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SL1165-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

' 78 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casulla Laberal Sala de Deseeuedie N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1165-2020 Radicación n.°58981 Acta 14 Estudiado, discutido aprobado en sala virtual Bogotá, D. C. v bril de dos mil veinte (2020). La Sala decide el r casación interpuesto por LUPE MARÍA ALEXANDRA PIZA QUIÑONEZ, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ollliarúimileldow. ebufo segvió contra la EMPRESA RE BOGOTÁ beAálturLLADO DE BOGOTÁ E...

I.

ANTECEDENTES La demandante solicitó que se declarara que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraemsdes Subdirectiva Bogotá y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y, por tanto, se Radicación n.°58981 ordenara a la accionada que reconozca y pague la pensión de jubilación convencional prevista en el art. 76 del instrumento extralegal vigente para 2008-2011, y las costas del proceso.

En subsidio, reclamó las mismas pretensiones, pero con base en el art. 77 convencional. Para sustentar lo anterior, indicó que se encuentra vinculada a la entidad demandada a través de contrato de trabajo a término indefinido, como trabajadora oficial del 18 de enero de 1990 al 31 e de 1993 en el cargo de revisor fiscal y a e -julio de 1994 como profesional especializado, q ió durante «el último año de servicios anteriores al cu to de los requisitos de edad y tiempo de se vencionales un salario promedio mensual de $5.185.539; que nació el 7 de octubre de 1964; que su situación pensional se encuentra regulada por el art. 76 de la convención colectiva de trabajo, pero igualmente la i n€ iI itrá Colon. b a Corte Suprema de JustIcr.-J Relató que a la fecha de presentación de la demanda tenía menos de 50 arios de edad; que en los términos de la norma extralegal, por cada 4 meses de servicio adicional al vigésimo se habilitará 1 ario para la edad; que si cumplió 20 arios de servicios el 10 de agosto de 2010, data en que inició su habilitación, satisfizo los requisitos de tiempo de servicios y edad a partir «del mes de Octubre de 2010»; que agotó la reclamación administrativa (fs.°92 a 119 y 124 a 149). 2 - 1- 7ct Radicación n.°58981 El ente convocado a juicio se opuso a lo pretendido.

De los hechos, aceptó la vinculación con la demandante, extremos temporales y cargos. En su defensa adujo que por haber desaparecido las normas extralegales mencionadas en el escrito inaugural del mundo jurídico, no se podían analizar con posteridad al 31 de julio de 2010, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo n.°01 de 2005 que modificó el art. 48 de la CN; que a la fecha en comento, la accionante tenía 45 arios y no había cumplido 20 arios de servicios, lo cual ocurrió el 10 de agosto de 2010.

Sostuvo que Pi convencionales antes de la posibilidad de aplicar w„ tisfizo los requisitos de 2010, y que no existía habilitación de la edad». Propuso las excepciones e «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN EN CUANTO A LA PETICIÓN DE CONDENA AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL, CON BASE EN EL ARTÍCULO (sic) 76 Y 77», cobro dela no debida Detición antes de tiempo, e ublica de Colombia «PRESUNCIÓN LdALWAD» buena. fe, comnensación, pago y el yjiGnma ddw- Jumicia «PRESCRIPCIÓN Y LA GE niuCAo QUE SEI,LEGA EN A DEMOSTRAR EN EL PROCESO» (fs.°156 a 174).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión de 6 de julio de 2012 (f.'cd 418), absolvió a la demandada de las pretensiones; impuso las costas a la accionante. 3 Radicación n.°58981 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte vencida, el 31 de julio de 2012, confirmó lo resuelto por el a quo; no impuso costas (f.°cd 427).

A fin de resolver si la demandante cumplió con el requisito de edad para acceder a la pensión de jubilación, se remitió a la convención co tiv e trabajo suscrita entre la EAAB E.S.P. y Sintraentrs 45t 74), que en su art. 76 estableció que a losk. t que hayan cumplido o cumplan 20 arios de servicio a la AAB E.S.P. y que sean menores de 50 arios, se á por cada 4 meses de servicio adicional al vigésimo, o para la edad.

Dejó por fuera de controversia, que la demandante ingresó a trabaiar aLse,ryicio „de Ja pasiva a partir del 18 de Reí:m.1911ra ele olombia enero de 199D me iante contrato a términQ iudefinido, y que Come sy emq tie ¡uncid se desempena a como pro esion especializado; que cumplió 20 arios de servicio el «10 de agosto de 2010». Acotó que la actora debía acreditar los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional a más tardar el 31 de julio de 2010, fecha límite para mantener las reglas de carácter pensional contenidas en las convenciones colectivas, según el parágrafo 3 del Acto Legislativo n.°01 de 2005, con el cual los beneficios contenidos en los textos 4 e O Radicación n.°58981 convencionales fueron restringidos a un plazo máximo, esto es, hasta el 31 de julio de 2010.

A continuación, expresó: f..] como quiera que no fue objeto de discusión que la actora cumplió con el primer requisito contenido en la norma convencional para acceder a la pensión de jubilación, esto es, cumplir 20 años de servicio para la demandada el 10 de agosto de 2010, es evidente que al 31 de julio de 2010 dicho requisito no se encontraba satisfecho, motivo por el cual ni siquiera se hace necesario entrar a verificar la edad de la actora y su habilitación de tiempo conforme a la norma convencional.

Sostuvo que el p establecer que las reálás d al entrar en vigencia la r 2010-, se mantendrían tal como la actora lo af sitorio 3 era claro en Gter convencional que regían tucional -22 de julio de inicialmente pactado y trumento colectivo tuvo vigencia a partir del 1 de enerib de 2008. Agregó que aquellas convenciones que se suscribieran en vigor de la haelftdPcC904141451 derían el 31 de julio de 20 le e titáfijunrejaunplía con el primer requisito extralegal, cual era cumplir 20 arios al servicio de la demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN 5 Radicación n.°58981 Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar conceda las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito plantea dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados, que se estudiarán de manera conjunta, pese a dirigirse por vías distintas, pues buscan la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia or vía indirecta, por interpretación errónea d « l,pirtícu los 177, 187, 194, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 2 4 y 25.4 del CPC; en concordancia con los Artículos 461, 46 470, 476, 477 del c.s.T.».

Le atribuye al Colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.- No habel l iVéLdParb9114ablog. que la Convención Colectiv,: ' 4 1:1 í-iii • ación Sindical t1 SINT ' • ' S 1. • -4- EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P consagró en su Artículo 76, la habilitación de edad en los siguientes términos: 'ARTICULO 76: PENSION ESPECIAL DE JUBILACION.

A los trabajadores que hayan cumplido o que cumplan veinte (20) años de servicio a la EAAB ESP y que sean menores de cincuenta (50) años se les habilitará por cada cuatro (4) meses de servicio adicional al vigésimo, un (1) año para la edad. Este cómputo se hará para efecto de reconocer la pensión de jubilación, a solicitud del trabajador o por disposición de la Empresa. 6 g Radicación n.°58981 La cuantía de esta pensión será equivalente al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del promedio mensual de todo lo devengado por el trabajador en el último año de servicio'l 2.- No haber dado por demostrado, estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Organización Sindical SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTA y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P consagró en su Artículo 77, la posibilidad de obtener pensión de jubilación de carácter convencional con el cumplimiento de 20 años discontinuos a la Empresa: "ARTÍCULO 77: AÑOS DISCONTINUOS EN LA EMPRESA.

A los trabajadores que hayan cumplido o que cumplan veinte (20) años de servicio discontinuo de la EAAB ESP tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir los cincuenta (50) años de edad. Quienes sean menores de cincuenta (50) años, se les habilitará por cada cuatro (4) meses de servicio adicional al vigésimo año, un (1) año para los efectos de La cuantía de esta pe atente Al ochenta y cinco por ciento (85%) del prjinedio isual todo lo devengado por el trabajador en el último,a oxl.cio".„ 3.- No haber dado pordno 4t estándolo que mi mandante cumplió con los requisMs nalmente establecidos, a fin de obtener su pensión de carácter convencional, esto es tiempo de servicios y 4.- No haber dado por demostrado, estándolo que mi mandante, habilitó la edad exigida convencionalmente, a fin de obtener su derecho pensional convencional. 5.- No hab dado la fecha de arios d con venc tánd lo ue mi mandante a con menos de 50 de la norma cio adicional al vigésimo, se habilitaría un (1) año para la edad. 6.- No haber dado por demostrado, estándolo que mi mandante cumplió con 20 años de servicio el día 10 de agosto de 2010, fecha en la cual inició la habilitación de edad. 7.- No haber dado por demostrado, estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo estableció la obtención del derecho pensional por la prestación del servicio por más de 20 años fueran estos continuos o discontinuos. 8.- No haber dado por demostrado, estándolo que la demandante a la fecha de presentación de la demanda había laborado más de 20 años para la Empresa y que además tenía en su haber, tiempos discontinuos al haber prestado sus servicios como REVISOR FISCAL de la misma. 7 Radicación n.°58981 9.- No haber dado por demostrado, estándolo que el cumplimiento de los requisitos para pensión con la habilitación de edad de un (1) año por cada cuatro (4) meses adicionales al vigésimo de trabajo, se cumplieron por parte de mi mandante a partir de Octubre del año 2011. 10.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el Artículo 76 de la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2008-2011 suscrita entre la Organización Sindical SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTA y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P había perdido vigencia al 31 de Julio de 2010.

Enlista como pruebas no apreciadas: 1.-Convencion Colectiva de Trabajo con constancia de depósito ante el Ministerio de 1 2011. 2.- Contrato de trabajo del 3.- Partida de bautism 4.- Certificación origina, SINTRAEMSDES SUD el demandante (sic) es beneficia de las Conven Convención para la vigencia Social para la vigencia 2008- entancrante. andante. or la Organización Sindical OGOTA en la que consta que Organización Sindical y se zvas de Trabajo en especial la 08-2011.

En la demostración afirma que el ad quem no tuvo en cuenta que la convención colectiva de trabajo 2008-2011, se encontraba vi Oh 14:11r; los requisitoCerte II ' s> • lsolinhie la demandante deedastietaalegales; que no valoró las pruebas aportadas «como las documentales, en relación con la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sostiene que el juez de apelaciones: [ ] no tuvo en cuenta que no obstante la modificación introducida en el Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia por parte del Acto Legislativo 01 de 2005, las Convenciones Colectivas de Trabajo se mantendrían vigentes por el termino inicialmente pactado; cuya vigencia convencional se extendió hasta el 31 de 8 Radicación n.°58981 Diciembre de 2011, fecha para la cual mi mandante había cumplido los requisitos convencionales para optar por su derecho pensional.

Asevera que el operador judicial analizó equivocadamente que la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo mencionado «remitió únicamente al reconocimiento de pensiones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones». VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sente 1-141 Itirecta, por infracción directa «concretada en la Artículos 461, 467, 468, 469, 476, 477 del C. S.71,»;,,, Deja de lado cualquier discusión fáctica, y anota que la acusación busca acreditar los errores jurídicos del ad quem cuando indicó que los textos extralegales perdieron vigencia al 31 de julio ch Ame& mitran posterioridad al Acto Legi t'até' Sii0itiY dLlid Asegura que no se tuvo en cuenta que nuestra Constitución Política define los parámetros de «adopción» de normas internacionales de orden interno -arts. 9, 93, 94, entre otras -, que al ser integrados con los instrumentos internacionales irrumpe el derecho a la seguridad social «como derecho humano».

A continuación, asevera: 9 Radicación n.°58981 3.- Con fundamento en lo anterior, el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció expresamente que las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el termino inicialmente estipulado. Lo cual en el caso específico de los trabajadores que han cumplido los requisitos, corresponde a un derecho pensional contenido en la Convención Colectiva de fecha 2008-2011 y que se encontraba vigente hasta el 31 de Diciembre del año 2011, producto de las prórrogas automáticas establecidas en el Artículo 478 del C.S.T., además de que la cláusula en mención no ha sido objeto de modificación ni denuncia por las partes que suscribieron el acuerdo colectivo.

Para la censura, el sentenciador infringió normas tanto internas como internacionales que le imponían acatar las recomendaciones del Comí é de Libertad Sindical de OIT, en el caso de la queja lca; que con el «353 Informe del Comité de Liber4141,-Si,r,Iclical de la OIT de fecha Marzo de 2009, se fo Colombiano» a fin de convencionales suscritos con enmienda constitucional. mendación al Estado pliquen los acuerdos terioridad a la vigencia de la, VIII RÉPLICA Republica de Colombia Corte Suprema de Justic:a Sostiene que el alcance de la impugnación es deficiente; que en el primer cargo se mencionan conceptos excluyentes; que los yerros fácticos no tienen el carácter de ostensibles y protuberantes, razón por la cual la decisión impugnada no debe casarse por estar a tono con lo enseriado por esta Corporación. En cuanto al segundo ataque, afirma que el Tribunal no ignoró las normas reguladoras del caso; que las 10 b3 Radicación n.°58981 argumentaciones expuestas por el recurrente se traducen en alegaciones de instancia. IX.

CONSIDERACIONES El cargo dirigido por el sendero fáctico, plantea que el Tribunal interpretó erróneamente unas disposiciones, lo cual resulta desatinado pues, por tal vía la única modalidad posible de trasgresión normativa es la aplicación indebida. Además de tal dislate, la acusación carece de un desarrollo argumentativo frente po je inconformidad que se plantea; si bien se ores de hecho y las pruebas que se ases, retermitidas por el colegiado, no se hizo uri'lltnáljtis iaonado y crítico de tales medios de convicción, es e realizó esfuerzo alguno proceso razonado de para demostrar mediante un confrontación, lo que dedujo el sentenciador y lo que en verdad indica cada prueba.

República de Colombia Sin em fres yeimw instrors de manera conjunta, se puede colegir que el cuestionamiento de la censura a la decisión colegiada, estriba básicamente en la intelección dada al parágrafo transitorio 3 del art. 1 del Acto Legislativo n.°01 de 2005, la cual se reflejó en la pérdida de vigencia del texto extralegal suscrito entre la demandada y su organización sindical con vigencia 2008-2011 y, por consiguiente, en el incumplimiento de los requisitos extralegales por la demandante para obtener la pensión de jubilación. 11 Radicación n.°58981 El Colegiado al estudiar el caso, estableció que para obtener la pensión de jubilación prevista en la cláusula 76, se exigía acreditar 20 arios de servicio y 50 de edad; y, que para aquellos trabajadores que no hubiesen cumplido la edad requerida, esta se habilita a razón de 1 ario por cada 4 meses de labores adicionales a los 20 arios señalados.

Posteriormente, verificó el cumplimiento de los requisitos antes mencionados y señaló que la demandante los debía satisfacer a más tardar el 31 de julio de 2010, fecha límite hasta donde se mantendrían y aplicarían las reglas de carácter pensional, de acuerdo a los términos del Acto Legislativo 01 de 2005„. Agregó que por cumplí de agosto de 2010», punt q arios de servicios el «10 e discutía, era evidente que al 31 de julio de esa misma anualidad, dicho requisito no se encontraba satisfecho, omisión con la cual consideró innecesario verificar la edad para habilitación de tiempo.

República de Colombia Para 1 • efai y • liad- h me las normas internas con las de derecho internacional se desprende que el derecho a la seguridad social es un «derecho humano», que debe ser respetado y acatado en virtud de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT, y los convenios internacionales ratificados por Colombia; que el Tribunal soslayó las anteriores reglas, pues lo cierto es que su derecho pensional se encontraba vigente hasta el 31 de diciembre de 2011, por virtud de que la convención colectiva 2008-2011 no había sido objeto de modificación ni 12 Radicación n.°58981 denunciada por las partes, en consecuencia, se encontraba prorrogada automáticamente, de acuerdo a lo previsto en el art. 478 del CST.

Al no existir controversia en que la convención colectiva de trabajo 2008-2011, pactada entre Sintraemsdes y la entidad demandada se suscribió con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es patente que no era posible acordar condiciones para habilitar la edad a efectos de conceder una pensión convencional, como quiera que a partir de la refo permitido crear o materia pensional. stitucional citada no es gativa extralegal en La Sala reitera que toca con la negociación colectiva, la enmienda constitucional suprimió la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, regla sIntiltá Ilntr(31115Yawris ignadas en el Sistema Cafirráctititilits.d u st ' c 1.1 De esta suerte, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo n.°01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulado y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como término vigencia máxima, el 31 de julio de 2010.

Este es el alcance que se le ha dado al referido acto legislativo. 13 Radicación n.°58981 En sentencia CSJ SL4552-2018, la Sala de Casación señaló: No obstante lo anterior, la Sala en aras de cumplir con el deber de unificar jurisprudencia, reitera la posición que ha venido adoptando ante pretensiones de idéntica naturaleza seguidas en contra de la E.A.A.B, plasmada, entre otras, en la sentencia SL12420-2017,16 ago.2017, rad.58560: Ahora bien, en lo concerniente al reproche jurídico del segundo cargo, la Corte no encuentra configurada ninguna equivocación del fallador, pues, tal como lo sostuvo, el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Política de 1991, dispuso en el parágrafo 2 que, a partir de su vigencia, no podían establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o actos jurídicos dic. pensionales diferentes a las establecidas en el siste,pensiones.

Asimismo, en el parágrafo 3, consa'gró q ts reglas de carácter pensional extralegales que regían, entrada en vigencia de dicho acto se mantendrían por el tgi fulatiitlicialmente estipulado y que en los pactos, convenciones141audoig que se suscribieran entre la vigencia de la reforma y el diciembre de 2010, no podían consagrarse condicione áJ4 bles que las vigentes para ese momento y que, en todo 'caskp perderían efectos el 31 de julio de 2010.

De esta manera, pretendió la reforma constitucional establecer un límite temporal máximo para la vigencia de las reglas extralegale •act enA teta • nsional, pues, las condicione áltQa.., ite:r tos, convenciones colectiv t ky la ente pactados, suscritoUrVILI a Oagg 1 31 de julio de 2010, no podían ser más favorables a las que se encontraban vigentes y, en todo caso, perdieron vigor en esta última fecha, tal como sucedió en el presente caso con las reglas pensionales contenidas en el artículo 76 de la convención colectiva de trabajo 2008- 2011.

Sobre esta temática, en la sentencia SL4963-2016, la Corte se pronunció así: [-••1 De conformidad con este criterio jurisprudencial, como la convención colectiva de trabajo base de las pretensiones de la demandante fue suscrita en el ario 2008, para regular las 14 Radicación n.°58981 relaciones laborales entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, es por lo que las condiciones pensionales contenidas en el artículo 76 de la misma solamente podían tener vigor hasta el 31 de julio de 2010, por así contemplarlo de manera expresa el parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y no hasta el ario 2011 como lo pretende hacer ver infundadamente la censura, máxime que la mencionada cláusula convencional, no mejoró las condiciones para adquirir la pensión, que se tenían antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tal como consta en el artículo 67 de la convención colectiva de 2004-2007.

Así las cosas, como solo los derechos adquiridos, esto es, los consolidados hasta el 31 de julio de 2010, podrían ampararse, circunstancia que no puede redicarse respecto de la aquí demandante quien el re de 2010 llegó a los 20 años de serviciosepri lo admitieron las partes, era uno de los presupws "encionales necesarios para el otorgamiento de la pe al; no puede reprocharse la posición que asumió e De acuerdo con lo no erró el ad quem al concluir que Piza Quirionez no tiene derecho a la pensión de jubilación de que trata la cláusula 76 del estatuto colectivo pues, para consolidar tal beneficio era necesario que hubiera 011)14tea 4@a[siclatoyabúa a más tardar el cumplido los re» 31 de julio rie supferniattleijut lo dedujo el Tribunal, no los acreditó. Así, la interpretación que el sentenciador le imprimió al acto legislativo, se aviene a la jurisprudencia de esta Sala.

Para responder lo concerniente a la violación de normas internacionales, importa destacar lo discurrido por esta Corporación en el proveído CSJ 5L12420-2017: 15 Radicación n.°58981 La Corte no encuentra que el ad quem hubiese desconocido las normas constitucionales sobre integración de los tratados en los cuales se consagró el derecho a la seguridad social como un derecho humano, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación de condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que el fallador no desconoció la especial protección que tiene el derecho a la seguridad social en el ámbito del derecho internacional.

Para la Corte resulta claro que un juez no puede desconocer normas internacionales cuando aplica los mandatos de la Carta Política de 1991, que constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, tal como lo efectuó en el presente asunto el Tribunal, pues el constituyente derivado, en este caso, fue el que dispuso la modificación de las reglas constitucionales.

Así las cosas, la fe( urr o cumplió con demostrar la comisión de los errores- de -hedho ni las equivocaciones jurídicas que le atribuyó ala sen la impugnada, y por ello, esta se mantiene incólum de. e e a la doble presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestida. Corolario de lo expuesto, los cargos no prosperan. República de Colombia Costas Corte Sumo% daedasitust;

¿ cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se efectuará conforme lo establece el art. 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre 16 56 Radicación n.°58981 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de julio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral que promovió LUPE MARÍA ALEXANDRA PIZA QUIÑONEZ contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al DONALD E DIX PONN FZ mo2T --)C - 1 JI MENA WsABEb-GODOY-FA-JARDO kle LOICki Co Suprema de Justicia GE P ÁNCHEZ Y 17 SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 58981 De: Lupe María Alexandra Piza Quiñones vs Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. La mayoría de la Sala reiteró la postura de la Corporación, según la cual, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no es posible pactar en una convención colectiva de trabajo condiciones más favorables, en tratándose de pensiones de jubilación y que lo acordado en esta materia feneció el 31 de julio de 2010, tesis de la cual me aparto, en la medida en que está soportada en el parágrafo 2 y en los transitorios 3 y 4 de la mencionada enmienda constitucional, que comportan una limitación injustificada al derecho de negociación colectiva y de los derechos pensionales, logrados en ejercicio de los mecanismos establecidos en los artículos 432 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo y 55 de la Constitución Política.

El derecho pensional está catalogado como un derecho humano fundamental y junto a las garantías que se desprenden de los artículos 53, 55 y 93 de la Constitución Radicación n.° 58981 SCLAJPT-10 V.00 2 Política, forma parte de los elementos protegidos por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por las Naciones Unidas.

En ese orden, es clara la existencia de una antinomia entre los parágrafos del Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 53, 55, 58 y 93 de la Carta, pues la Proclamación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de manera expresa llama a tener: (…) como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción. Dicho instrumento, en su artículo 24, numeral 4, cataloga como un derecho fundamental de los trabajadores, la constitución de sindicatos para la defensa de sus intereses en el conflicto colectivo de trabajo, con lo cual descarta la posibilidad de una legislación promotora de la inseguridad jurídica de los trabajadores.

Para prever que los Estados no vulneraran tales garantías, en el artículo 30 ibídem, se dispuso que «Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendentes a la Radicación n.° 58981 SCLAJPT-10 V.00 3 supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración».

A mi juicio, mientras los parágrafos transitorios y permanentes señalados, propenden por eliminar de la negociación colectiva el mejoramiento de los derechos pensionales, el artículo 55 Constitucional impone la seguridad y el respeto a la negociación colectiva, con restricciones únicamente en el caso de las fuerzas armadas; empero, nunca estima viable impedir el ejercicio de ese sagrado derecho en el campo pensional y, menos, desconocer unas garantías obtenidas mediante un mecanismo totalmente lícito, por manera que los primeros atentan contra la seguridad jurídica que debe rodear los acuerdos, no solo en el ámbito del derecho privado, sino, principalmente, en tratándose de normas de orden público.

El artículo 53 de la Carta, es claro en ratificar una limitación al Estado que ya existía en el artículo 122 de la Constitución Política de 1886, introducida mediante el Acto Legislativo 01 de 1968, en donde se dispuso que «durante el estado de emergencia económica el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores consagrados en leyes anteriores».

Estimo que si en vigencia del orden constitucional anterior, estaba vedado desmejorar los derechos de los trabajadores, aún en situaciones extremas, mucho menos es posible tal regresión, una vez cobró vigor jurídico un Radicación n.° 58981 SCLAJPT-10 V.00 4 esquema constitucional que se caracteriza por su espíritu social. En el mencionado artículo 53, la restricción es clara, al señalar que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores».

El Acto Legislativo 01 de 2005 desconoce por dos vías el derecho de asociación y negociación colectiva, en tanto suprime este mecanismo en el ámbito pensional y, por contera, desconoce unos beneficios obtenidos en franca lid, que pasaron a formar parte del contrato de trabajo, como lo preceptúa el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Lo señalado implica que el Acto Legislativo 01 de 2005, entra en contradicción frontal con las normas constitucionales que garantizan el derecho de negociación y de asociación sindical, el no menoscabo de los derechos laborales y el respeto a los tratados internacionales que menciona el artículo 93 de la Carta, que son normas superiores en virtud de lo dispuesto en dicho precepto, de suerte que se trata de una antinomia entre disposiciones de rango constitucional, que debe resolverse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, es decir, aplicando la norma «más favorable» al trabajador.

Radicación n.° 58981 SCLAJPT-10 V.00 5 En los anteriores términos, dejo consignadas las razones por las cuales salvo mi voto. Fecha ut supra, JORGE PRADA SANCHEZ Magistrado