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SL1163-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1163-2025 Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00369-01 Acta 13 Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a emitir el fallo de instancia, conforme a lo dispuesto en la sentencia CSJ SL3346-2024 emitida en el proceso ordinario laboral que instauró GUSTAVO VALENCIA ARANGO contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO (CHEC S. A. ESP BIC).

I.

ANTECEDENTES Gustavo Valencia Arango llamó a juicio a la CHEC S. A. ESP BIC, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de: i) la pensión convencional consagrada en el canon 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988 -1989; ii) la prima de jubilación, de que trata el apartado 41 del Instrumento Extralegal de 2018–2021; iii) el retroactivo; iv) Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 2 los intereses moratorios del apartado 141 de la Ley 100 de 1993, v) las mesadas «que eventualmente se declaren[araran] prescritas» y, vi) las costas (f.os 4 al 21, cuaderno digital de primera instancia «2023015916786»).

La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los admitió salvo que logró satisfacer los requisitos para acceder a la prestación extralegal solicitada, en razón a que no era posible su reconocimiento, porque se causó con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. Aclaró que la vinculación laboral fue inicialmente en las modalidades de la atadura a término fijo por 3 meses desde el 5 de enero de 1982, luego a 6 mensualidades del 7 de abril de 1982 al 13 de octubre de 1982 y finalmente por uno indefinido a partir del 4 de marzo de 1983.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo carencia y ausencia del derecho reclamado, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y compensación (f.° 209 a 217, cuaderno digital de primera instancia «2023015923859»). El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales por sentencia del 5 de mayo de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito “COBRO DE LO NO DEBIDO”, formulada por la CHEC, como se expuso en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la CHEC de la totalidad de las pretensiones de la demanda incoada en su contra por el señor Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 3 GUSTAVO VALENCIA ARANGO por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al demandante en favor de la CHEC en un 100 %. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.160.000.

CUARTO: Se ordena CONSULTAR esta sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en favor del demandante, en caso de no ser apelada por él, o en el evento, de no sustentarse oportunamente la misma (mayúsculas, subrayado y negrilla del texto original) (f.os 266 al 270, ibidem). La anterior decisión que fue confirmada por el Tribunal y casada por esta Corte mediante sentencia CSJ SL3346- 2024, para lo cual se analizó el contenido del artículo 51 del Instrumento Extralegal de 1988-1989, replicado en iguales términos en el 40 de la CCT 2000-2001, vigente cuando el actor reunió los 20 años de servicios.

Del estudio de estas estipulaciones se extrajeron las siguientes conclusiones: En virtud de lo anterior la intención de las partes no era derogar la prestación en discurso, sino adecuarla al texto constitucional, por tanto insistieron en el derecho dispuesto en la CCT 2002- 2003, confirmando lo convenido desde 1988 y, adicionalmente, reiteraron su fuerza, por lo menos hasta el 31 de julio de 2010, por cuanto, para el 25 de julio de 2005, fecha del Acto Legislativo 01 de la misma anualidad, ese acuerdo era el que se encontraba surtiendo efectos, por razón de la prórroga automática, pues no obra prueba en el plenario de que para dicha época, las partes denunciaran el acuerdo que habían pactado.

Memora la Sala que el colegiado de la cláusula 41 de la CCT 2005-2015 infirió que era el querer de los firmantes mantener en vigor el derecho de jubilación, por lo menos hasta el 31 de julio de 2010 (CSJ SL1070-2023), de donde surge el equívoco de hecho del colegiado, entre tanto, el impugnante ya había cumplido las 20 anualidades de servicios requeridos -único requisito exigible para su causación-, antes de esa anualidad y la CCT se encontraba vigente por no haber sido denunciada.

Para mejor proveer, se ordenó que por secretaría se oficiara a: Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 4 i) La Central Hidroeléctrica de Caldas SA – CHEC S. A. ESP, para que, remitiera información relacionada con la vinculación laboral de Gustavo Valencia Arango, incluyendo los datos de todos los pagos efectuados al trabajador y retribuciones hasta la fecha, además, certificara si aún se encuentra atado a la entidad, de lo contrario, especificar la calenda de su retiro. ii) Colpensiones, acreditara si ha reconocido pensión de vejez al demandante.

En caso afirmativo, enviara la resolución y el detalle del monto de la prestación, los incrementos aplicados y los desembolsos efectuados hasta la data de la contestación. En Respuesta del 20 de diciembre de 2024 (f.os 1 a 6, Consec. 27, ESAV 17001310500220200036901-0034Oficio) la CHEC S. A. ESP BIC comunicó: Que el Sr. GUSTAVO VALENCIA ARANGO […] ha laborado para la Empresa mediante los siguientes contratos de trabajo: • A Término fijo: Desde el 05 de octubre de 1981 y hasta el 04 de enero de 1982.

Desde el 07 de enero de 1982 y hasta el 06 de abril de 1982. Desde el 12 de abril de 1982 y hasta el 11 de octubre de 1982. • A Término Indefinido: Desde el 14 de octubre de 1982 y hasta el 30 de marzo de 2024 por concepto de renuncia por pensión de vejez Así mismo, enlistó los emolumentos que el subordinado percibió de forma anualizada por concepto de salario en el periodo comprendido del «05 de octubre de 1981 y hasta el mes de diciembre de 1999» y aportó los comprobantes de Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 5 pago de los beneficios e intereses colectivos otorgados entre los años 2000 y 2024 (f.os 1 a 25, 17001310500220200036901-0035Memorial, ibidem).

También allegó comprobante de pago de la prima de jubilación al demandante por $12.361.754 (f.os 1 a 4, 17001310500220200036901-0035Memorial, ibidem). En Contestación del 17 de diciembre de 2024 (f.os 1 a 4, Consec. 27, ESAV 17001310500220200036901- 0032Oficio) Colpensiones allegó Copia de las Resoluciones SUB40657, SUB80094 y SUB80573 del 8 de febrero, 7 y 8 de marzo todas de 2024, mediante las cuales se le reconoció una pensión de vejez, así como su reliquidación y comunicó: En atención a lo requerido en oficio de fecha 12 de diciembre de 2024, radicado en la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” en diciembre 12 de 2024, allegado en el reparto de Requerimiento Judiciales para la Dirección de Nómina de Pensionados el día 16 de diciembre de 2024 es procedente informar lo siguiente: Que revisada la base de datos de la nómina de Pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, se determinó que el señor VALENCIA ARANGO GUSTAVO, quien se identifica con la C.C. 10255127, registra PENSION DE VEJEZ.

Dicha prestación ingresó en la Nómina de Pensionados en el período de abril de 2024. Dentro del término de los traslados no hubo pronunciamiento alguno, según Informe Secretarial del 4 de abril de 2025 (f.° 1, 17001310500220200036901- 0040Informe_secretarial, Consec. 30, ESAV). Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 6 En los términos reseñados, la Sala estima que están dadas las condiciones necesarias para proferir la decisión de instancia. II.

CONSIDERACIONES El juzgado negó la pensión convencional, al considerar que eran tres los requisitos para acceder al derecho: i) estar laborando para la accionada al 31 de diciembre de 1987; ii) prestar los servicios por 20 años; y iii) cumplir la edad de 55, que debían acreditarse de forma concurrente para poder causar la pensión de jubilación antes del 31 de julio de 2010 límite temporal establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005, empero el accionante alcanzó la edad en el año 2016.

Además, estimó que no era posible acudir al principio de favorabilidad porque que las normas convencionales no podían ser contrastadas con las del orden constitucional como lo es el AL 01 de 2005, las cuales priman o prevalecen sobre las inferiores por detentar un carácter general (f.os 266 a 270, cuaderno digital de primera instancia «2023015923859») En consecuencia, negó la pensión de jubilación extralegal y, por consiguiente, las restantes súplicas.

El demandante en su alzada memoró que las convenciones colectivas cuentan con el carácter de fuente formal del derecho, por lo que, al existir varias interpretaciones posibles sobre ellas, el fallador debe Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 7 inclinarse por la más favorable al trabajador que en el sub lite corresponde a que «las partes no concibieron el derecho a partir de la concurrencia del tiempo de servicio y edad, sino que, […] permite intelegir que el tiempo de servicios es el requisito de causación y el requisito de exigibilidad» (f.os 269 a 270, ibídem).

Para resolver la impugnación, sirve recordar, que son hechos no discutidos que: i) Gustavo Valencia Arango nació el 6 de diciembre de 1961, por lo que acreditó 55 el mismo día y mes del 2016; ii) cumplió los 20 de servicio a la CHEC S. A. ESP BIC el 13 de octubre de 2001 pues inició su relación laboral el 5 de octubre de 1981, según lo informó la demandada así: Tabla total de semanas Laboradas Desde Hasta Días Laborados Semanas Laboradas 5/10/1981 4/01/1982 92 13,14 7/01/1982 6/04/1982 90 12,86 12/04/1982 11/10/1982 183 26,14 14/10/1982 30/03/2024 15144 2163,43 Total de semanas laboradas 2215,57 Años Totales Laborados 42,46 Tabla al cumplimiento de 20 años laborales Desde Hasta Días Laborados Semanas Laboradas 5/10/1981 4/01/1982 92 13,14 7/01/1982 6/04/1982 90 12,86 12/04/1982 11/10/1982 183 26,14 14/10/1982 13/10/2001 6940 991,43 Total de semanas laboradas 1043,57 Años Totales Laborados 20,00 iii) Estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol subdirectiva Caldas Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 8 desde el 6 de septiembre de 1986 y, iv) el 13 de agosto del 2018 solicitó el reconocimiento del beneficio convencional.

Pues bien, dado que los argumentos del apelante guardan armonía con las inconformidades expuestas en la demanda de casación, las cuales se resolvieron en dicha sede, la Sala se remite a lo allí explicado para afirmar que el promotor del litigio cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de que trata la disposición 51 CCT 1988-1989, no obstante, lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, acorde con las directrices fijadas en las sentencias CSJ SL676-2024 y SL1718-2024, según las cuales, la prestación reclamada, [ ] se concedería a los trabajadores cuando cumplieran 55 años, siempre que hubieran estado vinculados a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. antes del 31 de diciembre de 1987 y llevaran prestando sus servicios por lo menos veinte años.

Y, que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, lo cual se reafirma en el inciso tercero de la misma norma. En efecto, el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989, dice: CLÁUSULA 51 –JUBILACIÓN: La Empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho aumentándolos, la Empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988. Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Asimismo, la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al exclusivo servicio de ella, una prima de jubilación de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) moneda legal.

Esta prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión y es transmisible por causa de muerte.

PARÁGRAFO: La esposa o compañera permanente y los hijos menores del trabajador que fallezca como consecuencia de un accidente de trabajo después de haber laborado para la CHEC durante diez y ocho (18) y menos de veinte (20) años, continuos o discontinuos, tendrán derecho a que la Empresa les conceda mensualmente un auxilio de viudez o de orfandad desde la fecha del fallecimiento.

La cuantía de este auxilio será directamente proporcional al tiempo de servicio liquidado en la misma forma a lo establecido para las pensiones de jubilación de que habla el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961. En los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación. El cónyuge supérstite, o la compañera permanente y los hijos menores, perderán el auxilio de que trata esta cláusula, cuando aquella por su culpa no viviere unido (sic) al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad.

La cónyuge supérstite o la compañera permanente, según el caso, y los hijos del trabajador fallecido, concurrirán por mitades en el auxilio con derecho a acrecer, cuando falte uno de los dos órdenes hereditarios o se extinga su derecho; lo propio de los hijos entre sí. Esta normativa fue replicada en iguales términos en el canon 40 de la CCT 2000-2001 vigente cuando el actor reunió los 20 años de servicios – el 13 de octubre de 2001-.

De otro lado, el apartado 39 de la CCT 2018-2021, refiere que: […] 2. A partir del 11 de marzo de 2019, CHEC S. A. E.S.P., pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S. A. “E.S.P.”, o Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 10 se pensione en cualquiera de los regímenes establecidos por la ley, una prima de jubilación y/o pensión de $4.524.475.

Para los años 2020 y 2021 esta prima se incrementará con el I.P.C ponderado nacional certificado por el DANE del año inmediatamente anterior. Está prima será pagada solamente al jubilado o pensionado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte. […]

PARÁGRAFO 2. En el evento en el cual se presente el vencimiento de la presente convención colectiva y no haya sido suscrita una nueva, dicho incremento no se efectuará y continuará vigente y se pagará el último valor registrado para el año 2021 (negrillas de la Sala). Conforme a lo expuesto, el demandante causó la prestación convencional el 13 de octubre de 2001, cuando arribó a los 20 años de servicio, esto es, con anterioridad a la data máxima establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005 (31 de julio de 2010).

Ahora, para efectos de cuantificar el monto de la pensión de jubilación convencional, es menester remitirse a la sentencia CSJ SL3464-2024, donde esta Corte al conocer un caso de similares contornos y contra la misma enjuiciada, expuso que en la cláusula 51 de la CCT 1988-1989, se estableció que «en los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación», por tanto, para su liquidación hay que acudir a lo dispuesto en el artículo 260 del CST, el cual dice que la prestación equivale «al setenta y cinco por ciento (75 %) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio», lo anterior, por los siguientes motivos: Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 11 1) Debe reiterarse que, en materia de interpretación sí existe un eventual dilema interpretativo de una norma convencional, lo razonable es que su sentido se desentrañe con apego al citado principio, elevado a rango constitucional por la Carta Política de 1991, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas (CS SL 845-2024). 2) Así mismo, frente a las múltiples interpretaciones válidas, la solución está contenida en el artículo 53 de la Constitución Política, así como en el 21 del CST, que establecen la obligación del operador jurídico de preferir la interpretación que más favorezca los intereses del trabajador, afiliado, pensionado o beneficiario, es decir, la que permite acceder al derecho, es así como resulta aplicable el principio de favorabilidad laboral.

(CSJ SL 727-2024). Y 3) La disposición convencional si bien no determina claramente cuál es la norma aplicable, de su texto y examen integral puede concluirse que la disposición que debe regir la liquidación de la prestación es el artículo 260 del CST, en tanto que era el texto legal que gobernaba el régimen jubilatorio del sector privado o particular, y con vocación a mantener su vigor, puesto que así se dispuso en el texto cuando se señaló que en los demás aspectos no regulados de este auxilio se regirá por la pensión vitalicia de jubilación. Adicional a lo expuesto, resulta claro para la Corte que para el momento en que se suscribió el acuerdo colectivo no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, en consecuencia, debe entenderse que la norma llamada a tener en cuenta para la liquidación de la pensión es la que se encontraba rigiendo para el momento de su suscripción, pues así se logra interpretar del artículo convencional.

De otra parte, no hay duda en que lo que pretende la convención es continuar con la normativa vigente para el momento en que se suscribió el acuerdo, más aún, cuando se expresó en el texto del artículo que, al variarse las disposiciones legales estas cobijaran a quienes se vinculen con posterioridad a 1988. Luego una lectura integral permite entender que, quienes se encontraban con una vinculación anterior a dicho año les corresponde liquidar la pensión conforme con la aplicación de la norma ya mencionada.

En este norte, en aras de establecer el quantum de la mesada pensional que le corresponda al accionante, la CHEC S. A. ESP BIC, deberá de proceder en los términos del canon 260 del CST y en consecuencia: Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 12 i) El IBL debe obtenerse conforme al tiempo de servicios, salarios y factores salariales devengados en el último año, es decir, entre el 28 de marzo de 2023 y el 29 del mismo mes de 2024. ii) La tasa de remplazo será del 75 %. iii) La primera mesada será pagadera a partir del día siguiente a la fecha de la desvinculación laboral (30 de marzo de 2024), no de su causación, debido a que, con la regulación que le resulta aplicable, es necesario para el disfrute del derecho al retiro del trabajador de su actividad subordinada. iv) Dado que el origen de la prerrogativa es anterior al 30 de julio de 2005, procede concederlo a razón de 14 mesadas anuales, siempre que su monto sea inferior a tres SMLMV, de conformidad con el parágrafo transitorio 6° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 (CSJ SL8296- 2017, SL3720-2020, SL2412-2020, SL3139-2023, SL673- 2024).

Por otra parte, teniendo en consideración la fecha de exigibilidad del pago del beneficio, no se encuentra prescrito ningún crédito, porque la demanda fue interpuesta el 20 de julio de 2022 (f.° 1, cuaderno digital de primera instancia «2023015916786»), es decir, con anterioridad a la fecha del disfrute (30 de marzo de 2024). Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Además, se ordenará la compartibilidad de la prestación que se reconoce con la de vejez a cargo de Colpensiones.

Por tanto, se emitirá condena estableciendo los parámetros para la liquidación de la prestación, lo cual está en armonía con el artículo 286 del CGP, aplicable por la remisión del 145 del CPTSS y lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL, 9 mar. 2005, rad. 23485; SL, 28 en. 2004, rad. 20561 y SL472-2018. La CHEC S. A. ESP BIC, debe entonces al demandante: 1) Las «mesadas extralegales completas» causadas entre el 30 de marzo de 2024 y la fecha en que Colpensiones sufragó el beneficio por vejez conforme la contestación del 17 de diciembre de 2024. 2) El «mayor valor», si lo hubiere, entre las mensualidades convencionales y la concedida por el sistema, a partir del desembolso de esta última. 3) Las «mesadas 14 completas» que se reitera, serán pagaderas siempre que la suma otorgada sea inferior a 3 SMLMV.

Tales montos deberán indexarse, a sabiendas que la fecha de exigibilidad y de desembolso de cada una de las acreencias es distinta, con base en las siguientes fórmulas: Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Mesada Diferencia Pensional Mesada 14 VA = VH x IPC Final / IPC Inicial De donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la diferencia pensional a indexar VA = VH x IPC Final / IPC Inicial De donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar (diferencia pensional).

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la diferencia pensional a indexar. VA = VH x IPC Final / IPC Inicial De donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar (mesada 14).

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a junio de cada anualidad. Frente a la solicitud de condena por concepto de intereses moratorios de los que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha de indicarse que los mismos no son procedentes porque se trata de una prestación convencional y estos solo se causan cuando el derecho se reconoce con sustento en la referida normativa (CSJ SL, del 28 de nov. 2002, rad. 18273, reiterada en la SL, 24 ene. 2008, rad. 32002, y en las SL3689-2021 y SL5012-2021).

Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Por otro lado, sería del caso conceder la prima de jubilación contenida en el numeral 2°, del precepto 39 de la CCT 2018-2021, atrás trascrito; no obstante, en la relación de «beneficio e interés colectivo acumulados anuales» visible a folios del 1 a 23, del Documento 0026Anexos.pdf (Consec. 27, ESAV) se observa que la misma ya fue sufragada por la accionada en cuantía de $12.361.754, monto superior al establecido en la referida cláusula y, por tanto, no hay lugar a ordenar su pago.

Asimismo, se autoriza a la convocada a juicio a descontar del retroactivo pensional, los aportes al sistema de seguridad social en salud, que bien se sabe, operan por ministerio de la ley, por preverlo el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 (CSJ SL4698-2020). En razón a lo expuesto y sin necesidad de mayores disquisiciones, se niega la prosperidad de las excepciones denominadas buena fe, cobro de lo no debido y compensaciones elevadas por la accionada.

Costas de ambas instancias a cargo de la demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida el 5 de mayo de 2023, por el Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales y en su lugar, se dispone:

PRIMERO: CONDENAR a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO (CHEC S. A. ESP BIC), a reconocer y pagar a GUSTAVO VALENCIA ARANGO la pensión de jubilación contenida en la cláusula 51 de la CCT 1988-1989, reproducida en los cánones 40 CCT 2000-2001, a partir del 30 de marzo de 2024, liquidada al 75 % del promedio de los salarios devengados entre el 28 de marzo de 2023 y el 29 del mismo mes de 2024, en los términos del artículo 260 del CST, prestación que será compartida con la de vejez que le fue otorgada por Colpensiones, correspondiéndole a la demandada el mayor valor si lo hubiera y, el pago íntegro de la mesada 14, siempre que a la fecha del retiro el monto pensional sea inferior a 3 SMLMV, en los términos considerados en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que la prestación acá concedida, es COMPARTIBLE con la de vejez a cargo de Colpensiones, siendo carga de la CHEC S. A. ESP, cancelar: 2.1. Las «mesadas extralegales completas» causadas entre el 30 de marzo de 2024 y la fecha en que Colpensiones sufragó la pensión de vejez. 2.2. El «mayor valor», si lo hubiere, entre las mensualidades convencionales y la concedida por el sistema, a partir del desembolso de esta última.

Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 17 2.3. Las «mesadas 14 completas» pagaderas, siempre que el monto de la prestación sea inferior a 3 SMLMV.

TERCERO: NEGAR la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de jubilación contenida en el numeral 2°, del precepto 39 de la CCT 2018-2021, por lo motivos expuestos.

CUARTO: ORDENAR a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP. a indexar las sumas adeudadas, conforme lo dispuesto en la considerativa.

QUINTO: DECLARAR no demostradas las excepciones formuladas por la parte demandada incluidas las de prescripción y compensación.

SEXTO: AUTORIZAR a la accionada a descontar del retroactivo pensional, los aportes al sistema de seguridad social en salud, que bien se sabe, operan por ministerio de la ley, por de esa manera preverlo el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

SÉPTIMO: Se absuelve de las demás pretensiones.

OCTAVO: Costas como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C87257CD5E149815F37A1AF052CF3A5E411A3EDB70AB65276B407CF8BB53F3F7 Documento generado en 2025-05-13