Micelio
SL1168-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Caución Laboral Sale de Deseeidestái N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1168-2020 Radicación n.° 78075 Acta 15 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., seis4 dos mil veinte (2020). La Sala decide el re¿ursel casación interpuesto por DARLING EDITH GÓMEZ ROBLES contra la sentencia proferida por la Sala Litor del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 1 de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral instaurado por la recurrente, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINIST~ tilo 7, 7; áttiürolÉi aPENSIONES - COLPENSIORDill&ii acwi8IiiILta al proceso ordinario laboral iniciado por ANA MERCEDES REYES MÁRQUEZ en contra de la misma entidad.

I.

ANTECEDENTES Darling Edith Gómez Robles llamó a juicio al ISS hoy Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de invalidez post mortem de su cónyuge Cristóbal Bohórquez SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 78075 Pallares por haber sido declarado inválido con fecha de estructuración el 6 de diciembre de 2006, en un 100% de la prestación hasta el 17 de julio de 2007, fecha del deceso, con inclusión de mesadas adicionales, retroactivo y los incrementos de ley; que a partir del 17 de julio de 2007, le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes en las condiciones del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; los reajustes, la indexación, los intereses moratorios; lo extra y ultra petita, y las costas procesales.

Como fundamento de sus pedimentos, narró que por dictamen de médico 1 a accionada Instituto de Seguros Sociales, le fue c1e1 i ada la invalidez a Cristóbal Julio Bohórquez Pallares, 0,8% a partir del 6 de diciembre de 2006; que elevó ti ián a la administradora el 17 de abril de 2007, peri 118 de julio del 2007 y, que al momento de la muerte, no se le había reconocido el derecho por parte de la entidad.

Añadió qtRé teM5p,fde el ario 1997; que contraje~110 áltth2dittatade 2006; que elevó solicitud de reconocimiento pensional el 17 de agosto de 2007; y, que a la presentación de la demanda, no había recibido respuesta (fs.° 1 a 10). El Instituto de Seguros Sociales, al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; admitió los hechos, aclarando que no el causante no tenía derecho a la pensión de invalidez por no haber reunido el número de semanas exigidas en la Ley.

Propuso como excepciones, las SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 78075 de falta de causa para demandar; cobro de lo no debido; prescripción; y, ausencia de mala fe (fs.° 108 a 111). A su turno, Ana Mercedes Reyes Márquez elevó demanda ordinaria en contra del ISS y en contra de la también accionante Darling Edith Gómez Robles, a fin que le fuera reconocida la sustitución de la pensión, reconocida post mortem al causante, mediante Resolución n° 24173 de 23 de noviembre de 2009, a partir de la causación del derecho, con inclusión de retroactivo, las mesadas adicionales, intereses de mora, lo extra y ultra petita, y, costas.

Como sustento fác Julio Bohórquez de m e convivió con Cristóbal rrumpida por más de veinte arios, quien cotizó al Instituto de Seguro Social más de 1000 semanas; narró que él presentó pérdida de capacidad laboral de 60,80% a partir del 6 de diciembre de 2006 y falleció el 17 de abril de 2007 cuando había presentado Renública de oplombia prestación econ ica por my iuezi que 911a solicitó la osAl le, 1;414 pensión el 1 a Adujo que mediante Resolución n. 0024173 del 23 de noviembre de 2009, la accionada le reconoció pensión post mortem de invalidez a Cristóbal Julio Bohórquez Pallares, decisión administrativa que dejó en suspenso la de sobrevivientes al existir controversia entre cónyuge y compañera permanente (fs.° 1 a 8 cndo. del Juzgado Octavo).

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 78075 El ISS hoy Colpensiones, en su respuesta, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la invalidez y posterior fallecimiento de Cristóbal Julio Bohórquez, pero negó que existiera convivencia de la reclamante, ya que a través de la investigación administrativa fue descartada.

Propuso como excepciones de mérito, las de falta de causa para demandar; cobro de lo no debido; prescripción; y, compensación (fs.° 37 a 41). A través de auto de 28 de agosto de 2014 (f.° 234), el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla dispuso la. de este proceso con el instaurado por DARLING EDI GÓMEZ ROBLES, contra el mismo demandado.

II. SENTENCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, en providencia del 28 de noviembre de 2014 (f.° 246. a 2601. disnuso: mRepu ira ta-e Colombia PRIMER »MI t aht4JiSi Unes propuestas por la demandada I. S.S. HOY COLPENSIONES, por lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada I. S. S. HOY COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora DARLING EDITH GÓMEZ ROBLES pensión de sobreviviente en un 100% de la pensión que venía devengando el finado CRISTOBAL JULIO BOHÓRQUEZ PALLARES, en calidad de cónyuge, a partir del día 18 de julio de 2007, tal como venía reconocida, con sus incrementos anuales y mesadas adicionales.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada I. S.S. HOY COLPENSIONES y a la demandada DARLING EDITH GÓMEZ ROBLES, de las pretensiones de la demanda, respecto a la demandante ANA MERCEDES REYES MAR QUEZ. SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 78075 CUARTO: Sin costas en esta instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por apelación de Darling Edith Gómez Robles y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionante Ana Mercedes Reyes Márquez y la demandada, dictó sentencia el 1 de marzo de 2017 (f.° 501), en la que decidió:

PRIMERO: MODIFIC al 2° en el sentido de "CONDENAR a la d i‘Colpensiones a reconocer y pagar de la pensión por: ralzdez 'de origen común que fue reconocida al señor Crist#141 Ju i3ohórquez Pallares, pensión de sobreviviente desde 18 de,juh 2007, a las señoras Ana Mercedes Reyes en pensional devengada a $324.564,00 y a la có del 79,55% de la mesada su fallecimiento por valor de g Edith Gómez Robles en un porcentaje de 20,45%, qué'equivale a $83.436,00 con los respectivos incrementos de doy las mesadas adicionales y el correspondiente retroactivo pensional causado, debidamente indexado al momento de su pago, distribuidos en los comentados porcentajes".

SEGUNDO: » Mi t audercellcbilfilyt-gencia apelada por los motivos ex p etos en este proveído. orte Suprema de Justicia TERCERO: MODIFICAR el numeral 4° de la sentencia de primera instancia para en su lugar CONDENAR en costas a la demandada L S. S hoy Colpensiones equivalentes a 2 s.m.l.m.v por haberse causado a favor del recurrente y de la parte demandante.

CUARTO: ADICIONAR la sentencia apelada con dos nuevos numerales en su parte resolutiva: 6°: El pago de retroactivo pensional causado en razón de la pensión de invalidez reconocida al señor Cristóbal Bohórquez, será reconocido por la Administradora Colombiana de Pensiones a quienes acrediten en un proceso sucesoral que tiene derecho a ellas. 7: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES para que efectúe el SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 78075 correspondiente descuento en las mesadas pensionales de la actora Darling Edith Gómez Robles y a Ana Mercedes Reyes Márquez por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud que por ley debe sufragar todo pensionado, y se le ORDENA también a que incluya a Darling Edith Gómez Robles y a Ana Mercedes Reyes Márquez en la nómina de pensionados de la entidad.

En lo que interesa estrictamente al recurso de casación, el Colegiado se propuso determinar «si hay lugar a condena a la demandada Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones a pagar retroactivo pensional por concepto de pensión de invalidez reconocido en la Resolución No 00024173 de 23 de noviembre de 2009 a la señora Darling Edith Gómez Robles quien acreditó su c -pónyuge del causante y se le reconoció derecho a la pens n de sobrevivientes»., Precisó que el juez'Iinipétso,ñrtl no se pronunció sobre la totalidad de las preterilione4§ y que se debía resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante Ana Mercedes Reyes Márquez y del Instituto de Seguros Sociales.

República de Colombia Anotó etir lema ta4.1ustigiaso, la norma aplicable es la Ley 797 de 2003, conforme a la cual, la convivencia de cinco arios continuos, anteriores a la muerte debía ser demostrada. Citó las providencias CSJ SL 22 jul. 2008, rad. 31921 y 27 mar. 2007, rad. 28521, esta última que desarrolla el tema de convivencia simultánea.

Afirmó que no estaba en discusión, que a Cristóbal Julio Bohórquez Pallares, se le reconoció a través de la Resolución n.° 00024173 del 23 de noviembre de 2009 SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 78075 pensión de invalidez de origen común - post mortem; la solicitud de la pensión de sobrevivientes por parte de ambas reclamantes, aduciendo cada una convivencia con el fallecido; y, la decisión de la entidad de dejar en suspenso la concesión del derecho en disputa.

Se refirió a las declaraciones extrajudiciales rendidas por la accionante Ana Mercedes Reyes Márquez y por Jainer Emilio Polo Silvera, Carlos Julio Polo Silvera, Fernando José Roca Pacheco y Juan de Dios Padilla Aragón; quienes declararon haber conocido personalmente a la pareja conformada por Ana ser testigos de su conocer su lugar de sentencia CSJ SL 6 m probatorio de las declarac ones extra judiciales.

Márquez y el de cujus; esde hacía 22 años»; y También mencionó la d 43422, sobre el valor Indicó que se evidenciaba en el expediente la copia del carnet de salud y el certificado de la EPS del ISS en los que aparecía como í14ki1AJ1k41913Alilnaria y registro civil de naciZtlitecillikit loa el causante. En relación con Darling Edith Gómez Robles, hizo referencia al registro civil de matrimonio (f.° 14) que daba cuenta el vínculo con el causante solemnizado el 22 de abril de 2016; a la historia clínica (fs. 0148 a 159 cdno. 2); liquidación de reclamos de la compañía Liberty Seguros S.A. en la que figura como beneficiaria la citada reclamante (fs.°145 cdno. 2); pago de cánones de arrendamiento por parte del pensionado (fs.° 160 a 166); y, los testimonios de SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 78075 Alejandra Dolores Ortega, Nuris Esther Prins Pérez y Amparo de Jesús Gómez López.

Del análisis de los testimonios concluyó: 1 ] advierte la Sala que en cuanto a las declaraciones si bien son coincidentes en afirmar que Cristóbal Bohórquez y Darling Gómez mantuvieron convivencia y que ella dependía económicamente del causante, no se extrae de las declaraciones la fecha exacta en que ambos iniciaron su vida marital, por cuanto cada testigo manifiesta haberle conocido en calendas distintas, afirmando la citada convivencia desde la fecha en que los conocieron y dejando por sentado que desde que los conocieron ya eran pareja.

No obstante, en la contestación de la demandada manifestó que hizo vida marital como compañero rmanente desde 1998 y aporta pagos por concepto dej, o, como soporte lo afirmado en la contestación de T c Concluyó que existía convivecia simultánea «del señor Cristóbal Bohórquez con s Darling Gómez y Ana Mercedes Reyes Márquez en,sus condiciones de cónyuge y compañera permanente, respectivamente').

Aseguró además: Partiendo de la base que existió tal convivencia simultánea, se tiene que cRibill lin ~.4" t.agivivió a lo menos por 9 arios cboU eittPoWel wyrnya en la demanda I.. í i o. 1 4 •,, d lispone -p del causante (18 de »Po 'S y no es e la ec a en que contrajeron vivió co matrimonio por cuanto esto fue solo una (sic) año antes del fallecimiento, y con la compañera permanente demandante por 22 años, desde la fecha de nacimiento de su primer hijo (04 de febrero de 1985), fecha en que aparece afiliada al seguro social en salud y que concuerda con lo dicho por la demandante en la declaración extraprocesal.

Por lo anterior, se debe distribuir el derecho pensional en proporción al tiempo convivido con cada una, y no como lo hizo el A-quo que lo otorgó en un 100% al cónyuge. Atendiendo que la convivencia inicialmente fue únicamente con la señora Ana Mercedes Reyes Márquez por 22 años y que a partir de 1998N hasta el fallecimiento fue simultánea, le corresponde a la (sic) Ana Mercedes Reyes Márquez un porcentaje equivalente a 79,55% y a la cónyuge en una proporción de 20,45%, tal como se visualiza en SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 78075 la tabla adjunto.

Que al aplicar los porcentajes a la mesada pensional que se fijó en la Resolución No. 024173 del 23 de Noviembre de 2009, por valor de $408.000.00 sería que lo asignado a las Señora Darling Gómez Robles el valor de $83.436,00, de la mesada pensional y a la Señora Ana Mercedes Reyes Márquez la suma de $324.564,00 debiendo atenderse además los reajustes legales que se causen y las mesadas adicionales en los referidos porcentajes desde 18 de julio de 2007, fecha en la que falleció el señor Cristóbal Bohórquez [ ] Negrilla del original.

Indicó que no se extinguió el derecho por prescripción; y, en cuanto a la pretensión de las reclamantes de «retroactivo por concepto de pensión de invalidez pos mortern», razonó que no era procedente en r f as mesadas pensioncties retrosrktivas por concepto de pensión de invalidez, que no fü *fan derutocias por el causante en vida, constituyen un derecho adpirido del pensionado ya que ha entrado en su patrimo*y ílisé al fallecer entran a conformar parte de la masa herencia!, lo que conlleva a que deban repartirse, al igual que todos los bienes y derechos, entre los respectivos herederos o sucesores que sean reconocidos en el respectivo proceso de sucesión. Argumenlepública de Colombia te Suprehid de Justit.

Y es que recuérdese que la sustitución pensional implica la transmisión "a una o varias personas de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho" Coligió que dicho retroactivo debía ser reclamado ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad de familia y citó la providencia CSJ SL 13758-2014.

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 78075 En relación con los intereses moratorios deprecados expresó: (frente a la mora en el reconocimiento de la pensión de invalidez del causante y el retroactivo pensional, la Sala se releva de entrar a estudiar los mismos por cuanto no les asiste derecho a pretender el pago de estos por los motivos previamente expuestos».

Dijo, en cambio, que había lugar a la indexación de las sumas adeudadas por concepto de pensión de sobrevivientes, ((por cuanto con ello se resarce y mitiga la devaluación del capital adeudado, e igualmente se compensa la demora en el pago de las mesadas pehd3te1 serjuicios ocasionados a las demandantes». En re de su aserto refirió la sentencia CSJ SL 6 dic. 2011 IV.

RECITIOUll CASACIÓN Interpuesto por Darling Edith Gómez Robles, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ádálleshmáttlióN Corte Supriin de ylusticiG Solicita a la Corte, Se case parcialmente la sentencia, así: a) Revocando la parte resolutiva de dicha sentencia, en su numeral primero, en cuanto modifica el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el cual se condenó a la demandada L S.S. hoy Colpensiones a reconocer y pagar de la pensión por invalidez de origen común que fue reconocida al señor Cristóbal Julio Bohórquez Pallares, pensión de sobreviviente desde 18 de julio de 2007, a las señoras Ana Mercedes Reyes en un porcentaje de 79,55% de la mesada pensional devengada a la fecha de su fallecimiento por valor de $324.564,00 y a la cónyuge Darling Edith Gómez Robles en un porcentaje de 20,45%, que equivale a $83.436,00 SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 78075 con los respectivos incrementos de ley las mesadas adicionales y el correspondiente retroactivo pensional causado, debidamente indexado al momento de su pago, distribuidos en los comentados porcentajes. b) Revocando la parte resolutiva de dicha sentencia, en su numeral SEGUNDO, en cuanto revoca el numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, por los motivos expuestos en ese proveído. c) Revocando la parte resolutiva de dicha sentencia, en su numeral TERCERO, en cuanto modifica el numeral 40 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para en su lugar CONDENAR en costas a la demandada I. S. S. hoy Colpensiones equivalentes a 2 s. m. 1. v por haberse causado a favor de la parte demandante. d) Modificando la parte resolutiva de dicha sentencia en su numeral CUARTO que adicionó la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, con dos nuevos numerales en su parte resolutiva: (..) e) Confirmar la parte r dicha sentencia en su numeral QUINTO que co erales. fi Revocando la parte, re twa de dicha sentencia, en su numeral SEXTO: sin:Co&1S enesta instancia. En segundo lugar, pe y constituyéndose la dicte la correspondiente pretensiones de la demanda mi ial] a así la sentencia recurrida rte en sede de instancia, se n su reemplazo [reproduce las Con tal propósito formula cinco cargos, que fueron oportunamente replicados.

Dado que comparten similar elenco normatkepxi trewitte conjuntameier Suprema de ski, VI. CARGO PRIMERO Lo propone en los siguientes términos: se analizarán Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por infracción indirecta, proveniente de apreciación errónea de la Resolución N° 00024173 del 23 de noviembre de 2009 del Seguro Social (folio 12), en la que, de acuerdo a esa resolución, la señora, ANA MERCEDES REYES, aseguró, en el curso de la investigación administrativa, adelantada por ese Instituto, que convivió con el causante, hasta el día 12 de agosto de 2006, o sea, hasta 11 meses y 7 días, antes de la fecha de la muerte del causante, acaecida el 18 de julio de 2.007, según el registro civil de SCUUPT-10 V.00 11 Radicación n.° 78075 defunción (folio 20), que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho, que aparece de modo manifiesto en los autos y que lo llevó indirectamente a la violación legal referida, consistente en no haber aplicado el Tribunal, el inciso primero del párrafo tercero del literal b) del artículo 47 de la Le u 100 del 23 de diciembre de 1.993, modificado por el articulo 13 de la Ley 797 de 2.003, siendo el caso de haberlo hecho.

Reitera que la disposición sustancial vulnerada fue el inciso tercero del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma que señala que en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco arios, será la cónyuge quien detente el derecho. Asegura que el Tribu rid 4çó la citada disposición legal; ya que debió mantene e aMecisión de primer grado que le otorgaba el 100% de la pLestación. En similares términos que el primer cargo manifiesta: Acuso /a seggPilhat/S icl PPJatikci§e la ley sustancial por infr • • ptfin errónea de la Resolucion o eY5919.o-viem • re cle009 del Seguro Social (folio 12), en la que, de acuerdo a esa resolución, la señora, ANA MERCEDES REYES, aseguró, en el curso de la investigación administrativa, adelantada por ese Instituto, que convivió con el causante, hasta el día 12 de agosto de 2006, o sea, hasta 11 meses y 7 días, antes de la fecha de la muerte del causante, acaecida el 18 de julio de 2.007, según el registro civil de defunción (folio 20), que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho, que aparece de modo manifiesto en los autos y que lo llevó indirectamente a la violación legal referida, por aplicación indebida, consistente en haber aplicado el inciso segundo del párrafo tercero del literal b) del artículo 47 de la Leu 100 del 23 de diciembre de 1.993, modificado por el articulo 13 de la Ley 797 de 2.003, siendo el caso de haberlo hecho.

SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 78075 Aduce que la disposición legal que se desconoció fue el inciso segundo del párrafo tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, que establece que debe distribuirse la prestación en aquellos casos que exista unión conyugal vigente, pero separación de hecho.

Refuta que haya existido tal separación y que la compañera permanente haya convivido durante los últimos cinco arios con el causante. Menciona la investigación administrativa, llevada a cabo por el ISS, que culminó con la Resolución n.° 24173 del 23 de noviembre de Reyes Márquez habría fallecido solo hasta el 1 cumplió con el requisit 4 que Ana Mercedes que convivió con el -de 2006.

Infiere que no encia los cinco últimos arios, anteriores al deceso, ya que la muerte tuvo lugar el 18 de julio de 2007. Explica que al no haber Convivido nor un plazo superior Repuiolica ote colornma a 5 arios iu¿AediatImente anteriores § t.la muerte, y no tiL2rie r l!sinTahJ.0,1 verificarse la separaEion de ec o en la unióniconyugal, no había lugar a la aplicación del inciso segundo del párrafo tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia, SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 78075 [ ] de ser violatoria de la ley sustancial por infracción indirecta, proveniente de apreciación errónea de la reproducción simple de la declaración extraprocesal rendida por la señora, ANA MERCEDES REYES MÁRQUEZ, ante la Notaría Primera de Soledad (folio 17), la cual fue apreciada erróneamente por el Tribunal, porque se dio por establecido, con base en la declaración de ella, la convivencia como compañera permanente del causante, hasta el momento de su muerte, y de que no existía persona con igual o mejor derecho del que le asistía a ella, y a sus hijos; siendo que según la Resolución N° 00024173 del 23 de noviembre de 2.009 del Seguro Social (folio 12), la señora, ANA MERCEDES REYES, aseguró, en el curso de la investigación administrativa, adelantada por ese Instituto, que convivió con el causante, hasta el día 12 de agosto de 2.006, o sea, hasta 11 meses y 7 días, antes de la fecha de la muerte del causante, acaecida el 18 de julio de 2007, según el registro civil de defunción (folio 20), que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho, que aparece de modo manifestó en los autos y que lo llevó indirectamente a la violación referida, por aplicación i bid nsistente en haber aplicado el artículo 47, literal b) p e inciso segundo, de la Ley 100 del 23 de diciembre de icado por el articulo 13 de la Ley 797 de 2.003, siendo e ao ce haberlo hecho.

Argumenta, tal como que la disposición legal so en el cargo anterior, a por el colegiado fue el inciso segundo del párrafo tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, que establece que debe distribuirse la prestación en aquellos casos que existReMB eidir5m:n o separación de hecho. Corte Suprema de Juslibia Insiste en que no hubo convivencia simultánea, que el vínculo conyugal no se disolvió, ni existió separación de hecho y que Ana Mercedes Reyes Márquez no acreditó la convivencia durante todo el lapso de cinco arios anteriores al deceso.

Acusa al sentenciador de haber concluido, que existió convivencia simultánea hasta la muerte del causante, con SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 78075 base en la sola declaración extra proceso mencionada y, de esa manera, dio aplicación indebida al precepto mencionado. IX. CARGO CUARTO Es propuesto al siguiente tenor: Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por infracción indirecta, proveniente de apreciación errónea de la prueba de la reproducción simple de la declaración extraprocesal rendida por la señora, ANA MERCEDES REYES MÁRQUEZ, ante la Notaría Primera de Soledad (folio 17), que hizo incurrir al Tribunal, en error de hecho, que aparece de modo manifiesto en los autos y que lo llevó indirectamente a la violación legal referida.

Destaca, al igual q cargos precedentes, que la disposición legal conculcA a fue el inciso segundo del párrafo tercero del literát: del,a4tulo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el tículo Y de la Ley 797 de 2003, que establece que debe d 1:44W la prestación en aquellos casos que exista unión conyugal vigente, pero separación de hecho.

Repite quilepliAdása. 44,e6 declaración;¿,,',, Ibial•reciada fue la n11 k„valamante Ana Mercedes Reyes Márquez y que fue con base en dicha prueba que se concluyó que existió convivencia simultánea hasta el momento del deceso. Afirma que dicha prueba, al ser prueba trasladada, debió cumplir con el rigor previsto en el artículo 185 del CPC que exige que el elemento probatorio trasladado sea practicado a instancias o con audiencia de la persona contra SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 78075 la cual se solicita.

Alega que en este caso, la recurrente no pudo ejercer la contradicción respecto de dicha declaración. X. CARGO QUINTO Acusa la sentencia, Por ser violatoria de la ley sustancial por infracción indirecta, consistente en la apreciación errónea de la prueba de las reproducciones simples de las declaraciones extraprocesales de los señores, Jainer Emilio Polo Silvera, Carlos Julio Polo Silvera, Fernando José Roca Pacheco y Juan de Dios Padilla (folios 18 y 19), que hizo incurrir al Tribunal, en error de derecho, que aparece de modo manifiesto en los auto e lo llevó indirectamente a la violación legal referida.

Renglón seguido., ase La disposición sustanc el Tribunal, fue el Parágrafo del artículo 54-A. del ocesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2.001 (... ) Asevera que las pruebas indebidamente valoradas fueron las dec nucel jegbyfidpárier Emilio Polo Silvera, Carthritlt uRldrav,át srmfr, José Roca Pacheco y Juan de Dios Padilla (fs.°18 a 19) ya que con ellas se infirió que la convivencia de la codemandante se sostuvo hasta la defunción. Expresa que como fueron declaraciones emanadas de terceros debieron aportarse con la firma de los declarantes y el correspondiente notario, en original, ya que así lo exige el Decreto 1557 de junio 14 de 1989, conforme a la salvedad SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 78075 hecha en el parágrafo del artículo 54 A del CPTSS, adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001.

Sostiene que para la validez de tales declaraciones, adicionalmente, debieron surtir el trámite de ratificación en los términos de los artículos 229, 298 y 299 del CPC y sin esos requisitos solo valían como pruebas sumarias. Cita al respecto las sentencias CSJ SL 20 abr. 2010, rad. 36675 y 18 nov. 2009, rad. 37325. XI. RÉPLICA Colpensiones hala defectos de técnica en el alcance de la imp n la proposición de las acusaciones; aduce que se evide, la una mixtura aspectos fácticos y jurídicos y, además'que se deja libre de ataque el pilar fundamental de la sentencia. Sostiene aue 1a. decisión de la accionada de dejar en ublica e oloaSTIbia, suspenso la W acion, o ede lo nem.° que no se pi.t,-1IIn vislumbrara d'? MR1114 4141.1 e a el derecho, en observancia a lo preceptuado en el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990.

XII. CONSIDERACIONES El Colegiado razonó que el acervo probatorio permitía inferir que existió convivencia simultánea con las reclamantes. Así, afirmó que la relación sostenida por el causante con Ana Mercedes Reyes Márquez, inició el 4 de SCLA.1PT-10 V.00 17 Radicación n.° 78075 febrero de 1985, fecha de nacimiento de su primer hijo en común. Por su parte, ante la divergencia entre las testimoniales, que se refirieron a la fecha de inicio del vínculo con la ahora recurrente, el fallador determinó dicho momento, acorde con lo manifestado en el escrito introductorio, por la misma peticionaria.

En ese entendido, dispuso conceder la prestación de sobrevivientes en forma proporcional al tiempo de convivencia. La recurrente basa su inconformidad, en la indebida apreciación probatoria que llevó al colegiado a concluir que existió convivencia simuh a4 os últimos cinco arios de las reclamantes con 'Cristób Juip Bohórquez, que en caso de existir convivencia si debió dársele prelación en su condición de cónyuge, t*ión a lo normado en el inciso tercero del artículo e la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es decir, adjudicársele el 100% de la pensión de sobreviviente.

Afirma q&jUb1ib compañera e (Godo con #141 vivencia de la es Márquez, durante los últimos cinco arios. A propósito, menciona la investigación administrativa, llevada a cabo por el ISS, que culminó con la Resolución n.° 24173 del 23 de noviembre de 2009 (f.° 12), en la que Ana Mercedes Reyes Márquez habría asegurado que convivió con el fallecido solo hasta el 12 de agosto de 2006.

Por esta vía concluye que no estuvo conviviendo hasta el momento del fallecimiento y, por tanto, no se acreditaron los cinco arios de vida en común, inmediatamente anteriores al deceso. SCLA.3PT-10 V.00 18 Radicación n.° 78075 Debe señalarse que los argumentos planteados en cualquiera de los cargos, no se acompasan con la vía seleccionada, ya que comportan un análisis estrictamente jurídico.

Debe aclararse además, que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, para que se configure el yerro fáctico es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; en ese horizonte, el error de hecho que funda la casa ión de la sentencia, por violación de la ley sustantivy9, desavenencia respecto de provenir de la simple,i- e4ación de uno u otro medio de prueba, como se adoctrinó en la providencia CSJ SL255- 2020.

No obstante, superadas los anteriores dislates, revisado el citado acto administrativo, se observan las conclusiones que en su momento, realizó la entidad sobre la actuación adelantada asílepública de Colombia #41 Supreatd de Just Que de las pruebas obrantes en el expediente y de los declarado (sic) por las peticionarias en el curso de la investigación administrativa adelantada por el ISS Seccional Atlántico de conformidad con las facultades otorgadas en el artículo 53 de la Ley 100 de 1993 y lo establecido en la Circular VP No. 14843 de septiembre 30 de 2004, emitida por el Instituto del Seguro Social, se estableció que no hay pruebas que acrediten que la convivencia entre el causante y la esposa haya sido anterior a al (sic) fecha del matrimonio, dado que quien figuraba registrada como beneficiaria era la señora ANA MERCEDES REYES MAR QUEZ, quien aseguró que convivió con el causante hasta el día 12 de agosto de 2006, por lo cual existe controversia respecto a la fecha de separación de la compañera permanente e inicio de la convivencia con la cónyuge.

SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 78075 Es decir, si bien se señala que la data en que finiquitó la unión entre Ana Mercedes Reyes Márquez y el ahora fallecido, pudo ser el 12 de agosto de 2006, a renglón seguido se expresa que «existe controversia respecto a la fecha de separación de la compañera permanente e inicio de la convivencia con la cónyuge».

Por lo anterior la fecha señalada, no puede determinar los extremos del vínculo a efectos de definir los alcances del derecho a la pensión, ya que el documento es claro en afirmar que tales fechas no ofrecen certeza acerca de la verdadera convivencia que se sotuv 1 dauante. Más aún, como se lee, el mismo documente, que no existen pruebas «que acrediten que la co e el causante y la esposa haya sido anterior a al ha bel matrimonio, dado que quien figuraba registrada coma 'beneficiaria era la señora ANA MERCEDES REYES MARQUEk».

En ese orden3 las afirmaciones.resaltadas por la censura, no tiiela lbeIrlikaq esWiggIblAra infirmar la conclusión 1 1.1cluariquii§ 4.14§1ffillnultánea con el causante en los tiempos establecidos en la sentencia, por lo que no se advierte el yerro enrostrado. Por su parte, de acuerdo con lo argumentado en el cargo cuarto, la conclusión del juez plural, acerca de que la convivencia de Ana Mercedes Reyes Márquez con el causante hasta el momento de su deceso, habría sido derivada únicamente con la declaración extra juicio que esta última rindiera, esto se refuta con lo alegado en el cargo quinto, en SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 78075 donde la recurrente reconoce que para arribar a esta conclusión, el colegiado tuvo en cuenta otras, valga decir, las rendidas de Jainer Emilio Polo Silvera, Carlos Julio Polo Silvera, Fernando José Roca Pacheco y Juan de Dios Padilla (fs.° 18 a 19).

Adicionalmente, si bien la declaración extra juicio de la actora no debió ser tenida en cuenta por el Tribunal, pues a ningún interviniente le está permitido beneficiarse de su propia prueba, la versión rendida en la declaración de 31 de mayo de 2010 (f.° 17), se corrobora con el dicho de los otros deponentes que tambi fuera del proceso y que, quinto, que estas docu firma de los declarantes rf exposición jurada por ue 1,1, censara afirme en el cargo d>ebieron aportarse con la io en original; ya que así lo exige el Decreto 1557 de juntó 14 de 1989, dichas falencias no se observan en las piezas que obran a folios 18 y 19 del Juzgado Octavo..

RIpblica e godlopibia Así mismo, arguye que la ec araciones extra juicio debieron ser# "404 __ los artículos 229, 298 y 299 del CPC, lo cual tampoco es de recibo en la medida en que de tiempo atrás esta Corte ha adoctrinado que las declaraciones extra procesales que se pretenden hacer valer dentro de un proceso deben ser asumidas por el juez como documentos declarativos emanados de terceros y, en esa medida, con arreglo a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no requieren de ratificación, salvo que la parte contraria así lo solicite.

Tal orientación puede verse reproducida en decisiones como las CSJ SL SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 78075 19563-2017; CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 42536; CSJ 5L16322-2014; CSJ SL1188-2015; CSJ SL1227-2015; CSJ SL3103-2015; y, CSJ 5L5665-2015. Así, el juez tuvo a bien valorar las declaraciones extra juicio, incluida la de Ana Mercedes Reyes Márquez, situación que se ajusta al ordenamiento de acuerdo con la jurisprudencia citada, y no constituye yerro, en la medida que para determinar los periodos de convivencia tuvo en cuenta las restantes declaraciones y el registro civil de nacimiento de Javier Alexánder Bohórquez Reyes, Alberto Bohórquez Reyes y Mario Alher1VI3 órquez Reyes (fs.° 21 a 23) deduciendo la data inicial deja fecha de nacimiento de éste último.

Así mismo, 1 juicio de apreciación que lo llevó a concluir que la convivencia con la!eompañera permanente, perduró hasta el deceso de Cristóbal Julio Bohórquez Pallares, incluyó la manifestación de la co demandante, pero no de manera exclusiva, como ya se explicitó. Para finaliWil? C10Mbil &Pecar ar que, con posterioridad a la declaración 9Prte, !MAI& -JP la norma en cita, a través de la sentencia CC C-1035-2008, la prestación, en caso de convivencia simultánea debe ser fraccionada, correspondiéndole a cada una de las reclamantes una cuota de la pensión en proporción al tiempo de convivencia. Exactamente la interpretación del Tribunal Constitucional señala: q ] además de la esposa o el esposo serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en SCLAWT-10 V.00 22 Radicación n.° 78075 proporción al tiempo de convivencia con el fallecido».

Por su parte, acerca del entendimiento que debe dársele al precepto esta Sala de la Corte, en providencia CSJ SL 1029-2019, expresó: ] con esta nueva perspectiva constitucional el Estado debe brindar amparo a la familia, con total prescindencia de si ésta tuvo su fuente en lazos jurídicos matrimoniales o en la decisión libre y responsable de las personas de iniciar una convivencia, con vocación de estabilidad y duración, animados del propósito de conformar una unidad familiar.

En el fallo que se cita se anotó: Y, efectivamente, res ce de este precepto, deberá recordarse lo adoc ración en el fallo evocado cs,r, SL, del 10 de jul. I012, cid. 49737, atinente a que si bien la sentencia de const bonahdacÁá condicionada de dicha disposición, CC C-103 22demoot» 2008, surtió efectos ex nunc, pues la Corte Consti inó cosa distinta, también lo es que para esta Sal que el Tribunal Constitucional profiriera tal providencia uso de la prerrogativa prevista en el artículo 45 de la Ley 2 O de 1996 que la habilitaba para disponer que sus efectos podían producirse ex tunc, esto es, con anterioridad a la fecha de su fallo, no impide que en uso de su facultad y función interpretativa, como máximo órgano judicial ordinario que es y, por ende, como autoridad unificadora de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, pueda aseverar trmlem cal cfeaccohyntrbransonante con la judicial b ConstitugOn P4tigt en los térm4s zjunc. sor la autoridad era y genuina inteligencia debió corresponder, desde su misma génesis (29 de enero de 2003, Diario Oficial 45.079), con una teleología protectora de la familia.

Así, razonó que: Upreilla e LIS resulta plausible para la Corte que en relación con el artículo 13 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003, en lo forma como modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, particularmente en cuanto a la situación de sobrevivencia descrita en su literal a), inciso tercero, esto es, en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes de la muerte del causante entre un cónyuge y un compañero o compañera permanente, los beneficiarios o beneficiarias de la pensión deban ser ambos en proporción al tiempo de convivencia con aquél. SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 78075 El anterior entendimiento, en sentir de la Corte, no desconoce de ninguna manera los alcances de la sentencia C-1035 el 22 de octubre de 2008 de la Corte Constitucional, ni los efectos de las sentencias de constitucionalidad a que se refiere el artículo 45 de la Ley 270 de 1996,. pues, por una parte, se acompasa con el que diera esa Corporación a dicha norma en su función de control de constitucionalidad y, por otra, desarrolla la función interpretativa que cumple esta Sala de casación respecto de la disciplina normativa que le es propia para el cumplimiento de su labor unificadora de la jurisprudencia. Ciertamente, como bien puede establecerse, los argumentos expuestos vienen como anillo al dedo para conceder la pensión de sobrevivientes a la accionante.

En ese entendido, la censura parte de una premisa equivocada, cuando aduce que cónyuge, por cuanto -a convivencia y la ayuda rni034 a la pensión de sobrevivie como se expuso, ha sido legislación privilegia a la en o explicado, es la que fundamenta el derecho interpretación contraria por esta Corporación. Así, lo expresado, inhibe la posibilidad de pregonar la preferencia por la cónyuge en el caso de convivencia simultánea con_una,e,ompañeza Der mi anente.

Rcpublica ele Lelombia Cor Supelaa e lacia Así las cosas, los cargos no ienen prosperidad. Costas a cargo de la recurrente a favor de Colpensiones. Se señalan como agencias en derecho, la suma de $4.240.000, que serán liquidadas en el Juzgado, en la forma y términos previsto en el artículo 366-6 del CGP. XIII. DECISIÓN SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 78075 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 1 de marzo de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que instauró DARLING EDITH GÓMEZ ROBLES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES acumulado con el proceso ordinario laboral iniciado por ANA MERCEDES REYES MÁRQUEZ en contra de la misma entidad.

Costas como se indicó., Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONÁLD JOSÉ DIX PONNEFZ Corte Suprema de Justicia JI SA Y F RDO GE P SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 25