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SL1164-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1164-2023 Radicación n.° 92253 Acta 14 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CONCEPCIÓN RESTREPO DE ESCOBAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES Concepción Restrepo Escobar llamó a juicio al Departamento del Magdalena, con el fin de que se declarara que como pensionada era beneficiaria de lo estipulado en las siguientes cláusulas de las CCT suscritas entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores de dicha empresa: Radicación n.° 92253 SCLAJPT-10 V.00 2 Convención Colectiva Cláusula CCT del 10 de enero de 1979 2.ª CCT del 15 de diciembre de 1980 1.ª CCT del 11 de febrero de 1983 24 CCT del 12 de marzo de 1985 67 CCT del 20 de diciembre de 1988 6.ª CCT del 27 de diciembre de 1990 11 CCT del 31 de diciembre de 1992 11 También, pretendía que se le favoreciera del Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992 que «se incorporó a la CCT del 30 de diciembre de 1991».

En consecuencia, se condenara a la demandada a: i) reajustar las mesadas pensionales, a partir del año 2000, de acuerdo con el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976; ii) pagar las sumas y diferencias que se generaran debidamente indexadas; iii) lo que se encontrara extra y ultra petita y, iv) las costas. Fundamentó sus peticiones, en que la extinta Industria Licorera del Magdalena le reconoció pensión de jubilación a partir del 13 de noviembre de 1985, con Resolución n.° 316 del 26 de diciembre de 1989, por valor de $51.262, esto es, menos de 5 SMLMV y que entre la entidad y la organización sindical, se celebraron las siguientes CCT: i) del 3 de enero de 1975, cuyo artículo 6° fijó la forma de reajustar las prestaciones; ii) del 19 de febrero de 1977, en la cual se estipuló en la cláusula 19 que se mantendrían los derechos reconocidos; iii) del 10 de enero de 1979, que también conservó las prerrogativas concedidas con los acuerdos colectivos previos e incorporó el incremento no inferior al 15 % del SMLMV advertido en la Ley 4ª de 1976; iv) del 15 de diciembre de 1980, por la cual se protegieron las Radicación n.° 92253 SCLAJPT-10 V.00 3 prerrogativas convencionales otorgadas con antelación; v) del 11 de febrero de 1983, que sostuvo los beneficios ya mentados vi) del 12 de marzo de 1985 que estableció las formas de liquidación de la pensión de jubilación, transcribiendo la cláusula 6° de la CCT de 1975 y la 13 de la CCT de 1980, tendientes a que se mantendrían las disposiciones previas frente a las prestaciones de jubilación. También, indicó que el Acta Adicional del 20 de enero de 1992, aclaró el canon 67 de la CCT de 1985, en el sentido de consignar literalmente lo dicho en el precepto 13 de la CCT de 1980.

Igualmente, que como la sociedad aludida fue liquidada, la accionada asumió las obligaciones pensionales que se encontraban a su cargo (f.° 1 a 11, cuaderno del Juzgado). El Departamento del Magdalena se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el otorgamiento de la prestación, su fecha de concesión, las CCT suscritas, la liquidación de la Industria Licorera del Magdalena y sus compromisos pensionales.

Respecto de los demás, manifestó que no eran totalmente certeros o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de «pérdida de vigencia de los reajustes de la Ley 4ª señalados en las convenciones colectivas invocadas»; prescripción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, carencia del derecho Radicación n.° 92253 SCLAJPT-10 V.00 4 reclamado; cobro de lo no debido, buena fe de la entidad y la genérica (f.° 127 a 130, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 28 de agosto de 2018 (f.° 143, ibidem), absolvió a la accionada y condenó en costas a la actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por apelación de la demandante, a través de decisión del 14 de agosto de 2020 (f.° 19, cuaderno del Tribunal), confirmó el proveído de primer grado y dispuso las costas a cargo de la impugnante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si la accionante era beneficiaria de los reajustes establecidos en la Ley 4ª de 1976, en virtud de la cláusula 2ª de la CCT de 1979. Discurrió que se encontraba demostrado que al extremo activo se le otorgó pensión de jubilación por parte de la extinta Licorera del Magdalena, desde el 13 de noviembre de 1985, por medio de Resolución n.° 316 del 26 de diciembre 1989, de acuerdo con la CCT vigente.

Indicó que de las pruebas documentales del proceso, la CCT de 1975, estableció lo concerniente a la prestación de Radicación n.° 92253 SCLAJPT-10 V.00 5 jubilación y en su cláusula sexta, dispuso que aquella sería liquidada y pagada en lo sucesivo, de conformidad a las oscilaciones y aumentos de sueldos que se hubieran hecho o se hicieran al personal en servicio, para los respectivos cargos, o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso y que en consecuencia, esos beneficios por actividades llevadas a cabo para la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconocieran en el futuro, en iguales condiciones, las liquidaría y pagaría la empresa, de cara a los cambios operados en las asignaciones de los empleos respectivos o de sus equivalentes.

Que, en la CCT de 1977, en lo tocante a la prestación aludida, en su norma décima novena se decantó «queda como viene pactado en las convenciones anteriores». Aclaró que: Si bien es cierto, que la CCT de 1975 en su cláusula sexta (parágrafo 1 °) estableció, que no cobija a quienes ya están disfrutando de su pensión de jubilación a 31 de diciembre de 1974, también lo es que, señala tácitamente que los reajustes pensionales son aplicables a quienes entren a disfrutar su pensión de jubilación a partir del 1° de enero de 1975, aunado a esto, la CCT suscrita el 10 de enero de 1979, con vigencia de dos años a partir del primero de enero de 1979, en su cláusula 2º dispone que la pensión de jubilación quedaba como se había pactado en las anteriores, y los pensionados se seguirían rigiendo por las normas legales de la Ley 4º de 1976, de acuerdo con lo pactado entre la Empresa y la Asociación de Pensionados de la misma Sobre los reajustes de la Ley 4ª de 1976, anotó que aplicaba para pensiones de carácter legal, como lo era la del sub judice.

Empero, la demandante solicitó se condenara al Departamento del Magdalena al reajuste de las mesadas Radicación n.° 92253 SCLAJPT-10 V.00 6 pensionales a partir del año 2000, de acuerdo a lo consignado en el parágrafo 3° del canon 1° de la Ley 4ª de 1976, el cual citó. Al respecto, señaló que el mencionado parágrafo de la cláusula segunda de la CCT de 1979, en su parte inicial hacía referencia única y exclusivamente a los «pensionados» y la accionante, para el momento en que se emitió aquella, no tenía ese status, pues le fue otorgado desde 1985.

Sumó, que atendiendo que al momento en que logró el beneficio de jubilación, era aplicable la CCT de 1985 la cual estableció una nueva forma de liquidar y reajustar las pensiones, en su apartado séptimo. Por tales motivos, confirmó la decisión de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la convocante a juicio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la providencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 6, cuaderno de la Corte). Radicación n.° 92253 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se estudia a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa el proveído objetado de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los «artículos 16, 21, 260, 467, 469, 471, 480 del CST; 1.° de la Ley 33 de 1985; 1.° de la Ley 4ª de 1976; 1.° de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993, 1502, 1618 del CC; 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005 (art. 48 CN); arts. 53, 83 CN».

Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 67ª de la Convención Colectiva de 1985 fue modificada por el Acta Adicional Aclaratoria suscrita el 20 de enero de 1992, entre la Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de sus trabajadores. 2. No dar por demostrado, estándolo que de acuerdo con lo pactado en el Acta Adicional Aclaratoria suscrita el 20 de enero de 1992, entre la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores, se corrigió lo concerniente a la pensión de jubilación. 3.

No dar por demostrado, estándolo que la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 10 de enero de 1979 entre la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores, no fue derogada con la modificación realizada entre la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores mediante el Acta Adicional suscrita el 20 de enero de 1992 a la cláusula 67 de la Convención Colectiva de 1985.

Lo expuesto, por la apreciación errada de: Radicación n.° 92253 SCLAJPT-10 V.00 8 a) La cláusula 67ª de la Convención Colectiva del 12 de marzo de 1985. b) Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992. En la demostración del cargo, en primera medida trae a colación el contenido literal de las normas convencionales: 2ª de la CCT de 1979; 13ª de la CCT de 1980; 24ª de la CCT de 1983, 67ª de la CCT de 1985 «modificada por el Acta Aclaratoria suscrita el 20 de enero de 1992»; 6ª de la CCT de 1988; 10ª de la CCT de 1991; 11ª de la CCT de 1991 «modificada por el Acta Aclaratoria suscrita el 20 de enero de 1992»; 6ª de la CCT de 1993.

Afirma que la modificación que hicieron las partes mediante el acuerdo extraconvencional, no es contraria a la ley, sino completamente válida. De tal manera, que al compararlos con lo pactado el 12 de marzo de 1985, con la corrección que hiciera el 20 de enero de 1992, se evidencia que se mantuvo la prerrogativa del reajuste deprecado. Por tal motivo, estima que la sentencia de segunda instancia, se estructuró en un texto que «desapareció por disposición propia de la Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores».

Como consecuencia, se desconoció que la empresa «seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se viene concediendo». Al respecto, finaliza detallando que: Radicación n.° 92253 SCLAJPT-10 V.00 9 El Tribunal resolvió erróneamente desconociendo que la cláusula 67 de la Convención Colectiva de 1985 fue modificada por el acta adicional aclaratoria suscrita el 20 de enero de 1990, y se debió resolver la apelación con base en la corrección a lo relacionado con el tema de pensión de jubilación, el cual determinó que la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de 1979, permaneció vigente por disposición de las partes, tal como se estableció en las Convenciones Colectivas suscrita en los años 1979, 1980, y 1983 entre la empresa y su sindicato de trabajadores el cual determinó que los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena, son beneficiarios en el consignado en la Ley 4ª de 1976, y que la misma estuvo vigente hasta el momento en que el demandante obtuvo la condición de pensionado que le otorgó el derecho pensional del reajuste pensional pretendido (f.° 1 a 8, ibidem).

VII. CONSIDERACIONES Se debe memorar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, debe ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo.

Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

Radicación n.° 92253 SCLAJPT-10 V.00 10 Entre las exigencias anteriormente señaladas, se establece que «en el recurso de casación es necesario atacar y desvirtuar todos los verdaderos y esenciales argumentos en los que se funda la sentencia acusada» (CSJ SL264-2020), pues de no derruirse alguno de ellos, permanecerá incólume la decisión dada la presunción de acierto y legalidad de la providencia recurrida (CSJ SL2243-2021).

En ese orden de ideas, conviene recordar que para fundar su decisión, el colegiado estableció que: i) la CCT de 1975, no cobija a quienes ya estaban disfrutando de su pensión de jubilación al 31 de diciembre de 1974; ii) señala tácitamente que los reajustes pensionales son aplicables a aquellos que entren a devengar su prestación a partir del 1° de enero de 1975; iii) la CCT de 1979, en su apartado 2ª dispone que la prestación quedaba como se había pactado en las anteriores y los pensionados se seguirían rigiendo por las normas legales de la Ley 4ª de 1976, de acuerdo con lo pactado entre la empresa y la asociación de pensionados de la misma; iv) el reajuste de esa prerrogativa, aplica únicamente para las de carácter legal, como la discutida; v) no era beneficiaria de la CCT de 1979, porque al momento del reconocimiento de la prestación ya se hallaba vigente la Convención Colectiva de 1985, que derogó aquella vi) el parágrafo de la cláusula 2ª de la CCT ibidem «en su parte inicial hace referencia única y exclusivamente a los pensionados, siendo de anotar que en el presente caso, la demandante señora Concepción Restrepo Escobar, para el momento en que se expidió aquel pacto, no tenía el estatus de pensionada» dado que, lo adquirió en el año 1985.

Radicación n.° 92253 SCLAJPT-10 V.00 11 Ahora bien, visto el escrito que sustenta las acusaciones, en este no se hizo mención o referencia alguna a este último aspecto sobre su falta de condición de pensionada para acceder a la reliquidación de la Ley 4ª de 1976. Lo dicho proscribe la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo sobre las tesis del Tribunal, ya que los pilares de la decisión no debatidos, como se dijo previamente, derivan en que se mantiene incólume la presunción de legalidad y acierto de la sentencia, habida cuenta que el recurso de casación no es una tercera instancia (CSJ SL2264-2022) donde puedan discutirse y abordarse de forma oficiosa todos los asuntos relacionados al proceso, pues no es competente para: […] resolver a cuál de los dos litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrenta la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contraparte en las instancias (CSJ SL142-2020). Lo previo, sería suficiente para desestimar las acusaciones contra la sentencia fustigada. No obstante, y si aún en gracia de discusión se superara dicha técnica para desatar el reproche relativo a que el Tribunal erró al inferir que el reajuste de la Ley 4ª de 1976, mentado en la cláusula 2.° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1979, había sido derogado por la norma convencional de 1985, no se observaría el dislate aludido, por lo siguiente: Radicación n.° 92253 SCLAJPT-10 V.00 12 Téngase en cuenta en primer lugar que no es objeto de debate, que la extinta Industria Licorera del Magdalena le reconoció pensión de jubilación a partir del 13 de noviembre de 1985, con Resolución n.° 316 del 26 de diciembre de 1989, por valor de $51.262, esto es, menos de 5 SMLMV, con soporte en la CCT de 1985, dada la fecha en que se causó el beneficio (f.° 16 cuaderno del Juzgado).

Pues bien, esta Corporación recientemente ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en un asunto que abordaba el estudio de unas pretensas de similares contornos, a través de sentencia CSJ SL654-2020, que fue reiterada en la CSJ SL997-2020, en la cual se arribó a la conclusión de que el parágrafo de la cláusula segunda del Instrumento Colectivo de 1979, fue derogado por la nueva disposición de 1985, que reguló lo concerniente al reajuste de las pensiones reconocidas por la extinta Industria Licorera del Magdalena, según los aumentos salariales de los trabajadores activos.

Sobre esto, en primer orden bosquejó la cronología de las CCT, de la siguiente manera: Convención Colectiva de trabajo Cláusula Contenido literal de la cláusula 1979 2.ª (f.º 24) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores. Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.ª de 1976, de acuerdo con lo pactado […]. 1980 13 (f.º 30) Pensión de jubilación: La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como viene concediendo. 1983 24 (f.º 41) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni Radicación n.° 92253 SCLAJPT-10 V.00 13 reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente, en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1985 67 (f.º 58) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.

La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo […]. Parte final (f.º 59) Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores. 1988 6.º (f.º 64) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente Radicación n.° 92253 SCLAJPT-10 V.00 14 convención en un folleto mandado a editar por cuanta de la empresa. 1991 10.º (f.º 69) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuanta de la empresa. 1992 11 (f.º 76) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes […]. 1993 6.ª (f.º 82) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigentes y se harán extensivas a todos los trabajadores.

Subsiguientemente, decantó: En efecto, la Convención Colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (Cláusula 11).

Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue Radicación n.° 92253 SCLAJPT-10 V.00 15 dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª). Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2. ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición – la de 1985 - que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.

Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4. ª de 1976, y a la vez tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.

Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».

Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. En ese sentido, como la Convención Colectiva de 1993 bajo la que se definió el derecho pensional del actor, mantuvo el vigor de la disposición que estableció que las pensiones de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena se liquidaban y pagaban conforme los aumentos de los salarios de los servidores activos, no era aplicable aquélla de 1979 que remitía a la Ley 4ª de 1976.

El precedente transcrito dejaría sin sustento la solicitud la recurrente, como quiera que las consideraciones del Colegiado sobre la CCT de 1979 coinciden con el análisis efectuado por esta Corte, al establecer que los incrementos Radicación n.° 92253 SCLAJPT-10 V.00 16 pensionales allí previstos, atendiendo a la Ley 4ª de 1976, fueron derogados a partir del Acuerdo Colectivo suscrito en 1985.

Ello resulta contrario a lo alegado en el ataque, tendiente a que la cláusula 2.° de la CCT de 1979 se integró a la de 1980, por cuanto con la entrada en vigencia de la CCT de 1985, se retomó lo concerniente al pago de las pensiones fijado en el Instrumento Colectivo de 1975, es decir, que los reajustes se llevarían a cabo según los aumentos salariales de los trabajadores activos, dándose por derogado lo regulado sobre la materia en la CCT de 1979.

Finalmente, valga aclarar que, contrario sensu a lo señalado por la censura frente al Acta Aclaratoria de 1992, esta Sala en proveído CSJ SL738-2021 fue enfática en decantar que en tal documental no se dispuso que las pensiones de jubilación reconocidas por la extinta licorera serían reajustadas en los términos de la Ley 4ª de 1976, ni mucho menos en las condiciones previstas en la derogada cláusula segunda de la CCT de 1979, en la medida que de ella solo se desprende la forma de liquidación de las pensiones convencionales, partiendo del tiempo de servicios y teniendo en cuenta la sección a la que pertenezca cada trabajador.

Además, solamente se aclaró que «la Empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre Pensión de Jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo». Radicación n.° 92253 SCLAJPT-10 V.00 17 Esta eventualidad, de contera proscribe la viabilidad de aplicación del principio de favorabilidad instituido en el canon 21 del Código Sustantivo del Trabajo relativo a que, ante el conflicto de normas aplicables al mismo asunto, se debe dar alcance íntegro a la que sea más favorable al empleado, puesto que, al desaparecer del mundo jurídico, de plano se descarta el choque de disposiciones alegado.

De tal suerte, al haber aflorado la prestación con posterioridad a la entrada en vigencia de la CCT de 1985, no existe hesitación alguna de que no era aplicable el reajuste deprecado. En consecuencia, el cargo no sale avante. No se impondrán costas porque no se formuló oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por CONCEPCIÓN RESTREPO DE ESCOBAR contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva. Radicaci��n n.° 92253 SCLAJPT-10 V.00 18 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.