CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 49886 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL11656-2015 Radicación n.º 49886 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de septiembre de 2010, en el proceso seguido por LUZ MARINA LÓPEZ DE WERLEMAN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y S.S. I.
ANTECEDENTES La citada accionante promovió demanda laboral con el propósito de que se declarara que el Instituto de Seguros Sociales debía reconocer y reliquidar su pensión de jubilación conforme a los parámetros de la L. 6ª/1945, aplicable en virtud del régimen de transición de la L. 33/1985. Corolario de lo anterior, solicitó el pago de la pensión desde el 30 de abril 1992, fecha en que cumplió 50 años de edad y 20 años de servicio; el pago de las sumas adeudadas debidamente indexadas, «como resultado de la diferencia resultante entre la pensión que actualmente esta (sic) devengando y la que resulte de la liquidación de la Ley 33 de 1985 en concordancia con la Ley 6 de 1945, a partir del 30 de abril de 1992»; los intereses de mora consagrados en el art. 141 de la L. 100/1993 y las costas procesales.
En respaldo a sus pretensiones, refirió que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución n. 014421 de 18 de noviembre de 1997 (sic), le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $253.786, a partir del 30 de abril de 1997, de acuerdo con la L. 33/1985; que en la anterior resolución se omitió computar el tiempo de servicio laborado en el Hospital Militar, el cual va del 1º de junio de 1968 hasta el 31 de octubre de 1974; que de habérsele tenido en cuenta ese tiempo, al 28 de enero de 1985 tendría 5.530 días (15 años y medio de servicio) y, por lo tanto, se habría beneficiado del régimen pensional de la L. 6ª/1945, aplicable en virtud de la transición prevista en el par. 2º del art. 1º de la L. 33/1985.
En esa dirección, señaló que con arreglo a la L. 6ª/1945, su pensión debió serle reconocida a partir del 30 de abril de 1992, cuando cumplió los 20 años de servicio, teniendo en cuenta, además, que para esa fecha ya tenía 50 años de edad –los cumplió el 2 de febrero de 1991-. Agregó también, que a partir de esa fecha se debía liquidar su mesada pensional «con sus correspondientes aumentos […] con el equivalente al 75% del salario promedio durante el último año de servicio».
Recalcó que contra la resolución mediante la cual se le reconoció su pensión, interpuso recurso de reposición y apelación, que no fueron resueltos; que, por esa circunstancia, se vio impulsada a presentar un derecho de petición y que, finalmente, la entidad accionada mediante Resolución n. 27940 de 7 de julio de 2006, decidió confirmar la resolución primigenia, «a pesar de las solicitudes presentadas para reconocer el tiempo prestado al Hospital Militar Central […]» (fls. 1-7).
El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó los relacionados con los datos de la resolución mediante la cual se le reconoció la pensión a la demandante; los recursos que interpuso y la decisión del I.S.S. de confirmar la resolución primigenia. Argumentó en su defensa que con el propósito de reconocer la pensión en los términos solicitados en la demanda, el I.S.S. debía contar con la información de los salarios devengados mes a mes por la actora en el Hospital Militar y en la Secretaría de Salud del Distrito, la cual nunca llegó a sus manos. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos, inexistencia del derecho y de la obligación, indebida aplicación e interpretación de la ley, cobro de lo no debido, prescripción y la que denominó «declaratoria de otras excepciones» (fls. 22-24).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 28 de noviembre de 2008, absolvió al Instituto demandado de las pretensiones incoadas en su contra (fls. 45-56). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado.
Con el propósito de resolver el recurso de alzada, el Tribunal comenzó por precisar que la inconformidad de la demandante no estribaba en el hecho de que el periodo en el que trabajó en el Hospital Militar Central debía computarse para la liquidación de la pensión, sino en que le sea «tenido en cuenta para sumar 15 años de servicio al 29 de enero de 1985 y tener derecho a la pensión no a los 55 años, como se le otorgó, sino a los 50 […]».
Desde esta arista, clarificó que era «imposible» impetrar condena a partir de la fecha solicitada en la demanda, porque la demandante «continuó prestando sus servicios al Distrito hasta 1997 y era necesario para que la pensión se le concediera en la fecha pedida, 30 de abril de 1992, su separación o retiro del servicio». Y, a renglón seguido, dijo: No es de recibo la solicitud tendiente a lograr la liquidación de la pensión con base en el último salario entre 1996 y 1997 pues ello configura un hecho nuevo, no susceptible de ser atendido en esta etapa procesal, pues lo que pretendía la demandante desde el libelo inicial, era que su pensión se otorgara a partir del 30 de abril de 1992, cuando completó los 20 años de servicio y 50 años de edad, incluido el prestado en el Hospital Militar Central, por lo que se confirmará la sentencia de primer grado pero por las razones aquí expuestas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se condene al Instituto de Seguros Sociales a reliquidar la pensión según lo dispuesto en la L. 6ª/1945 y la L. 33/1985, «teniendo en cuenta los salarios devengados durante el último año de servicios, indexando el salario desde 1992 –fecha en que adquirió el derecho- hasta 1997 cuando fue pensionada y a partir de esta fecha, al pago de la diferencia adeudada».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, le atribuye a la sentencia recurrida la violación de los arts. 17 de la L. 6ª/1945, 1º de la L. 33/1985 y 50 del C.P.T. y S.S. En sustento de su acusación, comienza el recurrente por referir que el Tribunal incurrió en «interpretación errónea de la norma sustancial» y transcribe los arts. 17 de la L. 6ª/1945 y 1º de la L. 33/1985.
Enseguida, señala que el juez de alzada transgredió el art. 50 del C.P.T. y S.S. dado que no fue materia de discusión su derecho a ser pensionada con arreglo a las leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985, «pues las dos instancias aceptan este derecho». En esta misma línea, aduce que, en su entender, «es bien claro que el juez de primera instancia se pronunció sobre el derecho que tiene […] para que se liquidara su mesada pensional teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último período laboral, es decir, entre junio de 1996 y mayo de 1997 (conforme a certificación que allego), que también es cierto que se abstuvo de condenar en este sentido, aduciendo no tener certificaciones de devengados en este periodo, pero es claro que si (sic) se manifestó».
En esa vía, señala que el juez a quo «hizo uso del principio extra petita, pero el ad quem no hace uso del mismo», puesto que el Juzgado sí se pronunció sobre la reliquidación de la pensión conforme a los factores salariales devengados en el último año de servicio, «pero la sentencia aquí recurrida […] se abstiene de ello desconociendo el pronunciamiento del a quo».
Manifiesta que es entendible que a una persona no se le conceda la pensión por encontrarse activa laboralmente, pero «lo pretendido de manera mínima es que se liquide la primera mesada pensional desde el momento de su retiro laboral, tomando todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, como lo ordena la norma, por ser merecedora del régimen de transición otorgado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]».
En respaldo de lo anterior trae a colación unos apartes de una sentencia de tutela del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Constitucional. Finalmente, presenta unas reflexiones acerca de la función social del Derecho y del Derecho Laboral, y enfatiza que tanto el juez a quo como el ad quem están en el deber de aplicar el «principio conocido como extra y ultra petita con el objeto de administrar justicia […]».
VII. RÉPLICA Aduce que el escrito mediante el cual se sustentó el recurso de casación, presenta insuperables fallas técnicas y se asemeja más a un alegato de instancia. En tal dirección, señala que al haberse encaminado el cargo único por la vía directa, el recurrente debía aceptar todas y cada una de las conclusiones fácticas del Tribunal; que esa instancia no encontró demostrado el hecho de que la pensión tenía que ser liquidada con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; y que no es aceptable que al interior del trámite del recurso de casación se alleguen documentos.
VIII. CONSIDERACIONES 1º) Como lo pone de presente el opositor, si el recurrente optó por atacar la sentencia por la vía directa, necesariamente debía estar de acuerdo con las inferencias fácticas del Tribunal, específicamente aquella según la cual la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, es un «hecho nuevo», en tanto que lo que se pidió en la demanda fue otra cosa.
De suerte que, si el recurrente discrepaba de esta reflexión del Tribunal, lo adecuado era que formulara una acusación por la vía indirecta, orientada a demostrar que el tema de la reliquidación de la pensión había sido incorporado a la demanda inicial y, por lo tanto, era una causa o motivo de debate en el juicio laboral. 2º) Ahora bien, el hecho de que un determinado tópico, que no fue materia de disputa en el proceso, haya sido mencionado en la sentencia de primera instancia, no lo incorpora automáticamente ni le concede vida en el juicio, como al parecer lo entiende la censura al sostener insistentemente que la reliquidación de la pensión de jubilación fue un asunto tocado en el fallo del a quo, pues para ello, se requiere que el asunto haya sido causa o razón de la demanda y consecuencialmente objeto del litigio, lo cual no encontró demostrado el Tribunal.
Una tesis contraria, a juicio de la Corte no es aceptable de cara al derecho de defensa de la parte accionada, quien debe tener a su disposición la oportunidad de controvertir y rebatir las afirmaciones, pruebas y pretensiones que contra ella se impetran. 3º) Como quedó incólume la inferencia del Tribunal relativa a que la reliquidación de la pensión con lo devengado en el último año de servicio no fue objeto del pleito, cabe colegir que tampoco pudo incurrir esa Corporación en la infracción del art. 50 del C.P.T. y S.S., en la medida que, para se pueda aplicar dicha disposición, es presupuesto indispensable que los «hechos hayan sido discutidos en el juicio».
Además, si en gracia de discusión se llegase a admitir que efectivamente el asunto de la reliquidación pensional fue un hecho debatido, ello no tendría ninguna incidencia, por la potísima razón de que con arreglo al art. 50 del C.P.T. y S.S. y la sentencia C-662/1998 de la Corte Constitucional, la facultad extra y ultra petita es del resorte de los jueces de única y de primera instancia. Para finalizar, no está por demás recordar que de conformidad con inc. 3º del art. 36 de la L. 100/1996, el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición a los que a partir de la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, les hiciere falta menos de 10 años para adquirir el derecho, «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».
Se trae a colación este comentario, porque la Sala advierte que en este asunto, el I.S.S. liquidó la pensión de la actora con apego a esta norma (fls. 9-10), por lo que no pudo incurrir en ningún equivoco al actuar de esta manera. El cargo se desestima. Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.
Como agencias en derecho se fijará la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000.00). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA LÓPEZ DE WERLEMAN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12