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SL1164-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do CuaokIn Laboral Sala O Desseasestlia N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1164-2022 Radicación n.° 89484 Acta 12 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por YINA PATRICIA BENJUMEA ORTIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 19 de noviembre de 2019, en el proceso que instauró la recurrente contra la sociedad G4S TECHNOLOGY COLOMBIA SA.

I.

ANTECEDENTES Yina Patricia Benjumea Ortiz llamó a juicio a G4S Technology Colombia SA, con el fin de que se declarara que entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de mayo de 2001 y el 30 de octubre de 2017, que finalizó unilateralmente y sin justa causa por decisión de la accionada; en consecuencia, se le condene al pago de la SCLAPT10 V.00 Radicación n.° 89484 cesantía y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos, aportes pensionales, sanción por la no consignación de la cesantía, indemnización por despido sin justa causa y moratoria, indexación, lo que resultara probado extra y ultra petita y, las costas.

Fundamentó sus peticiones en que fue contratada por Colsecurity SA el 2 de mayo de 2001 para desempeñar el cargo de ejecutiva de cuenta, empresa que fue adquirida por 045 Technology Colombia SA cuyo cambio de razón social se registró el 23 de diciembre de 2010 y se mantuvo el mismo NIT. Indicó que la demandada le ordenó desempeñar sus funciones en la sede de la empresa de manera exclusiva, fue capacitada por la empresa en la venta de sistemas electrónicos de seguridad -alarmas- y además, le entregó lista de precios de venta, le fijó escala de comisiones, le ordenó utilizar su papelería y el archivo de documentos, le dio acceso a los sistemas de cómputo internos, le asignó horario, puesto de trabajo, computador, tarjetas personales con logo y dirección de la empresa, carné y correos electrónicos; sin embargo, nunca le entregó copia de los contratos de trabajo, comprobantes de pago, afiliación a seguridad social y de cubrimiento de prestaciones sociales y vacaciones.

Afirmó que el gerente comercial de Colsecurity SA le ordenó asistir a capacitaciones, le asignó turno en la planta, SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 89484 le fijó cuota de ventas y rendir informe del consolidado mensual de estas, le exigió puntualidad en las reuniones y atender determinados clientes, mientras que G4S Technology SA le asignó acceso y clave al aplicativo SAMM y le ordenó ingresar a esa base de datos los clientes, cotizaciones, informes de instalación de equipos al igual que toda la información de su actividad como representante comercial.

Sostuvo que la empresa le pagó su salario de manera quincenal mediante consignación en su cuenta de ahorros de Bancolombia. Agregó que la demandada el 6 de octubre de 2016 dividió el equipo de ventas en vendedores corporativos y masivos y la incluyó en el segundo grupo, eliminó los clientes corporativos de la cartera de la trabajadora que eran los que le generaban mayor ingreso y, fijó condiciones favorables para los vendedores del primer grupo —corporativos-, le impuso una jornada laboral de domingo a domingo de 6:00 am a 10:00 pm, sin pagarle el trabajo suplementario, no la afilió a la seguridad social, ni le pagó las prestaciones sociales y, sólo le entregó dotación hasta el ario 2013.

El 5 de octubre de 2017 elevó derecho de petición ante la demandada solicitando información relacionada con su vinculación y cumplimiento de actividades asignadas; el 4 de noviembre de 2017 presentó renuncia motivada alegando «justa causa» al no recibir el pago de salarios y prestaciones sociales, ni obtener respuesta a la certificación solicitada y, resaltó, que nunca recibió queja alguna o llamado de SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 89484 atención durante la vigencia del contrato y que siempre atendió las instrucciones del empleador.

Así mismo, afirmó con posterioridad en el mismo escrito de demanda, que «presentó renuncia motivada al EMPLEADOR el día 30 de Octubre de 2017, G4S Technology Colombia SA» por las mismas razones expuestas con antelación. La sociedad demandada al dar respuesta al libelo inicial se opuso a las pretensiones y negó los hechos. Formuló las excepciones de pago, compensación y prescripción y, las que denominó: inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa en la demandante, buena fe, improcedencia de la sanción moratoria, enriquecimiento sin causa y la genérica.

En su defensa adujo que entre las partes «JAMÁS« ha existido vinculo o relación alguna y, por tanto, no se ha causado la obligación de pagar salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones; que suscribió contrato de agencia mercantil de monitoreo fijo con la actora el 1 de marzo de 2015, en el cual se pactó como objeto:

1.1. EL AGENTE asume con plena independencia y de manera estable encargo de PROMOVER EL NEGOCIO DE MONITOREO Y APOYO DE ALARMAS que G4S presta al público y que 045 TECH S.A. se encarga de comercializar. Así mismo, se encarga EL AGENTE de promover la comercialización de los equipos de seguridad electrónica que 045 TECH S.A. ofrece al público en general. 1.2.

El encargo establecido en la cláusula anterior se concreta, a las siguientes atribuciones: 1.2.1 EL AGENTE promoverá los servicios de monitoreo y apoyo de alarmas que G45 presta al público, con el fin de celebrar contratos de prestación de servicios con terceros exclusivamente SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 89484 en la ciudad de BOGOTA CON ALCANCE A NIVEL NACIONAL ( ).

Refirió que, en virtud del mencionado contrato, Benjumea Ortiz, de manera autónoma e independiente se comprometió a ejecutar las actividades mencionadas con total autonomía técnica, administrativa y financiera y que, en todo caso, con anterioridad al 1 de marzo de 2015 con ella no existió vínculo contractual alguno (f.° 640 a 699 cuaderno de instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 12 de marzo de 2019 (CD a f.° 730 cuaderno de instancias), en el que absolvió íntegramente a la demandada e impuso costas a la demandante. Disconforme, la promotora del juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 19 de noviembre de 2019 (CD a f.° 736 cuaderno de instancias), en el que confirmó el del a quo, sin costas para las partes.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico, determinar la existencia de un SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 89484 contrato de trabajo entre las partes vigente del 2 de mayo de 2011 (sic) al 31 de octubre de 2017 y, de encontrarse demostrado, establecer si hay lugar al pago de las prestaciones, vacaciones e indemnizaciones reclamadas.

Luego de referirse a los artículos 23 y 24 del CST y, 824, 1317 y 1321 del Cco, recordó que el contrato de agencia comercial es aquel en el que un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero, o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo y, que tal como lo sostuvo la Sala Laboral de esta Corte, en sentencia CSJ SL, 13 feb. 2019, rad. 61497, dicha relación contractual apareja para los agentes, el cumplimiento de los deberes estipulados en el artículo 1321 de la normatividad comercial, además que conforme al artículo 824 ibídem, los contratantes podían convenir verbalmente su compromiso comercial, dando origen a una agencia de hecho, sin que ello significara que aquellos quedaban relevados de sus deberes y obligaciones comerciales o que fuera un requisito sine qua non para su existencia la inscripción de la agencia ante la Cámara de Comercio.

A continuación, se remitió a las pruebas allegadas al proceso, de las que resaltó las correspondientes al carné de identificación de la demandante en la empresa Colsecurity y G4S Technology; los extractos de la cuenta de ahorros de la SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 89484 que es titular en Bancolombia; fotos de ella en las instalaciones de la demandada y con uniforme de G4S; comunicación de julio de 2017 suscrita por el Gerente Nacional de Ventas, en la que se refiere a la demandante por la cifra baja de ventas reportada en el primer semestre y en la que le indica que se realizará seguimiento a los comportamientos de ventas mensuales para determinar la continuidad de la agencia comercial; cotizaciones y contratos en los que se refiere a la actora como ejecutiva de cuenta; certificaciones de capacitaciones de técnicas en ventas; recibos de caja de Colsecurity; correos electrónicos remitidos entre las partes y, certificación del 3 de mayo de 2017 expedida por el Gerente Regional de Bogotá G4S Colombia SA. en la que se registran relaciones comerciales con la demandante como ejecutiva de cuenta entre el 2 de mayo de 2001 y la fecha de su emisión. De tal análisis concluyó que contrario a lo aseverado por la actora, de la simple revisión del certificado de existencia y representación legal de la demandada, se evidencia que no se presentó «una supuesta» adquisición de Colsecurity SA por parte de G4 Technology Colombia, sino un cambio de razón social realizado mediante escritura pública en la Notaria 29 de Bogotá, el 22 de diciembre del 2010 y que si bien, [ ] se encuentra acreditada la prestación personal del servicio por la demandante con antelación al contrato suscrito, labores por las cuales recibía como contraprestación unas comisiones por las ventas realizadas, lo cierto es que la actividad de ejecutiva comercial se ejecutó en los términos pactados en el contrato y de forma autónoma e independiente y sin el cumplimiento de un horario, con lo cual se desvirtúa la presunción contemplada en SCLA1 PT-10 V.00 7 Radicación n.° 89484 el artículo 24 del CST, pues los medios de prueba recaudados dan cuenta del cumplimiento de los términos de la agencia comercial celebrada, sin que sea extraño a dichas labores que se capacitara a la demandante en ventas o en lo relacionado a los productos ofrecidos, ni que portara papelería o carné distintivo de la empresa, o se le exigiera rendir informes y el cumplimiento de un promedio de ventas, en tanto tales situaciones corresponden a actividades de coordinación necesarias para el desarrollo de la agencia comercial contratada; conclusión que se refuerza con las manifestaciones efectuadas por los testigos, María Camila Benjumea, Francisco Mosquera, Dayana Daisy Polanía, quienes desarrollaron labores para la demandada como ejecutivos de cuenta y asistente comercial, respectivamente, y se establece que la actora desarrollaba sus labores fuera de la empresa para la consecución de clientes, que asistía generalmente los días lunes para capacitaciones y para reuniones de los vendedores una vez al mes para revisar la productividad y, que se le cancelaban comisiones conforme a las ventas realizadas, situación que no se desvirtúa con la declaración de Luis Eduardo Castañeda, pues, si bien describe las funciones del ejecutivo de cuenta que afirma se realizaban asistiendo todos los días a las instalaciones de la demanda, nada puede aportar respecto del vínculo de la demandante, pues prestó sus servicios para la demandada de enero de 2007 a febrero del 2009, esto es, con antelación a los extremos del contrato, cuya declaratoria se persigue.

Por lo anterior, dispuso la confirmación de la sentencia impugnada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende «la casación total de la sentencia de segunda instancia y de primera instancia, para que este tribunal, se SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 89484 constituya en sede de instancia y, profiera la respectiva sentencia a que haya lugar».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por « violación indirecta de los artículos 23, 24, 57, 65, 186, 249 y 252 del Código Sustantivo del Trabajo, Art. 99 de la Ley 50 de 1990, el art. 60 del CPT y SS; de aplicación indebida de los arts. 13, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 y, 53 de la Constitución Política».

Afirma que el quebranto normativo se dio como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes suscribieron un contrato de agencia mercantil. 2. No dar por probado estándolo la subordinación y continua dependencia de la demandante para con la demandada. 3. Dar por probado sin estarlo que la demandada desvirtuó la subordinación. 4.

Dar por demostrado sin estarlo que entre el ario 2001 y el ario 2015, entre las partes existió un contrato de agencia mercantil de hecho. 5. No dar por probado, estándolo, la existencia de una relación laboral entre el ario 2001 y 2017. 6. No dar por demostrado estándolo la primacía de la realidad sobre las formas. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 89484 El desarrollo comienza por exponer que el Tribunal fundó su decisión en que, para el perfeccionamiento del contrato de agencia mercantil, que entre las partes se materializó en el año 2015, no se requiere solemnidad alguna y, que la actividad que desempeñó la demandante en los términos de aquella contratación fue de forma autónoma e independiente, pues no tenía horario de trabajo sin tener en cuenta que »esta prueba es solo un medio de prueba para probar la subordinación, mas el hecho que no se demuestre, no por eso deja de probarse continuada dependencia».

Enfatiza en que, aunque el ad quem tuvo claro que la demandante se vestía con uniforme y portaba carné de la empresa, se le capacitaba y utilizaba la papelería de aquella »no resultó suficiente dar por probado la subordinación pues, según este tribunal, no se probó un horario de trabajo». Así, sostiene que ola conclusión que llegó el tribunal, resulta ser un yerro protuberante, pues las pruebas dan cuenta de la existencia de una relación propia de un contrato de trabajo».

WI. REPLICA Reprocha la empresa demandada la técnica del recurso extraordinario, respecto de la que sostiene que el alcance de la impugnación excede su propósito en tanto la Corte no cuenta con competencia para casar fallos de primera instancia, salvo que se trate de una casación per saltum, que no es el caso. Agrega, que en sede de instancia se solicita que se profiera la respectiva sentencia a que haya lugar, lo que SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 89484 deja al arbitrio de la Corporación el alcance del petitum para actuar como juez de instancia, cuando es sabido que no cuenta con facultades oficiosas en el trámite del recurso y que, por tal razón, es que se le debe indicar con claridad cuál es el alcance de lo solicitado.

En relación con el cargo único, indica que se acusa la violación indirecta de algunos artículos del CST, de la Ley 50 de 1990 y del CPTSS, sin indicar la modalidad de vulneración de dichos preceptos y, respecto del artículo 60 de la codificación adjetiva, omite acudir a la violación medio como mecanismo aceptado por la jurisprudencia para incluir normas de carácter procesal en la acusación que debe estar encaminada a acreditar la vulneración de la ley sustancial.

De los errores de hecho 5 y 6 sostiene que no corresponden a aspectos de orden fáctico que se desprendan de la valoración probatoria, sino que atañen a conceptos de orden jurídico que requieren de un proceso de interpretación y aplicación de conceptos normativos. Resalta que no se indica con precisión o detalle cuales son las pruebas, calificadas o no, que hubieren podido ser mal apreciadas o dejadas de apreciar y que hubieren conllevado la comisión de los errores endilgados al Tribunal pues, aunque se hacen afirmaciones genéricas de la apreciación del «conjunto de pruebas», no se entra a confrontar el contenido de alguna en particular con las conclusiones de la sentencia atacada, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 89484 falencia que condena el cargo al fracaso.

Para finalizar su oposición señala que, si la intención de la recurrente era discutir la interpretación y alcance que la jurisprudencia de esta Sala le ha dado al contrato de agencia comercial y su diferencia con el de trabajo, debió haber propuesto un cargo por la via directa y controvertir la conclusión jurídica a la que arribó el Tribunal en la decisión impugnada, pues el hecho de que se encuentre en desacuerdo con la valoración probatoria y considere que la conclusión láctica debió ser diferente, no configura por si solo un error de hecho toda vez que admitir lo contrario llevaría a desvirtuar el principio de libre formación del convencimiento.

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario no resulte estimable, como sucede en el sub lite.

Como lo señala la entidad opositora, en el presente asunto resulta impropio el alcance de la impugnación en la forma planteada por la censura, pues acusa las sentencias SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 89484 de primera y segunda instancia, cuando es sabido que, por regla general, el recurso extraordinario procede contra las proferidas por el Tribunal.

Excepcionalmente, podrá interponerse contra las de primer grado, cuando las partes de común acuerdo deciden pretermitir la segunda instancia, para lo cual recurren a la denominada casación per saltum, que no es el caso en estudio. Así mismo, olvida la recurrente que tal requisito - alcance de la impugnación-, constituye el petitum de la demanda, lo que con ella se pretende, por lo que debe ser propuesto de manera clara, precisa y concreta, es decir, que allí debe señalarse a la Corte si el fallo que se acusa debe ser infirmado en forma total o parcial así, como indicarle cuál ha de ser el sentido de la decisión de reemplazo, lo que no se cumple en el sub lite, pues aunque pide a la Corte que se case totalmente la sentencia impugnada, no especifica, de conformidad con la técnica del recurso, cuál debe ser su proceder como tribunal de instancia, en el evento de que llegare a anularse la sentencia gravada, pues «tal petitum constituye el proyecto de la parte resolutiva de la sentencia de casación» (CSJ SL, 28 jun. 2000, rad. 13982), por lo que es obligación de la recurrente precisar si la sentencia de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse y, en estos dos últimos casos, le corresponde indicar qué debe disponerse como reemplazo.

No obstante, lo anterior, a pesar de que como ya se indicara, no señala la censura como debe proceder la Sala en SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.° 89484 sede de instancia, por vía de interpretación del escrito con el que se sustenta el recurso puede extraerse que la demandante pretende que se revoque la sentencia de primer grado en tanto en ella se absolvió a la demandada de todas las pretensiones a las que aspira en el juicio.

En lo que hace a la proposición jurídica, cierto es que de los artículos 23, 24, 57, 65, 186, 249 y 252 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990 y, 60 del CFYI'SS se acusan por i indirecta» y, aunque no se indica la modalidad de vulneración, ha de entenderse que corresponde a la aplicación indebida, única admisible por la senda fáctica elegida, lo que hace que el defecto de técnica citado también resulte superable, sin embargo, no sucede lo mismo con aquellos en los que se incurre en el resto del cargo propuesto como pasa a analizarse.

Se recuerda que al invocar la vía indirecta, son deberes ineludibles de la censura, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia de esta Sala de la Corte: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes, manifiestos, protuberantes; ii) indicar de manera precisa cuáles medios de prueba no fueron apreciados por el juzgador y en aquellos que incurrió en una indebida valoración, demostrando, además, en qué consistió esta última y su incidencia en la decisión; iii) explicar cómo la falta o equivocada valoración de los medios de convicción condujeron al fallador a incurrir en los errores denunciados y, iv) determinar en forma concreta lo que las pruebas debidamente determinadas en verdad acreditan.

SCULPT-10 V.00 14 Radicación n.° 89484 Pues bien, en el escrito con el que se sustenta el rcurso extraordinario, en el caso que se estudia, no se indica cuáles medios de prueba no fueron apreciados por el fallador o cuales fueron indebidamente valorados, es decir, incumple la censura su deber de singularizar las pruebas y expresar, de cada una, la clase de desatino que estima se cometió, «Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas» (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 reiterada en el CSJ AL385-2022), obligación que en este asunto se incumplió. Tal falencia resulta insuperable y no puede ser excusada en aras de la flexibilización del recurso extraordinario pues, aunque se endilga al fallador colegiado 6 supuestos errores de hecho, adolecen de falta de desarrollo y soporte demostrativo.

En lo tocante, esta Corporación en proveído CSJ AL6067-2021, enserió: Pero el más contundente reproche insuperable que puede hacerse al cargo, dada la modalidad de violación de la ley atribuida, ocurre (vii) porque los errores de hecho endilgados al fallo no tienen sustento o soporte demostrativo alguno, esto es, no se explicó, una a una, cuáles fueron las pruebas que pudo el Tribunal dejar de apreciar o valorar erróneamente --valga aclarar que la mención de un acápite de pruebas al final del texto, para nada expresa si son esos medios de pruebas los desconocidos por la sentencia confutada--, sino que meramente se enuncian como si se tratara más del escrito genitor del proceso, que de la sustentación del recurso extraordinario de casación. SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 89484 A ello se suma que (viii) tampoco realiza el análisis de lo que cada medio de convicción realmente indicado; cuál fue la conclusión errónea deducida por el Tribunal; o por qué considera que no fueron tenidas en cuenta, y (ix) la incidencia de esos presuntos dislates en el fallo.

En suma, ni siquiera podría afirmarse que la argumentación parece formulada en sede de instancia, pues la verdad pura y simple es que no hay ninguna intención demostrativa que conduzca a la Corte a determinar cuál es el error o equivocación en que pudo haber incurrido el Tribunal, dado que la fórmula escogida por la censura fue la de guardar absoluto silencio respecto de estos puntos medulares para limitarse a expresar un discurso pleno de valoraciones subjetivas y referencias abstractas, sin un esfuerzo de verificación de los requerimientos técnicos y lógicos propios del recurso de casación y, a riesgo de reiteración, ni con la exigencia argumentativa propia de un alegato de instancia, ni la mínima requerida -verbigracia-- en una acción de amparo constitucional.

Olvidó la recurrente, el carácter eminentemente dispositivo del recurso, así como que éste se ocupa de una confrontación de la ley sustancial de orden nacional con la sentencia, ésta última revestida de la presunción de legalidad, por lo cual deben derruirse, aplicando las exigencias legales del recurso, todos y cada uno de los fundamentos del fallo, lo cual no se avizora, en manera alguna, en la demanda.

Asi las cosas, dado el incumplimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación, y su carácter dispositivo, no es posible para la Sala abordar el examen del cargo en tales términos propuesto, lo que conlleva que no resulte estimable. Las costas en el trámite extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica.

Como agencias en derecho se fija la suma de S4.700.000,00 que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el articulo 366 del C.G.P. SCLAIPT-10 V.00 16 Radicación n.° 89484 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por YINA PATRICIA BENJUMEA ORTÍZ contra G4S TECHNOLOGY COLOMBIA SA.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publique se, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. 1 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ C.-- L--1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 I 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Canelón Laboral Sala de DeSCINWONNIII N. SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 89484 De: Yina Patricia Benjumea Ortiz vs G4S Technology Colombia S.A. Con el respeto por las decisiones de Sala, expreso en lo medular las razones de mi disenso con la decisión adoptada.

Para abstenerse de estudiar de fondo la acusación formulada por la recurrente, la Sala, por mayoría, se fundó en lo siguiente: [ ] en el escrito con el que se sustenta el rcurso (sic) extraordinario, en el caso que se estudia, no se indica cuáles medios de prueba no fueron apreciados por el fallador o cuáles fueron indebidamente valorados, es decir, incumple la censura su deber de singularizar las pruebas y expresar, de cada una, la clase de desatino que estima se cometió, [ ].

Comparto que, en efecto, la demanda extraordinaria contiene varios deslices de orden técnico, que incluso fueron superados, en tanto de su lectura se entendía lo que la recurrente perseguía; v. gr. el alcance de la impugnación y que el concepto de violación era aplicación indebida, aunque expresamente no se haya aludido a él. SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 87345 Sin embargo, aquí, eso no sucedió, a pesar de que en el desarrollo del cargo la impugnante refiere expresamente como pilar fundamental de la decisión gravada «el contrato de agencia mercantil», del que dijo que: «el tribunal a pesar de tener las premisas a los que llegó con los medios probatorios aportados en la demanda, no llegó a la conclusión adecuada, por tanto, era necesario que se probara el horario de trabajo.

Dando así por probado que el contrato que celebraron las partes fue de agencia comercial». Lo transcrito muestra que la censura no solo acusó el referido contrato, sino además señaló que fue mal valorado, luego se debía estudiar de fondo. Esas supuestas deficiencias en la acusación, al estar de por medio un principio supra legal como el de la primacía de la realidad sobre las formalidades de los sujetos de la relación laboral, artículo 53 constitucional, permitía que, en el peor de los casos, las exigencias técnicas se examinaran desde una perspectiva menos rigurosa de la que usualmente se pide para comprobar el cumplimento de tales requisitos legales.

Fecha ut supra, E PRA ÁNCHEZ Magistrado SCLPJPT-10 V.00 2