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SL11642-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2127 de 1945Ley 142 de 1994Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40577 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL11642-2016 Radicación n.° 40577 Acta 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de diciembre de 2008, en el proceso que en su contra instauró CARLOS IGNACIO CASAS DÍAZ.

I.

ANTECEDENTES El demandante llamó a juicio a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P, para que lo vincule mediante contrato de trabajo a término indefinido según lo dispone la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial en el ítem 2.1. Literales A y B; se la condene al pago del auxilio de cesantía, sus intereses, primas de servicio, vacaciones, indemnización moratoria y los demás beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la accionada y SINTRAELECOL, los salarios de abril de 1998 y mayo de 1999, el reajuste salarial desde el 1º de julio de 1998 a la suma de $1.710.000,oo y hasta que se efectúe el pago, debidamente indexado y, las costas procesales.

Afirmó que desde el 1º de julio de 1997, en ejercicio de un contrato de trabajo catalogado inicialmente como «órdenes de servicios», desarrolló funciones de abogado asesor y litigante en representación de la demandada, dentro del trámite de procesos administrativos, laborales y civiles, seguidos en contra de ésta en el Distrito Judicial de Barranquilla, por las que se le reconoció mensualmente la suma de $1.710.000,oo a título de honorarios; que a partir del 31 de octubre de 2000 cuando suscribió el contrato C – 3800 – 2000 se le dio a la relación laboral el calificativo de prestación de servicios profesionales, y en dicho documento se estipuló que el empleador podría terminarlo unilateralmente sin el pago de indemnización alguna, además consagró una modificación al sistema retributivo, pues se fijó el pago de $34.000.000 por la atención indefinida de 20 procesos, valor del que inicialmente se le reconoció un 30%, a los seis meses recibió un 40% más y, luego un 15%, para un total de $28.100.000, de donde precisa que se le canceló en promedio $968.965,52 mensuales, cifra inferior al salario que devengaba inicialmente; que fue despedido el 20 de marzo de 2003 por el supuesto incumplimiento de sus obligaciones; que no le han cancelado los salarios de abril de 1998 ni de mayo de 1999, las prestaciones sociales ni las vacaciones a que tiene derecho, y que agotó la vía gubernativa.

CORELCA se opuso a las pretensiones, de los hechos aceptó solamente el agotamiento de la reclamación administrativa, pues aseguró que con el actor lo ligó un contrato de mandato sin subordinación alguna; en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 22 de septiembre de 2006, absolvió a la demandada e impuso costas al actor (fl.654).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 18 de diciembre de 2008, revocó el de la juez y condenó a la empresa al pago de $20.640.394.29 por reajuste salarial, $5.733.442,80 por prima de antigüedad, $ 5.733.442,80 por prima legal de navidad, $30.960.590,50 por prima extra legal de servicios, $7.644.590,49 por prima de vacaciones, $34,978.249,09 por cesantías y $5.733.442,80 por vacaciones, impuso costas en las dos instancias a la demandada y lo confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem estableció que dada la naturaleza jurídica de la entidad accionada, consagrada en los Decretos 1161 y 2515 de 1999 y la Ley 142 de 1994, se trataba de una Empresa Oficial de Servicios Públicos que podía celebrar contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, como lo había determinado la juez; acudió al Decreto 2127 de 1945 para destacar los elementos distintivos del contrato de trabajo y a la sentencia de esta Corte del 11 de noviembre de 1997 radicación 10153, de la copió un fragmento, para concluir que no obstante la titulación que se le dé a la contratación, si hay prestación subordinada de servicios, se está ante un contrato laboral.

Recabó en que no había duda acerca de la prestación de los servicios de abogado por parte del actor a favor de la accionada en desarrollo de varios contratos que reposan en el plenario, y que de las declaraciones coincidentes rendidas por Augusto Osorio, abogado externo de la accionada, Carlos Peña, miembro de la Junta de CORELCA, y de Javier Crespo, jefe de la oficina jurídica de la empresa, que reposan a folio 607 y 614, respectivamente, se acreditaba que CASAS DÍAZ cumplía horario y rendía informes, lo cual denotaba la subordinación que distingue los contratos de trabajo y, que como CORELCA no había desvirtuado la presunción legal de que éste había sido un trabajador oficial, concluía que entre las partes había operado un contrato de trabajo.

Adujo que si bien no era obligatorio acoger las sentencias emitidas en los casos de Augusto Osorio y Alberto Oyaga, quienes también vinculados con órdenes de prestación de servicios, en las que se ordenaba a la accionada el pago de indemnizaciones, las mismas sí servían de antecedente jurisprudencial para « guiar el curso del proceso»; remató diciendo que según el numeral 2 del Acuerdo Marco Sectorial, la contratación de carácter no laboral estaba prohibida «lo que quiere decir que si ello ocurre, se entiende la existencia de un contrato de trabajo directo con la empresa y a término indefinido».

Por lo anterior fijó la existencia del contrato de trabajo del 1º de julio de 1997 al 20 de marzo de 2003 según reporte de folio 119; indicó que el salario fue constante en la suma de $1.700.000 hasta el 31 de octubre de 2000 cuando se firmó el contrato C - 3800 – 2000, estableció una diferencia de allí en adelante de $527.586,20 mensuales, realizó las operaciones respectivas y condenó al pago de las sumas ya referidas; por último absolvió de la indemnización moratoria pues no encontró mala fe en la empleadora al entender que la relación se regía por los contratos de prestación de servicios.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case los dos primeros numerales de la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, confirme la del a quo y la absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Se plantea de la siguiente forma: Se trata de la vía indirecta por donde se formula en contra de la sentencia del Tribunal de segundo grado al incurrir en un error de hecho notorio y protuberante, como lo sostiene la misma Corte: Casación Laboral.

Error de hecho …” (…) Es censurable que el H. Tribunal quebrante el ordenamiento jurídico al no interpretar en debida forma la ley y no ajustarse al precepto contenido en el numeral 3º del artículo 32 de la ley 80/93, que define claramente y de un modo preciso el contrato de prestación de servicio… se estima violado, por interpretación errónea, lo cual ocurrió como consecuencia de errores de hecho, en la apreciación de las pruebas” (Negrillas corresponden al texto), Asegura la acusación que el Tribunal erró, ya que al revisar los documentos anexos a la demanda y su respuesta debe concluirse que entre las partes operó un contrato de mandato bajo la forma prevista en la Ley 80 de 1993 y, no el contrato de trabajo que se declaró. Precisa que CORELCA no podía asumir su defensa en determinados procesos por lo que contrató los servicios del actor, labor que no puede encasillarse dentro de las del objeto social de la entidad que corresponde a la prestación de servicios públicos de generación y comercialización de energía eléctrica, como lo denota el documento que así lo define, el cual no identifica.

Agrega que el ad quem aplicó unas normas ajenas al demandante pues el Acuerdo Marco Sectorial cobija a los trabajadores en misión que son incorporados a CORELCA a través de las empresas de servicios temporales, y que además la labor desarrollada por CASAS DÍAZ no es técnica ni tecnológica ni para el desarrollo del objeto social de la entidad y que por tanto «es errónea la apreciación del Tribunal y por ello, merece casarse la sentencia impugnada, si se observa el documento que soporta el objeto social de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica…».

Destaca que el accionante « podía ejercer su labor como abogado en otras esferas y no se avizora de las pruebas aportadas subordinación alguna» y que los contratos suscritos lo fueron para la prestación de servicios en ejercicio de una profesión liberal. En comilla unos comentarios sobre las diferencias entre los contratos civil, comercial y laboral, cuya autoría no señala e insiste en que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador.

Asegura que «entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación», como, afirma, se dice en la sentencia del Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2003 radicación IJ – 0039, de la que copió unos fragmentos.

Insiste en que el hecho de conceder poder a un abogado no significa estar en presencia de un contrato de trabajo, porque el profesional simultáneamente ejerce otras actividades. VII. CONSIDERACIONES Dentro de los principios constitucionales que enarbolan el Estado Social de Derecho, el del debido proceso, surge como uno de los fundamentales, en la medida que a través de su ejercicio los ciudadanos logran la protección de las prerrogativas legales; de allí que insistentemente se ha defendido la necesidad de cumplir con los presupuestos que regulen los medios de defensa, entre ellos, el recurso extraordinario de casación, pues son estas las reglas de juego bajo las cuales las partes del litigio actúan y, el juzgador decide la controversia.

En ese sentido, para que la Corte pueda desplegar su competencia constitucional de juez de casación, es preciso que quien acuse la respectiva providencia judicial cumpla con las mínimas formalidades previstas en el artículo 90 del C.P.T y S.S. De esta forma, resulta imperioso para la parte que se embarca en este medio extraordinario de impugnación, acoger los lineamientos predeterminados, para que con apego a estos, demuestre a la Sala el desacierto en que pudo incurrir el sentenciador de segundo grado.

De antaño, tiene asentado esta Corporación que el recurso de casación propende por el imperio de la ley sustancial, la cual puede ser infringida, en el ámbito del derecho del trabajo, de dos formas por los falladores, (las llamadas «causales»): mediante la violación de aquella ley (causal 1ª) o, a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2ª).

A su vez, la violación de la ley sustancial (o causal primera), puede darse a través de las llamadas vías directa o indirecta. La vía directa, se abre paso cuando el fallador viola la ley en tanto: la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), hace un ejercicio hermenéutico equivocado (interpretación errónea) o la utiliza indebidamente (aplicación indebida).

Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. Esta vía implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que traduce que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.

A su turno, se viola la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el fallador valora erradamente, deja de analizar, o supone la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes (sentencia CSJ SL del 9 abr. 2008, rad. 32.195).

Como es sabido, un cargo dirigido por este sendero- fáctico- implica la aplicación indebida de la ley, y por excepción la infracción directa «como modalidad de aplicación indebida, pero solo en el entendido que el cargo esté encaminado por la ´vía indirecta´ y bajo el supuesto de que el error manifiesto de hecho atribuido a la decisión atacada, pueda originar que se deje de aplicar la disposición legal que convenía al caso» (sentencia CSJ SL del 14 jun. 2006, rad. 25.879).

Pero no es dable invocar la interpretación errónea, toda vez que la equivocada hermenéutica de una norma es del todo ajena a la comprensión que para un caso particular le dé el juez a los hechos del proceso y a las pruebas que sirven para acreditarlos. No es posible, entonces, construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía indirecta, con los propios de la directa; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde una específica presentación argumentativa.

Pues bien, en el caso bajo estudio, las múltiples deficiencias de orden técnico que acompañan al único cargo formulado, lo hacen inviable. Aun cuando asegura que el «CARGO EN CASACIÓN LABORAL. Se trata de la vía indirecta por donde se formula en contra de la sentencia del Tribunal de segundo grado al incurrir en un error de hecho notorio y protuberante, como lo sostiene la misma Corte: Casación Laboral.

Error de hecho …» (negrillas del texto), en el cuerpo del recurso, no se precisa cuál o cuáles, pudieron ser el error o errores del sentenciador, ni se singularizan las pruebas que pudieron dar origen a la equivocación; pero además simultáneamente formula el ataque desde la perspectiva de la supuesta interpretación equivocada de la ley de contratación estatal, al reprocharle al ad quem no haber dado el carácter de contratos de prestación de servicios a los diferentes acuerdos pactados entre las partes, cuando textualmente indica: «Es censurable que el H. Tribunal quebrante el ordenamiento jurídico al no interpretar en debida forma la ley y no ajustarse al precepto contenido en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80/93, que define claramente y de un modo preciso el contrato de prestación de servicio, así:…se estima violado por interpretación errónea, lo cual ocurrió como consecuencia de errores de hecho, en la apreciación de las pruebas».

Así las cosas, el censor hace una mixtura indebida de los sub motivos de acusación, constituyéndose más en un alegato de instancia, que el enfrentamiento lógico jurídico entre la sentencia denunciada y la norma supuestamente transgredida, a efecto de que la Corte pueda realizar la función que le encarga la Carta Superior, esto es, la unificación de la jurisprudencia nacional, como primera medida, y en segundo término revisar el acatamiento del ordenamiento legal por parte de los falladores de instancia. Igualmente se argumenta una errónea apreciación del documento en el que se consigna el objeto social de la entidad demandada, sin identificarlo, a más que el juez colegiado para arribar a la naturaleza jurídica del vínculo del demandante, no se ocupó de prueba documental alguna, sino que lo obtuvo del análisis de la Ley 142 de 1994, por lo que el juez de apelaciones no pudo incurrir en la falla resaltada.

Así las cosas, el cargo no es fundado. Sin costas por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS IGNACIO CASAS DÍAZ contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. CORELCA S.A. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 14