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SL1164-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1164-2021 Radicación n.° 73314 Acta n.° 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ANTOLYN SEGUNDO MIRANDA CABARCAS, DANIEL ENRIQUE RUIZ ANILLO, ALVARO SCHMALBACH, CARLOS ADOLFO BACCA ORTIZ y AGUSTINA MARÍA MARCHENA DE VIZCAINO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 2 de diciembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Antolyn Segundo Miranda Cabarcas, Daniel Enrique Ruiz Anillo, Álvaro Schmalbach, Carlos Adolfo Bacca Ortiz, Agustina María Marchena de Vizcaino y Mario Enrique de Radicación n.° 73314 SCLAJPT-10 V.00 2 Moya promovieron demanda ordinaria laboral para que se declare la ineficacia y/o nulidad de las actas de conciliación n.° 5731, 5564, 5743, 5191, 5125 y 7294 celebradas los días 12, 13, 18, 21 de julio y 10 de marzo de 2006, por ser contrarias a la Constitución y la Ley.

En consecuencia, reclamaron que se condene a la empresa demandada a pagar el 15% del aumento dejado de aplicar durante los años 2006 a 2012, la indexación y las costas del proceso. Para sustentar estas peticiones, afirmaron que adquirieron la calidad de pensionados en virtud de la convención colectiva de trabajo a partir de las siguientes fechas: Antolyn Miranda 17 de febrero de 2006 Daniel Ruiz Anillo 30 de junio de 2005 Alvaro Schmalbach 2 de febrero de 1998 Carlos Adolfo Bacca 27 de mayo de 2002 Mario Enrique de Moya 27 de noviembre de 1997 Agustina Marchena 21 de diciembre de 2002 Explicaron que celebraron un acuerdo conciliatorio con la accionada, en virtud del cual se pactó una reducción anual de la pensión de jubilación, consistente en aplicar un reajuste anual equivalente al IPC menos dos puntos, durante cinco años.

Dichos convenios tuvieron como precedente un preacuerdo entre la empresa demandada y las «sociedades» de pensionados de la misma, que a su vez «se tomó» del acuerdo suscrito entre Sintraelecol y Electricaribe, el cual solamente se aplica a los trabajadores activos. Radicación n.° 73314 SCLAJPT-10 V.00 3 Aclararon que antes de la suscripción de las conciliaciones denunciadas no existía desacuerdo entre las partes en relación con el monto o el reajuste anual de las pensiones, que ameritara celebrar tal acuerdo.

Indicaron que la empresa ofreció a los pensionados unos bonos que de ninguna manera compensan la pérdida del 10% del valor de la mesada durante los cinco años de vigencia del reajuste acordado en la mencionada conciliación. Así, precisaron que, desde agosto de 2006, han recibido una mesada pensional en cuantía inferior a la que deberían haber recibido.

Señalaron que estas conciliaciones versaron sobre derechos ciertos e indiscutidos y, por tanto, son contrarias a la Constitución y la ley. Aseguraron que, conforme a las disposiciones convencionales, tienen derecho a recibir un reajuste anual de la pensión equivalente al 15% siempre que sus mesadas no excedan el equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues, al respecto, se previó la aplicación de la Ley 4a de 1976.

Agregaron que los acuerdos que se cuestionan en este proceso fueron celebrados en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual prohibió toda regulación pensional en «acto jurídico alguno». Finalmente aclararon que Agustina Marchena recibe la sustitución de la pensión convencional por el fallecimiento de Jesús Viscaíno. Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe S.A. ESP se opuso a las pretensiones.

En relación con los hechos admitió la calidad de pensionados de los actores y que las conciliaciones celebradas con cada uno de ellos se fundaron Radicación n.° 73314 SCLAJPT-10 V.00 4 en preacuerdos previos entre la empresa y la «sociedad» de pensionados y Sintraelecol, de los demás afirmó que no eran ciertos. En su defensa explicó que en las conciliaciones suscritas con los actores en el año 2006 se estableció un sistema variado de compensación de la eventual pérdida del poder adquisitivo de la mesada pensional que incluía un reajuste anual más una suma fija de dinero.

Adujo que las cláusulas convencionales contemplaban un reajuste anual de la pensión no inferior al 15% por remisión a lo previsto en la Ley 4a de 1976 al respecto, disposición legal que, en todo caso, es de imposible aplicación. Argumentó que en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, estaba permitido acordar condiciones inferiores o menos beneficiosas que las contempladas extralegalmente.

Aclaró que en el caso de la demandante Agustina Marchena, su derecho pensional no es de carácter convencional, pues el mismo fue otorgado mediante conciliación celebrada entre las partes el 17 de septiembre de 2003. Finalmente formuló las excepciones de mérito de prescripción y cosa juzgada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia dictada el 28 de enero de 2014, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió: Radicación n.° 73314 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la empresa demandada Electrificadora del Caribe S.A. ESP.

SEGUNDO: ABSOLVER a la empresa demandada Electrificadora del Caribe S.A. ESP de las pretensiones incoadas en su contra por los señores Antolyn Segundo Miranda Cabarcas, Daniel Enrique Ruiz Anillo, Álvaro Schmalbach, Carlos Adolfo Bacca Ortiz, Agustina María Marchena de Vizcaino y Mario Enrique de Moya Marín, en virtud de lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte actora.

CUARTO: Fijar agencias en derecho en cuantía de $100.000 QUINTO: Ordenar la consulta de esta sentencia en caso de no ser apelada, de conformidad con el artículo 69 del CPTSS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En providencia del 28 de agosto de 2014 y previo a definir la alzada, el juez plural aprobó el acuerdo de transacción suscrito entre el demandante Mario Enrique Moya Marín y la empresa accionada, y, en consecuencia, dio por terminado el proceso respecto de este actor (f.° 833 y 834).

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante sentencia proferida el 2 de diciembre de 2014, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer condena en costas. En la sentencia, explicó que, si el acuerdo conciliatorio se realiza ante el funcionario competente, produce efecto de cosa juzgada, de acuerdo con los artículos 20 y 78 del CPTSS.

Igualmente precisó que la jurisprudencia solamente ha Radicación n.° 73314 SCLAJPT-10 V.00 6 admitido que de manera excepcional se puedan revisar este tipo de convenios, cuando se vean afectados por un vicio del consentimiento que los invalide. Soportó tal consideración en lo expuesto en CSJ SL 4 mar. 1994 y CSJ SL 7 sep. 2004, sin indicar número de radicación. Adujo que las actas de conciliación a las que se refiere la parte actora fueron pactadas ante el funcionario competente, esto es, el inspector del trabajo y no se cuenta con prueba testimonial u otro medio idóneo del que se infiera que los actores hubiesen sido presionados u obligados a suscribirlas.

Según se desprende del encabezado de las conciliaciones, los accionantes acudieron voluntariamente ante el inspector del trabajo para que se les recibiera en audiencia pública especial de transacción o conciliación, es decir, asistieron de forma libre y pacífica a suscribirlas. Por lo anterior consideró que podía colegirse que las conciliaciones fueron producto de un acuerdo voluntario, sin que gravite algún vicio del consentimiento, esto es, error, fuerza y dolo.

Echó de menos testimonios, videos, fotografías o indicios de los que pudiera inferirse que los accionantes hubiesen sido coaccionados de forma irresistible a suscribir los convenios. Por tanto, al no demostrarse que el consentimiento estuvo viciado, no era posible declarar la ineficacia pretendida. En todo caso, advierte que los reajustes acordados en las actas de conciliación no son contrarios a la ley y por ende, susceptibles de nulidad.

Así, encontró que según la Radicación n.° 73314 SCLAJPT-10 V.00 7 convención colectiva de trabajo 1983-1985, la pensión de jubilación debe reajustarse anualmente de acuerdo con los lineamientos de la Ley 4a de 1976 y en las referidas conciliaciones se pactó un sistema que facilita el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes, no inferior al mínimo previsto en el sistema general de pensiones.

Luego de citar el contenido de tales acuerdos, resaltó que se limitó a modificar la forma como se reajustaría anualmente la pensión, por tanto, quedó incólume «el sagrado derecho a la pensión». Así, solamente se acordó que en materia de reajustes pensionales no se aplicaría la Ley 4a de 1976 sino el IPC menos dos puntos para cada uno de los siguientes cinco años, entre 2006 y 2010, más dos bonos que compensan tal sistema de reajuste; en ello, dijo, no se encuentra nada ilegal o contrario a la Constitución, pues lo cierto es que lo dispuesto en la Ley 4 de 1976 fue sustituido por la Ley 71 de 1988 y posteriormente por la Ley 100 de 1993, y ésta última norma estableció que para los aumentos legales se debía tener en cuenta el IPC.

Hizo referencia a lo previsto en los parágrafos 2 y 3 transitorios del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y resaltó que los acuerdos discutidos atendieron las normas vigentes y aunque los ajustes se fijaron en dos puntos menos que el IPC, lo cierto es que se previó una compensación con dos bonos. Radicación n.° 73314 SCLAJPT-10 V.00 8 Por lo anterior, concluyó que no era posible declarar la nulidad pretendida, dado que las conciliaciones no son ilegales.

Siendo ello así, tampoco era dable ordenar los reajustes solicitados. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por los demandantes Antolyn Segundo Miranda Cabarcas, Daniel Enrique Ruiz Anillo, Álvaro Schmalbach, Carlos Adolfo Bacca Ortiz y Agustina María Marchena de Vizcaino, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia, revoque «la de segundo grado» e imponga la condena solicitada en la demanda inicial a su favor. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y abordados por la Sala de manera conjunta, dado que persiguen el mismo fin, denuncian similares normas y su argumentación se complementa.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del juez plural por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de «falta Radicación n.° 73314 SCLAJPT-10 V.00 9 de aplicación» de los artículos 467 y 476 del CST, 14 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, 48 y 53 de la Constitución Política y parágrafo segundo del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Para demostrar el cargo, señala que el Tribunal infringió las normas acusadas, dado que no aplicó las disposiciones sustanciales relativas a las garantías previstas en convenciones colectivas de trabajo, la cuantía del reajuste anual, la irrenunciabilidad de los derechos mínimos y el reajuste periódico de las pensiones. Asegura que según lo pactado en la conciliación celebrada entre las partes, el reajuste de la pensión sería el equivalente al IPC menos dos puntos, por tanto, si dicho IPC para el año 2010 fue del 2%, el reajuste a que tendrían derecho los actores sería del 0%, dados los dos puntos que se descuentan; y aunque éstos se compensan con un bono anual, lo cierto es que la base de la pensión queda reducida para las anualidades siguientes.

En esa medida, los términos de tal convenio desconocen de manera flagrante la garantía mínima de reajuste pensional prevista en los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 superiores, dado que el incremento resulta inferior al IPC. Así, aduce que, al avalar la conciliación, el colegiado desconoció un derecho mínimo irrenunciable del trabajador y le otorgó a tal convenio la fuerza jurídica de derogar una convención colectiva de trabajo.

Radicación n.° 73314 SCLAJPT-10 V.00 10 Explica que ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, que los acuerdos conciliatorios resultan improcedentes cuando versan sobre derechos ciertos e indiscutibles, como cuando se pretende restar vigencia a los reajustes pensionales pactados convencionalmente y fundados en lo dispuesto en la Ley 4 de 1976.

Además, esta corporación también ha precisado que «la conciliación no ha derogado los reajustes pensionales establecidos en la convención colectiva bajo estudio». Para sustentar lo anterior, alude a varios apartes de las decisiones CSJ SL3844-2015, CSJ SL 9 jul. 2014 sin indicar número de radicación y CSJ SL 1 abr. 2008, rad. 31967. Afirma que, conforme a esta última providencia, los reajustes pensionales convencionales conforme a la Ley 4 de 1976 eran beneficios que habían entrado a formar parte del patrimonio «del demandante», por lo que constituyen un derecho adquirido con antelación a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.

Por esta razón, el acta de conciliación no puede cambiar los beneficios extralegales ya consolidados a favor del pensionado. Lo contrario sería admitir que todos los derechos convencionales causados y que venían disfrutando los pensionados antes de la mencionada reforma constitucional, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010. Indica que el «acto acuerdal» es ineficaz y por ende, inaplicable, por contrariar normas de orden público y el mismo Acto Legislativo 01 de 2005, al regular condiciones pensionales diferentes a las ya establecidas; de ahí que el colegiado incurrió en error al darle valor legal a tal convenio.

Radicación n.° 73314 SCLAJPT-10 V.00 11 Refiere que el juzgador no le dio la importancia que merece a la convención colectiva de trabajo 1983-1985, vigente en los términos del artículo 467 del CST, norma extralegal que constituye la fuente del derecho reclamado por los actores. Resalta que en fallo CSJ SL 19 sep. 2006, rad. 29288 se consideró que fue voluntad expresa de las partes que suscribieron la convención colectiva, mantener los reajustes previstos en la Ley 4 de 1976 más allá de la vigencia de esta disposición legal, lo cual resulta procedente.

VII. RÉPLICA La empresa accionada se opone a esta acusación. Refiere que, contrario a lo señalado por los recurrentes, el Tribunal sí tuvo en cuenta las normas que denuncia, por lo que no era posible cuestionar su «falta de aplicación». Resalta que, a pesar de dirigirse por la senda jurídica, el ataque menciona aspectos probatorios. En todo caso, aclara que resultan acertadas las conclusiones del juez de primer grado, acogidas tácitamente por el ad quem, en cuanto a que los reajustes previstos convencionalmente bajo los parámetros de la Ley 4 de 1976 constituyen un derecho incierto y discutible, precisamente por su naturaleza extralegal, de ahí que pueden ser objeto de conciliación, renuncia o transacción. Radicación n.° 73314 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII.

CARGO SEGUNDO Señala que el Tribunal «quebrantó directamente la ley sustantiva por aplicación indebida de las siguientes normas legales, a causa de la apreciación errónea de las pruebas que más adelante enunciaré». Refiere que las normas transgredidas fueron los artículos 43, 467 y 476 del CST, 14 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, 48 y 53 de la Constitución Política.

Afirma como «Errores evidentes por la mal apreciación de las pruebas» que «Incurrió en indebida apreciación el juez colegiado de segunda instancia, al proclamar la eficacia, sin tenerla, de la mencionada acta de conciliación suscrita (sic) el señor demandante y la sociedad demandada». Indica que el Tribunal incurrió en «evidentes errores de hecho» que lo llevó a dar por probado que los «acuerdos tantas veces citados» modificaron la convención colectiva de trabajo en lo referente al esquema de los reajustes de las pensiones, lo cual no es válido, dado que se celebraron contrariando el principio según el cual, «en materia legal las cosas se deshacen de la misma forma como se hacen».

Tales «actos jurídicos» no reúnen los requisitos para tener el carácter de convención colectiva de trabajo, en los términos de los artículos 467 y 476 del CST. Manifiesta que resulta equivocado considerar que el acta de conciliación, a pesar de no estipular taxativamente en sus cláusulas la derogatoria del incremento convencional, Radicación n.° 73314 SCLAJPT-10 V.00 13 surtió los mismos efectos y etapas que una convención colectiva de trabajo y, por ende, tiene la misma fuerza.

Esta última clase de convenios requiere de una etapa previa de negociación colectiva entre el sindicato y la empresa; sin embargo, en este caso, «el demandante» de manera singular suscribió un acta de conciliación con Electricaribe S. A. ESP, que no puede tener los mismos efectos que una convención colectiva y menos aún, revocarla. Refiere que la conciliación en materia laboral está limitada por las previsiones de los artículos 13, 14 y 15 del CST en cuanto a que no puede desconocer derechos mínimos irrenunciables del trabajador, como es el reajuste mínimo y periódico de las mesadas pensionales.

Agrega que «los mencionados acuerdos» se celebraron en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual «frenó» todo tipo de acuerdo en materia pensional y ordenó respetar los convenios previa y válidamente celebrados con anterioridad a su vigencia. Insiste en que el Tribunal se equivocó al avalar una conciliación contraria a la Constitución y a la ley, dado que el reajuste pensional del 15% es un derecho que ingresó al patrimonio de los pensionados.

Por tanto, mal podría desconocerse tal porcentaje a través de un acuerdo y de un monto pactado para zanjar controversias, ya que las mismas nunca existieron, así que, no había razón para acudir a tal mecanismo de solución de conflictos. En esa medida, la referida conciliación carece de eficacia, y, por ende, es inaplicable, ya que contrarió normas de orden público al Radicación n.° 73314 SCLAJPT-10 V.00 14 pretender regular condiciones pensionales diferentes a las ya establecidas.

Advierte que el colegiado se limitó a dar validez a la conciliación por no advertir vicios del consentimiento, pero desconoció los demás requisitos de validez como es la licitud del objeto, que en este caso no se presenta, dado que se pactaron derechos irrenunciables del trabajador como son los incrementos pensionales. IX. RÉPLICA Electricaribe S.A. ESP presenta oposición al cargo, pues afirma que el error evidente de hecho que se endilga al Tribunal no corresponde a un juicio fáctico sino jurídico y en todo caso, no se plantea una correcta sustentación frente a la valoración probatoria efectuada en segunda instancia. Resalta que, en todo caso, el colegiado estimó correctamente los acuerdos conciliatorios pactados por los demandantes, pues no distorsionó su contenido y de ellos derivó que las partes válidamente variaron la forma de reajustar las pensiones previstas en la convención colectiva de trabajo.

X. CONSIDERACIONES Es cierto que la demanda de casación no es un modelo, como lo advierte la parte opositora, sin embargo, las imprecisiones en que incurre la censura no tienen tal entidad como para impedir su estudio de fondo por esta Corte. En efecto, aunque en el alcance de la impugnación se solicita Radicación n.° 73314 SCLAJPT-10 V.00 15 que en instancia se «revoque la sentencia de segundo grado», tal afirmación no constituye más que un lapsus calami, pues de la sustentación del recurso queda en evidencia que lo realmente reclamado es que una vez casada la decisión del colegiado, se revoque la de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Ahora, las acusaciones se dirigen por la senda directa y pese a que en su sustentación se hace mención a los acuerdos conciliatorios y la convención colectiva de trabajo 1983-1985, ello no obedece a la formulación de cuestionamientos probatorios, simplemente la recurrente parte de los hechos demostrados y establecidos por el Tribunal en relación con estas dos pruebas, para discutir las consecuencias jurídicas que se derivan de ellos.

Así, lo que discute la censura es que el colegiado no hubiese observado que el reajuste de las pensiones con fundamento en la Ley 4a de 1976 previsto convencionalmente, al que se refirió en la sentencia impugnada, constituye un derecho adquirido y, por ende, cierto e irrenunciable. De ahí que, considera que el acuerdo conciliatorio mediante el cual las partes renunciaron a dicha garantía y pactaron un nuevo sistema de reajuste, el cual fue explicado por el juez de la alzada, resulta ineficaz por tener objeto ilícito, en los términos de los artículos 13 a 15 del CST.

De hecho, aunque en el segundo cargo se alude a errores evidentes de hecho, se hacen consistir en que el Tribunal se equivocó al declarar la eficacia de los acuerdos Radicación n.° 73314 SCLAJPT-10 V.00 16 conciliatorios y al considerar válido que, a través de tal mecanismo, las partes modificaran la convención colectiva de trabajo; aspectos que constituyen reproches jurídicos no fácticos.

Precisado lo anterior, se recuerda que el Tribunal consideró que las conciliaciones eran válidas y eficaces, como quiera que no se logró acreditar que en su celebración hubiese mediado algún vicio del consentimiento. En todo caso, explicó que en tales acuerdos se pactó un sistema de reajuste pensional anticipado equivalente al IPC anual menos dos puntos junto con dos bonos que compensan tal forma de ajuste de la prestación, el cual no resultaba ilegal.

Sustentó lo anterior en que, aunque en la convención colectiva de trabajo 1983-1985 se previó un reajuste en los términos de la Ley 4a de 1976, lo cierto es que esta disposición legal fue sustituida por la Ley 71 de 1988 y posteriormente por la Ley 100 de 1993. Además, dado que el sistema pactado por los actores y la empresa demandada era inferior al IPC, se previó igualmente el pago de unos bonos que compensan tal circunstancia. Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal incurrió en error al considerar válidas las conciliaciones celebradas entre las partes con el objeto de establecer un sistema de reajuste pensional diferente al previsto convencionalmente.

Radicación n.° 73314 SCLAJPT-10 V.00 17 Como se explicó, no son objeto de controversia los siguientes supuestos establecidos por el juez plural: i) que según la convención colectiva de trabajo 1983-1985, la pensión de jubilación de los servidores de la demandada debe reajustarse anualmente de acuerdo a los lineamientos de la Ley 4 de 1976, sin importar su vigencia; ii) mediante acuerdos conciliatorios suscritos en el año 2006, cada uno de los demandantes pactó con Electricaribe S.A. ESP que, para efectuar los reajustes de sus mesadas pensionales extralegales no se tendría en cuenta lo dispuesto en la norma convencional que remite a la citada Ley 4a de 1976, sino un nuevo sistema anticipado equivalente al IPC menos 2 puntos anual, entre el 2006 y el 2010 más dos bonos que compensan el sistema de reajuste, consistentes en el 75% de una mesada devengada, pagaderos el primero y tercer año de aplicación, es decir, en los años 2006 y 2008.

Además, iii) se dio por sentado que los actores reciben una pensión de origen convencional, calidad que ostentan desde las siguientes fechas: Antolyn Miranda 17 de febrero de 2006 Daniel Ruiz Anillo 30 de junio de 2005 Alvaro Schmalbach 2 de febrero de 1998 Carlos Adolfo Bacca 27 de mayo de 2002 Mario Enrique de Moya 27 de noviembre de 1997 Agustina Marchena 21 de diciembre de 2002 Siendo ello así, resulta evidente que los demandantes eran beneficiarios del reajuste pensional contemplado en la convención colectiva de trabajo 1983-1985 y que remite a la aplicación de la Ley 4a de 1976 sin importar su vigencia. Radicación n.° 73314 SCLAJPT-10 V.00 18 Dicha disposición prevé un incremento anual que en ningún caso podrá ser inferior al 15% para las pensiones que asciendan hasta un monto equivalente a cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.

Lo anterior según lo previsto en el artículo 1° de la mencionada ley, al que se remite la cláusula convencional y que prevé: ARTÍCULO 1º.- Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá así: se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses.

Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2 de este Artículo.

PARÁGRAFO 1 º.- Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social.

PARÁGRAFO 2 º.- Los reajustes a que se refiere este Artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste. Radicación n.° 73314 SCLAJPT-10 V.00 19 PARÁGRAFO 3º.- En ningún caso el reajuste de que trata este Artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.

(Subraya la Sala). En esa medida, en virtud de lo dispuesto convencionalmente, los pensionados de la empresa demandada tienen derecho al incremento anual de sus mesadas en los términos de la norma transcrita, tal como lo concluyó el Tribunal. Derecho que igualmente les asiste a los actores en virtud de su status pensional. Conforme lo anterior, y dado que no se discute que mediante los acuerdos conciliatorios renunciaron a tal garantía para implementar un nuevo sistema de reajuste inferior incluso al IPC, resulta evidente que allí se negoció un beneficio que tiene el carácter de cierto e indiscutible y del cual se predica su irrenunciabilidad.

En efecto, a la luz de los artículos 14 y 15 del CST, los derechos laborales tienen el carácter de irrenunciables por lo que no es dable conciliar o transigir sobre los que tienen la naturaleza de ciertos e indiscutibles. Al referirse a la existencia de derechos ciertos e indiscutibles, la Sala en decisión CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 35157, reiterando lo señalado en providencia CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, precisó que: «un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún Radicación n.° 73314 SCLAJPT-10 V.00 20 elemento que impida su configuración o su exigibilidad».

Así, precisó que lo que hace que un derecho sea indiscutible es: «la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible».

Tal postura, que no correspondería con el objetivo de la restricción a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor, «tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales». Lo anterior no solo cabe predicarlo respecto de prerrogativas legales, sino también frente a los derechos convencionales, como ocurre en este caso, ya que la modificación del reajuste pensional por otra fórmula menos beneficiosa como la pactada en las conciliaciones, contiene en verdad la pérdida de un derecho cierto e indiscutible.

En efecto, esta corporación ha señalado que los beneficios que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles pueden estar contemplados tanto en normas legales como en normas convencionales o laudos. Lo anterior porque un derecho causado ingresa al patrimonio del pensionado y no admite negociación alguna, ya que a la luz del artículo 15 del CST únicamente permite transar o conciliar cuando se trate de derechos inciertos y discutibles (CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672).

Radicación n.° 73314 SCLAJPT-10 V.00 21 Al analizar un tema similar al presente en sentencia CSJ SL15495-2017 en donde también fue demandada Electricaribe S. A. ESP y se perseguía el reajuste pensional del 15% anual conforme a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, la Sala precisó que en los casos en que se debate la aplicación de un acuerdo conciliatorio que desconoce un derecho convencional del cual es beneficiario el extrabajador, el fallador debe desatender lo pactado en el acta de conciliación por contener la pérdida de vigencia de reajustes pensionales estipulados extralegalmente.

Lo anterior, con fundamento en que cuando el trabajador adquiere la calidad de pensionado causa el reajuste pactado convencionalmente, el cual comenzó a tener una incidencia en el valor o monto de la mesada y, por ende, se trata de un derecho cierto e indiscutible. Al respecto, en la providencia proferida se indicó: Lo dicho sería suficiente para desestimar los dos anteriores ataques.

No obstante, y como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.

Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P., se causó, Radicación n.° 73314 SCLAJPT-10 V.00 22 por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.

De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.

Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (Radicación 19672), a ese respecto: “La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST.

Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. “Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. “Pues bien, si no es posible renunciar a un derecho cierto e indiscutible por vía de transacción o de conciliación, menos, y a cambio de nada, es admisible y eficaz la renuncia a una pensión de jubilación ya causada, así tenga origen en convención colectiva de trabajo.

“Aquí, en este caso, por medio del artículo 16 de la convención colectiva de 1978, el Banco se comprometió para con sus trabajadores a reconocer una pensión de jubilación. Como ese precepto convencional no estableció limitación temporal o de cuantía, el Banco no podía, eficazmente, reconocer esa prestación con limitaciones de ese orden; ni tuvo eficacia la posterior renuncia de ese derecho, una vez causado, como lo fue Radicación n.° 73314 SCLAJPT-10 V.00 23 para el demandante, porque ingresó a su patrimonio, cuando se dieron los supuestos del citado artículo 16 de la convención”.

Siguiendo el derrotero demarcado, si la convención colectiva de trabajo del bienio 1983-1985 concedió una prerrogativa de reajuste pensional como la aquí discutida, y posteriormente en una conciliación de 1998 se pretendió desatender a pretexto de pactarse el acomodamiento a un reajuste legal, no desacertó el Tribunal cuando concluyó que primaba la establecida convencionalmente.

En ese orden, queda en evidencia la equivocación del juzgador de segundo grado, pues avaló los acuerdos conciliatorios pactados por las partes y en virtud de los cuales se desconoció el reajuste pensional previsto convencionalmente, el cual corresponde a un derecho cierto e indiscutible, respecto del cual no era dable conciliar o transigir ni menos aún renunciar.

De ahí que no podía limitar su análisis de las conciliaciones a la presencia o no de vicios del consentimiento, pues en materia laboral, mediante este tipo de convenios no es dable negociar derechos ciertos e irrenunciables como el pactado en las actas cuya nulidad se pretende. Si el colegiado hubiese advertido que la materia objeto de conciliación versaba sobre un derecho adquirido conforme la convención colectiva de trabajo 1983-1985, no le habría dado validez, sino declarado su nulidad o ineficacia. Sin embargo, se limitó a establecer lo pactado convencionalmente sobre los reajustes anuales de pensiones y lo acordados en las actas de conciliación, sin percatarse del efecto jurídico de los hechos allí consignados, pues en los convenios celebrados en el año 2006, las partes transgredieron lo dispuesto en el artículo 15 del CST al Radicación n.° 73314 SCLAJPT-10 V.00 24 desconocer el derecho adquirido conforme a la convención colectiva de trabajo.

Por lo anterior, se colige que el Tribunal si incurrió en el error que se le endilga, por lo que las acusaciones de la censura resultan fundadas en la medida en que, en razón al objeto pactado, no era dable concluir que las actas de conciliación fuesen válidas. Pese a lo expuesto, no se casará la sentencia impugnada, pues, aunque es evidente la prosperidad de la nulidad de las conciliaciones, en sede de instancia esta Sala no podría pronunciarse sobre el pretendido reconocimiento y pago del reajuste pensional de los actores en los términos de la Ley 4a de 1976 por remisión que hizo el acuerdo convencional 1983-1985, pues dicho asunto ya fue resuelto en procesos judiciales anteriores seguidos entre las mismas partes, mediante providencias a cuya firmeza alude la demandada y que dan lugar a la estructuración de la excepción de cosa juzgada.

Debe recordarse que el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 303 del Código General del Proceso, establece que existe cosa juzgada en el evento en que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». Su finalidad se funda en el principio del non bis in ídem, que se erige para darle fuerza vinculante a las determinaciones adoptadas por los juzgadores, bajo la certeza de que aquellas se vuelven Radicación n.° 73314 SCLAJPT-10 V.00 25 definitivas e inmutables, y por tanto, los litigios no pueden reabrirse, pues de ser así se lesionaría gravemente el orden social y la seguridad jurídica, al no poderse concretar las situaciones de derecho (CSJ SL5226-2017).

Así, lo que garantiza la institución de la cosa juzgada es que las decisiones judiciales, luego de los trámites y recursos legalmente preestablecidos, sean imperativas y susceptibles de ser cumplidas cerrando la posibilidad de que sean sometidas a un nuevo debate ante la jurisdicción. Ahora, para que se configure la excepción de cosa juzgada, deben coincidir la identidad de: i) personas o sujetos, de modo que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; ii) objeto o cosa pedida, esto es, del beneficio jurídico que se solicita o reclama (no el objeto material), y iii) causa para pedir, es decir, el hecho jurídico o material, que sirve de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366 reiterada en CSJ SL 14063- 2016 y CSJ SL1705-2017).

Conforme a estas precisiones y a las copias de las sentencias allegadas de folios 406 a 746 del expediente, la Sala encuentra que el reconocimiento y pago del reajuste pensional aquí pretendido, ya fue sometido a debate judicial previamente, en procesos que guardan identidad tanto de partes, como de objeto y causa con el presente asunto, como pasa a explicarse: Identidad de partes: Radicación n.° 73314 SCLAJPT-10 V.00 26 Según los referidos documentos, se encuentra que los aquí demandantes ya habían adelantado acciones judiciales en contra de Electricaribe S.A. ESP, así: Demandante Despacho Judicial Fecha de la demanda Decisión Definitiva– fecha Folios Antolyn Miranda Cabarcas Juzgado 3° Laboral del Circuito de Barranquilla 14 de enero de 2009 Absuelve- 15 diciembre de 2011 406 a 414 Daniel Enrique Ruiz Anillo Juzgado 6° Laboral del Circuito de Barranquilla 21 de noviembre de 2006 Absuelve. 19 diciembre de 2008 467 a 474 Juzgado 8° Laboral del Circuito de Barranquilla 26 de julio de 2010 Condena reajuste durante los años 2005 y subsiguientes. 5 de agosto de 2011 475 a 478 Álvaro Schmalbach Merlano Juzgado 8° Laboral del Circuito de Barranquilla 4 mayo de 2006 Condena reajuste hasta el año 2005. 30 septiembre de 2010 531 a 540 Juzgado 9° Laboral del Circuito de Barranquilla Año 2001 Condena reajuste por el año 2000. 3 septiembre de 2004 541 a 544 Carlos Adolfo Bacca Ortiz Juzgado 7° Laboral del Circuito de Barranquilla 6 de diciembre de 2006 Condena reajuste 2003 a 2006, más aquellos que se llegaren a causar con ocasión del incumplimiento de las normas convencionales siempre que la pensión no supere 5 smlmv. 15 diciembre de 2011 Mediante auto del 12 de diciembre de 2012, la 603 a 631 Radicación n.° 73314 SCLAJPT-10 V.00 27 Corte Suprema de justicia admitió acuerdo de transacción. Agustina María Marchena de Viscaíno Juzgado 7° Laboral del Circuito de Barranquilla 23 de julio de 2007 Absuelve. 28 de abril de 2009 742 a 746 Por tanto, se acredita la identidad de partes entre los citados procesos y el que aquí se estudia.

Identidad de pretensiones Existe identidad de objeto cuando la demanda versa sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. En consecuencia, se presenta cuando, sobre lo pedido, existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica, así como frente a los elementos consecuenciales de un derecho que no fue declarado expresamente (CSJ SL1854-2020).

Al comparar lo pretendido en los procesos judiciales previos adelantados por los actores con lo aquí solicitado, esta Sala advierte que se trata de la misma reclamación. Así, en este asunto los demandantes persiguen que se ordene el reconocimiento y pago del reajuste pensional del 15% dejado de aplicar para los años 2006 a 2012, previsto en la convención colectiva de trabajo 1983-1985 que remite para tal efecto a lo dispuesto en la Ley 4a de 1976.

Radicación n.° 73314 SCLAJPT-10 V.00 28 De igual forma, en los procesos judiciales antes señalados, cada uno de los accionantes solicitó el referido reajuste de la mesada pensional a partir del año 2000 y los que se causen en adelante, salvo en la acción presentada por Daniel Enrique Ruiz Anillo ante el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Barranquilla en el año 2010, pues en esa oportunidad reclamó el reconocimiento del mismo reajuste de la pensión con fundamento en la convención colectiva y la Ley 4a de 1976, pero a partir del año 2005.

En todos ellos coincide la pretensión de reajuste para los años aquí también reclamados, 2006 a 2012, toda vez que expresamente solicitan «los reajustes de las mesadas que se causen por los años subsiguientes […] teniendo en cuenta no solo el reajuste correspondiente para los años […] sino las nuevas diferencias que resulten por el reajuste del 15%.» Así las cosas, la Sala encuentra identidad de objeto entre los procesos antes referenciados y el presente, pues en todos se pretende el incremento pensional del 15% de la Ley 4a de 1976, pero por virtud de la remisión convencional y para las mismas anualidades.

Debe aclararse que el hecho que aquí se pretendan los reajustes solamente a partir del año 2006, no altera la identidad de pretensiones advertida respecto de los demás juicios adelantados por las partes, no solo porque en ellos se solicitó a partir de los años 2000 y 2005 en adelante, sino porque los incrementos según la Ley 4 de 1976 a la que se remiten las normas convencionales, resultaban aplicables desde la concesión del derecho y sobre ese resultado es que Radicación n.° 73314 SCLAJPT-10 V.00 29 se deben aplicar los subsiguientes, tal como lo explicó esta Sala en decisiones CSJ SL 3473-2019 y CSJ SL4101-2019 en un asunto similar seguido contra la misma demandada.

Razón por la cual, para definir el reajuste aquí reclamado necesariamente deberían efectuarse los cálculos respectivos desde la causación de la pensión, lo cual ya fue abordado por los jueces laborales en los procesos anteriores entre las mismas partes. Identidad de causa: Para que se configure la excepción de cosa juzgada, no basta que el objeto de la nueva demanda sea idéntico al de la anterior, sino que es preciso que también se sustente en idéntica causa.

Por «causa» se debe entender el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL1854-2020). Conforme a lo descrito en las providencias de primera y segunda instancia proferidas en los procesos antes indicados, los reclamos judiciales sobre el reconocimiento y pago del reajuste pensional contemplado en la convención colectiva de trabajo y que a su vez remite a lo dispuesto en la Ley 4 de 1976, se fundaron en que los actores eran pensionados de la empresa Electricaribe S.A. ESP; que dicha sociedad está obligada a efectuar el incremento anual de las mesadas en suma no inferior al 15% según lo señalado convencionalmente y siempre que no superen el equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes y que a Radicación n.° 73314 SCLAJPT-10 V.00 30 pesar de ello, la accionada ha desconocido tal compromiso y que solamente ha aplicado un ajuste conforme al IPC.

Similares supuestos fácticos se invocan en el presente asunto, pues en cuanto a la procedencia del reajuste deprecado, los actores también se fundan en la calidad de pensionados a cargo de la empresa, la obligación convencional de la empresa demandada en torno a la forma de realizar tales incrementos de las mesadas pensionales bajo los parámetros de la Ley 4 de 1976 y que la misma no ha sido cumplida.

En este caso, adicionalmente se alude a la suscripción de un acta de conciliación en la que se desconoció lo pactado convencionalmente en materia de ajustes pensionales, lo cual, como se explicó en sede extraordinaria no resulta válido por contrariar el artículo 15 del CST. Sin embargo, tal circunstancia no permite colegir que se presenten fundamentos de hecho realmente diferentes en relación con los procesos judiciales anteriores, puesto que la referencia a tales acuerdos conciliatorios, -que incluso, en su mayoría ya habían sido suscritos para cuando los demandantes iniciaron las primeras acciones contra Electricaribe S.A. ESP-, pretende sustentar la misma situación jurídica, esto es, evidenciar la procedencia de aplicar lo señalado en el artículo 2° parágrafo 1° de la convención colectiva de trabajo 1983- 1985 y del artículo 1° de la Ley 4 de 1976 en materia de incrementos anuales de la mesada, por ser un derecho ya consolidado a favor de los pensionados Radicación n.° 73314 SCLAJPT-10 V.00 31 En relación con la identidad de causa petendi, la Sala debe precisar que no es indispensable que los hechos en los que se funda cada una de las demandas que se comparan, sean exactamente iguales, lo relevante es que se logre evidenciar en el cotejo de los dos asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicción, que en el segundo se plantea la misma cuestión litigiosa ya definida en el primero y que lo pretendido es entonces, que en una segunda oportunidad se resuelva la misma situación. Así lo aclaró esta corporación en CSJ SL 18 ago. 1998, rad. 10819 reiterada en CSJ SL3212-2019 y CSJ 1854-2020, entre otras, al señalar lo siguiente: “Antes del estudio de los desatinos fácticos planteados en la censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada” no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.

La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.

“Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado-.

Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado en señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los fundamentos de ipso que le asisten a su favor, con la consciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y sólo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella Radicación n.° 73314 SCLAJPT-10 V.00 32 gobernado.” (Resalta la Sala) Tal como se explicó, en este caso se colige que lo perseguido es someter nuevamente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, una cuestión litigiosa ya debatida en juicio, como es, la procedencia de los reajustes convencionalmente previstos; actuación que incluso resulta contraria a los postulados de la buena fe, pues los actores adelantaron acciones judiciales pretendiendo un reajuste pensional que ya habían conciliado mediante acuerdos cuya validez solamente cuestionan en este último proceso, y no informaron nada de ello a los jueces de esta causa, pese a su relevancia. En un asunto similar, en que se advirtió la existencia de cosa juzgada respecto de un proceso judicial anterior frente al cual la parte actora guardó silencio, esta corporación, en decisión CSJ SL 7307-2014 reprochó tal proceder y señaló: No resulta de recibo, de otro lado, el silencio guardado en la demanda inicial en cuanto al previo proceso adelantado respecto de la pensión, limitándose a exponer que el banco era el que había reconocido la prestación, cuando resulta bien diferente un hecho del otro, dado que, el dispensar la prestación el banco, a iniciativa propia o por petición de parte, habilita a ésta para su controversia a nivel judicial, mientras que, el previo reconocimiento por declaración judicial de aquélla implicará el obligatorio estudio y descarte de la cosa juzgada (declarable de oficio, conforme al artículo 306 del CPC).

El acatamiento de la buena fe procesal, entonces, conllevaba para el accionante informar al juez de tan trascendental circunstancia. Así las cosas, queda en evidencia que, para efectos de la pretensión de reajuste pensional, existe la identidad de Radicación n.° 73314 SCLAJPT-10 V.00 33 causa petendi a la que alude el artículo 332 del CPC hoy 303 del CGP.

Por las razones expuestas, esta Sala concluye que, pese a que los cargos son fundados, no es posible casar la sentencia, dado que está acreditada la existencia de cosa juzgada frente a la solicitud de reajuste de la pensión convencional conforme a los parámetros de la Ley 4a de 1976. Sin costas en casación por cuanto las acusaciones son fundadas, aunque finalmente no prosperan.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 2 de diciembre de 2014 en el proceso ordinario laboral que instauraron ANTOLYN SEGUNDO MIRANDA CABARCAS, DANIEL ENRIQUE RUIZ ANILLO, ALVARO SCHMALBACH, CARLOS ADOLFO BACCA ORTIZ y AGUSTINA MARÍA MARCHENA DE VIZCAINO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.

Sin costas. Radicación n.° 73314 SCLAJPT-10 V.00 34 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.