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SL1164-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 446 de 1998Ley 489 de 1998Ley 54 de 1962Ley 62 de 1985Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52852 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1164-2018 Radicación n.° 52852 Acta 10 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO FRANCISCO FRÍAS ACOSTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el día 27 de abril del año 2011, en el proceso que adelantó el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI CONCESIÓN SALINAS contra el recurrente.

I.

ANTECEDENTES El Instituto Industrial – IFI Concesión Salinas, demandó en proceso al señor Álvaro Francisco Frías Acosta (f.° 2 a 8 y f.° 20 a 22, cuaderno de instancias), pretendiendo la declaratoria de « la nulidad parcial de la resolución 1903 del 7 de febrero de 2003 (…) por cuanto para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación (…) se tuvieron en cuenta factores que deben estar excluidos de dicha liquidación (…)»; y que como consecuencia, se reliquidara la pensión del demandado, teniendo en cuenta el promedio de los factores legales devengados entre el 22 de octubre de 1992 y el 21 de octubre de 2002, y no como se hizo al reconocer la prestación, que se incluyeron factores convencionales.

Fundamentó sus pretensiones, en que: el demandado laboró al servicio de IFI Concesión Salinas, desde el 26 de abril de 1976 hasta el 21 de octubre de 2002, fecha en la que terminó el contrato de trabajo «por mutuo acuerdo entre las partes», como consta en el acta de conciliación celebrada ante el Juzgado 12 laboral del Circuito de Bogotá. Señaló que el demandado, nació el 5 de diciembre de 1947, y contaba 26.49 años de servicio al momento de la desvinculación, por ello, le fue reconocida su pensión de jubilación en cuantía de $5.809.065., a partir del 6 de diciembre de 2002, la que considera es de origen legal.

Relató, que el monto de la pensión reconocida al señor Frías resultó de tomar, involuntariamente, pero de manera errónea, además de los factores legales, los siguientes factores: prima de ahorro, prima de servicios, auxilio de escolaridad y auxilio de vacaciones y viáticos, cuando lo correcto era, haber aplicado el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo que conllevaba el reconocimiento de la pensión legal, que debía liquidarse teniendo en cuenta únicamente el «SUELDO Y DIFERENCIA DE SALARIO», siguiendo lo certificado por la Jefe de oficina de Gestión Humana del IFI - Concesión Salinas.

Indicó que « actualmente el señor FRIAS esta pensionado por el Seguro Social mediante resolución 010585 de 2008», por ende, atendiendo al carácter de compartibilidad de la pensión, corresponde a la promotora de la litis, «cancelar un menor valor por concepto de compartibilidad de la pensión». Por último, precisó que se pretendía corregir el error, que de manera involuntaria se cometió, pues una vez estableció el yerro, sería ilógico persistir en el mismo.

El convocado a juicio, al dar respuesta a la demanda (f. 56 a 74, cuaderno de instancias), se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. De los hechos, aceptó: su vinculación con la demandante, su condición de beneficiario de la convención colectiva cuyos beneficios percibió y considera de naturaleza salarial. Indicó, además, que «fue con base en el salario real que se liquidó la pensión de jubilación», teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos y «el promedio del salario real percibido durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el estatus de pensionado, contado desde el 1 de abril de 1994».

Expuso que no hay lugar a declarar una incompatibilidad, o a reliquidar o a eliminar la pensión reconocida, en atención a que «el Instituto de los Seguros Sociales le está pagando una pensión a mi mandante la cual es compartida por el IFI Concesión Salinas, quien le paga un mayor valor». Llama la atención sobre un pronunciamiento de la Jefe de la Oficina de Gestión Humana de la demandante, en el cual, se precisan cuáles son los factores salariales para liquidar la pensión, unos días antes de iniciar la presente demanda, situación que se podría tomar como una «prueba prefabricada» única y exclusivamente para este proceso judicial.

Informó que «en el caso de los trabajadores oficiales, no se debe interpretar con rigidez el concepto de asignación básica que trae el artículo 1 de la ley 33 de 1985», por cuanto lo allí establecido, se refiere al salario de los empleados públicos, «para quienes las asignaciones salariales son determinadas por el Presidente de la República, según los criterios y objetivos fijados por el Congreso, mientras que los salarios de los trabajadores oficiales son determinados por acuerdos entre las partes».

Como excepciones previas propuso la de «inexistencia del demandante», en atención a que según el apoderado del demandado, el «IFI concesión de Salinas» no es ni ha sido una persona jurídica; y la de prescripción. Como excepciones de fondo, formuló la de prescripción y la que denominó «inexistencia del derecho en el que se basan las pretensiones».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en fallo del 25 de octubre de 2010 (CD a f.° 177 del cuaderno de instancias), impartió decisión totalmente absolutoria, en favor del demandado, e impuso condena en costas a cargo de la entidad demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión el IFI a través de su apoderada interpuso y sustentó recurso de apelación, que fue resuelto, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en fallo del 27 de abril de 2011 (CD a f.° del cuaderno Tribunal), en el cual resolvió: Primero.- Revocar la sentencia absolutoria proferida el 25 de octubre de 2010 por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá. Segundo.- Ordenar al Instituto de Fomento Industrial -IFI, Concesión Salinas, a reliquidar la pensión de jubilación concedida al señor Álvaro Francisco Frías Acosta, mediante Resolución No. 1903 del 7 de febrero de 2003, con base en los factores salariales legales establecidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, a partir del 6 de diciembre de 2002, en la suma de $ 3.199.687.03.

Tercero.- Ordenar que el reajuste pensional afecte las mesadas que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia, acorde con lo considerado. Cuarto.- Declarar no probada la excepción de prescripción en la forma como quedó definido en la motivación. Indicó que no había lugar a costas en primera ni en segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, en primer lugar, el Tribunal, luego de analizar la Resolución n.° 1903 de 2003, estableció que la pensión otorgada era de origen legal, por cuanto había sido reconocida con base en la Ley 33 de 1985, al resultar beneficiario de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Adujo, que el punto jurídico objeto de debate, se centraba en la procedibilidad de la solicitud de reliquidación de una pensión establecida mediante acto administrativo con presunción de legalidad, con el propósito de reliquidarla, de acuerdo a con los factores salariales, y el régimen de transición, previstos en la Ley 33 de 1985, y en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Determinado lo anterior, señaló que bajo esa óptica, no queda duda que los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión, eran los establecidos legalmente, que para el caso concreto, se encontraban en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Adicionalmente esgrimió, que en la misma conciliación celebrada entre las partes, convinieron la inaplicabilidad de las disposiciones convencionales.

Luego, se remitió al folio 15 (cuaderno de instancias),para indicar, que allí obra «el documento denominado «‘promedio mensual y pensión’», en el que consta que para establecer el IBL, además del «sueldo», se tuvo en cuenta «la prima de ahorros, la prima de servicios, el auxilio de vacaciones, el auxilio de escolaridad, y el auxilio de almuerzo (…) los que no debieron involucrarse para el efecto», por cuanto no se encontraban contemplados dentro de la lista del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, por ende, la liquidación realizada por la entidad, es errónea, y en consecuencia debía reliquidarse la pensión. Para concluir este aspecto del estudio, señaló que solo se debía tener en cuenta la asignación básica, los gastos de representación, la prima de antigüedad, prima técnica, prima ascensional, prima de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados, trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, los cuales consideró que diferían de los incluidos en la resolución número 1903 de 7 de febrero de 2003.

Adicionalmente, en lo atinente a la excepción de prescripción, argumentó que los actos administrativos por medio de los cuales se han reconocido prestaciones periódicas, pueden ser demandados por la administración o por los interesados en cualquier tiempo, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 136 del CCA, que era aplicable en aquellos eventos en los que se hubiera reconocido un derecho pensional a un servidor público, como en este caso, que se trataba de un trabajador oficial.

Para dar soporte a lo precedente, transcribió pasajes de la sentencia «No. 28601 del 6 de marzo de 2007», y del fallo «de 28 de agosto de 2007, Radicación No. 28839», proferidos por esta Corporación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar la sentencia impugnada, para en su lugar confirmar la de primer grado y que se condene en costas de ambas instancias y del trámite extraordinario a la entidad demandante. Con tal propósito formula seis cargos, de los cuales y por razones de método, se estudiará en primer lugar el 6. VI. CARGO SEXTO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 136 del Código Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998), 38 de la Ley 489 de 1998, 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social por aplicación indebida (falta de aplicación), 4 del Decreto 2127 de 1945, 5 del Decreto 3135 de 1968 y 97 de la Ley 489 de 1998[,] por aplicación indebida (falta de aplicación ), y 177 y 269 del Código de Procedimiento Civil[,] éstos últimos como violación medio y por aplicación indebida (falta de aplicación), que conllevó a la violación de los artículos 1 y 3 (modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985) de la Ley 33 de 1985, 1 del Convenio 95 de la OIT, aprobado por la Ley 54 de 1962, sobre la protección del salario, 53 y 150 de la Constitución Nacional (numeral 19, literales e y f), 4 y 19 del Decreto 2127 de 1945, 14, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 2 (modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001) y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1, 82 y 83 (modificado por el artículo 13 del D.E. 2304 de 1989) del Código Contencioso Administrativo, artículo 1620 del Código Civil, y 467, 468, 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965) 474 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo.

Señala como errores de hecho en los que estima incurrió el Tribunal, los siguientes: (sic) 5. No dar por demostrado, estándolo, que el señor ALVARO FRANCISCO FRÍAS ACOSTA estuvo vinculado al IFI mediante contrato de trabajo, como trabajador oficial. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que al señor ALVARO FRANCISCO FRÍAS ACOSTA se le reconoció pensión de jubilación teniendo en cuenta factores salariales que no están enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 ni en la Ley 33 de 1985, tales como la prima de ahorros, la prima de servicios, el auxilio de vacaciones, el auxilio de escolaridad y el auxilio de almuerzo. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que el sueldo del señor ALVARO FRANCISO FRIAS ACOSTA durante los años 1994 y 2002 eran: a. En 1994 Un millón seiscientos Cuarenta mil ciento treinta y ocho pesos ($ 1.640. 138). b. En 1995 Dos Millones Trescientos Noventa y Ocho Mil Novecientos Setenta y Tres pesos ($2.398.973). c. En 1996 Tres Millones Doscientos Ochenta y Ocho Mil Cincuenta y Ocho pesos ($ 3.288.058). d. En 1997 Cinco Millones Seiscientos Dos Mil Novecientos Cincuenta y Seis pesos ($ 5.602.956) e. En 1998 Seis Millones Trescientos Ochenta y Siete Mil Doscientos Cuarenta pesos ($6.387.240) f. En 1999 Cinco Millones Seiscientos Nueve Mil Seiscientos Setenta y Tres pesos ($ 5. 609.663). g. En el año 2000 Cinco Millones Novecientos Veinte Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro pesos ($ 5.920.854) h. En el año 2001 Ocho Millones Ciento Dos Mil Ciento Cuarenta y Siete Pesos ($ 8.102.147) i. En el año 2002 Ocho Millones Ciento Setenta y Siete Mil Doscientos Veinticuatro Pesos ($ 8.177.224). 8.

No dar por demostrado estándolo que el promedio mensual percibido por ALVARO FRANCISCO FRIAS ACOSTA durante el lapso comprendido entre 1994 y 2002 era de Siete Millones Setecientos Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Veintiún pesos ($7. 745.421.00) 9. No dar por demostrado, estándolo, que el documento visible a folio 15 del expediente no está firmado.

Como pruebas mal apreciadas, relacionó las siguientes: La demanda (f.° 2 -8); la contestación de la demanda (f.°54-74); la resolución número 1903 del 7 de febrero de 2003 (f.°11 -14); el certificado expedido por la jefe de la Oficina de Gestión Humana del IFI Concesión de Salinas (f.° 10); el documento denominado «Cálculo promedio mensual y pensión» (f.°15).

En el desarrollo del cargo sustenta esencialmente dos aspectos: la excepción de prescripción, y el salario que sirvió de base para la liquidación de la pensión del demandado. En lo atinente al primer punto, argumenta el libelista que era «ostensible», que el demandado se había vinculado con la entidad promotora del litigio mediante un contrato de trabajo, lo cual se derivaba de lo afirmado en el segundo hecho de la demanda, y que fue aceptado por la parte pasiva.

Agrega que en el mismo acto administrativo de reconocimiento (resolución 1903 del 7 de febrero de 2003), se estableció sobre el vínculo de las partes:

SEGUNDO: Que la terminación del contrato de trabajo suscrito entre el IFI-Concesión de Salinas y el doctor Álvaro Francisco Frías Acosta, se dio por mutuo acuerdo, circunstancia que consta en acta de conciliación de fecha 21 de octubre de 2002, celebrada ante el Juzgado Doce laboral del Circuito de Bogotá (folio 11). Señala que teniendo presente que el vínculo era contractual, en calidad de trabajador oficial, para el caso de la prescripción debía aplicarse el artículo 151 del CPTSS, y no «El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo», el que considera, es propio de los empleados públicos, y no regula lo correspondiente a los trabajadores oficiales.

En lo que corresponde al segundo aspecto, el censor aduce que, la resolución número 1903 del 7 de febrero de 2003, que es un documento público, fue mal apreciada, por cuanto «era claro ante los ojos de cualquier persona», que en la liquidación solo se tuvo en cuenta «el sueldo percibido por el demandado», sin incluir otros factores en el periodo comprendido entre 1994 y 2003, obteniendo de esta manera un salario base equivalente a $ 7.745.421, tal y como consta a folio 12 del plenario y luego, transcribe el cálculo del IBL realizado por la entidad demandante en el acto administrativo atrás aludido.

De otra parte, aduce que el documento del folio 10 (cuaderno de instancias), correspondiente a certificado emitido por la Jefe de la Oficina de Gestión Humana del IFI-Concesión Salinas, tampoco acredita que los rubros que allí constan sean los únicos que constituyan salario según la ley, además, que allí se habla de lo devengado por el trabajador en los últimos 10 años de servicios, mas no se les resta su carácter salarial para efectos de la liquidación de la prestación. En relación con el folio 15 (cuaderno de instancias), afirma que además de no tener firma, no demuestra los hechos materia de controversia, ni desvirtúa lo que sí está probado con la resolución 1903 de 2003, por medio de la cual se reconoció la pensión, sin que se derive el reconocimiento de factores extralegales.

VII. RÉPLICA Para defender que la prestación debía liquidarse con sujeción a lo contemplado en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, resalta que de acuerdo con lo establecido en la resolución número 1903 de 2003, la pensión reconocida es de origen legal, y que incluso «teniendo en cuenta la conciliación firmada por las partes», el demandado renunció a la pensión contemplada en la convención colectiva.

Reitera que fue liquidada de manera equivocada, y que de ello se deriva que la prescripción se regule por lo ordenado en el «artículo 136 numeral 2 del C.C.A., toda vez que por tratarse de prestaciones periódica[s] reconocidas mediante acto administrativo, en cualquier tiempo es factible solicitar la reliquidación de las mismas». VIII. CONSIDERACIONES Como se explicó, el recurrente en el cargo desarrolla dos ejes temáticos: (i) el salario base de liquidación de la pensión, y (ii) la prescripción. En primer término, por ser el aspecto principal del cargo, se estudiará lo atinente al salario base con el cual se liquidó la pensión, y de no prosperar lo anterior, en segundo lugar, se examinará, si acertó el sentenciador colegiado en el análisis atinente a la prescripción. En lo que corresponde al salario con el que la empleadora liquidó la pensión, debe rememorarse, que el sentenciador colegiado, para revocar la sentencia del a quo, y disponer la reliquidación, estableció que la prestación era de origen legal, tal y como se derivaba del acto de reconocimiento (Resolución 1903 de 2003), y posteriormente, esgrimió que de acuerdo con el folio 15 (cuaderno de instancias), en el que consta «el documento denominado ‘promedio mensual y pensión’, se apreciaba que para establecer el IBL, además del «sueldo», se tuvo en cuenta «la prima de ahorros, la prima de servicios,, el auxilio de vacaciones, el auxilio de escolaridad, y el auxilio de almuerzo (…) los que no debieron involucrarse para el efecto».

Para derruir lo analizado por el Tribunal, el libelista comienza por acusar el acto administrativo mediante el cual se reconoció la pensión, es decir, la resolución número 1903 de 7 de febrero de 2003 (f. 11 a 13, cuaderno de instancias) que fue objeto de análisis por el ad quem para efectos de determinar el origen legal de la pensión, sin embargo, debió tener en cuenta el sentenciador, que de tal documental, no podía colegirse que la entidad hubiera tomado dentro de la base de liquidación factores ajenos a los establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, sino que, de acuerdo con lo que aparece establecido en los cálculos elaborados por la misma entidad demandante, la liquidación se sujetó de manera estricta al «Sueldo», el cual fue debidamente indexado.

Contrario a lo afirmado por el ad quem, no figura en el acto administrativo de reconocimiento, que la entidad haya tenido en cuenta para el cómputo «la prima de ahorros, la prima de servicios, el auxilio de vacaciones, el auxilio de escolaridad, y el auxilio de almuerzo», sino que, por el contrario, del año 1994, al año 2002, estableció cuál era el «Vr.

Sueldo» para cada periodo, y luego de indexar tales conceptos, obtuvo un promedio mensual de $7.745.000, para sobre el mismo aplicar una tasa de reemplazo del 75%. En el acto de reconocimiento no aparece elemento alguno, que permita afirmar que se incluyó dentro de la base de liquidación «la prima de ahorros, la prima de servicios, el auxilio de vacaciones, el auxilio de escolaridad, y el auxilio de almuerzo», por ende, mal podía afirmarse de manera categórica que el trabajador había recibido más de lo que le correspondía, pues la misma entidad demandante, al realizar la liquidación, de manera genérica estableció para cada año el «Vr.

Sueldo», sin que allí figuren otros elementos. En lo que respecta a la documental de folio 15, que sirvió de soporte al sentenciador colegiado para ordenar la reliquidación, debe destacarse, que además de no corresponder al acto mediante el cual se liquidó la pensión que ahora se demanda, se trata simplemente, de un documento donde se intenta explicar la liquidación de la pensión, sin embargo, el mismo, lejos de tener la entidad suficiente de conducir al convencimiento de una liquidación errónea, termina corroborando lo establecido en la resolución 1903 de 2003, por cuanto la documental de folio 15, cuando establece el «Sueldo Promedio» de los años 1994 (1 de abril a 31 de diciembre), 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, y 2002 (1 de enero de 2002 a 21 de octubre de 2002), termina coincidiendo plenamente con la contemplado en la resolución 1903 de 2002, con la única diferencia que en el documento antes aludido, se rotuló como «Vr.

Sueldo». Para mayor ilustración, se transcribe el pasaje correspondiente de la resolución de reconocimiento, en el que se observa lo siguiente: Año Días Vr. Sueldo IPC Factor Vr. Anual 1994 270 1.640.138 22.59% 3.128074 52.023.491 1995 360 2.398.973 19.46% 2.551655 73.456.208 1996 360 3.288.058 21.63% 2.135991 84.279.166 1997 360 5.602.956 17.68% 1.756138 118.074.806 1998 360 6.387.240 16.70% 1.492300 114.380.134 1999 360 5.609.663 9.23% 1.278749 86.080.200 2000 360 5.920.854 8.75% 1.170694 83.178.087 2001 360 8.1012.147 7.65% 1.076500 104.663.529 2002 391 8.177.224 1.000000 79.319.073 TOTALES 3.081 795.454.695 PROMEDIO MENSUAL 7.745.421 Por tanto, el sentenciador colegiado cometió el yerro evidente que da lugar a la casación de la sentencia, pues se reitera, y se corrobora con lo transcrito que, del acto de liquidación, no emerge que se haya tomado dentro de la base de liquidación de la pensión «la prima de ahorros, la prima de servicios, el auxilio de vacaciones, el auxilio de escolaridad, y el auxilio de almuerzo», sino que simplemente, de manera genérica, hizo referencia al «Vr.

Sueldo», por ende, habrá de casarse la sentencia, y consecuentemente, la Sala se releva de analizar los otros cinco cargos. Por lo analizado, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por haber salido avante. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia debe tenerse en cuenta que el a quo, no accedió a las pretensiones de reliquidación de la demandante, por ende, absolvió al pensionado demandado, para lo cual argumentó, esencialmente, que como la demandante pretendía la exclusión de algunos factores salariales que eran de tipo extralegal, debió allegar las correspondientes convenciones colectivas, lo cual no hizo; y en segundo lugar, esgrimió que el debate debía ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez, que se solicitaba la nulidad de la resolución de reconocimiento de la pensión. La Sala confirmará la decisión de primer grado, pero por razones diferentes, pues aunque no se comparten los argumentos del a quo, sin embargo, la decisión final de absolver al demandado es acertada, toda vez, que como se analizó, la entidad demandante no logró acreditar el fundamento fáctico de sus pretensiones, es decir, que incluyó factores diferentes a los establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, pues como se analizó, por el contrario, en la resolución número 1903 de 2003 (f. 11 y 12), al liquidar la pensión solo se aprecia que se realizó con lo correspondiente al «Vr.

Sueldo», por ende, al no acreditar el fundamento de sus pretensiones, lo procedente es absolver al demandado, tal y como lo decidió el sentenciador de primer grado. Por lo antes anotado, en sede de instancia debe confirmarse el fallo del Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. Las costas de las dos instancias estarán a cargo de la parte demandante.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de abril de 2011, dentro del proceso que promovió el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI CONCESIÓN SALINAS contra ÁLVARO FRANCISCO FRÍAS ACOSTA.

En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia de fecha 25 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase, publíquese, y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00