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SL11678-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 758 de 1990Decreto 813 de 1993Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 797 de 2003

Radicación n° 56668 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL11678-2017 Radicación n.° 56668 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA DOLORES GARCÍA, contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

En atención al memorial de folio 40 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, de conformidad con lo previsto en el Art. 35 del Decreto Reglamentario 2013 de 2012, en armonía con el Art. 60 del CPC, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del CPT y SS Art. 145.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando que le sea reconocida y pagada la pensión de vejez, a partir del «22 de enero de 2009», los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más las costas del proceso. Como sustento de sus peticiones, argumentó en resumen, que nació el 22 de enero de 1954; que desde el 3 de febrero de 2009 le solicitó al instituto demandado las «prestaciones por vejez, pero mediante Resolución Nro. 7667 de 2009, le fue negado todo derecho a disfrutar de la pensión de vejez»; que tiene más de 500 semanas cotizadas «con anterioridad al cumplimiento de su edad para pensionarse, esto es, en el periodo comprendido entre el 22 de enero de 1989 y el 22 de enero de 2009», dado que es beneficiaria del régimen de transición; y que siempre ha estado afiliada al I.S.S. para el cubrimiento de las contingencias de «Vejez, EPS y ARP».

El Instituto convocado al proceso, al dar contestación a la demanda se opuso al éxito de las pretensiones incoadas. Propuso como excepciones las de no cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley para el otorgamiento de la pensión, petición de lo no debido, buena fe, mala fe de la actora, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia mediante sentencia calendada 4 de noviembre de 2010, la cual absolvió al ISS de las pretensiones incoadas en el escrito inaugural de la contienda. Costas a la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la actora, con sentencia del 18 de noviembre de 2011, confirmó el fallo absolutorio de primer grado.

Impuso costas a la impugnante. El juzgador de segundo grado dio por probado: (i) que la demandante nació el 22 de enero de 1954, lo que significa que para la fecha de la entrada en vigencia del régimen general de pensiones tenía más de 35 años de edad; (ii) que de acuerdo a la historia laboral militante en el plenario, «se sabe que la señora MARTHA DOLORES GARCÍA sólo se afilió al Sistema General de Pensiones en el mes de enero de 1995, es decir, con posterioridad al 1º de abril de 1994, y cotizó en total 637.57 semanas en su vida laboral, y 594.73 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima»; y (iii) que por esta razón, la entidad demandada, mediante resolución No 007667 de 2009, negó la pensión de vejez a la actora.

El Tribunal, luego de transcribir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y pasajes de la sentencia CC C-596 de 1997, asentó que para ser beneficiario del régimen del transición «no (…) necesariamente la persona debía estar afiliada a alguna entidad de pensiones o tener vínculo laboral vigente justo en la fecha en que entró en vigencia el sistema general de pensiones, pero si (sic) el tener un régimen pensional concreto anterior».

En apoyo de su conclusión copió apartes de la sentencia CC T-534 de 2001. Más adelante, tras reproducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, adujo que en cuanto a la forma de probar el cumplimiento de las semanas mínimas que exige la ley para acceder a la pensión de vejez «no se ha regulado solemnidad alguna en el Ordenamiento Jurídico, motivo por el cual, en aplicación de lo establecido en el Art. 61 del C. de P. Laboral y de la Seguridad Social, este requisito se acredita, bien con la copia de las autoliquidaciones mensuales que se encuentren en poder del demandante, con reportes y certificaciones emitidas por la entidad e incluso, con certificaciones de los empleadores que efectuaron las cotizaciones y los respectivos soportes que acrediten el pago correspondiente, por lo que en cada caso concreto, el Juez valorará la prueba obrante en el proceso y determinará su pertinencia y conducencia».

Sostuvo que con el régimen de transición lo que se busca es proteger las expectativas legítimas que las personas tenían al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones « de pensionarse conforme al régimen al cual estaban afiliados o que los regía, pues si bien no se exigía que la persona estuviere afiliada al 1 de abril de 1994, si es fundamental que tuviese un régimen anterior».

Refiriéndose a la prueba documental dijo que la demandante no acreditó « en el proceso de que antes de que entrara en vigencia el sistema general de pensiones hubiese tenido algún vínculo laboral como servidora pública o en el sector privado o que hubiese efectuado cotizaciones a alguna entidad de pensiones incluso diferente al I.S.S., de manera que no puede concluirse que tuviese un régimen anterior a la Ley 100 de 1993, ni mucho menos, que este fuese el regulado en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990».

Por último, expuso que no es dable conceder la pensión con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, pues no se dan los supuestos enseñados en la jurisprudencia de esta Corte. IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual se procederá a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que se case la sentencia gravada, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y, en su lugar, acoja los pedimentos del libelo genitor.

Formula dos cargos, que fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente dado que están dirigidos por la misma vía y buscan idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia recurrida de ser violatoria, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «3 del Decreto 813 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993,y por aplicación indebida el artículo 9 de la Ley 797 de 2003».

La censura, tras copiar algunos fragmentos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, asevera que «cuando la ley alude a un régimen anterior al cual se encuentren afiliados, lo hace como mera referencia a un régimen precedente que ya existía y que sirve de comparación para quienes ingresen al sistema, y no a la necesaria vinculación del pretenso beneficiario a éste, pues resultaría absurdo que la Ley beneficie con el tránsito legislativo a quienes tengan 35 o 40 años y luego le exija vinculación a un determinado régimen, expresión que, indudablemente no trajo la Ley o que por lo menos contradice la finalidad del régimen de transición ».

Aduce que «el artículo 36 de la ley 100 de 1993, trae o hace una referencia al régimen anterior, y que para ello remite al respectivo régimen precedente en I.V.M., que en este caso, es el Acuerdo 049 de 1990, y en este régimen, la norma no impone ni podría hacerlo por obvia razón, una vinculación dado que, a esa fecha, aún la Ley 100 de 1993 no existía. Entonces, como la Ley 100 de 1993 remite al régimen anterior y ese régimen, como se dijo no puede exigir una vinculación a la vigencia de la ley 100 de 1993, el interprete no puede pedir más de los requisitos que la ley contempló, y dentro de ellos, como se dijo, no se consignó la vinculación a un determinado régimen si no la mera referencia como marco de comparación, para el otorgamiento de una prestación ».

En apoyo de su argumentación reprodujo pasajes de las sentencias CSJ SL, del 28 de mar. 2000, rad. 13410, 13 de may. 2003, rad. 19137 y 1º de mar. 2007, rad. 29945. VI. CARGO SEGUNDO Ataca el fallo por vía directa en la modalidad de infracción directa de los «artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976.

Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional». Afirma que el juzgador «se rebela contra el artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues no obstante admitir que el (sic) demandante tenía más de 40 años de edad al 1 de abril de 1994 y que ese es el requisito para estar inmersa en el tránsito de legislación, se niega a reconocer la prestación. Se reitera que si solo es admisible acceder al régimen de transición cuando se cumple bien la edad ora el tiempo de servicios y, como lo admite el Ad quem y no lo discute el ataque, el (sic) demandante cumple a cabalidad el primer requisito, es dable que acceda a la pensión en las condiciones más favorables instituidas en el régimen de transición; por ello es claro que el juzgador de alzada desatendió la Ley y por ello incurrió en las infracciones legales endilgadas».

VII. RÉPLICA El Instituto opositor, afirma que «la finalidad de un régimen de transición es proteger una expectativa legítima pensional que se ha construido en vigencia de unas normas que se derogan. Se busca salvaguardar un derecho en ciernes, el cual está próximo a causarse, a estructurarse, mediante la aplicación ultractiva de las disposiciones que pierden vigencia. Pero en este caso la demandante no cotizó ninguna semana al Seguro Social en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, -sólo lo hizo a partir del año 1995-, motivo por el cual no puede hablarse, ni si quiera (sic), de una simple o mera expectativa pensional con base en el Acuerdo 049 de 1990».

VIII. CONSIDERACIONES Dado que los cargos se dirigen por el sendero de puro derecho, no hay controversia alguna en torno a los siguientes supuestos fácticos que encontró probados la Sala sentenciadora: (i) que la demandante nació el 22 de enero de 1954, lo que significa que para la fecha de la entrada en vigencia del régimen general de pensiones tenía más de 35 años de edad;

(ii) que de acuerdo a la historia laboral militante en el plenario, «se sabe que la señora MARTHA DOLORES GARCÍA sólo se afilió al Sistema General de Pensiones en el mes de enero de 1995, es decir, con posterioridad al 1º de abril de 1994, y cotizó en total 637.57 semanas en su vida laboral, y 594.73 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima»; y (iii) que por esta razón, la entidad demandada, mediante resolución No 007667 de 2009, negó la pensión de vejez a la actora.

Pues bien, le corresponde a la Corte elucidar si para ser beneficiaria de la transición consagrada en el artículo 36 del estatuto de la seguridad social, es menester que la promotora del proceso hubiese estado afiliada al régimen anterior con el que pretende pensionarse. Conviene destacar que, aunque la demandante cumple con uno de los requisitos objetivos de acceso al régimen de transición, la edad requerida al momento de la entrada en vigencia del sistema, carece de régimen pensional anterior toda vez que con anterioridad al 1º de abril de 1994 no se encontraba vinculada a ningún esquema pensional, por tanto, no hay objeto de transición. No se trata en caso alguno de que el afiliado se halle o no cotizando, al momento en que se produjo el tránsito de legislación, sino de que para la fecha en que operó el cambio la accionante tenga una expectativa pensional en formación, susceptible de ser protegida en su materialización. Así lo tiene definido la Sala en reiterados pronunciamientos.

Por ejemplo, en sentencias CSJ SL14846-2014, CSJ SL2129-2014, CSJ SL17914-2016, CSJ SL13154-2016, CSJ SL7305-2016, CSJ SLJ13663-2016, en la primera de las cuales la Corte razonó: Ahora bien, el Juez plural fundó su decisión básicamente en que a pesar de que el demandante tenía más de 40 años de edad cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, no era beneficiario del régimen de transición por cuanto para esa fecha no había realizado ningún aporte a la seguridad social.

La censura radica justamente su inconformidad en ello, y argumenta para el efecto que el Estatuto de Seguridad Social no exigió más requisitos que un mínimo de edad o 15 de servicios, para ser acreedor del referido régimen, por lo que en su sentir existió equivocación hermenéutica al requerir la afiliación al sistema. Frente a tal discusión cabe decir que aun cuando la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 permite la aplicación de las normas pensionales anteriores a ella, en favor de quienes para 1º de abril de 1994, contaran con más de 40 años de edad tratándose de hombres, o más de 15 de servicio, lo cierto es que el legislador dio por presupuesto que la pensión se había empezado a construir al decir «…la edad para acceder a la pensión de vejez será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados», y por ello el propósito fue el de salvaguardar expectativas de quienes un número considerable de años de trabajo o de cotizaciones, sin que en efecto fuera necesario que estuvieran afiliados al sistema, o una edad que permitiera, en suma el acceso a la prestación. En este sentido se ha pronunciado la Sala en repetidas ocasiones, como recientemente en la sentencia del 30 de julio de 2014 radicación 46694 en la que se dijo: Dada la vía escogida, no se discute en este caso, la afiliación de la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a partir del día 30 de mayo de 1994; que cotizó durante su vida laboral 718,14 semanas al Instituto de Seguros Sociales según se desprende de la historia laboral aportada al proceso (fls. 5 y 6), y el hecho de que a la entrada en vigencia de la L.100/1993, la actora tenía más de 35 años de edad.

Precisado lo anterior, debe decirse que, tal como lo señaló esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 1495-2014, 12 feb. 2014, rad. 48555, que a su vez reiteró la CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 48031, para que una persona pueda beneficiarse del régimen de transición de la L.100/1993 Art. 36 necesariamente debe estar afiliada a un régimen anterior.

En dicho pronunciamiento se puntualizó: (…) tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se exigen requisitos adicionales a los previstos por el legislador en esa preceptiva, y que hacen referencia a la edad mínima de 35 años para las mujeres y 40 para los hombres, o 15 o más años de servicios, sin que sea menester que para la entrada en vigencia del sistema se tuviera vínculo laboral vigente.

Obviamente el régimen pensional anterior que ampara la transición, es aquel que traía el afiliado antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones; esto supone entonces, que con anterioridad, la situación pensional de quien pretende beneficiarse de la transición, estaba necesariamente regulada por un determinado régimen del que aspira aplicación ultraactiva en los aspectos previstos por la misma disposición. (Negrilla fuera del texto).

En el mismo sentido, esta Corporación, en providencia CSJ SL, 14 de jun. 2011, rad. 41271, señaló: (…) surge evidente que el Tribunal no se equivocó al negar a la demandante la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que antes del 1º de abril de 1994, no se encontraba cubierta por ningún régimen de pensiones, por lo cual, se presenta total indeterminación en cuanto al régimen anterior a que se refiere el inciso 2º del precepto legal recién mencionado, eventualmente más favorable en términos de edad, monto, y tiempo de servicios ó semanas cotizadas.

En ese orden, la situación de la actora quedó gobernada por las previsiones de la Ley 797 de 2003 (art. 9º), que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, como su servicio se prolongó solamente durante 526.85714 semanas, no hay lugar a la concesión de la pensión de vejez, en tanto, además de los 55 años de edad, debía acreditar 1050 semanas de aportes.

Si bien, el Consejo de Estado declaró la nulidad de la exigencia contenida en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 813 de 1994, de que para quedar cubierto por el régimen de transición se requería estar inmerso en una vinculación contractual o reglamentaria a la fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, la Sala considera que en el caso bajo examen, no se trata solamente de la ausencia de un nexo laboral vigente a la fecha mencionada, sino de la carencia absoluta de afiliación a un régimen pensional antes de esa data.

Por ello, a juicio de la Corte, es necesario que, quien aspira a beneficiarse de la transición mencionada, perteneciera a un esquema pensional para el 1º de abril de 1994, entre otras cosas, porque de no estarlo, resultaría imposible determinar cuál es el régimen precedente que lo beneficiaría, y además porque, si la teleología de la norma es que los trabajadores antiguos no vean frustrada su expectativa de pronto acceso a la pensión, nada se truncaría en casos como el presente, en el que no había expectativa próxima a concretarse, por no formar parte de ningún sistema pensional.

Como el asunto definido anteriormente corresponde a idéntica situación fáctica a la aquí debatida, es de recibo señalar que en ningún error incurrió el Tribunal cuando negó el régimen de transición al demandante que antes del 1º de abril de 1994, no pertenecía a ningún régimen pensional. También pueden consultarse las sentencias CSJ SL3479-2017, CSJ SL6379-2017, CSJ SL4897-2017, CSJ SL3844-2017.

Puestas en esa dimensión las cosas, para que una persona pueda ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente debe estar afiliada al sistema precedente con el que pretende pensionarse, «ya que no es admisible derivar un derecho de una calidad que nunca se tuvo». Como la actora no la tenía, el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que la recurrente le enrostra, por lo que los cargos no salen victoriosos.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario adelantado por MARTHA DOLORES GARCÍA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE SCLAJPT-10 V.00 14