CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45512. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL11651-2015 Radicación n.° 45512 Acta 30 Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA NIEVES BALLESTEROS DE PINZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2009, en el proceso que instaurara la recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE I.
ANTECEDENTES En lo que al recurso extraordinario atañe se precisa referir que la demandante reclama el reconocimiento y pago de pensión sanción contemplada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; sea indexada la primera mesada de la señalada pensión y se reconozcan los intereses a la tasa más alta en el momento de su pago. En respaldo a sus reclamaciones señala haber ingresado a trabajar al servicio del Ministerio demandado, a través de contrato de trabajo, el día 20 de marzo de 1979 hasta el 30 de noviembre de 1993 en el que mediante la Resolución 15909 de dicho año es retirada del servicio, cuando desempeñaba el cargo de Aseadora con un salario diario de $6.589,78; recibiendo la correspondiente bonificación por despido injusto en arreglo al Decreto 2171 de 1992; que durante la totalidad del transcurso de la relación laboral ostentó, y así fue considerada por el demandado, la calidad de Trabajadora Oficial; que nació el 31 de mayo de 1940 y agotó la vía gubernativa el 6 de octubre de 2003.
El Ministerio, que se opone a la prosperidad de las pretensiones formuladas, admite la existencia de la relación laboral, sus extremos y el cargo de Aseadora que fuera desempeñado por la demandante y señala como no cierto el salario indicado; no reconoce la condición de trabajadora oficial reclamada por ésta pues sus labores no corresponden a las de « construcción, mantenimiento y sostenimiento de las obras públicas.».
Formula como excepciones las de Inexistencia de la calidad de trabajadora oficial por parte de la demandante, prescripción de mesadas pensionales, buena fe patronal y genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá a quien le correspondería conocer de la controversia, declara probada la excepción de inexistencia de la calidad de trabajadora oficial de la demandante y en consecuencia absuelve al Ministerio de las reclamaciones que le fueran presentadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La decisión confirmatoria de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, pronunciada en virtud a recurso impetrado por la actora; empieza por identificar el campo en el que tendrán lugar sus reflexiones, esto es, establecer si la demandante ostentó, en el tiempo en que prestó sus servicios al demandado, la calidad de trabajadora oficial.
No se encuentra en discusión, dice el tribunal, que el cargo realizado por la demandante fue el de aseadora; (fl.179 y 180); que ésta pertenecía a la planta de Trabajadores del Ministerio de Obras Públicas y Transporte; afiliada por la entidad a la Caja Nacional de Previsión CAJANAL; que pese a suscribirse contrato de trabajo esta circunstancia por sí sola no determina la pretendida condición de trabajadora oficial pues las partes no pueden contractualmente modificar la calidad de los servidores públicos.
En concreto, agrega, «si un determinado empleo es desarrollado mediante una forma contractual, siendo que esas funciones son propias de una vinculación legal y reglamentaria, no podrá el juzgador en aras de darle toda la eficacia a la estipulación convencional, desconocer formalidades y exigencias sustanciales de derecho público como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.» El esfuerzo que debe emplear el actor en esta clase de procesos, en los que se hace necesario determinar la señalada calidad, dice el ad quem, debe dirigirse a demostrar que las funciones ejercidas corresponden a las de mantenimiento y construcción de obras públicas, en arreglo al artículo 5º del Decreto 3135 de 1968.
A la servidora pública promotora del proceso, señala el colegiado, se le dio un tratamiento de Trabajador Oficial si ha de estarse a lo consignado en la Resolución No 9480 de 3 de agosto de 1990 « que estableció la Planta de Trabajadores Oficiales al Servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte». Como se halla clasificado (fl 218) el cargo de Aseadora «cuyas funciones son las de realizar la limpieza de diversas dependencias materiales conforme se explica allí.» Mas, dice el juez de la apelación, si se partiera del tratamiento que el Ministerio diera a la actora al clasificarla como trabajadora oficial, correspondería aplicar el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 a los propósitos del reconocimiento de la pensión sanción reclamada; «sin embargo, de conformidad con lo señalado por el Alto Tribunal en lo laboral, disposiciones de menor rango normativo no tienen la virtualidad de desconocer una clasificación de los servidores públicos realizada por el decreto 3135 de 1968, por lo que el juez laboral debe acudir propiamente a la acreditación que realice la parte que pretende beneficiarse de una condena en su favor con la demostración de que sus funciones son propias de esta excepción a la regla general de que la naturaleza del vínculo laboral de entidades como los Ministerios tiene una naturaleza legal y reglamentaria, por ende se encuentran clasificados sus servidores como Empleados Públicos.» En respaldo a sus consideraciones anteriores invoca y transcribe la sentencia CSJ SL de 2 de septiembre de 2004, radicado 23388.
Como conclusión de la doctrina que reproduce y de establecer que ésta corresponde a lo planteado en el sub lite, « por cuanto las funciones desempeñadas por la trabajadora en el cargo de aseadora no se ajustan a las disposiciones de excepción del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 sobre las labores relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, y en este sentido no fungía la actora, la calidad de trabajadora oficial,…» IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta sala de la corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la de primer grado para, en su lugar, condenar al Ministerio en los pedidos en la demanda; « es decir, la pensión sanción de jubilación, la indexación de la primera mesada pensional, los intereses y costas.» En el propósito señalado plantea contra la decisión recurrida un solo cargo de vía directa que fuera replicado, respecto al cual se hará el siguiente pronunciamiento: VI.
CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia de violar de manera directa y en el concepto de falta de aplicación el art. 8 de la Ley 171 de 1.961; del art. 53 de la Constitución Política y en el concepto de aplicación indebida, del art. 5 del Decreto 3135 de 1.968. Para su demostración refiere que se encuentra acreditado en el proceso y por fuera de discusión la prestación de servicios de la actora al demandado desde, el 20 de marzo de 1.979 hasta el 30 de Noviembre de 1.993, esto es más de 10 años y menos de 15; que a la presentación de la (5 de Abril de 2005, fi. 125, cuad. princ.) tenía más de 60 años de edad al haber nacido el 31 de Mayo de 1.940 (fi. 3 y vto., cuad. princ.).
De igual manera que el Ministerio siempre, durante la vigencia de la relación laboral, consideró a la demandante como TRABAJADORA OFICIAL no sólo vinculándola con contrato de trabajo en el que expresamente le da esa categoría, sino reconociéndole los beneficios de la Convención. Colectiva de Trabajo que obviamente sólo se le pueden aplicar a esta categoría de trabajadores en el sector público.
Que el Manual de Funciones y Requisitos de la Planta de Personal de Trabajadores Oficiales incluyó el cargo de ASEADORA que desempeñaba la demandante y describió las funciones del mismo (fi. 218 y vto., cual. princ.), así posteriormente suspendiera temporalmente la Resolución que estableció dicho Manual. Y para rematar, le pagó la INDEMNIZACIÓN como consecuencia de su despido por supresión de su cargo al darse la reestructuración ordenada por el Decreto 2171/92 expedido por el Presidente de la República de conformidad con las atribuciones que le confirió el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política.
Que el art. 148 del citado Decreto creó esta indemnización sólo para los empleados públicos en escalafón, en carrera administrativa y para los trabajadores oficiales. De lo que no puede deducirse nada distinto, dice el recurrente, que la demandada reconoció a la actora tal indemnización en su calidad de TRABAJADORA OFICIAL, acorde con el trato que siempre le dio, pues lo contrario implicaría que lo hizo considerándola como EMPLEADA PÚBLICA ESCALAFONADA EN CARRERA ADMINISTRATIVA o EN PERÍODO DE PRUEBA (como también lo estableció el art. 149 del mismo Decreto), lo que sí sería un exabrupto pues ni siquiera en el proceso la demandada insinuó tal circunstancia y no hay prueba alguna de que la demandante perteneciera a la carrera administrativa.
Que después de considerar durante el término de la relación laboral a la actora como Trabajadora Oficial al momento de contestar la demanda desconoció tal calidad que fue una realidad en los 14 años en los que se extendió el vínculo entre las partes y en el que se reconocieron no sólo los beneficios convencionales, sino también todas las prerrogativas derivadas de tal condición. La señalada realidad consolidó en cabeza del demandante los derechos laborales « que por el largo tiempo transcurrido no hay duda de que se trata de DERECHOS ADQUIRIDOS que por lo mismo ni la ley puede menoscabar.» Luego refiere que si se supusiere que la entidad por su culpa o error hubiera dado un manejo indebido a esta relación laboral, a estas alturas después de todo el tiempo transcurrido ¿sería válido y justo que el Estado le cargue su propia culpa a la demandante y le reconozca lo que le reconoció durante todo el tiempo que duró esa relación? No obstante, continúa el censor, la doctrina de la Corte a la que hacen alusión la demandada y el Tribunal, caber preguntarse: ¿Si ni siquiera puede la ley menoscabar los derechos de los trabajadores, tal como lo ordena el art. 53 de la Constitución Política, sí podrá hacerlo la jurisprudencia? Recuerda que la Corte pese a su derogatoria se vale del artículo 81 del Decreto 222/83, para definir el término de "obras públicas" como aquellas que tienen por objeto la construcción, montaje, instalación, mejoras, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles de carácter público o directamente destinados a un servicio público.».
Lo anterior aparte de que en la cláusula octava del contrato se establece que: " Se tendrá como sede de trabajo, la Planta Central del Ministerio, dependiente de la Dirección de Inmuebles Nacionales" (fi. 182, cuad. princ.). Así mismo señala que dentro de las funciones que describe el Manual de Funciones y Requisitos antes mencionado, para el cargo de ASEADORA están, entre otras (fi. 218 y vto, cuad. princ.) · Realizar la limpieza de los pisos en las oficinas, baños, ventanas, puertas, muros, escaleras y sacar al colector los desperdicios y basuras. · Velar por el estricto cumplimiento de las normas de seguridad y de prevención de accidentes. · Mantener aseado y en completo orden los elementos del lugar de trabajo.
Enfatiza en que el inmueble se de de trabajo de la demandante es público o directamente destinado a un servicio público y por lo tanto afecto a la prestación de servicios públicas como sucede con todos los servicios que presta el Estado. Finalmente se pregunta ¿La obra pública puede sostenerse o mantenerse sin las labores propias de ASEO, LIMPIEZA, y ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE SEGURIDAD Y DE PREVENCIÓN DE ACCIDENTES? Si la respuesta a tal pregunta es negativa, es decir, que sin dichas labores la obra se deteriora hasta inclusive colapsar, y por lo mismo se requieren jura MANTENER el inmueble en condiciones adecuadas para la prestación del servicio público a la que está destinada, no hay duda que las funciones de CONSERVACIÓN y MANTENIMIENTO realizadas por la demandante eran las propias de SOSTEN RENTO a que alude el art. 50 del Decreto 3135/68, y por ende en el proceso estaría plenamente probada su calidad de TRABAJADORA OFICIAL.
VII. RÉPLICA Refiere el replicante que en la demostración del cargo se produce una argumentación por la vía indirecta en la que la censura acude a los medios probatorios para demostrar su acusación de estricto derecho por lo que el cargo no puede prosperar. VIII. CONSIDERACIONES En efecto, el desarrollo del cargo, como lo señalara el opositor, plantea una argumentación de índole probatoria en la que el censor acude a la consideración que el Ministerio diera a la demandante de Trabajadora oficial durante todo el transcurso de la relación laboral, conclusión a la que de igual manera arriba el ad quem; así mismo alude al « Manual de Funciones y Requisitos de la Planta de Personal de Trabajadores Oficiales incluyó el cargo de ASEADORA que desempeñaba la demandante y describió las funciones del mismo (fi. 218 y vto., cual. princ.),» y finalmente a la indemnización que le fuera pagada por supresión del cargo.
No obstante lo señalado, el cargo puede examinarse, y a través de ello cumplir su cometido, si se advierte que la inconformidad en lo esencial apunta al desconocimiento del Tribunal respecto al Manual de Funciones y Requisitos de la Planta de Personal de Trabajadores Oficiales del Ministerio de Transporte, en el que se señala el cargo de Aseadora con tal calidad y se describen sus funciones.
La indicada desestimación del ad quem del citado Manual de Funciones y Requisitos de la Planta de Personal de Trabajadores Oficiales se cimentó en que « disposiciones de menor rango normativo no tienen la virtualidad de desconocer una clasificación de los servidores públicos realizada por el decreto 3135 de 1968»; esto es, el Tribunal alude, implícitamente, al Decreto 459 de 1985 sobre el que se funda la Resolución que sitúa el cargo de aseadora como Trabajadora Oficial, pues como lo expresa desde un principio y en esto le asiste la razón, es al Legislador a quien compete la Clasificación de servidores públicos.
Pues bien, esta Sala de la Corte, se ha pronunciado en diferentes oportunidades respecto a la eficacia y virtualidad del señalado decreto para para clasificar a los Trabajadores Oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, y esto dijo en sentencia reciente SL-13081 - 2014 En relación con el tema, se hace necesario recordar, que en efecto, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 2 sep. 2004, rad. 23388, planteó el mismo criterio que ahora invoca la censura, al considerar que no era dable jurídicamente que mediante actos administrativos que consagran la planta de personal de un Ministerio se estableciera una clasificación de servidores públicos en contravía de lo dispuesto por el legislador, pues, es la real actividad del empleado lo que determina su calidad de trabajador oficial y no lo que sobre el particular establezca un acto administrativo de alcance limitado.
Sin embargo, un nuevo estudio del tema la llevó a reconsiderar ese discernimiento jurídico, constituyendo el actual criterio de la Sala, que el D.459/1985 goza de aptitud jurídica para clasificar a los trabajadores oficiales del Ministerio de Obras Públicas, en cuanto a que, dada su naturaleza de decreto extraordinario, es dable estimar que la clasificación allí realizada fue efectuada por el Presidente de la República «como jefe de Estado y suprema autoridad administrativa», de acuerdo con la facultad que le confería el num. 21 del art. 120 de la Constitución de 1886, que a la letra decía: «crear, suprimir y fusionar los empleos que demande el servicio de los ministerios, departamentos administrativos y los subalternos del ministerio público, y señalar sus funciones especiales, lo mismo que fijar sus dotaciones, y emolumentos, todo con sujeción a las leyes a que se refiere el ordinal 9° del artículo 76 (…)».
Así quedó explicado en sentencia CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 37516, en la que a su vez se rememora la CSJ, SL, 7 jul. 2009, rad. 35814: Es verdad, como lo indica el Tribunal, que la calidad de trabajador oficial no se define por acuerdo entre las partes, ‘ni por el tipo de vinculación que se haga, ni porque se denominen contratos de trabajo a los documentos suscritos, ni por lo pactado en convenciones colectivas, ni porque se le haya pagado indemnizaciones convencionales o porque se haya beneficiado de las ventajas conferidas en las convenciones colectivas durante toda la prestación del servicio’, sino que es al legislador ‘a quien le corresponde hacer la clasificación de los servidores públicos’; sin embargo, en el caso que se examina, precisamente, fue el propio legislador extraordinario quien clasificó los empleos y determinó cuáles tenían la calidad de trabajadores oficiales.
(Negrillas fuera del texto) En efecto, el artículo 1 del Decreto 0459 de 1985, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad que le confería el artículo 120-21 de la Constitución Política de 1886, a través del cual se estableció la planta de personal de trabajadores oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, indicó que las funciones propias de la construcción, conservación y mantenimiento de obras públicas en la entidad accionada ‘serán cumplidas con el número de empleos de la planta de personal de trabajadores oficiales’; allí se incluye, en el caso concreto del ‘Distrito de Obras Públicas No. 8 – Bogotá”, los cargos de ‘Aseadora” y “Jardinero’.
Criterio jurídico que incluso había sido expuesto desde la sentencia CSJ SL, 31 de jul. 2006, rad. 27633, en la que se precisó lo siguiente: Ahora, al examinar el Decreto 0459 de 1985, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad que le confería el artículo 120-21 de la Constitución Política de 1886 y de acuerdo con el artículo 76 del Decreto 1042 de 1978, estableció la planta de personal de trabajadores oficiales del entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte, aparece que en la División de Obras Hidráulicas figuran 46 cargos genéricos de contramaestre sin especificación de ninguna clase.
Como el demandante ocupó el cargo de Contramaestre V, la deducción del Tribunal según la cual éste cargo no aparecía clasificado como trabajador oficial, se exhibe notoriamente desacertada al punto de configurar un yerro manifiesto como los que le atribuye la censura. En efecto, siendo claro que el aludido decreto estableció que en la División de Obras Hidráulicas del entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte 46 personas que desempeñaran el cargo de contramaestre serían trabajadores oficiales, no se ve la razón por la cual el Tribunal le restó al cargo de contramaestre V que desempeñó el demandante esa calidad, pues si bien era posible que todo ese número desempeñara una misma labor, también lo era que dentro de la división del trabajo algunos de ellos fueran clasificados por grados sin que en ello en manera alguna desvirtuara el cargo en el cual quedaron clasificados como trabajadores oficiales.
Si el mismo acto jurídico que hizo la clasificación como tal de los aludidos empleos no hizo ninguna discriminación, mucho menos podía hacerla el juzgador acudiendo a malabarismos jurídicos que van mucho más allá de lo planteado por las partes como el marco procesal que limita y concreta la actividad del operador judicial. De lo anterior se infiere que el Tribunal se equivoca al desconocer que la normatividad sobre la que se funda el Manual de Funciones del Ministerio demandado ( Decreto 0459 de 1985) tenía la virtualidad de clasificar a sus Trabajadores Oficiales por las razones allí expuestas.
Por lo anterior habrá de casarse la sentencia. Sin costas ante el resultado exitoso de la acusación IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia se tiene como probado que la demandante laboró entre el 20 de marzo de 1979 y el 30 de noviembre de 1993; pertenecía a la planta de Trabajadores Oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, ocupaba el cargo de Aseadora y que mediante la Resolución 15909 de dicho año es retirada, sin justa causa, del servicio; nació el 31 de mayo de 1940 por lo que contaba con más de 60 años a la fecha de la presentación de la demanda (5 de abril de 2005).
Lo señalado sería suficiente para establecer su derecho a la pensión sanción reclamada, en conformidad con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, puesto que a la fecha del retiro era ésta la normatividad vigente; sin embargo a los efectos del cálculo del salario base de liquidación se precisa decretar pruebas para mejor proveer, para lo cual se requerirá mediante oficio y por parte de la Secretaría de la Sala al Ministerio demandado la certificación con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, de acuerdo a las voces del citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961; suma ésta que será indexada conforme lo demanda el recurrente en casación sin que se disponga el pago de los intereses reclamados por encontrarse subsumidos en el reajuste monetario.
Sin costas ante el resultado exitoso de la acusación X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2009, en el proceso que instaurara MARÍA NIEVES BALLESTEROS DE PINZÓN.-, contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE.
En sede de instancia ORDENA que por la Secretaría se oficie al Ministerio demandado para los efectos indicados en la parte motiva. Lo dicho, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 83 del C.P.T. y S.S. Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECEVERRI BUENO (IMPEDIDO) GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 17