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SL1164-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 171 de 1961Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1164-2025 Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00174-01 Acta 13 Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a emitir el fallo de instancia, conforme a lo dispuesto en la sentencia CSJ SL2929-2024 proferida en el proceso ordinario laboral que instauró HERNÁN ALVARÁN TOVAR contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO – (CHEC S. A. ESP BIC).

I.

ANTECEDENTES Hernán Alvarán Tovar llamó a juicio a la CHEC S. A. ESP BIC, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988 - 1989 y canon 39 de la celebrada en los años 2018-2021 suscritas entre la demandada y Sintralecol subdirectiva Caldas, así como la prima de jubilación convencional, el Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00174-01 SCLAJPT-10 V.00 2 retroactivo, los intereses de mora, las mesadas que eventualmente no se declararan prescritas y las costas (f.os 4 al 23, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024121303392).

Por auto del 7 de diciembre de 2021, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la CHEC S. A. ESP BIC (f.° 253, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024121331951). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales a través de fallo de 30 de agosto de 2023 (f.os 281 al 2282, ib.) absolvió a la llamada a juicio de lo pretendido y condenó en costas al promotor del proceso.

La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal y casada por esta Corte mediante sentencia CSJ SL2929-2024, para lo cual se analizó el contenido del artículo 51 del Instrumento Extralegal de 1988-1989, de la que se extrajeron las siguientes conclusiones: […] se advierte que los contratantes en el primer inciso previeron que la pensión de jubilación se reconocería a los trabajadores que estuvieran vinculados con la demandada al 31 de diciembre de 1987 y reunieran un tiempo de servicios de 20 años continuos o discontinuos, supeditando su pago a los 55 de edad, significando que este último es un requisito de exigibilidad y no de causación. Precisamente, esta Corporación en la sentencia CSJ SL676- 2024, al analizar ese texto normativo, señaló: De su lectura, se entiende que las partes, en el primer inciso, acordaron que la pensión de jubilación se concedería a los trabajadores cuando cumplieran 55 años, siempre que hubieran estado vinculados en la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00174-01 SCLAJPT-10 V.00 3 ESP antes del 31 de diciembre de 1987 y llevaran prestando sus servicios por al menos veinte años.

Este alcance, en el que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, se reafirma en el inciso tercero de la misma norma, el cual consagra una prima para todos aquellos que se hubieren jubilado en la accionada «después de veinte años de trabajo continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S. A. ESP».

Nótese como en ambos acápites se da prevalencia a la calidad de trabajador de la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP y a su tiempo de permanencia en la entidad, siendo la edad un supuesto necesario para el pago, tal como adecuadamente el censor lo sugiere. No obstante, se debe puntualizar sobre el segundo inciso de la cláusula, el cual propone «en caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988», que este acoge la edad como requisito de causación de la pensión de jubilación -al igual que las de naturaleza legal-, solamente para el caso de los trabajadores que ingresaron a trabajar a partir del 1. º de enero de 1988, pues sobre aquellos que empezaron antes de esa data, continúa aplicando el criterio de los incisos primero y tercero, es decir, el tiempo de servicio.

Así que en efecto el colegiado incurrió en el yerro adjudicado al interpretar dicha norma convencional, ya que solo era necesario acreditar 20 años de servicios para acceder al derecho solicitado y no, exigir el cumplimiento de la edad como elemento de consolidación para la obtención del beneficio; precepto que se reiteró sucesivamente en los demás acuerdos convencionales (…) Para mejor proveer, se ordenó que por secretaría se oficiara a la enjuiciada, para que remitiera información relacionada con la vinculación laboral del demandante, incluyendo los conceptos salariales devengados a la fecha y certificara si el trabajador aún se encontraba en servicio o cuál fue la fecha en la que quedó cesante.

También se requirió a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que certificara si al actor le ha Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00174-01 SCLAJPT-10 V.00 4 sido reconocida pensión de vejez y en caso afirmativo, enviara la resolución y el detalle del monto de la prestación, los incrementos aplicados y los pagos efectuados hasta la data de la contestación. En Respuesta del 28 de noviembre de 2024 (f.os 1 a 7, 0026Oficio_.pdf, Consec. 26, ESAV) la CHEC S. A. ESP BIC comunicó: Que el Sr. HERNÁN ALVARÁN TOVAR […] ha laborado para la Empresa mediante los siguientes contratos de trabajo: • A Término Indefinido: Desde el 25 de marzo de 1987 y hasta el 24 de septiembre de 1987.

Desde el 25 de septiembre de 1987 y hasta el 24 de marzo de 1988. Desde el 25 de marzo de 1988 y hasta el 24 de septiembre de 1988. Desde el 25 de septiembre de 1988 y hasta el 24 de marzo de 1989. • A Término Indefinido: Desde el 25 de marzo de 1989 y hasta el 15 de octubre de 1999 en razón a la terminación del Contrato de Trabajo, de forma unilateral por parte del Empleador y con Justa Causa.

Desde el 27 de julio de 2009 y hasta el 29 de junio de 2021 en razón a la terminación del Contrato de Trabajo, de forma unilateral por parte del Empleador y con Justa Causa. (negrilla y resaltado del texto original) Así mismo, enlistó los emolumentos que el operario percibió de forma anualizada por concepto de salario en el periodo comprendido entre el 25 de marzo de 1987 y hasta el mes de octubre de 1999 y aportó los comprobantes de pago de los beneficios e intereses colectivos otorgados entre los años 2009 y 2021 (f.os 1 a 23, 0026Anexos.pdf, Consec. 25, ESAV).

Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00174-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Colpensiones mediante Oficio del 2 de diciembre 2024 (f.° 1, 0030Oficio_.pdf, Consec. 26, ESAV) informó que: Verificado el aplicativo de Nómina de Pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, se determinó que el señor HERNAN ALVARAN TOVAR, […] no registra.

Así las cosas, con corte al período de octubre de 2024, no han ingresado prestaciones dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, a la Nómina de Pensionados de esta Administradora, bajo dichos datos de identificación. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento alguno, según Informe Secretarial del 09 de diciembre de 2024 (f.° 1, 0032Informe_secretarial.pdf, Consec. 30, ESAV).

En esas condiciones se procede a proferir la decisión que corresponde. II. CONSIDERACIONES El juez singular evaluó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 51 de la CCT 1988-1989 frente a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto que este fijó limites en materia pensional que estuvieran contenidos en pactos, convenciones colectivas o acuerdos válidamente celebrados, los cuales perderían vigencia el 31 de julio de 2010.

Frente a lo primero, indicó que eran tres las exigencias de la mentada clausula extralegal, esto es que «el trabajador se encontrara laborando al servicio de la CHEC al 31 de Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00174-01 SCLAJPT-10 V.00 6 diciembre de 1987, que hubiera prestado 20 años de servicios exclusivos a esa entidad de manera continua o discontinua y que tuviera 55 años de edad», los cuales eran «acumulativos» y que en el particular no se acreditaban en tanto que el accionante arribó a los 55 de edad el 22 de febrero de 2020, esto es, con posterioridad a la fecha establecida en el referido acto legislativo (f.° 285 Audiencia art. 80 en formato de audio y video, PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia_ Cuaderno_2024121331951) La impugnación interpuesta por el demandante pretendió la revocatoria de la sentencia de primera instancia, en tanto que la disposición convencional analizada admite diversas interpretaciones, dentro de las cuales, en virtud al principio de «favorabilidad» se admitía colegir que «las partes no considera[ban] el surgimiento del derecho a partir de la concurrencia del tiempo laboral y la edad», sino que el primero de estos era de causación y la edad solo se requería para la ejecutoriedad (f.° 285, ibidem).

De entrada, advierte la Sala que aunque el primer juzgador se equivocó al considerar la edad como un menester de adquisición del derecho y no de simple exigibilidad, lo cual se explicó en detalle en sede extraordinaria, esto no conlleva a la revocatoria de su fallo, conforme se pasa a señalar. El Acto Legislativo 01 de 2005 prohibió la negociación de reglas pensionales diferentes a las del sistema general que cubre dicho riesgo entre empleadores y organizaciones sindicales.

No obstante, para proteger los derechos Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00174-01 SCLAJPT-10 V.00 7 adquiridos y las expectativas legítimas de las partes, se estableció un período transitorio, así: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. (subrayado de la Sala) La anterior norma establece dos postulados disímiles: uno para las convenciones colectivas que ya estaban vigentes antes de su expedición, cuya validez se mantiene hasta el plazo inicialmente pactado; y otro para aquellos acuerdos extralegales que estaban en prórroga, que se mantendrán hasta el 31 de julio de 2010 como plazo máximo.

Al respecto en sentencia CSJ SL3635-2020 esta Corporación estableció las siguientes pautas que actualmente rigen la materia: i) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 -29 de julio del mismo año- se encontraban en curso, mantendrán su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. ii) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extienden solo hasta el 31 de julio de 2010.

Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00174-01 SCLAJPT-10 V.00 8 iii) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

Esto fue reafirmado en proveído CSJ SL1070-2023, en el que esta Corte instituyó que: […] para la pervivencia de las reglas de instrumentos convencionales hasta el límite temporal de la norma constitucional-31 de julio de 2010-, debían ser suscritos con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, 29 de julio de este año, con ello se resalta que los instrumentos colectivos a los que alude la censura, posteriores a tal data no mantuvieron su eficacia; ello es así como efectivamente lo es, por cuanto a partir de ese momento, no se podían establecer condiciones diferentes a las previstas en el sistema general de pensiones, por lo que cualquier acuerdo en tal sentido es inane y no produce efecto alguno. Las precisiones previas se traen a colación, debido a que esta Sala observa que de conformidad con la certificación de tiempos de servicio (f.os 1 a 7, 0026Oficio_.pdf, Consec. 26, ESAV) arrimada al plenario por la demandada en virtud de la orden impartida en sede no ordinaria, el accionante estuvo vinculado con la CHEC S. A. ESP BIC, así: Tipo de contrato Desde Hasta Indefinido 25/ 03/1987 24/09/1987 Indefinido 25/09/1987 24/03/1988 Indefinido 25/03/1988 24/09/1988 Indefinido 25/09/1988 24/03/1989 Indefinido 25/03/1989 15/10/1999 indefinido 27/07/2009 29/06/2021 De donde se evidencia que los 20 años de servicios exigidos para causar el beneficio jubilatorio los logró solo Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00174-01 SCLAJPT-10 V.00 9 hasta el 5 de enero de 2017; conforme se muestra en la siguiente tabla: Luego entonces, si bien la reforma constitucional respetó los derechos adquiridos, en el presente asunto, el actor, previo a su entrada en vigor, el 29 de julio de 2005, no había causado la prerrogativa que aquí reclama, de allí que su expectativa pensional se vio afectada por lo establecido por el constituyente y, por consiguiente, la Sala debe identificar en cuál escenario se enmarca el beneficio Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00174-01 SCLAJPT-10 V.00 10 pensional de carácter extralegal que el demandante solicita.

Al descender al estudio de las pruebas obrantes en el proceso, se advierte que en la cláusula 51 de la CCT 1988- 1989 se pactó la pensión de jubilación deprecada, prerrogativa que se consagró en términos similares en acuerdos posteriores, como se observa a continuación: CCT artículo folios 1990-1991 50 155 a 192, «PrimeraInstancia _CuadernoPrimeraInstancia _Cuaderno_2024121303392» 1992-1993 48 193 a 283, ib. 1994-1995 48 284 a 315, ib. 1996-1997 40 318 a 357, ib. 1998-1999 40 358 a 415, ib. 2000- 2001 40 421 a 450, ib. 2002-2003 40 452 a 491, ib. 2005-2012 41 98 a 500, ib. y 1° a 35 cuad. 2° 2013-2017 41 87 a 137, ib.

En esta última estipulación se dispuso: CLÁUSULA 41 JUBILACIÓN 1. La Empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella al 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) anos continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC S.A. “E.S.P.”, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho aumentándolos, la Empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del 1° de enero de 1988.

PARAGRAFO 1: Por el acto Legislativo Nro. 1 de 2005, no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00174-01 SCLAJPT-10 V.00 11 a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. Acto Legislativo No. 1 de 2005: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio del año 2010” Este parágrafo no se aplicará en caso de declararse inexequible dicho acto legislativo en lo que total o parcialmente establezca y que aplique a la presente cláusula. 2. A partir del 9 de enero de 2015, CHEC S.A. E.S.P., pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. “E.S.P.”, o se pensione en cualquiera de los regímenes establecidos por la ley, una prima de jubilación y/o pensión de $3.731.075.

Para los años 2016 y 2017 esta prima se incrementará con el I.P.C ponderado nacional certificado por el DANE del año inmediatamente anterior. Está prima será pagada solamente al jubilado o pensionado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte. 3. La esposa o compañera permanente y los hijos menores del trabajador que fallezca como consecuencia de un accidente de trabajo después de haber laborado para la CHEC S.A. "E.S.P." durante diecisiete (17) años y menos de veinte (20) años. continuos o discontinuos, tendrán derecho a que la Empresa les conceda mensualmente una prestación de viudez o de orfandad desde la fecha del fallecimiento.

Su cuantía será directamente proporcional al tiempo de servicio liquidado en la misma forma como se establece para las pensiones de jubilación a que alude el artículo 8° de la Ley 171 de 1961. En los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de !a pensión plena vitalicia de jubilación. El cónyuge supérstite, o la compañera(o) permanente y los hijos menores perderán el auxilio de que trata esta cláusula, cuando la ley así lo determine.

La o (el) cónyuge supérstite o la compañera(o) permanente, según el caso, y los hijos del trabajador fallecido, concurrirán por mitades en el auxilio con derecho a acrecer, cuando falte uno de los dos órdenes hereditarios o se extinga su derecho: lo propio de los hijos entre sí.

PARÁGRAFO 2: En el evento en el cual se presente el vencimiento de la presente convención colectiva y no haya sido suscrita una nueva, dicho incremento no se efectuará y continuará vigente y Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00174-01 SCLAJPT-10 V.00 12 se pagará el último valor registrado para el año 2017. Así las cosas, como el actor cumplió los 20 años de servicios el 5 de enero de 2017, su situación se rige por el acuerdo extralegal vigente para esa data, que fue la CCT 2013-2017.

En efecto, ese convenio en su cláusula 64, estipuló que: […] Esta convención reemplaza y sustituye cualquiera otra que hubiere sido suscrita, así como laudos arbitrales a que estuvieren obligados CHEC S.A E.S.P. y Sintraelecol Subdirectiva Caldas en vigencias anteriores. Las partes no podrán alegar vigencia de ninguna convención colectiva y/o laudo anterior, pues la firma y vigencia de ésta implica la sustitución en los términos de la Ley (f.os 87 a 137, ib).

Por lo antepuesto, al contrastar la situación generada por la reforma constitucional de cara a la CCT 2013-2017, la Sala encuentra que: i) No se trata de un acuerdo extralegal suscrito antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 que permitiera mantener su eficacia por el término inicialmente pactado; en tanto que, se firmó el 9 de enero de 2015, con una vigencia retroactiva del «01/01/2013/ al 31/12/2017» (f.° 87, nota de depósito, ibidem), que fue, después del inicio de la implementación de la referida normativa. ii) En correspondencia con lo anterior, tampoco es un convenio respecto del cual, a la fecha de entrada en vigor de la disposición legislativa, estuviera operando la prórroga Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00174-01 SCLAJPT-10 V.00 13 automática consagrada en el artículo 478 del CST.

De acuerdo con lo mencionado y como se indicó en líneas precedentes, ese nuevo arreglo colectivo reguló todos los aspectos y beneficios que existían en acuerdos preliminares, pues las partes expresamente así lo indicaron en esa convención, cuando plasmaron que «reemplaza[ba] y sustitu[ía] cualquiera otra que hubiere sido suscrita, así como laudos arbitrales a que estuvieren obligados CHEC S.A E.S.P. y Sintraelecol Subdirectiva Caldas en vigencias anteriores».

Por tanto, la pensión de jubilación materia de debate fue objeto de negociación en la CCT 2013-2017, de ahí que se descarta la aplicación de alguna de las hipótesis de la puesta en práctica del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, a que se hizo alusión en la sentencia CSJ SL3635-2020, y lo que emerge es que tal compendio extralegal contravino la prohibición establecida en esa reforma constitucional, consistente en que a partir de su vigencia «no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las leyes del Sistema General de Pensiones» (pár. 2, art. 1°), toda vez que se concertó el derecho a la pensión de jubilación bajo unas condiciones más favorables a las previstas en la ley, en la medida que se disminuyeron los requisitos para su causación a solo 20 años de servicios, siendo exigible al cumplimiento de los 55 de Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00174-01 SCLAJPT-10 V.00 14 edad.

En ese orden de ideas, como no era viable pactar con posterioridad a la reforma constitucional escenarios pensionales diferentes a las reglas establecidas en el sistema general de seguridad social, no es dable para la Corte reconocer la prestación reclamada; situación que no varía por la circunstancia de que en convenios posteriores se hubiera consagrado igualmente el derecho a la pensión de jubilación en los términos señalados, pues se insiste ello desconoce la prohibición contenida en la reforma constitucional.

Por otra parte, es importante destacar que los discernimientos previos no desconocen ni se apartan del precedente plasmado en las sentencias CSJ SL676-2024 y SL1181-2024, en tanto los casos allí examinados, contrario a lo que aquí ocurre, correspondieron a empleados de la CHEC S. A. ESP BIC que arribaron a los 20 años de servicios con antelación a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, al punto que en esas ocasiones no se realizó examen alguno de la CCT 2013-2017.

De ahí que, al no existir identidad fáctica, no puede estimarse que la situación que aquí se estudia se subsume en las hipótesis que estudió la Corte en asuntos anteriores, situación que de contera descarta una variación en el precedente de la Sala; por el contrario, con la presente decisión se sigue con estricto apego la línea de pensamiento Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00174-01 SCLAJPT-10 V.00 15 trazada en torno a los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 respecto a los beneficios pensionales de carácter extralegal.

Por último, frente a la solicitud tendiente a obtener el reconocimiento de la prima de jubilación consagrada en el canon 39 de la CCT 2018-2021, debe indicarse que la misma resulta improcedente, en tanto ese beneficio se estipuló para el operario que «se pensionen» y se cancela «en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión», exigencias que no satisface el actor, toda vez que, según información suministrada por Colpensiones (f.° 1, 0030Oficio_.pdf, Consec. 26, ESAV), no le ha sido concedido ese derecho.

En tal escenario se impone confirmar la sentencia de primera instancia, no sin antes recordar lo asentado en la providencia CSJ AL, 17 de mar. 2010, rad. 29602, reiterada en la CSJ SL5060-2020 y SL1037-2022, en el sentido que no siempre que se halle fundado un cargo o acusación en el escenario casacional y ello conduzca al quebrantamiento de la sentencia impugnada, ya sea parcial o totalmente, conlleva que, en sede de instancia, donde la Corte puede actuar con mayor amplitud y sin las limitaciones que tiene en sede extraordinaria, se tenga que proferir una decisión favorable a los intereses del recurrente, pues es dable arribar a la misma solución de la alzada, lógicamente con otros fundamentos.

Costas en primer grado a cargo del demandante y a favor de la llamada a juicio. No hay lugar a ellas en la segunda instancia, por no haberse causado. Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00174-01 SCLAJPT-10 V.00 16 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión absolutoria proferida el 30 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, pero por las razones expuestas.

SEGUNDO: Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 96B2BDCFFDCB42CF905A9A5CF10A2A1E70C227CBA9CE1A32ED9E2E9DF0C2958A Documento generado en 2025-05-13