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SL1167-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 510 de 2013Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 446 de 1998Ley 510 de 2013Ley 717 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1167-2021 Radicación n.° 77205 Acta n.° 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró HUGO DE JESÚS HINCAPIÉ VALENCIA, en representación de su hijo SANTIAGO HINCAPIÉ LOPERA, contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Hugo de Jesús Hincapié Valencia, en representación de su hijo Santiago Hincapié Lopera, llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se reliquide la pensión de Radicación n.° 77205 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes que le fue reconocida al menor y, como consecuencia, que la demandada «está obligada a pagar la mesada pensional de sobrevivencia desde el día 1 de junio de 2014 hasta tanto subsistan los fundamentos que dan derecho a la prestación económica»; los intereses de mora y, en subsidio de éstos, la corrección monetaria o la indexación de las sumas reconocidas.

Fundamentó sus peticiones en que, Hugo de Jesús Hincapié Valencia contrajo nupcias con la señora Yenileydi Lopera Gasca, quien falleció el 1° de junio de 2014 por causa de origen común; fruto de esa unión nació Santiago Hincapié Lopera el 30 de agosto de 2003. Indicó que el 8 de julio de 2014 reclamó la pensión de sobrevivientes y que solo hasta noviembre de 2015 recibió la visita de la trabajadora social enviada por el fondo de pensiones.

Mediante oficio del 24 de febrero «de esa anualidad» (sic) le informaron que le reconocían la prestación a favor del menor, teniendo en cuenta únicamente 943 semanas, con una tasa de reemplazo del 61%, lo que arrojó una mesada inicial de $3.528.657. Dijo que presentó reclamación el 1° de marzo de 2015 porque en la liquidación no fueron tenidas en cuenta las semanas cotizadas por Empresas Listos Ltda. (21 semanas), Comfenalco Valle (176,86 semanas) y Alimentación Especial Ltda. (91.14 semanas), lo que generó que la liquidación no estuviera ajustada a derecho, sin embargo, la administradora desatendió el trámite de la corrección de la historia laboral.

Radicación n.° 77205 SCLAJPT-10 V.00 3 Posteriormente, el 5 de mayo de 2015 insistió en la corrección y en el pago de los intereses de mora, solicitud respondida de forma negativa (f.os 1 a 10 y 55 a 57). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos dijo no ser ciertos, no constarle o no tener tal condición. Sostuvo que reconoció a favor del menor Santiago Hincapié Lopera la pensión de sobrevivientes según el número total de semanas cotizadas por la causante (945), razón por la cual aplicó una tasa de reemplazo del 61%.

Precisó que en el cálculo no se tuvieron en cuenta los periodos referentes a «COMFENALCO» y «ALIMENTACIÓN ESPECIAL LTDA.» porque tenían anotación referente a que el nombre de la afiliada no concordaba con el reportado por la registraduría. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, compensación, buena fe de la AFP Protección, así como la innominada o genérica (f.os 82 a 96).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de abril de 2016 resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reliquidar la mesada pensional reconocida al menor SANTIAGO HINCAPIÉ LOPERA, representado por su padre HUGO DE JESÚS HINCAPIÉ VALENCIA, estableciendo el monto de la primera mesada Radicación n.° 77205 SCLAJPT-10 V.00 4 pensional en $3.991.432 a partir del 01 de junio de 2014 a la cual deben aplicarse los reajustes anuales.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar al menor SANTIAGO HINCAPIÉ LOPERA representado por su padre HUGO DE JESÚS HINCAPIÉ VALENCIA, la suma de $11.937.805 por concepto de la diferencia insoluta causada sobre las mesadas pensionales generadas entre el 01/06/2014 y el 31/03/2016. La mesada pensional deberá continuar pagándose en los términos previstos en esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar al menor SANTIAGO HINCAPIÉ LOPERA representado por su padre HUGO DE JESÚS HINCAPIÉ VALENCIA, la indexación sobre cada diferencia insoluta que no esté afectada por el fenómeno prescriptivo, desde la fecha de su causación hasta que se efectúe el pago.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar al menor SANTIAGO HINCAPIÉ LOPERA representado por su padre HUGO DE JESÚS HINCAPIÉ VALENCIA, los intereses moratorios liquidados sobre el retroactivo pensional reconocido en el oficio 66858819 del 24 de febrero de 2015, desde el 8 de septiembre de 2014 hasta el 24 de febrero de 2015, los cuales ascienden a $2.480.670.45 QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio.

Se tasan por secretaría incluyendo la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) como agencias en derecho.

SEXTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., de todas las demás pretensiones que en su contra haya formulado el menor SANTIAGO HINCAPIÉ LOPERA representado por su padre HUGO DE JESÚS HINCAPIÉ VALENCIA (f.os 140 y 141). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante fallo del 29 de noviembre de 2016, resolvió: Radicación n.° 77205 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: ADICIONAR la sentencia n.° 084 del 19 de abril de 2016 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de autorizar a la entidad a descontar del valor del retroactivo a cancelar, salvo la adicional, el valor de aportes a salud que corresponden al demandante para ser transferidos a la EPS a la que se encuentre afiliado el menor SANTIAGO HINCAPIÉ LOPERA.

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso de apelación. El Tribunal consideró que debía resolver, entre otros, los siguientes problemas jurídicos: i) establecer si el demandante tenía o no derecho a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes reconocida y al retroactivo y, ii) verificar la procedencia de las condenas por concepto de intereses moratorios e indexación impuestas en primera instancia. En lo que interesa al recurso de casación, el colegiado dijo frente a la reliquidación pensional que, según la historia laboral aportada por la parte actora vista a folio 38, si bien aparece observación de que en el período comprendido del 1 de enero de 1995 al 3 de marzo de 1998, el nombre de la afiliada no concordaba con el de la registraduría, ello no implicaba que durante dicho lapso no se hubiera cotizado, pues correspondía a un error de tipo administrativo que no debía afectar el derecho de los causahabientes.

Además, destacó que la historia laboral visible a folio 126, actualizada al 29 de febrero de 2016, señalaba en el acápite de observaciones que para el lapso indicado el pago fue aplicado, razón por la cual era posible tener en cuenta las 167.14 semanas allí registradas. Radicación n.° 77205 SCLAJPT-10 V.00 6 Sostuvo que la administradora de pensiones debió tener en cuenta no solo 816.29 semanas cotizadas al régimen de ahorro individual y las 128.71 consignadas en el reporte de cotizaciones, sino también las 167.14 que figuraban en la historia laboral obrante a folio 126.

Así, encontró que la causante cotizó un total de 1.112,14 semanas, lo que le otorgaba al beneficiario el derecho a que se aplicara una tasa de reemplazo del 69%. De otra parte, en cuanto a la condena por concepto de intereses moratorios, afirmó que los argumentos de la parte demandada no correspondían a la intelección del artículo 1° de la Ley 717 de 2001, en concordancia con el artículo 7° del Decreto 510 de 2013.

Al respecto, explicó que el legislador quiso propiciar que las administradoras actuaran con celeridad en la resolución de las solicitudes de reconocimiento pensional y consideró que el término de 2 meses era suficiente para realizar los trámites administrativos de verificación y validación de la documentación respecto de la pensión de sobrevivientes; de ahí que, de no hacerlo dentro del término legal, debían reconocerse los mencionados réditos.

Agregó que el reajuste anual legal está concebido por el legislador como mecanismo para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo del valor de las mesadas, pero estos no cubren las sumas insolutas o créditos en favor del pensionado que no se han cancelado en «el valor total de la prestación conforme lo indica la ley», y que solo se paga cuando la administradora es compelida a hacerlo por orden Radicación n.° 77205 SCLAJPT-10 V.00 7 judicial.

En tal sentido, confirmó la condena impuesta en primer grado a título de indexación. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, sea absuelta de los referidos réditos.

En subsidio de lo anterior, pide que se case parcialmente la providencia en cuanto condenó de manera simultánea a los intereses de mora y la indexación, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de la corrección monetaria ordenada sobre las diferencias insolutas. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados.

La Sala analizará los cargos primero y segundo de forma conjunta por valerse de argumentos similares, dirigirse por la misma vía y perseguir idéntico fin y, posteriormente, abordará el cargo tercero. Radicación n.° 77205 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Denuncia la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1° de la Ley 717 de 2001 y 7° de la Ley 510 de 2013.

En la demostración del cargo sostiene que el fallador de segundo grado solo hizo alusión al término con que cuentan las administradoras para reconocer las prestaciones, pero nada dijo sobre los intereses moratorios cuando se trata de un reajuste o reliquidación pensional, conforme a lo debatido en el proceso. Dice que el juez de alzada no tuvo en cuenta la jurisprudencia de esta corporación en punto a que los réditos mencionados solo están previstos para la falta de reconocimiento o de pago completo de las mesadas, pero no cuando se trata de la reliquidación del derecho, por lo que incurrió en la aplicación indebida de la norma.

En apoyo de lo anterior cita la providencia CSJ SL11427-2016. De otra parte, señala que esta Sala ha estimado que la imposición de intereses no es inexorable en todos los casos, ya que, si bien no debe indagarse sobre la conducta del deudor, en determinados eventos, como cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho pensional, hay razón atendible y suficiente para que no sea impuesta tal condena.

Radicación n.° 77205 SCLAJPT-10 V.00 9 Cita las providencias CSJ SL5863-2014 y CSJ SL10637-2014 para sustentar que en aquellos casos en que las actuaciones de las administradoras tienen plena justificación o respaldo normativo porque están apoyadas en la estricta observancia de las normas aplicables, es improcedente condenar a los intereses aludidos; máxime «cuando se reconoce el derecho, pero la determinación de su cuantía ha estado motivada en un entendimiento de buena fe sobre los factores a tener en cuenta».

En tal dirección, afirma que, como su proceder estuvo originado en que tuvo «serias dudas sobre el cumplimiento de los requisitos para liquidar la prestación en el porcentaje reclamado por la parte actora, dado que no hubo claridad sobre el pago de unas cotizaciones», tal actuar no puede ser considerado como constitutivo de dilación o mora.

VII. RÉPLICA La parte demandante se opone al cargo, para lo cual afirma que los intereses moratorios avalados por el Tribunal no fueron causados por la reliquidación pensional, sino por la mora en el reconocimiento de la prestación a un menor de edad, pese a que en tres ocasiones diferentes elevó derechos de petición. Dice que los intereses no tuvieron sustento en el reajuste pensional ordenado en las instancias, sino en la demora en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes durante más de siete meses, porque fue reclamada el 8 de Radicación n.° 77205 SCLAJPT-10 V.00 10 julio de 2014 y reconocida el 24 de febrero de 2015, cuando el término para concederla era de dos meses; sin embargo, la convocada a juicio tardó injustificadamente en el otorgamiento y, por ende, fueron acertadas las consideraciones del juez de alzada sobre la temática debatida.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la providencia de ser violatoria de la ley, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1° de la Ley 717 de 2001 y 7° de la Ley 510 de 2013. En la demostración refiere iguales argumentos a los planteados en el cargo primero, pero desde la óptica de la interpretación errónea.

IX. RÉPLICA La parte actora se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual aduce argumentos similares a los expuestos en precedencia. X. CONSIDERACIONES El Tribunal avaló la imposición de los intereses moratorios, conforme a la previsión del artículo 1° de la Ley 717 de 2001, en concordancia con el artículo 7° del Decreto 510 de 2013, para lo cual explicó que las administradoras contaban con un término legal de dos meses para realizar los Radicación n.° 77205 SCLAJPT-10 V.00 11 trámites de verificación y validación de la documentación respecto de la pensión de sobrevivientes, por lo que al incumplirlo debían reconocer los mencionados réditos.

La censura, en lo fundamental, aduce que el colegiado se equivocó al imponer los intereses de mora tratándose de una reliquidación pensional, pues conforme a la jurisprudencia de la Sala en tales eventos no proceden. Además, argumenta que cuando el actuar de la administradora tiene plena justificación o respaldo normativo no es viable su imposición, tal y como ocurrió en este caso porque tuvo serias dudas para calcular la prestación con la tasa de remplazo reclamada por el beneficiario, generadas ante la falta de claridad sobre si se efectuaron o no algunas cotizaciones.

De acuerdo con lo planteado, le corresponde a la Corte definir si el juez de alzada incurrió en error jurídico al avalar la condena impuesta en primer grado por concepto de intereses moratorios. De entrada, la Sala advierte que la acusación de los cargos primero y segundo parten de un supuesto equivocado, esto es, entender que los intereses de mora fueron impuestos sobre la condena por concepto de reliquidación pensional dispuesta en el actual proceso, cuando en realidad fueron reconocidos por la demora en el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes al beneficiario y sobre el retroactivo pensional otorgado por la demandada en febrero de 2015.

Radicación n.° 77205 SCLAJPT-10 V.00 12 Para corroborar lo anterior, debe recordarse que el fallo de primer grado ordenó el pago de los intereses de mora en cuantía de $2.480.670,45, calculados «sobre el retroactivo pensional reconocido en el oficio 66858819 del 24 de febrero de 2015, desde el 8 de septiembre de 2014 hasta el 24 de febrero de 2015» (numeral cuarto), es decir, se cuantificaron sobre el retroactivo reconocido por la administradora en febrero de 2015 –cuando otorgó la pensión de sobrevivientes al accionante- y con ocasión del tiempo transcurrido desde el vencimiento del plazo para resolver la solicitud (8 de septiembre de 2014) hasta que concedió la prestación (24 de febrero de 2015).

De ahí que el Tribunal, al desatar la apelación interpuesta por la demandada, para avalar la condena a título de intereses de mora aludiera al retraso en el reconocimiento de la prestación a favor del hijo beneficiario, explicando que cuando no se cumple el término legal de dos meses para resolver la solicitud, debían imponerse tales réditos, conforme al artículo 1° de la Ley 717 de 2001.

Como se advierte, contrario a lo planteado en los dos cargos, los mencionados intereses no fueron reconocidos sobre la reliquidación pensional ordenada por los falladores de instancia -originada en la variación de la tasa de reemplazo-, ni sobre el retroactivo generado por la diferencia entre el valor ya pagado y el ordenado judicialmente, sino por el retardo en el otorgamiento pensional.

Radicación n.° 77205 SCLAJPT-10 V.00 13 Así las cosas, es claro que las acusaciones formuladas no tienen vocación de prosperar, en tanto que se fundamentan en un supuesto que no corresponde a la decisión recurrida, al entender que se ordenó su pago sobre el retroactivo derivado de la reliquidación pensional, cuando, como quedó visto, tales réditos no se impusieron sobre dicha condena.

Lo anterior, ineludiblemente, conduce a que el argumento de la censura referente a que actuó con estricta aplicación de las normas legales, soportado en que tenía serias dudas sobre si se efectuaron algunas cotizaciones a nombre de la causante, para efectos de aplicar la tasa de reemplazo reclamada por el beneficiario, también esté llamado al fracaso.

En efecto, como se advierte, el argumento consistente en que aplicó estrictamente la ley para obtener la absolución de los intereses moratorios se expresó para respaldar su actuar frente a la reliquidación de la prestación, más no para justificar el tiempo transcurrido entre la solicitud y el otorgamiento efectuado al menor accionante, tópico que –se insiste- fue el verdadero cimiento de la condena por concepto de intereses.

De otro lado, si bien es cierto que los intereses moratorios se deben imponer al margen de la buena o mala fe en que haya incurrido la administradora, también lo es que en el desarrollo jurisprudencial se ha puntualizado que existen una serie de eventos en los que se exceptúa su pago, Radicación n.° 77205 SCLAJPT-10 V.00 14 entre éstos, cuando se niega la pensión con apego minucioso a la ley vigente o cuando la prestación se otorga en virtud de un cambio jurisprudencial, dado que la entidad obligada no podía prever el nuevo entendimiento o interpretación dado a la norma que regula el derecho pensional (CSJ SL5079-2018, reiterada en CSJ SL4103-2019 y CSJ SL1346 de 2020).

Precisado lo anterior, debe aclararse a la parte recurrente que las jurisprudencias que cita no resultan aplicables a este caso (CSJ SL5863-2014 y CSJ SL10637- 2014), toda vez que allí se consideró inviable la condena por concepto de intereses de mora porque el reconocimiento pensional obedeció a la inaplicación del requisito de fidelidad; supuestos fácticos que, acorde con lo reseñado, distan del presente caso.

Además, la parte llamada a juicio nada dijo sobre las razones que, en su criterio, soportaban que dio aplicación a las normas legales de cara al incumplimiento del término legal para decidir sobre el reconocimiento del derecho, esto es, para rebatir el sustento de los intereses, lo que hace que la decisión se mantenga intacta y amparada por la doble presunción de acierto y legalidad que la cobija.

Por lo anterior, los cargos no prosperan. XI. CARGO TERCERO Acusa la violación directa de la ley, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 141 de la Ley 100 de Radicación n.° 77205 SCLAJPT-10 V.00 15 1993, 19 y 260 del CST, 8 de la Ley 153 de 1887, 48 y 230 de la Constitución Política, 1617 del Código Civil y 16 de la Ley 446 de 1998.

En la demostración del cargo sostiene que se condenó de forma simultánea a los intereses moratorios e indexación, lo que resulta equivocado por tratarse de figuras jurídicas incompatibles, ya que persiguen el mismo objetivo de resarcir los efectos de la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas. Explica que dentro de los componentes que integran los intereses de mora se encuentra uno dirigido a mantener el valor real de las mesadas y evitar su envilecimiento por el paso del tiempo, para lo cual apoya su postura en la providencia CSJ SL607-2017.

Concluye que, al resultar incompatibles, es evidente el error del juez de alzada en la interpretación de las normas denunciadas. XII. RÉPLICA La parte actora se opone al cargo, para lo cual sostiene que las decisiones de instancia nunca ordenaron pagar simultáneamente los intereses de mora y la indexación. Para el efecto, indica que el juez de primera instancia ordenó el pago de aquellos por el retraso en el trámite de la pensión y la indexación recayó sobre las diferencias pensionales, esto es, sobre los valores surgidos por la reliquidación. Asegura que el recurrente pretende «hacer caer» en error al indicar que se condenó de forma concurrente a los Radicación n.° 77205 SCLAJPT-10 V.00 16 intereses de mora y la indexación sobre las mismas mesadas adeudadas.

Lo anterior, dice, es producto de la política del fondo quien se «ha aprovechado de su posición dominante» causándole «perjuicios a un menor de edad», pues, demoró injustificadamente el reconocimiento de la prestación y lo obligó a iniciar un proceso judicial para resolver un asunto que con una simple operación matemática hubiera quedado solucionada.

XIII. CONSIDERACIONES El Tribunal soportó la condena por concepto de indexación en que los reajustes anuales legales si bien corresponden a un mecanismo para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo del valor de las mesadas, no cubren las sumas insolutas respecto del «valor total de la prestación conforme lo indica la ley». La censura, en lo fundamental, cuestiona que se hubieran impuesto las condenas por concepto de indexación e intereses de mora, cuando son excluyentes.

De acuerdo con lo expuesto, le corresponde a la Sala definir si el colegiado se equivocó al avalar la condena por concepto de intereses de mora e indexación. Sobre el particular, es cierto que la Corte considera incompatibles los intereses moratorios con la indexación, ya que los primeros incluyen el resarcimiento de la pérdida del poder adquisitivo, de ahí que reconocerlos conjuntamente Radicación n.° 77205 SCLAJPT-10 V.00 17 implica imponer una doble condena (CSJ SL4258-2010).

En esa perspectiva, se han considerado improcedentes tales condenas cuando se imponen de manera concurrente sobre una misma suma adeudada; sin embargo, ello no fue lo que ocurrió en el presente caso, tal y como pasa a explicarse. Como se expuso al resolver los cargos anteriores, los intereses de mora fueron impuestos por la tardanza en adoptar una determinación sobre la pensión de sobrevivientes, por lo que se calcularon desde el 8 de septiembre de 2014 –fecha en que se venció el plazo de la administradora para decidir sobre la prestación- hasta el 24 de febrero de 2015 – data en que fue reconocida a través de comunicación 66858819-, y sobre el retroactivo pensional que la administradora ordenó pagar a través de tal misiva.

Por su parte, la indexación recayó sobre las diferencias pensionales reconocidas judicialmente y causadas del 1 de junio de 2014 hasta que se efectúe el pago, ocasionadas por la reliquidación pensional derivada de la variación de la tasa de reemplazo, debido a lo cual los jueces de instancia incrementaron su cuantía de $3.528.657 a $3.991.432.

Así, es claro que los intereses moratorios y la indexación fueron aplicados a retroactivos diferentes, pues mientras los primeros se generaron por la tardanza en otorgar la prestación al hijo menor de la causante y se cuantificaron sobre los valores reconocidos por la demandada en febrero de 2015; la indexación se ocasionó por la reliquidación de la mesada ordenada en el presente proceso y, por ende, sobre Radicación n.° 77205 SCLAJPT-10 V.00 18 las diferencias entre la mesada pagada y la que debió pagarse, calculadas desde el 1 de junio de 2014 hasta que la demandada realice el pago efectivo de esa obligación. De acuerdo con lo anterior, no se advierte yerro jurídico del Tribunal, por lo que, el cargo no prospera.

Se fijan como agencias en derecho a cargo de la parte recurrente demandada la suma de $8.800.000 M/cte, a favor de la parte actora (opositora), la cual se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUGO DE JESÚS HINCAPIÉ VALENCIA, en representación de su hijo SANTIAGO HINCAPIÉ LOPERA, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Las costas como se indicó en la parte motiva.

Radicación n.° 77205 SCLAJPT-10 V.00 19 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.