CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1165-2021 Radicación n.° 73508 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ALBA MARÍA NARANJO VÁSQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 20 de octubre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. –hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.- y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE RISARALADA, trámite al cual fue llamada en garantía, la aseguradora MAPFRE SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. Radicación n.° 73508 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Alba María Naranjo Vásquez llamó a juicio a las accionadas, con el fin de que se revoque parcialmente el dictamen emitido el 24 de marzo de 2010, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, concretamente, que se modifique la fecha en la que se entendió estructurada la discapacidad padecida por Fulton Humberto Estacio, de modo que se tenga que ello ocurrió el 13 de junio de 2005 y no, el 1º de diciembre de 2009; al igual que se establezca que su origen fue común y no profesional.
Como consecuencia de lo anterior, pide que se condene a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. a reconocer en favor de Fulton Humberto Estacio la pensión de invalidez, causada desde el 13 de junio de 2005 hasta el 16 de marzo de 2010, fecha esta última en la que falleció; luego, que se le reconozca como beneficiaria del causante, en calidad de cónyuge supérstite y, por tanto, se disponga en su favor el pago del retroactivo pensional que se hubiera causado -en total de 57 mesadas- junto con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del deceso de su esposo, de manera vitalicia, lo ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como soportes fácticos de sus pretensiones, indicó que contrajo matrimonio con Fulton Humberto Estacio, con quien procreó un hijo; que aquél se desempeñaba como mesero o barman y estaba afiliado al sistema de seguridad Radicación n.° 73508 SCLAJPT-10 V.00 3 social, inicialmente, a través del ISS, luego, mediante su vinculación a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.; que el 13 de junio de 2005, su esposo sufrió un accidente cerebrovascular (ACV) que le impidió seguir ejerciendo alguna actividad económica; que, con ocasión de lo anterior, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, mediante dictamen del 24 de marzo de 2010, profirió una calificación de pérdida de la capacidad laboral del 66.30%, con fecha de estructuración del 1º de diciembre de 2009; determinación que fue confirmada por la junta, en sesión plenaria, el 14 de mayo de 2010, quedando en firme el 19 de julio siguiente.
Precisó que la Junta Regional no tuvo en cuenta algunos elementos esenciales que permitían establecer que la fecha en que se estructuró dicha discapacidad fue el 13 de junio de 2005 y no el 1º de diciembre de 2009; como lo es, que, a partir de ese primer momento, se emitieron en nombre de su esposo múltiples incapacidades médicas, quedando fuera del mercado laboral (f.º 140).
Al contestar la demanda, BBVA Pensiones y Cesantías S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones dirigidas en su contra. Respecto de los hechos, sólo admitió el relativo al traslado de régimen que efectuó Fulton Humberto Estacio, el 4 de noviembre de 1994, los demás, dijo corresponder a asuntos ajenos a la administradora, de modo que no le constaban.
Radicación n.° 73508 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa expuso que no existe algún elemento que permita modificar la fecha de estructuración de invalidez fijada por la Junta Regional de Calificación de Risaralda y advirtió que no es posible reconocer en favor del afiliado fallecido, la pensión originada en su discapacidad, toda vez que no reunió las 50 semanas de aportes dentro de los tres años previos a la configuración de ese estado de salud.
Advirtió que la demandante no ha solicitado la pensión de sobrevivientes en su favor, a la que, aduce, tampoco tiene derecho pues el causante no dejó causada ninguna prestación susceptible de ser trasmitida a sus herederos. Formuló las excepciones de petición antes de tiempo, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, prescripción y la genérica.
Llamó en garantía a Mapfre Seguros de Vida Colombia S. A. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda al contestar el libelo principal admitió los hechos relacionados con el trámite de determinación del grado de invalidez del causante; los demás, dijo que no le constaban. Indicó que se oponía a las pretensiones de la parte actora, ya que el dictamen cuestionado se emitió justificando en forma técnico científica los puntos de la decisión, en los términos los artículos 28 a 31 del Decreto 2463 de 2001, a más de que la parte interesada contó con la posibilidad de controvertir la calificación y la valoración médica relativa a la pérdida de su capacidad laboral, sin que en este caso se Radicación n.° 73508 SCLAJPT-10 V.00 5 hubieran interpuesto recursos contra tal determinación. Anotó que, en todo caso, es a la demandante a quien le asiste la carga procesal de demostrar la falta de adecuación o correspondencia entre el porcentaje fijado y la realidad del evaluado, aportando los elementos que soporten esa queja.
Invocó las excepciones de legalidad en la calificación, ausencia de error grave y prescripción. La llamada en garantía admitió que suscribió póliza de seguro de pensiones de invalidez y sobrevivientes con BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., pero explicó que, para ninguna de las pensiones que se reclaman en este proceso existe cobertura para la asunción del riesgo, toda vez que aquella inició su vigencia a partir del 1º de enero de 2010, mientras que los eventos susceptibles de amparo, ocurrieron el 13 de junio de 2005 –posible invalidez- y 1º de diciembre de 2009 –fecha de estructuración-.
Propuso las excepciones de no cobertura del contrato de seguro previsional por parte de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., firmeza del dictamen e inexistencia del derecho a la pensión, inexistencia de obligación de reconocimiento y pago de prestación alguna por falta de requisitos legales, excepción del límite del riesgo, prescripción y la genérica.
En virtud de la prueba decretada por el juez de primera instancia, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió dictamen el 15 de octubre de 2013, mediante el cual revisó y modificó el concepto emitido por la Junta Regional Radicación n.° 73508 SCLAJPT-10 V.00 6 de Risaralda el 24 de marzo de 2010. Determinó que Fulton Humberto Estacio padeció en vida, una pérdida del 66.30% de su capacidad laboral, con ocasión de un tumor maligno de próstata, demencia y síndrome amnésico moderado, la cual se estructuró el 18 de abril de 2008 –fecha en la que se le realizó una cirugía y existe el concepto de malignidad fuera del órgano de la próstata- (f.º 439 a 442).
La parte demandante solicitó aclaración, complementación y subsidiariamente objetó el referido dictamen, el cual fue ratificado mediante decisión del 17 de junio de 2014 (f.º 601 a 607). El juzgado denegó la objeción formulada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley 1564 de 2012. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 3 de octubre de 2014, declaró que la pérdida de capacidad laboral de Fulton Humberto Estacio ocurrió el 18 de abril de 2008, tal como lo determinó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Absolvió a las accionadas de las pretensiones dirigidas en su contra y condenó en costas a la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante Radicación n.° 73508 SCLAJPT-10 V.00 7 fallo del 20 de octubre de 2015, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal explicó que los medios de convicción obrantes en el plenario, distintos al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, podían ser aptos para modificar la fecha de estructuración de la invalidez sufrida por Fulton Humberto Estacio, en tanto aquél no es una prueba solemne, y la valoración de los elementos está sujeta al principio de libre apreciación del juez.
Luego de ello, explicó que dos enfermedades concretas llevaron a la declaratoria de discapacidad del afiliado fallecido, las cuales fueron: un tumor maligno de próstata y demencia –síndrome de amnesia-, las cuales había llevado a configurar una pérdida de la capacidad laboral del 66.30%. Resaltó que, si bien esta persona sufrió un accidente cerebrovascular el 13 de junio de 2005, esta fecha no se había considerado como punto de partida para fijar la estructuración de la invalidez, toda vez que existía evidencia de que el paciente había mejorado su condición de salud respecto de ese padecimiento, por lo que determinó como momento de configuración, el día en que se le dictaminó el cáncer referido, esto es, el 24 de marzo de 2010.
Advirtió que, aunque el juez de primer grado había decretado la práctica de otro dictamen, emitido el 15 de octubre de 2013, en el que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez modificó la fecha de estructuración de la Radicación n.° 73508 SCLAJPT-10 V.00 8 invalidez al 18 de abril de 2008, ello tuvo como causa el momento en el que al paciente se le realizó cirugía pélvica por laparoscopia y se le diagnosticaron signos de metástasis y cáncer de próstata avanzado, sin que se hubiera tenido en cuenta como antecedente para la pérdida de la capacidad laboral, el accidente cerebrovascular mencionado.
Puso de presente que en el expediente obraba certificación expedida por el médico Gustavo Adolfo Parra, en el que describió que Fulton Humberto Estacio sufrió un accidente cerebrovascular hemorrágico, como consecuencia de una crisis hipertensiva severa ocurrida en junio de 2005, lo que le produjo alteración de la fuerza, orientación, estabilidad y cambios en su memoria; al igual que las declaraciones de Luz María Londoño, Génimo David Rúa y Ricardo Díaz Restrepo, quienes dieron cuenta de la ocurrencia del infarto cerebral mencionado, junto con secuelas relacionadas con la pérdida de memoria y lentitud.
Sin embargo, entendió que dichos elementos de prueba no permitían lograr una variación de la fecha en que las juntas de calificación entendieron estructurada la invalidez del causante pues, aunque en el año 2005, esta persona sufrió un ACV, las secuelas no eran suficientes para configurar una invalidez superior al 50%, aparte de que «sus secuelas definitivas se manifestaron con posterioridad al 17 de abril de 2009, cuando emitió concepto desfavorable por secuelas irreversibles».
En conclusión, advirtió lo siguiente: Radicación n.° 73508 SCLAJPT-10 V.00 9 Por consiguiente, a criterio de la Sala, los medios de convicción recopilados no logran desvirtuar las conclusiones a las que llegó la junta nacional de calificación de invalidez, por cuanto dicha valoración es concluyente y definitiva en determinar la situación del afiliado fallecido, en torno a la fecha de estructuración de aquella, el 18 de abril de 2008, basado en el momento en que el personal médico reportó signos de metástasis del tumor maligno de próstata, pues como quedó visto, no es posible equiparar la fecha de estructuración al momento en que el asegurado sufrió el accidente cerebrovascular, no sólo porque dicha patología por sí sola no le otorga el mayor valor del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sino por cuanto las posibilidades de mejoría y cura del paciente fue solo en el 2009 (sic), fecha incluso posterior a la dictaminada por la junta de calificación, cuando se emitió concepto desfavorable por secuelas irreversibles por el infarto cerebro vascular.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La actora pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «se profiera la sustitutiva» (f.º 28, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por Porvenir S. A. y cuyo estudio se hace conjuntamente, en tanto adolecen de defectos técnicos que les son comunes. Radicación n.° 73508 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. PRIMER CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta, a causa del error manifiesto en la apreciación de la prueba documental decretada y practicada dentro de la primera instancia que hace parte de la historia clínica del paciente (f. 28, cuaderno de la Corte).
Indica que el Tribunal cometió los siguientes errores fácticos: No dar por demostrado, estándolo, que el señor FULTON HUMBERTO ESTACIO se invalidó desde el 13 -06 de 2005 a causa del ACV HEMORRÁGICO sufrido. Y que desde esa época no pudo volver a laborar, que su vida cambió ostensiblemente quedando por fuera del mercado laboral. Es decir, a partir del 13 -06- 2005 se consolidó la invalidez del señor FULTON HUMBERTO ESTACIO.
No dar por establecido que el señor FULTON HUMBERTO ESTACIO tenía derecho a la pensión de invalidez por cumplir con los mandatos legales del caso. Es decir, por estar afiliado al sistema de protección social en pensiones a través de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS y cumplir con el número de semanas de cotización y fidelidad, según lo establecido por la Ley 100 en sus artículos 38, 39 y siguientes.
Dice que los anteriores yerros se cometieron ante la apreciación indebida de los siguientes elementos de prueba: i) folios 172: incapacidad desde el 13 hasta el 30 de junio de 2005, en el que se indica que el ACV es de calificación relevante; ii) folio 231: historia clínica en la que se reporta consulta médica del 18 de julio de 2006, y se indica como enfermedad actual: hipertenso hace 18 años.
ACV hace 5 años y hace 13 meses hemorragia cerebral con secuela de pérdida de la memoria, hipoactividad y hemiparesia; iii) folio Radicación n.° 73508 SCLAJPT-10 V.00 11 235: historia clínica de consulta del 18 de febrero de 2009. Secuelas de «ECV + HTA + Ca. Prostático» (f.º 29); iv) folios 248 y 249: historias clínicas de consulta del 17 y 22 de abril de 2009, en las que se precisa que el paciente se encuentra total y permanentemente incapacitado para laborar por secuelas de infarto cerebral; y v) folio 257: certificación del Dr. Gustavo Parra Rico.
Señala que el Tribunal se equivocó cuando le dio toda la importancia al dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y les restó valor a los elementos atrás enunciados. Indica que ambas juntas desatinan, ya que tuvieron en cuenta la información focalizada en los días de interconsulta, dando por sentado que Fulton Humberto Estacio tuvo episodios de normalidad, cuando ello no fue así. Dice que el juez de segundo grado se equivoca al entender que los documentos del año 2009, eran los que permitían fijar un punto de partida para la estructuración de la invalidez, desconociendo que, si se realiza una lectura correcta de la historia clínica, la configuración alegada pudo haberse establecido en fecha anterior.
Agrega que «la fecha de estructuración del daño deberá surgir diáfana, si se hace una apreciación correcta de los documentos y la realidad» (f.º 30). VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, «como consecuencia de error manifiesto Radicación n.° 73508 SCLAJPT-10 V.00 12 de hecho consistente en la no apreciación y en la apreciación errada de la prueba testimonial y documental médico científica practicada en el juicio oral de primera instancia» (f.º 30).
Explica que el Tribunal cometió los siguientes yerros fácticos: No estar por demostrado, estándolo, que el señor FULTON HUMBERTO ESTACIO se invalidó desde el 13 de junio de 2005. No dar por establecido, estándolo, que FULTON HUMBERTO ESTACIO tenía derecho a la pensión de invalidez desde el 13 de junio de 2005 de acuerdo con la Ley 100 de 1993, artículos 38 y 39.
Para demostrar el cargo, señala que el médico tratante, Dr. Gustavo Adolfo Parra Rico es clave fundamental para dilucidar este asunto, ya que se trata de una persona que cuenta con los conocimientos y la experiencia médica necesaria y que, además, tuvo trato directo con el paciente. Señala que «este testigo excepcional» manifestó que Fulton Humberto Estacio no pudo volver a desempeñarse laboralmente, a partir del 13 de junio de 2005, aseveración que se encontró corroborada con los testimonios rendidos por Luz María Londoño Vinasco, Gémino David Rúa, Ricardo Antonio Díaz Restrepo y María Donay Naranjo Vásquez.
Agrega que dichas declaraciones están refrendadas, a su vez, por los documentos que hacen parte de la historia clínica del causante, como lo son los folios 172, 200, 213, 235, 428, 249 y 257. Radicación n.° 73508 SCLAJPT-10 V.00 13 Estima que el juez de segundo grado no le dio la importancia necesaria a la prueba testimonial ya que, ante la existencia de dos dictámenes que arrojaban fechas distintas de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, debió considerar lo que dijeron los cuatro testigos, información que coindice con el momento en que Fulton Humberto Estacio se incapacitó de manera definitiva, esto es, el 13 de junio de 2005, cuando sufrió el ACV hemorrágico.
Agrega lo siguiente: Aquí se confronta el formalismo de un dictamen que no tiene en cuenta los testimonios con la verdad esbozada por quienes saben de primera mano cuál es la realidad. Realidad que debe primar en consonancia con el principio que rige en materia laboral, de la mano de los principios de favorabilidad y solidaridad. Ninguno de los testimonios fue controvertido con argumentos por ninguna de las demandadas.
Ante dichos testimonios prácticamente se limitaron a guardar silencio. Y de la tacha que se realizara a la deponente MARÍA DONAY NARANJO VÁSQUEZ, por parte DEL VOCERO JUDICIAL de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, el despacho no realizó ninguna manifestación en la sentencia (f.º 32). VIII. RÉPLICA Porvenir S.A. presenta réplica conjunta a los cargos.
Indica que las acusaciones, aparte de estar mal formuladas desde un punto de vista técnico, están llamadas al fracaso, toda vez que la recurrente no logra desvirtuar que la fecha establecida por la Junta Nacional de Invalidez, respecto de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, adolezca de algún error o contradicción que implique su Radicación n.° 73508 SCLAJPT-10 V.00 14 modificación, circunstancia que no es posible demostrarla invocando prueba de naturaleza testimonial, la cual no es oponible frente a los dictámenes médicos con los que se cuenta en el expediente.
Agrega que las incapacidades médicas denunciadas, con motivo del ACV padecido por el causante el 13 de junio de 2005, no son suficientes para entender que, a partir de ese momento, esta persona sufrió una lesión incapacitante definitiva, tal como lo determinaron los estudios técnicos realizados por las juntas de calificación regional y nacional.
Precisa que los testigos son vecinos de la demandante, pero refirieron hechos diferentes al de la incapacidad del causante, por lo que no tienen la entidad de desvirtuar el dictamen médico cuestionado. Además, la declaración rendida por el Dr. Parra Rico dio cuenta de la atención médica brindada al afiliado, de forma ocasional, en virtud de una hipertensión arterial y consultas adicionales «pero sin que el relato que hace sea de tal valor y entidad que permita considerar el cambio de fecha de estructuración de la invalidez» (f.º 43).
IX. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. De ahí Radicación n.° 73508 SCLAJPT-10 V.00 15 que, al evidenciar falencias de tal orden, la prosperidad del ataque no tiene lugar (CSJ SL8293 -2017).
Esa circunstancia se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación: 1. En el alcance de la impugnación, la actora pide que se case la sentencia recurrida «para que, en sede de instancia, se profiera la sustitutiva», sin señalar nada más sobre el particular (f.º 28, cuaderno de la Corte). Al respecto, la jurisprudencia laboral ha señalado que corresponde al recurrente indicar si es la totalidad o una parte de la sentencia acusada la que debe quebrarse; anotando, en consecuencia, cuál debe ser la actividad de la Corte en instancia en relación con la decisión de primer grado, es decir, si debe ser confirmada, revocada o modificada y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse en su lugar (CSJ SL 8 jul. 2010, rad. 39986), precisiones que en esta oportunidad, fueron omitidas. 2.
Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del CPTSS no señaló expresamente como senderos de ataque, la vía directa y la indirecta, también lo es que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, comprende los tres conceptos de transgresión de la ley sustantiva, denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que en el indirecto, en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la ley, siendo por regla general el submotivo pertinente la aplicación indebida, el reproche se orienta a la cuestión meramente probatoria derivada de la Radicación n.° 73508 SCLAJPT-10 V.00 16 apreciación errónea o falta de estimación de determinada prueba.
Pese a ello, en ninguno de los dos cargos, la demandante señala la modalidad en la que son infringidas las normas que denuncia, lo que dificulta el entendimiento del recurso. 3. De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS, un requisito indispensable que debe tener toda demanda de casación es la proposición jurídica con la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado; entendiéndose por éste, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran o modifican los derechos reclamados en la controversia judicial.
En ese orden de ideas, los cargos carecen por completo de proposición jurídica, habida cuenta que la recurrente no relaciona las normas de carácter sustancial de orden nacional, que hubieran podido ser transgredidas por el sentenciador de segunda instancia, esto es, los preceptos sustantivos que sirvieron como fundamento a la sentencia, o aquellos que verdaderamente consagran, modifican o extinguen los derechos demandados y que, en este caso, no fueron objeto de condena, sin que sea factible que la Corte realice indagaciones para determinar las disposiciones quebrantadas (CSJ SL, 17 abr. 2013, rad.39259).
Radicación n.° 73508 SCLAJPT-10 V.00 17 Ahora, atendiendo el desarrollo de ambas acusaciones, la censura menciona los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, que prevén el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que da lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez y al número de semanas mínimo de cotizaciones que se requiere para adquirir ese derecho, por lo que la Sala entendería que esas normas conformarían la proposición jurídica de los cargos, no obstante, se impone hacer la siguiente precisión: La discusión que plantea la accionante desde el plano fáctico tiene que ver con el peso probatorio que le dio el Tribunal al dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez frente a los demás medios de acreditación obrantes en el plenario y no, con los requisitos necesarios para obtener ese derecho, ya que sobre ese punto no hubo discusión alguna, por lo que la presunta vulneración, de haberse verificado, comprendería la discusión de normas distintas a las que fueron enunciadas en el recurso. 4.
Aparte de lo anterior, aunque en la primera acusación se enuncian dos errores de hecho, en realidad, uno de ellos se refiere a un yerro eminentemente jurídico, en el que se señala que el Tribunal desconoció los mandatos legales y no tuvo en cuenta que se cumplían con los presupuestos de semanas y fidelidad consagrados en la norma vigente para este asunto, aspectos de derecho que son ajenos a la senda formulada.
Radicación n.° 73508 SCLAJPT-10 V.00 18 5. Además, la Corte advierte que en el segundo cargo se hace referencia a los testimonios, para sugerir una indebida valoración que de ellos hizo el Tribunal, al darle mayor mérito probatorio a la conclusión contenida en el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que a lo manifestado por cuatro declarantes, discusión que no es posible abordar en esta sede, al tratarse de una prueba no apta en casación. Así, se trata de declaraciones que, por su naturaleza, no son idóneas para soportar la existencia de yerros fácticos en esta sede, por lo que no es posible abordar su estudio, al menos no sin que previamente se acredite error de hecho alguno con cualquiera de las tres pruebas calificadas en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, lo que no ocurre en este caso.
Y si bien, en este segundo cargo se hace una mención genérica a “los documentos de la historia laboral”, ello lo es solo para decir que la prueba testimonial se refrenda en dichos medios de prueba, pero sin detenerse a explicarle a la Corte cómo habría ocurrido ello, en contraposición de lo considerado por el Tribunal, al punto que no expone lo que esos documentos demuestran, resultando su argumentación insuficiente.
Entonces, como la segunda acusación se soporta de esa manera, no tiene vocación de prosperar, pues a través de ellos exclusivamente, no es posible demostrar un Radicación n.° 73508 SCLAJPT-10 V.00 19 yerro fáctico en sede de casación. 6. Por su parte, aunque en la primera de las acusaciones se relacionan varios elementos de prueba, la censura se limita a hacer una descripción de ellos, sin precisar en qué consiste el error en su apreciación o falta de valoración y, menos aún, sin efectuar un contraste directo con la sentencia cuestionada y con las conclusiones fácticas que llevaron a una decisión diferente a la pretendida, siendo ello una carga que le competía desplegar al recurrente.
Debe recordarse que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, el impugnante debe exponer en forma clara lo que cada prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de ese razonamiento con las conclusiones acogidas por el fallador de segundo grado (CSJ, SL 23, ago. 2001, rad. 16148).
Si no lo hace, incumple una carga que solo a él le compete, lo que conduce a la falta de prosperidad de sus acusaciones. 7. Aparte de lo anterior, la Corte advierte que el recurso no satisface las cargas mínimas de precisión y demostración exigidas. Así, aunque los cargos fueron propuestos por la vía indirecta, al momento de fundamentarlos, la actora incurre en un claro defecto de motivación, pues no incluye un solo reparo a través del cual controvierta el haz probatorio o las Radicación n.° 73508 SCLAJPT-10 V.00 20 conclusiones fácticas que constituyeron el fundamento de la decisión de segundo grado, como era su deber.
Concretamente, la Sala advierte que la censura deja libre de ataque los soportes que invocó el juez de segundo grado para explicar por qué la fecha de estructuración de invalidez no se originó en el momento en que el causante sufrió un accidente cerebrovascular y sí, cuando le fue descubierto el carcinoma de próstata. Al efecto, lo único de lo que se ocupa la acusación, es de invocar dicho accidente como etapa inicial de la discapacidad del afiliado; pero sin incluir ningún alegato que desvirtúe las consideraciones del ad quem, el cual, debe recordarse, se apoyó en la aclaración efectuada al dictamen de calificación emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de acuerdo con el cual, el hecho originador de la minusvalía fue la patología del cáncer y no otra, debido a que la primera de las enfermedades tuvo pronóstico favorable de evolución aclarando que, incluso, de tenerse en cuenta la amnesia sufrida por esta persona como presunta secuela de sus afecciones cerebrales, las mismas arrojaría solo un 20% de limitación, insuficiente para considerarlo como en estado de invalidez, a partir del 2005.
De modo que, al no debatirse todos los soportes fácticos de la decisión impugnada y dejar libre de ataque sus pilares centrales, la acusación resulta deficiente en esta sede para quebrar la presunción de acierto y de legalidad que la ampara. Radicación n.° 73508 SCLAJPT-10 V.00 21 La Corte aprecia, además, que en la primera de las acusaciones se denuncian inapropiadamente algunas historias de consultas clínicas e incapacidades médicas del causante, sin que se señale en qué habría consistido el errado ejercicio valorativo del Tribunal, o más concretamente, qué hechos podían inferirse del análisis de esos elementos de juicio y que fueron desconocidos o distorsionados en el fallo, que permitan dar al traste con las conclusiones en el contenidas.
En efecto, aparte de esa mención formal de las pruebas, en la demostración del cargo no se incluye ningún argumento mediante el cual se demuestre en qué habría consistido el error del Tribunal en la valoración o falta de apreciación de esos elementos de juicio, ni tampoco se advierten reparos concretos a las deducciones probatorias contenidas en la sentencia de segundo grado.
Conforme a lo expuesto, se tiene que la recurrente omitió formular el debido debate que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada. 8. Por lo demás, esta Sala advierte que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces no están sometidos a tarifa legal de pruebas, por lo que el ejercicio valorativo se rige por la sana crítica, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito, de ahí que, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, Radicación n.° 73508 SCLAJPT-10 V.00 22 lo cierto es que, al no existir esa tarifa probatoria, los hechos pueden acreditarse con cualquier elemento de juicio legalmente autorizado, y en ese ámbito el juez está facultado para ponderar los medios de acreditación y fundar su decisión en aquel que resulte con mayor aptitud demostrativa, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Así, los jueces de las instancias, al analizar todas las pruebas, pueden fundar su determinación en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de la que dimane de otras, sin que la mera circunstancia de esa escogencia permita predicar, en contra de lo resuelto, la existencia de errores por falta de apreciación probatoria.
Entonces, la eficacia de tales errores en la contemplación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo, no depende simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de acreditación a unas pruebas con respecto de otras, sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el juzgador o de otras que no tuvo en consideración, emane con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer el sentenciador, con extravío en su criterio acerca del palmario e inequívoco contenido de los medios de prueba que evaluó o dejó de estudiar y que, sin hesitación alguna, sea configurativa de lo que ley instrumental llama error de hecho, aspecto que en el asunto Radicación n.° 73508 SCLAJPT-10 V.00 23 bajo escrutinio, la censura no logra acreditar (CSJ SL8949- 2017).
En consecuencia, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora. Se fija como agencias en derecho, la suma de $4.400.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 20 de octubre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró ALBA MARÍA NARANJO VÁSQUEZ, contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. –hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.- y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE RISARALADA, trámite al cual fue llamada en garantía la aseguradora MAPFRE SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en precedencia. Radicación n.° 73508 SCLAJPT-10 V.00 24 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.