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SL1166-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad. Candil Laboral Sala lo Dascoagestlón N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1166-2020 Radicación n.°74761 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., p bril de dos mil veinte (2020). La Sala decide el re sación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINIS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso or 151211:4/{1Q1COlartit movió LISETH MARÍA DE~ Sitiptixsa I I Jostiralac ión de sus menores hijos M. S. M. S. y S. L. M. D. al que fue vinculado OLGA LUCÍA MORENO QUINTERO.

I.

ANTECEDENTES Liseth María Delgado Franco actuando en representación de sus hijos, pretendió que se condenara a la Radicación n.°74761 accionada al pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 7 de junio de 2008, en razón de la muerte del padre de los menores Wilson Morales Parra, los intereses moratorios y la indexación. Relató en sustento de sus peticiones, que el causante falleció el 7 de junio de 2008, estando afiliado a la administradora demandada; que aportó durante los 3 arios anteriores a su muerte 64.28 semanas; que en julio de esa misma anualidad, solicitó la pensión de sobrevivientes, petición que se le negó por ausencia del requisito de fidelidad, estatuido en el art. 1 hizo devolución de sald 10). e 2003; que Porvenir tuna de $348.954 (fs.°2 a La Administradora de Pe sienes convocada a juicio, se opuso a las peticiones de fa demanda; en cuanto a los hechos, dijo que si bien a la fecha del fallecimiento, Morales Parra se encontraba cotizando, no dejó acreditado el day Colombia porcentaje de fIld1Ruau n Les lo ara causar la pensión de tPr sobrevivientMá IVLIW 1[1141VID 141114 admitió los 174 i ra pie l demás supuestos fácticos.

Presentó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes, «EFECTOS HACIA EL FUTURO DEL APARTE DE LA NORMA DECLARADA INEXEQUIBLE», compensación, pago, «INCOMPATIBILIDAD ENTRE LA INDEXACIÓN Y LOS INTERESES 2 Radicación n.°74761 MORATORIOS RECLAMADOS», buena fe y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (fs.°29 a 44).

Por auto de 20 de mayo de 2014 (fs.°130 y 131), el juez del caso ordenó vincular y notificar a Olga Lucía Moreno Quintero «en. calidad de litisconsorte necesario», quien al contestar (fs.°136 a 140), admitió los hechos; no se puso a las pretensiones, pero aclaró que le correspondía el 50% de la pensión solicitada, en calidad de compañera permanente del causante Wilson Morales Parra.

Se abstuvo de formular excepciones. II. SEN El Juzgado Décimo de 27 de julio de 2015 f RA INSTANCIA Circuito de Cali, en fallo 159), resolvió: Primero: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción frente a la vinculada consorcial la señora Olga Lucía Moreno Quintero y no probada respecto de los menores demandantes. República de Colombia Segundof vos medios exceptivos a,'invocad VelWilirtt pensional en sí mismo considerado; y probado parcialmente respecto al reclamo de intereses moratorios.

Tercero: Declarar que los menores (Z. L. M. D. y M. S. M. D.) en calidad de descendientes representados por su señora madre la señora Liseth María Delgado Franco le (sic) asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre el señor Wilson Morales Parra a partir del 7 de junio de 2008, en cuantía del 25% del salario mínimo mensual legal vigente para cada uno de los menores señalados.

Cuarto: Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a pagar en favor de la menor (Z. L. M. D). por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 7 de junio del año 2008 y el 16 de febrero del 2015 fecha en que arribó a los 18 años de edad, la suma de $12.956.405. 3 Radicación n.°74761 Quinto: Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a pagar en favor del menor (M S. M. D.) la suma de $14.717.148 por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 7 de junio de 2008 y el 30 de junio de 2015 y a continuar pagando a partir del 1 de julio de 2015 la mesada pensional correspondiente al 50% del salario mínimo legal vigente, hasta el cumplimiento de los 18 años de edad o los 25 años, siempre y cuando acredite su condición de hijo mayor estudiante.

Sexto: Ordenar que las sumas reconocidas por concepto de mesadas pensionales en favor de los menores (Z. L. M. D. y M. S. M. D.) se paguen por la entidad demandada debidamente indexadas entre la fecha en que se le reconoció el derecho, es decir, el óbito de su padre el 7 de junio de 2008 y aquella en la que se le sean pagadas a los demandantes.

Séptimo: Condenar a dministradora de Fondos de Pensiones y Ces a pagar en favor de la compañera permanente, se a,Qtga Lucía Moreno Quintero la suma de $16.847:65 o de mesadas pensionales causadas entre e126 1 y el 30 de junio de 2015 y a continuar pagando a partir e julio de 2015 una mesada pensional correspondiente O 9/r, del salario mínimo legal vigente.

Octavo: Ordenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que las sumas reconocidas por concepto de mesadas pensionales a favor de la señora Olga Lucía Moreno Quintero sea pagadas debidamente indexadas entre la fecha que debieron pagarse y la fecha en que debidamente le sean canceladas. República de Colombia Noveno: repaih Pensione,' t d¿na tcár de Fondos de Ode las mesadas pensionales aquí reconocidas a los demandantes y la vinculada litisconsorcial los valores y porcentajes por conceptos de aportes a salud.

Decimo: Autorizar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a descontar de las mesadas pensionales aquí reconocidas a los demandantes y la vinculada litisconsorcial los valores que por concepto de devolución de saldos le fueron pagados siendo debidamente indexados (..) hasta el momento que sean reintegrados a la entidad demandada.

Once: Condenar en costas a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. las que deberá liquidar por secretaría debiéndose incluir la suma de $6.443.500, por agencias en derecho (..). 4 Radicación n.°74761 Doce: Absolver a la entidad demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. de los demás cargos formulados en su contra ( ).

(• • • ). Por solicitud de la parte demandada, la sentencia fue aclarada en el sentido de señalar que se tratan de 14 mesadas pensionales. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al interpuestos por las par 2016 (f.°5 cdno. Trib sentencia de primer gra e,cursos de apelación ncia de 26 de febrero de el numeral 6 de la su lugar, ordenar el pago de los intereses moratorios clél art. 141 de la Ley 100 de 1993, a favor de Z. L. y M. S. M. D., a partir del 19 de abril de 2009 sobre las mesadas causadas desde el 7 de junio de 2008 hasta que se hiciera efectivo el pago; confirmó en todo lo demás la de1111:111M ol o mb ia Corte Suprema de Ju En lo que al recurso extraordinario interesa, precisó que la pensión de sobrevivientes se concedió bajo el supuesto de que el requisito de fidelidad no era exigible, en atención a que la sentencia CC C-556-2009 lo declaró inexequible; que dado los efectos retroactivos de esa providencia y el principio pro homine, tal requerimiento era «inconstitucional», y no podía impedir la consecución de la prestación; que procedían los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, sin 5 Radicación n.°74761 que tuviera relevancia alguna si la demandada actuó o no con buena fe.

Señaló que sobre los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, se han construido varias «sub reglas jurisprudenciales»; que el referido artículo no reclama un comportamiento de buena fe pues, basta la mora en el pago de las mesadas pensionales, para su concesión y, que se generan desde que vence el término de 4 meses que tienen las administradoras de pensiones, para resolver las peticiones de vejez y 2 para la de sobrevivientes.

Indicó que Liseth 1 iri De1gdo formuló petición de pensión de sobrevivientes el 19 de febrero de 2009, por lo que los citados intereses procediai a rtir del 19 de abril de esa misma anualidad, sobre 1 a s mesadas retroactivas reconocidas hasta que se causara su pago; refutó el argumento del a quo cuando esbozó que aquellos no aplicaban cuanido la decisión implicara un cambio de criterio, Republica de Colombia por cuanto gese ci erio estaba mucho _antes de que se corte urenia jeSt‘ declarara la znexequ por parte ae la Corte Constitucional, corporación cuyos precedentes «en principio» «deben cumplirse a cabalidad».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. 6 Radicación n.°74761 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación parcial de la sentencia impugnada, [ ] en cuanto ordenó pagar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a favor de (Z. L. y M. S. M).

Luego, se pide que revoque la condena impuesta por el juez a quo referente al reconocimiento de indexación de los dineros debidos a los pluricitados menores (..) y, en sede de instancia, absuelva a Porvenir S.A. de lo que atañe al pago de intereses de mora e indexación. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera, que no fueron replicados; pese a la diversidad de vías de ataque, se estudiarán de manera conjunta, dado el fin perseguido y la u soportan. de argumentos que los Denuncia por la senda diçecta, por aplicación indebida, la trasgresión del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y, por infracción directa los arts. 19 del CST, 1608 del CC y 8 de la Ley 153 de 18 epública -Kepública de Colombia Cortd S'upa'. la J tic Después de trascribir el contenido de los arts. 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del CC, asegura que de tales normativas se colige la impertinencia de la condena que se impartió por intereses moratorios, puesto que la pensión se negó bajo el amparo de la norma vigente a la fecha de la muerte del afiliado, que exigía el requisito de fidelidad de aportes al sistema de seguridad social; que por tanto, ninguna obligación tenía Porvenir S.A., de pagar la prestación de sobrevivientes, menos los citados intereses. 7 Radicación n.°74761 Afirma que habrá mora a partir de la fecha en que, de manera definitiva, surja para la administradora de pensiones, el deber de pagar la pensión; que resolverse en sentido contrario, trasgrede el art. 8 de la Ley 153 de 1887 y desobedece «el entendimiento que le han dado a éste las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia con relación al enriquecimiento sin causa y ( )».

Se apoya en las sentencias CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602 y CSJ SL6326-2016. VII. CARGO SEGUNDO Lo formula así:,1 A causa del error de he adelante se denuncia, en el fallo se aplicó indebida te.e1 culo 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma ecta los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.608 del Código Civil, 80 de la Ley 153 de 1887, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil (hoy 164 y 167 del Código General del Proceso), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta (..).

ReRúblicq_dp Colombia n Afirma;_tilei « no dar por demostrado, YsitálUl id, tgi i kc 1 6° Al le9 a que le fue reclamada a Porvenir S.A. la pensión de sobrevivientes la Corte Constitucional aún no había proferido la sentencia C- 559 de 2009, que fue con la que declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad de aportes en el sistema», yerro que provino de la falta de apreciación de las cartas que se dirigieron a los menores (fs.°14 y 15, y 115 a 166).

En la demostración, aduce que de la lectura de las cartas fechadas 3 de agosto de 2009, dirigidas por Porvenir 8 Radicación n.°74761 S.A. a L.M.D.F. (fs.°14 y 15), y a 0.L.M.Q. (fs.°115 a 166), se desprende la respuesta que se dio para negar la prestación derivada del deceso del afiliado Wilson Morales Parra. A renglón seguido, expone que, [ ] de la simple comparación entre la calenda antes mencionada, 3 de agosto de 2009, y de la sentencia C-556 de la Corte Constitucional, con la que se declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad de cotizaciones en el sistema, es decir, el 20 de agosto de 2009 (hecho público y notorio), resulta obvio inferir que cuando Porvenir S.A. negó el reconocimiento de la citada prestación de sobrevivientes fundada en el incumplimiento por parte del causante de la señalada exigencia legal, se repite, la fidelidad de aportes entendimiento del óbito del señor Morales equivocación en l'a instancia cuando so intereses moratorios p 1993 en que la entida~ otorgamiento de la constitucional pertinente.

Los carg, lo hizo bajo el más puro situación al momento del y lo,que pone de manifiesto la grave 1 sentenciador de segunda a al reconocimiento de los rtículo 141 de la Ley 100 de ener en consideración para el mpetrada la jurisprudencia VM CONSIDERACIONES esta Corporligta lekna por cuanto ses de mora previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, ha enseriado que cuando la condena impuesta surge de la creación jurisprudencial, no hay lugar a la condena por este concepto.

Como se dijo al historiar lo acontecido en las instancias, el Tribunal acotó que la pensión de sobrevivientes surgió por postura jurisprudencial, en aplicación de la sentencia CC- 0556-2009, que dispuso la inexequibilidad del requisito de fidelidad; también indicó que en atención a los efectos 9 Radicación n.°74761 retroactivos de la decisión citada y el principio pro homine, por tratarse de una norma «inconstitucional» no podía enervarse un derecho fundamental; que procedían los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, sin que incidiera si la demandada actuó o no con buena fe.

En punto al tema, esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL10504-2014, adoctrinó: En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues como se licado con ocasión del recurso pensión de sobrevivientes insit- e, fidelidad por su evidente dejó suficientemente extraordinario, la co obedeció a la inaplieÚdán c contradicción con el princip,idi'consfitucional de progresividad que rige en materia desegu4dcid-sOd,aún. antes de la declaratoria de inexequibilidad oper4p. seíztencza CC C-556/09, lo que implicó un cambio dé pi dwza que no podía prever la administradora deman Tesis que ha sido reiterada de manera pacífica, entre otras providencias en la CSJ SL10637-2014, donde también se dijo: República de Colombia Core luprilitp e liGt No se dispon ra e p go ue os intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la entidad aplicó la normatividad que estaba vigente en ese momento para negar el derecho pensional, pues el reconocimiento de la prestación económica a la demandante se hace en virtud al nuevo criterio que viene adoptando la Sala sobre la inaplicación del requisito de fidelidad, aun frente a derechos que se causaron en vigencia de aquellas normas que consagraban tal exigencia. De ahí que se revocará la sentencia, en cuanto condenó a la demandada al pago de los referidos intereses, para en su lugar, absolver sobre ellos.

Así las cosas, la sentencia impugnada debe ser quebrantada parcialmente, en cuanto revocó el numeral 6 de o Radicación n.°74761 sentencia d la sentencia de primer grado que ordenó la indexación de las mesadas pensionales, para en su lugar, disponer el pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. Sin costas, dada la prosperidad de las acusaciones.

VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Sirvan las consideraciones expuestas en sede de casación, para dar al traste con lo pretendido en la apelación por la parte demandante, qie se restringió a la concesión de los intereses morat t.p a la alzada de la demandada, no procede la,,r,fevoca_toria de la condena por indexación, debido a que pensionales, deben ser dispuestas por mesadas s para así compensar la devaluación de la moneda por' el transcurso del tiempo, en atención a «la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional» (sentencia CSJ SL6114-2015).

Por lo exillá l?il aclarWalf¿ nellbirilimeral 6 de la e 14Prg"igkelligIn st el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali. Sin costas, por no haberse causado. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 26 de febrero de 2016, por la Sala Laboral del 11 Radicación n.°74761 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que promovió LISETH MARÍA DELGADO FRANCO en representación de sus menores hijos M.S.M.S. y S.L.M.D. contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al que fue vinculada OLGA LUCÍA MORENO QUINTERO, en cuanto revocó el numeral 6 de la sentencia de primer grado que ordenó la indexación de las mesadas pensionales, y en su lugar, dispuso el pago de los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.

No la casa en lo demás. En sede de insta numeral 6 de la sentenciad UELVE confirmar el da el 27 de julio de 2015 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali. Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. R 'úb1 co é a de DONALD JOSÉ DIX PON JIMEL I AlYCL-1 JOT E PRA NCHEZ Y 12