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SL1167-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1167-2025 Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00098-01 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso por HÉCTOR JULIO HUERTAS REYES contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA).

I.

ANTECEDENTES Héctor Julio Huertas Reyes llamó a juicio al SENA para que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de jubilación del artículo 109 de la CCT de 2003, a partir del cumplimiento de los 55 años, junto con la indexación sobre el retroactivo y las costas. Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Narró que nació el 15 de enero de 1964; que prestó servicios como trabajador oficial a la demandada durante las siguientes épocas: del 24 de mayo de 1982 al 30 de mayo de 1982, del 9 de julio de 1982 al 10 de septiembre de 1982 y del 1 de agosto de 1982 al 26 de junio de 2012; que antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 había laborado veintiún años, diez meses y veintiséis días.

Acotó que estuvo afiliado a la organización sindical Sintrasena; que la ex empleadora y esta organización suscribieron la Convención Colectiva del 28 de febrero de 2003, que se encontraba vigente; que el 13 de marzo de 2019 reclamó el reconocimiento de la pensión de jubilación que esa norma extralegal contemplaba (f.os 3 a 15, cuaderno del juzgado, archivo 2024042731147, expediente digital).

La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, sus extremos, la afiliación sindical y la petición del reconocimiento pensional. Aclaró que según el artículo 18 del Decreto 4937 de 2009, no era el competente para reconocer las pensiones de jubilación de sus servidores. Formuló como excepciones de mérito las de cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por pasiva (f.os 228 a 231, ibidem).

Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 3 En auto del 22 de marzo de 2024 se negó la procedencia de la excepción dilatoria denominada falta de competencia (f.os 269 a 270, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá el 5 de junio de 2024, decidió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito formulada por el apoderado judicial de la demandada SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA denominada COBRO DE LO NO DEBIDO, por sustracción de materia, se releva del estudio del otro medio exceptivo formulado, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del demandante HÉCTOR JULIO HUERTAS REYES, conforme a lo expuesto. CUARTO (sic): en caso de que no interponga recurso de apelación remítase el expediente para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA […].

QUINTO (sic): COSTAS a cargo del demandante a favor de la demandada […] (f.os 281 a 283, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2024, al resolver la apelación del demandante, confirmó la de primera. Precisó que, en perspectiva de los reparos de la apelación, debía determinar si la convención colectiva 2003- 2004 fue prorrogada automáticamente y si la prestación reclamada debía causarse antes del 31 de julio de 2010, por Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 4 virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, teniendo en cuenta que no había sido objeto de discusión que: i) el demandante nació el 15 de enero de 1964; ii) prestó servicios como trabajador oficial del SENA en los siguientes períodos: Desde Hasta 24 de mayo de 1982 30 de mayo de 1982 09 de julio de 1982 10 de septiembre de 1982 13 de septiembre de 1982 12 de diciembre de 1982 01 de agosto de 1983 25 de junio de 2012 iii) aquel era beneficiario de la CCT 2003 – 2004, la cual había sido aportada con su respectiva nota de depósito; iv) el artículo 109 de la norma extralegal disponía: El trabajador oficial que haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos en el SENA y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es varón y cincuenta (50), si es mujer, tendrá derecho a una pensión de jubilación equivalente al cien por ciento (100 %) del último salario devengado.

El reconocimiento de dicha pensión se ceñirá en un todo a lo previsto para la pensión de jubilación en las disposiciones legales vigentes. Acotó que según los parágrafos 2° y transitorio 3° de la reforma constitucional, los pactos convencionales existentes sobre pensiones perderían vigencia el 31 de julio de 2010; que así se determinó en la sentencia CC SU555-2014 y en las CSJ SL1409-2015, SL4540-2019; que, sin embargo, ese criterio fue ampliado en la SL3635-2020, al establecer que: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.

Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 5 b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

(…) Razonó que, con fundamento en esa hermenéutica, como el artículo 109 de la CCT no fijó una vigencia diferente a la estipulada para el acuerdo extralegal, esta no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010. Afirmó que para acceder a la jubilación de ese precepto se requería, de la forma en que se explicó en la providencia CSJ SL839-2018, en un caso similar: i) ser trabajador oficial activo del SENA y; ii) la prestación de servicios por 20 años a la citada entidad y el cumplimento de la edad de 55 años, es decir, que la última condición debía verificarse en vigencia de la vinculación de trabajo.

Coligió que como el demandante para el 31 de julio de 2010 no contaba con un derecho adquirido, sino con una mera expectativa, pues arribó a los 55 años en el 2019, surge en indiscutible que con ocasión de los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, la convención a la que apeló había perdido vigencia para ese momento. Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Aclaró, sobre la posibilidad que la cláusula convencional aludiera a la edad como requisito de exigibilidad y no de causación, como lo alertaba la apelación, que ese entendimiento no es uno que pudiera unificarse respecto de cualquier acuerdo colectivo, porque debía analizarse en cada caso concreto, para extraer cuál fue la intención de las partes.

Puntualizó que, al respecto, sobre idéntica cláusula, la decisión CSJ SL4178-2018, explicó: [ ] fluye indubitable que la redacción del artículo 109 convencional, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a trabajadores oficiales activos del SENA; y 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada entidad, y el cumplimento de la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, o de cincuenta (55) años, si se es hombre.

Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que, en criterio de la Corte, la edad pensional se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho (f.os 10 a 21, cuaderno del Tribunal, archivo 2024042758952, expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia colegiada y que, en sede de instancia, se acceda a las pretensiones de la Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 7 demanda ordinaria (demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo 004Anexo, ESAV).

Formula por la causal primera de casación un cargo, el cual fue replicado por la demandada. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal vulneró por la vía directa por interpretación errónea el Acto Legislativo 01 de 2005, los artículos 48 y 53 de la CP y 109 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Sintrasena y la demandada el 25 de marzo de 2003.

Asegura que el sentenciador fundó su razonamiento en interpretaciones restrictivas de la norma convencional, porque no acogió el principio de favorabilidad, de la manera en que lo ha explicado la doctrina al respecto, por ejemplo, en la decisión CSJ SL3343-2020 y se opuso al precedente de la Corte, lo que de por sí constituye vía de hecho.

Sostiene que el Tribunal se equivocó al concluir i) que el artículo 109 de la CCT no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010; ii) que para esa fecha no tenía un derecho adquirido, porque alcanzó la edad pensional en el 2019 y, iii) que la norma extralegal exigía arribar a los 55 años como condición de causación. Argumenta que, según la jurisprudencia vigente, entre otras, en las sentencias CSJ SL2565-2021, SL2769-2021, Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 8 SL3083-2021, la convención contemplaba la edad como requisito de exigibilidad, de manera tal que podía alcanzar esa condición después de culminado el vínculo laboral; que el tiempo de servicios era el que se requería consolidar antes de la pérdida de eficacia jurídica de la normativa particular colectiva.

Plantea que, Las condiciones convencionales se habían pactado desde antes de la entrada en vigencia de la reforma constitucional tratada en el Acto legislativo 01 de 2005, de tal modo que pueden extenderse más allá de esa anualidad, e incluso después del 31 de julio de 2010, con fundamento en la literatura internacional acogida por la jurisprudencia constitucional, como ocurrió en el caso objeto de estudio, en el que se pactó que los trabajadores oficiales se beneficiarían de la convención colectiva para efectos pensionales durante el tiempo en que prevaleciera la convención colectiva de trabajo.

Reitera que la falta de vigencia de la norma convencional de carácter pensional, suscrita previo a la reforma constitucional, daba lugar a colegir que para esa fecha se encontraban surtiendo sus prórrogas automáticas, conforme el artículo 478 del CST, al no existir prueba sobre su denuncia, por lo que debían respetarse las cláusulas sobre la materia por lo menos hasta el 31 de julio de 2010.

Agrega que, […] la interpretación jurisprudencial en cuanto al requisito de la edad en casos análogos al presente, no se estudian acorde al sujeto pasivo, es decir, que la interpretación de nuestro Máximo Órgano de Cierre Jurisdiccional es general, impersonal y abstracta, por ello mal podría darse una interpretación diferente o especial a la Convención Colectiva referida del SENA, respecto a otras Convenciones Colectivas, pues dicha exégesis aplica a todos los casos similares al presente Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 9 VII.

RÉPLICA Asegura que la impugnación no presenta un cuestionamiento propio del recurso extraordinario, al punto que denuncia la interpretación errónea de la norma, pero no dice cuál fue el entendimiento equivocado al que arribó el Tribunal, es decir, no cumple con la carga argumentativa necesaria, conforme lo explicado, entre otras, en la sentencia CSJ SL1616-2023 y que esa omisión es trascendente en la medida que limita su derecho de defensa […] y con ello el debido proceso.

Explica que la realidad era que el artículo 109 de la convención era claro y no admitía dubitación alguna respecto de los requisitos de causación o estructuración del derecho, por manera que, al tenor de lo explicado, entre otras, en las sentencias CC SU165-2020 y CSJ SL2527-2023, no era posible acudir al principio de favorabilidad para hacerle decir algo distinto; que lo que se seguía del precepto era que: 1.

Se aplica a los trabajadores oficiales activos del SENA. 2. Que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado 20 años de servicio a la entidad. y 3. El cumplimiento de la edad de 55 años si es hombre o 50 años si es mujer. Por lo tanto ambos requisitos (edad y tiempo de servicios), son condicionantes de la estructuración del derecho, por manera que debieron concurrir antes de que la norma convencional fuera retirada del ordenamiento jurídico por mandato constitucional (31 de julio de 2010), toda vez que los requisitos exigidos por la norma convencional no son disyuntivos, sino taxativos, es decir, deben prosperar los dos para que exista el derecho.

Destaca que la acusación no desquicia el soporte cardinal del fallo según el cual la convención perdió vigencia Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 10 el 31 de julio de 2010 y que, en todo caso, este tiene soporte normativo, pues el constituyente reguló un mecanismo para eliminar gradualmente los regímenes pensionales especiales, cuya fecha límite fue el 31 de julio de 2010 (CSJ SL12498- 2017, SL3962-2018, SL4781-2018, SL621-2019, SL1348- 2019, SL1408-2019, SL2236-2019, SL2524-2019, SL4331- 2019, SL2798-2020, SL2986-2020) (oposición, cuaderno de la Corte, archivo 0013Anexo, ESAV).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal jurídicamente razonó: i) que el Acto Legislativo 01 de 2005 afectó la vigencia de los acuerdos colectivos en materia pensional; ii) que, así las cosas, aquellos que se encontraren en rigor al 29 de julio de ese año, mantendrían su eficacia hasta el 31 de julio de 2010, salvo que las partes hubieren establecido un término diferente, aunque fuera posterior a esa calenda; iii) que los entendimientos más favorables de las cláusulas pensionales, según los cuales, la edad es un requisito de exigibilidad, no podían unificarse respecto de todos los acuerdos colectivos, pues resultaba imprescindible analizar en cada caso concreto cuál era la intención de los interlocutores sociales.

Y fácticamente estableció: iv) que el demandante fue beneficiario de la CCT 2003 suscrita entre el SENA y la organización sindical; v) que según la cláusula 109 de ese convenio, para acceder a la Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 11 jubilación se requiere ser trabajador oficial activo de la empleadora, prestar 20 años de servicio y cumplir 55 de edad, concomitantemente; vi) que ese precepto no determinó un tiempo de vigencia específico, superior al 31 de julio de 2010; vii) que el actor laboró para la demandada hasta junio de 2012 y arribó a la edad pensional en el 2019, es decir, que para el 31 de julio de 2010 no tenía un derecho adquirido sino una simple expectativa; viii) que no causó el derecho en vigencia del acuerdo colectivo aplicable; ix) que aquella cláusula no cuenta con una interpretación distinta y, x) que el precedente aplicable en el particular era la sentencia CSJ SL4178-2018, porque en ella se adoctrinó sobre el único entendimiento admisible de la cláusula 109 de la CCT 2003.

La censura pone en entredicho la legalidad del fallo en un cargo por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de las normas enlistadas en la proposición jurídica, aduciendo que la edad en la cláusula 109 de la CCT (precepto que no podía componer la proposición jurídica, pues no es una norma sustantiva de alcance nacional), no era de causación sino de exigibilidad, lo que significaba que podía alcanzar el derecho a la jubilación con posterioridad al 31 de julio de 2010.

Enfrenta la Sala las consideraciones de la segunda sentencia con los cuestionamientos que propone el impugnante, para exaltar que este no asume la carga básica y fundamental de identificar las premisas centrales de la decisión atacada, para emprender su deconstrucción completa y eficiente. Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 12 En efecto, si el recurrente hubiera cumplido esa obligación dialéctica mínima del recurso extraordinario, habría confrontado los razonamientos del Tribunal de naturaleza normativa a través de la vía directa y, de forma autónoma e independiente, como le correspondía, los fáctico probatorios por el sendero de los hechos (CSJ SL31448- 2023).

Empero, en contra de dicha regla, increpa al Tribunal exclusivamente haber incurrido en una equivoca intelección de la norma, dejando de lado que en ese camino debía hallarse conforme con las inferencias de hecho de la sentencia recurrida (CSJ SL2056-2014) y, en consecuencia, no le era posible confrontar el razonamiento «[ ] relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos» (CSJ SL4315-2019).

Lo dicho significa que el promotor de la impugnación no podía plantear en el cargo encausado por la vía directa, de la manera en que lo hace, la discusión sobre la lectura de la cláusula convencional, en tanto que, aun comprendiendo que los acuerdos colectivos son fuente de derecho laboral, el cuestionamiento relativo a su interpretación debe abordarse en la casación del trabajo a través del camino indirecto.

En tal sentido lo explicó la sentencia CSJ SL1240-2019, al referir que es la vía la fáctico – probatoria, la senda a través de la cual se ejerce el control de legalidad de las sentencias que resuelven conflictos jurídicos de carácter laboral, Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 13 originados en clausulas convencionales, entendiendo que la convención colectiva es una prueba, pero que por tener contenido imperativo debe ser examinada en atención a los criterios de hermenéutica contractual y legal.

La falencia enrostrada es suficiente para desestimar el embate, porque la acusación así presentada, es exigua o parcial, lo que implica que deja indemne el razonamiento imposible de derribar en el sendero escogido, el cual, continúa sirviendo de soporte a la segunda sentencia y, por tanto, le deja amparada con la presunción de legalidad y acierto que le asiste (CSJ SL2658-2019, SL677-2020, SL4279-2022 y SL241-2023).

Ahora a esa omisión se le añaden otras que impiden la estimación del recurso, porque la acusación: 1) Plantea de forma incompleta el alcance de la impugnación, en tanto no dice en qué forma debe proceder la Corte en caso de quebrar la segunda sentencia, respecto de la de primera, esto es, si confirmándola, revocándola o modificándola (CSJ SL4084-2018, SL141-2020, SL3845- 2022, SL1987-2023 y SL1896-2023). 2) En el ataque entremezcla argumentos de distinta naturaleza al asegurar que se interpretó con error las normas constitucionales y, a su vez, que se leyó de forma restrictiva el acuerdo convencional (CSJ SL2749-2023).

Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 14 3) De prescindir de las críticas fácticas, en todo caso, se hallaría que no precisa en qué consistió la errónea interpretación que le endilga al juzgador de la alzada, ni cuál es el sentido de la norma que supuestamente fue desconocido o contrariado (CSJ SL3105-2020), pues su argumentación se limita a reiterar lo que aquel adujo sobre el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, que ante la falta de determinación de la fecha hasta la cual produciría efectos la cláusula convencional 109, debía entenderse que se hallaba vigente hasta el 31 de julio de 2010. 4) En la vía jurídica deja libre de crítica los asertos del Tribunal, según los cuales, la interpretación favorable de las convenciones colectivas no puede ser uniforme, debido a que cada caso particular requiere del análisis de la intención de los interlocutores sociales.

De otra parte, si por lo dicho, se comprendiera que la verdadera intención del recurrente era cuestionar la legalidad del fallo por el camino de los hechos y proponer la aplicación indebida de las normas constitucionales que enlista, achacando la lectura equivocada de la cláusula 109 de la CCT 2003 – 2004, tampoco se hallarían las condiciones mínimas de interposición del recurso, pues en lo que respecta a ese punto, no solo no se formularon defectos fácticos y errores de apreciación (CSJ SL1987-2023), sino que además, con trascendencia en el caso, el cargo carece de proposición jurídica.

Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 15 En efecto, pese a que persigue el quiebre de la segunda decisión para obtener el derecho a acceder a la pensión convencional, no denuncia la vulneración de los artículos 467 o 476 del CST, que son en realidad las normas de derecho sustantivo de orden nacional que contienen el derecho que reivindica, lo cual impide a la Sala pronunciarse de fondo.

Así se ha explicado insistentemente, entre otras en las sentencias CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114; SL, 6 abr. 2016, rad. 57765; SL, 17 may. 2017, rad. 70668; SL1411- 2022; SL1722-2021; SL2608-2021 y SL3390-2024, al reiterar que aun cuando se ha abandonado el criterio de la proposición jurídica completa, no ha dejado de ser carga del censor señalar «[ ] por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo [ ]», como en el caso lo hubiere sido denunciar la vulneración de alguna de aquellas normativas, que permitieran a la Corte realizar su función de unificar el derecho, no decidir la controversia particular, de la manera en que se le propone.

Además, el impugnante pide que se tengan en consideración unos precedentes en los cuales se ha expresado que la edad en la norma convencional es un criterio de exigibilidad de la jubilación, pero no cuestiona la elección del juzgador, quien aplicó una decisión en la que se juzgó un caso idéntico al presente, aduciendo que en ella se precisó cuál era el único entendimiento de ese precepto extralegal, según el cual, dicha condición debía cumplirse en Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 16 vigencia del contrato de trabajo con el SENA, concomitantemente con el tiempo de prestación de servicios.

Nótese que los antecedentes jurisprudenciales citados por el promotor de la impugnación, esto es, las providencias CSJ SL3083-2021, SL2769-2021, SL2565-2021 y SL3343- 2020 en nada desquician el utilizado por el fallador, en tanto que ninguno de aquellos analiza la cláusula convencional aquí cuestionada frente a la demandada, sino que se ocupan de preceptos extralegales distintos en los que se juzgó la existencia de unas pensiones frente a sujetos procesales diferentes (Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales, Electricaribe S. A. ESP y el ISS).

Con todo, en aras de la claridad importa agregar que el Tribunal no incurrió en interpretación errónea o aplicación indebida alguna pues, por el contrario, se atuvo a la doctrina que la Corporación ha decantado sobre: i) el entendimiento de la cláusula 109 de la CCT 2003-2004 suscrita por el SENA; ii) el Acto Legislativo 01 de 2005 y, iii) el principio de favorabilidad, entre otras, en las sentencias CSJ SL4781- 2018, SL3635-2020 y SL2733-2022 respectivamente, según las cuales: 1) La cláusula 109 de la CCT 2003 – 2004 que se examina, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a trabajadores oficiales activos del SENA; y 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada entidad, y el Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 17 cumplimento de la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, o de cincuenta (55) años, si se es hombre. 2) El Acto Legislativo 01 de 2005 extingue la vigencia de las convenciones colectivas, en lo relativo a las pensiones, para aquellos preceptos que al 29 de julio de 2005 se encontraren surtiendo su prórroga automática, a más tardar el 31 de julio de 2010, salvo que se hubiere dispuesto por los interlocutores sociales una fecha posterior. 3) La aplicación del principio de favorabilidad no se trata de admitir la simple tolerancia de dos interpretaciones, sino de dos comprensiones que sean igual de razonables y armónicas con el ordenamiento jurídico, porque, […] aceptar cualquier lectura normativa que se pueda realizar de un precepto determinado, llevaría a que la razón, en principio, siempre estuviera de lado del trabajador, por cuanto lo que subyace a la aplicación de la norma en un trámite jurisdiccional, es un conflicto de intereses entre aquél y el empleador, en el que el extremo demandante, por obvias razones, pretende hacer valer la visión normativa y fáctica que le beneficia. Ciertamente, ese ejercicio interpretativo, sin sujeción a la coherencia normativa general, desborda la finalidad primordial del derecho sustantivo laboral, que no es otra que la de «[ ] lograr la justicia en las relaciones que surgen entre {empleadores} y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social», de que trata el artículo 1° del CST y a la que se debe someter el entendimiento de los preceptos sustanciales por mandato del artículo 18 ibidem.

Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Si bien es cierto, se insiste, entre dos lecturas contrapuestas de un criterio normativo es imperativo escoger la más favorable a los intereses del trabajador, ello no implica que en el entendimiento que se realiza de aquel, siempre deba existir una intelección más benéfica a este, por cuanto, lo que regula la legislación en últimas, es una relación bilateral que crea derechos y obligaciones en favor del subordinado, pero también del dispensador del empleo, que igual requieren de protección y amparo judicial, sin desconocer que la relación laboral es materialmente desigual.

Además, conforme se adoctrinó en la CSJ SL1667- 2023, la aplicación del principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución, está supeditado a que los jueces previamente efectúen un ejercicio hermenéutico que proteja y garantice los términos, objeto, contexto e intención de quienes intervinieron en la negociación del acuerdo (artículos 25, 39, 53, 55 y 93 de la CP, en armonía con el 2° del Convenio 154 de la OIT y 3° de la Recomendación 91), nunca a la inversa, pues, […] si bien dicha manifestación del principio protector constituye uno de los pilares fundamentales del derecho del trabajo, cuyo objeto consiste en amparar a la parte débil de la relación jurídica, con el fin de restablecer el equilibrio entre el trabajo y el capital, su utilización exige el más estricto rigor, con el fin de no alterar la teleología inicial de éste, […] [es decir, aquella que «parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes»], pues la iniciativa privada y la actividad económica también gozan de protección constitucional, en tanto fuentes generadoras de trabajo, de conformidad con lo señalado en el artículo 333 de la Constitución Nacional, tal como lo memoró la Sala en sentencia CSJ SL1944-2021, sin que ello se entienda, en manera alguna, en desmedro de los derechos de los trabajadores y de la aplicación del sistema interpretativo propio del derecho social, tal como se ha advertido in extenso en la parte considerativa de este proveído (CSJ SL131-2022).

Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Lo indicado, con el fin de evitar la aplicación sesgada de la regla de favorabilidad, de contrariar los artículos 39 y 55 de la CP, así como el 467 del CST (en el caso de la CCT) y de desconocer el espíritu de coordinación económica y equilibrio social, que constituye la finalidad primordial de este estatuto para lograr la justicia en las relaciones individuales y colectivas que surgen entre los empleadores y los trabajadores, según el artículo 1° ib., el cual tiene la no despreciable entidad de ser norma general de interpretación del mismo compendio, según el artículo 18, ibidem.

Así las cosas, como no se discute que el trabajador arribó a los 55 años en el 2019 y que su vínculo finalizó en el 2012, es cierto que no causó el derecho a acceder a la pensión de jubilación, porque aquello ocurrió con posterioridad al finiquito y también al 31 de julio de 2010. Por las razones inicialmente expuestas, el cargo se desestima.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, a favor del opositor. Se fijan como agencias en derecho la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió el treinta y uno (31) Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 20 de julio de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que promovió HÉCTOR JULIO HUERTAS REYES contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C79D3A1557A60EEF4B8253209E9BB95E8B15CA30EB9124144A8BDAD6AF8BFA90 Documento generado en 2025-05-14