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SL1168-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 2 de 1984Ley 33 de 1985Ley 712 de 2001

Radicación n.° 48572 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL1168-2018 Radicación n.° 48572 Acta 13 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de julio de 2010, en el proceso que MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR ESPINOSA promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR ESPINOSA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a reliquidar su pensión de vejez, «según los promedios de lo cotizado durante los últimos diez años anteriores al reconocimiento de la pensión de vejez»; los intereses moratorios; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, mediante Resolución No. 016154 de 2006, la demandada le reconoció pensión de vejez, a partir del 4 de julio de 2004, en cuantía inicial de $1.865.576; que para el reconocimiento de la prestación, se tomó un ingreso base de liquidación –IBL- de $2.072.861 y se tuvieron en cuenta 1.901 semanas cotizadas; que, como los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 le daban al «pretenso pensionado» la opción de que la prestación se liquidara con el promedio de toda la vida laboral, «peticionó el reajuste de la pensión de vejez con fundamento en esas normativas, es decir, teniendo en cuenta el tiempo que le faltaba, el promedio de lo cotizado en los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión de vejez “…o el cotizado durante toda (sic) el tiempo si este fuere superior actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificado que expida el DANE”»; que en aplicación de las fórmulas previstas por las normas citadas, por tener 1.901 semanas cotizadas y un IBL de $2.872.665,41, correspondiente al promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y una tasa de reemplazo del 90%, la cuantía de la primera mesada de su pensión debía ser de $2.585.398,87.

Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación de reajustar la pensión sobre el IBL calculado por el ISS, ausencia de causas para pedir el reajuste pensional, prescripción, buena fe del seguro social, «inexistencia de pagar intereses moratorios» (sic) e imposibilidad de condena en costas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de septiembre de 2009, declaró prescritos los reajustes pensionales causados con anterioridad al 18 de octubre de 2004 y condenó a la demandada a pagar al demandante $60.945.983, por concepto de reajuste de la pensión de vejez, así como a «continuar pagando al actor, a partir del mes de septiembre del presente año, mesadas pensionales por valor de $3.471078,oo, más las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos legales que se estipularen por el Gobierno» (Folios 80 a 84).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de julio de 2010, modificó el de primera instancia, «condenando al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago del retroactivo pensional por valor de CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($40.479.699) y a seguir reconociendo y pagando una mesada pensional por valor de $3.139.607 a partir del mes de julio de 2010, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los aumentos legales fijados para ella por el Gobierno Nacional».

Confirmó el fallo apelado en todo lo demás (Folios 72 a 80). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró. como fundamento de su decisión, que la sentencia de primer grado había sido apelada por ambas partes; que su competencia estaba dada por los puntos que eran objeto de apelación, en los términos de los artículos 57 de la Ley 2 de 1984 y 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que no era materia de discusión que, mediante Resolución No. 016154 de 2006, se le había reconocido al actor la pensión de vejez, a partir del 24 de julio de 2004, en cuantía inicial de $1.865.576, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando en cuenta 1901 semanas cotizadas y un IBL de $2.072.861, al cual se le había aplicado una «tabla» (sic) de reemplazo del 90%; que, no obstante, no se había especificado cual era el método con el que se había liquidado la pensión. Seguidamente, explicó el ad quem: Es tarea de la sala centrarse en el punto exacto de las peticiones de los recursos de alzada, los cuales se resumen en establecer si al demandante le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión con el promedio de lo devengado durante los últimos diez años o si por el contrario, el ISS liquidó bien la prestación de acuerdo al art. 36 de la ley 100.

Posteriormente se revisara (sic) la mesada pensional establecida por el despacho lo cual implica examinar nuevamente el dictamen pericial y por ultimo (sic) concretar si procede la aplicación del artículo 50 del decreto 758 de 1990 como término prescriptivo y la procedencia de los intereses moratorios en caso de reajuste pensional. Enseguida, se refirió el colegiado al contenido de los artículos 36 – 3 y 21 de la Ley 100 de 1993, para afirmar que en atención a que el actor había cumplido los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, le resultaba aplicable el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, por lo que le asistía derecho «al 90% del monto», según el artículo 20 de dicho ordenamiento; que, en cuanto al IBL, del análisis de las normas que establecían las diferentes formas de liquidar las pensiones, se concluía que al promotor del proceso le asistía derecho a que «su pensión se promedie con los dos sistemas opcionales del artículo 21: con los últimos diez años anteriores al reconocimiento de la pensión o con todo el tiempo cotizado durante su vida laboral, según sea más favorable, ya que su derecho se reconoció a partir del 4 de julio de 2004, es decir, cuando habían transcurrido más de 10 años desde el momento en que entró a regir la ley 100 y el momento en que adquirió el derecho a la pensión»; que, entonces, era procedente que la mesada pensional del demandante se obtuviera con el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, es decir, entre el 4 de julio de 1994 y el 4 de julio de 2004, tal como se había solicitado en la demanda; que, por ello, no era acertada la liquidación efectuada por la perito, según la cual el IBL más favorable era el promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 y el mes de marzo de 2004, es decir, el promedio de lo devengado en el tiempo que le faltare para adquirir el derecho a la pensión, en los términos del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que el promotor del proceso había adquirido el derecho a la pensión en un tiempo superior a 10 años después de la entrada en vigencia de la referida ley de seguridad social; que al efectuar nuevamente la liquidación de la pensión de vejez del demandante, se obtenía un IBL de $2.600.459 y una mesada pensional de $2.340.143; que, en consecuencia, el retroactivo que el ISS le debía pagar al actor era de $40.479.699 y el valor de la mesada pensional, a partir del mes de julio de 2010, era de $3.139.607.

Finalmente, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el demandante, consideró el Tribunal que el término de prescripción era de 3 años y no de 4, según los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; y que no había lugar a imponer condena por concepto de intereses moratorios ni de indexación, por cuanto ésta no había sido solicitada en la demanda inicial y aquellos no procedían en tratándose de reajustes pensionales.

RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA) Interpuesto por la apoderada de la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. En la demostración, aduce la censura que el reparo que le formula a la sentencia impugnada, consiste en que se hubiera determinado que la pensión de vejez del actor debía reliquidarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Seguidamente, transcribe un aparte de la sentencia del Tribunal, para afirmar: Así las cosas, es posible concluir que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que a partir de dicha equivocación determinó que la mesada pensional del señor ÁNGEL ESCOBAR ESPINOSA para el 2004, era de $2.340.143.

El artículo antes referido preceptúa: “Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

“Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” Del contenido del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, se colige que para calcular el IBL de los beneficiarios de dicha norma, se debe: a. Obtener el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado en los 10 años anteriores al reconocimiento de su prestación. b. De ser más favorable con el promedio de los aportado en toda la vida (siempre que haya sido al menos 1.250 semanas).

En este sentido es contundente que si el juzgador de segundo grado hubiese interpretado acertadamente el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, necesariamente concluiría que el IBL del accionante no es otro que de $2.072.861 y en razón a ello que su mesada pensional es de un valor de $1.865.576 y no como lo determinó el Tribunal de $2.340.143.

Por lo anterior, de manera respetuosa, se solicita a esa Corte de casación (sic) que case la sentencia impugnada y se proceda según el alcance de la impugnación. RÉPLICA Para oponerse a la prosperidad del cargo, el vocero judicial del actor reitera los argumentos que expuso al sustentar su recurso de casación, relacionados con que el juez plural violó el principio de consonancia al resolver el recurso de apelación interpuesto por el ISS contra la sentencia de primer grado, siendo que había sido declarado desierto por el a quo.

Añade que, en todo caso, la norma aplicable en el presente asunto es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que prevé dos formas de liquidar la pensión, entre las cuales debe escogerse la más favorable. CONSIDERACIONES De tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

En el presente asunto, se observa que el cargo formulado no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, como pasa a explicarse. En efecto, aunque en la proposición jurídica se acusa a la sentencia del Tribunal de interpretar erróneamente el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el desarrollo de la acusación se limita a una simple transcripción de algunos párrafos de la decisión impugnada y de la referida norma legal, acompañada de la afirmación de que el reparo frente a la sentencia recurrida consiste en que allí se hubiera considerado que la pensión del demandante debía ser reliquidada de conformidad con dicha disposición y que el ad quem interpretó con error el citado precepto, lo que lo llevó a determinar que la cuantía de la mesada pensional demandante, para el año 2004, era de $2.340.143, siendo que de haber interpretado la norma correctamente habría concluido que «el IBL del accionante no es otro que de $2.072.861 y en razón a ello que su mesada pensional es de un valor de $1.865.576…», sin suministrar mayores explicaciones.

Además, a pesar de que en la proposición jurídica se denuncia la interpretación errónea del citado artículo 21 de la ley de seguridad social, en el desarrollo de la acusación se afirma que el reparo frente a la sentencia consiste en que allí se hubiera determinado que la pensión del actor debía reliquidarse de conformidad con la mencionada norma, lo que implica haberla aplicado indebidamente.

Así las cosas, no resulta claro si la modalidad de violación de la ley que se acusa es la de interpretación errónea o la aplicación indebida, las cuales, valga decir, son excluyentes entre sí. Estima la Sala que, en las condiciones descritas, no cumple la censura con su carga procesal de realizar un ejercicio lógico jurídico de carácter demostrativo, que le haga ver a la Sala el dislate interpretativo en que pudo haber incurrido el Tribunal, lo que significa que no se demarcó la senda a seguir como derrotero de estudio, lo que deja a la Corte sin el referente necesario para acometer su tarea, ya que al estar el ejercicio del recurso estrictamente delimitado por las causales establecidas por el legislador y dada la naturaleza dispositiva del mismo, el censor está obligado a realizar un correcto encuadramiento al formular los cargos, junto con su correspondiente desarrollo, que legitime a la Corte para actuar como sede de casación y, eventualmente, como sede de instancia, pues la función casacional no es la de pronunciarse sobre los temas controvertidos dentro del debate procesal, sino sobre la legalidad de la decisión del Tribunal.

El cargo, entonces, se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y sucinta, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Las insuficiencias advertidas no pueden ser subsanadas por la Corte, dado que la naturaleza dispositiva del recurso le impide desplegar cualquier actividad oficiosa para efectos de establecer las eventuales equivocaciones de la sentencia recurrida. El cargo no sale avante. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDANTE) Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, confirme la proferida por el a quo y la adicione en cuanto a los intereses moratorios. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida (infracción de medio), los artículos 57 de la Ley 2 de 1984 y 66 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que, dice, condujo a la infracción directa de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; y 48 y 53 de la Constitución Política.

Afirma que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE LA APODERADA DEL INSTITUTO DEMANDADO, SUSTENTÓ EL RECURSO DE ALZADA. 2.- NO DAR POR DEMOSTRADO, CONTRA LA EVIDENCIA, QUE LA APODERADA DE LA DEMANDADA NO SUSTENTÓ EN TIEMPO OPORTUNO EL RECURSO DE APELACION QUE INTERPUSO.

Dice que los anteriores errores se produjeron por causa de la equivocada apreciación de los escritos de folios 88 y 96 a 98; así como por la falta de apreciación del escrito de folio 93. En la demostración, aduce el censor que el Tribunal resolvió el asunto como si ambas partes hubieran apelado la sentencia de primera instancia. Seguidamente, transcribe los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, así como los artículos 66 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para afirmar que existe una regulación específica y completa del recurso de apelación en materia laboral y de seguridad social, por lo que el juzgador de segundo grado debe «estarse a los argumentos impetrados por el recurrente en el escrito de alzada y no a otros diferentes»; que el ejercicio de los medios de impugnación le impone al recurrente la carga de expresar los motivos de inconformidad frente a la decisión que impugna, de manera que tales argumentaciones le sirvan al juzgador de segundo grado «como derrotero para fijar el marco de la litis en la instancia, toda vez que el derecho es una disciplina del conocimiento en que se requiere, por antonomasia, la argumentación, alfa y omega del discurso jurídico»; que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, sustentar significa «Sostener o defender determinada opinión»; que el recurso vertical y su resolución están sometidos al principio de congruencia, de modo que el juez de segundo grado «debe estarse» a los aspectos frente a los cuales el recurrente muestra reparo; que en el escrito de folio 88 se observa el recurso de apelación que interpusiera la apoderada del ISS contra la sentencia de primera instancia, sin la sustentación respectiva; que en los folios 89 a 92 se observa el recurso de apelación, la sustentación y el recibo de pago de honorarios de perito, correspondientes a la parte demandante; que a folio 93 milita un auto de fecha 5 de octubre de 2009, en el que se dice: De otro lado, por falta de sustentación se declara DESIERTO el recurso de alzada impetrado por la apoderada de la parte demandante (sic) al tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la ley 2ª de 1984.

Enseguida, aduce el censor que a folios 96 a 98, se encuentra el escrito con el que la apoderada del ISS pretendió sustentar el recurso de apelación que había interpuesto contra la sentencia de primer grado, pero dicho escrito solo vino a ser entregado en el Tribunal el 29 de octubre de 2009, es decir, cuando ya se había corrido traslado para presentar alegatos en segunda instancia, según se desprende del auto que obra a folio 95 del expediente; que, entonces, el ad quem terminó resolviendo sobre un tema que no había sido planteado en el recurso de apelación, según se infiere de la sentencia recurrida y del memorial por el cual la demandada pretendió sustentar el recurso de alzada; que, como el recurso de apelación interpuesto por el ISS había sido declarado desierto, el Tribunal violó el principio de consonancia; que lo procedente era que la apoderada de la entidad demandada hubiera mostrado reparo frente a la decisión del juzgado de declarar desierto el recurso de apelación, pero como ello no ocurrió, no podía el ad quem resolver sobre un tema que había quedado agotado en la etapa precedente.

En su respaldo, reproduce apartes de las sentencias CSJ SL, 15 ene. 2001, rad. 15001 y CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 36610. Finaliza diciendo que, para la decisión de instancia, se deben tener en cuenta los principios de impugnación y preclusión, propios del derecho procesal, de manera que la parte accionada dejó precluir la oportunidad para que el juez de apelaciones conociera del recurso de apelación que había interpuesto contra el fallo del a quo.

Añade que se debe imponer condena por concepto de intereses de mora, en atención a que la reliquidación viene siendo parte de la mesada completa y porque existe un principio general del derecho que reza: «donde existe la misma razón, debe operar la misma disposición, tal y como acontece en este caso.» RÉPLICA Arguye que el cargo presenta varios defectos de orden técnico, dado que no obstante haberse planteado por la vía indirecta, se denuncia la infracción directa de varias normas, lo que no es acertado, ya que por la vía de los hechos no es posible acusar la violación de la ley en las modalidades de infracción directa o interpretación errónea; que, además, en el cargo se incluyen planteamientos de estirpe jurídico y se acusa la violación de normas de carácter procesal; que, no obstante, en el desarrollo no se especifica cuál es la relación entre la normativa procesal y la violación de la norma sustancial; que tampoco explica la censura en qué consistió la violación de los preceptos de carácter sustancial incluidos en la proposición jurídica.

Agrega que en el hipotético caso de que se estudie el fondo de la acusación, el cargo no está llamado a prosperar, por cuanto era deber del Tribunal estudiar el recurso de apelación interpuesto por el ISS, dado que había sido condenado por el a quo a pagar una cuantiosa suma de dinero «sin ningún argumento jurídico»; que el IBL de la pensión de vejez del actor era el previsto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como lo dispuso el ad quem.

CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora en cuanto a los reparos técnicos que le hace al único cargo formulado, ya que en él plantea el censor la violación medio de las normas procesales relacionadas con los principios de consonancia y congruencia, enuncia los yerros fácticos en que a su juicio incurrió el Tribunal y explica que esa violación medio condujo a la infracción directa de otras disposiciones sustanciales.

Planteamiento éste que no exige una fórmula sacramental para que la Corte pueda entrar a su estudio de fondo. Superado lo anterior, cumple mencionar que, en lo fundamental, el reproche de la censura frente a la sentencia acusada, radica en que el Tribunal hubiera estudiado el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera de instancia, siendo que dicho recurso de alzada había sido declarado desierto por el a quo, en atención a que no fue sustentado oportunamente.

Pues bien, de las piezas procesales que denuncia el recurrente como no apreciadas o valoradas equivocadamente, se observa objetivamente lo siguiente: Ambas partes interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que fue proferida el 8 de septiembre de 2009. El recurso de la demandada fue presentado el 9 de septiembre de 2009, es decir, al día siguiente de proferirse la decisión (Folio 88) y el del actor fue interpuesto el 11 de septiembre siguiente (Folio 89).

Posteriormente, el 15 de septiembre de 2009, la apoderada del demandante presentó el escrito por el cual sustentaba el recurso de apelación (Folios 91 a 92). A folio 93 obra el auto de fecha 5 de octubre de 2009, por el cual el juez de conocimiento concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandante y, «por falta de sustentación», declaró desierto «el recurso de alzada impetrado por la apoderada de la parte demandada al tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984».

Luego de ello, el expediente fue remitido al Tribunal y, dentro del término del traslado previsto por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001, que modificó el 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fue presentado un escrito mediante el cual la apoderada del instituto demandado sustentaba el recurso de apelación que había interpuesto (Folios 96 a 98).

Este documento fue radicado ante el Tribunal el 29 de octubre de 2009, pero en él se observan sendas constancias de recibido, por parte de la Oficina Judicial de Medellín, de fechas 15 de septiembre de 2009 (Folio 98). En estas condiciones, estima la Sala que la apoderada judicial del instituto demandado sí había presentado de manera oportuna la sustentación del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, pero, por razones que se desconocen, dicha sustentación no fue agregada oportunamente al expediente.

En efecto, aunque el escrito de sustentación de la alzada interpuesta por el ISS había sido presentado el 15 de septiembre de 2009, mismo día en que la apoderada del demandante había presentado la sustentación de su recurso, el juzgado declaró desierto el recurso del ISS y concedió el del demandante. La situación descrita, aunque constituye una irregularidad procesal, deja en evidencia que, contrario a lo alegado por el recurrente, el instituto accionado sí sustentó el recurso de apelación en la misma fecha en que lo había hecho el demandante, por lo que no existía ninguna razón para que el Tribunal se abstuviera de estudiar ambos recursos.

Así se afirma, por cuanto el hecho de que la sustentación del recurso de apelación, presentada oportunamente por el ISS, no hubiera sido agregada al expediente en la primera instancia, de ninguna manera impedía que el juez colegiado estudiara ese recurso, pues la entidad cumplió con su carga procesal de sustentarlo, según se analizó en precedencia. Lo contrario implicaría una violación al derecho de defensa de la entidad.

Luego no se configura ninguno de los yerros fácticos que le endilga la censura a la sentencia acusada. El cargo no prospera. No se causaron costas por cuanto, aunque fueron replicados, ninguno de los recursos de casación prosperó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de julio de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR ESPINOSA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas para las partes. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00