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SL11655-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 116 de 1976Decreto 2351 de 1965LEY 21 DE 1985Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 389 de 1997Ley 45 de 1990Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 44051 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL11655-2015 Radicación n.° 44051 Acta 30 Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ALBERTO CAMILO SUAREZ DUARTE, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2009, en el proceso que instauró EL RECURRENTE contra HELPPOWER DE COLOMBIA LTDA. y sus socios LAURA SALEBE CABRALES, YAMILE SALABE CABRALES Y ALISON SALABE CABRALES;

GMA CONSULTING LTDA. GMA CONSULTING, GLOBAL DATATEL DE COLOMBIA S.A., CONDOR S.A. y el FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO FINAGRO, llamadas a responder de forma solidaria. I.

ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a las codemandadas con el fin de obtener condena a su favor por cesantías, intereses sobre la cesantía y multa por el no pago de estos; salarios insolutos, vacaciones, prima de servicios, indemnización moratoria, indexación y reembolso de deducciones. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el actor laboró para la empresa HELPPOWER DE COLOMBIA LTDA., para prestarle sus servicios personales mediante contrato a término fijo, con inicio el 14 de mayo de 1999, relación que permaneció vigente hasta el 13 de febrero de 2000 inclusive, por vencimiento del plazo; la remuneración mensual fue equivalente a $5.000.000, pero que el exempleador no le había pagado ninguno de los valores pretendidos; que, a partir de la primera quincena de enero del 2000 hasta el momento del retiro, la sociedad dejó de pagarle regularmente y en forma oportuna y completa la retribución salarial; no le liquidó ni pagó las prestaciones sociales causadas, las vacaciones, ni los demás derechos reclamados, por lo que también le adeuda la indemnización del artículo 65 del CST; que le fueron descontados los aportes a seguridad social y retención en la fuente, pero que estos dineros no fueron entregados a su destinataria.

Que el consorcio conformado por Helppower de Colombia, GMA Consulting, y Global Datatel de Colombia (antes Casa Informática S.A.) celebró con FINAGRO el contrato de solución integral para que esta última desarrollara su operación de crédito y cartera, consorcio a través del cual se estableció la solidaridad no solo entre las empresas del consorcio, sino también entre este y FINAGRO.

Que, para la ejecución de este, fue contratado el actor, y a su vez el consorcio tomó un seguro de cumplimiento en favor de entidades oficiales, en la cual figura como beneficiario FINAGRO y como tomador el consorcio, para amparar el pago de los salarios, prestaciones sociales, e indemnizaciones del personal utilizado para la ejecución del referido contrato, por tanto la aseguradora el CONDOR S.A. es llamada a responder solidariamente por los citados conceptos, quien no los ha cancelado.

En la adición de la demanda, fls. 101 y ss, el actor afirmó que FINAGRO fue beneficiario de la obra desarrollada por los contratistas demandados, en la cual él trabajó; que la solidaridad entre esa entidad y el consorcio está prevista en el artículo 34 del CST; que jurisprudencialmente, se ha establecido la solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente.

Las codemandadas se opusieron a las pretensiones y negaron la mayoría de los hechos relacionados con la contratación del actor. FINAGRO alegó que, dentro de su objeto social, no existe identidad con las labores realizadas por los contratistas, en consecuencia no cabía predicar la solidaridad, fl.38. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de octubre de 2005, (fls. 392 al 402), dio por demostrado el contrato de trabajo a término fijo del actor con la empresa HELPPOWER DE COLOMBIA LTDA., mediante prueba documental, entre otras la de folios 84 a 86 contentiva del acuerdo laboral, con la observación de que dicho contrato fue titulado «CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO INFERIOR A UN AÑO PARA PROYECTO DE FINAGRO», cuya duración estableció desde el 14 de mayo de 1999 al 13 de febrero de 2000; en consecuencia, condenó al exempleador y a sus socios, solidariamente, a pagar las sumas liquidadas por los conceptos reclamados, inclusive la indemnización moratoria equivalente a $166.066.00 diarios desde el 13 de febrero de 2000 hasta cuando se verifique el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de pagar.

Declaró probada las excepciones de carencia de solidaridad propuesta por GLOBAL DATATEL DE COLOMBIA S.A. (antes Casa Informática S.A.), inexistencia de la obligación legal propuesta por FINAGRO y SEGUROS EL CONDOR. Contra la sentencia de primera instancia, el apoderado del actor interpuso recurso de apelación, con el fin de obtener la declaratoria de solidaridad respecto de las codemandadas que resultaron absueltas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2009, revocó parcialmente la decisión de primer grado para reconocer la solidaridad respecto de GLOBAL DATATEL DE COLOMBIA S.A. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que debía precisar previamente la comprobación del a quo de la relación laboral del actor para con la empresa HELPPOWER DE COLOMBIA LTDA., al igual que la celebración del acuerdo llamado CONTRATO DE UNA SOLUCIÓN INTEGRAL PARA QUE EL FONDO PARA EL FINANCIMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO, FINAGRO, DESARROLLE SU OPERACIÓN DE CRÉDITO Y CARTERA, CELEBRADO ENTRE…FINAGRO, Y HELPPOWER DE COLOMBIA LTDA., GMA CONSULTING LTDA. Y CASA INFORMÁRTICA S.A., fls. 398 a 399; además observó que el juez de primera instancia, si bien había negado la existencia de la relación laboral entre el actor y las demás sociedades anotadas, fue porque estas no figuraron como directos empleadores, y que jamás había puesto en tela de juicio que el accionante ejecutó sus funciones en calidad de gerente del proyecto FINAGRO.

Con relación a la solidaridad, el tribunal asentó que esta se encontraba regulada en los artículos 34 y 36 del CST. Estimó superada la declaratoria de solidaridad entre la empresa empleadora y sus socios, cuya fuente determinó en el artículo 36 aludido, por lo que le causó extrañeza que el apelante la reclamara respecto de la socia Rubby Cabrales de Salebe.

Se apartó de las razones del a quo para negar la solidaridad entre el empleador y la empresa Global Datatel de Colombia, antes Casa Informática S.A., puesto que el actor nunca la invocó en calidad de contratista independiente del artículo 34 del CST; o de la prevista para los socios del artículo 36 ibídem; sino por la integración de un grupo de empresas que conformaron un consorcio y sobre las cuales existieron obligaciones mancomunadas.

Con la advertencia de que FINAGRO no se regulaba por la Ley 80 de 1993, el juez colegiado se remitió al artículo 7º de esta ley para efectos de la definición de consorcio, cuyo texto trascribió, el que dice que hay responsabilidad solidaria cuando dos o más personas, en forma conjunta, presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato.

Aclaró que era impropio definir la unión de las precitadas empresas para contratar con FINAGRO como un consorcio, porque la invitación de esta no fue de carácter público regida por Ley 80 de 1993, a la vez que estimó inobjetable el símil o parecido de esa figura al caso del sublite, pues, según las consideraciones preliminares de folios 264 y 265, esta entidad lanzó invitación para la formulación de ofertas o propuestas a diversas firmas seleccionadas por sus trayectorias que, luego de ser evaluadas y previos los filtros de calificación, dio como resultado el otorgamiento del contrato a las sociedades Helppower de Colombia S.A., GMA Consulting Ltda. y Casa Informática S.A. (hoy Global Datatel de Colombia S.A).

Manifiesta que el énfasis que hace a la integración de ese grupo no tiene como propósito asimilar esa comunidad a un consorcio; que la finalidad es la de dar a entender que aquellas sociedades en conjunto se obligaron como una sola al suscribir el contrato de solución integral, tal y como se desprende del mismo contrato, con la cita del respectivo texto y resalta donde se acordó que ellas se obligaban de manera solidaria, fl. 264 del expediente.

Aludió a que doctrinariamente se ha definido la solidaridad como una modalidad obligaciones en la que existe una reunión de acreedores o deudores en torno a una sola prestación, de forma que el deudor pueda elegir a cualquiera de los deudores y cualquiera de estos al acreedor, para los menesteres de la obligación y el pago. Y concluye que, al aplicarse esta teoría, la solidaridad no es un concepto que emane del entendimiento de los artículos 34 y 36 del CST, sino de la manifiesta voluntad de los contrayentes, por así encontrarse expresamente señalado en el contrato de solución integral de fuente de la solidaridad reclamada.

Seguidamente trascribió la cláusula cuarta, fl. 271 del plenario, y dedujo que de las especificaciones del contrato se puede comprender que la ejecución de la labor prometida no tenía necesariamente que desarrollarse al unísono por las empresas obligadas, pues lo importante siempre fue que su cumplimiento no se extendiera a otras personas jurídicas por virtud de la cláusula de exclusividad, quedando a elección de las tres empresas si actuaban en forma homogénea o individual, pues lo cierto era que, en todo caso, eran responsables solidarias.

Aseveró que, por tal razón, aun cuando el contrato celebrado con el actor se verificó únicamente con la sociedad Helppower de Colombia S.A., el objeto de su vinculación fue desarrollar el compromiso adquirido por todas las sociedades contrayentes en calidad de contratistas, en cumplimiento de la labor como gerente de proyecto financiero y en acatamiento de lo previsto en la cláusula décima primera, fl. 282, igualmente copiada en la sentencia. Le dio la razón al a quo en cuanto señaló que la vinculación del actor tuvo ocurrencia tres meses después a la suscripción del contrato de solución integral y que no obraba prueba de aprobación previa de FINAGRO, de su enganche; pero le reprocha no haber observado que, en el interrogatorio de parte del representante legal de FINAGRO, fl. 313 a 315, ese requerimiento quedó totalmente relevado por la aceptación manifestada por el absolvente, respecto a la contratación del actor, cuando este había expresado “…no es cierto, FINAGRO conoció el perfil del señor CAMILO SUAREZ que le fuera presentado por los contratistas para que bajo la dependencia de los contratistas coordinara la parte organizacional del proyecto contratado”.

Del citado relato extrajo dos conclusiones: la primera que el actor sí prestó sus servicios para ejecutar el compromiso adquirido en el contrato de solución integral suscrito entre las empresas y Finagro; la segunda que el demandante fue presentado por los contratistas a FINAGRO, pero, por aspectos de autonomía de ese grupo de sociedades, se acordó que el contrato de trabajo se formalizaría con Helppower de Colombia S.A. Lo anterior, lo llevó a determinar que la codemandada Global Datatel de Colombia S.A. sí era responsable solidariamente respecto a las acreencias laborales insolutas ordenadas a favor del actor, porque expresamente había quedado pactado en el pluricitado contrato, fls. 264 a 300, y su otro sí. En lo referente a la solidaridad entre el empleador del actor y FINAGRO, se apartó del argumento del recurrente para decir que, en este caso, sí era necesario haberse debatido y presentado plena justificación en la proposición fáctica de la demanda, porque eventualmente la supuesta solidaridad se iba a desprender de lo previsto en el artículo 34 del CST, como quiera que, en el contrato suscrito con FINAGRO, no se exigió responsabilidad solidaria respecto de esas obligaciones, como sí había ocurrido entre el empleador y Global Datatel de Colombia S.A. Se remitió a lo dicho por el recurrente de que las circunstancias de solidaridad no fueron debatidas en el curso del proceso por ninguna de las partes, pero por la simple razón, afirma, de que la parte actora nunca le explicó a la contratante FINAGRO, en su relato, el por qué debía responder de las obligaciones, pues, a su juicio, en la demanda, se limitó a lanzar un simple juicio de valor que le asignaba tal deber, hecho 2.14.

Consideró equivocado que el apelante exigiera la declaratoria de la responsabilidad solidaria bajo el pretexto de ser hechos que surgían del conjunto de la documental presentada y que se evidenciaban con meridiana claridad, fl. 428, porque ello era contrario al debido proceso y al derecho de defensa, por afectar el conocimiento que debe tener la parte a quien se increpa sobre los hechos y razones que justificaban un pedimento en su contra.

Terminó con el argumento de que, como el apelante se ocupó exclusivamente a señalar lo obvio de algo que no tenía realmente esta calidad, el juez colegiado estaba relevado de continuar con el estudio de la responsabilidad solidaria perseguida frente a FINAGRO y, en consecuencia, confirmó la decisión al respecto. En cuanto a la solidaridad entre el empleador y la aseguradora el Cóndor, decidió que, en vista de que el beneficiario era FINAGRO y a este no le asistía responsabilidad solidaria alguna, la póliza no tenía propósito, porque su beneficiario no era sujeto de obligación dineraria alguna.

Por último precisó que la confesión ficta no desvirtuaba el precitado razonamiento, porque la solidaridad es un concepto eminentemente jurídico de orden objetivo que surge de la confrontación normativa y el cumplimiento de las causales, en este caso frente a las cláusulas establecidas en la póliza de seguro constituida a favor de FINAGRO.

Estuvo de acuerdo con el a quo, en cuanto reconoció la indexación solo respecto de la condena que no fue causa de la indemnización moratoria, cual fue la compensación de las vacaciones, e hizo suyo lo asentado por esta Corte sobre el tema en la sentencia CSJ SL del 6 de septiembre de 1995, No. 7623, para corroborar tal consideración. Indexación que, asentó, debe tomar el IPC vigente a la fecha del pago, como lo había dispuesto claramente el a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, condene solidariamente a FINAGRO por las condenas que le fueron impuestas a los otros codemandados.

Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados y se estudiaran conjuntamente por valerse de argumentos similares y tener el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por el 3° del Decreto 2351 de 1965), en relación con los artículos 99, 1039, 1046 (modificado por el 3 de la Ley 389 de 1997), 1127 (modificado por el 84 de la Ley 45 de 1990), 1131 (modificado por el 86 de la Ley 45 de 1990), 1133 (modificado por el 87 artículos 1568 y 1583 del C. C.; y artículos 1, 21, 62, 64 (subrogados por los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, por la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 249, 251 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 2 y 3 de la Ley 52 de 1975, 1, 2, 4 y 5 del Decreto 116 de 1976; artículo 17 (modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003) de la Ley 100 de 1993, artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; y artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, dejados de aplicar.

Para la censura, la anterior violación se produjo por la apreciación equivocada de una prueba, falta de apreciación de otras pruebas y la apreciación equivocada e incompleta de la demanda (fls. 18 a 22), su corrección (fls. 101 a 108) y la contestación a la demanda por parte de FINAGRO (folios 37 a 40), lo cual, a su vez, llevó al tribunal a cometer los errores de hecho que en adelante singulariza.

Prueba mal apreciada: CONTRATO DE UNA SOLUCIÓN INTEGRAL PARA QUE EL FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO, FINAGRO, DESARROLLE SU OPERACIÓN DE CRÉDITO Y CARTERA, CELEBRADO ENTRE EL FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO, FINAGRO, y HELPPOVER DE COLOMBIA LTDA., GMA CONSULTING LTDA. y CASA INFORMÁTICA S. A.» (fls. 342 a 371).

Pruebas dejadas de apreciar: 1. «PÓLIZA ÚNICA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE ENTIDADES OFICIALES» (fl. 372). 2. Certificado de constitución y representación del «FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO, FINAGRO» (fls. 43 a 45). Errores de hecho: Primero: No dar por demostrado, siendo ostensible, que la parte demandante explicó a FINAGRO, en su relato fáctico, por qué debía responder solidariamente de la obligación y, a la inversa, dar por cierto, siendo contrario a la evidencia, que no se explicó a FINAGRO, en los hechos, por qué debía responder solidariamente.

Segundo: Dar por demostrado, sin ser verdad, que para que operara la solidaridad entre FINAGRO y Helppower de Colombia Ltda., ella debía constar en el contrato integral y, a la inversa, no darla por demostrada, siendo evidente, porque la misma se desprende de la ley y de la esencia contenida en el objeto social, que la solidaridad existe.

Tercero: No dar por demostrado, siendo ostensible que, en consecuencia, existe solidaridad entre el FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECARIO, FINAGRO y la sociedad HELPPOWER DE COLOMBIA LTDA. Y las demás sociedades que constituyeron el consorcio y las personas naturales demandados y, a la inversa, dar por cierto que esa solidaridad no pudo ser establecida.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Señala que, al examinar el punto sobre la «Responsabilidad entre Helppower de Colombia Ltda y Finagro», la sentencia parte de la falsa premisa de que el recurrente había afirmado que la solidaridad, respecto a FINAGRO, no debía ser objeto de debate ni de plena justificación fáctico de la demanda por desprenderse la eventual solidaridad de lo previsto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, por no exigírsele, según el ad quem, esa solidaridad a FINAGRO en el contrato de solución integral suscrito, como sí se hizo respecto a las sociedades Helppower de Colombia Ltda y Global Datatel de Colombia S. A, y que era verdad, como lo afirmaba el recurrente, que, en el proceso, no fueron discutidas por ninguna de las partes las circunstancias de solidaridad de FINAGRO « pero por la simplísima razón que la parte actora nunca explicó a Finagro en su relato fáctico el por qué debía responder de la obligación, pues en la demanda se limitó a la (sic) lanzar un simple juicio de valor que le asignaba tal deber (hecho 2.14)» Asevera que el hecho 2.14 de la demanda (fl. 20) fue asertivo en cuanto expresó que «En consecuencia, igualmente se impone la solidaridad de las empresas con FINAGRO y, éste, debe responder y pagar lo adeudado».

La afirmación sobre la solidaridad no puede entenderse como un simple juicio de valor y desligarlo de los hechos de que se hace depender, por tanto, el juez ad quem cerró los ojos frente a aquellos que precedieron al 2.14, a los cuales estaba necesariamente ligado. En efecto, agrega, en el hecho 2.11 se afirmó que la solidaridad no es solo entre las empresas que constituyeron el CONSORCIO sino entre éstas y FINAGRO y, en el 2.19, se aseguró que «El trabajo que realizó el demandante no es ajeno al giro normal de las actividades de FINAGRO», aserto que, junto con los anteriores, sin lugar a dudas constituye la explicación que, para el tribunal, nunca existió. Esta contradicción por la apreciación equivocada de ese relato demuestra, de por sí y ostensiblemente, los errores de hecho primero y tercero señalados, afirma el recurrente.

Considera que se acentúa la equivocada apreciación de la premisa en cuanto se constata que el fallo atacado ignoró los hechos 2.30, 2.31 y 2.32 de la corrección o adición a la demanda (fl. 102) contenidos en el escrito leído e incorporado dentro de la respectiva audiencia pública para hacer parte integral de la misma (fls. 107 y 108), a través de los cuales se extiende la «explicación fáctica» a FINAGRO que echó de menos el ad quem, por no apreciar esa pieza procesal, que se manifestó en los siguientes términos y la cual, dice el recurrente, si bien no es una prueba calificada en casación, necesariamente influye en la determinación tomada y en la falta de apreciación o apreciación equivocada de otras pruebas.

Cita lo siguiente: 2.30. El "FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO, FINAGRO", fue el beneficiario de la obra desarrollada por los contratistas demandados, en la cual trabajó mi mandante". 2.31. La solidaridad entre el "FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO, FINAGRO" y "HELPPOWER DE COLOMBIA LTDA.", y los demás contratistas de la obra la establece el artículo 34 del C. S. T. (subrogado por el 3° del Decreto 2351 de 1965) y la naturaleza, unidad y ejecución del contrato celebrado entre FINAGRO y el "CONSORCIO", que para estos efectos se entiende como una sola empresa y empleadora. y, 2.32.

Aunque el giro de los negocios de FINAGRO fuese distinto al regular de sus operaciones, jurisprudencialmente se ha establecido la solidaridad entre beneficiario de la obra y el contratista independiente. Que, sobre la precitada premisa falsa, el sentenciador se dirigió a un segundo fundamento errado de su fallo, consistente en tildar de equivocada la exigencia de declaratoria de solidaridad a FINAGRO « bajo el pretexto de ser hechos que surgen del conjunto de la documental presentada y que se evidencia con meridiana claridad, porque ello contraría una máxima del postulado del debido proceso y el derecho a la defensa, cual es el conocimiento que debe tener la parte a que se increpa sobre los hechos y razones que justifican un pedimento en su contra».

Alega que no es verdad que FINAGRO no hubiese tenido conocimiento de los hechos y razones que justifican el pedimento en su contra. Que si la sala de descongestión hubiese leído y prestado atención a la contestación de la demanda por parte de FINAGRO, habría advertido, sin esfuerzo, que esta se opuso concretamente a la afirmación de la solidaridad imputada, en los expresos y literales términos visibles a folios 38 y 39, en los razonamientos de sustentación de la excepción de inexistencia de la obligación a cargo de la entidad.

Estima que la conclusión de semejante sofisma no pudo ser menos equivocada, pues, para evitarse el trabajo de efectuar un estudio serio, responsable y jurídico sobre el tema de la solidaridad respecto a FINAGRO, entidad ésta que, por lo demás, agrega, es la única que puede y debe responder con solvencia de las obligaciones adeudadas al demandante, cuyos derechos sociales le fueron y siguen siendo vulnerados e insolutos.

Critica que el sentenciador de segundo grado se haya referido al contrato de solución integral FINAGRO para inferir que la solidaridad con ésta entidad no podía desprenderse de él, porque, en el mismo, a FINAGRO « no se exigió solidariamente respecto de esas obligaciones, como sí ocurrió entre Helppower de Colombia Ltda y Global Datatel de Colombia S. A.» Califica de errada tal apreciación al deducir que esa condición específica para esas dos sociedades conllevase la exclusión automática de la solidaridad de FINAGRO, sin adentrarse en el estudio profundo de las demás características del propio contrato, del objeto social de FINAGRO contenido en el certificado de la Cámara de Comercio y aún de la póliza de seguro tomada a favor de la entidad por los contratistas.

Que, de haber apreciado todo esto, no habría incurrido en el error de hecho grave de no dar por demostrada la solidaridad entre FINAGRO y las empresas integrantes del consorcio. Asevera que existen muchos elementos de coincidencia o identidad que, en consecuencia, impiden que las labores realizadas por los contratistas independientes hubiesen sido extrañas a las actividades normales del beneficiario del trabajo o dueño de la obra, en este caso FINAGRO, en las voces del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por e13° del Decreto 2351 de 1965).

Destaca que, dentro del objeto social principal de FINAGRO, entre otras, aparecen estas actividades: …LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CONSULTORIA, ASESORIA y DE GESTION DE LOS DIFERENTES CAMPOS DE APLICACIÓN DE LA. GERENCIA, ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y DIRECCIÓN TÉCNICA DE EMPRESAS DE CUALQUIER ORDEN. SERVICIOS DE AUDITORIA EXTERNA DE GESTIÓN Y RESULTADOS Y DE AUDITORIA Y/O GESTIÓN AMBIENTAL.

ASESORIA EN TODAS LAS AREAS DE IMPLANTACIÓN DE SISTEMAS DE CALIDAD BAJO LAS NORMAS ISO. CONSULTORIA y ASESORIA EN EL PROCESAMIENTO AUTOMATICO DE DATOS, COMUNICACIÓN DE DATOS, ANÁLISIS, DISEÑO DE IMPLANTACIÓN DE SISTEMAS PARA PROCESAMIENTO AUTOMATICO DE DATOS, EL DESARROLLO Y SUMINISTRO DE PRODUCTOS Y EQUIPOS DE PROGRAMACIÓN Y COMPUTACIÓN ASI COMO LA REPRESENTACIÓN DE EMPRESAS CON ACTIVIDADES AFINES A ESTA.

(subrayas y negrillas fuera del recurrente.) Frente a dichas actividades, considera que el convenio, desde su enunciado, contiene la identidad de objeto social entre las actividades del contratista y el beneficiario del trabajo o dueño de la obra y no resulta ajena a las actividades propias o de la esencia del objeto social de FINAGRO, porque es para « UNA SOLUCIÓN INTEGRAL PARA QUE EL FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO, FINAGRO, DESARROLLE SU OPERACIÓN DE CRÉDITO Y CARTERA »;

(subraya y negrilla, del recurrente). Se lamenta de que el Tribunal no reparara en esta prueba documental; que, del discurrir de las consideraciones preliminares y de las diversas cláusulas del extenso contrato, pueden destacarse muchas actividades que encajan en las propias del beneficiario de lo realizado por el contratista y que permite tener por cumplida la condición señalada en la norma acusada, en relación con el artículo 99 del Código de Comercio que fue ignorado.

De las cláusulas del contrato de FINAGRO con el consorcio, el recurrente advierte que los intermediarios suplieron prácticamente las actividades de FINAGRO, comprometiéndose a dejar a la entidad en condiciones de asumir directamente las funciones que, desde luego temporalmente, quedaron bajo la responsabilidad de esos contratistas intermediarios.

Admite que, ciertamente, no se estableció una solidaridad contractual entre las partes contratante y contratistas, la cual, por lo demás, no propuso la demanda. Y no era necesaria porque la que adujo el demandante fue la solidaridad legal establecida en la norma acusada, artículo 34 sustantivo atrás referenciado. Y la identidad, al menos temporal, demostrada entre las labores realizadas por los contratistas intermediarios y las actividades normales de la empresa o negocio de FINAGRO, inferidas de las pruebas analizadas, conduce, a su juicio, a establecer que no fueron extrañas, para constituir la solidaridad demandada.

Como el juzgador incurrió en la apreciación equivocada y fragmentada de una prueba y la falta de apreciación de otras debidamente precisadas, incluida la póliza de seguro que no hizo efectiva en cuanto al riesgo asegurado sobre salarios y prestaciones sociales (fl. 372), así como de la apreciación equivocada e incompleta de la demanda (fls. 18 a 22), su corrección (fls. 101 a 108) y la contestación a la demanda por parte de FINAGRO (fls. 37 a 40) que lo llevó a cometer los diversos errores de hecho también señalados, necesariamente aplicó indebidamente el artículo 34 del C.S.T. (subrogado por el 3° del Decreto 2351 de 1965) y, por su conducto las demás disposiciones reseñadas en el cargo y todas aquellas que consagran las pretensiones del trabajador demandante.

Refiere que el artículo 99 del Código de Comercio, dejado de aplicar y que, por lo mismo, resulta infringido directamente, define los fines que son de la esencia de las sociedades, de la siguiente manera: CAPACIDAD DE LA SOCIEDAD ART. 99.- La capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto.

Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad. Alude a que el contrato de solución integral precisamente lo que persiguió fue permitirle a FINAGRO cumplir actos directamente relacionados con su objeto social y los que tenían como finalidad poder ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones, legales o convencionales, derivados de la existencia y actividad de la empresa.

Que esos son los términos expresados contractualmente y ese texto y espíritu de la regla se acoplan. Concluye que, si los actos contratados se entienden incluidos en la disposición transcrita, desde luego no tenían por qué estarlo contractualmente; es la misma norma la que, por el entendimiento que les da, los identifica con los supuestos fácticos y los efectos jurídicos para deducir la solidaridad consagrada en el artículo 34 (subrogado por el3° del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo, cuya indebida aplicación igualmente se desprende de esa falta de integración normativa.

Afirma que el fallo objeto de censura olvida lo establecido en el inciso segundo del artículo 1568 en el sentido de que la solidaridad puede emanar del testamento, de la convención o de la ley, que, en este caso, es esta última la fuente que la consagra. Como consideraciones de instancia estima que, para el caso, en lo atinente a la razón histórica de la consagración normativa de la solidaridad, son perfectamente válidas las contenidas en la sentencia de 26 de septiembre de 2000 de la H. Corte, Rad. 14038, cuyo texto trascribe parcialmente.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por el 3° del Decreto 2351 de 1965); en relación con los artículos 99, 1039, 1046 (modificado por el 3 de la Ley 389 de 1997), 1127 (modificado por el 84 de la Ley 45 de 1990),1131 (modificado por el 86 de la LeY45 de 1990), 1133 (modificado por el 87 de la Ley 45 de 1990) del C. de Co; artículo 53 de la Carta Política; artículo 1568 del C.C.; y artículos 1, 21, 62, 64 (subrogados por los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, por la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 249, 251 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 2 y 3 de la Ley 52 de 1975, 1, 2, 4 y 5 del Decreto 116 de 1976; artículo 17 (modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003) de la Ley 100 de 1993, artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; y artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, dejados de aplicar.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señala que, para los efectos del cargo, no habrá discusión respecto a que, evidentemente, en el contrato de solución integral suscrito entre Helppower de Colombia Ltda y FINAGRO, no se acordó convencionalmente solidaridad entre éstas partes, como sí se hizo respecto a la primera y Global Datatel de Colombia S. A. Tampoco repara en si en la demanda se explicó o no a FINAGRO por qué debía responder solidariamente de las obligaciones.

En este cargo centra su disconformidad en cuanto se refiere a la interpretación que el tribunal hizo del artículo 34 en relación, particularmente, con los artículos 99 del Código de Comercio y 1568 del Código Civil que ignoró; haciendo caso omiso de si el ad quem apreció mal o dejó de apreciar las pruebas. Trascribe el artículo 99 del Código de Comercio, el que, a su juicio, fue dejado de aplicar y que, por lo mismo, resulta infringido directamente; considera que esta norma define los fines que son de la esencia de las sociedades, en tanto que el contrato de solución integral precisamente lo que persiguió fue permitirle a FINAGRO cumplir actos directamente relacionados con su objeto social y los que tenían como finalidad poder ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones, legales o convencionales, derivados de la existencia y actividad de la empresa.

Esos son los términos expresados contractualmente y ese texto y espíritu de la regla se acoplan. Concluye que, si los actos contratados se entienden incluidos en la disposición transcrita, desde luego resulta irrelevante que estuviesen registrados contractualmente y, por lo mismo, no se discute cualquier apreciación al respecto; es la misma norma la que, por el entendimiento que les da, los identifica con los supuestos fácticos y los efectos jurídicos para deducir la solidaridad consagrada en el artículo 34 (subrogado por el 3° del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo, cuya interpretación errónea se desprende del mal entendimiento del fallo en el sentido de creer que la solidaridad que este consagra es solo la convencional, de tal manera que si no aparece en acto o contrato no es posible declararla.

Y es que la sentencia objeto de censura olvida lo establecido en el inciso segundo del artículo 1568 en el sentido de que la solidaridad puede emanar del testamento, de la convención o de la ley, asevera el impugnante. Para la censura, en el presente caso, es esta última la fuente que la consagra. Entender de otra manera el artículo 34, como lo hace el tribunal, es restringir equivocadamente su alcance, pues no repara en que la norma no excluye esas otras formas de solidaridad.

Bajo el título de consideraciones de instancia, reitera argumentos que ya había expuesto en el cargo anterior. VIII. CONSIDERACIONES Respecto a la negativa de la declaración de la solidaridad entre Helppower de Colombia S.A., (miembro del consorcio contratista y empleador del actor) y FINAGRO (entidad contratante), la cual fue objeto de disconformidad en la apelación de la parte demandante, se tiene que el ad quem, para negarla, tuvo como fundamento que, a diferencia de la responsabilidad solidaria de las obligaciones laborales acordada en la cláusula cuarta del contrato celebrado entre los integrantes del consorcio y FINAGRO, esta no fue pactada con la entidad contratante; por tanto, estimó que el demandante debió presentar plena justificación de la misma en la proposición fáctica de la demanda, dado que la supuesta solidaridad se pretendió con base en el artículo 34 del CST; a su juicio, las circunstancias de solidaridad no fueron debatidas en el curso del proceso por ninguna de las partes, como lo había dicho el apelante, pero que esto se debió a que la parte actora nunca le había explicado a la contratante FINAGRO, en su relato, el por qué debía responder de las obligaciones, pues consideró que, en la demanda, solo se había lanzado un simple juicio de valor que le asignaba tal deber, hecho 2.14.

En fin, en vista de que el apelante había alegado como obvio lo que no era tal, el tribunal se consideró relevado de hacer más análisis sobre la responsabilidad solidaria. En otras palabras, el tribunal estimó que el demandante, al iniciar el proceso, no había planteado debidamente las premisas fácticas relevantes para los efectos de la declaratoria de la solidaridad del artículo 34 del CST, sino que se conformó con afirmar tal efecto, lo cual era contrario al debido proceso y al derecho de defensa, por tanto se consideró relevado de examinarla.

Lo anterior significa que el principal fundamento del ad quem para negar la tan anhelada solidaridad respecto de FINAGRO fue fáctico, por lo que acierta el recurrente cuando, por la vía indirecta, le reprocha al juez colegiado el no haber apreciado debidamente la demanda y la adición de esta, puesto que, en dichas oportunidades, según el recurrente, claramente el actor sí había invocado la solidaridad con base en los supuestos del artículo 34 del CST, como también que, de la contestación de la demanda por parte de FINAGRO, se deduce que este sí se había opuesto concretamente a la afirmación de la solidaridad imputada en los términos visibles a folios 38 y 39.

Al examinarse la demanda y su adición por solicitud del recurrente, encuentra la Sala que la censura tiene razón, pues, en efecto, desde los albores del proceso, el actor invocó la solidaridad respecto de la entidad contratante del consorcio con base en el artículo 34 del CST, pues no otra cosa se deduce cuando la señala como beneficiaria de la obra, y así lo entendió la citada codemandada en tanto que, para sustentar la excepción de «INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN LEGAL DE PARTE DEL FONDO PARA EL FINANCIMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO FINAGRO PARA CON EL SEÑOR… GONZÁLEZ BELLO», manifestó lo siguiente: 1.

El contrato que suscribió el Fondo para el Financiamiento… con la unión temporal…, tuvo por objeto el de que las contratistas proporcionaran una solución integral para el desarrollo de la operación de crédito y cartera, para lo cual los contratistas desarrollaban la estructura organizacional del contratante, identificaban el desarrollo de procedimientos, suministros de Software personalizado, suministraban el Hardware, instalarían y dejarían en operación del Software y Hardware actualizando las licencias soportes y garantías, y en general realizarían una serie de actividades propias del objeto social de las contratistas. 2.

El objeto social del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario FINAGRO está claramente delimitado, como establecimiento de crédito que es, y en ningún momento dentro del objeto social existe identidad con las labores realizadas por los contratistas, razón por la cual sin lugar a equivocaciones, se puede afirmar que las labores realizadas por estos son extrañas a las actividades de FINAGRO. 3.

El Fondo… no hace diagnóstico de empresa, ni elabora estructuras organizacionales, ni suministra Software, ni suministra Hardware y en general no realiza labores para las cuales se contrató a Helppower de Colombia Ltda…, y en este orden de ideas, no se puede predicar la solidaridad entre el contratista y el beneficiario del trabajo, porque se trató de labores extrañas al objeto social de FINAGRO. 4. […] 5.

Es muy claro el numeral 1ro del artículo 34 del CST, cuando contempla como excepción a la solidaridad entre el contratista y el beneficiario de la obra, cuando se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa. Así pues, contrario a lo dicho por el ad quem, el actor sí dio suficientes elementos de juicio, en la demanda, para justificar la solidaridad deprecada con base en el artículo 34 del CST, tanto fue así que la contraparte se defendió de tal pretensión con el argumento de que las labores contratadas y de las cuales ella se benefició eran extrañas a las actividades normales de la empresa, e invocó una sentencia para apoyar su dicho, sin indicar su radicado.

Lo acabado de decir conlleva a que el primer cargo resulte fundado, dado que derrumba por sus bases la negativa de la solidaridad de cara a FINAGRO dispuesta por el ad quem. Al no encontrar la Sala acreditados los supuestos de hecho pertinentes para efectos de la declaratoria de la solidaridad del artículo 34 del CST, no pudo incurrir el tribunal en el yerro jurídico que le imputa la censura; por tanto, es irrelevante su estudio.

No obstante la prosperidad del primer cargo, no se casará la sentencia de tribunal, dado que, en instancia, esta Corte arriba a la misma conclusión, pero por otras razones, como seguidamente se expone. Tal y como lo asentó el ad quem, a manera de preámbulo de su decisión, el a quo dio por establecida la relación laboral del actor para con la empresa HELPPOWER DE COLOMBIA LTDA., al igual que la celebración del acuerdo llamado CONTRATO DE UNA SOLUCIÓN INTEGRAL PARA QUE EL FONDO PARA EL FINANCIMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO, FINAGRO, DESARROLLE SU OPERACIÓN DE CRÉDITO Y CARTERA, CELEBRADO ENTRE EL FONDO PARA EL FINANCIMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO, FINAGRO Y HELPPOWER DE COLOMBIA LTDA., GMA CONSULTING LTDA. Y CASA INFORMÁRTICA S.A., fls. 398 a 399; además observó el tribunal de apelaciones que el juez de primera instancia, si bien había negado la existencia de la relación laboral entre el actor y las demás sociedades anotadas, fue porque estas no figuraron como directos empleadores, y que jamás aquel había puesto en tela de juicio que el accionante ejecutó sus funciones en calidad de gerente del proyecto FINAGRO.

Lo precitado, junto con la declaratoria de solidaridad entre el empleador y la otra empresa integrante del consorcio creado para contratar con FINAGRO, GLOBAL DATATEL DE COLOMBIA S.A., a la que arribó el juez de alzada, tras el estudio de la apelación de la parte actora, son premisas intangibles a estas alturas del proceso. Conforme a lo resuelto en sede de casación, a esta Corte, en instancia, le corresponde resolver si la entidad contratante FINAGRO y beneficiaria de la obra, en aplicación del artículo 34 del CST, está obligada solidariamente a responder junto con el empleador y su asociada DATATEL DE COLOMBIA S.A., quienes fueron sus contratistas, de las condenas impuestas en el sublite derivadas del contrato de trabajo del actor suscrito con la empresa HELPPOWER DE COLOMBIA LTDA, para desempeñar el cargo de gerente del proyecto que la favorecía. Sobre la solidaridad del artículo 34 del CST, esta Corte de vieja data tiene asentado lo siguiente: Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que para que la solidaridad se dé, a más de que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.

Igualmente, tiene adoctrinado la Sala que para su determinación se puede tener en cuenta la actividad específica desarrollada por el trabajador y no sólo el objeto social del contratista y el beneficiario de la obra. Sobre la hermenéutica del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Corporación, en sentencia del 24 de agosto de 2011, radicación 40.135, sostuvo: “Para resolver el cargo baste recordar lo que sobre la solidaridad prevista por el artículo 34 del CST ha dicho la Corte: “En la sentencia del 25 de mayo de 1968, citada entre otras en la del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, se pronunció la Sala en los siguientes términos: (…) “Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.

Por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. Quiere ello decir que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales.

Es cierto que la jurisprudencia de la Sala, al interpretar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ha fundado la solidaridad laboral en la relación que exista entre las actividades del contratista independiente y las del beneficiario y dueño de la obra, en cuanto ese artículo preceptúa que: “Pero el beneficiario o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable…”.

Por manera que, como lo dijo en la sentencia en la que se apoyó el Tribunal y ha considerado la Sala que, “ …para los fines del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal” (Sentencia del 8 de mayo de 1961).

Pero la Corte también ha entendido que la labor específicamente desarrollada por el trabajador es un elemento que puede tenerse en cuenta al momento de establecer la solidaridad laboral del artículo 34 del estatuto sustantivo laboral, en la medida en que es dable considerar que si esa actividad no es ajena a la del beneficiario o dueño de la obra y se ha adelantado por razón de un contrato de trabajo celebrado con un contratista independiente, militan razones jurídicas para que ese beneficiario o dueño de la obra se haga responsable de las obligaciones laborales que surgen respecto de ese trabajador, en cuanto se ha beneficiado de un trabajo subordinado que, en realidad, no es ajeno a su actividad económica principal.

Así lo explicó en la sentencia del 2 de junio de 2009, radicación 33082: “En primer término, y antes de estudiar los medios de convicción que se citan en el cargo, resulta de interés para la Corte precisar que el anterior razonamiento de la impugnación en realidad involucra una cuestión de orden jurídico y no fáctico, esto es, si para establecer la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se deben comparar exclusivamente los objetos sociales del contratista independiente y del beneficiario o dueño de la obra o si es viable analizar también la actividad específica adelantada por el trabajador; cuestión que no puede ser planteada en un cargo dirigido por la vía de los hechos.

“Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.

Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado”.

En cuanto a la otra demandada, CRA LTDA., los razonamientos antes efectuados son suficientes para concluir que no incurrió el Tribunal en una interpretación equivocada del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues encontró que esa empresa ejecutó un contrato en una actividad que corresponde al giro ordinario de la beneficiaria, frente a lo cual no interesa, entonces, que el objeto social de aquella contratista no tuviera relación con ese giro de actividades, en tanto la labor específica que adelantó el trabajador sí la tuvo.

(Sent. de 1 de marzo de 2010, rad 35864)”. (Resaltes de la Sala). En consecuencia cabe razón al ataque sobre el yerro interpretativo del ad quem, pues, como se vio, el simple hecho de ser diferentes los objetos sociales del contratista y del beneficiario de la obra o servicio no es lo determinante para descartar la existencia de la solidaridad consagrada por el artículo 34 del CST”.

En el asunto bajo escrutinio se observa que el objeto social principal de CODENSA S.A. es “la distribución y comercialización de energía eléctrica, así como la ejecución de todas las actividades afines, conexas, complementarias y relacionadas a la distribución y comercialización de energía, la realización de obras, diseños y consultoría en ingeniería y la comercialización de productos en beneficio de sus clientes (…)”.

Por sus parte, ECOINSA S.A. contrató al actor como Director Técnico Administrativo del proyecto de inspecciones Zona Centro No. 4700000069, suscrito con CODENSA, cuya alcance estribó en realizar todas las indagaciones de morosidad y otras inspecciones comerciales, entendidas como “las gestiones de notificaciones, indagaciones y relaciones con el cliente que permita el pago total o incorporarlos a un plan de pago de la deuda morosa.

Para saldos incobrables, de acuerdo con el criterio y en los casos autorizados por CODENSA, el Contratista solicitará el desmantelamiento de la conexión y, en caso de definirlo CODENSA, lo realizará, informando el resultado a CODENSA y realizando el posterior seguimiento, según normativa de CODENSA (…) Se considera también parte de este servicio cualquier inspección a un cliente que sea necesaria como resultado de la atención comercial de éste, tales como verificación de lectura, verificación de consumos, inspección de cumplimiento de normas, verificación de condición de deshabitado ( ) Inspecciones de Hurto, configuración de CNR y otras laborales de control de pérdidas.

Se entenderá como inspecciones de Hurto aquellas en la que la detección de condiciones técnicas o comerciales sean irregulares, que ocasionen consumos no registrados (C.N.R.), ya sea por conexiones indebidas o por errores en el proceso de la facturación, así como aquellas que violen las normas de distribución establecidas, mediante un plan de inspecciones de Clientes sospechosos elaborado por CODENSA”.

De manera que el servicio prestado por el actor al beneficio de la obra, esto es, CODENSA S.A., no fueron labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de esta sociedad, pues pretendían cubrir necesidades inherentes para el desarrollo cabal de su objeto social, toda vez que si su razón de ser es la distribución y comercialización de energía eléctrica, fluye como propia toda gestión “de notificaciones, indagaciones y relaciones con el cliente que permita el pago total o incorporarlos a un plan de pago de la deuda morosa (…) de control de perdidas”.

Y ese contexto es claro que el demandante estuvo bajo la subordinación del contratista independiente, ECOINSA S.A., adelantando un trabajo que no es extraño a las actividades normales y permanentes del beneficiario de la obra, por lo que CODENSA S.A. es solidariamente responsable en el pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, a la luz de lo estatuido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

En el presente caso, conforme lo asentó el a quo, el actor fue contratado para desempeñar el cargo de gerente del «Proyecto Finagro», según la documental de folios 84 y ss; por tanto no cabe duda del nexo causal del contrato de trabajo del accionante y la labor contratada por FINAGRO al consorcio, y que su actividad fue de carácter administrativo frente a la labor a desarrollar por el consorcio contratista.

Sin embargo, para efectos de la declaratoria de la solidaridad perseguida por el demandante, resta examinar si, en este caso, el contratante está exento de solidaridad, por corresponder el objeto del contrato de prestación de servicios celebrado con el consorcio a «…labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio…», situación con carácter exceptivo de la solidaridad prevista en la disposición legal que regula el tema, esta es el artículo 34 precitado.

Con el referido propósito observa esta Sala que el objeto del contrato celebrado entre FINAGRO y el consorcio fue: El presente contrato tiene por objeto la contratación, por parte de FINAGRO, de una solución integral que le permita desarrollar su operación de crédito, constituida por el redescuento de las operaciones de crédito que realicen los intermediarios financieros o demás entidades autorizadas, crédito directo a través de contratos de fiducia y control de la cartera agropecuaria y sustitutiva de inversión obligatoria, implementar la operación, ponerla en funcionamiento y contar con el soporte necesario hasta la optimización de todos los procesos y actividades que se ejecutan en desarrollo de este contrato.

Esta solución integral comprenderá la ejecución de las actividades mencionadas en este contrato y en los términos de referencia, dentro de las cuales se encuentran, principalmente, la prestación de los servicios de suministro, instalación y personalización del «software» o de los programas correspondientes, según las necesidades o requerimientos de FINAGRO y del «hardware» o de los equipos necesarios, la prestación de los servicios inherentes al soporte y mantenimiento de equipos en la forma pactada por las partes, la migración de la información con la cual cuenta FINAGRO y la que se encuentre en el BANCO DE LA REPÚBLICA, la prestación, en los términos y por el plazo aquí establecidos, de los servicios de soporte una vez empiece el funcionamiento de la nueva aplicación, a fin de que la solución integral funcione en los términos establecidos en este contrato; de la misma manera comprende la prestación de los servicios de consultoría organizacional a fin de determinar la planta de personal, la estructura, la organización y las funciones que deberá adoptar FINAGRO para la realización de las operaciones de redescuento, al igual que incluye el suministro y puesta en operación de un esquema de comunicaciones apropiado para la realización de las actividades de redescuento y la prestación de los servicios de soporte, según la definición que aquí se adopte, por un periodo de siete (7)meses contados desde la fecha en la cual entre en operación el nuevo sistema personalizado.

Las partes dejan constancia que el propósito y el fin determinante para la celebración del presente contrato es el de asegurar que FINAGRO, en los términos y condiciones pactados por las partes, esté en condiciones de asumir directa y efectivamente la realización de las actividades, labores y demás operaciones que hoy en día ejecuta el BANCO DE LA REPÚBLICA en virtud de la celebración del contrato correspondiente a la administración fiduciaria de la cartera de FINAGRO, operación que LOS CONTRATISTAS declaran conocer en su integridad.

En tanto que el objeto social de FINAGRO, según el certificado obrante a folios 43 y ss, corresponde al siguiente, y que, dicho sea de paso, no es el que, inexplicablemente, le atribuyó el apoderado de la parte actora en la demostración del primer cargo, ya que el referido por él resultó ser el de la empleadora contratista (fl.2): OBJETO SOCIAL: LA FINANCIACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE PRODUCCIÓN EN SUS DISTINTAS FASES Y/O COMERCIALIZACIÓN DEL SECTOR AGROPECUARIO, A TRAVES DEL REDESCUENTO GLOBAL O INDIVIDUAL DE LAS OPERACIONES QUE HAGAN LAS ENTIDADES PERTENECIENTES AL SISTEMA NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO U OTRAS INSTITUCIONES BANCARIAS, FINANCIERAS FIDUCIARIAS Y COOPERATIVAS DEBIDAMENTE AUTORIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA, O MEDIANTE LA CELEBRACIÓN DE CONVENIOS CON TALES INSTITUCIONES, EN LOS CUALES PODRÁ PACTAR QUE EL RIESGO SEA COMPARTIDO ENTRE FINAGRO Y LA ENTIDAD QUE ACCEDE AL REDESCUENTO, COMO ORGANISMO FINANCIERO Y DE REDESCUENTO, FINAGRO PODRÁ, EN DESARROLLO DE SU OBJETO SOCIAL Y POR EXPRESA DISPOSICIÓN LEGAL, EN LOS TÉRMINOS DE LAS RESPECTIVAS DISPOSICIONES DE LAS NORMAS QUE LAS REGLAMENTEN, MODIFIQUEN, ADICIONEN O DEROGUEN, LAS SIGUIENTES OPERACIONES O FUNCIONES: 1) CAPTAR AHORRO INTERNO, MEDIANTE LA EMISIÓN DE CUALQUIER CLASE DE TÍTULOS, PREVIA AUTORIZACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA, PARA LO CUAL PODRÁ ADMINISTRAR DIRECTAMENTE LAS EMISIONES DE TÍTULOS O CELEBRAR PARA ESTE FIN LOS CONTRATOS DE FIDEICOMISO, GARANTÍA, AGENCIA O PAGO A QUE HUBIERE LUGAR. 2) CELEBRAR OPERACIONES DE CRÉDITO EXTERNO CON SUJECIÓN A LAS DISPOSICIONES QUE REGLAMENTEN ESE ENDEUDAMIENTO PARA LAS ENTIDADES FINANCIERAS. 3) REDESCONTAR LAS OPERACIONES QUE EFECTÚEN LAS ENTIDADES QUE INTEGRAN EL SISTEMA NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO. 5) ADQUIRIR LOS BIENES QUE SEAN NECESARIOS PARA EL DESARROLLO DE SUS OPERACIONES, NEGOCIOS Y LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. 6) REALIZAR LOS ACTOS Y OPERACIONES CIVILES, LABORALES, COMERCIALES Y, EN GENERAL, CUALQUIER ACTUACIÓN INDESPENSABLE PARA EJERCER LOS DERECHOS Y ADQUIRIR LAS OBLIGACIONES QUE LEGAL Y CONTRACTUALMENTE SE DERIVEN DE SU EXISTENCIA Y FUNCIONAMIENTO O QUE LEGALMENTE SE LE ATRIBUYAN. 7) ADMINISTRAR EL FONDO AGROPECUARIO DE GARANTÍAS CREADO POR LA LEY 21 DE 1985. 8) PREVIO CONCEPTO FAVORABLE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO, OTORGAR FINANCIACIÓN DIRECTA A LOS FONDOS GANADEROS SIEMPRE Y CUANDO RESPALDEN LAS OBLIGACIONES CREDITICIAS CORRESPONDIENTES MEDIANTE AVAL O GARANTÍA EXPEDIDOS A FAVOR DE FINAGRO POR ENTIDADES FINANCIERAS AUTORIZADAS PARA TAL EFECTO POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA.

Por su parte, el a quo negó la solidaridad respecto de la entidad contratante por considerar que no se había demostrado que FINAGRO se hubiese beneficiado del trabajo ejecutado por el accionante para HELPPOWER DE COLOMBIA LTDA en ejercicio del contrato pactado entre ellos y las demás empresas integrantes del consorcio, puesto que no se sabía, en absoluto, nada de los términos de referencia en que desarrolló su actividad el actor respecto de FINAGRO, lo que, en su criterio, le impedía determinar si específicamente esta entidad fue beneficiaria del trabajo que ejecutó el actor con HELPPOWER DE COLOMBIA LTDA., y, más aún, si esa labor contratada por la sociedad en mención se encaminaba a las propias o normales del llamado en solidaridad en este capítulo.

El apelante ataca el razonamiento del juez de primer grado con la cita de una sentencia de esta Sala, no. 14038 del 26 de septiembre de 2000, con la crítica al juzgado de que no tuvo en cuenta el pronunciamiento de esta Corte, porque lo que había hecho era poner en duda circunstancias que no habían sido alegadas ni discutidas en el curso del proceso, por ninguna de las partes.

Considera que el fallador exige al demandante la prueba que no le exigió ninguna de las partes llamadas al proceso, porque, a su juicio, se tratan de hechos que surgen del conjunto de la documental presentada. Conforme a todo lo visto atrás, se tiene que, según el mismo a quo, el actor desempeñó el cargo de gerente del proyecto de FINAGRO, por tanto, dicho juzgador se equivoca en esta parte de su apreciación, dado que no se requería de más información, para deducir que esta entidad sí fue beneficiaria del trabajo del demandante.

Con relación a que no tenía cómo establecer si la labor contratada se encaminaba a las actividades propias o normales del llamado en solidaridad en este capítulo, no es acertada tal consideración del juez de primer grado, toda vez que él sí tenía como establecer tales supuestos; para ello le bastaba remitirse al texto del contrato del proyecto FINAGRO cuya gerencia estuvo a cargo del accionante, para verificar el objeto de este, y compararlo con el objeto social de FINAGRO contenido en el certificado de la Cámara Comercio, así como lo acaba de hacer esta Sala, con el fin de esclarecer si la demandada tuvo razón al negar la conexidad de la labor contratada con sus actividades propias, pues también se tiene que, contrario a lo aseverado por el apelante, la demandada no admitió las supuestos que la harían solidariamente responsable, por tanto el accionante sí tenía la carga de probarlos.

No obstante el desatino del juez a quo anotado, la decisión a la que se llega es igualmente absolutoria, toda vez que la labor contratada no corresponde al giro ordinario de las actividades propias de FINAGRO, como se desprende claramente de la comparación debida, dado que, claramente, esta entidad no se dedica a realizar actividades relacionadas con programación y sistematización de procesos que fue lo que, en esencia, comprendió el convenio celebrado con el consorcio y para el cual laboró el accionante en calidad de gerente.

Es decir que, en el caso del sublite, aplica el supuesto que trae el artículo 34 del CST, para eximir de la responsabilidad solidaria al beneficiario de la labor llevada a cabo por terceros. De tal suerte que a pesar de ser el cargo fundado, no se casará la sentencia, toda vez que se llega a la misma conclusión del tribunal, aunque por razones diferentes.

Sin costas en el recurso extraordinario en razón a que el cargo estuvo fundado, aparte de que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Tercera de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2009, en el proceso que instauró ALBERTO CAMILO SUAREZ DUARTE, contra HELPPOWER DE COLOMBIA LTDA. y sus socios LAURA SALEBE CABRALES, YAMILE SALABE CABRALES Y ALISON SALABE CABRALES;

GMA CONSULTING LTDA. GMA CONSULTING, GLOBAL DATATEL DE COLOMBIA S.A., CONDOR S.A. y el FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO FINAGRO, llamadas a responder de forma solidaria. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � CSJ SL del 6 de marzo de 2013, No. 39050. 1 PAGE 41