SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1165-2024 Radicación n.° 99814 Acta 11 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME GONZÁLEZ POSADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), en el proceso que el recurrente le instauró al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Se reconoce personería para actuar en el presente proceso al abogado Luis Carlos Torregroza Diazgranados, identificado con la C.C. 10.884.543 y con tarjeta profesional 126.561 emitida por el C. S. de la J., en calidad de apoderado judicial del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y como apoderado sustituto al abogado Jhon Fredy Reinoso López, identificado con cédula Radicación n.° 99814 SCLAJPT-10 V.00 2 de ciudadanía No. 1.026.305.093 y portador de la tarjeta profesional No. 392.157 del C. S. de la J. en los términos en que fue concedido (f.° 1 a 12, archivo: «11001310502720170024001-0007Memorial» del cuaderno digital de la Corte).
I.
ANTECEDENTES Jaime González Posada llamó a juicio al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para obtener el pago de la pensión convencional, indexada, a partir del 20 de julio de 2015, con sustento en lo previsto en el artículo 11 del acuerdo extralegal de 1978 (f.° 2 a 9 del cuaderno 1). Fundamentó sus peticiones, básicamente, manifestando que prestó sus servicios a la accionada, por espacio de 18 años y 15 días, hasta el 13 de junio de 1991, cuando se retiró de manera voluntaria para acceder a la pensión especial de jubilación proporcional de los artículos 7° y 3° de los Decretos, en su orden, 895 y 1651 de 1991; que esa prestación se le concedió con la Resolución n.° 0416 del 7 de mayo de 1993, con una tasa de reemplazo del 62 %.
Dijo, que el 20 de julio de 2015 cumplió 60 años y la enjuiciada, con el Acto identificado con el número 2066 del 31 de agosto de 2005, le otorgó la prestación plena de jubilación, calculado sobre el 75 % del salario promedio de liquidación, cuando, en realidad, debía corresponder al 80 %, conforme a la norma convencional. Radicación n.° 99814 SCLAJPT-10 V.00 3 La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que la pensión se reconoció atendiendo la normativa vigente.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, buena fe y falta de título o causa para demandar (f.° 34 a 37 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 de agosto de 2021 declaró probada la excepción de falta de causa y título para demandar y negó las pretensiones del demandante (f.° 140 ib.) III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), resolvió el recurso de apelación del actor y confirmó la de primer grado (f.° 7 a 21. Expediente digital, cuaderno de segunda instancia). En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que no existía discusión sobre los siguientes supuestos: i) que el demandante laboró para la demandada del 11 de marzo de 1973 al 13 de junio de 1991, esto es, 18 años y 15 días (fl.13- 15); ii) que al demandante le fue reconocida pensión mensual vitalicia de jubilación de carácter especial por la demandada a partir de la fecha de su retiro atendiendo lo dispuesto en el Radicación n.° 99814 SCLAJPT-10 V.00 4 artículo 7° del Decreto Ley 895 de 1991 (esto es con una tasa de reemplazo del 62 %), tal y como se advierte en la Resolución No. 0276 del 20 de mayo de 1991 (fl. 16-18); iii) que posteriormente la demandada mediante Resolución No. 0416 del 17 de mayo de 1993, modificó la cuantía de la mesada pensional a partir del 14 de junio de 1991 con los incrementos anuales respectivos (fl. 19- 20), y iv) que mediante Resolución n.° 2066 del 31 de agosto de 2005 se modificó la Resolución No. 0276 de 1991, en el sentido de reconocer la pensión plena de jubilación en un monto del 75 % por valor de $1.072.765,44 a partir del 20 de julio de 2005, fecha en que cumplió con el requisito de los 50 años de edad (fl. 21-22).
Luego, con sustento en las convenciones colectivas aportadas al plenario concluyó que el demandante era beneficiario de las disposiciones vistas en esos acuerdos, porque la intención de los firmantes, fue extenderla a todos los trabajadores de la empresa. Después, citó el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1978 y también la sentencia de casación CSJ SL270-20221.
Concluyó, que la desvinculación del actor de la entidad se produjo cuando aún no había completado los 60 años, pues los cumplió cuando tenía la condición de extrabajador y, como la cláusula se aplicaba a los trabajadores activos, no era viable hacerle producir efectos a quien dejó esa condición por asumir la calidad de pensionado, ya que la norma extralegal habilita la edad en razón al tiempo de servicio, siempre y cuando esté vigente la vinculación laboral.
Por último, dijo: 1 Proferida por la Sala de Descongestión. Radicación n.° 99814 SCLAJPT-10 V.00 5 Además de lo anterior, es un hecho cierto, pues así se confiesa en los fundamentos fácticos de la demanda, que el actor ya disfruta de una pensión otorgada por la Empresa demandada, lo cual se corrobora con la documental obrante a folios 21 a 22 del plenario, correspondiente a la Resolución No. 2066 del 31 de agosto de 2005, por medio de la cual la entidad enjuiciada le reconoció la pensión plena de jubilación al actor, situación que reitera lo sostenido en cuanto a que la sentencia absolutoria de primera instancia deberá confirmarse en todas sus partes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado y se acceda a sus pretensiones. Para tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la demandada y que se estudia a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 478 y 479 del CST; 1° y 29 del Decreto 1586 de 1989; 1° del Decreto 1590 de 1989; 7° del Decreto 895 de 1991; 3° del Decreto 1651 de 1991; 48, 53, 55 y 93 Superiores; los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT, en relación con el artículo 61 del CPT y SS.
Radicación n.° 99814 SCLAJPT-10 V.00 6 Relaciona los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año de 1978, no es la que ésta vigente para los efectos de los derechos configurados por mi representado. 2. No dar por demostrado que mi representado tiene derecho a que se mantuviera en vigor las normas convencionales y legales incluso hasta la fecha en la que aquel completó 60 años de edad, e incluso la prevista en el artículo undécimo de la Convención Colectiva de Trabajo de 1978 […]. 3.
Dar por demostrado sin estarlo que la Convención Colectiva de Trabajo 1978, solo tuvo efectos jurídicos hasta el 31 de diciembre de 1979. 4. No dar por demostrado estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo de 1978 a través de la continuidad de vigencia inserta en las demás convenciones colectivas de trabajo suscritas entre 1980 hasta 1992 acordaron esto entre las PARTES ALLÍ CONTRATANTES (sindicato de base y empresa Ferrocarriles Nacionales), SI TUVO EFECTOS JURÍDICOS Y RESPECTO A LA PENSIÓN DE VEJEZ proyectó su impacto A FUTURO. 5.
No dar por demostrado que cuando las partes contratantes acuerdan la creación o establecimiento de una pensión en el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo de 1978 lo hicieron para que esta produjese efectos jurídicos a futuro y se les permita a sus destinatarios como trabajadores acceder a dicho derecho pensional en cualquier tiempo.
Dice que esas equivocaciones se soportan en la errada valoración de la Convención Colectiva de Trabajo de 1978 y las subsiguientes. Al desarrollarlo, cita la norma convencional que pretende se le aplique y reproduce el artículo décimo primero de la convención suscrita en 1980. Luego, concluye que la intención de los contratantes fue otorgarle permanencia a la cláusula once del acuerdo de Radicación n.° 99814 SCLAJPT-10 V.00 7 1978, que regula situaciones concretas de trabajadores que hubieran acreditado 15 años de servicios y los 60 años, los cuales son un complemento para acceder a la tasa máxima allí prevista, esto es, del 80 %; disposición que tampoco fue derogada por el Decreto 895 de 1991, reiterando que la edad es un factor cronológico, como sucede en las pensiones legales, que puede cumplirse en cualquier época, fundamentado en los principios de condición más beneficiosa y favorabilidad.
VII. RÉPLICA Dice que la pensión se le concedió con sustento en la normativa que le era aplicable y que la edad de 60 años prevista en el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo, se debía acreditar en vigencia del contrato. VIII. CONSIDERACIONES La Sala observa que el recurrente, en los errores de hecho formulados y en la sustentación del ataque, cuestiona un evento sobre el que no se pronunció el Tribunal, pues este, en su decisión, no dijo que la cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo había perdido vigencia. Por el contrario, estimó que surtía efectos, como que procedió a analizar su contenido, para definir si la prestación del demandante debía reliquidarse con el 80 % del ingreso base de liquidación. Lo previo resalta que el censor incurrió en una premisa falsa que conlleva a un error de técnica casacional.
Radicación n.° 99814 SCLAJPT-10 V.00 8 Empero, al sustentar la imputación, se cuestiona el entendimiento que el juez de apelación le dio al requisito de edad, porque, para el recurrente, puede cumplirse en cualquier tiempo, independientemente de estar en servicio activo o no, y sobre ese aspecto se pronunciará esta Corporación. Para definir ese asunto, en otras ocasiones ya se ha analizado y se ha concluido, en atención al contenido de la cláusula 11 de la Convención Colectiva de 1978, que los 60 años y el tiempo de servicios de 15, deben reunirse en vigor de la relación laboral.
Así se ha dicho en las sentencias de casación CSJ SL2257-2021 y CSJ SL4732-2021, última donde se explicó: Corresponde entonces verificar si, como lo advierte el proponente, el ad quem incurrió en el yerro fáctico que se le achaca. A efecto, se tiene que la norma extralegal que causa discusión en este asunto, es la cláusula 11 de la CCT 1978, suscrita entre los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Sinaltrafer, cuyo texto es el siguiente: PENSIÓN DE VEJEZ. - Los trabajadores que hayan prestado el servicio por un lapso no inferior a quince (15) años continuos o discontinuos a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a Entidades de Derecho Público y tengan la máxima edad de sesenta (60) años, tendrán derecho a la pensión especial de jubilación por vejez, en cuantía directamente proporcional al tiempo servido, respecto a lo que habría correspondido en caso de reunir los requisitos necesarios para la pensión plena de jubilación. Este punto cobija al personal vinculado en la actualidad con contrato individual de trabajo, entendiéndose que, si el tiempo prestado es exclusivamente a Ferrocarriles, la proporcionalidad es al 80 % y si el servicio es con varias entidades, al 75 % (f.° 71 a 82, del cuaderno principal).
Radicación n.° 99814 SCLAJPT-10 V.00 9 De cara a su contenido, el ad quem advirtió que el demandante, para la data en que finalizó el vínculo laboral, llevaba al servicio de los Ferrocarriles Nacional de Colombia más de 15 años, pero contaba con 36 de edad, por lo que precisó que no había causado el derecho pensional en la medida en que el requisito de la edad, en la forma como se redactó dicha disposición, no se estableció como un requisito de disfrute sino de causación del derecho.
Por manera, que no se advierte un desacierto en el entendimiento que el Tribunal le dio dicha cláusula y menos aún con el carácter de manifiesto, en punto a que el cumplimiento de la edad, en este asunto en particular, debía acaecer cuando se tuviera la calidad de trabajador, esto es durante la existencia del nexo laboral, pues no en vano en el inciso segundo se estableció «Este punto cobija al personal vinculado en la actualidad con contrato individual de trabajo», así lo concibió la Corte cuando tuvo la oportunidad de estudiar dicho texto extralegal: Como la censura hace derivar la comisión de los errores de hecho de la errónea apreciación, según lo afirma, de la convención colectiva de trabajo de 1978, concretamente de su artículo undécimo, para mayor ilustración a continuación se transcribe: “PENSIÓN DE VEJEZ”.- Los trabajadores que hayan prestado su servicio por un lapso no inferior a quince (15) años continuos o discontinuos a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a Entidades de Derecho Público y tengan la máxima edad de sesenta (60) años, tendrán derecho a la pensión especial de jubilación por vejez, en cuantía directamente proporcional al tiempo servido, respecto a lo que le habría correspondido en caso de reunir los requisitos necesarios para gozar de la Pensión Plena de Jubilación. “Este punto cobija al personal vinculado en la actualidad con contrato individual de trabajo, entendiéndose que si el tiempo prestado es exclusivamente a ferrocarriles, la proporcionalidad es al 80 % y si el servicio es con varias entidades, al 75 %” (folio 136 C.1) El Tribunal, luego de reproducir la disposición citada, consideró que la actora no tenía derecho a la sustitución de la pensión, por cuanto su cónyuge MIGUEL ANTONIO REINA RUIZ “al momento del deceso solo contaba con -sic- 48 años de edad”.
La anterior apreciación no surge manifiestamente equivocada, en la medida en que el precepto convencional prevé el derecho de los trabajadores a la pensión de vejez cuando lleven más de 15 años a la empresa y tengan la máxima edad de 60 años, supuesto este último que no se cumplió, por lo que en esa medida no se estructura un error evidente de hecho.
Radicación n.° 99814 SCLAJPT-10 V.00 10 La parte recurrente muestra su inconformidad porque el Tribunal no hizo una interpretación sistemática, según la cual debió examinar el referido canon convencional, acompasándolo con el contenido del artículo 1º de la Ley 12 de 1975, para que de esta forma concluyera que le asistía razón en su reclamación. A este respecto, precisa afirmarse que sí demandaba una interpretación sistemática acudiendo al mencionado precepto legal, no surge el desatino con la característica de evidente o manifiesto, dado que el fallador no le está haciendo decir a la prueba (convención colectiva), algo que ella no dice o no contiene (CSJ SL, 14 jun. 2001, rad. 15634).
Conforme a lo anterior, el Tribunal no se equivocó en el entendimiento que le otorgó a esa cláusula convencional. Además, no es viable acudir al principio de favorabilidad, porque la intención de los contratantes es clara y no admite una intelección diferente, descartándose igualmente el principio de la condición más beneficiosa, al operar en tránsitos legislativos, que no es lo que sucede en este asunto.
De lo dicho se sigue que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y a favor de la llamada a juicio. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000, que deberá tener en cuenta el juzgado de primera instancia, para lo previsto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil Radicación n.° 99814 SCLAJPT-10 V.00 11 veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME GONZÁLEZ POSADA contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5BB4E7F68361B7524725AAE9D6FAFD6C408BC5B7471948FA37FF054D69AE2E3B Documento generado en 2024-05-22