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SL1167-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59566 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL1167-2018 Radicación n.° 59566 Acta 13 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO VILLAFAÑE ZAPATA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, el 15 de septiembre de 2011, en el juicio ordinario laboral que promovió al CÍRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES, SEDE VACACIONAL LOS TRUPILLOS, al cual fue llamado en garantía el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ARP, hoy COMPAÑÍA POSITIVA DE SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES El señor Pedro Villafañe Zapata presentó demanda ordinaria laboral en contra del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, Sede Vacacional Los Trupillos, con la finalidad de que, una vez fuera declarada la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo, fuera condenada a reconocerle la indemnización plena de perjuicios, que cubriera los daños materiales y morales ocasionados.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que se configuró un contrato de trabajo con la accionada, entre el 10 de octubre de 1998 y el 15 de noviembre de 2001; que devengaba la suma mensual de $634.000; que el 12 de diciembre de 2000, mientras manipulaba alimentos para la preparación del día, un molino de carne le amputó los dedos segundo al quinto de la mano izquierda y, en consecuencia, perdió la movilidad del brazo; que la causa eficiente del infortunio fue el mal estado de la máquina; que ya había solicitado el cambio de esta herramienta; que tenía más de 15 años de experiencia como chef de cocina; que en razón del accidente no pudo volver a trabajar en su oficio; y que el 11 de diciembre de 2003 presentó reclamación de sus derechos.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, admitió como ciertos los relativos a la vinculación laboral del actor, la ocurrencia del accidente de trabajo y sus consecuencias en la integridad del citado y la presentación de la reclamación de los derechos. En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto o que no le constaba.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, culpa exclusiva de la víctima y falta de causa de la obligación indemnizatoria. Mediante providencia proferida el 26 de octubre de 2006, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, aceptó llamar en garantía al Instituto de Seguros Sociales – ARP, el cual, en esencia, se opuso a las aspiraciones elevadas por la parte actora y dijo no constarle los hechos expuestos, salvo la ocurrencia del accidente de trabajo.

En su defensa planteó las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y carencia del derecho reclamado. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado atrás referido, mediante sentencia emitida el 7 de septiembre de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia proferida el 15 de septiembre de 2011, confirmó en su integridad la decisión de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no eran materia de controversia los hechos relativos a la vinculación laboral del demandante, mediante contrato de trabajo a término fijo por un año, a partir del 1 de agosto de 1999, ni la ocurrencia del accidente de trabajo ocurrido el 12 de diciembre de 2000, en los términos señalados a folio 26 del expediente.

Luego de remitirse al artículo 216 del C.S.T. y a la jurisprudencia de esta Corporación vertida en la sentencia CSJ SL, 6 sep. 1990, rad. 3828, destacó que no bastaba con la mera afirmación de la existencia de un accidente de trabajo o del padecimiento de una enfermedad profesional, sino que era indispensable acreditar que ello se había generado por la culpa del empleador, bien fuera por imprudencia, negligencia o violación de las normas de seguridad ocupacional.

Señaló que hacia dicho fin, debían examinarse las declaraciones de Carlos Alberdi Velásquez Garzón y Gilberto Abunza Arias, a partir de las cuales quedaba acreditado “i) que el extrabajador demandante no era el único que utilizaba el molino con el que padeció el accidente, ii) que el molino no se encontraba en mal estado; y iii) que las personas que ocupaban el molino, utilizaban un instrumento para empujar el producto y darle funcionamiento al mismo”.

Asimismo, indicó que “las pruebas que obran en el expediente permiten concluir que la demandada le suministraba al demandante los elementos que requería para la realización de su labor”, además de que “la empleadora demandada afilió al trabajador demandante a pensiones, salud y riesgos profesionales – folios 21, 24, 25, 26, 28 y s.s.”, de manera que no se encontraba “el elemento determinante para que se condenara a la indemnización plena de perjuicios, esto es, la culpa patronal, en consecuencia, se absolverá a la demandada por las pretensiones que deriven de ésta”.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, emita condena en los términos de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por Positiva Compañía de Seguros S.A. y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 216 del C.S.T., en relación con los artículos 56, 57, 108, 109, 348, 350 y 351 de la misma codificación, 1, 9, 10, 13, 14, 16, 19 y 21 del C.S.T., así como los Decretos 614 de 1989, 2013 de 1989, 1016 de 1989 y 1295 de 1994.

Afirma que la anterior trasgresión se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada no es responsable de la ocurrencia del accidente de trabajo por haber cumplido supuestamente con el deber de demostrar que tuvo la diligencia y cuidados requeridos para exonerarse de la culpa patronal. 2.

No dar por demostrado, estándolo que efectivamente el empleado no fue dotado de todos los elementos de seguridad indispensables que la ley exige y que hubieran permitido evitar consecuencias generadas con el accidente de trabajo. 3. No dar por demostrado, estándolo que el molino causante de las lesiones en la humanidad del señor PEDRO VILLAFAÑE, carecía de las medidas de protección como lo era una bandeja de entrada que evitara el contacto con las manos y que la sociedad demandada sabía de las condiciones a que se exponían los trabajadores al manipular el molino. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo que el empleador cumplía con todas las exigencias de la ley respecto a su obligación de tener un reglamento de seguridad industrial. 5. No dar por demostrado, estándolo, que efectivamente, el accidente se produjo por culpa patronal, pues es deber legal del empleador suministrar todos los elementos requeridos por la seguridad industrial como lo es el reglamento interno de seguridad, equipos de dotación eficientes que permita precaver accidentes laborales. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que no existía dentro de las instalaciones de la sociedad demandada avisos preventivos en el uso adecuado en el manejo de las maquinarias y utensilios suministrados por el empleador para el desempeño de la labor, tal y como lo establecen las normas laborales en atención a la seguridad industrial. 7. No dar por demostrado, estándolo, que quedó evidenciado que dentro de las pruebas arrojadas en este proceso como lo es la prueba pericial realizada por el ingeniero mecánico señor GERMAN GÓMEZ MENDOZA, en la que constató dentro de las instalaciones de la sociedad demandada la carencia de un reglamento de seguridad industrial, de la misma manera del experticio hecho sobre el molino causante de las lesiones que el mismo carecía de una bandeja de entrada que evitara el contacto con las manos en su manipulación. En la demostración del cargo, la censura se limita a alegar que los anteriores errores fueron producto de la equivocada apreciación de la prueba pericial, “donde se observa físicamente que el molino carece de bandeja de entrada, es decir, que fue adquirido por la sociedad de manera imperfecta la máquina, así como lo ratifican los testimonios recogidos en esta actuación”, en tal sentido, precisa que la culpa patronal en el accidente radica en que “la sociedad demandada no tomó las medidas necesarias para evitar el accidente de trabajo, toda vez que la máquina o molino en las condiciones en que fue adquirida no ofrecía garantías mínimas de seguridad”.

VII. RÉPLICA Afirma que, tal como se solicitó en el alcance de la impugnación, el recurso de casación no puede modificar la absolución a favor de la administradora de riesgos profesionales, que fue impuesta en primera instancia y que, posteriormente, fue confirmada por el fallador de segundo grado, máxime que no se cuestiona la situación de ésta sino tan solo se controvierte el tema de la culpa de la entidad empleadora.

VIII. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia como tribunal de casación. De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

En el presente asunto, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque. Ciertamente, aunque el recurrente enlista varios errores de hecho presuntamente cometidos por el sentenciador de segundo grado, fundamenta el ataque solamente en el dictamen pericial y las declaraciones de los testigos, olvidando con ello que los únicos medios calificados en la casación del trabajo son el documento auténtico, la inspección ocular y la confesión judicial, lo cual excluye la posibilidad de que esta Corte examine de manera directa, en sede del recurso extraordinario, las pruebas denunciadas hoy por la censura, y que solamente podrían haber sido estudiadas en caso de haber prosperado un yerro sobre una prueba calificada, lo cual, como se vio, no fue planteado ni expresa, ni tácitamente por el recurrente.

De esta manera, los fundamentos en que se soportó la decisión impugnada, relativos a que i) la demandada le suministró al demandante los elementos que requería para la realización de la labor; ii) que el molino no se encontraba en mal estado y era utilizado por otros trabajadores; iii) y que no existía prueba alguna de la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo, no logran ser derribados con el planteamiento del ataque y, por consiguiente, logran mantener la sentencia del Tribunal inalterable y amparada por las presunciones de acierto y legalidad.

En consecuencia, se desestima el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO VILLAFAÑE ZAPATA, contra el CÍRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES, SEDE VACACIONAL LOS TRUPILLOS, al cual fue llamado en garantía el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ARP, hoy COMPAÑÍA POSITIVA DE SEGUROS S.A. Costas como se estableció en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Impedido LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 11