Micelio
SL11661-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 50249 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL11661-2015 Radicación n. 50249 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 11 de noviembre de 2010, en el proceso seguido por LUIS ANTONIO TORRES GARZÓN contra TEJAR SANTA TERESA S.A. I.

ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral con el propósito de que se declarara que entre él y la sociedad demandada, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó desde el 1º de junio de 1992 hasta el 31 de enero de 2006, fecha en que terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la accionada.

Corolario de lo anterior, pidió que se condenará a la sociedad demandada al pago de las cesantías causadas y sus correspondientes intereses; la indemnización prevista en el art. 99 de la L. 50/1990; las primas de servicios; vacaciones compensadas; indemnización por despido injusto; indemnización moratoria del art. 65 del C.S.T.; la indexación de las sumas adeudadas; los intereses moratorios y las costas procesales.

En respaldo a sus pretensiones, refirió que entre él y la compañía Tejar Santa Teresa S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido que estuvo vigente desde el 1º de junio de 1992 hasta el 31 de enero de 2006, fecha en la que fue despedido sin justa causa según oficio de fecha 31 de diciembre de 2005, firmado por el representante legal de la demandada; que durante la existencia del vínculo laboral fue el empleado encargado de realizar el mantenimiento preventivo, correctivo y predictivo de todas las maquinas diesel y a gasolina de propiedad de la accionada; que cumplió un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. a 10:00 a.m. En torno a los trabajados desarrollados, especificó que estos «en realidad» consistían en el mantenimiento de las máquinas y vehículos «efectuando el cambio de filtros, cambio de aceite de motores, cambio aceite de transmisión, desarmar componentes de máquinas, el desarme de un motor de cualquier máquina […].» Señaló que el representante legal de la accionada le exigió para el pago de sus salarios la prestación de cuentas de cobro, así como generar un NIT con el nombre de la sociedad SERVI A CAT E.U.; que se le retribuyó por los servicios prestados la suma mensual de $7.780.574, la cual se le consignaba a su nombre en una cuenta corriente de Bancolombia y otras veces en dos cuentas corrientes del Banco de Bogotá; que durante el tiempo en que subsistió la relación de trabajo, no le pagaron las prestaciones e indemnizaciones solicitadas en la demanda.

Puntualizó que el día 24 de febrero de 2001, recibió un memorando suscrito por el Gerente de Manufactura de la sociedad Tejar Santa Teresa S.A., a fin de que rindiera explicaciones sobre unos hechos; que en los contratos que suscribió, se le restringió la posibilidad de prestar sus servicios a otras personas distintas de la demandada, y que con la finalidad de cumplir con sus labores, debía llevar un registro detallado y exhaustivo de las actividades que desarrollaba (fls. 41-54).

La empresa accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó las labores específicas que desarrolló el actor. En su defensa expuso que con el propósito de contratar la prestación del servicio de mantenimiento preventivo, correctivo y predictivo de su maquinaria diesel, la sociedad Tejar Santa Teresa S.A. suscribió un contrato de tipo comercial con la empresa SERVI A CAT E.U. a los 11 días del mes de enero de 1994, el cual fue renovado en varias oportunidades hasta 31 de enero de 2006; que «para materializar» ese contrato, la sociedad SERVI A CAT E.U. designó al demandante Luis Antonio Torres Garzón como técnico diesel, «quien fue el encargado de montar el taller en la planta de TEJAR SANTA TERESA S.A. vía al Zulia quien era autónomo, independiente, patrimonio propio, dirección administrativa y técnica propia, quien era el encargado de nombrar su personal de mecánicos, secretaria, con vinculación laboral directa, pagar salarios, suministrar dotación, afiliarlos a la seguridad social integral y demás derechos laborales».

Recalcó que en el transcurso del tiempo, la sociedad SERVI A CAT E.U. delegó en el demandante la suscripción de los contratos, la elaboración de las cuentas de cobro, la recepción de los pagos, entre otras; que dentro de la autonomía del taller SERVI A CAT E.U., se seguían unas jornadas laborales para el personal vinculado, y para efectos de los controles internos en cuanto al cumplimiento del objeto del contrato, se elaboraron unas bitácoras.

Agregó que para el pago de los servicios prestados, la empresa Tejar Santa Teresa S.A. consignaba los dineros en las cuentas corrientes que SERVI A CAT E.U. o el demandante suministraron para esos fines. Para rebatir las pretensiones formuladas en su contra, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago, buena fe, ilegitimidad en la causa y la «genérica e innominada» (fls. 197-204).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 23 de noviembre de 2009, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra (fls. 368-371). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al conocer del recurso de apelación de la parte actora, resolvió revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar que entre las partes existió una relación de trabajo que tuvo vigencia desde el 11 de enero de 1994 hasta el 31 de enero de 2006.

Consecuencialmente, condenó a la sociedad Tejar Santa Teresa S.A. al pago de $59.794.640 por auxilio de cesantía, $1.385.012 por intereses a la cesantía, $5.770.885 por prima de servicios, $2.885.443 por vacaciones, y por concepto de indemnización moratoria ordenó el pago «de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre el valor arrojado a partir del 1 de febrero de 2006 hasta cuando se verifique el pago de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales».

Adicionalmente, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, absolvió a la accionada de las demás pretensiones y la condenó a las costas de la primera instancia. No impuso costas en la alzada. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, importa anotar que el Tribunal, tras realizar una serie de reflexiones sobre la importancia de la prueba testimonial en los juicios del trabajo, valoró los testimonios vertidos en el proceso, así como los memorandos visibles a folios 9 a 11 y los contratos de prestación de servicios.

Respecto a esas pruebas, refirió lo siguiente: PABLO SIMÓN BECERRA MENDOZA quien manifiesta que conoce al demandante desde que entró a la empresa desde el 92, como jefe del departamento Diesel como mecánico industrial, fue jefe de taller, que le consta que trabajaba de 7 de la mañana a 5 de la tarde y los sábados trabajaba si lo requería todo el día, era todo el día y en la noche cuando lo necesitaran, que su jefe inmediato era el Gerente Juan Carlos Sánchez y la jefe de mina era Sandra, aunque no recuerda el apellido, la cual era la encargada de las máquinas y quien le daba la orden de que la desvarara y el dueño de la firma cuando lo necesitaba también lo ocupaba, que no manifiesta cuando fue el día de retiro pero cree que fue en el año 2006, no tiene conocimiento sobre el salario devengado ni el pago de prestaciones sociales, que no tenía vacaciones, solo los ayudantes y que fue retirado del servicio porque supuestamente no era apto para desempeñar ese cargo por la edad.

ALEXANDER GAMBOA (fls. 359 a 362), asevera que trabajó con el demandante desde 1996, lo conoció por medio de un amigo en común entre ellos en la demandada trabajó con el demandante hasta noviembre de 1999, no tiene conocimiento del retiro del demandante por que (sic) él ya se había salido de la demandada, que cumplían un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., que el demandante era jefe de mecánica, que era el encargado de toda la maquinaria y los buses y además hacían trabajos que les encomendaban a la mina de don Mario Brajim y doña Yamile y en el lote de las oficinas por la 18 para salir a Malecón, a veces trabajaban los días sábados y cuando especialmente se varaba el montacargas de Colman tenía que regresarse a desvararla, dándoles de esta manera las 6 o 7:00 p.m. porque él era el único que entraba a ese horno, él era quien en varias oportunidades salía a almorzar y le traía el almuerzo al demandante ya que habían días en los cuales debían trabajar continuamente y a veces trabajaban los domingos también. JOSÉ DEL CARMEN MARTÍNEZ CARRASCAL (fls. 363 a 365), señala que distingue al demandante porque trabajó en el mantenimiento de las máquinas de producción de tabletas en la demandada y al lado del taller donde trabajaba el demandante, ya que a veces lo mandaban al taller del demandante a ayudarle, órdenes las cuales a veces eran dadas por los jefes del declarante, que entró en el 92 y después de los tres años lo mandaron para el taller de mantenimiento como ayudante y de ahí fue que conoció al demandante, que éste salió primero de la demandada por que hubo un corte de personal y el demandante continuó, no tiene conocimiento de la vinculación laboral entre las partes, que el actor cumplía un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., que en ocasiones trabajaba sábados y domingos veía al actor trabajar también en esos días.

Así las cosas, bien puede determinarse la existencia de los elementos subordinación y prestación personal del servicio, de acuerdo a los folios 9, 10 y 11 que tratan de memorandos los cual (sic) va (sic) dirigido (sic) al demandante como jefe de taller de mantenimiento y jefe del departamento de suministros e insumos respectivamente, dándole algunas indicaciones.

Esta Sala observa a folio 16 a 24 los contratos de prestación de servicios de mantenimiento Diesel entre la demandada y la sociedad SERVI LAT S. DE H. y luego EMPRESA UNIPERSONAL SERVI CAT E.U. (fls. 90 y 91), de fecha 2 de enero de 1995, 11 de mayo de 2000, el 12 de mayo de 2001 y el 12 de mayo de 2002, para mantenimiento Diesel, en el cual se observan unas cláusulas las cuales expresan la obligatoriedad para con la demandada, manifestando en el mismo que no podrá ausentarse de la ciudad para prestar servicios a terceros, que en caso de fuerza mayor se comprometerá a dejar un reemplazo en su categoría y que en caso de no poder cumplir con esa cláusula la demandada le descontaría en una proporción correspondientes (sic) a los días de ausencia, así como tampoco podrá realizar trabajos a personas distintas del contratante.

A renglón seguido, consideró pertinente traer a colación el principio de la primacía de la realidad, para señalar que en este asunto se daban los presupuestos exigidos por el art. 23 del C.S.T. para la configuración de un contrato de trabajo « y de lo cual aseveran los testimonios recaudados los cuales brindan certeza a lo relacionado con la vinculación del demandante con la demandada, al haber sido ellos igualmente trabajadores de la misma y tener pleno conocimiento de la relación laboral que existió entre las partes […]».

En este mismo orden, adujo que en el sub examine el demandante «cumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 177 del C.P.C.» y por ello declaró la existencia de una relación de trabajo desde el 11 de enero de 1994 hasta el 31 de enero de 2006, e impartió las condenas anotadas anteriormente (fls. 6-22). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, le atribuye a la sentencia recurrida la violación de los arts. 5, 22, 23, 24, 65, 151, 186, 189, 249, 253, 306 y 151 del C.S.T., 1 de la L. 52/1975, 5 del D. 116/1976 y 99 de la L. 50/1990.

Refiere que el quebrantamiento de esas disposiciones fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada, consiste en no dar por demostrado, estándolo, que la relación entre el demandante y el demandado, fue en desarrollo de un contrato civil con una persona jurídica distinta, pero que el demandante representaba y no de carácter laboral. 2.

Que está desvirtuada la presunción legal consagrada en el art. 24 del C.S.T., pues no se configura la subordinación jurídica. 3. No dar por demostrado, estándolo, que SERVI A CAT E.U. y SERVI LAT S. DE H., no son sociedades, sino entes jurídicos que desarrollan sus objetos sociales, como entes societarios conforme a la ley. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que los contratos de servicios de mantenimiento Diesel entre la demandada y la sociedad SERVI LAT DE H. y luego EMPRESA UNIPERSONAL SERVI A CAT E.U., son en realidad contratos laborales, entre el demandante y la demandada.

Señala que el juez ad quem cometió esos errores debido a la falta de apreciación de los interrogatorios absueltos por ambas partes, «los documentos aportados en la contestación de la demanda, facturas, correspondencia, certificados Cámara de Comercio de Bogotá, entre otros», y los testimonios recaudados en el proceso. De igual modo, aduce que el Tribunal valoró erradamente los testimonios de Pablo Simón Becerra Mendoza, Alexander Gamboa y José del Carmen Martínez Carrascal; la demanda inicial y los documentos aportados con ella y su contestación. En sustento de su acusación, comienza la censura por advertir que la presunción prevista en el art. 24 del C.S.T. fue desvirtuada, pues se encuentra demostrado que en verdad lo que existió fue un contrato civil entre dos personas jurídicas distintas «de las cuales el demandante se asesoró independientemente para constituir, pero que el (sic) representaba».

Puntualiza que el demandante en el interrogatorio de parte confesó los siguientes hechos: «a. Que varios familiares del demandante constituyeron varias personas jurídicas, sociedades comerciales, Servil at y Servi cat e.u., para poder hacer negocios con la demandada. b. Las empresas tenían como domicilio principal la ciudad de Bogotá, y no en Cúcuta sede de la demandada. c. Que los representantes legales de tales empresas lo facultaron para hacer contratos, y pasar las facturas y cobrar. d. Que para la constitución de estas sociedades, nada tuvo que ver la sociedad demandada, pues el demandante busco asesoría independiente. e. Que los estudios y aprobación de esta documentación de las empresas constituidas por el demandante, fue hecha por YAMILE CASTILLO. f. La asignación de un local independiente dentro de la empresa. g. Que el demandante trajo sus propias herramientas y toda la parte técnica para hacer los trabajos. h. Contrató personal por su cuenta, dos ayudantes y secretaria; para cuidar sus herramientas, realizar los trabajos más rápido, mejor aseo en el taller, tener mejor organizado y bien limipio. i) tenía total independencia en el taller (fls. 231ª 233 C. Principal)».

Refiere que la subordinación predicada resulta desvirtuada con el documento de folio 172, en donde el demandante le manifiesta a la sociedad Tejar Santa Teresa S.A. que no le descuente el ahorro que había planeado y le reintegre el de junio de 2002, porque el dinero no le alcanzaba para cubrir gastos de personal y otros, «cancelar primas, prestaciones sociales y consignaciones de la E.P.S., y riesgos profesionales».

Al respecto precisa que esas actividades son propias de una persona jurídica independiente «que ya había solicitado como SERVI A CAT EU, en Abril 4 de 2002 f. 175 C. Principal». Expone que el demandante dio cumplimiento a la cláusula segunda del contrato al dejar como reemplazo suyo por una ausencia de 30 días al señor Luis Torres Benítez (fl. 167); que igual situación aconteció el 11 de junio de 2001, cuando para poder realizarse un procedimiento quirúrgico, dejó como reemplazo a su hermano Carlos Alfonso Torres Garzón (fl. 184); que esas solicitudes fueron autorizadas por los representantes legales de las sociedades SERVI A CAT E.U., obrantes a folios 83 a 87.

Recalca que uno de los yerros más protuberantes consistió en no dar por demostrado, estándolo, que SERVI LAT y SERVI A CAT E.U. no son entes ficticios, sino sociedades que desarrollan sus objetos sociales conforme a la ley; que el contrato no fue suscrito por el demandante como persona natural sino como representante legal de una persona jurídica, cuya existencia y representación está acreditada con los certificados de Cámara de Comercio (fls. 88 y ss); que a folio 159 se establece que la empresa prestó sus servicios al Cerrejón Zona Norte y Leasing Colmena, «y se reclama socio de una de ellas»; y que a folio 98 la DIAN autoriza la expedición de facturas conforme al reglamento del Estatuto Tributario, «facturas que fueron emitidas por tales personas jurídicas, como cobro por los servicios prestados y que también obran en los folios 99 a 153, c. principal, canceladas con impuestos IVA».

Señala que el Tribunal ignoró el testimonio de Yamile Castilla (Contadora Pública), quien fue mencionada en la confesión del demandante como encargada de revisar y aprobar los documentos. En torno a esta testigo, asevera que sus afirmaciones respaldan el hecho de que la empresa SERVI CAT actuó como un verdadero contratista a quien se le efectuaban todos los descuentos de ley, retenciones en la fuente, IVA, y se le hacían pagos como cualquier proveedor de la sociedad demandada, «indicando con ello, que las relaciones comerciales eran transparentes, es decir como se lleva una contabilidad de unos comerciantes, cumpliendo los deberes del código de comercio y del estatuto tributario».

Agrega que igual aconteció con los deponentes Zaydee Johel González Gómez y Jorge Eliecer Arias Bernal (fls. 229 y 230). Anota que la pretermisión de esas pruebas, conllevó a que el sentenciador aceptara como aserto unánime la declaración de los testigos Pablo Simón Becerra Mendoza, Alexander Gamboa y José del Carmen Martínez Carrascal (fls. 363 a 365); y en forma aislada, le diera plena validez a algo esporádico, «sin que sea emitido por el gerente o autorizado de la demandada, suponiendo la existencia de los elementos de subordinación y prestación personal del servicio, de acuerdo a los folios 9, 10 y 11 (C.P.) que tratan de asuntos técnicos propios del servicio contratado los cual (sic) va dirigido al demandante como jefe de mantenimiento y jefe del departamento de suministros e insumos respectivamente, dándoles algunas indicaciones».

Se queja de que el juez de alzada haya valorado de forma fragmentada los contratos de servicios, al desconocer lo que el representante legal de la accionada manifiestó en el interrogatorio de parte, «que de la ausencia del demandante era descontable, siempre y cuando no dejara reemplazo, como aconteció según documentos desconocidos por el ad-quem, en donde se ausentó y dejo reemplazo (fs. 167 y 184) […]».

A raíz de esto concluye que el Tribunal incurrió en el yerro fáctico número 4. Finalmente, resalta que el ad quem realizó un estudio superficial del material probatorio, con lo cual vulneró los arts. 51 y 60 del C.P.T., 176, 177, 187, 197, 213, 252, 262, 268 285 y 287 del C.P.C. VII. RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del recurso, el demandante manifiesta que desde un inicio, su vinculación fue eminentemente laboral; que, a iniciativa de la empresa accionada, se vio en la necesidad de constituir la sociedad SERVI A CAT E.U., a través de la cual se buscaba tergiversar la realidad y negar el reconocimiento de sus derechos laborales; que se configura un contrato realidad, porque estuvo subordinado jurídicamente a la demandada, tal y como lo demuestran las pruebas documentales allegadas al expediente (memorandos, contratos y libros de trabajo) y los testimonios de Alexander Gamboa, José del Carmen Martínez Carrascal Y Pablo Simón Becerra Mendoza.

VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe dilucidar la Corte consiste en establecer si los servicios que el demandante le prestó a la compañía Tejar Santa Teresa S.A., se dieron en el marco de los contratos comerciales suscritos entre ésta empresa y las sociedades SERVI A CAT E.U. y SERVI-LAT S. DE H., es decir, con la autonomía técnica, administrativa y operativa que caracteriza a este tipo de acuerdos comerciales.

Se anticipa que la razón está del lado de la censura por cuanto al enfrentar la realidad que fluye del conjunto de las pruebas calificadas mencionadas en la demanda de casación con las inferencias probatorias expuestas por el Tribunal, la Sala arriba a una conclusión diametralmente opuesta, como pasa a explicarse: 1º) En primer lugar, las pruebas acreditan que el demandante asumía los gastos y costos relacionados con su gestión y tenía a su disposición un departamento de mantenimiento diesel, con un recurso humano contratado por él directamente.

De ello da cuenta particularmente los siguientes elementos de convicción: a) El documento de folio 172, dirigido por el demandante a la empresa Tejar Santa Teresa, en el que le manifiesta no descontarle el ahorro planeado debido a que se encontraba pagando «un repuesto» y tenía que «cubrir gastos del personal y otros»; además que requería el dinero del cheque de la quincena del 30 de junio porque necesitaba urgentemente «cancelar las primas, prestaciones sociales y las consignaciones a la E.P.S. y riesgos profesionales». b) El documento visible a folio 175, dirigido por el demandante en su condición de Técnico Diesel de SERVI A CAT al Gerente Operativo de la empresa accionada, en el que le solicita un incremento en el valor del contrato «teniendo en cuenta que el departamento DIESEL, viene elaborando aceleradamente en el mantenimiento preventivo y correctivo, ya que las maquinas vienen trabajando de día y de noche por lo tanto el mantenimiento requiere más rapidez y los imprevistos son mayores, las horas de trabajo en cada equipo por lo tanto los mantenimientos preventivos son más frecuentes ya que el ritmo de este milenio es bastante acelerado para poder dar cumplimiento al sistema de mercadeo».

En ese mismo escrito, se anota que en razón del sistema de trabajo del taller diesel, se «requiere también de más personal, como un mecánico calificado a nivel 4 y de acuerdo al movimiento de oficina del taller también requiere de una secretaria calificada para dar cumplimiento a las exigencias solicitadas para un mejor control». Y, por lo anterior, sugiere que se estudie la posibilidad de un aumento no menor del 30% «ya que menos sería imposible atender con la velocidad inmediata siendo necesario laborar horas extras, dominicales y festivos y la incrementación de aumentos e sueldos (sic) y transporte protección social E.P.S., dotación y otros». c) La confesión del actor vertida en el interrogatorio de parte (fls. 231-233), específicamente cuando al responder a la pregunta referida a si para prestar el servicio de mantenimiento de la maquinaria diesel había contratado personal y secretaria «por su propia cuenta» y con vinculación laboral directa con él, dijo: « Si me toco hacer esto por que a mi asignaron (sic) un local dentro de la empresa yo traje mis herramientas y toda la parte técnica para hacer mis trabajos y me vi obligado a mantener dos ayudantes no era personal tecnificado, y para que ayudara a cuidar mis herramientas realizar los trabajos más rápidos, mejor aseo en el taller todo lo mas (sic) posible para tener mejor organizado y bien limpio» [Negrillas de la Sala].

Asimismo, cuando al dar respuesta a la pregunta de si tenía independencia propia en el taller o si existía alguna persona de la empresa Tejar Santa Teresa S.A. que le diseñara las formas de laborar en cada uno de los equipos sobre los que debía realizar mantenimiento, señaló que «lo único que hacían ellos era decirme que la máquina se daño (sic), arrígela (sic) que la necesitamos rápido la del resumen, la de constructora la Ceiba, constructora el Rodadero o toda la máquina del Tejar Santa Teresa […]».

De acuerdo a lo anterior, puede inferirse que el demandante confesó los siguientes hechos que le eran adversos a sus intereses en este juicio de contrato realidad: (i) que el personal que contrató lo fue por su cuenta; (ii) las herramientas de trabajo -o al menos algunas de ellas-, eran de su propiedad; (iii) gozaba de autonomía técnica en la ejecución de sus actividades, en particular, en la reparación de las maquinas;

(iv) la organización y limpieza del taller estaba a su cargo. 2º) El demandante ejerció en dos oportunidades su facultad contractual (clausula 2ª de los contratos) de designar a una persona que lo reemplazara en sus ausencias, según se observa en los documentos visibles a folios 167 y 184, designación que se hacía sin injerencia de la empresa accionada. 3º) Pero también resulta que la empresa SERVI A CAT E.U., de la cual el demandante afirmó que fue constituida con el único propósito de burlar sus derechos laborales, no solo prestó sus servicios en favor de la demandada, sino también de otras empresas, como puede advertirse en el formulario de «selección, clasificación y evaluación de contratistas» diligenciado y firmado por el actor en condición de representante SERVI A CAT E.U. (fls. 155-160) y en el que consta, según se advierte del acápite denominado «ANEXO V EXPERIENCIA LABORAL», que prestó servicios a otras empresas, entre ellas, «CERREJON ZONA NORTE A LA COMPAÑÍA LEASING COLMENA Y OTROS».

En este contexto probatorio, es fácil colegir que el demandante tenía autonomía técnica en la ejecución del contrato de mantenimiento de la maquinaria diesel; autonomía en la selección y contratación del personal que lo apoyaba en su gestión; autonomía organizacional en tanto que la organización del departamento o taller estaba a su cargo; libertad en el manejo de las finanzas dado que los costos del servicio los administraba él, incluyendo por supuesto el del recurso humano a su disposición; que podía, sin intervención de la empresa contratante, designar a un reemplazo cuando tuviere que asuntarse; que asumía los riesgos o imprevistos del negocio; que las herramientas eran de su propiedad; y, por último, que la empresa de la cual afirmó su carácter ficticio, suministró servicios a otras empresas, lo que significa que en verdad no fue constituida con el único propósito de servirle a la demandada.

Ahora bien, en lo que respecta a las pruebas documentales sobre las cuales cimentó el Tribunal su conclusión, debe la Corte puntualizar lo siguiente: (i) El memorando visible a folio 9 dirigido por el Gerente de Manufactura al señor Luis Torres, no opaca los razonamientos vertidos en precedencia, en tanto que en esa misiva no se está reprimiendo o castigando el comportamiento del actor, sino que, en su condición de Jefe de Taller de Mantenimiento, se le está solicitando explicar las razones por las que no se programaron los trabajos a realizar en la «H del Cargador 930-41K».

De manera que, bien podía interpretarse que dicha misiva no se emitió a título personal sino en el contexto del cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por la empresa SERVI A CAT E.U. con la demandada, para que se rindieran los informes del caso. Además, en el texto de ese comunicado no se anuncian sanciones, consecuencias adversas o términos perentorios para dar respuesta, lo que permite afirmar de forma razonable que no estaba dirigida a apremiar la conducta personal del demandante.

En lo concerniente a los documentos de folios 10 y 11, apreciados por el Tribunal, cumple anotar que el primero no permite inferir nada, dado que es una constancia de entrega de un «memorando», y el segundo, es una respuesta suscrita por el demandante intitulada «memorando», en el que se limita a informar «El motor de arranque eléctrico del tractor Zetor reparado en la ciudad de San Cristobal no está trabajando normalmente ya que no tiene la potencia para arrancar el motor.

En asocio con el Técnico electricista Abraham Cano se concluyó que el inducido que produce el caballaje para poder efectuar el movimiento para el encendido del motor no corresponde al sistema de arranque». De suerte que, como puede igualmente advertirse de su lectura, el contenido de este último documento tampoco permite colegir que esa información suministrada por el demandante haya sido emitida en el marco de un proceso sancionatorio o de apremio.

(ii) En lo que hace a los contratos de prestación de mantenimiento diesel, en particular, a las supuestas restricciones que el mismo imponía para el desarrollo de los trabajos, es necesario clarificar que esas limitaciones no son concluyentes de una relación de trabajo, en la medida que la cláusula de exclusividad en la prestación del servicio, no solo se puede estipular en los contratos de trabajo sino también en otro tipo de contratos empresariales, en los cuales la restricción a la libertad para contratar busca garantizar, dentro de ciertos límites, la correcta ejecución de las tareas encomendadas, la protección de la inversión o evitar la competencia desleal.

Debe agregarse que si bien en el contrato se le prohíbe al contratista que se ausente de la ciudad, ello solo lo es «para prestar servicios a terceros», y con la posibilidad, en los eventos de ausencia por fuerza mayor, de designar un reemplazo de su categoría. En estas condiciones, estima la Sala que las pruebas reseñadas y los razonamientos que las acompañan, son suficientes para concluir que los servicios desplegados por el actor en favor de la empresa accionada, fueron realizados con apego a los contratos mercantiles suscritos entre las compañías SERVI A CAT E.U. y SERVI-LAT S. DE H. y la demandada, bajo las notas de autonomía técnica y administrativa que caracteriza a este tipo de negocios; y, en ese sentido, los yerros fácticos atribuidos a la sentencia del Tribunal, son fundados.

Sin costas en el recurso extraordinario dado que la demanda de casación tuvo éxito. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de todo lo expuesto anteriormente, es oportuno señalar que en este asunto los testimonios de Pablo Simón Becerra Mendoza (fls. 213-215), Alexander Gamboa (fls. 359-362) y José del Carmen Martínez Carrascal (fls. 363-365), si bien indican que el demandante cumplía un horario de trabajo y acataba las instrucciones que le daba la empresa accionada, en particular, de reparar la maquinaria, ello no le resta fuerza persuasiva a las otras pruebas ni a las conclusiones vertidas en sede casacional, porque el cumplimiento oportuno del mantenimiento y reparación de la maquinaria era una actividad inherente al objeto principal del contrato de servicios, de modo que esas exigencias no tienen por qué que ser vistas como conductas subordinantes.

Pero además, como lo ha sostenido esta Corporación, a pesar de ser el cumplimiento de un horario de trabajo, un indicativo de la subordinación, tal hecho no hace concluir forzosamente la existencia de la subordinación cuando del análisis de otros medios probatorios el juzgador deduce que, en realidad, existió una prestación de servicios personales de carácter independiente y autónoma (CSJ SL8434-2014;

CSJ SL14481-2014). Finalmente, en cuanto a los testimonios de Yamile Castilla Martínez (fls. 227-229), Zaydee Jahel González García (fls. 229-230), Miguel Ángel Jaimes Peña (fls. 215-218) y Jorge Eliecer Arias Bernal (fls. 230-231), estos no hacen más que ratificar las inferencias de esta Sala en el sentido que las labores desempeñadas por el demandante, lo fueron en el marco de un contrato comercial; que su oficio lo desempeñaba con autonomía e independencia y que disponía de un personal directo que le colaboraba.

En consecuencia, se confirmara el fallo de primer grado que absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Las costas de las instancias estarán a cargo de la parte demandante. En lo que respecta al oficio n. 01116 del 11 de junio de 2014, en el que el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá solicita la retención de los derechos y/o créditos que el demandante tenga en este proceso, se ordenará que por Secretaría se le remita al mencionado Despacho Judicial copia de la presente providencia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ANTONIO TORRES GARZÓN contra TEJAR SANTA TERESA S.A. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo de primera instancia dictado el 23 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: Por Secretaría remítase copia de la presente providencia al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 24