SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1167-2024 Radicación n.° 91994 Acta 11 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, acorde a lo dispuesto en la sentencia CSJ SL1937-2023, emitida en el proceso promovido por YOEL JONATHAN RODRÍGUEZ VÁSQUEZ contra CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
I.
ANTECEDENTES Yoel Jonathan Rodríguez Vásquez llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. en liquidación judicial, con el fin de que previa declaración de que con la convocada existió un contrato de trabajo, fuera condenada a la reliquidación de las prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones, con fundamento en las bonificaciones habituales que percibió, así como al Radicación n.° 91994 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, de la indexación y del reembolso de los descuentos indebidos que le efectuaron.
Apoyó sus peticiones, entre otros, en que laboró al servicio de la demandada, mediante un contrato de trabajo a término fijo, a partir del 5 de noviembre de 2013 y hasta el 30 de octubre de 2014, data en la que se le dio por terminado el nexo en forma unilateral; que percibió una remuneración de $2.438.081; que se estableció una bonificación condicionada de asistencia hasta por $1.097.136; que como salario realidad recibió la suma de $5.381.286.
Dijo, además, que desempeñó el cargo de tubero A; y que cuando se efectuó la liquidación de las acreencias laborales no se tuvieron en cuenta i) el bono de asistencia; ii) el de alimentación; iii) el auxilio gasto de transferencia bancaria; iv) el auxilio de lavandería; v) el incentivo de progreso convencional; vi) el incentivo HSE extralegal; vii) el de progreso de tubería convencional y viii) la prima técnica convencional, conceptos que constituyen factor salarial.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 14 de septiembre de 2017, dispuso:
PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada CBI COLOMBIANA S. A. a cancelarle al señor demandante la suma correspondiente por concepto de diferencias en las prestaciones sociales por intereses de cesantías la suma de $7.215,83, y como diferencia de lo cancelado por vacaciones $201.685,91, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 91994 SCLAJPT-10 V.00 3 SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de fondo de buena fe por parte de la entidad demandada CBI COLOMBIANA S. A., conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda, a la entidad demandada CBI COLOMBIANA S. A. Como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada señalando como agencias en derecho la suma del 20 % sobre el valor de la condena aquí impuesta. En la sentencia CSJ SL1937-2023, se casó parcialmente la providencia emitida el 10 de junio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, habida consideración de que como se dijo en providencia CSJ SL1708-2022, «más allá de la denominación de los emolumentos o la existencia de cualquier pacto para restarle valor laboral, debió verificar si los rubros cuestionados, en efecto, remuneraban el servicio prestado y no descartar su naturaleza por el hecho de que eran convencionales», y con sustento en línea jurisprudencial trazada, en punto a que, ante la existencia de un pago habitual y constante de algún emolumento, le atañía a la accionada acreditar que la destinación de tales rubros obedeció a una causa distinta a la prestación personal del servicio y que, por ende, no tenían carácter remuneratorio1, la Sala encontró conforme al material probatorio la habitualidad en el pago de los rubros extralegales denominados «incentivo progreso convencional, incentivo de progreso de tubería convencional, prima técnica convencional, e incentivo HSE convencional»; sin que la empleadora acreditara que su propósito era no retribuir el servicio. 1 CSJ SL986-2021 y CSJ SL4313-2021.
Radicación n.° 91994 SCLAJPT-10 V.00 4 Para mejor proveer y en razón a que se observó de las pruebas allegadas que, en los meses de noviembre de 2013 y julio de 2014, no aparecían discriminados en su totalidad los emolumentos avisados en precedencia, se dispuso oficiar a la accionada con el fin de que suministrara la información, asimismo, expidiera certificación en la que constara con claridad y al por menor lo cancelado al actor por cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios y vacaciones, en el tiempo que prestó sus servicios, como en efecto se hizo.
Mediante Correo de 5 de septiembre de 2023, el señor Camilo Alberto Guzmán Prieto, liquidador de CBI Colombiana S. A., manifestó, que toda la documentación laboral del demandante se encontraba en la compañía Microcolsa Storage & Security SAS, entidad contratada para la conservación y custodia del archivo concursal. Advirtió también que no fue posible encontrar el requerimiento solicitado respecto del recurrente ni tampoco se recibió respuesta de la sociedad encargada del archivo.
Pone de manifiesto que, el actor nunca se presentó a la liquidación judicial de la demandada y aduce que: […] para su información y fines pertinentes es del caso indicar que la sociedad CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACION JUDICAL, desde hace varios años no se encuentra desarrollando su objeto social, como quiera que el mismo se restringía a las etapas de ingeniería, procura y construcción del Proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena el cual culminó el 31 de agosto de 2015.
Actualmente se encuentra en la etapa final de la liquidación judicial, como quiera que ya se presentó a la Superintendencia de Sociedades la cuenta final de liquidación, la cual se anexa a la presente contestación y se explica por si sola. Radicación n.° 91994 SCLAJPT-10 V.00 5 A efecto asocia los documentos antes mencionados, referidos a la Rendición de Cuentas y Auto de la Superintendencia de Sociedades respecto del Derecho de Petición que formuló el mencionado liquidador.
De lo previo se corrió traslado a la contraparte, por el término de ley, sin obtener pronunciamiento alguno. De manera que la Sala emitirá la decisión que corresponde con el material probatorio obrante en el proceso. II. CONSIDERACIONES El a quo razonó que el bono de asistencia era constitutivo de salario y con fundamento en ello reliquidó los intereses a las cesantías y vacaciones, al encontrar una diferencia a favor del actor.
Negó los reajustes solicitados con fundamento en el incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso de tubería e incentivo HSE convencional y la prima técnica, al estimar que no tenía incidencia salarial, aspecto este apelado por el actor insistiendo no solo en dicha connotación, sino que debían ser incluidos para liquidar todas las acreencias laborales.
Por su parte, la demandada impugnó la condena impuesta, al considerar que el bono de asistencia, no tenía naturaleza salarial, aspecto que fue confirmado por el Tribunal y no fue materia del recurso de casación. Radicación n.° 91994 SCLAJPT-10 V.00 6 En tales condiciones y como se dejó sentado en sede de casación, la Sala circunscribirá únicamente al análisis de aquellos conceptos2, pues no obstante en el recurso de apelación se extendió a otros rubros3, lo decidido por el colegiado sobre estos, no fue objeto de crítica en la impugnación no ordinaria.
Deviene entonces recordar que no fue materia de disenso, los siguientes supuestos facticos, que: i) el actor laboró para la demandada del 5 de noviembre de 2013 al 30 de octubre de 2014; ii) desempeñó el cargo de tubero A y iii) su última remuneración mensual fue de $2.438.081 y una bonificación de asistencia de $1.097.136.4 Ahora bien, para dar respuesta a la inconformidad del demandante, además de las consideraciones vertidas en sede de casación, sobre su incidencia salarial, debido a que: i) fueron habituales; ii) sus pagos eran regulares y frecuentes; iii) su propósito fue retribuir el servicio y iv) el empleador no aportó elemento de convicción alguno que evidenciara que no tenía dicha finalidad, resulta pertinente destacar que en sentencia CSJ SL3073-2023, asunto donde se plantearon pretensiones similares a las que acá se persiguen, siendo la demandada la misma entidad, sobre la incidencia salarial respecto de ciertos rubros, indicó: 2.- Incentivos de Progreso Convencional, Progreso Tubería Convencional y HSE Convencional: 2 Progreso convencional, incentivo de progreso de tubería, incentivo HSE convencional y la prima técnica. 3 Auxilios de alimentación, lavandería y transferencia bancaria. 4 f.º 24 y 33, del expediente del Juzgado.
Radicación n.° 91994 SCLAJPT-10 V.00 7 En cuanto a los citados beneficios convencionales, los conceptos que deberán examinarse son los incentivos de progreso convencional, incentivo de progreso de tubería e incentivo HSE. Debe decirse, que esta Sala ha enseñado que, si se demuestra que el pago era de manera habitual y constante, le corresponde a la demandada demostrar que ello obedecía a una causa distinta a la prestación personal del servicio y, por consiguiente, no tenía el carácter de factor salarial.
Por lo anterior, es pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL4313-2021 en donde la sala enseñó que: […] Siendo así las cosas la demandante probó la suma habitual que de manera fija recibía, a título de bono extralegal, y, por el contrario, no fue desvirtuado que dicha suma fuera directamente contraprestación del servicio, carga de la prueba que le correspondía a la parte demandada, o según el caso, probar que dicha suma correspondía a gastos de representación. De este modo se considera que no le asiste razón al Tribunal al tener como pago no salarial los bonos pactados en el contrato de trabajo, puesto que en estos eventos es al empleador a quien le corresponde probar que dicho pago no remunera o retribuye de manera directa los servicios del trabajador.
El Tribunal en este caso realizó el análisis probatorio tomando en cuenta que debía desvirtuarse el carácter salarial de los denominados gastos de representación que se observa de conformidad con el contrato de trabajo no fueron pactados. Luego es al trabajador a quien le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual tal y como se desprende del contrato de trabajo.
En síntesis, al tratarse de pagos habituales y constantes, en principio, estos se consideran retributivos del servicio, trasladándose la carga de la prueba al demandado (CSJ SL986- 2021), quien para evitar las consecuencias prestacionales, debe demostrar que su fin era otro, y en este asunto, no existe prueba alguna que demuestre el argumento de la demandada relacionado con que dichos pagos eran en efecto, bonos extralegales o gastos de representación, pues como ya quedó dicho, ni siquiera lo mencionado en el interrogatorio de parte acredita sobre la específica finalidad de los pagos consignados.
Según los desprendibles de pago (CD f.° 151), examinados en sede extraordinaria, aquellos emolumentos fueron sufragados de noviembre de 2013 a septiembre de 2014, inclusive, en vigencia de la relación laboral, en sumas variables mes a mes. Como ya se dijo al resolver el recurso de casación y se concuerda con el precedente arriba trascrito, ha sentado la doctrina esta Corte en Radicación n.° 91994 SCLAJPT-10 V.00 8 que la carga de probar el origen y destino de los rubros que habitualmente recibe el trabajador gravita sobre el empleador; es decir, a este extremo del litigio le incumbe acreditar que esa erogación no tenía el objeto de remunerar el servicio prestado o que no estaban destinados a enriquecer el patrimonio del trabajador.
Evidentemente, la convocada a juicio no honró esa carga probatoria, por manera que queda corroborado el carácter salarial de los citados emolumentos y, por ende, habrán de tenerse en cuenta para reliquidar las prestaciones sociales canceladas a la terminación del contrato de trabajo Predicamento, que igualmente se extiende respecto a la Prima Técnica.
Así las cosas, en cuanto a la incidencia prestacional de los pagos por i) incentivo de progreso convencional, ii) incentivo de progreso de tubería; iii) incentivo HSE convencional y iv) prima técnica, se tienen que fueron regulares y frecuentes y, sus valores se observan a partir de noviembre de 2013 hasta octubre de 2014, en sumas variables, lo anterior conforme a los volantes de pago allegados por la demandada5, por el periodo en que el accionante laboró para la misma, de los que se extrae que por tales rubros se sufragaron las sumas que a continuación se develan: ANO MES PRIMA TECNICA INCENTIVO HSE INCENTIVO PROGRESO EXTRALEGAL INCENTIVO PROGRESO TUBERIA EXTRALEGAL BONO ASISTENCIA 2013 Nov. $1.450.921 $925.944 2013 Dic. $1.562.531 $125.025 $125.025 $631.544 $1.104.010 2014 En. $1.700.759 $237.422 $237.422 $1.199.296 $1.121.955 2014 Feb. $1.604.563 $225.652 $225.652 $1.139846 $1.097.136 2014 Mar. $1.719.175 $243.808 $194.528 $982.626 $1.133.707 2014 Abr. $1.285.943 $174.816 $224.096 $1.131.985 $1.003.514 2014 May. $1.661.869 $213.981 $203.606 $1.028.482 $1.097.136 2014 Jun $1.661.869 $167.294 $217.871 $1.100.541 $1.097.136 2014 Jul. $1.702.556 $204.384 $1.123.102 5 f.º 136 a 156, ib.
Radicación n.° 91994 SCLAJPT-10 V.00 9 2014 Ag. $1.671.038 $219.816 $26.996 $136.366 $1.102.987 2014 Sept. $1353.564 $161.847 $44.093 $22.728 $1.046.668 2014 Oct. $1.719.175 $243.808 $15.401 $77.3798 $1.133.707 Sin que, como se dijo en el campo casacional y se reitera en esta instancia, se demostrara por el extremo pasivo, que su pago no provenía de la prestación del servicio o que no estaban destinados a enriquecer el patrimonio del trabajador, por consiguiente, habrán de tenerse en cuenta en la base de reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones.
Como la demandada formuló la excepción de prescripción, se tiene que el nexo laboral, rigió entre 5 de noviembre de 2013 al 30 de octubre de 2014, la demanda se formuló el 2 de marzo de 20156, se admitió el 15 de junio de 20157 y notificó el 29 de febrero de 20168, luego en este asunto no operó dicha figura extintiva de las obligaciones, habida consideración de que no superó el término trienal de que trata los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Debe acotarse que como quiera que el a quo determinó en su decisión que el bono de asistencia tiene naturaleza salarial, aspecto confirmado por el Tribunal y no criticado en sede de casación, se tendrá en cuenta igualmente para efectos de la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, así como también se incluirán los rubros de incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso de tubería; incentivo HSE convencional y prima técnica, para 6 f.º 60, acta de reparto, ib. 7 f.º 62, ib. 8 f.º 96, ib.
Radicación n.° 91994 SCLAJPT-10 V.00 10 modificar las condenas impuestas por intereses de cesantías y vacaciones. Realizados los cálculos aritméticos correspondientes, atendiendo los pagos que se efectuaron durante la vigencia del nexo laboral y cotejados los valores que fueron cancelados por prestaciones sociales, se obtiene como salario promedio mensual, para el año de 2013 $5.590.719.64 y para el año de 2014 $6.043.818; valores que se obtuvieron de la sumatoria del salario, el bono de asistencia, la prima técnica y los incentivos extralegales.
BASES SALARIALES DE 2013 NOVIEMBRE DICIEMBRE $ 2.057.653,00 $ 2.295.075,00 $ 158.282,00 $ 925.944,00 $ 1.104.010,00 $ 125.025,00 $ 125.025,00 $ 1.450.921,00 $ 1.562.531,00 $ 631.544,00 $ 4.434.518,00 $ 6.001.492,00 FACTOR SALARIAL / MES Salario ordinario Licencia remunerada (+)/no remunerada (-) Ajuste salario Bono de asistencia Incentivo de progreso convencional Incentivo HSE convencional Prima técnica convencional Incentivo de progreso de tubería convencional TOTALES Radicación n.° 91994 SCLAJPT-10 V.00 11 Así las cosas, por reajustes de prestaciones sociales y vacaciones, arrojaron las siguientes diferencias: RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS DESDE HASTA VALOR BASE DÍAS TRASCURRIDOS MONTO TOTAL VALOR PAGADO MONTO ADEUDADO 5/11/2013 31/12/2013 $ 5.590.719,64 56 $ 869.667,50 $ 761.877,00 $ 107.790,50 1/01/2014 30/10/2014 $ 6.043.818,10 300 $ 5.036.515,08 $ 3.531.459,00 $ 1.505.056,08 $ 1.612.846,58 RELIQUIDACIÓN DE INTERESES SOBRE CESANTÍAS DESDE HASTA MONTO D E CESANTÍAS DÍAS TRASCURRIDOS MONTO TOTAL VALOR PAGADO MONTO ADEUDADO 5/11/2013 31/12/2013 $ 869.667,50 56 $ 16.233,79 $ 14.222,00 $ 2.011,79 1/01/2014 30/10/2014 $ 5.036.515,08 300 $ 503.651,51 $ 351.791,00 $ 151.860,51 $ 153.872,30 RELIQUIDACIÓN DE PRIMAS DE SERVICIOS DE JUNIO DESDE HASTA VALOR BASE DÍAS TRASCURRIDOS MONTO TOTAL VALOR PAGADO MONTO ADEUDADO 1/01/2014 30/06/2014 $ 6.512.297,67 180 $ 3.256.148,83 $ 36.014,00 $ 3.220.134,83 $ 3.220.134,83 Radicación n.° 91994 SCLAJPT-10 V.00 12 De cara a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, solicitada en el alcance de la impugnación, debe decirse que frente a su imposición la Corte ha señalado de forma reiterada y pacífica que esta no opera de manera automática, sino que el juzgador tiene la obligación de valorar la conducta con la cual actúa el empleador, en aras de verificar si su proceder estuvo revestido de buena fe y fue ajeno a cualquier intención de causar daño al trabajador lo que conllevaría a su exoneración.9 En la aludida sentencia CSJ SL3073-2023, en punto a la mencionada sanción moratoria, dijo: Por consiguiente, se trata de una sanción en la que es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor en aras de verificar si asisten razones serias y atendibles que justifiquen la conducta omisiva, en ese sentido no se pueden presumir reglas absolutas o esquemas preestablecidos.
En un caso de idénticos ribetes al que ocupa aquí la atención de la Sala, en punto a este tópico, la Corte en la sentencia CSJ SL1259-2023, así enseñó: 9 CSJ SL8216-2016, CSJ SL6621-2017, y CSJ SL4311-2022 RELIQUIDACIÓN DE PRIMAS DE SERVICIO DE DICIEMBRE DESDE HASTA VALOR BASE DÍAS TRASCURRIDOS MONTO TOTAL VALOR PAGADO MONTO ADEUDADO 5/11/2013 31/12/2013 $ 5.590.719,64 56 $ 869.667,50 $ 152.671,00 $ 716.996,50 1/07/2014 30/10/2014 $ 5.341.098,75 120 $ 1.780.366,25 $ 1.305.115,00 $ 475.251,25 $ 1.192.247,75 RELIQUIDACIÓN DE VACACIONES DESDE HASTA VALOR BASE DÍAS TRASCURRIDOS MONTO TOTAL VALOR PAGADO MONTO ADEUDADO 5/11/2013 30/10/2014 $ 5.972.544,19 356 $ 2.953.091,29 $ 1.358.549,00 $ 1.594.542,29 $ 1.594.542,29 Radicación n.° 91994 SCLAJPT-10 V.00 13 […] En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.
En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.
Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio. Mutatis mutandi, -cambiando lo que haya que cambiar- resulta pertinente la aplicación de las consideraciones arriba trascritas, al presente asunto, pues, lo cierto es que la sociedad demandada formuló razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar la diferencia que encontró acreditada el juzgador de primer grado y las que se deducen aquí en sede de instancia, además, se vislumbra que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de los rubros debatidos, sino, una firme convicción de estaban amparadas por un «pacto de exclusión salarial», que como ya lo señaló la Sala en el precedente arriba citado; «provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio». por lo tanto, se negará esta pretensión. Al resultar procedente la aplicación de aquellas consideraciones al presente proceso, se confirmará por estas razones la decisión del a quo, empero en su lugar se impondrá condena por indexación, la que deberá calcularse de conformidad con la siguiente formula al momento de su pago: Radicación n.° 91994 SCLAJPT-10 V.00 14 VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago.
IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados. Así las cosas, se revocará parcialmente el ordinal tercero y se modificará el ordinal primero de la sentencia del a quo y se impondrán las condenas en los términos antes explicados. Sin costas en esta instancia, se mantienen las de primer grado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal tercero, de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida el 14 septiembre de 2017, por el Juzgado Radicación n.° 91994 SCLAJPT-10 V.00 15 Primero Laboral del Circuito de Cartagena, el cual quedará así: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S. A., a reconocer y pagar a YOEL JONATHAN RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, debidamente indexadas, las diferencias por reliquidación de prestaciones sociales, en los siguientes rubros y sumas: CONCEPTOS DIFERENCIAS Cesantías $1.612.846.58 Interese a las Cesantías $153.872.30 Prima de servicios, 5 noviembre al 30 de diciembre de 2013 $716.996.50 Prima de servicios, 1.º de enero al 30 de junio de 2014 $3.220.134.83 Prima de servicios, 1.º de julio a 30 de octubre de 2014 $475.251.25 Vacaciones $1.594.542.29 TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 40E8816FA1816E25CF9772817C912308FCC2AF5DE6671BA01C45FA6B1C709D71 Documento generado en 2024-05-22