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SL1164-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1164-2024 Radicación n.° 99572 Acta 11 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró ÁLVARO ERNESTO CORTÉS MORALES.

I.

ANTECEDENTES Álvaro Ernesto Cortés Morales llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con el fin de que se ajustara el valor inicial de la pensión de Radicación n.° 99572 SCLAJPT-10 V.00 2 jubilación convencional reconocida aplicando al salario promedio devengado por él – que es el mismo que tomó la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para liquidarle la prestación -, el valor de la devaluación monetaria o indexación, causada entre la data de retiro del causante de la Caja agraria - 15 noviembre 1991, y el día a partir del cual hizo exigible dicha pensión – 05 noviembre 1995; indexar el valor inicial de la primera mesada pensional, ordenar los ajustes de las mesadas subsiguientes pagadas en los años posteriores con los porcentajes respectivos aplicados al valor inicial de la pensión, con inclusión de las mesadas adicionales de junio y diciembre; reconocer las diferencias de las mensualidades pensionales adeudadas desde el 5 de noviembre 1995, hasta la fecha en que se verifique el pago, indexadas mes a mes.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, mediante Resolución 0020 del 19 de marzo de 1996, le reconoció una pensión vitalicia de jubilación por haber cumplido los requisitos del artículo 42 de la Convención Colectiva 1990- 1992, esto es, haber laborado 20 años de servicio y cumplido 47 años de vida.

Manifestó, que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para liquidar la pensión tomó la suma de $284.134,10 que al aplicarle el 75 % obtuvo una primera mesada de $213.100,58, la cual le fue reconocida a partir del 5 de noviembre de 1995. Radicación n.° 99572 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló, que el salario promedio que se tomó para liquidar la primera mesada de la pensión mensual de jubilación vitalicia reconocida no fue indexado.

Relató, que la UGPP, sucesor procesal de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de jubilados de dicha entidad. Indicó, que elevó ante la UGPP el 5 de marzo de 2020 solicitud de indexación de la pensión convencional, sin obtener contestación (f.° 2 al 7 archivo: «Primera Instancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_202302331 1486.pdf» cuaderno digital del Juzgado).

La parte accionada UGPP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el reconocimiento pensional, la liquidación de la misma, la sucesión procesal, la solicitud de indexación de la pensión convencional; respecto de los demás indicó que no son ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 33 a 36 ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de julio de 2022 (f.° 102 a 105 archivo: Radicación n.° 99572 SCLAJPT-10 V.00 4 «PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_202 3023311486.pdf» cuaderno digital del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la UGPP a indexar la primera mesada pensional de la pensión que le fue reconocida por la extinta CAJA AGRARIA al señor ÁLVARO ERNESTO CORTÉS MORALES a través de la Resolución 0020 del 19 de marzo de 1996, en cuantía de $508.340 al 5 de noviembre de 1995, conforme a lo expuesto en esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 5 de marzo de 2017 y, en consecuencia, la demandada deberá pagar únicamente las diferencias que se generen entre la pensión inicialmente reconocida y la que resultó de la indexación desde dicha data, siendo el valor de la mesada pensional indexado a 2017 de $2.593.128.

TERCERO: CONDENAR a la UGPP a indexar las diferencias objeto de condena, según la formula expuesta en precedencia.

CUARTO: COSTAS a cargo de la UGPP e inclúyanse como agencias en derecho la suma de $1.000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada y en grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2023, (f.° 14 a 20 del cuaderno digital del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 28 de julio de 2022, por el Juzgado 12º Laboral del Circuito de Bogotá, en el entendido que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, deberá reconocer la primera mesada pensional en la suma de $476.270.6, a partir del 5 de noviembre de 1995, conforme se expuso.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia recurrida y consultada, en el entendido que la cuantía de la mesada pensional para el año 2017, es equivalente a $2.429.536,49, según se expuso. Radicación n.° 99572 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida y consultada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico determinar si procedía la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la parte actora.

Fundamentó su decisión, en que la inflación generaba pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por lo que se habían adoptado correctivos tales como la indexación con el objetivo de restaurar el equilibrio económico. Manifestó que, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, la indexación resultaba admisible para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, toda vez que constituía hecho notorio, que los ingresos del trabajador sufrían una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando mediaba un lapso considerable entre la calenda en la cual se retiraba del servicio y aquella en que le era reconocida la pensión de jubilación, sin importar el origen de la prestación, esto era legal o extralegal.

Observó, que se ordenó reconocer y pagar la pensión de jubilación al actor a partir del 5 de noviembre de 1995, día en que cumplió los 47 años, en tanto el retiro del servicio se presentó el 15 de noviembre de 1991, prestación que además se otorgó con un porcentaje del 75 % de los salarios devengados durante el último año de servicio. Radicación n.° 99572 SCLAJPT-10 V.00 6 Acotó que, como el beneficio pensional se reconoció con base en los salarios devengados durante el último año de servicio, medió una pérdida del valor adquisitivo entre esta calenda y aquella en que se acreditó la edad, como quiera que esta última situación, fue después de más de tres años del retiro del servicio.

Adujo que procedía indexar la primera mesada pensional aplicando la fórmula establecida por la Corporación en la que el valor histórico correspondía al salario promedio del último año de servicio, $284.134,10, el IPC final correspondía al de la última anualidad de la fecha de cumplimiento de la edad, esto es diciembre de 1994, que equivalía al 39 % y el IPC inicial que refería al de la última anualidad previa a la fecha de retiro del trabajador, ello era diciembre de 1990, con el guarismo de 17,45 %.

Señaló que el salario actualizado ascendía a la suma de $635.027.1 que al aplicarle la tasa de reemplazo del 75 %, arrojaba la suma de $476.270.62, valor inferior al determinado por el a quo, por lo que la sentencia debía ser modificada en virtud del grado jurisdiccional de consulta; no obstante, dado que la pasiva había propuesto la excepción de prescripción, la declaraba probada sobre todas aquellas mesadas causadas con anterioridad al 5 de marzo de 2017, ya que había sido interrumpida con el escrito radicado el 5 de marzo de 2020 y la demanda había sido presentada el 25 de noviembre de 2020.

Radicación n.° 99572 SCLAJPT-10 V.00 7 Refirió que, una vez efectuadas las operaciones aritméticas, aplicando para ello los reajuste legales, conforme lo preveía el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, estableció que la mesada pensional para el año 2017, era igual a $2.429.536,49, por lo tanto la entidad convocada a juicio debía reconocer las diferencias generadas entre la pensión que venía reconociendo y la ordenada en la providencia, desde el 5 de marzo de 2017 y hasta que se incluyera en nómina de pensionados, valores que debían ser indexados.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y se absuelva a la UGPP de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 1 a 11 archivo: «RecursosExtraordinarios_Cuaderno Corte_Demanda_2023041141496.pdf» cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 99572 SCLAJPT-10 V.00 8 Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, 2213 del Código Civil, en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso.

Expone, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores fácticos: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la primera mesada pensional del señor ÁLVARO ERNESTO CORTÉS MORALES, de la pensión que le fue reconocida por la extinta CAJA AGRARIA a través de la Resolución No. 0020 del 19 de marzo de 1996, no fue debidamente indexada. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la primera mesada pensional del señor ÁLVARO ERNESTO CORTÉS MORALES, de la pensión que le fue reconocida por la extinta CAJA AGRARIA a través de la Resolución No. 0020 del 19 de marzo de 1996 sí fue indexada, en virtud de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la primera mesada pensional del señor ÁLVARO ERNESTO CORTÉS MORALES a partir del 5 de noviembre de 1995, corresponde a $476.270.6, siendo que dicho valor excede lo debido teniendo en cuenta que la primera mesada sí fue debidamente indexada por parte de la extinta Caja Agraria. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la primera mesada pensional del señor ÁLVARO ERNESTO CORTÉS MORALES a partir del 5 de noviembre de 1995, corresponde a $254.589.95, siendo que dicho valor se ajustó al fenómeno inflacionario, y pérdida del valor adquisitivo de la moneda. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que al señor ÁLVARO ERNESTO CORTÉS MORALES le asiste el reconocimiento y pago de las diferencias generadas entre la pensión que viene reconociendo y la ordenada por el ad quem habida cuenta que las mesadas pensionales que le fueron canceladas, tuvo en cuenta los respectivos reajustes año a año, con base en la variación porcentual del IPC.

Radicación n.° 99572 SCLAJPT-10 V.00 9 6. No dar por demostrado, estándolo, que al señor ÁLVARO ERNESTO CORTÉS MORALES no le asiste el reconocimiento y pago de las diferencias generadas entre la pensión que viene reconociendo y la ordenada por el A quem habida cuenta que las mesadas pensionales que le fueron canceladas, tuvo en cuenta los respectivos reajustes año a año, con base en la variación porcentual del IPC.

Arguye, que el Tribunal incurrió en los errores endilgados por la errónea apreciación de la siguiente prueba: 1. Resolución No. 0020 de 19 de marzo de 1996. (Folio 15-27 Cuaderno Juzgado). Para la demostración del cargo, expresa que se consideró que medió una pérdida del valor adquisitivo entre la fecha de retiro del demandante y su reconocimiento pensional; sin embargo, al revisarse la liquidación que efectuó la Caja de Crédito Agrario industrial y Minero, se encontró que sí se tuvo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, porque si bien el valor de la primera mesada del actor ascendía a $213.100.58, para el 5 de noviembre de 1995, consideró de manera acertada los respectivos incrementos previstos en la Ley 100 de 1993, ordenando el reconocimiento de la prestación en cuantía de $254.569.95.

Afirma que, no le asiste derecho al señor Álvaro Ernesto Cortés Morales, a que le sea indexada su mesada pensional y las correspondientes diferencias, en tanto es claro que la extinta Caja Agraria, al momento del reconocimiento prestacional, tuvo en cuenta el respectivo incremento de ley. Radicación n.° 99572 SCLAJPT-10 V.00 10 Arguye que las mesadas pensionales que se han venido pagando desde la Resolución 0020 de 19 de marzo de 1996, por la Caja Agraria y actualmente la UGPP, han sido pagadas bajo el estricto rigor de la pérdida del poder adquisitivo en favor del demandante.

Sostiene que la decisión proferida por el colegiado incurrió en un grave yerro porque como quedó acreditado con la validación de la prueba anteriormente enlistada, las mesadas pensionales fueron debidamente indexadas, de manera que la decisión cuestionada incurre en la figura de dobles pagos. Expone que, el Tribunal ordenó el pago de una diferencia del retroactivo aplicando la figura de la indexación, sin percatarse que la liquidación efectuada por la extinta Caja Agraria ya la había aplicado por medio del reajuste de la primera mesada pensional, lo cual deviene en que el señor Álvaro Ernesto Cortés Morales, se esté beneficiando dos veces de una misma mesada pensional.

VII. RÉPLICA Manifiesta que la recurrente confunde el ajuste anual de las pensiones con la indexación, encontrándose estipulado el primero en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que se hace con base en el índice de precios al consumidor certificado a 31 de diciembre por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE. Radicación n.° 99572 SCLAJPT-10 V.00 11 Destaca que lo que se demandó fue la indexación del valor inicial de la pensión de jubilación convencional, aplicando al salario promedio devengado por él, el valor de la devaluación monetaria o indexación, causada entre la fecha de retiro Caja Agraria – 15 de noviembre de 1991, y el día a partir del cual se hizo exigible dicha pensión – 5 noviembre de1995; ajuste que procede por la pérdida significativa de su poder adquisitivo, por el transcurso del tiempo, tal como lo determinó el a quo y lo confirmó el ad quem, en las respectivas sentencias, fundamentadas en la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, así como en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política (f.° 1 a 5 archivo: «RecursosExtraordinarios_CuadernoCorte_Contestacindedem anda_2023090421246.pdf» cuaderno digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Apoyado en decisiones emitidas por esta Corporación, el Tribunal estimó procedente la indexación del IBL de la pensión de jubilación. Consideró que, entre la fecha de retiro del servicio y el pago de la prestación, transcurrió un lapso considerable, por manera que se imponía resarcir el perjuicio causado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Para derruir los argumentos del ad quem, la UGPP aduce que al momento de efectuar la liquidación de la prestación pensional, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero tuvo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, habida cuenta que si bien el valor de la primera Radicación n.° 99572 SCLAJPT-10 V.00 12 mesada pensional del actor ascendía a $213.100.58 para el 5 de noviembre de 1995, consideró de manera acertada los respectivos incrementos previstos en la Ley 100 de 1993, ordenando el reconocimiento de la prestación en cuantía de $254.569.95, por lo que asevera que la primera mesada pensional fue indexada.

A pesar de que el cargo fue dirigido por la vía indirecta, no es objeto de controversia que: i) el actor laboró para la Caja Agraria hasta el 15 de noviembre de 1991; ii) que mediante Resolución 0020 del 19 de marzo de 1996 dicha entidad reconoció la pensión de jubilación a partir del 5 de noviembre de 1995, con base en la CCT 1990-1992; iii) liquidada con el 75 % del promedio de lo devengado en su último año de servicios, por la suma de $254.569.95 y iv) que el 5 de marzo de 2020 elevó solicitud de indexación de la primera mesada pensional.

El problema jurídico que la Sala debe resolver no es otro que determinar si se equivocó el Tribunal al confirmar el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, aun cuando modificó su monto para disminuirlo, dado que la entidad asegura que la prestación fue reconocida con actualización monetaria. Esta Corporación ha definido que la figura de la indexación busca menguar las contingencias de tipo económico o inflacionario, las cuales desembocan en la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que, en últimas, se refleja en la disminución del monto de la pensión obtenida.

Radicación n.° 99572 SCLAJPT-10 V.00 13 Por lo tanto, su objetivo no es otro que actualizar la base salarial utilizada para calcular la pensión, que se pudo haber visto depreciada en su valor real por el transcurrir de un lapso entre la fecha en que el trabajador se retiró del servicio y el momento en que le fue concedida la prestación (CSJ SL736-2013).

Asimismo, se tiene adoctrinado que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una situación que afecta a todas las pensiones. En sentencia CSJ SL1334-2023, reiteró: […] primero, conviene recordar que en relación con la figura de la indexación, la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha adoctrinado que: i) la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensión por igual; ii) al no existir prohibición expresa por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y, iii) cualquier diferencia al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad (sentencia CSJ SL1144-2020, entre muchas otras).

Así las cosas, conforme al inveterado precedente de la Sala, no hay duda de que es procedente la indexación del ingreso base de liquidación, como quiera que trascurrieron poco menos de 4 años entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión. Tampoco existe vacilación y así lo acepta la convocada a juicio, que procede la indexación, pero lo que se debe esclarecer es si efectivamente la prestación ya se encuentra Radicación n.° 99572 SCLAJPT-10 V.00 14 indexada.

El citado acto administrativo refiere: PROMEDIO MENSUAL $284.134,10 =========== $284.134,10 X 75 % = $213.100,58 TOTAL PENSIÓN A RECONOCER: DOSCIENTOS TRECE MIL CIEN PESOS CON 58/100 MCTE. que de acuerdo con lo ordenado por la Ley 100 de 1993 para la vigencia de 1996, esta mesada se incrementará en $41.469,37 equivalente al 19,48 %, ascendiendo la pensión a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MI QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON 95/100 MCTE.

($254.569,95) MENSUALES. De lo que se colige que el incremento al que se hace alusión en la resolución en comento, del 19.46 % equivalente a $41.469.37, en forma alguna obedece a la indexación de la mesada pensional, pues por el contrario, de manera expresa el acto administrativo refiere que se hace el mismo en el marco de la Ley 100 de 1993, y como es sabido dicha normatividad no contempla la figura deprecada, pues esta es de creación jurisprudencial.

De suerte que la mesada pensional no se encuentra indexada y por el contrario lo que se advierte es que, la censura confunde dos conceptos, esto es la indexación con el reajuste anual, pues son figuras complementarias pero la una no sustituye a la otra. Radicación n.° 99572 SCLAJPT-10 V.00 15 Al respecto, esta Corporación en providencia CSJ SL, 13 marzo 2012, radicación 39628, presentó esta distinción de la siguiente manera: En efecto, el instituto que -inapropiadamente, a juicio de la Corte- se ha dado en denominar “indexación de la primera mesada pensional” propende por la actualización de la base salarial de liquidación de la pensión, esto es, que el salario con que ésta se liquida no sufra pérdida alguna en su poder adquisitivo, en razón del tiempo transcurrido desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios por parte del trabajador hasta la de reconocimiento de la pensión. Para decirlo con otro giro, persigue que el monto inicial del beneficio pensional no sufra deterioro económico, frente al envilecimiento significativo del salario devengado por el trabajador cuando feneció el nexo de trabajo.

A su vez, con el reajuste anual se busca que la pensión, en tanto prestación de tracto sucesivo, no se rezague en su ingrediente económico, al punto que su capacidad de compra se reduzca dramáticamente, en evidente perjuicio de una población de suyo vulnerable, como es la de los pensionados, con sus potencialidades físicas y psíquicas notablemente disminuidas.

De suerte que, sí se trata de dos fenómenos de connotaciones jurídicas disímiles, no se alcanza a vislumbrar de qué manera alcancen a repelerse. Por el contrario, esos signos distintivos, en propósitos y fines, muestran a las claras que tienen vocación de coexistencia jurídica, de manera que pueden darse válidamente respecto de una misma prerrogativa pensional (negrillas fuera del texto).

Significa entonces, que cuando ha transcurrido un tiempo entre la fecha en que el trabajador dejó de laborar y en el que se le concedió la prestación pensional, se presenta una pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el IBL se ve afectado. Tal y como lo observó acertadamente el Tribunal, en el presente caso se produjo una devaluación de la moneda, puesto que el señor Álvaro Ernesto Cortés Morales dejó de Radicación n.° 99572 SCLAJPT-10 V.00 16 laborar para la Caja Agraria el 15 de noviembre de 1991 y solo a partir del 5 de noviembre de 1995, pasados más de 3 años, se reconoció la prestación de jubilación, de manera que transcurrió un período que afectó el salario base y por consiguiente la liquidación de la prestación, sin que a la misma se le aplicara la indexación correspondiente.

De ahí que resulta improcedente el argumento utilizado por la recurrente pues, se reitera, la base salarial sufrió pérdida del poder adquisitivo de la moneda al pasar un tiempo considerable entre la fecha de retiro de la empresa y cuando se reconoció la pensión de jubilación. En relación con lo anterior, y como quiera que no existe cuestionamiento referente a los valores en los que el colegiado fijó la indexación de la primera mesada pensional, los mismos se mantendrán incólumes.

Así, desde lo fáctico, no se advierte la configuración de ninguno de los yerros atribuidos por la censura. Entonces la Sala no advierte cuestionamientos serios y estimables en procura de combatir los soportes del fallo gravado, básicamente consistentes en que, con los medios de convicción allegados al proceso, no se acreditó la indexación a la primera mesada pensional, máxime cuando la convocada a juicio no se opone a la misma y por el contrario admite su procedencia. Radicación n.° 99572 SCLAJPT-10 V.00 17 Como lo ha adoctrinado esta Corporación, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto demuestra la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.

De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO ERNESTO CORTÉS MORALES contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- Radicación n.° 99572 SCLAJPT-10 V.00 18 Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0472F2C9901B9C39443B63F2FE441E51466FEB69CB50AF336619D6559F25555D Documento generado en 2024-05-22