CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1167-2023 Radicación n.° 93884 Acta 11 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAHV MCGREGOR SAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró ELKIS LUIS CUARTAS SUÁREZ.
I.
ANTECEDENTES Elkis Luis Cuartas Suárez demandó a Jahv McGregor SAS se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 20 de diciembre de 2010 y el 15 de agosto de 2017, por lo que el acuerdo de prestación de servicios celebrado realmente era de carácter laboral, que fue despedido sin justa causa y que la accionada obró de mala fe e incumplió sus obligaciones legales.
Radicación n.° 93884 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia solicitó «reliquidar y pagar» sus prestaciones sociales y aportes a seguridad social, junto a las sanciones por no consignación de cesantías y la dispuesta en el artículo 65 del CST, así como la indexación de rubros que no se encuentren cobijados por las moratorias y las costas procesales.
Como fundamento de lo anterior, expuso que: i) fue convocado en un proceso de selección en la empresa enjuiciada para cubrir una vacante ya que habían observado su hoja de vida en el portal el www.empleo.com; iii) el cargo ofrecido fue el de asistente operativo; iv) suscribió contrato el 20 de diciembre de 2010 bajo la «figura» de prestación de servicios, en la que se estableció que el objeto del mismo estaba compuesto por las actividades que se le asignaran, las cuales cumplió en estricta obediencia o cumplimiento de las órdenes y parámetros dados por la pasiva; v) se anotó en dicho documento que ésta podía supervisarlo por sí misma o por quien delegara, así como se impuso la imposibilidad de ceder el acuerdo y se establecieron causales de terminación similares a las contempladas en una atadura de trabajo; vi) fue objeto de llamados de atención y contaba con correo electrónico corporativo; vii) el 30 de junio de 2016 se culminó el vínculo de mutuo acuerdo.
Señaló que viii) el 1º de julio de 2016 se pactó un nuevo contrato de trabajo a término indefinido para el cargo de semisenior de sistemas, con las mismas funciones de la atadura anterior en un horario de lunes a viernes de 8:00am a 5:00pm; ix) la empresa enviaba memorandos a todo el Radicación n.° 93884 SCLAJPT-10 V.00 3 personal sobre el cumplimiento de órdenes; x) su empleador decidió terminar de forma unilateral la relación sostenida con el pago de la indemnización por despido teniendo en cuenta únicamente los años 2016 y 2017; xi) anotó que la supuesta unión civil fue aparente con el fin de omitir el reconocimiento de sus derechos y, xii) la sociedad accionada ha sido condenada en repetidas ocasiones por estas omisiones (f.º 2 a 13, cuaderno principal).
Jahv McGregor SAS, se opuso a las pretensiones, en cuanto a los aspectos fácticos aceptó el proceso de selección inicial, los diferentes vínculos que existieron entre las partes, la designación del cargo, las obligaciones contractuales, la fecha de inicio del primer contrato, pero aclaró que en esta se dio una ejecución como contratista independiente, desde el 20 de diciembre de 2010 y de forma subordinada a partir del 1º de julio de 2016.
En cuanto a los demás precisó que no eran hechos unos y no eran ciertos otros. Propuso como excepciones de mérito, los de inexistencia del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, pago, compensación, «buena fe», «mala fe de la parte actora», prescripción y genérica (f.º 134 a 156, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 29 de junio de 2021 (cuaderno digital de primera instancia), decidió: Radicación n.° 93884 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO.- DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción y NO PROBADAS las demás excepciones formuladas por la demandada, conforme las consideraciones expuestas.
SEGUNDO. - DECLARAR que entre el demandante ELKIS LUIS CUARTAS SUÁREZ y la demandada JAHV MC GREGOR S.A.S. existió un contrato de trabajo entre el 13 de junio de 2012 y el 15 de agosto de 2017, el cual fue terminó sin justa causa por parte del empleador. TERCERO.- CONDENAR a la demandada JAHV MC GREGOR S.A.S. a pagar al demandante ELKIS LUIS CUARTAS SUÁREZ los siguientes valores y por los siguientes conceptos: Por cesantías la suma de $7.025.000.00 Por intereses a las cesantías $31.983.00 Por sanción por no pago de los intereses a las cesantías $31.983.00 Por prima de servicios la suma de $531.556.00 Por vacaciones la suma de $1.305.778.00 Por reliquidación de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa la suma de $5.557.222.00 Por sanción por no consignación de las cesantías la suma de $12.618.667.00 CUARTO.- CONDENAR a la demandada JAHV MC GREGOR S.A.S. a pagar al demandante ELKIS LUIS CUARTAS SUÁREZ intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera sobre lo adeudado por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios, intereses moratorios que correrán desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta el momento de su pago definitivo.
Así mismo, condenar a la demandada a pagar de manera indexada los valores a que fue condenada por concepto de sanción por el no pago de los intereses a las cesantías, sanción por la no consignación de las cesantías, reliquidación de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, indexación que igualmente correrá desde la fecha de terminación del contrato hasta el momento de su pago definitivo.
QUINTO. - ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. SEXTO.- CONDENAR en costas a la demandada y a favor del demandante, tásense por secretaría incluyendo como agencias en derecho una suma equivalente a tres (03) smlmv. La presente decisión queda notificada en estrados. Los apoderados del demandante y la demandada interponen recurso de apelación contra la decisión tomada el día de hoy.
Radicación n.° 93884 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2021 (f.º 7 a 29, cuaderno digital del Tribunal), decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 29 de junio de 2021 por el Juzgado Treinta y Dos (32) Laboral del Circuito, dentro del proceso adelantado por ELKIS LUIS CUARTAS SUÁREZ contra JAHV McGREGOR S.A.S., para en su lugar, CONDENAR a la demandada, a reconocer y pagar a favor del demandante, la suma de $70.000 diarios, por concepto de indemnización moratoria a partir del 16 de agosto de 2017 y hasta cuando se verifique el pago de las acreencias laborales.
SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de reproche.
TERCERO. CONDENAR en costas en esta instancia a la empresa Jahv McGregor S.A.S., y a favor del demandante. En lo que atañe al recurso extraordinario, precisó como problemas jurídicos a resolver: i) verificar si existió entre el demandante y la sociedad Jahv McGregor SAS un vínculo laboral en los términos que fijó el juez inicial y ii) si era procedente la modificación de la sanción moratoria.
Previo a resolver, analizó la tacha que se impuso sobre la prueba testimonial de los declarantes Jenni Grijalba y Luz Adriana Zapata Salazar, de lo cual expuso que contar con un grado de consanguinidad, subordinación o incoar un proceso judicial no descartaba por sí mismo el dicho de aquello, sino que este debía revisarse con mayor rigurosidad, bajo los postulados de sana crítica y buena fe, por lo que no puede Radicación n.° 93884 SCLAJPT-10 V.00 6 afectarse la prueba de forma inexorable y citó como apoyo la decisión CC C790-2006.
Conforme a lo precedido, acotó: En cuanto a la tacha propiamente dicha, vale decir que el apoderado de la demandada, la alegó, frente a la prueba testimonial solicitada y practicada a favor de la parte actora, en el respectivo debate probatorio, abordaron el acervo de preguntas de manera tal, que el despacho pudo dilucidar la verdad real de los hechos controvertidos, llegando a las conclusiones jurídicas propias del juicio, entonces considera esta Sala de Decisión que no hay lugar a desestimar a ningún declarante.
Por lo dicho, se les dará el valor probatorio correspondiente a las declaraciones de los testigos de la parte actora, por cuanto se considera que la tacha formulada no es procedente, engrosando de esta manera el haz probatorio y así, será su dicho susceptible de valoración. En lo que atañe al contrato de trabajo y sus extremos, precisó que es carga del demandante evidenciar los lapsos en los que prestó servicios, el salario devengado, el cargo y la causa que dio lugar a la finalización del vínculo, conforme a lo señalado en el canon 167 del CGP en armonía de lo dispuesto en el 145 CPTSS.
Luego de ello, refirió el alcance del artículo 24 del CST con relación a la decisión CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 44321. Posteriormente, manifestó que analizó toda la documental recaudada, resaltando que no fueron objeto de tacha y procedió a individualizarlas, acto seguido, resumió las declaraciones del representante legal y el demandante, rendidas en el interrogatorio de parte, así como de los testigos, con lo que concluyó: Radicación n.° 93884 SCLAJPT-10 V.00 7 En los anteriores términos, no advierte esta Colegiatura el yerro jurídico que se le enrostro al juzgador de conocimiento, al encontrar acreditada la subordinación, al saltar en forma palmaria tal situación de la prueba testimonial recaudada a favor de las partes; el propio interrogatorio de parte rendido por los extremos litigiosos y la voluminosa cantidad de cuentas de cobro presentadas por el demandante a la demandada con el fin de que le fuese pagado por el servicio prestado.
Erigió que esta Corporación ha definido que para poder diferenciar entre un contrato de naturaleza civil y otro laboral era necesario evaluar diferentes aristas, por lo que procedió a examinarlas, de la siguiente manera: La prestación del servicio bajo un control o supervisión de un tercero, en el sub examine, los testigos convocados por las partes intervinientes en el litigio, fueron coincidentes en afirmar que el actor, tenía unos jefes inmediatos y un supervisor de trabajo.
Situación que se corrobora con lo dicho por el señor Norberto Pérez (testigo parte demandada), cuando señaló que, él se encargaba de supervisar las actividades del señor Elkis en los proyectos que se estaban ejecutando por la empresa (CSJ SL4479-2020). Otro punto objeto a resaltar es la exclusividad en el servicio prestado, de acuerdo a lo dicho por los señores Luz Adriana, Jenny Isabel y por el mismo señor Norberto Pérez, las labores debían ejecutarse a menos de 1 kilómetro de distancia del Ministerio de Salud y debía garantizarse de acuerdo al cronograma de actividades (sentencia CSJ SL460 de 2021).
Disponibilidad del trabajador, en este aspecto, debe decirse, que de la prueba testimonial recaudada se tiene que el actor, aparentemente se podía ausentar de sus labores, pero ello, repercutía en un traumatismo en las labores asignadas y establecidas en el cronograma de actividades, por cuanto, él debía estar disponible para atender inquietudes o servicios contratados con el proyecto Fosyga.
En lo tocante a la aplicación de sanciones, aunque los testigos de la parte demandada, señalaron que al ser un contrato de prestación de servicios, no era objeto de procesos disciplinarios el actor, sin embargo, los demás deponentes son claros en señalar que le eran realizados llamados de atención en forma verbal, por llegar tarde al sitio donde prestaba sus servicios.
Respecto a la prestación del servicio en forma continua, es un Radicación n.° 93884 SCLAJPT-10 V.00 8 hecho indiscutido, dado que, de la prueba testimonial se logra concluir tal situación, máxime, que el mismo señor Norberto, señaló que, a pesar de que existieron múltiples contratos celebrados entre la demandada y terceros, se continuó necesitando los servicios del actor en el área de informativa en forma permanente y tal hecho se corrobora con los múltiples contratos de prestación de servicios suscritos entre los contradictores en forma continua (sentencia CSJ SL981-2019).
Las labores debían ejecutarse en las instalaciones de la empresa McGregor S.A.S., debido a los requerimientos efectuados por las entidades a las que se prestó los servicios y dada la información sensible y confidencial que se manejaba (sentencia CSJ SL4344- 2020). En cuanto al suministro de herramientas y materiales, en este punto, resultan coincidir todos los deponentes, al informar que al actor le entregaron un computador y asignaron un sitio de trabajo para poder desarrollar la labor contratada (sentencia CSJ SL981- 2019).
Por otro lado, no se puede pasar inadvertido que, el actor desempeñaba el cargo de técnico en sistemas en la empresa McGregor S.A.S., y consecuencia de ello, debía estar atento a los requerimientos que efectuaran los expertos o encargados de cada área (sentencia SL, 24 de agosto de 2010, Rad. 34393). Que recibía una remuneración por los servicios prestados, conforme a la información registrada en los contratos de prestación de servicios suscritos.
Con ello ratificó la existencia de la atadura laboral definida por el juez inicial. En lo que respecta a la indemnización moratoria, estimó que al haberse presentado la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación de la relación laboral, no era procedente el pago de los intereses de mora sino el desembolso de un día de salario por cada uno de retraso, de modo que modificó la sentencia de primer grado en ese sentido (f.º 7 a 29, cuaderno digital del Tribunal).
Radicación n.° 93884 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jahv McGregor SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación de la decisión impugnada y una vez constituida la Sala en sede de instancia: […] revoque integralmente el fallo de segunda instancia, y de forma parcial el de primera instancia -porque el fallo de segunda instancia modificó el de primera instancia-, y en su lugar profiera la que en derecho corresponde, negando todas las pretensiones de la demanda y accediendo a las excepciones presentadas en la contestación de la demanda, incluyendo la de prescripción (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán de forma conjunta, pues pese a que se dirigen por vías diferentes persiguen un mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Enrostra al juez de apelación de haber vulnerado la ley por la vía indirecta, «por apreciación errónea de los medios probatorios allegados por la parte demandante, y se acusa la sentencia de Segunda Instancia porque conlleva a la aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del CST».
Lo anterior, a causa de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 93884 SCLAJPT-10 V.00 10 No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se encontraba vinculado bajo una contratación civil, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en virtud de la relación contractual que mantuvo con mi representada no cumplía horario, ni recibía órdenes.
No dar por demostrado, estándolo, que por el hecho de rendir informes con ocasión de las exigencias de los Contratos estatales 409 y 103, no se configuraba una relación de trabajo. No dar por demostrado, estándolo, que con las diferentes pruebas aportadas al proceso, se acreditó la inexistencia de la relación laboral declarada entre el demandante y mi representada.
Luego de ello, relaciona como «premisa» las pruebas enlistadas en la contestación de la demanda. Señala que fue errado considerar por parte del juez de segundo grado que existió una relación continua de trabajo, por cuanto: […] un primer contrato de prestación de servicios fue por el interregno del 20 de diciembre al 31 de diciembre de 2010;
Que un segundo contrato que se suscribió el 1º de enero de 2011 que se ejecutó solamente hasta el mes de septiembre de 2011. Que el tercer contrato inició su ejecución el 13 de junio de 2012 habiendo transcurrido más de 8 meses entre la terminación de uno de los contratos y el inicio del nuevo contrato, por lo que lo cierto es que sí hubo una interrupción entre el segundo de los contratos de prestación de servicios y el tercero, que se ejecutó hasta el 30 de junio de 2016.
Que finalizado este contrato, se terminó la relación de mutuo acuerdo de un contrato de prestación de servicios. Que una vez las partes acordaron la relación laboral con el sometimiento al Reglamento Interno de Trabajo, fue suscrito el contrato de trabajo del 1º de julio de 2016 que se dio por terminado de manera unilateral por el empleador el 15 de agosto de 2017, cancelando la indemnización por terminación del contrato de trabajo de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, con la liquidación final del contrato de Radicación n.° 93884 SCLAJPT-10 V.00 11 trabajo cumpliendo las exigencias legales.
Destaca que tales documentales no fueron valoradas en debida forma, toda vez que de haberlo hecho se habría determinado con claridad la inexistencia de la relación laboral, lo que «resulta violatorio de la ley sustancial por la indebida y errónea valoración de los medios probatorios allegados al proceso». Afirma que era voluntad del actor obligarse a prestar servicios con la finalidad de desarrollar las funciones exigidas en los pliegos de condiciones de los Contratos n.º 409 de 2007 y 103 de 2012, celebrados entre la recurrente y el Ministerio de Salud y protección social, de los cuales cita diversos apartes.
Acota que el demandante ejecutó sus labores con plena autonomía y que las herramientas dadas como computadores y clave, eran necesarias para garantizar la confidencialidad de la información, sin que existiera vocación de permanencia. Dispone que la única subordinación ejercida se dio en el marco del vínculo que se sostuvo entre el 1º de julio de 2016 al 15 de agosto de 2017, como se observa de la copia de llamado de atención de ese último año, planillas de control de horarios, liquidación de prestaciones, pagos a seguridad social y certificación del sistema de gestión de la empresa.
Radicación n.° 93884 SCLAJPT-10 V.00 12 De esta manera, no es posible extender de forma retroactiva estos últimos medios de convicción a relaciones anteriores. Luego de ello, refiere nuevamente que no se valoraron las pruebas que aquel allegó, en especial contratos de prestación de servicios y otrosíes. Manifiesta que la coordinación de actividades no constituye sometimiento alguno el trabajador, pues es propio del desarrollo eficiente del servicio contratado y cita en apoyo la providencia del Consejo de Estado, de radicado «00099-03» del 19 de febrero de 2004, el cual estima reiterado en la CE SS SA, 31 en. 2008, rad. 2003-00212.
Denuncia como indebidamente valorados los testimonios practicados «dentro de la sana crítica, y acorde con la realidad fáctica acreditada en el proceso, a pesar que también dan cuenta de la inexistencia de la relación de trabajo entre el demandante y la demandada» y reproduce algunas respuestas de lo dicho por los declarantes Maribel Quiroga y Norberto Pérez.
Detalla que las probanzas obrantes en el plenario no fueron analizadas de manera correcta, pues de los contratos suscritos era clara la autonomía del acto y naturaleza civil de la relación, lo que se ratifica con las afiliaciones a seguridad social como independiente y el RUT allegado. Aunado a ello: Radicación n.° 93884 SCLAJPT-10 V.00 13 El suministro de la información de la cuenta de ahorros del Banco de Bogotá de la cual era titular para efectos de la consignación de los honorarios pactados, se demuestra claramente la autonomía e independencia del contrato civil de prestación de servicios, por cuanto los pagos que se le realizan a los trabajadores vinculados por contrato de trabajo, se hacen bajo una cuenta de nómina aprobada y con convenio de la empresa y el banco.
Durante la ejecución del contrato de prestación de servicios independientes, para efectos de la retención en la fuente, solicitó a mi representada la aplicación del artículo 173 de la ley 1450 de 2011 "Aplicación de la retención en la fuente para trabajadores independientes", lo que demuestra que el ex contratista tenía pleno conocimiento de la naturaleza del contrato que lo vinculaba a mi representada.
La inducción realizada por mi representada a el ex contratista, se realizó en el marco del sistema de calidad de la empresa, y debido a la especialidad de la información del proyecto para el cual fue asignado, ya que no contaba con conocimiento del cliente, ni de los procesos de interventoría al FOSYGA, se le dio explicación del alcance del contrato, y del conocimiento específico sobre la subcuenta de la solidaridad y sus procesos, lo que no desvirtúa la naturaleza del contrato civil celebrado entre las partes, y no por ello debe entenderse que se está frente a una relación de trabajo.
De otro lado, sostiene que nunca impuso horarios, que no requería permisos para ausentarse, que las visitas ocasionales al centro de almacenamiento de datos de terceros, era por asuntos de confidencialidad, el lugar en el que se desempeñó se adecuó al cumplimiento de las directrices de la licitación realizada. Así mismo, que las capacitaciones realizadas se hacían a todo los vinculados a la compañía sin importar la naturaleza de la relación contractual, que la imposibilidad de delegar se debía al conocimiento especializado del accionante y que todos los elementos de subordinación acontecieron desde el instante en el que inició la atadura laboral.
Radicación n.° 93884 SCLAJPT-10 V.00 14 En ese orden, no podría señalarse que existió una relación dependiente desde el inicio de actividades por parte del demandante, pues se trata de dos figuras diferentes y agregó: De lo anterior, se evidencia claramente que la naturaleza de ambas figuras es distinta, que mientras una el contratista tiene plena libertad y autonomía, en la otra se encuentra marcada por la subordinación, y la vocación de permanencia, circunstancias que de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso en este caso se cumplen en periodos diferentes, del 13 de junio de 2012 y hasta el 30 de junio de 2016, el demandante estuvo bajo una relación contractual, donde la vigilancia, el control y la supervisión que el contratante de un convenio civil realiza sobre la ejecución de las obligaciones derivadas del mismo, en ningún caso es equiparable a los conceptos de “subordinación y dependencia” propia de la relación de trabajo, como erradamente lo establece la sentencia acusada, pues estas últimas tienen una naturaleza distinta a aquellos.
Por el contrario, de las pruebas allegadas al proceso se demuestra claramente que los elementos propios de la subordinación como lo es, el cumplimiento de horario, y amonestaciones, y rendir cuentas de la labor realizada se acreditaron por el demandante en el periodo que va desde 01 de julio del 2016 al 15 de agosto del 2017, y no antes, cuando se encontraba bajo contrato de prestación de servicios, evidenciándose un error en la apreciación de las documentales allegadas, donde se pretende extender de manera retroactiva las condiciones plasmadas en un contrato laboral, aun contrato de naturaleza civil como lo es el de prestación de servicios.
Menciona que existen providencias de esta Sala que refieren a la posibilidad de tener elementos de control en trabajadores independientes sin que ello conlleve a subordinación alguna, de modo que fue errado establecer que entre el 13 de junio de 2012 y el 30 del mismo mes de 2016, existió una relación laboral, al no cumplirse los requisitos del artículo 23 del CST.
Radicación n.° 93884 SCLAJPT-10 V.00 15 Posteriormente repite de forma insistente y extensa que se encontraba demostrada la autonomía en los lapsos referidos, sin que tampoco pueda hablarse de mala fe de la empresa. Añade que debió declararse la tacha de sospecha de las señoras Jenni Grijalba y Luz Adriana Zapata Salazar, dado que se encontraban parcializadas y estas cuentan con procesos pendientes contra la compañía. Razona que no pudo existir confesión del representante legal en torno a la entrega de elementos de trabajo, pues estos se dieron por confidencialidad, así mismo que: […]el hecho que presentara su hoja de vida a la sociedad, para obtener una vinculación profesional con la sociedad, sin que existiera prueba de estos hechos.
No tuvo en cuenta que el mismo demandante indicó que la capacitación era para proporcionarle unas claves, contraseñas las cuales fueron asignadas al momento de ejecutar las tareas, claves para las plataformas y demás tipos de documentación para acceder a ellas. Yerra el fallador, al afirmar que considera acreditada la subordinación con “la voluminosa cantidad de cuentas de cobro presentadas por el demandante a la demandada con el fin de que le fuese pagado por el servicio prestado”, por cuanto estos solo prueban la existencia de una remuneración a título de honorarios profesionales, sin que por ello, se pueda deducir subordinación. Se equivoca el Fallador al concluir que porque el señor Norberto Pérez (testigo parte demandada), señaló que, él se encargaba de supervisar las actividades del señor Elkis en los proyectos que se estaban ejecutando por la empresa, entonces es clara subordinación, desconociendo que documentalmente el señor Norberto Pérez Combariza era un profesional vinculado por contrato de prestación de servicios, que tenía el rol de director del proyecto Fosyga, sin vinculación laboral ni personal a cargo y sin ninguna clase de función de jefe del personal o con facultades de conceder Vistos Buenos (VoBo) a las solicitudes que Radicación n.° 93884 SCLAJPT-10 V.00 16 presentara el demandante.
Anota que se llevó a confusión al fallador pues lo que realmente existió fue una coordinación de actividades, citó el proveído CE SP, 18 nov. 2013, rad. «IJ-0039» y resaltó el contenido del testimonio de Norberto Pérez Combariza, por lo que infirió que: No existe relación de causalidad entre las pruebas y las conclusiones del despacho, cuando señala que las labores debían ejecutarse a menos de 1 kilómetro de distancia del Ministerio de Salud y debía garantizarse de acuerdo al cronograma de actividades, cuando estas afirmaciones por si solas no demuestran subordinación, por cuanto la planta física para el proyecto Fosyga, fue determinado contractualmente por el Ministerio de Salud al demandado, y no correspondió a un criterio subjetivo, sino que bajo el principio de la buena fe, cumplió con una obligación del contrato con el Estado.
Así mismo, el cronograma de actividades, no es más que el listado de obligaciones de interventoría contratadas por el Ministerio de Salud, de manera que se supieran cuáles eran las labores de auditoría que se debían practicar frente a los contratos objeto de interventoría, y respecto de las cuales debían presentar los informes con la conclusiones profesionales de sus verificaciones, las cuales se recibían de manera periódica, mensual o en los plazos previamente establecidos por el Ministerio de Salud, para poder presentar la sociedad Jahv McGregor el respectivo informe ante el Ministerio, como lo indica el contrato suscrito con el Ministerio, de manera que no puede afirmarse que exista subordinación, por enlistar y definir el cumplimiento de obligaciones contractuales contenidas en el documento del respectivo contrato suscrito por la demandada con el Ministerio de Salud y Protección Social, para que sobre estas se cierre estrictamente el contenido de los informes que el profesional debía presentar como producto de su prestación profesional independiente.
Así mismo, el cronograma de actividades, no es más que el listado de obligaciones de interventoría contratadas por el Ministerio de Salud, de manera que se supieran cuáles eran las labores de auditoría que se debían practicar frente a los contratos objeto de interventoría, y respecto de las cuales debían presentar los informes con la conclusiones profesionales de sus verificaciones, las cuales se recibían de manera periódica, mensual o en los plazos previamente establecidos por el Ministerio de Salud, para poder presentar la sociedad Jahv McGregor el respectivo informe Radicación n.° 93884 SCLAJPT-10 V.00 17 ante el Ministerio, como lo indica el contrato suscrito con el Ministerio, de manera que no puede afirmarse que exista subordinación, por enlistar y definir el cumplimiento de obligaciones contractuales contenidas en el documento del respectivo contrato suscrito por la demandada con el Ministerio de Salud y Protección Social, para que sobre estas se cierre estrictamente el contenido de los informes que el profesional debía presentar como producto de su prestación profesional independiente.
Resalta que no podría fijarse sanción moratoria alguna, si no se demostró que existió una relación de trabajo en los términos objeto de condena. Sostiene que no puede aseverarse que se presentó continuidad del contrato ya que entre el segundo y el tercero pasaron más de ocho meses y que después de este último se celebró un vínculo laboral.
Ultima reiterando la parcialización de los testigos objeto de tacha (f.º 19 a 48, ib). VII. RÉPLICA El actor se opone a la prosperidad del cargo, pues señala que el mismo se asimila a un alegato de instancia, toda vez que no cuestiona las inferencias fácticas del ad quem, sin que se logre delimitar el desacierto que se propone ya que se limita a indicar su visión del proceso y afirma: No resiste el sentido común y la lógica el propio análisis del recurso propuesto, pues se estrella contra la evidencia de la falta de la demandada, esto es, no es nada razonable, ni propio del buen sentido común pretender que en sede de casación se descrediten las pruebas valoradas por la instancia de manera autónoma y razonada, únicamente por cuanto no le resultaron Radicación n.° 93884 SCLAJPT-10 V.00 18 favorables, debía demostrar el error y en punto se limitó a alegar de instancia e incluso llegando a contradecirse, ya que en unos apartes ataca la existencia de la relación laboral y en otros la acepta para atacar las pruebas referidas a los extremos temporales, para luego concluir que la interpretación y valoración de la pasiva era la única posible por no gustarle la de los fallos, lo cual resulta en un evidente desatino (f.º 1 a 2, oposición, ib).
VIII. CARGO SEGUNDO Endilga al Tribunal de haber vulnerado por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 58 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y se acusa la sentencia de segunda instancia, por la aplicación indebida de los artículos 58 y 61 del C.S. del T.». Señala que no debió dársele credibilidad a los testimonios de Jenni Grijalba y Luz Adriana Zapata Salazar «siendo evidente que eran sospechosos porque afectaba su credibilidad e imparcialidad por sus intereses personales, que resultaran del mismo orden las conclusiones frente a los documentos y pruebas presentadas, en sus respectivos procesos judiciales».
Razona que: […] el fallador de segunda instancia incurrió en el yerro jurídico toda vez que, interpreta de forma errónea los artículos 58 y 61 del Código Procesal del Trabajo, desconociendo la procedencia de la tacha formulada con contra de los testigos promovidos por la parte demandante, por lo tanto, se puede determinar un error al darle a la norma supra mencionada un alcance que no le corresponde, interpretación errónea que ha llevado al fallador de segunda instancia a declarar una relación de trabajo inexistente, es decir, que bajo la interpretación errónea de la norma supra mencionada, se les dio valor probatorio a unos testimonios, a pesar que no se cumplió con la objetividad, el análisis y la sana Radicación n.° 93884 SCLAJPT-10 V.00 19 critica de que ordena la norma.
Tampoco se observó, que se apreciaran con la mayor severidad o rigurosidad en razón de dichos intereses particulares contra la misma sociedad demandada en todos los procesos judiciales, omitiendo su valoración bajo el principio del deber de buena fe y de la sana crítica, por el contrario, la sentencia acusada solo concluyó de sus afirmaciones un supuesto contrato realidad, sin verificar las conclusiones de cada juicio, cuando lo procedente era desestimarlos, como lo indica el art. 61 del C.P del T. Refiere que la indebida hermenéutica se dio pues pese a acreditarse en juicio los elementos probatorios que evidenciaban el interés personal de los testigos, procedió a valorarlos, cuando debía desestimarlos.
Reitera que estas personas al adelantar procesos laborales en contra de la compañía no eran imparciales afectando así lo dispuesto en el canon 211 del CGP y citó como fundamento las decisiones CC C790-2006 y CC SU129- 2021. Finaliza reiterando que existió una errada interpretación de las disposiciones referidas en la proposición jurídica.
IX. RÉPLICA El actor, se opuso al ataque y precisó que este acusa asuntos fácticos impropios de la senda escogida, lo que impide el análisis de este. Radicación n.° 93884 SCLAJPT-10 V.00 20 Añade que en todo caso, el ad quem se ciñó a la línea de pensamiento fijada por esta Corte, sobre la materia (f.º 2, oposición, ib) X. CONSIDERACIONES Se debe memorar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.
Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que Radicación n.° 93884 SCLAJPT-10 V.00 21 no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Visto lo anterior, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: i) En cuanto al alcance a la impugnación En este punto conviene precisar que el concepto en mención, se erige como el petitum de la demanda, esto es, las pretensiones precisas de lo que se persigue en casación. Radicación n.° 93884 SCLAJPT-10 V.00 22 Sobre el particular, esta Corporación en decisión CSJ SL4315-2019, ha detallado que aquella debe contener los siguientes elementos: […] a) lo que quiere que la Corte como tribunal de casación realice respecto del fallo acusado, o sea que lo case o rompa total o parcialmente, y, en esta última eventualidad, en relación con qué puntos del mismo; y b) lo que busca que la Corte haga como tribunal de instancia, ello si llega a prosperar el quiebre del acto jurisdiccional censurado.
La determinación de instancia de la Corte, en este segundo momento, debe referirse al fallo de primera instancia, puesto que aquella en virtud de la anulación de la providencia del tribunal (si no se trata de casación per saltum), ocupa el lugar de este fallador y al proveer sobre lo principal de la litis, revisa la decisión de primer grado (sentencia CSJ, SL, de 10 de sep. 1974).
Entonces, le corresponde al impugnador señalar qué actividad debe realizar esta Corporación en sede de instancia, o sea, precisar si la sentencia del juez debe confirmarse, revocarse o modificarse; y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo Se detalla lo anterior, por cuanto el recurrente erró al plantear el alcance, toda vez que pretende que se revoque la sentencia de segundo grado, cuanto el efecto de un eventual quiebre de tal providencia es la desaparición del mundo jurídico de la misma, de modo que no podría casarse y a la vez revocarse, como se expresó en fallo CSJ SL141-2020, al afirmar: […] la recurrente al plantear el alcance de la impugnación incurrió en una impropiedad, toda vez que solicitó la casación del fallo atacado y coetáneamente su revocatoria, lo que resulta una incongruencia, porque el hecho de casar la providencia dictada por el Tribunal, implica que la misma desaparece del espectro jurídico, por lo que por sustracción de materia, no es posible revocarla, complementarla, adicionarla o remplazarla […] Radicación n.° 93884 SCLAJPT-10 V.00 23 Ahora bien, aunque se cometió tal dislate, el mismo podría ser subsanable en un análisis contextual del escrito que sustenta el recurso extraordinario y entender que lo que se pretende es la casación de lo resuelto por el ad quem y actuando como juez de instancia, se revoque la totalidad de las condenas impuestas por el operador judicial inicial, para en su lugar absolver a la recurrente; sin embargo, no ocurre lo mismo con las demás falencias técnicas del recurso, que se enseñan a continuación. ii) Frente a la primera acusación Cuando se trata de una acusación por el sendero de los hechos, se requiere que el censor cumpla con unos requisitos mínimos para que la Sala ahonde en su análisis, los cuales fueron recopilados en sentencia CSJ SL2349-2020, de la siguiente manera: […]los requisitos mínimos que debe tener una acusación por la senda fáctica, cuales son: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última y, iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita (CSJ SL1301-2018) En ese orden, vista la demanda de casación, si bien se exponen algunos dislates de hecho y se mencionan algunas pruebas, no existe un análisis razonado por parte del recurrente tendiente a evidenciar en qué consistió el yerro probatorio del Tribunal, pues el censor se limitó a afirmar que estos no se valoraron conforme a la sana crítica y Radicación n.° 93884 SCLAJPT-10 V.00 24 principio de libertad probatoria, sin explicar, como era su deber, la razón de tal afirmación. Sobre el particular, en proveído CSJ SL261-2019, se expuso: «la recurrente en casación no puede cuestionar la autonomía de que goza el Tribunal para evaluar y ponderar las pruebas.
Su misión ha de estar orientada a demostrar que el juzgador abusó de tal atribución legal, en tanto sus conclusiones contradicen la evidencia probatoria», sin embargo, como se explicó ello no sucedió en el sub examine. Por otro lado, la empresa no realizó un cuestionamiento verdadero sobre las razones explicadas por el colegiado que le dieron a entender la existencia de un contrato de trabajo, pues en materia de testimonios, se limitó a decir que estos estuvieron parcializados, sin cuestionar los dichos de los mismos.
En todo caso, debe advertirse que los mismos, no constituyen medio calificado en casación, de modo que no podrían ser analizados, salvo que se hubiere acreditado un yerro manifiesto con aquellos que si ostentan dicha calidad, como se indicó en decisión CSJ SL386-2023, en la que se expresó: (iii) Testimonios -denunciados como equivocadamente apreciados-.
Se advierte que estos no son prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7. ° de la Ley 16 de 1969, solo tienen tal connotación el documento auténtico, la confesión o la inspección judiciales. Radicación n.° 93884 SCLAJPT-10 V.00 25 De ahí que, el análisis de las pruebas no hábiles en casación queda sujeto a que se demuestre el error de hecho frente a las ya enunciadas, situación que no aconteció, en consecuencia, releva a la Sala de su estudio.
Así mismo, no hizo referencia a las demás documentales valoradas por el ad quem relativa a permisos o a los interrogatorios rendidos por el demandante y el representante legal, ya que sobre este último solo se refirió a una respuesta relacionada con la entrega de herramientas mas no frente a las restantes. En ese mismo sentido, en decisión CSJ SL2669-2022, se dijo: Valga reiterar, que quien persigue la anulación del acto jurisdiccional está compelido a arremeter contra cada columna argumental que lo sostenga, y en esa dirección, denunciar todas las pruebas de las que se sirvió el sentenciador, dado que las acusaciones parciales no son suficientes, y nada se logra si deja de acusar algunos medios de convicción que constituyen el báculo de la decisión. En proveído CSJ SL957-2021, esta Sala señaló: "De consiguiente, el único cargo propuesto resulta precario a efectos de todas y cada una de las aseveraciones del juzgador de la alzada, luego, la sentencia conserva a plenitud su robustez por ser sabido que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición".
Radicación n.° 93884 SCLAJPT-10 V.00 26 Como ello no ocurrió, esto es, al dejarse por fuera de ataque otros medios de convicción que también fueron valorados por el sentenciador de alzada, la providencia que ahora se cuestiona debe mantenerse incólume con fundamento en las pruebas inatacadas, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación».
De este modo incumplió con su carga de atacar todos los elementos que fueron valorados; en consecuencia, no hay lugar a estudiar el planteamiento referido. iii) En lo atinente al segundo ataque Sea lo primero precisar que en la proposición jurídica la demanda hace referencia a la vulneración de los preceptos 58 y 61 del CPTSS y, a su vez, el mismo articulado pero del CST, empero, se observa que frente a estos últimos existió un lapsus involuntario de aquel, puesto en el sustento del cargo, expresa únicamente la trasgresión de los cánones adjetivos, sin que haga referencia a los de naturaleza sustancial, por lo que se entenderá que la denuncia presentada se ciñó únicamente en la normativa procesal.
Bajo esa línea de pensamiento, debe resaltarse que de conformidad con lo planteado en el artículo 90 del CPTSS, es menester determinar el precepto sustantivo de orden nacional que se estime vulnerado, sin embargo, en el presente asunto, no se presentó siquiera un canon de este carácter, pues solo se refiere a asuntos del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como realiza al interior de su argumentación un reproche sobre el 211 del CGP.
Radicación n.° 93884 SCLAJPT-10 V.00 27 Conforme a lo dicho, es claro que al no existir por lo menos un elemento de esa naturaleza, debe entenderse que le queda vedado a la Sala examinar el planteamiento, al no tener un parámetro de legalidad a estudiar, razón de ser del recurso extraordinario dado su carácter nomofiláctico (CC C713-2008, reiterada en CSJ SL1240-2019).
Así mismo, no debe dejarse de lado que si bien esta Sala ha permitido el cuestionamiento de normas de carácter procesal a través de la violación medio, ello solo es posible si aquellas conllevar la trasgresión de un precepto sustancial. En ese sentido, en decisión CSJ SL3845-2022 se explicó: De igual manera, se recuerda que la denuncia del quebranto de una disposición procesal, en función de simple vehículo que lleva a la trasgresión de preceptos sustanciales, ha de venir acompañada, necesariamente, del señalamiento de los textos de orden sustantivo laboral que consagran los derechos recabados en el proceso, dado que resulta inadmisible proponer la violación de una preceptiva procesal como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales.
En contraste, es absolutamente necesario acusar aquella como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales, lo cual brilla por su ausencia en el sub lite. De otra parte y aunque lo anterior, es suficiente para desestimar la acusación, no pasa inadvertido para la Corporación que la demandada desatendió los parámetros que regulan la senda escogida, pues pese a encaminar un ataque de derecho, repara aspectos fácticos, lo cual genera una mixtura indebida que impide el estudio del cargo como Radicación n.° 93884 SCLAJPT-10 V.00 28 lo ha enseñado esta Sala en sentencia CSJ SL1141-2020, al indicar: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado. [ ] Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico».
Así mismo, tratándose de la modalidad seleccionada, esto es la interpretación errónea de la norma, omite explicar de forma clara y expresa en qué consistió tal dislate, realizando un «análisis comparativo entre el entendimiento dado por el ad quem y el recto sentido de la norma» (CSJ SL3883-2019), pues lo único que plantea es que debían desatenderse los testimonios dado que se trataba de personas que tenían procesos judiciales en contra de la empresa, sin explicar la falencia hermenéutica del fallador de segundo grado.
Con todo, si se omitieren tales falencias y se abordara la exegesis dada por el colegiado, la misma se ciñe a la intelección fijada por esta Corporación, en el sentido de expresar que la tacha contra el declarante no es de carácter automático e inexorable, pues la sola existencia de pleitos pendientes con la demandada no conlleva per se a no tener Radicación n.° 93884 SCLAJPT-10 V.00 29 en cuenta lo afirmado por aquellos, sino que exige una mayor rigurosidad del juez en su estimación. En ese sentido, se explicó en proveído CSJ SL3721- 2019, lo siguiente: Tiene dicho esta Corporación que “la sola tacha por sospecha no es suficiente para menguar la fuerza demostrativa de un testimonio, ya que de esa circunstancia no cabe inferir sin más, que el testigo faltó a la verdad.
Como lo advirtió el fallador, cuando la persona que declara se encuentra en situación que haga desconfiar de su veracidad e imparcialidad, lo que se impone no es la descalificación de su exposición, sino un análisis más celoso de sus manifestaciones, a través del cual sea permisible establecer si intrínsecamente consideradas disipan o ratifican la prevención que en principio infunden, y en fin, si encuentran corroboración o no en otros elementos persuasivos, criterios que en definitiva son los que han de guiar la definición del mérito que se les debe otorgar" (Sent.
Cas. Civ. de 28 de septiembre de 2004, Exp. No. 7147-01), tanto más si se advierte que, en muchos casos, son los parientes quienes, ubicados en una mejor perspectiva, tienen contacto directo con los hechos averiguados, sobre todo cuando de relaciones de familia se refiere. Debe haber, pues, una ponderación más aguda, sin que por ello se prescinda de la información que suministran, misma que, si es capaz de superar los juicios de coherencia, seriedad y objetividad, puede ser tomada como base para decidir” (sentencia CSJ SL, del 12 de ago. 2011, rad. 11001-31-10-021-2005-00997- 01) Bajo lo expuesto inicialmente en el presente acápite se desestima el reparo propuesto. iv) No presenta una argumentación propia del recurso extraordinario Ahora, por lo anterior, la Sala considera que la censura presenta una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que Radicación n.° 93884 SCLAJPT-10 V.00 30 para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL525-2023 y CSJ SL572-2023.
Por lo tanto, no hay lugar a abordar los cuestionamientos presentados, sin que ello implique la Corporación comparta las conclusiones del ad quem, en especial en los aspectos relativos a la cuantificación de la sanción moratoria y la indexación de diferentes rubros, que no solo no fueron apelados en su oportunidad, sino que no fueron controvertidos en esta sede.
Por lo visto, se desestiman las acusaciones. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de del demandado y a favor de la parte demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $10.600.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN Radicación n.° 93884 SCLAJPT-10 V.00 31 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que ELKIS LUIS CUARTAS SUÁREZ le instauró a JAHV MCGREGOR SAS.
Costas, como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 93884 SCLAJPT-10 V.00 32