Micelio
SL1167-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1167-2020 Radicación n.° 76918 Acta 15 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por JORGE ELIÉCER GIL RODRÍGUEZ, SWGO LTDA, y FLAMINGO OIL SA, en contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de junio de 2016, aclarada el 12 de agosto de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que instauró JUAN CARLOS SERNA OCHOA contra los recurrentes y HUMBERTO OCHOA RÍOS en calidad de socio de SWGO LTDA. I.

ANTECEDENTES Juan Carlos Serna Ochoa llamó a juicio a las empresas accionadas, Jorge Eliécer Gil Rodríguez y Humberto Ochoa Ríos, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 18 de septiembre de 2010 y el 25 de ese Radicación n.° 76918 de trabajo entre el 18 de septiembre de 2010 y el 25 de ese mismo mes y año; la solidaridad entre los llamados a juicio; en consecuencia, que se les condenara al pago de salarios; indemnización por despido injustificado; cesantías; y sus intereses; prima de servicios; vacaciones; sanción moratoria y si este concepto no procedía de manera subsidiaria se reconociera la indexación; lo declarado extra y ultra petita, y las costas procesales.

Como fundamento de sus pedimentos, narró que el 18 de septiembre de 2010 celebró contrato de trabajo verbal, con Swgo Ltda; que termino mismo mes y ario, de forma unilateral y sin justa,c`b. que se desempeñó como soldador, en el campo siaes..4euerto Gaitán. Narró que a la finalizácio e su contrato no se le pagó la totalidad de las acreencias aborales causadas, ya que la consignación efectuada el 6 de octubre de 2010, cubrió solo parte del salario, más no satisfizo las prestaciones e indemnizacion kifs9.411Q4liga efectuaron con ocasión del arfai IntiP vgo Ltda, que tenía por objeto la construcción de una tubería de red contra incendios; que recibió un carnet que lo habilitaba para recibir servicio de alimentación en las instalaciones de la primera sociedad; que recibía órdenes y capacitaciones de las dos empresas mencionadas; y que existe solidaridad de los socios de Swgo Ltda., «Jorge Eliecer Gil Rodríguez y Antonio Duran Peñuela» (fs.° 3 a 6).

SCLAJPT-10 V.00 2 76 Radicación n.° 76918 Fla_mingo Oil S.A. al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; aclaró que el vínculo celebrado entre el accionante y Swgo Ltda., lo fue en la modalidad de término de obra o labor contratada y que su fecha de inicio no fue el 18 sino el 20 de septiembre de 2010. Añadió que la terminación fue por voluntad del accionante quien abandonó las funciones a su cargo en Campo Rubiales; que el contrato celebrado entre las empresas lo fue para la realización de obras de montaje mecánico; que el carné de alimentación entregado al trabajador registró lo e•- enci9. en el sitio de labores, esto es, entre el 20 y 25'4 septiembre de 2010; y admitió que sí brindaba capacitacioneá al trabajador, pero como parte de los compromisos errttSEq del campo.

Como excepciones propuso las que denominó falta de causa petendi; inexistencia de las obligaciones reclamadas; cobro de lo no debido i buena fe patronal; pago parcial; de Colom ia. inexistencia dé-"soli ari ad; principio de primacía de la fa un, r realidad sob 91AwfolriVág, Pe ción7 Y losa». (fs.° 27 a 43). La sociedad Swgo Ltda y Jorge Eliécer Gil Rodríguez reconocieron adeudar la liquidación correspondiente a la terminación del contrato, pero no el reconocimiento de la indemnización por despido injusto y lo correspondiente por sanción moratoria.

Se refirió a los hechos en el mismo sentido que la sociedad Flamingo Oil S.A, y negó que aquella sociedad le impartiera ordenes al trabajador. SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 76918 • Propuso como excepciones de fondo las que denominó falta de causa petendi; inexistencia de las obligaciones reclamadas; cobro de lo no debido; buena fe patronal; pago parcial; e, «INEXISTENCIA SOLIDARIDAD AL RIGOR (sic)

ARTÍCULO 34 CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO ENTRE SWGO (HOY SWGO SAS) Y FLAMINGO OIL SA» (f.° 211 a 221). Humberto Ochoa Ríos por intermedio de curador ad litem dio contestación a la demanda; indicó que no le constaba ninguno de los hechos, no presentó excepciones (f.° 205 y 206). II. SENTENCIA MERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, en WhtaL4W>dictada el 31 de octubre de 2013 (fs.° 299 a 308), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR, que entre el demandante señor JUAN CARLOS SERNA OCHOA, portador de la cédula de ciudadanía (..) y la socieda; transcurrió 1-1. septiem Iselcoi or L laboral, y l 5: glee egSuprema de Justicia SEGUNDO: DECLARAR la solidaridad entre SWGO LTDA y FLAMINGO OIL S.A., frente a las condenas impuestas en esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a SWGO LTDA y FLAMINGO OIL S.A. a pagar solidariamente a favor del demandante, señor JUAN CARLOS SERNA OCHOA, por concepto de salarios no cancelados la suma de NOVENTA MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL (sic) PESOS ($90.465).

CUARTO: CONDENAR a SWGO LTDA. y FLAMINGO OIL S.A. a pagar solidariamente a favor del demandante, señor JUAN CARLOS SERNA OCHOA, por el periodo laborado durante el ario 2010, los siguientes conceptos: SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 76918 CESANTÍAS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($77.333). INTERESES A LAS CESANTÍAS DOSCIENTOS SIES PESOS ($206) PRIMA DE SERVICIOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($77.333).

VACACIO1VES TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($38.666). Tales sumas deben ser indexadas al momento del pago conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ABSOLVER a las empresas demandadas, SWGO LTDA y FLAMINGO OIL S.A., frente a las pretensiones de indemnización por despido injusto e indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEXTO: CONDENAR en costas a las demandadas SWGO LTDA y FLAMINGO OIL S.A., d con el artículo 392 del C.P. C aplicable por analgskt n l para lo cual se fijan las agencias en derecho en,yalb equivalente a $70.000 a cargo de cada una de las deIna • as' en juicio. Así mismo la parte andcmt pagará a Jorge Eliécer Gil Rodríguez el valor equiv.000 pesos.

SÉPTIMO: Fijar como honorarios definitivos a favor de la auxiliar de la justicia OLGA BELTRAN MEJÍA, la suma de 25 salarios mínimos legales diarios vigentes, el cual equivale a la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($491.250). Dichos honorarios serán a cargo de la ftarte d epanfincreté Colombia arte Suprema de Justic III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación del accionante, dictó sentencia el 3 de junio de 2016 (f.° 330 a 349), aclarada el 12 de agosto de 2016 en la que decidió:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida en primera instancia dentro del presente proceso, por el JUZGADO NOVENO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el 31 de octubre SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 76918 de 2013, objeto de la apelación, en el sentido de condenar a los demandados HUMBERTO OCHOA RÍOS y JORGE ELIÉCER GIL RODRÍGUEZ, a pagar solidariamente y a favor del actor, las condenas impuestas y hasta el monto de sus aportes, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO. MODIFICAR parcialmente el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar, ABSOLVER a las sociedades accionadas de la indexación, salvo frente a la condena por concepto de vacaciones, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO. MODIFICAR el numeral QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha y procedencia conocida, para en su lugar, CONDENAR al pago, en forma solidaria, de la indemnización moratoria a razón de CIENTO DIECIESÉIS MIL PESOS ($116.000,00) diarios a partir del 26 de septiembre de 2010 y A partir del día 26 de dicho oratorios previstos en el p por el artículo 29 de la Ley 789 ciVplique, conforme a lo expuesto hasta el 25 de septie mes y año, se ca-, artículo 65 del C. S.T., de 2002, hasta cuanto en la parte considerativa.

CUARTO. REVOCAR et ii i TO de la parte resolutiva de la sentencia que se rens gar, CONDENAR en costas de primera instancia a SWGO L •A, a FLAMI1VG0 OIL S.A. y a los señores HUMBERTO OCHOA RÍOS y JORGE ELIÉCER GIL RODRÍGUEZ, en forma solidaria. Como agencias en derecho se fija una cuantía equivalente al 10% de las condenas impuestas, que corresponden a la suma de $8.371.354,00.

QUINTO. IP. a 1 1,1 Se6,14.1442Meticia emitida por el Juzgado Descon eSión Labpral. del Circuito de Medellín due Itielación, por las consideraciones vertidas en esta providencia.

SEXTO. SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado. Negrilla del original El 12 de agosto de 2016, esa sede judicial, resolvió en los siguientes términos, PRIMERO: ACLARAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación el 3 de junio de 2016, en el sentido de indicar que la solidaridad declarada en la decisión de primera instancia con relación a las sociedades SCLAJPT-10 V.00 6 79 Radicación n.° 76918 FLAMINGO OIL SA y SWGO LIMITADA, se hace extensiva también a los señores HUMBERTO OCHOA RIOS y JORGE ELIECER GIL RODRIGUEZ - dada su calidad de socios de la última sociedad anotada - y hasta el monto de sus aportes.

SEGUNDO: ACLARAR el numeral tercero de la providencia de fecha conocida, indicando que la condena impuesta en dicho numeral, recae en forma solidaria sobre todos los integrantes de la parte pasiva de la Litis, esto es, sobre las sociedades FLAMINGO OIL S.A., SWGO LIMITADA y los señores HUMBERTO OCHOA RIOS y JORGE ELIECER GIL RODRIGUEZ -dada su calidad de socios de la última sociedad anotada- y hasta el monto de sus aportes.

Negrilla del original. En lo que interesa estrictamente al recurso de casación, el Colegiado anotó que a celebrado entre las demand3 de montaje mecánico en C o de debate el contrato para la realización de obras biales, la existencia de vínculo laboral con el acCi_o~/eptre el 18 de septiembre de 2010 y el 25 de.ti bre del mismo ario, para desempeñar el cargo de soldador 1A; ni, la solidaridad entre las sociedades llamadas a juicio.

Como proReWi£aitte (01-€033Uaeterminar si, i) Se a es su deber probatorio, el monto del salario indicado en la demanda y sobre el cual fundamenta el actor el monto de sus pretensiones. ii) Igualmente y bajo el citado principio de la carga de la prueba, se encuentra acreditado el despido del actor y por decisión unilateral e injusta del empleador como lo indica la parte activa desde la formulación del libelo genitor.

En caso afirmativo ¿procede la indemnización por despido injusto a favor del demandante?»; iii) Existen razones atendibles que excusen a la sociedad empleadora del pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C. 5. T?»; iv) Se acreditan los presupuestos para predicar la solidaridad de los señores HUMBERTO OCHOA RÍOS y JORGE ELIÉCER GIL RODRÍGUEZ en tanto socios de la sociedad empleadora»; y) la no comparecencia de los demandados a la audiencia de conciliación, conlleva a modificar la decisión adoptada en primera instancia? Y finalmente, vi) se encuentra ajustada a derecho la condena en costas y la tasación de las lenSupreman 1 SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 76918 agencias en derecho impuestas por el fallador de primera instancia?.

Aclaró que no procedía la declaratoria de confeso de los demandantes, por la inasistencia a la primera audiencia de trámite, ya que el Juez de primer grado encontró justificada dicha ausencia y, por tanto, se abstuvo de declarar los efectos de la confesión ficta. Indicó que no existía prueba de una cuantía salarial distinta a aquella reconocida por las accionadas en su contestación, ni del despid Sobre la sanción moraOr a, se refirió a lo normado en el artículo 65 del CST y a lo,considei-ado por esta Corporación en providencia CSJ SL 24 relación a la buena fe señal jO12, rad. 36117, que en El pago parcial de $837.535 por concepto de salario, no encuentra la Sala acreditada una actitud seria de enmendar la falencia en su obligación de reconocer los derechos laborales a favor del actor, máxime consideraMo gue el señor Jorge Elié9er Gil Rodríguez, en su interrogit 141) eldmryibwi consignó más (al demand te aor e se serdió coatact • cgn41".

Por lo tanto, dicho pago pa 74i 411anlie • a S1iC4adel pago de la sanción moratoria, pues de las alegaciones vertidas en su defensa, se desprende que en ningún momento se desconoció la naturaleza del vínculo que ató a las partes y no obstante, no canceló al actor las prestaciones sociales a su cargo, situaciones que en manera alguno pueden ser óbice para justificar la demora y el incumplimiento de esta obligación. En otras palabras, no se avizoran circunstancias justificables que dispensen a la accionada de ser sancionada, conforme lo establece el precitado artículo 65 de C. S.T. en la forma como quedó modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002/ ] SCLAJPT-10 V.00 8 79 Radicación n.° 76918 Concluyó que había lugar a la condena por indemnización moratoria y la consecuente revocación de lo decidido acerca de la indexación. Apuntó que la solidaridad de que trata el artículo 36 del CST, comprometía la responsabilidad de los socios, respecto de las obligaciones surgidas del contrato de trabajo, la cual llegaba hasta el límite del monto de los aportes, aludió a la providencia CSJ SL 27 ago 2014, rad. 44398 y, en consecuencia, destacó que era procedente la condena solidaria respecto de Jorge Eliécer Gil Rodríguez y Humberto Ochoa Ríos, en su caJid de '5-cios de la compañía Swgo Ltda y que dichos de audados concurrieron al proceso e hicieron valía de su derecho de' defensa.

Para finalizar, indicó que procedía modificar la condena en costas ya que las mismas debían correr a cargo de los demandados y, las agencias en derecho, ser fijadas conforme a los lineamientos d91 Consejo Superior de la Judicatura. Rt 'Iica de Coloinula -11 eRlupann Interpuesto por Swgo Ltda y Jorge Eliécer Gil Rodríguez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitan a la Corte que se CASE la sentencia de junio tres (3) de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 76918 Superior de Medellín, y en consecuencia, se confirme la sentencia de primera instancia 1 p. Con tal propósito formulan dos cargos, que no fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusan a la sentencia impugnada, de ser violatoria, por la vía indirecta de los artículos, [ ] 51 y 60 del Código Procesal del Trabajo, artículos 164, 165, 166 y 167 del Código er 4e1 Proceso, que condujo a la 8:3 de la Constitución Nacional, ulos 769 y 1603 del Código Civil retqfpign errónea del artículo 65 del interpretación errónea d' y desconocimiento de los Colombiano, así como Código Sustantivo del Aseguran que se eq llador al, 1.

Dar por demostrado sin estarlo, que la relación laboral que motiva esta actuación, comprende entre el 18 de septiembre de 2010 y el 25 de septiembre de la misma anualidad. 2. No dar por demostrado, estándolo, la estricta buena fe que acompaño i' p rsIfit) (i) TDA., quien como se encuent • - • • • • • n el pago de las •. sumas I, 1.Y í I ' ` 1,/ I • • O é 11e cumplió con cargas • - • • - • a o o • n • IR11 11 FA al Sistema de I,. 1,., I: seguridad social integral, suministro de dotación, atención integral de conceptos como traslados, suministro de catering en general (alimentación, alojamiento y servicio de lavandería). 3.

No dar por demostrado, estándolo, la estricta buena fe que acompaño a SWGO LTDA., y así mismo a quien fuera su representante y hoy recurrente, Señor JORGE ELIÉCER GIL RODRÍGUEZ, personas estas (natural y jurídica), que al advertir, dificultades en la ejecución del contrato, acceden a la propuesta de quien era Contratante, es decir FLA MINGO OIL S.A., en disponer medidas que no solo dieran fin a la relación negocial, sino que con ellas, permitieran la salvaguarda y protección del personal que se vinculó laboralmente con SWGO LTDA., para la ejecución del objeto del contrato de prestación de servicios celebrado con FLAMINGO OIL S.A. SCLAJPT-10 V.00 10 So Radicación n.° 76918 Para la fundamentación de la acusación, sostienen que el colegiado ignoró los documentos en los que constaba la afiliación al SGSS al demandante, de los cuales se colegia que el vínculo laboral inició el 20 de septiembre de 2010, inferencia que también se derivaba del interrogatorio de parte rendido por el accionante.

Manifiestan que Juan Carlos Serna Ochoa actuó de mala fe, al solicitar judicialmente la indemnización por despido injustificado, cuando se demostró que la finalización del contrato de trabajo obedeció a su voluntad. Alegan que en acuerdo lOrado'con la contratante y codemandada Flamingo autorizó a la retención de acreencias a fin de Mi- cufp i lento a las obligaciones laborales, y que dicha m eció a la buena fe y, que se omitió la valoración del acta de terminación y liquidación bilateral del contrato que unía a las empresas (f.° 112 a 114).

Afirman R certificacionge Urca a también las Trabajo de Villavicencio y la contadora de Flamingo Oil S.A., que daban cuenta de los acuerdos alcanzados con múltiples trabajadores y su pago por parte de la empresa. Reiteran, que dichos acuerdos comprendieron 137 trabajadores, que allí mismo se establecieron los términos de la terminación y liquidación bilateral del contrato entre Flamingo Oil S.A y Swgo Ltda; con lo cual se comprobaba el SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 76918 interés de las compañías por precaver los litigios con los trabajadores y su consecuente actuar de buena fe.

Resaltan que los trabajadores a quienes se les efectuó el pago, atendieron la convocatoria que se efectuó a través de la autoridad administrativa del trabajo y, luego de acudir ante tal instancia les fue satisfecha su obligación; que el demandante reconoció en el interrogatorio que abandonó el sitio de trabajo «de manera unilateral e inconsulta» con la excusa que no recibiría pago alguno, sin tener en cuenta que para esa fecha las empresas ya estaban en tránsito de ponerse al día. Afirman que se d manifestado por Swgo Ltda y Jorge Eliécer Gil Rodrigii.e relativo a la negativa del demandante a asistir a cias ante el inspector de trabajo de Villavicencio, «muestra de ello ( ) estar ante la única acción judicial instaurada para fines de pago».

Señalan tenía el deber es, que 114 ue «si bien es cierto, el empleador demandado üblica de Clompia go y medios para aten Ir este, también lo gioa rodearon el funcionamiento de SWGO LTDA., siendo entre ellas, diferencias entre socios, la desaparición ( ) de algunos de ellos el tener acciones de orden civil y comercial ( ) distrajeron la atención del caso».

Reiteran que la indemnización moratoria, acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, no opera de manera automática, sino que exige, en todos los casos, un ejercicio SCLAJPT-10 V.00 12 a Radicación n.° 76918 probatorio que descarta la presunción de mala fe. Adicionalmente, Ante importantes y solidas (sic) pruebas, es claro, que el despacho en mención, obra de manera rápida, limitada y precaria en su valoración probatoria, lo que trae consigo, una providencia que vulnera a los demandados.

Que les fija cargas de orden económico que no solo están en imposibilidad jurídica de cumplir, sino que igualmente desde el campo económico o patrimonial, les conmina a la desaparición. Como apoyo de su aserto citan la providencia CSJ SL 8 jul. 2003, rad. 20586, y señalan que es posible deducir la buena fe de actos como: a.- Dar por termina,do to die prestación de servicios celebrado entre FLAMAING0=' zc) OIL S A., y SWGO LTDA, y con ello evitar la extensión á ncumplimiento; b.- Dentro de la liquidación del contrato, convenirse dentro de estricto espíritu garaOsta, la retención de toda suma de dinero a favor de SWGO LTDA,, a fines de cumplimiento de las obligaciones en sentido neral, y- éon mayor rango o alcance las de orden laboral; c.- Haberse dispuesto por SWGO LTDA., por conducto directo el Señor JORGE ELICER (sic) RODRÍGUEZ, citación a audiencias de conciliación, como bien se encuentra acreditado dentro de esta actuación, y por conducto de estas conciliaciones, reconocer y pagar a ciento treinta y siete (137) trabajadores, pagos que esta plenament Islotrflet Çqfle - • once millones de pesos ($111.0_.

O), d.- Habli 14 4 UPtara VAIINUIVWcis blzgaczones de orden civil y comercial que se causaron con ocasión del contrato de prestación de servicios; e.- Haber atendido, sin dilación alguna, todas y cada una de las etapas y diligencias propias de la acción ordinaria laboral que hoy nos ocupa, en razón a tener la firma (sic) y plena convicción en la recta y proba administración de justicia, por la especialísima convicción, de no haberle asistido voluntad alguna en defraudar, lesionar, y menos aún, de entorpecer el quehacer de la autoridad judicial.

Adicionan que el fallo impugnado es «arbitrario», ( ) toda vez, que establece que las hoy demandadas, y de manera precisa FLAMINGO OIL S.A., que no fungió como Empleador, tuviera interés en desconocer o defraudar los SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 76918 derechos y créditos del trabajador demandante, como para entrar a darle viabilidad al artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo (• •.) Reiteran que la sanción moratoria no es de aplicación automática; al efecto referencian la sentencia CSJ SL 10 oct. 2003, rad. 20764; arguyen que se vulneró el principio de confianza legítima; ratifican que se convocó al accionante a conciliación en cinco oportunidades y no compareció; y que al actuar de la recurrente estuvo provisto de ((la más absoluta buena fe».

VII. CO NSJ DE CIONES Se incurre en la impropiedadci, denunciar el quebranto de los artículos 51 y 60 del Código Procesal del Trabajo, artículos 164, 165, 166:\,/ 1674eladigo General del Proceso, cuando se trata de normas adjetivas, sin que se proponga o deje ver la eventual violación de medio de normas de orden sustancial. Igualmente se afirma que se interpretó de manera errónea el artículo 65 del CST lo que desdice de los Reí ilpFa de Cqlgr. 'la argumentos de orden ac leo ormu a os. 'm'a de a En todo caso, las falencias son superables por cuanto del desarrollo de la acusación, es posible inferir que lo que se controvierte es la valoración probatoria que llevó al tallador a concluir que hubo mala fe de los demandados.

A tal efecto, se reprocha la conclusión, segú.n la cual, la relación laboral inició el 20 de septiembre de 2010 y no el 18 como lo confirmó el colegiado. De tal hecho asegura, se puede deducir la mala fe del impulsor de la causa. SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 76918 Sirva señalar que los extremos de la relación laboral no fueron objeto de controversia, de manera que no hay lugar a subsanar dicha falencia en sede casacional ni, mucho menos, a retomar un debate propio de las instancias, en consideración al debido proceso que le asiste por igual a los concurrentes; adicionalmente, la duración que haya tenido el contrato no constituye un elemento que contribuya a demostrar la buena fe o, en contrapartida, a desmentir las conclusiones del Tribunal sobre el particular.

Es dable para la Sala • -du ir que se ataca la valoración fáctica del Tribunal • elucidara la buena fe de los accionados, hecho cera evitado la condena por indemnización moratorig.. El Colegiado esta la omisión en el cumplimiento con las acreencias que reconocen adeudarle al trabajador, no se fundaba en razones atendibles que permitieran inferir la buena fe; precisó que debía declararse la solidaridad Rel 'iphints agilnig facios llamados a juicio, hastagOldebSOrentarldecliesibetaimos.

En ese entendido, corresponde a la Sala dilucidar si el fallador dejó de apreciar los elementos que daban cuenta de la buena fe patronal y que las labores ejecutadas por Swgo como contratista fueron extrañas a las actividades normales de Flamingo Oil S.A. En primer lugar, con relación a la buena fe eximente de la sanción por no pago prevista en el artículo 65 del CST, los recurrentes arguyen que el colegiado ignoró los documentos SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 76918 en los que constaba la afiliación al SGSS de los cuales se podía deducir que la relación tuvo comienzo el 20 de septiembre de 2010 y no el 18 de ese mes, como se tuvo por sentado.

Ante tal alegación, le basta a la Sala con anotar, que no es la conducta del trabajador lo que se entra a evaluar, cuando de determinar la procedencia de la indemnización por no pago se trata. Sobre el particular, la jurisprudencia ha señalado en múltiples oportunidades que la sanción moratoria opera cuando el empleador no aporta razones satisfactorias y justificad conducta; que no es de aplicación automática; en ca caso es necesario estudiar si Nyorm su comportamiento estuvo o no asstido de buena fe, ya que no hay reglas absolutas que ob ivamente la determinen (CSJ SL 5628-2019).

De tal manera, que no se abre paso al reexamen de las pruebas mencionadas en el cargo, ya que se refieren a la conducta del d!iroff; hliCar deelektil4hilálento alguno que permita infi moremarlite d -cmó el juez de apelaciones, acerca de una conducta desprovista de buena fe por parte de las empresas. Se alega también, que la empleadora cumplió con las «cargas de orden básico» como lo son la afiliación al SGSS, dotación, traslados y suministro de catering.

No obstante, omiten los censores hacer mención del elemento de prueba que ignorado o tergiversado por el tallador, llevó al error que terminó en el presunto quebranto normativo. No sobra SCIA.IPT-10 V.00 16 9 3 Radicación n.° 76918 recordar que, acorde con la jurisprudencia de esta Sala, cuando se acude por la vía de los hechos, es deber del recurrente señalar si hubo pruebas estimadas erróneamente o dejadas de apreciar, haciendo alusión de aquello que acreditaba cada una en particular, su incidencia o trascendencia en la decisión y cómo cada error conllevó al quebranto normativo endilgado.

Al respecto en sentencia CSJ SL 10 feb. 2009, radicación 30568 se expresó: [ ] cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acredi manera incidió su falta de valoración en la dec n qué consistió el error de hecho, pues este es' el pres esto de á aplicación indebida que enrostra a la decisión rAnite a la Corte establecer la magnitud del desatina, stensible y trascendente, so pena de no lograr el o 'ciar la presunción de acierto y legalidad que amp ncia objeto de este recurso extraordinario (rad.16 2001 ).

Es obvio que dicha carga es predicable támbién respecto de cuando se alega aplicación indebida de la ley sustancial por errónea estimación de determinadas pruebas como acá aconteció (Sentencia de 10 de noviembre de 2004, rad. 22193). ( )» O. Por ende, oí • • 11W1 grehe ill iMST obligacionesembast • lásúrárark propio de la casación, por carecer e la mención de los elementos de prueba con los cuales se pretende fundar el error del juez de apelaciones.

Con todo, el cumplimiento parcial de las obligaciones a cargo del empleador no sirve de excusa para el desconocimiento de alguno de los derechos debidos a los subordinados, por la simple razón de que el artículo 65 del CST, concibe la sanción por el hecho del no pago al trabajador de los salarios y prestaciones debidas. La dispensa de dicha erogación se funda únicamente en la lido con ciertas SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 76918 demostración de un actuar provisto de buena fe (CSJ SL 539- 2020;

SL9641-2014; entre muchas otras). Así mismo, exponen los recurrentes que la buena fe se advertía al observar la conducta diligente de las accionadas al disponer medidas que pusieron fin a la relación contractual que las ataba entre sí como sociedades y, con ello, tomaron medidas para la salvaguarda de las acreencias debidas al personal que se vinculó laboralmente con Swgo Ltda. Sobre el punto, acusan al juez colegiado de omitir la valoraci��n del acta de terminación y liquidación bilateral del contrato que unía a las e 112 a 114).

El instrumento, da cuenta de la terminación y liquidación del contrato n F MET-006-10, celebrado entre las accionadas Fl S.A. como contratante y Swgo Ltda., cuyo objeto era la «realización de OBRAS DE MONTAJE MECÁNICO Y DE TUBERÍAS requerido dentro del Proyecto ampliación Batería No. 4 del Campo Rubiales (Puerto Gaitán -Meta)» República de Colombia Corte Suprema Lie thistic a En dicho documento, según se alega en la censura, se previó la posibilidad de Flamingo Oil S.A., de retener las sumas adeudadas a título laboral por la contratista.

El acuerdo sobre el particular, plasmado en el documento expone: f ] OCTAVA.- AUTORIZACIÓN EXPRESA: En consecuencia de lo anterior, el Señor JORGE ELIÉCER GIL RODRÍGUEZ, en su condición de representante legal de SWGO LTDA., autoriza a FLA MINGO OIL S.A. en su condición de contratante dentro del asunto objeto de la presente acta de terminación liquidación, para SCLAJPT-10 V.00 18 eg Radicación n.° 76918 que retenga las sumas que resulten a favor por cualquier concepto del citado contratista con ocasión de la ejecución del contrato FB4- MET-006-10 como garantía para el pago de las obligaciones de orden laboral, Seguridad Social Integral y pagos parafiscales, a favor del personal trabajador del referido contratista, conforme la relación de las obligaciones de este orden que e precisan en el anexo No. 2 de este instrumento.

PARÁGRAFO 1. - En consecuencia de lo anteriormente expuesto, el contratista SWGO LTDA., se compromete a tramitar ante la Inspección del trabajo competente de la localidad o regional del lugar de ejecución del contrato, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la suscripción del presente instrumento, las conciliaciones de orden laboral con cada uno de los trabajadores por la acreencia laboral a su favor.

Y reportar a FLAMINGO OIL S.A., dentro de los dos (2) días siguientes, copia auténtica del acta referida, a fin de proceder FLAMINGO OIL S.A., al pago de la suma adeudada por concepto de pasivo laboral, con los recursos y conforme la autorización que se brinda en esta cláusula.

PARÁGRAFO 2. - Así mismo, autoriza el contratista, a incluir dentro del pago obligaciones, a todo trabajador o prestador4é-f"ortjokks que acredite su condición y la existencia de oblloción po coriceptii alguno en los términos referidos.

PARÁGRAFO 3 LJ valores a resulten de gastos de tVasladó personal, alojamiento o alimentación, durante lproce de salida del personal de SWGO LTDA., del campo en el ella se cumplen las obras objeto del contrato que se liquida. Del compromiso contractual transcrito, es dable inferir el mecanismo de pago que se acordó entre las empresas para dar cumplimiento a las obligaciones que se tenían con los empleados de Iklál -Wkigt&1 Ug6li ¡ din embargo, el documento ritOrig.,&110L4a1144 alk-obran.tes en el expediente, aportan indicio alguno del que se deduzca que las empresas, emprendieron cualquier tipo de gestión atinente al pago de lo adeudado a Juan Carlos Serna Ochoa.

Si bien obra en el expediente la certificación de la contadora, con la que se da cuenta del giro de recursos para el pago de créditos laborales, es claro y las accionadas lo reconocen, que dichos pagos no beneficiaron al ahora reclamante. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 76918 De tal manera que, como arriba se expuso, no es posible excusarse en el pago de las obligaciones a otros trabajadores, para, exonerarse del pago de unos derechos que al demandante correspondían.

Además, la circunstancia de no haber concurrido a las diligencias ante las autoridades administrativas del trabajo, tampoco sirven de pretexto para el no pago, ya que en primer lugar no aparece constancia de haberse citado al accionante en algún momento y, en segundo término, ante la eventual reticencia del acreedor, las encartadas pudieron recurrir al pago por consignación de qu ta el inciso 2 del artículo 65 del CST, dicha obligacióq acor e con la jurisprudencia, debe complementarse con la notificación al trabajador de la misma (CSJ SL 7391-2016).

De ese modo, si bien es cierto como se afirma en la censura, se desconocieron las certificaciones emitidas por la Oficina de Trabajo de Villavicencio y la contadora de Flamingo Oil 51iC1 P C1. 11 que a al-1 cuenta de los acuerdos alcanzados con r múlti g4e491 Mo por parte de to la empresa, también lo es, que dichos acuerdos no tenían relevancia alguna para demostrar la buena fe en el actuar respecto del peticionario ya que se referían a otras obligaciones y no las debatidas en el sub judice.

Por su parte, lo expresado por el demandante en su interrogatorio de parte, respecto del abandono del sitio de trabajo el día 25 de septiembre de 2010, solo puede tenerse como confesión a efectos de la determinación de los móviles SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 76918 de la ruptura, mas no de la mora en el pago de las acreencias a la finalización del vínculo, ni de su eventual justificación, ya que simplemente se deduce de tales manifestaciones, una voluntad del trabajador de dar fin a la relación, móvil que, en todo caso, no desmiente la conducta desprovista de buena fe que encontró probada el sentenciador.

En esos términos el cargo no tiene prosperidad. VIII. CARGO SEGUNDO Atacan al fallo los artículos, [ ] 51 y 60 del Códig 166 y 167 del Código interpretación errónea Sustantivo del Trabajo. racción indirecta» de 9,,q0a1 (¡i4 Trabajo, artículos 164, 165, 1 Proceso, que condujo a la dilo 34, 35 y 36 del Código Aducen que la «defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (erro~i.9111.4GG1.1 iable Tribunal de Medellín - SertubSuprethwide LS4 nio de 2016, incurre en incorrecta estimación del torrente probatorio, como pasamos a indicar», a.- No da por demostrado, estándolo, que SWGO LTDA., dentro de la relación negocial vinculante, es de manera única y exclusiva el empleador del hoy demandante.

Como se acredito (sic) en forma debida y oportuna, SWGO LTDA., dentro del marco de la autonomía de la voluntad, no solo dispuso la celebración de contrato de naturaleza civil con mi representada FLAMINGO OIL S.A. sino que conforme a los términos del mismo, se convino la prestación del servicio contratado con total autonomía técnica, administrativa y financiera.

SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 76918 Así mismo es oportuno precisar, como SWGO LTDA., desarrollo (sic) con total autonomía, el proceso de vinculación de todo el personal, y de manera precisa, todo lo relacionado con el Señor JUAN CARLOS SERNA OCHOA. Derivado de lo anterior, es claro anotar, que el despacho de alzada, omitió tener por establecido, el carácter único y exclusivo de empleador por aparte de SWGO LTDA., y, en consecuencia, excluir de este orden a FLAMINGO OIL S.A. determinación de objets> identidad entre los rniis como actividad principal afines";

FLAMINGO prestación de servict hidrocarburos " b.- No dar por demostrado, estándolo, que FLAMINGO OIL S.A., como beneficiario de los servicios prestados conforme al contrato de naturaleza civil, tiene dentro de su objeto social, fija actividades diferentes a las dispuestas por SWGO LTDA., y en ente (sic) orden, no es dable establecer identidad entre el quehacer social de una y otra.

El despacho de conocimiento, no solo desconoce las pruebas allegadas en este orden, de manera precisa, el certificado de existencia y representación legal de cada sociedad, el cual en su establecer la inexistencia de o veamos: SWGO LTDA, fija s arrollo de la ingeniería civil y sus a su quehacer social, en "La vos de producción de Se desconoce por e nda instancia, no existir identidad en el quehacr socz e las sociedades accionadas, requisito esencial para predxzr solidaridad, razón por la cual, reiteramos la improcedencia de dicha declaratoria. c.- Dar por demostrado sin estarlo, SOLIDARIDAD entre Contratante y Contratista.

Como ya se ha anotado y demostrado, esta es inexistente, toda vez, que SWGO LTDA., para los fines del contrato y empleadK. Descono 'bac. deceede ierclusividad como Medellín en el fallo objeto de debate, que SWGO LTDA, adelantó con total autonomía técnica, administrativa y financiera, todos y cada uno de los procesos, requeridos para la ejecución del contrato de prestación de servicios vinculante.

Lo cual permite establecer, ser de su cargo, único y exclusivo, todo lo relacionado con la administración de personal. 4wireatar1LeiJuu4 d.- No tener por demostrado, estándolo, que el contratista ejecutaba todas y cada una de sus labores o actividades derivadas del objeto negocial (contrato de prestación de servicios), con sus propios medios, sin utilizar los de la empresa contratante.

Quiere decir esto que si el contratista hace uso de medios de producción, herramientas, o recursos del contratante, no se podrá considerar como un empleador, sino que se convertirá en un simple intermediario, según como lo establece el artículo 35 del código sustantivo del trabajo. Y como se encuentra con palmaria SCLAWT-10 V.00 22 Radicación n.° 76918 claridad demostrado, SWGO LTDA., obro (sic) con total autonomía técnica, administrativa, directiva y financiera.

Desconoce el Tribunal en su fallo, objeto de impugnación, pruebas documentales de gran valor, como lo son, el acta de terminación bilateral y de terminación del contrato, y con lo cual, se prueba, la independencia con la que obro (sic) SWGO LTDA. e.- Desconoce el TRIBUNAL, la manifestación libre, autónoma, espontanea (sic), y dentro de la mayor capacidad para actuar que le asiste a SWGO LTDA., y expresamente por conducto de su representante y demandado JORGE ELIÉCER GIL RODRÍGUEZ, al declarar, su obrar dentro del marco contractual, no tenía fuerza vinculante respecto de FLAMINGO OIL S.A., específicamente, no estar ante relación o vínculo alguno que predique solidaridad, por estar SWGO LTDA., obrando como contratista independiente, fijando dicha independencia, toda la libertad en el obrar contractual, y con ello, haciéndole único y directo responsable de las cargas u obligaciones que se derivan del mismo. en desconocer lo declarado por tes la relación civil, es decir, or SWdb LTDA., quien a lo largo manera clara y fiel a su a, y menos aún, predicarse OIL S.A., esto en razón a a directiva contractual dada tuye en empleador, y por ello, Mal hace el TRIBUNAL las partes o los sujetoit en no dar valor a lo declqr de este proceso, ha ejercicio, no asistirle solidaridad por parte reconocerse por SW por FLAMINGO OIL S.A. menos aun, en responsable s u-lado, ya que sería gravar a quien con un obrar cauto, diligente, serio, preciso y oportuno, busco y promovió caminos de solución, que de no haberse presentado y atendidos en la forma que se cumplieron, siendo la terminación bilateral y liquidación del contrato, y fruto de ello, todo el actuar garantista ampliamente expuesto por estos demandados.

ReRública de Colombia No le a iste • terés alguno a SWGO L.TpA, en proteger a FLAMIN Surems 1, contractual y porque no decirlo dentro de la órbita moral (entendida esta, desde la concepción de JORGE ELIECER GIL RODRIGUEZ, en su calidad de representante legal de SWGO LTDA, e igualmente demandado), de enmarcar su conducta en precisos postulados de buena fe, como principio irrenunciable en todo aspecto de la vida, lo que no es ajeno a la órbita negocial.

Negrilla del original. IX. CONSIDERACIONES SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 76918 Se censura la solidaridad de los demandados; se afirma que no había paso a establecer identidad entre el quehacer de una y otra empresa, que se desconocieron los certificados de libertad y tradición que señalaban que la actividad principal de Swgo Ltda, se centraba en «el desarrollo de la ingeniería civil y sus afines», mientras que Flamingo Oil S.A. se dedicaba a ((la prestación de servicios exclusivos de producción de hidrocarburos».

Adiciona que la actividad llevada a cabo por Swgo Ltda, la contratista, fue efectuada con autonomía de medios y total independencia de la contratante. Debe señalarse que la procedencia de la recurrentes, no se enc aplicación de esta figura jti al cuestionamiento sobre, la empresa y socio mados para solicitar la por cuanto ocuparon la posición de empleador, esto es, responsables directos de las obligaciones derivadas del contrato laboral que existió con el actor, de manera que la Sala se releva del estudio de los RIVer¿ argumentos ex pblica de Colombia p os.

Corte Sgprema le Justicia En esos términos, el ataque no tiene vocación de prosperidad. X. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Flamingo Oil S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 24 S7 Radicación n.° 76918 XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte, que «CASE la sentencia de junio tres (3) de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y en consecuencia, se confirme la sentencia de primera instancia [ ]».

Con tal propósito formula dos cargos que no fueron objeto de oposición. XII. C RIMERO Lo presenta en los siu&tes términos. Se acusa la sentencia artículos 51 y 60 del C 165, 166 y 167 del Cód o infracción indirecta» de los al del Trabajo, artículos 164, del Proceso, que condujo a la interpretación errónea del Artfcv I o 83 de la Constitución Nacional, y desconocimiento de los artículos 769 y 1603 del Código Civil Colombiano, así como la interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

En similaRe lica elb-bnxtbrargo presentado por los codeeertly EIONW,etp"r4t - Gil Rodríguez, señala que se incurrió en error respecto de la fecha de inicio de la relación ya que no fue el 18 de septiembre de 2010, sino el 20 de septiembre de aquel ario; y, que se desconoció la buena fe que acompañó la actuación de las llamadas a juicio. Añade que se actuó con sentido de responsabilidad social empresarial; memora las diligencias de conciliación adelantadas ante la autoridad administrativa del trabajo de SCLA3PT-10 V.00 25 Radicación n.° 76918 Villavicencio, en las que el demandante no se hizo parte; resalta el acuerdo bilateral entre las empresas en el que se autorizaba a Flamingo Oil S.A. a retener sumas adeudadas a Swgo Ltda, a fin de satisfacer las obligaciones con los trabajadores por valor superior a $311.105.396; y, que dichos pagos se dirigieron a realizar 137 conciliaciones.

Se refiere también a la providencia CSJ SL 8 jul. 2003, rad. 20586, para resaltar que la indemnización moratoria no es de aplicación automática; que no existió «espíritu fraudulento» de cuenta del em dor ni, mucho menos, de Flamingo Oil S.A; yr,p, empresa recurrió a «rigurosas medidas de sa1v wáa fin de dejar a salvo los derechos de los trabajaaoi Auenta: Mal hace el tallador de alada gravar con la imposición de sanción moratoria, no solo a un empleador que cumplió fielmente con sus cargas derivadas del régimen laboral, sino igualmente, a.un contratante de., sus servicios como lo es 1 Flamingo OitS.A saciedades estas ame dentro del marco de Q e spprecina trtzuslitir¿ la autonomía ue a yo unta y el i re ejercicio empresarial, promueven el desarrollo económico del país. Indica que se debe tener en cuenta que las empresas que prestan servicios al sector de hidrocarburos, atraviesan una grave situación económica; que el trabajador no concurrió al llamado a conciliar ante el Inspector del Trabajo; y, en últimas, la conducta de los llamados a juicio estuvo orientada por la buena fe, por lo que se descartaba la SCLAJPT-10 V.00 26 SS Radicación n.° 76918 aplicación de la sanción establecida en el artículo 65 del CST.

XIII. CONSIDERACIONES Las deficiencias técnicas en la proposición del recurso resultan superables ya que es posible inferir que lo que se busca es la infirmación de fallo que condenó al pago de la sanción moratoria, en razón a no haberse dado por probado, estándolo, la buena fe de los convocados al juicio. Frente a lo expresa or, a, recurrente, relativo a las fechas de inicio de 1 a tiuena fe que acompañó las actuaciones, se reiter stusideraciones vertidas en la respuesta al primer c anda elevada por Swgo Ltda y Jorge Eliécer Gil Las manifestaciones del recurso, según las cuales se actuó con sentido de responsabilidad social empresarial, carecen de la nnfal.rdwo sifklyntos de prueba que desconcediteogyáérdtáodeoshidraáor, hubiesen sido determinantes en rail tarea de demostrar, o infirmar, la buena fe de la accionada.

Igualmente, se manifiesta que las empresas del sector de los hidrocarburos enfrentan dificultades económicas. Dicho argumento, al igual que el anterior, omite señalar los elementos de convicción que permitían su inferencia en el proceso. En efecto, el señalamiento de las dificultades económicas que atraviesa el sector petrolero no pasa de ser SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 76918 una afirmación desprovista de cualquier respaldo fáctico que permita concluir, en la especie, que fueron esas circunstancias las que impidieron que el pago al accionante se hiciera a tiempo.

La jurisprudencia, de vieja data ha sostenido que, en algunas circunstancias la crisis financiera del empleador puede llegar a constituir una fuente eficiente de exoneración de la sanción prevista en el artículo 65 del CST. En providencia CSJ SL 23 mar. 2007, rad. 27959, se adoctrinó, [ ] la situación de trLsolvencia de una sociedad, cuya liquidación obligutort sea -deC-Yttada por la autoridad competente, puede con rt factor que evite la imposición de la sanción moratoria prevls4 en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado'. que:las consecuencias de dicha _1, liquidación generan la tdadi impedir la viabilidad de la empresa como unidad n económica y generadora de fuente de empleo.

Empero, co ha sentado allí una regla general de exoneración de la sanción por mora, porque igualmente se ha explicado que el estado de liquidación obligatoria de una empresa no significa necesariamente la dispensa de esa sanción, porque, pese a encontrarse en ese estado, puede cometer actos que demuestren que su actuación laboral, al no cumplir sus obligacione n. e1s$ç10 acoranaliada de~ones atendibles, configurati a.e n 142.7' Así lo prgarte lSilliblociáidaldilireiá~~ 2005, radicado 25456: "Pero es de advertir, que la regla sentada por la Corte no puede considerarse como absoluta hasta el punto de que siempre que una empresa se encuentre en estado de liquidación obligatoria, ese hecho automáticamente la exonere de la referida sanción, pues aún encontrándose en ese estado, es posible que incurra en actos que demuestren mala fe en el no pago de salarios y prestaciones adeudados a la terminación del contrato de trabajo".

Tampoco puede admitirse como premisa general que las situaciones de iliquidez o de insolvencia y la intervención económica estatal sean circunstancias que impongan necesariamente la sanción regulada por el citado artículo 65 del Estatuto Sustantivo Laboral, como así lo dejó definido la Corporación, verbigracia en la sentencia del 10 de octubre de 2003, radicación 20764, en la que además recordó que los "los SCLAJPT-10 V.00 28 Sq Radicación n.° 76918 jueces deben valorar previamente, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones adeudados a un trabajador al momento de la terminación del contrato para efectos de determinar si dicha renuencia es o no de buena fe".

Sin embargo, como se expresó, los argumentos de la censura falta al deber de aludir a los elementos fácticos en que descansa su afirmación de la supuesta crisis económica y, sobre todo, su incidencia en la omisión del empleador. Así las cosas, el cargo tampoco tiene vocación de prosperidad. Es elevado al sigui Se acusa la sentenct infracción indirecta de los artículos 51 y 60 del l del Trabajo, artículos 164, 165, 166y 167 del Cudth del Proceso, que condujo a la interpretación errónea el "drif lo 34, 35 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo.

En términos similares que el cargo segundo presentado por los demandados mr,go Ltda., y Jorge El écer Gil Rodríguez, e tinca Cgrom la acusa al fallel es ha er ienorá o aue•.Sviceo Ltda era el n Norma tlj itisticrá único empleakr, que tenia en su objeto social actividades diferentes a las de la recurrente, es decir no había lugar a establecer identidad entre el quehacer de una y otra; y, que se desconocieron los certificados de existencia y representación de cada sociedad.

Señala que la actividad principal de Swgo Ltda se centra en «el desarrollo de la ingeniería civil y sus afines», mientras que Flamingo Oil S.A. se dedica a (da prestación de servicios exclusivos de producción de hidrocarburos». SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 76918 Adiciona que la actividad llevada a cabo por Swgo Ltda. fue autónoma, ya que para para su ejecución utilizó sus propios medios; que no se dan las condiciones previstas en el artículo 35 del CST para que se predicara la condición de mero intermediario y, cita al efecto la decisión CSJ SL 1 feb. 2011, rad. 35771 y la proferida el 26 jul. 1947, sin datos adicionales.

Insiste que no se reúnen los presupuestos para que se predique solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente co o respaldo, se refiere a la sentencia CSJ SL 12 ja 17573. Expone, f ] para los fines del articula 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta que ei ' ci tØrse un contratista independiente, sino que entre el contr ek,de- o y el de trabajo medie una relación de causalidad, nsiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues sikes ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal.1 Cita la doafilál la responsa dr1 3absi 4ue se configure M'irania demi el contratista integre la estructura empresarial del beneficiario de la obra».

Luego de aludir a la doctrina española, ratifica que no puede existir solidaridad entre Swgo Ltda y Flamingo Oil S.A., [..] toda vez que la obra o labor contratada no pertenece a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, tal como se deriva de la revisión del objeto social de la misma. Resulta igualmente claro y definido que el contratista no integra la estructura empresarial del beneficiario de la obra, con ocasión de su objeto social no desarrolla su quehacer normal y específico, es decir que aquel complemente las obras o actos que le son propios porque en tales circunstancias realiza, ejecuta o presta exactamente lo que debe realizar o prestar el beneficiario.

SCLAPT-10 V.00 30 110 Radicación n.° 76918 Concluye que no se encuentran acreditados los elementos para predicar la solidaridad contrario sensu, se encuentra establecido en el plenario, no «haber dispuesto el demandante carga probatoria alguna que permita su declaratoria». XV. CONSIDERACIONES En la acusación se sostiene que para que se predique la solidaridad entre el contratista y el beneficiario de la obra, es necesario que el primero integre la estructura empresarial del segundo. Lo anterior en el da con el análisis de representación y, se ras puede determinarse dos de existencia y que las actividades desarrolladas tanto por Swgittda (Contratista) como por Flamingo Oil S.A (Contratante) no eran ajenas o extrañas, sino que tenían en común la realización de actividades de construcción yff M ima irelsrantolera ya que así se verifica eIeltherlii rtcyd irmáda uno de los documentos enunciados: En el certificado de cámara de comercio de Flamingo Oil S.A. (f.° 24 a 26) se lee: EL OBJETO SOCIAL DE LA SOCIEDAD SERÁ: A. LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EXCLUSIVOS DE PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS, LO CUAL COMPRENDE LAS ACTIVIDADES DE DISEÑO, MONTAJE, MANTENIMIENTO DE OLEODUCTOS Y GASODUCTOS.

SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 76918 A su turno, el certificado de existencia y representación de Swgo Ltda (f.° 230 a 232) preceptúa: OBJETO: LA SOCIEDAD TENDRÁ COMO OBJETO PRINCIPAL EL DESARROLLO DE LA INGENIERÍA CIVIL Y SUS AFINES, SERVICIO DE LIMPIEZA, SUMINSTR (SIC) CONSTRUCCIÓN, REATURACIÓN (SIC), MONTAJE Y MANTENIMIENTO DE PLANTAS, TANQUES, LÍNEAS DE CONDUCCIÓN DE FLUIDOS Y RECIPIENTES PARA ALMANCENAMIENTOS DE TIERRA, OBRAS HIDRÁULICAS, CIMENTACIONES EN CONCRETO ESTRUCTURAS METÁLICAS Y CIMIENTOS EN CONTRETOS.

SUBESTACIESN DE REDES ELÉCTRICAS Y SISTEMAS DE MEDICIÓN DE CONTROL AUTOMÁTICO: A) EN EL ÁREA DE LA CONSTRUCCIÓN PODRÁ DESARROLLAR LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES: CONSTRUCCIÓN EN GENERAL DE LAS OBRAS CIVILES, OBRAS ELECTROMECÁNICAS, OBRAS EN LA INDUSTRIA PETROLERA, OBRAS CIVILES E HIDRÁULICAS DRAGADOS Y CANALES. 8) OBRAS SANITARIAS V, S, COMO: ESTACIONES DE BOMBEO Y TANQUE81" 119,MIENTO.

C) MONTAJES ELECTROMECÁNICOS Los objetos sociales•.asi 4n4idos, aunados al objeto del contrato que ató a las xn4das, impiden que se hable de actividades extrañas entre sí, por lo que no se avizora yerro en la decisión atacada. Bajo esas fly Ft& dwrnsm513 de fundamento y por ende Tkiritsvyyát dedtor Sin costas por cuanto no hubo réplica para ninguno de los recursos presentados.

XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la SCLAPT-10 V.00 32 gi Radicación n.° 76918 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de junio de 2016, aclarada el 12 de agosto de la misma anualidad, dentro del proceso ordinario laboral que instauró JUAN CARLOS SERNA OCHOA contra FLAMINGO OIL SA, JORGE ELIÉCER GIL RODRÍGUEZ, SWGO LTDA y HUMBERTO OCHOA RÍOS en calidad de socio de SWGO LTDA. Sin costas. devuélvase el expediente blíquese, cúmplase de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JAc RD ica e (mit pe a GE P SÁNCHEZ 111 Y SCIAPT-10 V.00 33