciones se traslade al afiliado, si antes no se acredita por la administradora que adelantó las gestiones de cobro correspondientes. […] En el caso de la no afiliación, la Corte sostiene que esta circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación. Este último aspecto ha sido morigerado y actualmente, entre otras razones, con motivo de la entrada en vigencia del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 3798 de ese mismo año, se admite la inclusión de estos tiempos pese a no existir afiliación, siempre que se traslade el cálculo actuarial que los represente, en cuyo caso el sistema debe asumir el pago de la prestación y, además, se reúnan los requisitos mínimos exigidos para la correspondiente prestación. Descendiendo al caso se tiene que tal como lo mencionó el tribunal, no se puede endilgar a la administradora la obligación de efectuar el cobro de los aportes toda vez que para que exista mora del empleador con el sistema, debe mediar el incumplimiento de una determinada prestación adquirida en virtud del formulario de afiliación del trabajador o de novedad de vinculación laboral; asunto que si bien no exonera de responsabilidad al dador del empleo, sí impide que se establezca su condición de deudor moroso del sistema.
En ese sentido resulta pertinente reiterar lo enseñado por la Corte en sentencias CSJ, SL, 23 feb. 2010, rad. 37555 y CSJ, SL, 9 sep. 2009, rad. 35211. Radicación n.° 79835 SCLAJPT-10 V.00 20 De esa manera, cuando hay mora del empleador, es relevante determinar si la administradora cumplió con el deber de cobrar las cotizaciones adeudadas para definir su responsabilidad pensional, mientras que, en el segundo, es decir, cuando no hubo afiliación, el tiempo de servicios solo podría contabilizarse si el empleador asume efectivamente su financiación a través de la modalidad de pago correspondiente, como sería el cálculo actuarial.
Así las cosas, como quiera que el Tribunal dio por cierto que por el lapso discutido no existió afiliación al sistema por parte el empleador particular Antex Oil y Gas Company Inc, no era factible imponer a la administradora demandada las consecuencias como si se tratara de una falta de cobro de los aportes, ya que ello solamente surge una vez que el trabajador se inscribe al sistema de pensiones y su empleador deja de realizar los respectivos pagos de cotizaciones.
Evento que no fue el que aquí ocurrió. Ahora, como lo advertido por el Tribunal respecto de los años 1965 a 1977 fue la falta de afiliación del demandante, no una simple mora, con independencia de la causa de ello, era necesario que el empleador omiso hubiese sido convocado a juicio para que se definiera su responsabilidad frente al periodo por el que no inscribió a su trabajador al sistema; de ahí que no fue desacertada la conclusión del colegiado al respecto.
Radicación n.° 79835 SCLAJPT-10 V.00 21 Finalmente, debe resaltarse que el cuestionamiento del censor frente a la indebida aplicación del Decreto 013 de 2001 resulta desenfocado, pues parte de un supuesto errado. Así se afirma, como quiera que dicha norma no fue la que sustentó la decisión del colegiado de desestimar el tiempo de servicios prestado para Antex Oil y Gas Company Inc, simplemente fue invocada por el juzgador para advertir que, de haberse demostrado la vigencia de la vinculación laboral del actor con la Contraloría Departamental del Atlántico, el tiempo laborado, para efectos de emisión del bono, debía certificarse mediante los formatos adoptados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos del referido Decreto.
En tanto que los servicios a la Contraloría fueron descartados porque no se demostró la aceptación del nombramiento y posesión del demandante a dicha entidad. Por lo antes expuesto, las acusaciones jurídicas del censor no prosperan. X. CARGO TERCERO Afirma que la decisión del colegiado es «violatoria de la ley sustancial por infracción indirecta por aplicación indebida de los artículos 7° de la Ley 71 de 1988, artículo 21 del Decreto 1160 de 1989 y artículo 3 del Decreto 013 de 2001, lo cual llevó a que el Tribual dejara de aplicar los artículos 25, 53 y 58 de la Constitución Política, 72 de la Ley 90 de 1946, artículo 13 de la Ley 171 de 1961, 21, 259 y 260 del CST, artículo 11 de la Ley 71 de 1988, artículo 1 a 10 del Decreto 2677 de Radicación n.° 79835 SCLAJPT-10 V.00 22 1971, artículos 1 al 8 del Decreto 1572 de 1973; artículos 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del Decreto 1160 de 1989 subrogados por los artículos 4, 7 a 11 del Decreto 2709 de 1994 y artículos 1, 4, literales a, b, c, e y d del artículo 6, 10, 13, 17, 19 y 70 a 101 del Decreto 2665 de 1988».
Indica que el juez plural incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que para acreditar el tiempo laborado del 24 de marzo de 1965 al 31 de marzo de 1977 y certificado por el empleador Antex Oil y Gas Company Inc el día 29 de abril de 1981, antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 el “reporte de semanas emanado de Colpensiones visible entre folios 17, 79 y en el 80 del dossier y certificados de (sic) y el certificado de información laboral en el sector público emanado del Ministerio de Defensa Nacional que obra en la página 21 y los formatos de certificados e información laboral que serán adoptados conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Trabajo y Seguridad Social, como los únicos válidos para tales efectos”, constituyen los únicos documentos suficientes y válidos para acreditar y poder computar el tiempo laborado para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes.
(sic) 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no cumple con la densidad de aportes necesarios que exige el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para obtener la pensión de jubilación por aportes. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante acreditó un tiempo total de servicio por aporte de veinticinco (25) años, cinco (05) meses y catorce (14) días para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, y por lo tanto, cumple con la densidad de aportes necesarios que exige el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 para obtener la pensión de jubilación por aportes. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que mediante la certificación de tiempo trabajador emitida el 29 de abril de 1981 por el empleador Antex Oil y Gas Company Inc afiliado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, el demandante acreditó un tiempo de doce (12) años, siete (7) meses de aportes, laborado con el citado empleador durante el periodo comprendido entre el 24 de marzo de 1965 y el 31 de marzo de 1977, por ser esta certificación un documento idóneo y válido para acreditar y Radicación n.° 79835 SCLAJPT-10 V.00 23 computar el tiempo laborado con dicho empleador y certificado antes de la entrada en vigencia del Decreto 013 de 2001. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones incurrió en omisión consistente en no cumplir con el deber legal de cobrar los aportes correspondientes al periodo laborado por el recurrente con el empleador Antex OIL y Gas Company Inc, entre el 24 de marzo de 1965 y el 31 de marzo de 197. Refiere que los anteriores errores obedecieron a la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1.
Copia del registro civil y partida de bautismo (f. 14 a 16) 2. Reportes de semanas cotizadas (f.° 17, 79 y 80) 3. Certificado de información laboral en el sector público expedida por La Nación – Ministerio de Defensa (f.° 20 a 22) 4. Certificado de tiempo trabajado de fecha 29 de abril de 1981 emitido por el empleador privado Ante Oil y Gas Company Inc (f.° 18) 5.
Liquidación Definitiva de Prestaciones Sociales emitido por Ante Oil y Gas Company Inc (f.° 19). E igualmente por la falta de valoración de los siguientes documentos: 1. Resoluciones n.° 8520 de 2011, 592 de 2012, 601 de 2012, 6465 de 2007, GNR270808 de 2013 (f.° 24 a 35) 2. Recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución n.° 8520 de 2011 (f.° 36 a 39) 3.
Petición presentada el 31 de agosto de 2011 (f.° 41) 4. Incidente de desacato contra Inversiones Petroantex y la Oficina de Atención al Pensionales del ISS, de fecha 17 de mayo de 2012 (f.° 42) 5. Solicitud de corrección de la historia laboral del 30 de marzo de 2016 (f° 43) 6. Contestación de demanda (f.° 52 a 55) 7. Informe rendido por Colpensiones del 22 de marzo de 2017 (f.° 72 a 80).
Radicación n.° 79835 SCLAJPT-10 V.00 24 En la demostración del cargo se refiere a cada una de las pruebas denunciadas, en esencia, de la siguiente forma: El registro civil de matrimonio y la partida de bautismo dan cuenta de la fecha de nacimiento del recurrente y permiten demostrar que cumplió la edad mínima para pensión el 17 de junio de 1992, entonces fue «debidamente apreciada».
El reporte de semanas cotizadas muestra un total de 178,58 semanas de aportes, el cual se valoró con error al considerar que allí debía estar registrado todo el tiempo laborado. Sin embargo, este documento no es el único que permite acreditar los periodos de servicios con un empleador privado, pues el empresario puede certificarlos. Indica que el certificado de información laboral en el sector público expedido por el Ministerio de Defensa acredita un tiempo de servicios de 9 años, 11 meses y 7 días prestado al Estado – Ejército (f.° 20 a 22).
Al respecto, el colegiado se limitó a señalar que los reportes de semanas cotizadas y el referido certificado eran las únicas pruebas que permitían establecer el tiempo requerido para cumplir los requisitos para obtener la pensión de jubilación por aportes. De ahí que concluyó, erróneamente según la censura, que no estaba acreditado el tiempo exigido en la Ley 71 de 1988.
El recurrente cita el contenido de la certificación laboral emitida por el empleador privado Antex Oil y Gas Company Inc el 29 de abril de 1981, y advierte que es una prueba válida e idónea para acreditar el periodo laborado que allí se Radicación n.° 79835 SCLAJPT-10 V.00 25 certifica, dado que fue emitida en vigencia del Decreto 1160 de 1989 y antes de la expedición del artículo 3 del Decreto 013 de 1989.
Sin embargo, señala que el Tribunal la apreció con error y que, para no tenerla como «prueba legalmente válida» aplicó indebidamente las normas acusadas, lo que conllevó que no tuviese probado que el actor acreditó un total de 25 años 5 meses y 14 días para adquirir la pensión de jubilación por aportes. Dice que el juez plural acudió al artículo 3 del Decreto 013 de 2001 para no tener en cuenta lo informado en la referida certificación; norma que no es aplicable en el presente caso, pues solamente regula las certificaciones de tiempo de servicios expedidas a partir de la vigencia de la aludida norma legal, y el mencionado documento se emitió con antelación a ello.
En ese orden, dice, sí era posible atender la constancia expedida por dicho empleador, y tener por probado que el demandante laboró entre el «24 de marzo de 1965 y el 31 de marzo de 1977». Agrega que la liquidación definitiva de prestaciones sociales da cuenta que el señor Villafañe Gascón ingresó el 24 de marzo de 1965 y se retiró el 20 de agosto de 1978, lo cual corrobora lo consignado en la certificación laboral.
Refiere, además, que la Resolución 8520 de 2011 emitida por el ISS, muestra que el actor solicitó la pensión el 31 de marzo de 2011, fecha a partir de la cual, dicha administradora ha debido requerir al empleador presuntamente moroso en los términos de los artículos 23 a Radicación n.° 79835 SCLAJPT-10 V.00 26 28 del Decreto 1160 de 1989.
Señala que la Resolución 592 de 2012 evidencia que el anterior acto administrativo fue impugnado porque no se tuvo en cuenta el tiempo laborado con Antex Oil y Gas Company Inc y con la Resolución 601 de 2012 se establece que el afiliado solicitó tener en cuenta la conmutación pensional realizada por la referida empresa. Adicionalmente, la Resolución 6465 de 2007 acredita que la empresa Inversiones Petroantex Ltda., que sustituyó las obligaciones de Antex Oil y Gas Company Inc, no tuvo en cuenta al demandante dentro de la conmutación pensional y con la Resolución GNR270808 de 2013 se observa que Colpensiones tampoco requirió al referido empleador moroso, para que asumiera la cuota pensional correspondiente.
Indica que, conforme a los recursos de reposición y apelación presentados contra la Resolución 8520 de 2011 y la petición del 31 de agosto de 2011, se prueba que el actor solicitó que se verificara la relación laboral con Antex Oil y Gas Company Inc y discutió la falta de afiliación durante la vigencia de la misma entre el 24 de marzo de 1965 y el 31 de marzo de 1977, sin que Colpensiones haya atendido tal circunstancia; además, el empleador guardó silencio frente a la entrega de los documentos solicitados sobre certificación de bonos pensionales o conmutación pensional.
Resalta que el documento de folio 42, sobre el requerimiento efectuado en el trámite del incidente de desacato, pone de presente que Colpensiones se abstuvo de vincular a Antex Oil y Gas Company Inc a la actuación Radicación n.° 79835 SCLAJPT-10 V.00 27 administrativa, pese a que era su deber legal, según los artículos 23 a 28 del Decreto 1160 de 1989.
Y en los documentos de folios 43 y 72 a 80 se logra establecer que la demandada ha omitido corregir la historia laboral, pese a que admitió que en el expediente administrativo obraba una certificación de tiempo de servicios con la mencionada empresa empleadora. Además, en la contestación de la demanda, la accionada no se opuso ni tachó las pruebas aportadas por el demandante, por el contrario, solicitó que se tuvieran en cuenta en cuanto la beneficien.
Concluye que el Tribunal no tuvo en cuenta que la entidad demandada no cumplió su deber legal de cobrar los aportes pensionales correspondientes al periodo del 24 de marzo de 1965 al 31 de marzo de 1977, una vez el actor solicitó la pensión de jubilación por aportes el 31 de marzo de 2011; situación que lleva a que deba asumir la prestación reclamada.
XI. RÉPLICA La entidad demandada se opone a esta acusación. Señala que no existe error fáctico en la sentencia impugnada, pues quedó acreditado que el demandante no reúne los requisitos para obtener la pensión de jubilación por aportes. Afirma que el impugnante pretende, sin sustento legal, que Colpensiones asuma una obligación pensional a su cargo y valide unos tiempos laborados antes de 1993 al servicio de una empresa del sector de hidrocarburos, sociedad que estaba excluida de cotizar por los riesgos de invalidez, vejez Radicación n.° 79835 SCLAJPT-10 V.00 28 y muerte entre el 24 de marzo de 1965 y el 31 de marzo de 1977.
En esa medida, no podía adelantar gestiones de cobro respecto de empleadores que no habían sido llamados a inscripción en el ISS antes de 1993, pues no había obligación de afiliarse. XII. CONSIDERACIONES Desde el punto de vista fáctico, el Tribunal estableció que el actor no había demostrado 20 años de aportes o servicios como lo exige el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para obtener la pensión de jubilación por aportes.
Así, señaló que del reporte de semanas cotizadas ante el ISS como del certificado laboral emitido por el Ministerio de Defensa Nacional, tan solo se lograban acreditar 13 años, 4 meses y 3 días, lo que resultaba insuficiente para el propósito del actor. Aclaró que no podía sumar el tiempo de servicios de 12 años y 7 meses con Antex Oil y Gas Company Inc, dado que por ese lapso no hubo afiliación del trabajador al sistema, sin que la referida sociedad hubiese sido convocada a juicio para definir su responsabilidad al respecto.
El recurrente asegura en síntesis, que el reporte de cotizaciones y el certificado expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, no son las únicas pruebas válidas para acreditar los 20 años exigidos por el artículo 7 de la Ley 71 Radicación n.° 79835 SCLAJPT-10 V.00 29 de 1988, puesto que la certificación laboral expedida por la empresa privada mencionada, también cumple este propósito.
Además, advierte que las pruebas denunciadas permiten evidenciar el cumplimiento de tal requisito, que la administradora accionada omitió su deber de adelantar las acciones de cobro de los aportes en mora a cargo de Antex Oil y Gas Company Inc. y que esta empresa realizó una conmutación pensional con la demandada, todo lo cual le permite consolidar el derecho reclamado.
Conforme a lo expuesto, le corresponde a la Sala establecer si, desde el punto de vista fáctico, el colegiado incurrió en error al concluir que el demandante no cumplió con el tiempo exigido por la Ley 71 de 1988 para obtener la pensión de jubilación por aportes. 1. Registro civil de nacimiento y partida de bautismo Pese a que el demandante denuncia la valoración errónea de estos documentos, lo cierto es que en la sustentación del cargo indica que fueron «debidamente apreciados».
Por tanto, la Sala advierte que en verdad no se formula reparo alguno frente a la apreciación que el colegiado hizo de estos documentos, por lo que no es dable abordar su análisis. 2. Reporte de semanas cotizadas (f.° 17, 79 y 80) A folio 17 obra el reporte de semanas cotizadas y a folios 79 y 80 la historia laboral tradicional, ambas emitidas por Radicación n.° 79835 SCLAJPT-10 V.00 30 Colpensiones.
En ellas se registra un total de 178.86 semanas aportadas por Carlos Arturo Villafañe Gascón entre abril de 1977 y septiembre de 1986; además, se consigna como fecha de afiliación el 1 de abril de 1977 por parte del empleador Antex Oil y Gas Company Inc. quien reportó novedad de retiro el 20 de agosto de 1978. Hechos que fueron tenidos en cuenta por el colegiado los cuales derivó precisamente de estas pruebas, de ahí que no incurrió en la errada valoración que se le endilga.
Ahora bien, el juzgador también advirtió que en estas historias laborales no estaba reflejado el tiempo de servicios prestado a la referida sociedad entre 1965 y 1977 por el que el demandante alega mora en el pago de aportes, conclusión que tampoco luce desacertada, pues, en efecto, ninguna referencia se hace en estas pruebas al aludido periodo.
Debe aclararse que no se trata de que en la sentencia impugnada se hubiese considerado que el único medio para demostrar el tiempo laborado fuera la historia laboral, como lo entiende el censor; lo que echó de menos el ad quem fue la afiliación por tal lapso para poder concluir que hubiese existido la mora patronal alegada por el actor, ya que la afiliación o inscripción al sistema pensional solo se hizo a partir del 1 de abril de 1977, no antes.
Así, lo que en verdad extrajo el colegiado de estas pruebas fue la falta de afiliación al sistema de pensiones antes de la mencionada fecha, y no la ausencia de tiempo laborado. De hecho, en la sentencia impugnada se dio por cierto que el actor prestó sus servicios durante 12 años y 7 Radicación n.° 79835 SCLAJPT-10 V.00 31 meses entre 1965 y 1977, solo que dicho lapso no podía contabilizarse como si se tratara de un período en mora por el cual la administradora no adelantó su cobro, pues, descartó tal posibilidad al no haber existido la afiliación previa del actor al sistema.
Recuérdese que, tal como se expuso al resolver los reparos jurídicos, las consecuencias de la mora patronal y de la falta de afiliación son diferentes, de ahí que, si no se evidencia la deuda, sino la ausencia de inscripción, no es factible exigirle a la administradora de pensiones que adelante cobros de aportes por tiempos en que el trabajador no hizo parte del sistema, como lo pretende el censor. 3.
Certificado de información laboral emitido por el Ministerio de Defensa Nacional (f.° 20 a 22) A través de este documento el Ministerio de Defensa Nacional certifica que el actor prestó sus servicios en el Ejército como sargento segundo, desde el 17 de noviembre de 1954 hasta el 1 de noviembre de 1964, tiempo que el Tribunal sí tuvo en cuenta, de ahí que no se evidencie error en la valoración de esta prueba.
Ahora, lo que discute el censor es que se hubiese considerado por el Tribunal que únicamente esta prueba permitía establecer el tiempo de aportes exigido por la norma aplicable. Sin embargo, tal reparo resulta desatinado, pues, aunque el juzgador plural se refirió de manera imprecisa a este documento como «prueba reina», lo cierto es que en Radicación n.° 79835 SCLAJPT-10 V.00 32 realidad no la consideró como tal, al punto que valoró otros medios probatorios para establecer el requisito que finalmente echó de menos en la sentencia impugnada.
Así, además de las historias laborales, el juzgador tuvo en cuenta la certificación laboral emitida por Antex Oil y Gas Company Inc y la Resolución 067 de 1953 de la Contraloría Departamental del Atlántico, solo que consideró que lo allí informado no permitía acreditar el tiempo de aportes o servicios oficiales al que se refiere el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
Siendo ello así, no se aprecia el error endilgado por el censor. 4. Certificación expedida por Antex Oil y Gas Company Inc. y liquidación definitiva de prestaciones sociales (f.° 18 y 19) En el primero de los documentos dicha empresa da cuenta que Carlos Arturo Villafañe Gascón laboró «desde el 24 de marzo de 1965 hasta el 20 de agosto de 1978 en el cargo de tenedor de libros» y en la liquidación final de prestaciones se registran los mismos extremos laborales.
Contrario a lo señalado por el recurrente, tal información no fue desconocida por el colegiado, de hecho, frente a ella advirtió que el empleador no afilió al demandante desde la data inicial, sino solo a partir del 1 de abril de 1977, lo que impedía contabilizar ese tiempo por el cual el empleador incumplió con la inscripción. Radicación n.° 79835 SCLAJPT-10 V.00 33 En esa medida, no se trató de que el juzgador le hubiese restado validez a estos documentos como lo sugiere el censor, discusión que sería más jurídica que fáctica, solamente que consideró que no era posible sumar el tiempo de servicios privado allí registrado, por lo menos entre el 24 de marzo de 1965 y el 31 de marzo de 1977, en razón a que no existió afiliación al sistema por dicho lapso, tal circunstancia que no fue debatida en juicio y la sociedad privada empleadora no había sido vinculada al proceso para que se le pudiera oponer tal situación. Ahora, tampoco es cierto que el Tribunal hubiese acudido al artículo 3° del Decreto 013 de 2001 para desestimar lo certificado en el documento de folio 18, como se plantea en el cargo.
Tal como se explicó frente a los ataques primero y segundo, en el fallo impugnado se aludió a la referida disposición legal para advertir que para efectos del bono pensional, el tiempo de servicios público con la Contraloría Departamental del Atlántico debía registrarse a través de los formatos de información laboral a los que se refiere dicha norma.
De ahí que tal cuestionamiento resulta desenfocado, pues el colegiado no aplicó el mencionado decreto de cara al análisis de la certificación emitida por el empleador privado. 5. Resoluciones 8520 de 2011, 592 de 2012, GNR270808 de 2013 y recursos de reposición y apelación (f° 24 a 26, 27 a 29, 34 a 35 y 36 a 39) Radicación n.° 79835 SCLAJPT-10 V.00 34 Mediante el primer acto administrativo denunciado, el ISS negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del actor con fundamento en que no acreditó el tiempo de aportes requerido por la Ley 71 de 1988 (f.° 24 a 26).
Allí se consigna que la solicitud pensional fue presentada el 31 de marzo de 2011 como lo resalta el recurrente. Contra esta determinación, el actor presentó los recursos legales y pidió que se tuvieran en cuenta los tiempos laborados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de Antex Oil y Gas Company Inc. En la Resolución 592 de 2012 la demandada confirmó su decisión de negar el reconocimiento pensional y precisó que «el periodo del 24 de marzo de 1965 con el empleador Antes Oil and Gas Company no aparece en la historia laboral» (f.° 27 a 29).
Y través de la Resolución GNR 270808 de 2013, la entidad accionada dispuso estarse a lo resuelto en Resoluciones 8520 de 2011, 592 de 2012 y 601 de 2012 en relación con la solicitud pensional del actor, pues consideró que no había petición pendiente por resolver (f.° 36 a 37). Aunque es cierto que el colegiado no se refirió a estas pruebas, tal omisión no genera un yerro ostensible que dé lugar a casar la sentencia, pues lo informado en ellas no altera la conclusión a la que se arribó en la alzada, ya que no permiten evidenciar que la entidad demandada hubiera incumplido el deber legal de adelantar las acciones de cobro coactivo de aportes adeudados por las razones ampliamente explicadas debido a la falta de afiliación. Radicación n.° 79835 SCLAJPT-10 V.00 35 Tampoco es posible considerar que en razón a lo advertido en estos documentos, Colpensiones tuviese la obligación de aplicar los artículos 23 a 28 del Decreto 1160 de 1989 como lo plantea el recurrente, ya que estas disposiciones legales fueron derogadas por el Decreto 2709 de 1994, por lo que no eran aplicables para la época en que se solicitó el reconocimiento pensional y que asegura, le informó a la administradora el 31 de marzo de 2011 sobre el tiempo de servicios anterior a 1977.
Aunque de esto último no se aporta la prueba. 5. Resoluciones 601 de 2012 y 6465 de 2007 (f.° 30 a 33 y 34 y 35). En la Resolución 6465 de 2007 el ISS aceptó la conmutación de las obligaciones pensionales a cargo de Inversiones Petroantex Ltda. previo el pago del capital constitutivo. Allí se relacionaron los trabajadores favorecidos con tal mecanismo, sin que se incluyera al demandante, como él mismo lo admite desde la demanda inicial.
Ahora, mediante la Resolución 601 de 2012, la demandada resolvió el resolvió el recurso de apelación presentado por el actor contra el acto administrativo 8520 de 2012. En ella, la entidad confirmó la improcedencia del reconocimiento pensional solicitado y precisó que no era posible tener en cuenta la conmutación pensional antes referida, en razón a que el señor Villafañe Gascon no era beneficiario de la misma.
Radicación n.° 79835 SCLAJPT-10 V.00 36 Aunque el colegiado únicamente se refirió al primer acto administrativo, lo cierto es que no incurrió en un error ostensible, dado que, en todo caso, concluyó que el accionante no fue incluido en la conmutación pensional informada en estas pruebas, circunstancia que nada aporta para la prosperidad del recurso.
Además, el Tribunal advirtió que tal figura fue aceptada respecto de Inversiones Petroantex Ltda., sin que en el proceso se acreditara que tenía la misma identidad jurídica que Antex Oil y Gas Company Inc, afirmación que no fue desvirtuada en sede extraordinaria. Nótese que, al respecto, el censor se limitó a señalar que la primera de las sociedades mencionadas sustituyó en sus obligaciones a la segunda, pero no denuncia ningún medio de prueba para demostrar su afirmación. Así las cosas, no se aprecian los errores endilgados al colegiado. 6.
Petición del 31 de agosto de 2011 y requerimiento incidente de desacato (f.° 42 a 44) A folios 42 y 43 se aportó una solicitud de fecha 31 de agosto de 2011 elaborada por el actor y dirigida a la sociedad Antex Oil y Gas Company Inc., aunque sin constancia de recibo por parte de ésta. En este escrito le reclama a la referida empresa su falta de inclusión en la conmutación pensional tramitada ante Colpensiones.
Y en el escrito del 17 de mayo de 2012 y dentro del trámite de un incidente de desacato en acción de tutela contra el ISS y la referida empresa, el demandante solicitó al Juzgado Cuarto Civil de Barranquilla que se le requiera a ésta última a fin de que Radicación n.° 79835 SCLAJPT-10 V.00 37 respondiera su petición frente a la inclusión en la conmutación pensional.
Dado el contenido de estos documentos, la Sala no advierte un yerro protuberante del sentenciador, pues, aunque no se refirió a ellos, lo cierto es que, en el hipotético caso de haber sido recibida la primera por la destinataria, únicamente mostraría una reclamación previa al juicio en relación con el tiempo laborado con Antex Oil y Gas Company Inc y por el que el actor considera que se beneficia de la conmutación pensional, nada más. No obstante, lo que echó de menos el juzgador fue la falta de vinculación de la empresa privada mencionada al presente juicio, con miras a que pudiese definirse su responsabilidad frente al tiempo por el cual el actor laboró pero no fue afiliado al sistema.
Conclusión que no se logra desvirtuar con lo informado en estas pruebas. 7. Solicitud de corrección de historia laboral e informe rendido por Colpensiones (f.° 45, 72 a 80). Estos escritos muestran que el actor solicitó a la demandada la corrección de su historia laboral, incluyendo el tiempo laborado desde el 24 de marzo de 1965 con Antex Oil y Gas Company Inc. además, que la referida administradora informó al Juzgado que en el expediente administrativo obraba una certificación laboral emitida por dicha empresa.
Radicación n.° 79835 SCLAJPT-10 V.00 38 Con estas pruebas el recurrente pretende derivar, que Colpensiones omitió incluir en la historia laboral el tiempo que laboró al servicio de la mencionada empleadora, lo cual resulta desacertado, ya que, como se ha explicado, no es suficiente la demostración del tiempo trabajado para los efectos perseguidos por el actor, si previamente no ha mediado la afiliación respectiva por su empleador.
Ante esa omisión, la administradora no puede ejercer acciones de cobro y contabilizar los periodos laborados, como sí ocurre cuando ha existido la vinculación del trabajador a la entidad de seguridad social. De ahí que la Sala no evidencie error protuberante del Tribunal al dejar de apreciar estos documentos, pues lo allí informado en nada varía su conclusión. 8.
Contestación de la demanda inaugural Finalmente, aunque es cierto que en la contestación de la demanda, la accionada no se opuso ni tachó las pruebas documentales aportadas con el escrito inicial, nada logra el censor al alegar tal circunstancia de cara al propósito del recurso extraordinario. Lo anterior, como quiera que tal pronunciamiento de la accionada no puede entenderse como una convalidación de los hechos que la parte actora pretende demostrar en juicio, y menos, la posibilidad de contabilizar el tiempo laborado con Antex Oil y Gas Company Inc para obtener la pensión de jubilación por aportes, como se reclama, pues por dicho lapso existió falta de afiliación y no una simple mora patronal.
Radicación n.° 79835 SCLAJPT-10 V.00 39 En ese orden de ideas, las pruebas denunciadas no evidencian que el Tribunal hubiese incurrido en error al considerar que no estaban cumplidos los requisitos para obtener la pensión de jubilación por aportes. No obstante lo decidido, el demandante mantiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral en procura de una prestación pensional en el evento de convalidar los tiempos servidos.
Conforme lo antes expuesto el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 21 de septiembre de 2017, en el proceso que instauró CARLOS VILLAFAÑE GASCON contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 79835 SCLAJPT-10 V.00 40 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.