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SL11657-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46022 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL11657-2015 Radicación n.° 47879 Acta 30 Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.-ESP.- ELECTRICARIBE S.A.-ESP.- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso que instaurara REILBERT ARIAS MIRANDA- contra la sociedad recurrente y ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S. A.- En liquidación.- I.

ANTECEDENTES En lo que al recurso extraordinario interesa se precisa señalar que el demandante reclama sea reajustada su pensión de jubilación, desde el 1º de enero de 2000, en cuantía del 5.77%; así como la indexación de las sumas de dinero que resulten a su favor. En procura de respaldar sus peticiones, afirma haber trabajado para la Electrificadora del Atlántico S. A.- que fuera luego sustituida por Electricaribe S. A.-; con la primera de ellas el sindicato suscribió convención colectiva de trabajo vigente entre 1983 y 1985 en cuyo artículo 2º, parágrafo 3º, se pactó la aplicación de la Ley 4ª de 1976 en el que se disponía que los aumentos «para pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo» en ningún caso serían inferiores al 15% de la respectiva mesada pensional; acuerdo éste que sería ratificado con compilación posterior; no obstante lo anterior, en el año 2000 sólo le fue incrementada su pensión en un 9.23% cuando lo correcto, en arreglo a la misma convención, era reajustar el 15% allí previsto.

La Electrificadora del Atlántico, al contestar la demanda, se opone a la totalidad de las pretensiones manifiesta no adeudar suma alguna al demandante y plantea como excepciones las de inexistencia de obligaciones; falta de causa petendi y prescripción. Electricaribe afirma que la Ley 4ª de 1976, fue modificada por la Ley 71 de 1988 y luego por la Ley 100 de 1993, conforme a la cual el incremento que en el año 2000 correspondía al actor era el reconocido por la empresa, esto es, 9,23%, que si bien en la convención colectiva celebrada entre Sintraelecol y la empresa se estableció que a las pensiones de jubilación conferidas por la electrificadora, les seguirían reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, debe entenderse que estos son los correspondientes al auxilio para gastos de sepelio, servicios médicos y odontológicos, disfrute de la sustitución pensional y auxilio para estudios secundarios; pero no se refiere al incremento pensional.

Propone las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones En escrito separado realiza la denuncia del pleito (f. 27 a 31) y solicita el llamamiento en garantía a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S. A. – E. S. P. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado del conocimiento que lo fuera el Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, resuelve: Condenar a la Electrificadora del Atlántico S. A.- que fuera luego sustituida por Electricaribe S. A. demandada al reconocimiento y pago de un reajuste de 5,77% mensual « sobre las mesadas pensionales del año 2000, diferencia que se señala inmediatamente así: Pensión 1999: $973.025.00;

INCR 9.23%: $1.062.835; INCR 15%: $1.118.978.75.; DIFERENCIA: $56.143.75;

SEGUNDO: Sobre las diferencias…las demandadas pagarán intereses al actor conforme lo contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.TERCERO: Declarar que los valores resultantes de la condena impuesta a la ELECTRIFICADIORA DEL ATLÁNTICO SP EN LIQUIDACIÓN corresponde cubrir el 90% y a ELECTRICARIBE EL 10% restante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ante la apelación de ambas partes, decide modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de: «1.-CONDENAR a la Electrificadora del Caribe…a reconocer y pagar al demandante, en su totalidad un reajuste del 5,77% mensual sobre las mesadas pensionales del año 2000, manteniendo incólume el monto tasado por el a quo, a consecuencia de ello se Absuelve a la Electrificadora del Atlántico S. A. en liquidación de los cargos impetrados en su contra…2.- REVOCAR el punto TERCERO de la sentencia apelada; 3.- CONFIRMAR el punto SEGUNDO y el QUINTO de la sentencia apelada…» Para empezar, centra la controversia en torno a determinar si le asiste derecho al demandante a los reajustes consagrados en la Ley 4ª de 1976 y para ello descarta los aspectos que se encuentran al margen de la discusión: En primer término la calidad de pensionado del actor adquirida a partir del 27 de junio de 1998 demostrada a través de las certificaciones de la Unidad de Nóminas y Salarios (fl. 7 y 8); de igual manera que el incremento recibido por el pensionado fue de 9.23% pues así lo acepta la demandada al contestar el escrito que abre el proceso.

Así mismo Electricaribe acepta que la norma convencional la obliga con respecto a los « trabajadores que se encuentren pensionados por electrificadora del atlántico se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, “sin consideración a su vigencia” expresión esta (sic) que hace relación a otros derechos diferentes al procedimiento contemplado para un incremento pensional (…) que si bien en su época y por las circunstancias económicas que atravesaba el país fue necesario hoy existe un nuevo procedimiento para el aumento automático de las pensiones de jubilación regulado por la Ley 4ª de 1976, derogada por la Ley 71 de 1978, y recientemente por la Ley 100 de 1993, por lo que no se refiere al incremento pensional».

A continuación transcribe la norma de la convención suscrita entre Electrificadora del Atlántico S. A. E. S. P., y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica. Parágrafo Primero: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S. A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo, todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia. Que la interpretación que diera el a quo, es la misma fijada por dicha Corporación, en el sentido de que la expresión «sin consideración a su vigencia » «esto es sin consideración al tiempo sin límite temporal…coincide con la dada por la H. Corte Suprema de Justicia…sentencia del 19 de septiembre de 2006…» la que copia en lo que considera pertinente.

Luego afirma que al pedir el demandante el «reajuste de la pensión de jubilación desde el 1 de enero de 2000 en cuantía de 5.77%» hizo que el juez de la primera instancia respondiera a dicha exigencia, es decir, solo respecto del año 2000, no obstante aunque se trate de un incremento pensional prestación de carácter periódico en aplicación del principio de la congruencia de la sentencia, era menester que el demandante soportara sus aspiraciones en hechos que dieran lugar a la condena en la forma solicitada, es decir para los años consecutivos, a futuro con base en la anterior interpretación de la norma convencional y no lo hizo.

Finalmente, para soportar su determinación de condenar sólo a Electricaribe y en este sentido modificar la decisión del a quo, refiere que la pensión reconocida al actor se realiza a parir del 27 de junio de 1998 (fl 8) y los reajustes reclamados son aquellos “desde el 1º de enero de 2000 en cuantía del 5,77%” que la fecha efectiva de la sustitución corresponde al 16 de agosto de 1998; lo reclamado en este proceso se genera con posterioridad a ella por lo que esta circunstancia se enmarca en el supuesto fáctico del numeral 1º de la cláusula tercera del convenio de sustitución, según la cual estas obligaciones deben ser asumidas por Electricaribe; lo que obliga a variar lo dispuesto en este sentido por el a quo y establecer que « la condena impuesta solo es a cargo de Electrificadora del Caribe S. A. –ESP, absolviéndose por ende a la Electrificadora del Atlántico.» IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada que fuera condenada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto modificó los numerales primero y segundo, confirmó los numerales Segundo (sic) y Quinto, revocó el numeral tercero y reformó el numeral cuarto de la sentencia proferida por el señor Juez…que condenó a las demandadas a pagar al señor…un reajuste del 5.77% mensual sobre las mesadas pensionales del año 2000, y a los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y declaró que los valores resultantes de la condena impuesta a Electranta corresponde cubrirlos en el 90% y a Electricaribe en el 10% restante y le impuso costas en la misma proporción» En subsidio que: la…Corte…case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto, al confirmar la condena del a quo que impuso para los años 2000 el reajuste a la pensión de jubilación previsto en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, vulneró los expresos límites que para las reglas pensionales convencionales estableció el parágrafo transitorio 3º del acto legislativo No 1 de 2005 y, en sede de instancia, al revocar la decisión del A quo, determine que la condena no debe superar el término inicialmente estipulado en la convención que le dio origen al citado beneficio y en ningún caso que no sobre pase el 31 de julio de 2010.

Con tal propósito formula tres cargos, no replicados, respecto a los cuales se harán los siguientes pronunciamientos: VI. CARGO PRIMERO La sentencia impugnada, señala, viola en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, por falta de aplicación de los artículos 21 y 467 del CST, en relación con los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993, los artículos 429, 468, 470, (…)del CST, 1494 y 1602 del Código Civil, la Ley 71 de 1988, el artículo 61 del CPT y los artículos 39, 53, 55 y 95 de la constitución Política.

A la referida trasgresión se arriba, expresa el recurrente, al incurrir el ad quem de manera manifiesta en los que denomina errores de hecho: • Dar por demostrado, sin estarlo, que el sistema de reajuste consagrado en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, al que alude el parágrafo 1º del artículo 2o de la Convención Colectiva…vigente en Electranta, durante los años 1983-1985, hace parte de los derechos consagrados para los pensionados en dicha Ley 4ª de 1976. • Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, al que alude el parágrafo 1º del artículo 2o de la Convención Colectiva, es una disposición susceptible de formar parte de una convención colectiva de trabajo. • No dar por demostrado, estándolo, que la citada Convención Colectiva… vigente en Electranta, durante el período 1983-1985, en parte alguna estableció incrementos pensionales fijos del 15% anual, con el consecuente efecto sobre el principio de inescindibilidad.

Ocurrieron los señalados desatinos, refiere el censor, en razón a la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: · Convención Colectiva vigente en Electranta del 1º de agosto de 1983 al 31 de julio de 1985 (fl. 226 a 232). · Escrito de contestación de la demanda (fl. 12 a 16). · Escrito de interposición y sustentación del recurso de apelación. Sostiene en el propósito de demostrar la acusación, que el propósito al que alude el canon convencional (art. 2º, parágrafo 1º, « es proyectar más allá de la vigencia de la Ley 4ª de 1976, aquellas disposiciones contenidas en esta ley en las que se hacen extensivas a los pensionados los beneficios que el empleador tuviere para sus trabajadores, entre los cuales no puede estar una fórmula matemática para ajustar pensiones, pues esta no se aplica a los trabajadores.» Refiere que cuando en una convención colectiva, expresa, se incluye un texto legal vigente adquiere una connotación relativa a una ley que debe ser cumplida haya o no convención. Sin embargo, agrega, que cuando la Convención Colectiva dispone que la norma legal deba ser incorporada más allá de su vigencia, la ley adquiere connotación convencional para el efecto de establecer su procedencia dentro de dicho estatuto convencional de acuerdo con la naturaleza de su contenido; con mayor razón cuando en el sub lite la convención colectiva se refiere de manera integral a toda una normatividad y el ad quem incurre en el error de, por iniciativa propia, acoger un artículo de dicha ley que no es concordante con la naturaleza de las convenciones colectivas, como si formara parte de ésta, y de paso violar el principio de la inescindibilidad normativa consagrado en el artículo 21 del CST; otorgando al juez de apelación una valoración alejada de la razonabilidad y, por el contrario, abordando un criterio netamente subjetivo La señalada norma convencional en la que fundamenta el superior su determinación refiere a todos los derechos contemplados en la Ley sin que de manera expresa se indique dentro de los mismos el pretendido reajuste.

Precisa se señale, dice la censura, si el sistema de reajuste contenido en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 es un derecho subjetivo y si, aun siéndolo, puede ser considerado, al interior de una norma convencional, como parte de la solución a una controversia o conflicto de naturaleza económica. El derecho subjetivo, aduce, configura una facultad para el acreedor de la relación jurídica consagrada en el derecho objetivo, es decir en la norma jurídica, respecto de la obligación o deber que surge para la parte deudora.

Cuando una disposición legal, agrega al continuar, consagra un procedimiento de cálculo éste “per se” no configura un derecho, dado que su aplicación puede resultar inferior a sus expectativas patrimoniales, es decir, el contenido de tal disposición pudiere, inclusive, perjudicar la situación del destinatario de la norma, con lo cual ésta se torna en un deber, más que en un derecho.

Copia apartes de salvamento de voto a la sentencia CSJ SL-e 17 de marzo de 2009, radicación 31350 Y agrega que un sistema de cálculo no contempla situaciones favorables o desfavorables sólo establece un método para llegar a un resultado matemático, dice al continuar en su argumentación. En razón a lo anterior el ad quem aplica indebidamente el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, sostiene el recurrente, al concluir que este artículo, que sólo consagra un sistema de cálculo, forma parte de los derechos que esta ley consagra, cuando tales derechos aparecen concretamente en los artículos 6º a 10º de la misma.

Subraya que: …no hay duda que un sistema de reajuste como el contemplado en la Ley 4ª de 1976 no es un derecho subjetivo en cuanto ventaja patrimonial y, por lo mismo, no acierta el ad quem, cuando el error de hecho ostensible que se deriva de no evaluar adecuadamente lo que significa la mención de ley en un texto convencional, concluye que entre los beneficios de los trabajadores de una empresa, que pueden hacerse extensivos a lo9s pensionados, se encuentra un método de cálculo del reajuste de las pensiones que, por supuesto, no pude aplicar a los trabajadores activos.

Para finalizar señala que si en gracia de discusión se aceptara que un método de cálculo, que en determinados momentos puede generar desventaja patrimonial para los sujetos de una norma, como el contenido en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, es un derecho subjetivo, tampoco puede considerarse que esta conclusión forma parte de la apreciación que el Tribunal puede acoger dentro de las alternativas de interpretación de una cláusula convencional, en desarrollo del artículo 61 del CPT y SS para que formen libremente su convencimiento, porque dicho artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 constituye además una norma cuyo contenido, frente a la naturaleza de las convenciones colectivas, estaría resolviendo un conflicto ajeno a las condiciones propias de un contrato de trabajo, como expresamente lo precisa el artículo 467 C.S.T. al definir la Convención Colectiva de Trabajo.

Luego enfatiza en que si bien el tribunal puede interpretar la convención colectiva en lo referente a la solución de conflictos económicos, no le es dable acoger como parte de una convención colectiva una disposición contraria a su naturaleza, expresamente consagrada en el art. 467 CST, y a lo consagrado por la Ley 4a/76 para los pensionados en materia de derechos aplicables a los trabajadores, ignorando de paso que si así fuera, debía entonces darse aplicación al artículo 21 CST con el consecuente efecto sobre el aumento del valor de mesadas pensionales cuando el artículo 1° de la citada ley les era desfavorable.

Olvidó así el ad quem, dice, que el artículo 1° de la Ley 4' de 1976, además de no consagrar un derecho subjetivo, no puede ser considerado parte de la estructura de una convención colectiva porque carece de sustento su incorporación dentro de " las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia" (Art. 467 C.S.T.), dado que no es aplicable a dichos contratos.

VII. CONSIDERACIONES No cobra éxito el cargo al reiterar la Corte el pronunciamiento que con relación a idéntica acusación se realizara en sentencia CSJ SL de 24 de enero de 2012, radicación 40094, que a su vez rememora lo adoctrinado en CSJ SL de 23 de enero de 2009, radicación, 30077; contra la misma demandada, con respecto a idéntico cargo sustentado con los mismos razonamientos: No cabe ninguna duda de que la convención colectiva de trabajo es figura insigne del derecho colectivo de trabajo, como que traduce una de las expresiones más vigorosas del derecho y de la libertad de negociación colectiva, que la Constitución Política y las leyes garantizan, fomentan, estimulan y promueven, en tanto comportan verdaderas fuentes de paz laboral.

Su vocación natural –en la que subyace un hondo sentido social y humano- es el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los asalariados, a través del logro de beneficios que superan los previstos en los textos legales. A propósito de su trascendencia social y jurídica, la Corte, en sentencia del 29 de octubre de 1982, asentó: (….) La convención colectiva de trabajo es considerada la institución central del derecho colectivo de trabajo y el mayor logro de los esfuerzos y luchas del sindicalismo por situarse en la contratación laboral frente al patrono en un plano de igualdad para la regulación de las condiciones de trabajo.

Su finalidad inmediata es el mejoramiento del nivel de existencia de los trabajadores, obteniendo para éstos prerrogativas económicas y sociales superiores a las que consagra la ley. Esta es una filosofía jurídica y social aceptada por el Estado moderno como necesidad primordial en el mantenimiento de las instituciones propias de la democracia que permite hacer todo aquello que la ley no prohíbe”.

Cuando la convención colectiva de trabajo –que sirvió de fundamento a las condenas fulminadas en el fallo recurrido en sede de casación- dispuso que a todos los trabajadores que se encuentren pensionados o que se pensionen en el futuro se les continuarán reconociendo “todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia”, no está siendo discordante con la filosofía jurídica y social de esos convenios reguladores de condiciones de trabajo, en cuanto posibilita la aplicación de las preceptivas de la Ley 4ª de 1976, a pesar de su pérdida de aliento jurídico.

Se superan con creces los dictados legales, en tanto que, a los efectos del Gobierno de las condiciones de trabajo, se permite que un texto legal sea el soporte de derechos para los pensionados, así haya desaparecido del escenario jurídico. En sentir de la censura, carece de sustento jurídico incorporar un texto como el que se comenta en una convención colectiva de trabajo, dado que no es aplicable a los contratos de trabajo.

Olvida el recurrente que las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, pueden válidamente estipular que los pensionados sean acreedores de algunos de los beneficios ahí consagrados. A propósito, la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, en sentencia del 8 de noviembre de 1993 (Rad. 6.441) adoctrinó: “(…..) La convención colectiva de trabajo por disposición perentoria del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo sólo regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, por tanto únicamente es aplicable a los trabajadores aforados y por extensión a todos los no sindicalizados cuando en la convención sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercer parte de los trabajadores de la empresa, según lo dispone el artículo 471 del mismo estatuto.

Entonces, los pensionados en principio no son beneficiarios de puntos de la convención colectiva, salvo cuando el empleador consiente en ello, en ejercicio de su libertad de contratación colectiva, pues respecto de ellos no existe ninguna relación laboral. En consecuencia los árbitros no están facultados para establecer beneficios indiscriminados a favor de los extrabajadores pensionados, con anterioridad a la expedición del laudo arbitral, por cuanto ellos son ajenos al conflicto colectivo.

Situación distinta cuando en el laudo están previstas prestaciones extralegales a favor de los trabajadores activos, para cuando ellos adquieran el status de pensionados, dado que se está regulando una condición a favor de los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo vigentes, por tanto personas comprometidas en el conflicto colectivo”.

Sostiene el ataque que el derecho subjetivo, por su propia naturaleza, “involucra un incremento para el patrimonio de la persona”. El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados “todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976”. En ese sentido, no cabría tildar de errado –y menos en la magnitud de manifiesto o evidente- el entendimiento que el Tribunal dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.

No entiende la Sala cómo el cargo sostiene que el reajuste prescrito en esta norma legal no es un derecho y que sólo pueden ser considerados como tales los que se prevén en los artículos 6° a 10. Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad.

Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal. Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista jurídicamente.

Es más, la posibilidad de ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza. Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposición convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habrá de resolverse con el postulado de la norma más favorable. Pero, en todo caso, ello no conduce a la pérdida de aliento de la norma convencional.

De otra parte, no puede remitirse a duda que el referido canon convencional fue el fruto de una negociación, registrada en una convención colectiva, como culminación de un conflicto económico o de intereses. Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo.

Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho. Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida.

Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489), en la que se dijo: “(…..) Es sabido que el objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa durante su vigencia, generalmente persiguiendo superar el mínimo de los derechos instituidos para los trabajadores en la ley, por lo que mientras los susodichos convenios estén en vigor, un cambio legislativo no conduce por sí solo a que dejen de aplicarse tales acuerdos con el pretexto de que la mutación legislativa también reguló un tema acordado en la respectiva estipulación convencional.

Consecuente con lo anterior, pueden las partes modificar por sí mismas los términos de una disposición convencional, cualquiera que sea la alteración, con la condición de que no afecte derechos mínimos de los trabajadores o el principio de favorabilidad, e incluso también le es dable al legislador regular expresamente materias que modifiquen hacia el futuro prerrogativas convencionales.

Empero si después del aludido cambio legislativo las propias partes mediante un nuevo acuerdo colectivo insisten en acordar un beneficio extralegal invocando o remitiéndose a un precepto legal derogado, y si con ello no infringen principios de orden público, no puede decirse que ello conlleve automáticamente la desaparición del mundo jurídico del beneficio convencional.

Todo lo anterior es más relevante en el caso presente, dado que como con pleno acierto lo asentó el sentenciador, si precisamente en la convención colectiva vigente por la época de los hechos, suscrita ya en vigencia de la Ley 50 de 1990, las partes memoraron nuevamente el numeral quinto del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, a pesar de haber quedado éste sin vigencia para algunos trabajadores, fue porque se conservó la posibilidad de reintegro para el personal ubicado en el campo de aplicación de la convención, que sea despedido sin justa causa después de ocho años de servicios, puesto que como lo expresó esta Corporación en proveído del 7 de abril de 1995 (rad. 7243) ‘no puede el juez en estas materias apartarse de lo literal de las palabras para imponerle a las partes obligaciones que van más allá del texto del convenio normativo, salvo que claramente aparezca que la intención de quienes celebraron la convención colectiva fue diferente’ No sale avante el cargo.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por violar en forma directa, en la modalidad de Interpretación Errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para sustentar el cargo sostiene: 1. El Tribunal en la sentencia recurrida, al confirmar la decisión del A Quo, ratifica el criterio expresado por el Juez de Primera Instancia en el sentido de que al presente caso es aplicable lo previsto por el artículo 141 de la ley 100 de 1993. 2.

El artículo 141 en comento consagra el pago de intereses "en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales" de que trata la ley 100 de 1993. 3. Como lo ha expresado en reiteradas oportunidades esas Honorable Corte, en el Derecho Laboral o en el Derecho a la Seguridad Social, la aplicación de sanciones por causa de la mora de un obligado, implican, por parte de quien la aduce, la demostración de la conducta torticera o fraudulenta del obligado. 4.

Desde este punto de vista, mientras no exista tal demostración no es dable aplicar la consecuencia punitiva, en la medida en que aunque se presente la mora, no hay negligencia sino una circunstancia de orden jurídico que, dentro del marco de la buena fe, dio lugar a negar el reconocimiento de un derecho con causa en una legítima y razonable interpretación de la Ley. 5.

Como el cargo está planteado por la vía directa, no se discuten los supuestos fácticos en los que sustentó el Ad Quem su decisión, entre ellos que no aparece demostrado en el proceso la mala fe de la entidad obligada, que al demandante se le reconoció el derecho a la pensión de jubilación y que en parte alguna se aduce que mi representada hubiera incurrido en mora en el pago de tal pensión o aparezca acreditado un incumplimiento en tal sentido. 6.

En esta perspectiva, si el asunto materia del debate procesal se refiere al incremento de una pensión cuyo reconocimiento no se discute y en parte alguna se predica mora de mi representada en el pago de la mesada respectiva del actor, no existe sustento alguno para la condena impuesta en éste sentido y, por lo mismo, la condena del Ad Quem a mi representada por éste concepto, configura una violación evidente del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior en razón a que, el efecto punitivo que dicha disposición consagra por el no pago de una pensión, no es automático y se requiere que la parte demandante demuestre una conducta torticera o negligente por parte de la persona o entidad obligada. 7. Interpretar el artículo 141 de la Ley 100/93 como un efecto punitivo automático sin consideración alguna, inclusive, sin tener en cuenta que en este caso se trata de un asunto sometido a una compleja interpretación legal para, con base en dicha equivocada interpretación, condenar a mi representada, configura una violación del mencionado precepto que, aunada a las deficiencias ya observadas, demuestran con evidencia la inconformidad que en este cargo se plantea. 8.- Cabe agregar que, en relación con éste punto, como la apelación presentada pretende modificar total-mente la condena impuesta en relación con el in-cremento extralegal de la pensión, se entiende implícito dentro de tal planteamiento la inconformidad con la aplicación del artículo 141 de la ley 100 de 1993; razón por la cual estimo que no puede aducirse que el planteamiento al que obedece el presente cargo no constituye un yero del Tribunal por no haberse planteado expresamente en el recurso de apelació n. IX.

CONSIDERACIONES. Como se alcanza a vislumbrar de las propias consideraciones del impugnante, la condena a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses del artículo 141 de ley 100 de 1993, en efecto no constituyó materia de inconformidad de la empresa con la determinación que en dicho sentido indicara el a quo (fl. 491). La censura al respecto aduce que debe inferirse el disentimiento del apelante con la aplicación por el Juez de la primera instancia del artículo 141 de la ley 100 de 1993 pues se encontraba implícito al manifestar éste su desacuerdo « con la condena impuesta en relación con el incremento extralegal de la pensión» El señalado razonamiento del impugnante se opone a la precisión y rigor que, conforme lo advierte la Corte, demanda el artículo 66 A de la sustentación del recurso de apelación; como lo diría en sentencia SL 11012 de 2014: Pues bien, el principio de consonancia fue consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los siguientes términos: La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Conforme a su redacción y sentido original, bajo el principio de la consonancia –derivado del apotegma tantum devolutum quantum apellatum- el juez de apelaciones debe resolver el litigio en los precisos términos en que le es planteado por el recurrente en la sustentación de la alzada, lo cual le impide emitir un juicio sobre aspectos no controvertidos en la impugnación. En el sub lite, la inconformidad de la empresa con la condena a reconocer y pagar los intereses contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, requería de esos precisos términos de los que habla el anterior precedente para que le fuera posible al ad quem, en virtud a su competencia, realizar los respectivos juicios y valoraciones.

Y así lo entendió el colegiado que sólo se centró, para su examen, en aquellos tópicos claramente atacados por el apelante, por lo que al no realizar análisis alguno, en relación a la determinación de primera instancia que condena al pago de los mencionados intereses; no hay lugar para fundar el cargo en el sentido expresado. Sin que, además debe decirse, pueda constituirse el recurso extraordinario en el medio que permita revivir la controversia que ha debido plantearse a partir de la manifiesta disconformidad de la demandada en la oportunidad procesal correspondiente.

No resulta fundado el cargo. X. TERCER CARGO. Atribuye a la sentencia la violación de manera indirecta y en el concepto de aplicación indebida del artículo 70 del CST, en relación con los artículos 57 del CPC, 67, 68, 69, 467, 468, 470 (D. 2351/65, artículo 37), 478 y 479 (D. 6161/54, artículo 14) del CST, 1494 y 1602 del C.C. Señala como errores de hecho los siguientes: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que en el acuerdo de sustitución patronal entre ELECTRANTA y ELECTRICARIBE (folios 37 a 206, concretamente en los folios 42 y 43), expresamente se convino que ELECTRANTA asumiría el 90% del valor de las condenas judiciales dictadas en procesos de carácter laboral originados en demandas que, a partir de la fecha efectiva de la sustitución, presente un trabajador o un pensionado contra ELECTRICARIBE por hechos u omisiones ocurridos con anterioridad a la fecha de sustitución. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que solo el 10% del valor de las condenas judiciales antes referidas está a cargo de ELECTRICAFRIBE. Se produjeron los indicados desatinos al no apreciar: Convenio de Sustitución Patronal, obrante a folios 37 a 206 y, particularmente en relación con las Cláusulas 3 y 4. Refiere en la argumentación que emplea para demostrar la validez de su acusación: 1.

En la Cláusula 3', numeral 2. del Convenio de Sustitución Patronal, que dice el Tribunal haber considerado, se estableció que ELECTRICARIBE asume y se obliga a responder por "el 10% del valor de las condenas judiciales dictadas en procesos de carácter laboral originados en demandas que, a partir de la fecha efectiva, presente un Trabajador o un Pensionado contra ELECTRICARIBE por hechos u omisiones ocurridos con anterioridad a la fecha efectiva, siempre y cuando se le haya denunciado el pleito o llamado en garantía a ELECTRANTA en la oportunidad procesal correspondiente" (Folios 41 y 42). 2.- Que la cláusula 4a, numeral 2 del mismo convenio antes citado, establece que ELECTRANTA asume y se obliga a responder por " el 90% del valor de las condenas judiciales dictadas en procesos de carácter laboral originados en demandas que, a partir de la fecha efectiva, presente un trabajador o un pensionado contra ELECTRICARIBE, por hechos u omisiones ocurridos con anterioridad a la fecha efectiva, siempre y cuando se la haya denunciado el pleito o llamado en garantía a ELECTRANTA " (Folios 42 y 43). 3.- Que no hay discusión que entre ELECTRANTA y ELECTRICARIBE se produjo una sustitución patronal y que esta tuvo como fecha efectiva el 16 de Agosto de 1998, es decir, que la condena judicial que impuso el Ad Quem en la sentencia que se recurre es posterior a la denominada "fecha efectiva". 4.- Que el tribunal se equivoca cuando no da por establecido que la obligación adquirida por ELECTRANTA y que es materia de la condena, « tiene causa en hechos u omisiones ocurridos antes de la sustitución patronal y se negó a observar la perentoriedad de tal acuerdo; conclusión ligera, si se tiene en cuenta que el juez de alzada no vio el acuerdo de tales obligaciones de carácter laboral en la manera como proporcionalmente se asumieron en acuerdo legítimo y con respaldo legal, en los términos referidos en las cláusulas a las que se alude en los numerales 2 y 3 precedentes. 5.

Transcribe el artículo 70 del CST: …el antiguo y el nuevo empleador pueden acordar modificaciones de sus propias relaciones", siempre y cuando tales acuerdos no afecten "los derechos consagrados a favor de los trabajadores en el artículo anterior. 6. Afirma no haber duda respecto a que la figura de la sustitución de empleadores conlleva para el nuevo empleador asumir solidariamente « las obligaciones del antiguo causadas antes de la fecha efectiva, sin perjuicio de que, si el nuevo empleador las reconoce, pueda repetir contra el antiguo. 7.

En razón a lo anterior el Tribunal violó el artículo 70 C.S.T., pues si el Ad Quem hubiera considerado que ELECTRANTA fue vinculada procesalmente a este proceso, que las obligaciones a que da lugar la condena fueron adquiridas por la misma empleadora antes de la sustitución, que en el convenio de sustitución se estableció la forma como los empleadores asumirían la responsabilidad respecto de estas obligaciones, habría llegado a la conclusión que la condena impuesta debe incluir a ELECTRANTA en el 90% de acuerdo con la forma como, al tenor del artículo 70 C.S.T., lo estipularon el antiguo y el nuevo empleador en el Convenio de Sustitución Patronal, obrante a folios 37 a 206 y, particularmente en relación con las Cláusulas 3 y 4 (folios 41 a 43). 8.

Los acuerdos entre el nuevo y antiguo empleador, en los términos del Artículo 70 C.S.T., no afectan el derecho de los trabajadores, no se observa razón para desconocer tal acuerdo y desestimar el convenio de sustitución aportado al proceso. XI. CONSIDERACIONES No prospera la acusación al establecerse que lo reclamado por el actor y ordenado a la Electrificadora del Caribe…a reconocer y pagar al demandante, en su totalidad un reajuste del 5,77% mensual sobre las mesadas pensionales del año 2000, es posterior a la denominada fecha efectiva, -16 de agosto de 1998-; por lo que esta circunstancia se enmarca en el supuesto fáctico del numeral 1º de la cláusula tercera del convenio de sustitución, según la cual: Electricaribe asume y se obliga a responder por: 1.

La totalidad de las obligaciones de carácter laboral a favor de los Trabajadores y de los Pensionados que se generen y/o causen a partir de la Fecha Efectiva. El tenor de las cláusulas tres y cuatro del convenio de sustitución es el siguiente: (….) OBLIGACIONES LABORALES ASUMIDAS POR ELECTROCARIBE. Electricaribe asume y se obliga a responder por: 1.

La totalidad de las obligaciones de carácter laboral a favor de los Trabajadores y de los Pensionados que se generen y/o causen a partir de la Fecha Efectiva. 2. El diez por ciento (10%) del valor de las Condenas Judiciales dictadas en procesos de carácter laboral originados en demandas que, a partir de la Fecha Efectiva, presente un Trabajador o un Pensionado contra Electricaribe por hechos u omisiones ocurridos con anterioridad a la Fecha Efectiva, siempre y cuando (a) se le haya denunciado el pleito o llamado en garantía a Electranta en la oportunidad procesal correspondiente y (b) se le haya informado a Electranta sobre la existencia de la demanda, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquel en que Electricaribe haya sido notificada de ella por el Juzgado de conocimiento.

En caso de que el juez que conozca de la demanda no acepte la denuncia del pleito o el llamamiento en garantía a Electranta, bastará que se haya realizado la notificación a Electranta, en la forma y oportunidad establecida en la presente cláusula. Si no se realiza la denuncia o el llamamiento en garantía en la oportunidad procesal correspondiente y/o no se informa a Electranta en la forma establecida, corresponderá a Electricaribe la totalidad de la Condena Judicial”.

OBLIGACIONES LABORALES ASUMIDAS POR ELECTRANTA. Sin perjuicio del principio de solidaridad establecido en el Artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Cláusula 15 de este Convenio, Electranta asume y se obliga a responder por: 1. La totalidad de las obligaciones de carácter laboral, incluyendo las mesadas pensionales, resultantes de las Normas Laborales Aplicables que se hayan generado y/o causado hasta la Fecha Efectiva. 2.

El noventa por ciento (90%) de las Condenas Judiciales dictadas en procesos de carácter laboral originados en demandas que, a partir de la Fecha Efectiva, presente un Trabajador o un Pensionado contra Electrocaribe por hechos u omisiones ocurridos con anterioridad a la Fecha Efectiva, siempre y cuando (a) se le haya denunciado el pleito o llamado en garantía a Electranta en la oportunidad procesal correspondiente y (b) se le haya informado a Electranta sobre la existencia de la demanda, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquel en que Electrocaribe haya sido notificada de ella por el Juzgado de conocimiento.

En caso de que el juez que conozca de la demanda no acepte la denuncia del pleito o el llamamiento en garantía, bastará que se haya realizado la notificación a Electranta, en la forma y oportunidad establecida en la presente cláusula. Si no se realiza la denuncia o el llamamiento en garantía en la oportunidad procesal correspondiente y/o no se informa a Electranta en la forma establecida, corresponderá a Electricaribe la totalidad de la Condena Judicial”.

En el sub lite, como se dijo, al ordenarse el reconocimiento y pago, en favor del demandante, de un reajuste del 5.77% a Electrificadora del Caribe «sobre las mesadas pensionales del año 2000», conduce a establecer que el tribunal no incurre en la violación que se le imputa al obrar esta disposición con posterioridad a la fecha efectiva, -16 de agosto de 1998- de la señalada sustitución. En razón a lo anterior no logra el cargo su propósito.

No se casará la sentencia. Sin costas ante la ausencia de oposición. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso que instaurara REILBERT ARIAS MIRANDA- contra la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.-ESP.- ELECTRICARIBE S.A.-ESP.- y ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S. A.- En liquidación.- Sin costas ante la ausencia de oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 25