Micelio
SL1165-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1165-2025 Radicación n.° 08001-31-05-003-2022-00078-01 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia, conforme a lo ordenado en la decisión CSJ SL261-2025, que se emitió dentro del proceso que BIENVENIDA SAUCEDO MORA instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

En esa oportunidad, se casó la determinación aludida en la medida que el Tribunal comprendió atinadamente el criterio normativo y jurisprudencial en cuanto a la posibilidad de computar semanas en mora para consolidar la pensión, pero desconoció la carga que incumbe a las partes cuando se trata de demostrar un nexo de trabajo con efectos respecto del sistema pensional, pues le bastó la historia laboral elaborada por la accionada para ello.

En esa medida, Radicación n.° 08001-31-05-003-2022-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 2 se configura parcialmente la equivocación jurídica enrostrada en la acusación inicial. Además, erró al analizar los reportes de semanas denunciados y emanar de ellos certeza de la existencia del nexo, pues soslayó que esta Corporación ha expuesto que tal prueba tan solo demuestra el detalle de pago de cotizaciones del afiliado al sistema, no así la ocurrencia del lazo contractual de trabajo, que incluye naturalmente, sus extremos temporales.

En suma, atendiendo a que ningún otro elemento probatorio corroboraba el lazo, pues no dijo nada de ello el operador judicial en su providencia, cumplía establecer la atadura contractual que soportaban las cotizaciones extrañadas, siendo indispensable que el juzgador plural, con ocasión de los deberes del artículo 48 del CPTSS, disipara las oscuridades al respecto, decretando las pruebas de oficio conducentes para ello, lo cual no efectuó. No obstante, en sede de instancia para mejor proveer se requirió a: 1.

A Colpensiones para que en el término de 10 días contados a partir de la recepción del oficio: 1.1. Aportara la historia laboral actualizada al presente año de la señora Bienvenida Saucedo Mora. 1.2. Informara sobre las gestiones que llevó a cabo para Radicación n.° 08001-31-05-003-2022-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 3 verificar el estado de cuenta de la entidad Caribeean Hardeood Co Ltda., identificada con el número patronal 17022500039 respecto de los ciclos de enero de 1983 a mayo de 1987 que contienen anotación «periodo en mora por parte del empleador», adjuntando los correspondientes soportes. 1.3.

Suministrara los datos que tenga de la aportante ya identificada. 2. A Bienvenida Saucedo Mora, con la finalidad de que, en igual término, anexara copia de todos los documentos que tenga en su poder, que acrediten la existencia de la relación contractual laboral con esa empleadora, durante toda su vigencia, esto es, contrato de trabajo, recibos de pago, constancias de aportes parafiscales, memorandos, etc. 3.

A Caribeean Hardeood Co Ltda., para que, en el mismo lapso, allegara a esta dependencia, certificación laboral de los extremos temporales en que le prestó servicios Bienvenida Saucedo Mora y pago de los aportes a pensiones en igual periodo. Al atender esto, Colpensiones por Escrito del 21 de marzo de 2025 aportó: i) Documentos elaborados por la directora de ingreso por aportes del 17 de marzo de idéntico año y la dirección de afiliación del 14 de marzo siguiente; ii) la Historia Laboral actualizada al 17 de marzo de la anualidad indicada Radicación n.° 08001-31-05-003-2022-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Bienvenida Saucedo Mora adjuntó copia de su cédula de ciudadanía, historia laboral de afiliación y «tarjetas de comprobación de derechos del antiguo ISS».

También, se requirió a la Cámara de Comercio de Barranquilla quien remitió «copia del expediente mercantil y certificado de cancelación de la sociedad Caribbean Hardwood Company Ltda.». De tal documentación se corrió el respectivo traslado, sin que las contrapartes presentaran reproche alguno, de acuerdo con Informe Secretarial del 31 de marzo de 2025.

Cumplido lo preliminar, se procede a resolver con la información que reposa en el plenario, para evitar el quebranto de derechos fundamentales por un dilatar injustificado, previo los siguientes, I.

ANTECEDENTES Bienvenida Saucedo Mora llamó a juicio a Colpensiones para que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez teniendo en cuenta los periodos que se registraban con mora patronal y en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, junto con los intereses moratorios y las costas.

Radicación n.° 08001-31-05-003-2022-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Fundamentó sus pretensiones en que: i) nació el 6 de junio de 1956, así que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 tenía 37 años; ii) estaba afiliada a la accionada; iii) al 13 de octubre de 2020 contaba con 909.29 semanas, pero registraba en mora los ciclos de 1° de enero de 1983 al 20 de mayo de 1987 correspondientes a 228.71 semanas generadas con el empleador Caribbean Hardeood CO Ltda.; iii) sumando lo anterior, obtenía un total de 1138 en toda su vida laboral y a los 55 años 1.099; iv) «elevó reclamación administrativa […] solicitando [el derecho]» y la administradora respondió negativamente (f.os 1 a 6 del PDF de demanda del cuaderno digital 1° del juzgado).

La accionada se opuso a las pretensiones y de los hechos admitió la vinculación a ella, las semanas reportadas al 13 de octubre de 2020, el requerimiento pensional y su contestación. De los demás, adujo que no le constaban o no eran verídicos. Formuló como excepciones de fondo las de falta de causa jurídica para demandar, «inexistencia del derecho y de la obligación», cobro de lo no debido, legalidad de los actos administrativos que niegan la pensión de vejez, buena fe, prescripción, «imposibilidad de condena en costas», «improcedencia del reconocimiento y pago de intereses moratorios» y «declaratorios de otras excepciones innominada o genéricas» (f.os 1 a 21 del PDF de contestación del cuaderno digital 1° del juzgado).

Radicación n.° 08001-31-05-003-2022-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 6 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 3 de octubre de 2023 (f.os 1 a 2 acta y 3 audio, ibidem), resolvió:

PRIMERO: Declarar no probadas la totalidad de excepciones promovidas, sustentadas por la pasiva, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar una pensión de vejez a la ciudadana Bienvenida Saucedo Mora, a partir del 1° de mayo del año 2020, por una cuantía inicial de un salario mínimo legal mensual vigente, en 13 mesadas pensionales, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Condenar a Colpensiones a cancelar a la ciudadana Saucedo Mora, la suma de $41.991.065 por concepto de mesadas pensionales adeudadas entre el 1° de mayo del año 2020 a 31 de agosto del año 2023, sin perjuicio de lo que se siga generando hasta el momento en que se haga efectivo su pago de dicho retroactivo. Se autoriza el descuento de los aportes al sistema de seguridad social en salud.

CUARTO: Condenar a Colpensiones a cancelarle a la demandada la suma de $19.897.391 por intereses moratorios respecto del retroactivo reconocido en esta providencia, sin perjuicio de lo que se siga generando hasta el momento de su pago.

QUINTO: Condenar en costas a la demandada, liquídense por secretaría. Inclúyase en ella, la suma de $1.000.000,oo valor en que se estima las agencias en derecho. Dicha providencia fue apelada por la accionada, quien defendió que: i) la accionante no contaba con los requisitos para conceder el derecho, en tanto que las semanas comprendidas del 1° de enero de 1993 al 20 de mayo de 1987 registraban mora por el empleador, echando de menos novedad de retiro o en el plenario soporte probatorio de la existencia del vínculo con el dador de empleo, lo que es necesario pues esta Sala ha sostenido que para hablar de mora patronal se requieren pruebas razonables sobre el lazo Radicación n.° 08001-31-05-003-2022-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 7 contractual; ii) se deben verificar las operaciones aritméticas para obtener el valor real de la prestación y, iii) corresponde absolver del pago de intereses moratorios, ya que no existió tardanza en el reconocimiento del derecho.

II. CONSIDERACIONES Se analizarán los puntos objeto de la alzada, además de conocer en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, para lo cual se establecen como problemas jurídicos determinar la norma a aplicar para establecer si se causó la prestación deprecada y, en caso afirmativo, liquidar el derecho, analizar los intereses moratorios o la indexación. En ese orden, se desciende a ello: 1.

Disposición para dirimir el litigio y causación del derecho. La demandante es beneficiaria del régimen de transición del canon 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1° de abril de 1994 tenía 37 años, pues nació el 6 de junio de 1956 y a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el mandato 48 de la Constitución Política, cotizó 958.03 es decir, más de las 750 requeridas por su parágrafo transitorio 4° para extenderlo hasta el 31 de diciembre de 2014.

Por tanto, se debe acudir al precepto 12 del Acuerdo 049 citado, que exige 55 años a la mujer y 500 semanas previas Radicación n.° 08001-31-05-003-2022-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 8 al cumplimiento de la edad mínima o 1000 sufragadas en cualquier tiempo; requisitos que se deben acreditar antes del 31 de diciembre de 2014, de conformidad con el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual se procede a verificar: 1.1.

En cuanto a la densidad de semanas. En la Historia Laboral del 13 de octubre de 2020, aportada por la accionante, se registra una densidad de 909.29 semanas, sin incluir los siguientes aportes que se avizoran en el detalle de pagos efectuados a partir de 1995: No empece, en aquella actualizada al 17 de marzo de 2025, adjuntada con el requerimiento efectuado por esta Corporación, se pormenoriza que aportó al RPMPD un total de 1146.57 semanas, lo anterior con la justificación de que: […] una vez realizado el respecto estudio de asunción de mora patronal, se informa que el aportante GALVIS CARDENAS FERNANDO identificado con patronal 01006140569, registra deuda presunta por ausencia en pagos para los ciclos comprendidos entre 1992-07 a 1994-12 por el ciudadano BIENVENIDA SAUCEDO MORA identificado con cedula de ciudadanía 19426916, que como consecuencia del incumplimiento de cobro de aportes en mora por parte de la administradora, se asume la mora y se registran los ciclos en la historia laboral del ciudadano conforme lo peticionado: Radicación n.° 08001-31-05-003-2022-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Conforme el concepto mencionado, una vez realizado el respecto estudio de asunción de mora patronal, se informa que el aportante CARIBBEAN HARDEOOD CO LTDA identificado con patronal 17022500039, registra deuda presunta por ausencia en pagos para los ciclos comprendidos entre 1/01/1983 hasta 31/12/1983, 1/01/1984 hasta 31/12/1984, 1/01/1985 hasta 31/12/1985, 1/01/1986 hasta 31/12/1986 y 1/01/1987 hasta 31/05/1987, que como consecuencia del incumplimiento de cobro de aportes en mora por parte de la administradora, se asume la mora patronal.

Entonces, para la Sala la convocada a juicio está reconociendo la existencia del lazo laboral contractual, tan es así que incluye los periodos en mora en el cómputo de semanas actualizado al año 2025; actuar que adquiere mayor relevancia si se recuerda que las administradoras «tienen el deber de ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe», lo que se materializa, entre otras acciones, en el manejo responsable y «transparente de la información consignada en las historias laborales y la veracidad y completitud de la misma» (CSJ SL5170-2019, memorada en SL4683-2020).

Lo dicho, en la medida que Colpensiones se encuentra obligada a administrar de manera eficiente y profesional el servicio de la seguridad social en pensiones, lo que implica, por un lado, «custodiar, conservar y guardar la información de las cotizaciones de sus afiliados, premisa que involucra el deber de organizar y sistematizar correctamente esos datos» y, por otra parte, «consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, esto es, garantizar que su contenido sea confiable.

Esta exigencia origina, a su vez, una prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o Radicación n.° 08001-31-05-003-2022-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 10 que induzcan a error» (CSJ SL5170-2019). Incluso, «cuando Colpensiones expide un resumen de semanas de cotizaciones, la información así plasmada se presume cierta y veraz, a la vez que es vinculante», razón por la cual «no es posible para la entidad emisora proferir posteriormente y sin dar explicaciones razonables, otra historia laboral con información distinta a la inicialmente certificada» (CSJ SL5170-2019), escenario que no ocurre aquí, ya que el cambio referido está justificado y admitido mediante Memorial del 17 de marzo de 2025 con radicado 2025_4746074 emitido por la accionada, en su error de no ejercer las acciones de cobro pese al conocimiento de la relación de carácter laboral.

En igual camino se pronunció el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en sentencia CC T208-2012, en la que destacó que los reportes tienen carácter vinculante frente a los derechos pensionales. En concreto, aseveró: Cuando dicha entidad emite un pronunciamiento de resumen de semanas cotizadas por el empleador, correspondiente a la historia laboral, ha de entender que en principio dicha información la ata, salvo que proceda jurídicamente para controvertirla, pues a partir de ésta el receptor se crea una expectativa en torno al reconocimiento de su pensión, siendo éste (sic) un acto que expone la posición de la entidad frente a la relación jurídica en cuestión. Así las cosas, en un momento posterior no puede afirmar sin justificación alguna que la persona cotizó menos semanas de las certificadas, puesto que, si bien tiene el derecho de revisar sus archivos, lo cierto es que termina siendo una conducta contradictoria que atenta contra la honestidad y lealtad con la que han de cumplir sus funciones, pues ha generado en otro la expectativa del reconocimiento de su Radicación n.° 08001-31-05-003-2022-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 11 pensión. Por lo tanto, se ha de entender que las certificaciones que haga la entidad acerca de las semanas cotizadas en pensiones la vinculan, en principio, por haber creado una expectativa en el receptor de la información. Por tanto, al resolver las solicitudes de pensión en un momento posterior ha de tener en cuenta la información que allí quedó consignada, teniendo el deber de no retractarse de las semanas cotizadas que ya había reconocido, es decir, no pudiendo afirmar que son menos de las inicialmente reconocidas, salvo que encuentre una justificación bien razonada para proceder de manera contraria.

Por ende, siguiendo la providencia CSJ SL3691-2021, si en la gestión de las administradoras en el manejo de dicha información existen infracciones o elementos que induzcan a error, bajo ningún escenario podrá imputarse responsabilidad o perjuicio a los afiliados o sus beneficiarios, sobre todo si comprueba que se cumplen los requisitos pensionales requeridos y tiene respaldo en verdaderas relaciones laborales.

En específico, se sostuvo que: […] las demoras en el acceso a las prestaciones pensionales repercuten en la postergación de contingencias de personas que requieren con prontitud la protección del sistema, como ocurre precisamente en los casos en que se exige una pensión de invalidez, y ello presupone por sí mismo una situación de vulnerabilidad.

De ahí que, si en esta gestión existen infracciones por parte de los entes administradores de pensiones, es impensable que las consecuencias negativas que ellas deriven puedan trasladarse a los afiliados, y menos cuando las mismas no les son atribuibles. En ese sentido, el efecto del incumplimiento de los deberes de gestión guarda, conservación y verificación del contenido de la historia laboral debe ser asumido por la entidad administradora, pues esta cuenta con los recursos e infraestructura necesaria y suficiente para identificar con anticipación las inconsistencias que se presenten.

Y mucho menos es dable pretender trasladar a la persona afiliada las consecuencias negativas de su propia negligencia en la gestión de los aportes. En efecto, si se acredita que el afiliado cumple las condiciones legales para acceder a la prestación, como el número mínimo de aportes en el caso de las pensiones Radicación n.° 08001-31-05-003-2022-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 12 de invalidez y una inferencia plausible de que están respaldadas en una relación laboral, las inconsistencias de las historias laborales derivadas de la negligencia de las entidades administradoras, como en la omisión del cobro, recaudo o validación de los respectivos aportes, no pueden afectar a la persona afiliada, aún si tales irregularidades eran inicialmente atribuibles a entidades pensionales en las que anteriormente estaba afiliada la persona (subrayado añadido).

Sumado a ello, la parte activa allegó las tarjetas de comprobación de derechos del ISS con números de afiliación 170298087 y patronal 17022500039, que concuerda con aquél registrado en las historiales laborales y reportan las siguientes fechas de aportes: APORTES VÁLIDO HASTA Meses Año Día Mes Año Mayo-junio 1982 25 Septiembre 1982 Julio-agosto 1982 25 Noviembre 1982 Septiembre- octubre 1984 25 Enero 1985 Noviembre- diciembre 1984 25 Marzo 1985 Diciembre 1985 25 Marzo 1986 No pretende la Sala sostener que estos últimos documentos acreditan per se la relación laboral.

Sin embargo, constituye un indicio, que se recuerda es «un proceso inteligente por el cual, a partir de un hecho conocido a través de la prueba, con el tamiz de la sana crítica, se infiere o deduce racionalmente otro hecho, hasta entonces desconocido» (CSJ SP787-2019, citada en SP5037-2019 y SP471-2025) que es ratificado con lo argüido por Colpensiones en Escrito del 17 de marzo de 2025 al asumir la mora por ausencia de acciones de cobro frente al empleador que conocía y los registró en la historia laboral.

De lo contrario, si la convocada a juicio no tuviera certeza de Radicación n.° 08001-31-05-003-2022-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 13 dicho nexo laboral, no lo habría llevado ahora a admitir tales ciclos. El acogimiento efectuado por Colpensiones resulta de potísima importancia si se tiene en cuenta la dificultad fáctica probatoria que recae 22 años después de la liquidación del empleador Caribeean Hardeood Co Ltda., ya que -siguiendo el Certificado de cancelación de persona jurídica del 21 de marzo de 2025- «por Acta n.° 19 del 12/08/2002 otorgado en Junta de Socios en Barranquilla, inscrito en esta Cámara de Comercio el 15/05/2003 bajo el número 104.922 del libro respectivo, consta la liquidación de la sociedad antes mencionado».

Por consiguiente, en armonía con todo el material probatorio, estudiado de conformidad con los preceptos 60 y 61 del CPTSS, en uso de la facultad de libre valoración de los medios de convicción y las reglas de la sana crítica (CSJ SL1982-2020 y CSJ SL3596-2020), junto con las de la experiencia, se ultima que Bienvenida Saucedo Mora en toda su vida laboral cotizó 1146.57 semanas. 1.2.

De la edad exigida. De conformidad con la cédula de ciudadanía, la accionante nació el 6 de junio de 1956, por lo que arribó a la edad requerida de 55 años el mismo día y mes de 2011. Así que la Sala encuentra que se superaron los condicionales legales de la disposición referida, por cuanto Radicación n.° 08001-31-05-003-2022-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 14 cotizó 736.82 en los 20 años previos a la edad, es decir entre el 6 de junio de 1991 y aquella de 2011 e incluso en totalidad aportó 1146.57 semanas, pero al 31 de diciembre de 2014, límite fijado de la reforma constitucional, alcanzó las 1109.46. 1.3.

Fecha de disfrute. Ahora, el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año dispone que el disfrute de la prestación está condicionada a la desafiliación formal del sistema. No obstante, también se ha sostenido que cuando no existe manifestación expresa de dicho acto, es deber de los jueces, en el ejercicio de su labor de dispensar justicia, acudir a otras posibilidades interpretativas y examinar las circunstancias fácticas del caso, con el fin de establecer la fecha que refleje la voluntad de retiro (CSJ SL2555-2020).

Entonces, como realizó cotizaciones hasta el 30 de abril de 2020, tiene derecho a la prestación a partir del 1° de mayo de 2020, día siguiente al último aporte efectuado, como lo determinó el a quo. 2. IBL y tasa de reemplazo. Recuérdese que para las personas que al 1° de abril de 1994 les faltara más de 10 años para pensionarse, la disposición aplicable para obtener el IBL es el canon 21 de la Radicación n.° 08001-31-05-003-2022-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Ley 100 de 1993; mientras que para aquellos que necesitan menos de dicha temporalidad, el precepto que rige es el inciso 3° del precepto 36 de la Ley 100 referida, de conformidad con la pacifica jurisprudencia de la Sala, expuesta en sentencias CSJ SL, 1° mar. 2011, rad. 40552, reiterada en SL, 22 en. 2013, rad, 37246;

SL464-2013, SL730-2013 y SL1901-2018. Por tanto, toda vez que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el accionante requería un tiempo mayor a 10 años para configurar la prestación deprecada, ya que la estructuró el 6 de junio de 2011, su IBL debe establecerse con el inciso el artículo 21 de la de la norma en cita, según la cual se calculará con los último diez años, sin que sea viable acudir al de toda la vida laboral, en tanto no contribuyó por más de 1250 semanas.

En cuanto a la tasa de reemplazo, de conformidad con la disposición 20 del Acuerdo 049 referido, se debe emplear una del 81 %, porque el actor en toda su vida aportó por 1146 semanas. 5. Número de mesadas. En atención a que se causó el derecho con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, pero antes del 31 de julio de 2011 y la mesada es inferior a tres SMLMV, debe reconocerse la prestación en 14 mensualidades, de acuerdo con el inciso 8° y el parágrafo transitorio 6° de la reforma constitucional.

Radicación n.° 08001-31-05-003-2022-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 16 No obstante, comoquiera que no fue un aspecto apelado por la interesada y se conoce en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, no podrá modificarse ello y, por ende, deberá concederse en 13 mesadas, como dispuso el a quo. 6. Prescripción. Es de advertir que no operó la excepción aludida de conformidad con el precepto 488 del CST y 141 del CPTSS, dado que: i) el derecho se consolidó el 6 de junio de 2011, pero se continuó aportando hasta el 30 de abril de 2020; ii) se solicitó la prestación por Escrito radicado ante Colpensiones el 26 de agosto de 2021 (f.os 17 a 19 del PDF de demanda del cuaderno digital del juzgado) y, iii) la demanda se radicó el 16 de marzo de 2022, de acuerdo con el PDF de acta de reparto, siendo notificado el auto admisorio dentro del término reglado en el precepto 90 del CGP. 7.

Liquidación de la prestación. En esa medida, realizados los cálculos de rigor1, se obtuvo una IBL de $655.020, así: 1 Los cálculos aritméticos fueron realizados por el liquidador asignado a esta Corporación. Radicación n.° 08001-31-05-003-2022-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 08001-31-05-003-2022-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 08001-31-05-003-2022-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 08001-31-05-003-2022-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Luego, se le aplicó la tasa de reemplazo del 81 % y se obtuvo una mesada pensional inferior al SMLMV para el año 2020, por lo cual que se incrementó a dicho tope, en tanto que, de acuerdo con el canon 48 de la Constitución Política, ninguna puede ser menor.

Por ende, la prerrogativa inicial para el 1° de mayo de 2020 es de $877.803: Radicación n.° 08001-31-05-003-2022-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Mientras que se halló la suma de $68.952.985, por concepto de retroactivo pensional desde el 1° de mayo de 2020 hasta el 31 de marzo de 2025, como se refleja: Lo previo, sin perjuicio de las mesadas que causen con posterioridad a la promulgación de esta decisión. Por consiguiente, se modificará el numeral tercero del fallo inicial para condenar a la accionada a cancelar a la demandante la suma referida por retroactivo pensional.

También, se debe autorizar a la entidad de seguridad social demandada para que del retroactivo se efectúen los descuentos de los aportes por salud (CSJ SL12037-2017, SL2376-2018, SL356-2019, SL2557-2020), como lo dispuso el fallador inicial. 8. Intereses moratorios. De vieja data se ha sostenido que, por regla general, tales réditos proceden cuando existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, en tanto que las entidades de seguridad social se encuentran obligadas al reconocimiento Radicación n.° 08001-31-05-003-2022-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 22 y pago oportuno de las pensiones, como lo dispone el artículo 53 superior.

En ese orden, como el legislador los contempló como una medida para reparar los efectos ocasionados por el pago tardío de la pensión a la que hubiere lugar y no como una sanción al deudor, su naturaleza es netamente resarcitoria (CSJ SL13388-2014 y SL7893-2015) y su imposición no está sometida a estudiar la conducta de la administradora de pensiones o si su actuar estuvo revestido de buena fe, pues solo basta con que se verifique una tardanza en el pago de las respectivas mesadas pensionales (CSJ SL10728-2016, SL662-2018 y SL1440-2018).

Sin embargo, lo expuesto no pretende desconocer que se han previsto una serie de eventos en los que se exceptúa el pago de estos, como cuando: 1. La negativa de las entidades a reconocer aquella, tiene respaldo en las normas que en un comienzo la regulaban o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013). 2.

Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL787-2013, memorada en SL2941-2016). 3. Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema (CSJ SL10637-2014, reiterada en SL6326-2016, SL070-2018). Radicación n.° 08001-31-05-003-2022-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 23 4. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016). 5.

Existe «algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión, que solo puede ser dirimido por la justicia ordinaria», como se puntualizó en la sentencia CSJ SL454- 2021, reiterada, entre otros, en los fallos CSJ 1476-2021 y CSJ SL2893-2021, con la precisión de que, en esta última hipótesis, la controversia entre el derecho pensional debe implicar una disputa real y no supuesta ni eventual entre beneficiarios excluyentes de la prestación (CSJ SL5654- 2021).

Así las cosas, como en el sub examine el debate no tuvo como eje una de esas hipótesis, se debe condenar a dicho rédito, como lo hizo el a quo. Debido a lo expuesto, no se declararán prósperas las excepciones propuestas por la convocada a juicio. Costas en esta sede a cargo de la accionada y las de primera como la dispuso el juzgador inicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación n.° 08001-31-05-003-2022-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 24

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, del 3 de octubre de 2023, el cual será del siguiente tenor:

TERCERO: Condenar a Colpensiones a cancelar a Bienvenida Saucedo Mora la suma de $68.952.985 por concepto de mesadas pensionales adeudadas entre el 1° de mayo del año 2020 y el 31 de marzo de 2025, sin perjuicio de las mesadas que causen con posterioridad a la promulgación de esta decisión. Se autoriza el descuento de los aportes al sistema de seguridad social en salud.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de primer grado.

TERCERO: COSTAS como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6B560E22A22361A42F3696E96F5571C197FCCF450194551D1C96E1096FECC9D0 Documento generado en 2025-05-13