CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1166-2021 Radicación n.° 75434 Acta n.° 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ELOY OBREGÓN VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2016 en el proceso ordinario laboral que contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LE PROTECCION SOCIAL – UGPP como sucesora de las obligaciones de la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL EICE.
I.
ANTECEDENTES Eloy Obregón Vargas promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de ahora en adelante UGPP, como Radicación n.° 75434 SCLAJPT-10 V.00 2 sucesora de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE, para que se condene a la reliquidación de la pensión por vejez «de conformidad con el artículo 7° de la Ley 71 de 1988», desde el 1° de diciembre de 1989, junto con las respectivas diferencias causadas a su favor, indexación, intereses moratorios, conceptos que aparezcan probados en ejercicio de las facultades ultra o extra petita, y costas del proceso.
Como soporte de sus pretensiones indicó que nació el 25 de junio de 1934, prestó servicios en el sector público durante 23 años, 10 meses y 21 días «vinculado laboralmente a la extinta empresa “EMPOCESAR LTDA.”», razón por la cual reclamó la pensión de vejez, reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE (de ahora en adelante Cajanal) mediante Resolución 09013 del 9 de marzo de 1993, cuyo valor de la mesada inicial se fijó en la suma de $63.830.
Informó que el 28 de junio de 2008 solicitó la reliquidación de la mensualidad reconocida a su favor, con el fin de que fueran incluidos todos los factores salariales devengados durante la prestación de servicios, petición resuelta en forma negativa mediante Resolución 07653 del 18 de febrero de 2009, y contra la cual, señaló, interpuso recurso de reposición, que también decidido en forma adversa a través de la Resolución UGM 001738 del 22 de junio de 2011.
Finalmente indicó que convocó a la demandada a una conciliación prejudicial con el fin de «lograr la nulidad» de este último acto administrativo, la cual correspondió por reparto al Procurador 76 Judicial para Radicación n.° 75434 SCLAJPT-10 V.00 3 asuntos administrativos de Valledupar, diligencia que se «[declaró] fallida (…), por no existir ánimo conciliatorio entre las partes».
Al dar respuesta a la demanda, La UGPP se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos manifestó que no le constaban, en cuanto su existencia se reputó en relación con un tercero. En su defensa, indicó que la norma aplicable para definir el Ingreso Base de Liquidación (de ahora en adelante IBL), son las contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales definen los factores salariales a tener en cuenta para el cálculo de la primera mesada pensional, sin incluir aquellos reclamados por el actor, «razón por la cual, no pueden ser tenidos en cuenta y, por lo tanto, es procedente negar las pretensiones en la demanda».
En adición señaló, que en virtud del artículo 48 de la CP, solo se pueden reconocer pensiones teniendo en cuenta aquellos factores sobre los cuales se efectuaron cotizaciones, «circunstancia que no ha sido demostrada en el presente asunto». Propuso como excepciones de mérito las denominadas inexistencia de la obligación, prescripción, la innominada o genérica, pago y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 14 de abril de 2016, Radicación n.° 75434 SCLAJPT-10 V.00 4 resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, e impuso costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2016, confirmó la primera instancia en todas sus partes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a determinar la existencia del derecho a la reliquidación de la primera mesada pensional, conforme a los términos y condiciones alegadas en la demanda. Al efecto determinó como normas aplicables los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 1° de la Ley 62 del mismo año y 151 del CPTSS.
Así mismo, definió como supuestos fácticos relevantes, cuya existencia consideró a partir del análisis del material probatorio recaudado, el nacimiento del actor el 25 de junio de 1934, la prestación de servicios a la empresa Empocesar Ltda. entre el 10 de enero de 1966 y el 30 de noviembre de 1989; el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación a partir del 1° de diciembre 1989, con una mesada inicial de $63.830,63 equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio, la presentación de una solicitud de reliquidación a fin de que se incluyeran en su totalidad los factores salariales devengados durante ese mismo interregno, y la decisión Radicación n.° 75434 SCLAJPT-10 V.00 5 negativa de Cajanal a través de la Resolución 7653 del 18 de febrero de 2009.
Con fundamento en el referido soporte normativo, concluyó que el único ingreso percibido por el actor con naturaleza salarial fue la asignación básica mensual correspondiente a $86.550,oo, por lo que consideró viable excluir los viáticos, la prima de servicios, la bonificación por antigüedad y la prima de navidad deprecados en el libelo. Aun cuando confirmó la decisión de primera instancia, manifestó su desacuerdo frente al criterio esbozado por el a quo relativo a la prescripción del derecho reclamado, frente a lo cual señaló que tanto la pensión, como derecho vitalicio, a la reliquidación de la pensión, podía solicitarse en cualquier tiempo «siendo susceptible de prescripción, solo los derechos económicos de se deriven de ésta; conforme lo dispuso la Corte Constitucional en Sentencia SU298 de 2015».
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia revoque la decisión de Radicación n.° 75434 SCLAJPT-10 V.00 6 primer grado, y en su lugar, se condene a demandada, conforme al petitum del libelo inicial.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado por la accionada. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado por violar la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de «falta de aplicación» de los artículos 16 y 17 de la Ley 6ª de 1945, 1°, inciso 1° de la Ley 33 de 1985; 45 del Decreto 1045 de 1978, 9° de la Ley 71 de 1988, 14 del Decreto 3135 de 1968, 21 del CST; «arts. Ley de 1993»; y 11, 13,48, 53, 58, 83, 90 y 230 de la CP.
En su demostración advierte que el Tribunal se equivocó al dejar de aplicar los artículos 1° de la Ley 33 de 1985 y 45 del Decreto 1045 de 1978, «pues no tuvo en cuenta que el demandante, al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, se hizo acreedor a los beneficios del régimen de transición consagrado en dicha norma, desconociendo con ello el principio de favorabilidad».
Así, también manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta que el actor fue beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985 – debido a que «ya había cumplido con los requisitos señalados en dicha norma para hacerse acreedor al régimen consagrado en las normas que regían con anterioridad a esa fecha, es decir, el Decreto 1045 Radicación n.° 75434 SCLAJPT-10 V.00 7 de 1978», por lo que, para su situación particular, «no procedía la aplicación de norma posterior, como lo es la Ley 62 del mismo año».
Adicionalmente alega que, la inclusión de la totalidad de los factores devengados por el trabajador como salario, «realizando los aportes que correspondan» se justifica en diversos principios como el de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades, progresividad y favorabilidad. VII. RÉPLICA La UGPP se opuso a la prosperidad del recurso.
En primer lugar, advierte la existencia de diversos errores técnicos en la formulación del cargo. Para el efecto señala, con respecto a las disposiciones cuya infracción se acusa, que el recurrente «no [sustenta, ni fundamenta] por qué considera que dichas normas sustanciales no fueron aplicadas», lo que además es contrario a la realidad procesal, pues, «el Tribunal las analizó profundamente y las aplicó al caso objeto de debate» conforme a los criterios pertinentes que sobre el particular ha trazado esta corporación en relación con la forma en que se efectúa la liquidación de las pensiones consolidadas en vigencia de las Leyes 33 y 62 de 1985.
Por otro lado, indica que la norma apta para resolver la controversia es la Ley 33 de 1985 que «que regula lo concerniente al ingreso base de liquidación aplicando los Radicación n.° 75434 SCLAJPT-10 V.00 8 preceptos legales de forma completa»; que las administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, han venido aplicando los factores que define el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, interpretación que se ajusta a la adoptada sobre el particular por la Corte Suprema de Justicia en la decisión CSJ SL8597-2015, cuyo aparte pertinente transcribe, y en la cual, esta corporación definió que, si el empleador efectuó aportes sobre valores no consagrados expresamente en la disposición citada «esta circunstancia no puede tener la virtualidad de generar derecho en cabeza del demandante a que se liquide su base pensional, sino tan solo a su devolución por parte de la Entidad».
En conclusión, señala que no existe infracción directa, porque el Tribunal invocó las normas que se denuncian como inaplicadas; y que tampoco existe aplicación indebida, pues su criterio se ajusta a los parámetros definidos por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria. VIII. CONSIDERACIONES En la decisión impugnada el colegiado consideró que la norma aplicable, para efectos de definir los factores salariales que se deben tener en cuenta a efectos de liquidar la pensión de jubilación del actor son aquellos definidos en las Leyes 33 y 62 de 1985, esta última que no contempla aquellos conceptos de los que se reclama inclusión (los viáticos, la prima de servicios, la bonificación por antigüedad, ni la Radicación n.° 75434 SCLAJPT-10 V.00 9 prima de navidad).
En el recurso extraordinario el actor señala que el Tribunal se equivocó al no aplicar el apartado pertinente del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 que estableció un régimen de transición, y a través del cual se autorizaba recurrir a la norma anterior, esto es, al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, pese a que satisfizo los requisitos consagrados en la referida ley para que se aplicara esta última disposición. En esa medida, la controversia gira en torno a determinar si el juez de la alzada incurrió en el error jurídico que se endilga, al concluir que los factores salariales para calcular la pensión legal de jubilación reconocida al demandante, son los señalados en el artículo 3° de la precitada Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, o si, por el contrario, su situación se encuentra gobernada por una disposición anterior, en concreto, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Dada la modalidad escogida, se tienen como hechos no controvertidos aquellos que definió el ad quem, relacionados con: i) el nacimiento del actor el 25 de junio de 1934; ii) la prestación de servicios a la empresa Empocesar Ltda. entre el 10 de enero de 1966 y el 30 de noviembre de 1989; y iii) el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación a partir del 1° de diciembre 1989, con una mesada inicial de $63.830,63 equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio.
Radicación n.° 75434 SCLAJPT-10 V.00 10 Para efecto de definir la discusión planteada en el cargo, es necesario relievar que, al margen de la existencia de un régimen de transición, a partir de los parámetros que define el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, y de la posibilidad subsecuente de recurrir a la aplicación de normas anteriores para efectos de definir el IBL de las pensiones causadas en su vigencia, en concreto el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, lo cierto, es que dicha disposición anterior, de la cual se reclama aplicación y cuya inaplicación constituye el fundamento del error, ostenta un ámbito de aplicabilidad circunscrito, exclusivamente, a los servidores vinculados a las entidades públicas del orden nacional.
Al respecto, esta corporación, mediante CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 55905, tuvo ocasión de pronunciarse para definir, conforme a la misma normativa, esa esfera de aplicación cuando consideró: Además, no puede predicar la aplicación del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, toda vez que, este regula las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector Nacional que según el artículo 2° ibídem son “la Presidencia de la República, los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales”(Subraya la Sala).
Así, dado que el actor prestó sus servicios a la sociedad Empocesar Ltda., persona jurídica distinta de aquellas para cuyo personal se encuentra reservada la aplicación de la disposición en cuestión, es claro que dicha norma no podía regular el ingreso base de liquidación a tener en cuenta para Radicación n.° 75434 SCLAJPT-10 V.00 11 el reconocimiento de la mesada pensional.
Por lo expuesto, no existe el error jurídico que se endilga al Tribunal al definir que la situación controvertida se encontraba sometida a los parámetros que sobre IBC e IBL definió el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, que modificó el 3° de la Ley 33 del mismo año, teniendo en cuenta, además, que esta era la que se encontraba vigente para la fecha en la que se causó el derecho controvertido.
Tal conclusión no se derruye ni siquiera por la aplicación del principio de favorabilidad alegado por el recurrente, en la medida que a este se acude cuando existe «duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes de trabajo, que regulan la misma situación fáctica» (CSJ SL7882- 2015). De ahí que en el presente caso no puede ser tenido en cuenta, ya que no existe duda respecto de que, la norma que regula el asunto para la liquidación de la pensión es el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, que modificó el 3° de la Ley 33 del mismo año, por ser aquella la vigente para la fecha en la que se causó el derecho controvertido.
Finalmente, en lo que hace relación a la aplicación de los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y progresividad, no existe razonamiento alguno que permita a la Sala realizar consideraciones al respecto. Al efecto, el recurrente se limitó a señalar que «[había] que tener en cuenta» la procedencia del derecho reclamado con fundamento en esos principios sin indicar, en concreto, cuál fue el error jurídico del Tribunal en Radicación n.° 75434 SCLAJPT-10 V.00 12 relación especifica con esos principios, o la razón, que dentro de ese mismo ámbito, sustenta su inconformidad.
Por ende, al no demostrarse el error jurídico del Tribunal, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2016 en el proceso ordinario laboral que instauró ELOY OBREGÓN VARGAS, contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES como sucesora de las obligaciones de la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 75434 SCLAJPT-10 V.00 13 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.