Micelio
SL1164-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1160 de 1947Decreto 1160 de 1994Decreto 2351 de 1965Decreto 797 de 1949Ley 52 de 1975

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casada. Laboral Sida de Desseagestlán N. 3 4 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1164-2020 Radicación n.°71916 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C. p • (2020). abril de dos mil veinte La Sala decide el returg de casación interpuesto por 711101.» la sentencia proferida el 19 de marzo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNI ~WritetIwTjktaETB E.S.P. e Sup I.

ANTECEDENTES La. El actor solicitó que se incluyeran como factores salariales para el cálculo del salario promedio devengado en el último ario de servicios, «el menor valor de las doceavas del monto total de los devengados, Prima completa de Navidad», de junio y de vacaciones; que se reliquidara y pagaran las Radicación n.°71916 diferencias de las cesantías definitivas con sus intereses y «el menor valor en el monto de la mesada pensional», la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del CST, los perjuicios morales, lo ultra o extra petita y las costas del proceso.

Indicó en sustento de sus pretensiones, que laboró para la demandada desde el 23 de mayo de 1983 hasta el 29 de mayo de 2008, por lo que completó 25 arios de servicios; que durante dicha relación no renunció al régimen de retroactividad de cesantías razón por la cual no se le aplicó el art. 99 de la Ley 5 344 de 1996; que el reconocimiento de la calidad e pensionado lo confirmó ETB a partir del 30 de mayo de 20 febrero de 2011; que en según certificado del 3 de dación de prestaciones sociales, se le concedió el quinto quinquenio como factor salarial, base de cálculo del salario promedio por $13.999.073, cuya doceava es $1.166.589 Refirió y la mesada MnIAP iltt.A31 lit aquel, según la cláusula 3 de la convención colectiva de trabajo de 1992- 1993; que durante el último ario de servicios, devengó una prima completa de navidad de $1.928.341 que la percibió en la primera quincena de diciembre de 2007, pero que solo se tuvo en cuenta $1.130.222; que el 29 de mayo de 2008, último día de servicio, devengó la prima de navidad proporcional convencional por $868.672. uael:1PPAgogg sVairgiVril irledio $3.973.368 Afirmó que la diferencia entre lo devengado por prima 2 Radicación n.°7 19 16 de navidad «completa» y lo recibido fue de $798.119, cuya doceava parte es $66.510; que el 31 de mayo de 2007 devengó una prima de junio «completa» por $1.928.341, la cual entró a su patrimonio en la primera quincena de ese ario, pero que sin embargo, solo se incluyó como devengado por ese concepto, una fracción por $5.357; que la diferencia entre lo devengado y lo reconocido por este emolumento durante el último ario de servicios fue de $1.922.984, cuya doceava parte es de $160.249; en los mismos términos se refirió a la prima de vacaciones.

Narró que el 2,-.2009, pidió información sobre los montos que, co. mto de primas, con sus respectivas proporciono s, se incluyeron en el cálculo del salario prome i lo engado en el último ario de servicio; que el 10 de. mayo de 2010 solicitó la reliquidacion del salario promedio para el cálculo de las cesantías definitivas y el monto de la mesada pensional (fs.°1 a 19).

República de Colombia La Em"! cliblo1411 étotá ETB S.A. E.S.P, se opuso a lo pretendido; en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la vinculación, extremos, fecha de pensión y su liquidación; aclaró que «asumir la tesis pretendida por el demandante sería calcular el salario promedio sobre la base de lo PAGADO durante los 360 días, lo cual extralimita lo dispuesto por el acuerdo convencional ( )», de manera que las súplicas no tienen asidero; rechazó los demás supuestos fácticos. 3 Radicación n.°71916 Propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar, inexistencia de violación a normas convencionales, cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación, buena fe, «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INDEMNIZACIÓN MORATORIA, PERJUICIOS MORALES O COSTAS PROCESALES» y la « GENÉRICA» (fs.°132 a 150).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión de 14 de octubre de 2014, (fs.°cd 285), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el ante señor JAIRO RAMÍREZ OLA YA tiene derecho quel s liquide el quinto quinquenio reconocido por la dema A ESP, teniendo en cuenta la prima de junio 2007 y la pro. al de la prima de navidad para el año 2008, teniendo como doceavas para el efecto las sumas de $160.695 y $72.329 pesos rátpectivamente, por lo que el valor del quinto quinquenio será por el valor de $14.232.427 y cuyo promedio equivle a $1.186.035, todo de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: y pagar SA ESP enC410110 iüttraccocido por la ETB ibrtá de $233.354. EWA ESP a reconocer TERCERO. DECLARAR que el demandante señor JAIRO RAMÍREZ OLA YA tiene derecho a que las doceavas correspondientes a la prima de junio de 2007 y la proporcional de la prima de navidad para el año 2008, constituyen factor salarial y por tanto, comprenden cálculo del salario promedio durante el último año de servicios, el cual equivale a la suma de $4.225.898, de acuerdo a la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a la demandada ETB SA ESP a reconocer y pagr a favor del demandante señor JAIRO RAMIREZ OLA YA, la diferencia dineraria entre la cesantía definitiva pagada al actor y la obtenida de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia, por la suma de $6.313.280. 4 partes, el 1 Radicación n. °7 19 16 QUINTO: CONDENAR a la demandada ETB SA ESP a reliquidar la mesada pensional del demandante señor JAIRO RAMÍREZ OLA YA en cuantía de $4.226.382, por lo que la demandada deberá reconocer y pagar las diferencias pensionales entre la pensión reconocida y la obtenida por este Despacho, incluyendo en la misma los reajustes legales y mesadas adicionales de acuerdo a la parte motiva de la presente sentencia y si a ello hubiere lugar.

SEXTO: CONDENAR a la demandada ETB SA ESP a reconocer y pagar al demandante la indemnización moratoriade que tratan el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, condenando en consecuencia a la demandada a pagar un día de salario, esto es, $69.960 diarios por cada día de mora, a partir del 1 de septiembre de 2008 y hasta que se verifique el pago, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada ETB SA ESP de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor JAIRO RAMIRO OLA YA, de acuerdo con raciones pertinentes.

OCTAVO: DECLA~ no a as las excepciones de mérito invocadas por la demtctr a JB SA ESP, por las razones anotadas.

NOVENO: CONDENAR n cdstas: n esta instancia a la parte demandada ( ) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al desatar el rileetAgiclibelp cQ 1 sto por ambas lealinintiaRgeválStitjaelto por el a quo; impuso costas al demandante (fs.'cd 293). Como problema jurídico a resolver, señaló: 1 establecer si resulta procedente la reliquidación salarial y prestacional, objeto de la presente acción, en los términos y condiciones alegadas en la demanda, tal como lo considero el juez de instancia, lo anterior con miras a confirmar o revocar la sentencia apelada. 5 Radicación n.°71916 En lo que interesa al recurso extraordinario indicó que, (..) analizada en conjunto la prueba documental aportada, así como el sentido y alcance del cuadro normativo citado en precedencia, resulta claro para la Sala que la sentencia del juez de primera instancia habrá de revocarse y se tiene en cuenta que no le asiste razón al accionante, en el entendido que la demandada no pagó y liquidó sus prestaciones sociales, conforme al salario promedio de liquidación percibido por el actor durante el último año de servicios, esto es, del 30 de mayo del 2007 al 29 de junio del 2008, ya que de la liquidación de prestaciones sociales y salarios, vista a folios 47 a 50 del expediente, como de los valores y conceptos relacionados en la documental visible a folios 152 al 177 del plenario, se pudo colegir que la demandada integró para determinar el ingreso base de liquidación de las primas de Navidad y junio quinquenio, cesantías y pensión, todos los valores estrictamente causados durante el último año de servicios en proporción a sus doceavas p es, arrojándole como salario promedio del último an, es base de liquidación de la pensión como de la- ee saii tÇ su Titmée $3 '973.368, liquidación que se ajusta a los pirqjse.,tros señalados en la convención colectiva de trabaje, viger 4ewo en cuenta la accionada el valor de lo realmente catmr fhwo de la última anualidad como corresponde, más no lá,totalidad 4S lo percibido, como a errada conclusión arribó el quo,. uçuyendo al ingreso base de liquidación la proporción kgatv'eonvencional de la prestación que se haya causado y pagado entre el período comprendido del 30 de mayo de 2007 al 29 de mayo del 2008, como se refleja de las liquidaciones analizadas y vistas a folios 47 a 50 del expediente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN República de Colombia InterptC111103 1 ina,dep el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la providencia impugnada,..] en cuanto revocó totalmente la sentencia que impartió el Ad Quo, para que una vez esa alta corporacion convertida en sede de instancia, proceda a REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá y a CONFIRMAR la sentencia impartida por el Ad Quo 6 Radicación n.°71916 y, por lo tanto, acceda a todas las súplicas de la demanda inicial y sobre costas y agencias en derecho.

Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos, [ ] 19, 21, 65, 127, 128, 249, 253 subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965 67, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trab con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal d rabajo y - de la Seguridad Social;

Artículo 10 de la Ley 52 ículol de la Ley 52 de 1975, el artículo 60 del Decrete 47 y los artículos 174, 175, 176, 177, 194, 200, 254 2 54, 258 y 265 del Código de procedimiento Civil, v.iriouladp con artículos 53 y 58 de la Carta Política, en cuanto a rt s. de los derechos de los trabajadores y el respeto.. r los derechos adquiridos. (Negrilla del original).

Le atribuyikel g:in tiadt r errores de heime a s.' Suprema »ale los siguientes 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó de manera desacertada el salario promedio base de liquidación para cesantías, mesada pensional y quinquenio, al fraccionar devengados del último año de servicio. (folio 47 liquidación demandante columna 3, Folio 53 respuesta a DP fraccionamiento). 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada liquidó en forma correcta el salario promedio base para liquidación de cesantías, mesada pensional y quinquenio, fraccionando devengados del último año de servicio. (folios 47 liquidación demandante columna 3, Folio 53 respuesta a DP, fraccionamiento devengados) 7 Radicación n.°71916 3. No dar por demostrado, estándolo, que la expresión convencional 'promedio de todo lo devengado en el último año de servicio" (Folio 73 anverso Con..

Col. Trabajo Quinquenio) alude a la totalidad del valor de los derechos salariales consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la expresión convencional 'promedio de todo lo devengado en el último año de servicio" alude a la fracción del valor de los derechos salariales que les corresponde durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones.

(folios 47 liquidación demandante columna 3, Folio 53 respuesta a DP Columna Valor prima contra columna proporcionalidad prima, fraccionamiento devengados) 5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó, "completa", por habe.r*2o ninterrumpidamente, entre el 10 de enero a 31 de clicierit re de 2017, fecha de consolidacion jurídica del derecho por,c¿zusación 'de 360 días, y devengada durante el último año de servicid, (30 de mayo de 2007 a 29 de mayo de 2008), y por val 1.928.341.

(Folio 47 interrup. último año, Sueldo 2007, 74 anverso C.C.T prima de navidad, Folio 166 —áprcibqfltz de pago), más proporcion de prima devengada el 1.1 Un° a de servicio por $868.672 (fOLIO 49y Folio 53), para un total de $2.797.013. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad como fracción más la proporción de prima (Folio 31, Folio 48), y por valor total de $1.998. ' 91"1 61, i4 o, (30 de mayo de 2007 a eg mayo ké21518).

(Vdizo 4h, !cirio 74 anverso CCT, Folio rte Suprema de Justici 7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional "completa", por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1 de junio de 2006 a 31 de mayo de 2007, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (30 de mayo de 2007 a 29 de mayo de 2008), y por valor de $1.928.341.

(Folio 47 interrup. Ultimo año, Sueldo 2007, folio 74 anverso C.C.T. prima junio, Folio 153 comprobante de pago), más proporcion de prima devengada el último día de servicio por valor $2.092.976 (Folio 49 liquidación prestaciones) para un total de $4.021.317. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional como 8 Radicación n.°7 1916 fracción más la proporción de prima y por valor total de $2.098.806 durante el último año de servicio, (30 de mayo de 2007 a 29 de mayo de 2008).

(Folio 48, folio 53) 9. No dar por demostrado, estándolo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden mayores prestaciones sociales. 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden menores prestaciones sociales. Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas, • Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975.

Nota Depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Quinquenio. Folio 73 anverso • Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota Depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Prima de navidad. Folio 74 anverso • Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota Depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Prima de junio. Folio 74 anverso • Copia autentica Convención Colectiva 1992-1993.

Nota depósito febrero 14 de 1992. Pensiones. Folios 95. • Liquidación de prestaciones sociales y cesantía definitiva del recurrente. Folio 47 a 50. • Respuesta ETE entrega información sobre liquidación primas de 16 de septiembre de 2009, radicado 009534 fraccionamiento devengados, Folios 53 a 54. Entre las pruebas que acusa como no apreciadas, señala: • Primera liquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales Folios 100 a 104. • Reliquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales, Folios 105 a 108. • Sentencia Tribunal Superior de Bogotá. Condena a ETB ( ) Folios 112 a 120. 9 Radicación n.°71916 • Sentencia Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral.

Radicación 22965 de junio 8 de 2004. Ratifica condena y avala liquidación Tribunal (Folios 121 a 128) • Comparativo de liquidación Tribunal contra liqudación ETB, Folios 109a 111. • Derecho de Petición radicado 006113 de mayo 10 de 2010 debate sobre respuesta. Folios 55 a 58. • Comprobantes de pago Folios 152 a 177. Sostiene que no se discutió el carácter salarial de las primas, ni su inclusión en la liquidación definitiva de prestaciones; tampoco, el régimen de retroactividad de las cesantías del que era beneficiario, por manera que la controversia estaba centrada en resolver si debía incluirse el valor de los factores sala.,ri gados y consolidados en su causación jurídica duran it 'el último ario o, si solamente se incluye la fracción o dentro de ese período. grnetap de lo que les corresponde Luego de referirse a las consideraciones del colegiado, indica que los manifiestos errores de apreciación de pruebas en los que incurrió se aprecian en las siguientes afirmaciones: República de Colombia e 1f da u, El principal« yerro em consiste en a mz ir como período de causación legal y determinado los extremos del último año de servicio.

Incurre en el error de aplicación indebida puesto que los textos convencionales no se refieren a fraccionar los devengados reconociéndolos solamente en la fracción de lo que les corresponde en el último año de servicio. Este error queda expuesto por el Ad quem al referirse a los "valores estrictamente causados" que se incluyeron en la liquidación del salario promedio o a la expresión "realmente causado", en contravía del texto y el sentido de la ley sustancial, artículo 253 del CST, que reza: " se tomará como base del promedio de lo devengado en el último año, de servicios o en todo el tiempo de servicio si fuere menor a un año" 10 Radicación n.°71916 Claramente el texto de la ley sustancial demandada no hace referencia alguna a los valores "estrictamente causados" ni a lo "realmente causado".

El texto sustancial no afirma que no se tomará como base el promedio de lo realmente causado devengado en el último año, de servicios o que se tomará como base el promedio de lo estrictamente causado en el último año. A este error lo conduce otro de fondo legal consistente en otorgar al último año de servicio el carácter de período de causación de las primas, tema suficiente aclarado en la radicación 17332 de la Corte Suprema de Justicia al afirmar que "el devengado indica lo causado en determinado periodo de tiempo".

Como se verá en el desarrollo del recurso, los periodos determinados de tiempo para fijar el alcance de los requisitos del devengado se encuentran perfectamente determinados en la Convención Colectiva de Trabajo. El último año de servicio es un periodo de referencia para reconocer cuales son l9 lor onsoltdados en su causación durante este período; so el estatuto convencional se refiere al última'dno com nodo cle" causación. Al utilizar este año como periodo, de cbusació' ',se Incurre en una aplicación indebida del texto s fracciona los derechos consolidados del dem endo el monto de los valores devengados reducien ncial a una afirmación falsa: El promedio de lo estn amet.tfe °causado entre los extremos del último año de servicio, que es muy distinto del promedio de lo devengado en el último año cré servicio.

Por último, incurre en error el Ad Quem, inducido de mala fe por la demandada, al direccionar las pretensiones hacia lo percibido por el demand te en, ql ultimo liño e ervic. al afirmar que "no le asiste razó A~Cta 614Ql rá la demandada no pagó y rme al salario promedi a llil te el último año de servicio " La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte ha definido claramente en radicación 17387 (..) que los valores percibidos en el último año pero que correspondían a devengados consolidados por fuera del último año, no pueden incluirse para el cálculo del salario promedio cuando el texto legal se refiera a lo devengado como en el presente caso.

Aún así esta radicación ordena incluir solamente lo percibido en el último año porque corresponde al devengado del mismo período, que es lo que ocurre en el presente caso, razón por la cual debió concederse la razón al demandante. 11 Radicación n. °7 19 16 Bajo el título «Textos normativos sobre la expresión devengado», aduce que la convención, en lo atinente a la pensión, contempla que la mesada «( ) se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio (folio 95)», que se asemeja al de los artículos 253 del CST, 17 del Decreto 2351 de 1965 y 6 del Decreto 1160 de 1947, los cuales no mencionan fraccionamiento o proporcionalidad de lo devengado en el periodo correspondiente; por ello, debe incluirse la totalidad de sumas devengadas, «consolidadas en su causación jurídica» en el último ario final de prestaciones convención. Define la expresiórú_ «d icios, para la liquidación cance restrictivo a la oda, con apoyo en una sentencia, de la cual soM a la radicación «17332» y agrega que la prueba de los.periodos de causación de las primas y su forma de liquidación, se encuentra en el texto convencional, que constituye «fuente de derecho».

Cita la sentencia CC viábilelldrea€Motn a 2 El manzil. MIclIPPIOAAcg? Al§3MJ05 de causación tomados por la empresa demandada, caprichosa e ilegalmente, es fraccionar y menoscabar los devengados "completos" éstos sí producto de los períodos de causación legales, (360 días). (Folio 53). En conclusión, cuando la normatividad se remite al "promedio de lo devengado en el último año de servicio", alude al reconocimiento de todos los derechos consolidados en su causación legal durante tal periodo y para nada hacen referencias las normas a fracción alguna de lo efectivamente causado y devengado durante este período.

(Negrilla del original). 12 Radicación n.°71916 Aduce que según los pronunciamientos del Consejo de Estado, el concepto de devengado refiere implícitamente a los valores que en el último semestre de servicio se han consolidado en su causación, sin que Í«incida que el periodo total de dicha causación, abarque un lapso superior al susodicho año» y que resultan aplicables por disposición del artículo 145 del CPTSS.

Además, que el fallador no puede exigir que confluyan los valores causados durante el último ario, «con el mismo último año, es decir, • es causados entre los extremos de ese pe4o'clol, di. ierto en el que incurrió la enjuiciada en la liquidación:de refiere que lo que debe tomarse en cuenta es uc i os factores salariales se consolidan durante el de acuerdo con sus propios periodos en el instrumento convencional, deben «reconocerse en su valor integral en la liquidación definitiva».

Precisa qiftert tibbádawedrafigyistade prestaciones sociales, se thttemsymailedgiude stffel.°47 a 50). Destaca como errores de la liquidación definitiva, los siguientes: 1° La norma convencional (Folio 74 anverso) establece el derecho a la prima "completa" de navidad cuyo derecho adquirió el demandante en diciembre 31 de 2007 y que se líquida por causación de 360 días si el trabajador labora ininterrumpidamente durante el año y no por 211 días como equivocadamente liquidó la demandada.

(Folio 47 interrup. Último año y Folio 53). Este error se desprende de una indebida aplicación de la expresión convencional "lo devengado por el trabajador en el último ario de servicios" como si tal regulación admitiera fracción o 13 Radicación n.°71916 proporción alguna de lo devengado correspondiente al segmento dentro del último año de servicio.

El Ad Quem, tanto como la demandada, aplican "el promedio de la causación entre los extremos del último año de servicio", expresión que disminuye el valor de las primas devengadas, al fraccionarlas. 20 Un error adicional que se desprende de esta aplicación indebida de la norma convencional, consiste en asumir que el trabajador inició labores en la empresa el primer día del último año de servicio, esto es, el 30 de mayo de 2007, cuando demostrado sin discusión alguna está el hecho de una antigüedad de 25 años y el régimen de retroactividad en las cesantías.

Otra variante de este error consiste en asumir que el demandante no laboró entre el 10 de enero y el 29 de mayo de 2007, hipótesis en las cuales sería correcta la liquidación. 3° La proporcionalidad salariales se estableció legal y convencionalmente para r 7 te 'u' al trabajador todo su tiempo de trabajo, cuando solarn'en,te F;ymple parcialmente el tiempo de causación exigido por las (,1. para el reconocimiento de prestaciones; pero este ral no puede aplicarse, como en el presente caso, p r las condiciones de tiempo y valor de los derechos, o los devengados completos, afectando derechos adquiridos y disminuyendo el salario promedio.

No puede utilizare- la proporción para descontarla del valor de la prima completa, ya que tal proporción es otro elemento salarial independiente. 4. Admitir monume decrecie elladtpCIal" h detil n AadnadUChigili -á vida es móvil y or rrir en otro error Si hipoteticamente, el demandante hubiera labordo hasta cualquiera de las fechas del última día de trabajo relacionadas, disminuye el valor del devengado, que tiende a cero, afectando negativamente el salario promedio aunque su antigüedad en el trabajo sea mayor; lo que es un contrasentido: a mayor antigüedad menores prestaciones.

Esta cadena de errores se desprende de la aplicación restrictiva de la normativa "devengado en el último año de servicios" al fraccionar los devengados que se adquirieron deforma "completa" por el demandante. 14 Radicación n. '71916 El mayor valor debe ser incluido en el salario promedio base de liquidación de prestaciones sociales. El detalle no coincide en la doceava con la cifra observada en la liquidación definitiva, $174.901 (Folio 47), por apenas algunos pesos de diferencia, se demuestra que sí se reconoció la prima completa de la prima de junio devengada "completa" en mayo 29 de 2008, por causación de 360 días.

Más aún. Se reconoció la prima completa sin haber sido causada en su totalidad, mientras que la prima devengada en mayo 31 de 2007 quedó reducida a una fracción de 1 día. El período determinado en la Convención Colectiva para el devengado prima completa de junio no es entre el 29 y 31 de mayo de 2007 por causa 'a. La convención colectiva contempla: entre e mayo del año en el que se efectúa el pago, es dáozr i de Tnayo de 2007, por causación de 360 días.

Se refiere a las sen SL, 31 ene. 2001, rad. 15306 y CSJ SL, 5 may. 2009, rad. 36418, que tratan la ' kr diferencia entre los vocablos «recibir» y «devengar», e insiste en que «las fechas en que se causaron las primas demandadas, _al encontrarse clen.tro del último año de República de Colombia servicios, ob • an a reconocimiento pleno_ gel valor de las o wypti9 de jiLtaiia. primas en e catu o e sa ario prome lo, sin lugar a proporcionar o fraccionar estos devengados».

De la convención colectiva de trabajo 1974-1975, transcribe los apartes que regulan las primas de navidad y la de junio, y manifiesta: El 31 de diciembre de 2007 el trabajador adquirió el derecho al valor de la prima "completa" de navidad equivalente a 30 días de sueldo básico por $1.928.341. (Folio 74 anverso Prima navidad. Folio 47 Sueldo 2007 Folio 166 comprobante de pago).

Evidentemente, el 31 de diciembre de 2007 coincide con el último 15 Radicación n.°71916 año de servicio (30 de mayo de 2007 a 29 de mayo de 2008); entonces, "su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales". Sin embargo, en la liquidación final la demandada solamente reconoce un "causado" y el Ad Quem un "estrictamente causado" por $1.130.222 (Folio 53) por causación de 211 días entre el 29 de mayo y 31 de diciembre de 2007.

El 31 de mayo de 2007 el trabajador adquirió el derecho a percibir el valor de la prima "completa" de junio equivalente a 30 días de sueldo básico vigente por $1.928.341. (Folio 74 anverso Prima junio, folio 47 Sueldo 2007, Folio 53 valor prima. Folio 166 comprobante de pago). Evidentemente, el 31 de mayo de 2007 coincide con el último año de servicio (30 de mayo de 2007 a 29 de mayo de 2008); entonces, "su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar. clones sociales." Aunque el detalle que aparece a e a folio 31 no incluye este valor y el total no coinczce l valor óbrante a Folio 121 de la liquidación definitiva el error itongiate en que sin causarse en su totalidad, la demandada incy el valor de la prima total de la prima de junio de 2008, a pesar 4 que el vínculo laboral terminó el 29 de mayo de 20081.,..cr-de a debió incluir el valor de la prima devengada en mayo 37 de 2007 $1.928.341 (Folio 47 sueldo 2007.

Folio 153 comprobante pago), más el valor de la proporción devengada el último día de servicio, $2.092.976, para un total de $4.021.317 y no $2.098.806 como aparece en la liquidación definitiva (Folio 48). (Negrilla ca tPla14a de Colombia Corte Suprema L"i '• Afirma que conforme a sentencias de esta Corporación, se debió incluir el valor completo de lo recibido a título de primas de junio, de navidad y de vacaciones, por tratarse de factores salariales consolidados dentro de la condición temporal que exige la convención y, por ello, constituyen derechos adquiridos y se trata de prestaciones derivadas directamente de trabajo, periódicos y consolidados «en su causación jurídica convencional durante el último año de servicio lo que dio origen a su natural reconocimiento y pago)). 16 Radicación n.°71916 Afirma que, Este antecedente judicial ignorado por la demandada y sancionado por la Corte, es una demanda que se origina sobre la base de desacuerdo por la determinación de los extremos del último año de servicio.

Pero la demanda se interpone para lograr reliquidación de los factores salariales integrantes del salario promedio, lo que convierte en similar el antecedente con el caso presente. Ademas que, ( ) la demandada realiza 2 liquidaciones finales de prestaciones, en la segunda de las consolidados duran caso demandado), hecho parte de la demand reliquidación de facto no tomó correctamentOlos susodicho período. uyó los devengados completos §frvicio (como en el presente prpauce devolución de dineros por iguiente acción judicial por sumado a que la demandada s de la relación laboral del Indica que en la anterior sentencia del Tribunal, se ordenó la reliqiR4 1:4131jeade-i6IfkMthia del quinquenio como factor tviSue mi *3 $Lji esantías y la mesada pensional, decisión que no fue objeto del recurso extraordinario de casación, por parte de la empresa accionada, pese a haber sido condenada.

Menciona los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la OIT, de obligatoria aplicación como disposiciones garantes de la negociación colectiva, como lo asentó la Corte Constitucional en sentencia CC C-789-2002. Asegura que cumplió con los requisitos exigidos en las normas 17 Radicación n.°71916 convencionales, de suerte que debió el sentenciador de segunda instancia, pronunciarse de manera favorable sobre las pretensiones del escrito inicial.

Por último, expresa que las actuaciones desplegadas por la demandada estaban revestidas de mala fe, atendiendo a lo siguiente: 1. Siendo la Convención Colectiva un acto legal de consenso entre las partes para definir las condiciones laborales, aplicar indebidamente los textos unilateralmente, como ocurre en este caso, constituye una clara violación por parte de la Empresa del marco legal co, 'o,. que transgrede, incluso, los eñado. convenios OIT, c, 2.

Se le hizo reclamación iVediattte Derecho de Petición a la demandada para ritar tttiálar con ella (Folios 51 a 52) 3. Se le solicitó a E taciosamente el tema analizar normas, sentencia juipr4encia sobre la reclamación, consultar etc (Foli 4. La sentencia en el caso dé demandante Ana Victoria Segura nunca fue tenida en cuenta por la empresa para la correcta liquidacion de las prestaciones de los trabajadores, ignorando la condena impuesta por el Tribunal Superior de Bogotá y confirmada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, de pafy dese lando el lallo-deila Corte 'Folios 112 a 120 y Folios 1ÑQLP lica uoiomma 5.

Hay,, a en cuanto al respeto a los DE CHOS ADQUIRIDOS y el NO MENOSCABO DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES. 6. La demandada, en la liquidacion definitiva de prestaciones, no presenta el detalle de liquidación de las primas, impidiendo así el cotejo en la exactitud de las sumas devengadas por primas que se incluyen en la liquidación definitiva ( ) VII.

RÉPLICA Afirma que en el recurso se incurre en errores de técnica y falacias que impiden su estudio de fondo; que el alcance la impugnación se encuentra mal formulado; además, que si 18 Radicación n.°7 19 16 bien se dirige la acusación por la vía indirecta, no se expresó con precisión cuáles son los desaciertos en la valoración y apreciación de una prueba; que al estudiar la demanda tampoco se pueden introducir nuevas alegaciones.

Sostiene que si bien en el cargo se insiste en la aplicación de la convención colectiva, revisado el expediente no se demostró su calidad de beneficiario, entonces mal podría predicarse ese beneficio, tampoco se aportó el instrumento extralegal vigente para la fecha de finalización del contrato laboral 29 de mayo de 2008. Itera que los vocab ado y percibido, ya han sido objeto de discusión tn etnso y de interpretación juriprudencial como por ago.2009, rad. 36418. la sentencia CSJ SL, 5 VIII.

CONSIDERACIONES Re ública de Colombia La Sala_ rejtr a. una vez más, aue_ la demanda de C O S'apena tie 124.31a. casación debe cenirse os requerimientos tecnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia; su incumplimiento puede acarrear que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Desde esta perspectiva, el alcance de la impugnación resulta equivocado, al no ser posible revocar o modificar el fallo proferido en segunda instancia por la sencilla razón de 19 Radicación n.°71916 que si se casa, este desaparece del mundo jurídico; esta determinación debe orientarse respecto a la decisión de primer grado. También se incurre en una indebida mixtura de las vías directa e indirecta, las cuales son excluyentes por tener su propia naturaleza y originarse en distintos desatinos del juez plural; la primera conduce a un error jurídico, mientras que la segunda, a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

Se dice lo anterior p sr cu o por la senda indirecta se formulan errores de„,, 11 de9uncia la liquidación definitiva de prestaciones -y nsión, y a su vez, en la sustentación se alude a I a ón indebida del art. 253 del CST y del parágrafo 1 Decreto 1160 de 1994; también se denuncia la fálta de aplicación de las providencias emitidas por la Corte, cuestionamientos eminentemente jurídicos y, por tanto, debieron dirigirse por 11731.111;1 11. de Colombia el sendero del )rt o etelPriNladYstailtj,921-___ _ales dislates Pese a pueden superarse, puesto que, de la lectura integral de la demanda de casación, se colige que lo pretendido es que se quiebre lo resuelto por el Tribunal, y en sede de instancia, se confirme la sentencia de primer grado que accedió a sus pretensiones.

En ese orden, la Sala analizara la acusación desde el escenario fáctico, haciendo abstracción de los argumentos 20 Radicación n.°7 19 16 jurídicos, es decir, centrara su atención en verificar la existencia de los errores que se le atribuyen a la sentencia impugnada, que finalmente conducen a determinar si el alcance dado por el Tribunal a la expresión «lo devengado por el trabajador en el último año de servicios», resultó acertado, o si, por el contrario, incurrió en los errores que le endilga la censura.

El ad quem determinó que, (..) que la demandada integró para determinar el ingreso base de liquidación de las prim y junio quinquenio, cesantías y pensión, todos l nte causados durante el último año de servicios opqrción a sus doceavas partes, arrojándole como sala I último año de servicios base de liquidación de la • de la cesantía, la suma de $3 '973. 3 68, liquidación a los parámetros señalados en la convención cole sajo vigente, ya que tuvo en cuenta la accionada el valor dé lo realmente causado dentro de la última anualidad como corresponde, más no la totalidad de lo percibido, como a errada conclusión arribó el a quo (..) De las nonmas,c,orivencionales, Que „reculan la pensión Reptjmica cie capen-rima de jubilaciórhy uglairdipet se advierte, que -prevén que se 11, o „la ge u„J1J k.cia calcularán teniendo eurcuenia e promedio mensual de lo «devengado» por el trabajador en el último ario de servicios.

En efecto, la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo 1974-1975 (fs.°62 a 78), dispuso: [ ] QUINQUENIOS: a) La empresa pagará a los trabajadores los quinquenios de la siguiente forma [ j. 21 Radicación n.°71916 Para efectos de la liquidación de los quinquenios se tomará como base el promedio mensual de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios en que se cause este derecho, teniendo en cuenta para este promedio los factores que se aplican en la liquidación de la cesantía. El art. 3 de la convención colectiva de trabajo, vigente para el periodo 1992- 1993 (fs.°94 a 99 vto), reguló la pensión de jubilación y precisó: 3.

Pensiones • -1 Pensión de Jubilación b) Liquidación Parágrafo primero. La pensióriL ja en cuenta el promedio mensti ' do lo devengado en el último año de servicio, emplts o tos n nos procedimientos y factores tomados para cesantía Al analizar la liquidación de prestaciones sociales y cesantía definitiva (fs.°47 a 50), y la respuesta suministrada el 3 de septiemke0199eák110016Ingbibnde se explican • 1 los valores •: l'tTrmindj e servicios y la manera en que fueron tomados en cuenta, se observa que para liquidarlos, la ETB incluyó, entre otros factores, la prima de navidad, de junio y la de vacaciones.

También se advierte que solo tuvo en cuenta la parte proporcional (fracción) de dichas prestaciones, de acuerdo con lo que fue devengado por el actor durante su último ario de servicios, esto es, del 30 de mayo de 2007 al 29 de mayo de 2008. 22 Radicación n.°71916 En tal sentido, consideró 211 días de la prima de navidad correspondientes al periodo del 30 de mayo al 30 de diciembre de 2007 y 149 días entre el 1 de enero al 29 de mayo de 2008, para un total de 360 días; respecto a la prima de junio, partió de 1 día de tal prestación, que corresponde al 30 de mayo de 2007 y 359 días entre el entre el 1 de junio de 2007 y el 29 de mayo de 2008, para un total de 360; frente a la prima de vacaciones, tuvo en consideración 360 días del 30 de mayo de 2007 al 29 de mayo de 2008.

La Sala estima 1-que se practicaron son acertados, puesto q ondieron a lo que efectivamente devengó e en el último ario de servicios (360 días), en itdida que corresponden a lo realmente causado en tal ini orregno, tal y como con acierto lo determinó el Tribunal. En cuanto a 1a petición de folios 55 a 58, como su. Reppiplica una nombre lo s rata d so u que presentó el accionante aUkfi' AIRRWITK 112b t;t4f5 gp uesta acerca de la reliquidación de cesantías definitivas y mesada pensional; si bien se trata del ejercicio de un derecho fundamental, no puede pretender el accionante beneficiarse de tal documento al imprimirle certeza probatoria a una gestión, puesto que se trataría de una prueba preconstituida.

Cumple resaltar que la temática puesta en consideración, se encuentra resuelta por esta Corporación de manera pacífica y reiterada, y ha enseriado que en relación 23 Radicación n.°71916 con los factores salariales a tener en cuenta, para liquidar prestaciones sociales o para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones de orden extralegal, el término devengado se entiende como sinónimo de causado, tal como lo asentó el operador judicial plural.

En sentencia CSJ SL9059-2014, se adoctrinó que cuando una cláusula convencional, hace referencia al promedio de lo devengado en el último ario de servicios, es igual a decir que corresponde al promedio de lo causado; caso contrario ocurre cuando la estipulación consagra el término percibido o recibido, n, puede ocurrir que un derecho se adquiera en un.4ck determinado pero su pago se realice en otro; bajo tajes prenisas fácticas, habría de concluirse que el derecho'se,je.r 4gó en el primer periodo, pero si este coincide con él ú tfino ario de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales o para determinar el IBL de la pensión, según se trate, independientemente de que su par efectivo se haya qe realizado en un en P11119M1.0 ál 4441,-14ó-servicio, cue Wqd5u9 La sentencia reseñada en precedencia dispuso: [ ] El reparo de la censura a la sentencia del tribunal consiste en el entendimiento equivocado de la palabra "devengado", y para ello transcribe la definición de la Real Academia de la Lengua, así: "DEVENGAR: Hacer uno alguna cosa mereciéndola.

(Escriche) Adquirir derecho a una percepción o retribución por el trabajo prestado, los servicios desempeñados u otros títulos. Se dice por ello que se devengan costas, honorarios, sueldos. Producir intereses o réditos. (Devengo, Hidalgo de devengar quinientos sueldos, Vengar.)" (Folio 10 del cuaderno de la Corte). 24 Radicación n.°7 19 16 Basta detenerse en la acepción resaltada, para coincidir con el tribunal en el alcance de dicha cláusula.

En efecto, la estipulación de manera clara se refiere al "promedio devengado en el último ario de servicio", lo que es igual al promedio causado. Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla o recibirla. Por ello puede ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un año determinado, pero su pago se efectúe en otro: en tal hipótesis habría que concluir que se devengó en el primer año, y si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, así su pago se hubiere efectuado en un año diferente.

Finalmente, es cierto que la norma convencional ordena que "En todo caso la liquidación se hará como salga más favorable al trabajador." Pero eso no significa que se deban cambiar los hechos, y más concretamente en el caso bajo examen la fecha de los pagos, o que se deba impartir otro significado al término "devengar" - que tiene on clara en el ámbito laboral-.De suerte que el al «de favorabilidad" postulado por la censura, no es e ju. amente acertado, ya que para su aplicación no exige ticá, sino, por el contrario, nitidez en lo atinente artiendo de tal presupuesto, valga la insistencia, t;iie e los hechos, el problema de favorabilidad laboral duda es en la aplicación o interpretación de fuent ho vigentes, como lo pregona claramente el artículo,e de la Constitución Política, en armonía con el artículo 21 del estatuto del trabajo, lo cual no puede predicarse cuando la polémica surge en relación con un concepto jurídico cuyo sentido en el caso sub júdice no ofrece las dudas expuestas por el impugnante.

Es evidejlI llejljaelloi C9AalinlAjea las expresiones asegura que deben incluirse en su totalidad las sumas pagadas, sin que haya lugar a fraccionarlas para efectos de la liquidación definitiva de prestaciones sociales y pensión de jubilación. Reitera la Sala que devengar es causar una determinada acreencia o derecho y, otra muy distinta es percibirla o recibirla. causado» ylk J0'14111111 En ese orden, bajo la óptica de que la demandada incluyó los factores que aludió el impugnante en la parte 25 Radicación n. '71916 proporcional que correspondía a lo efectivamente devengado en el último ario de labores, dado que no todas las sumas pagadas durante ese lapso correspondían a lo devengado en el mismo lapso, el fallador no cometió ningún yerro fáctico.

Por último, en lo que atañe a la liquidación que la convocada a juicio practicó a Ana Victoria Segura Morales, y las sentencias que se profirieron en el proceso ordinario laboral que esta adelantó, junto con el comparativo que se hizo (fs.°109 a 111), debe indicarse que no tienen la virtualidad de demostrar los yerros fácticos que en contra del juzgador plural se atri ue en la sentencia que profirió la Sala de Casación aboral en aquel asunto, al referirse a tal liquidad ó..qtTe el ad quem se ajustó a los contenidos de las no as eon ncionales «en la forma de liquidar los quinquenios ntías y la pensión de jubilación, es decir con el promedio de lo devengado en el último ario de servicios» (f.°128), lo que coincide con lo que concluyó en esta controversia el Tribunal.

República de Colombia De lo diSleaStignelnapd en sintonía con lo señalado por la Corte, de manera tal que no se configuran los errores de hecho que se le señalan al sentenciador y, por tanto, el cargo, no prospera. se encuentra Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica; en su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que deberá realizar el juez de primer grado, conforme lo establece el art. 366 del CGP. 26 Radicación n.°71916 IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de marzo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral que promovió JAIRO RAMÍREZ OLAYA contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A. E.S.P Costas, como se dijo' Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

JI DONALD JOIÉ D,LX PONNEFZ tinte",..Miu;/11,1.1d. 115 1111 fitliaG;r4Y(FiaRD0-1-+ GE P SÁNCHEZ Y 27