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SL1163-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1295 de 1994Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1163-2024 Radicación n.° 98574 Acta 11 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA DERLY VASQUEZ DE GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES al que se vincularon como litis consortes necesarios a LIGIA VIVIANA GÓMEZ HERNÁNDEZ en calidad de hija del causante y a los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS de ANA TORIBIA HERNÁNDEZ.

Se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda con tarjeta profesional 287982 del Consejo Superior de la Judicatura, en Radicación n.° 98574 SCLAJPT-10 V.00 2 calidad de apoderada de la demandada, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos en que fue concedido (f.° 1 a 56 archivo: «RecursosExtraordinarios_CuadernoCorteContestacindedema nda_2023124515657.pdf» cuaderno digital de la Corte).

I.

ANTECEDENTES Rosa Derly Vásquez de Gómez llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara que es acreedora de la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite de Luis Enrique Gómez Vásquez. Como consecuencia se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de dicha prestación, las mesadas adicionales, el retroactivo pensional a partir del «16 de abril de 2009», la indexación, las costas y agencias en derecho, (f.° 6 a 7 cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante Luis Enrique Gómez Vásquez falleció el 19 de enero de 2000. Informó que este se encontraba afiliado como cotizante al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Relató que, contrajo matrimonio con el causante por el rito católico el 1° de noviembre de 1964, momento a partir del cual y hasta el día del fallecimiento del causante el vínculo matrimonial y la convivencia nunca fue interrumpida Radicación n.° 98574 SCLAJPT-10 V.00 3 por efectos de cesación de los efectos civiles del matrimonio o divorcio o separación de hecho de los cónyuges.

Dijo que nunca fue liquidada la sociedad conyugal a pesar de tener su domicilio en la ciudad de Bogotá y el causante en la ciudad de Barrancabermeja. Manifestó que procrearon dos hijos mayores de edad y que uno de ellos falleció. Recordó que, durante su permanencia laboral de varios años en la ciudad de Barrancabermeja, Luis Enrique Gómez Vásquez estableció y sostuvo, en forma simultánea, una relación de unión marital de hecho con Ana Toribia Hernández Aguilera quien falleció el 8 de enero de 2013.

Expresó que, de la unión marital de hecho entre el causante con Ana Toribia Hernández Aguilera, nacieron cuatro (4) hijos todos mayores de edad. Anotó que, el empleador del causante Consorcio Gómez Cajiao y Asociados pagó únicamente a los hijos el 50 % de las prestaciones sociales y el seguro de vida, procediendo a consignar el restante 50 % a órdenes del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por existir controversia entre la cónyuge y la compañera permanente, quienes se habían presentado a reclamar.

Expuso que inició en el 2001, ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, proceso ordinario laboral Radicación n.° 98574 SCLAJPT-10 V.00 4 tendiente al reconocimiento de su mejor derecho como cónyuge supérstite del causante, a fin de reclamar el 50 % de las prestaciones sociales y el seguro de vida de su cónyuge. Resaltó que la compañera permanente, Ana Toribia Hernández Aguilera, fue vinculada como litisconsorte necesario, en el proceso adelantado en el citado juzgado, sin que se hubiera hecho parte en el mismo, allanándose a los hechos y las pretensiones de la demanda.

Aseveró que, mediante sentencia del 1° de diciembre de 2006, se le declaró beneficiaria del 50 % del seguro de vida y prestaciones sociales, en su condición de cónyuge supérstite del causante, se desestimó la inexistencia del estatus de compañera permanente de Ana Toribia Hernández Aguilera, por no haberse probado dicha calidad judicialmente.

Adujo que, el extinto ISS reconoció la pensión de sobrevivientes según Acto Administrativo n.° 000523 del 22 de febrero del año 2001 a Ana Toribia Hernández Aguilera, en su condición de compañera permanente y la menor en esa época, Ligia Viviana Gómez Hernández, en su condición de hija del causante. Señaló que, el 4 de marzo de 2008 presentó ante el ISS solicitud a fin de que se le informara si existía reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y obtuvo la respuesta correspondiente.

Radicación n.° 98574 SCLAJPT-10 V.00 5 Refirió que, el 16 de abril de 2012, solicitó al ISS, el reconocimiento en forma compartida de la pensión de sobrevivientes con la compañera permanente en proporción del 50 %, petición que no fue respondida, por lo que instauró acción de tutela en protección del derecho de petición, el cual fue amparado; sin embargo, no obtuvo respuesta, en consecuencia, inició trámite de incidente de desacato.

Relató que el ISS por Resolución GNR-48839 del 15 de febrero del 2016 - negó la petición de reconocimiento pensional, por lo que interpuso los recursos de reposición y apelación siendo resueltos negativamente mediante Resoluciones GNR224930 del 30 de julio de 2016 y VPB36612 del 20 de septiembre de la misma anualidad. Precisó que, la pensión de sobrevivientes no se encuentra asignada en la actualidad a ninguna persona, en razón a que los beneficiarios inicialmente determinados, Ana Toribia Hernández Aguilera, en su condición de compañera permanente y la menor en tal época Ligia Viviana Gómez Hernández, en su condición de hija del mencionado causante no existen; ya que la primera falleció en el año 2013 y la segunda adquirió la mayoría de edad y terminó sus estudios (f.° 2 a 5 del cuaderno del Juzgado).

Colpensiones se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha del fallecimiento del causante, el reconocimiento pensional a Ana Toribia Hernández (compañera permanente) y a Ligia Radicación n.° 98574 SCLAJPT-10 V.00 6 Viviana Gómez Hernández (hija menor), respecto a los restantes indicó no ser ciertos o no constarle.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, prescripción, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, pago, carencia de causa para demandar, compensación y la genérica (f.° 89 a 102 del cuaderno del Juzgado).

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 3° de abril de 2018, dispuso vincular en condición de litis consorte necesario a Ligia Viviana Gómez Hernández en calidad de hija del causante y a los herederos determinados e indeterminados de Ana Toribia Hernández (f.° 116 del cuaderno del Juzgado). A su turno, Ligia Viviana Gómez Hernández y los herederos determinados e indeterminados de Ana Toribia Hernández, mediante curador ad litem, se opusieron a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, admitieron la afiliación del causante al ISS, el vínculo matrimonial con Rosa Derly Vásquez, la vigencia de la sociedad conyugal, la procreación de los hijos de la demandante con el causante y de este último con Ana Toribia Hernández, el pago de las prestaciones sociales y el seguro de vida, así como la controversia entre la cónyuge y la compañera permanente; que actualmente la pensión de sobrevivientes no se Radicación n.° 98574 SCLAJPT-10 V.00 7 encuentra asignada a ninguna persona, respecto a los restantes indicaron no ser ciertos o no constarles.

En su defensa propusieron las excepciones de fondo que denominaron, inexistencia de obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido (f.° 131 a 140 del cuaderno del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de febrero de 2021 (f.° 164 a 165 del cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte de la ciudadana ROSA DERLY VÁSQUEZ DE GÓMEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR probados los hechos sustento de la excepción de inexistencia del derecho, propuesta por la demandada de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante. Liquídense por secretaría incluyendo en ellas la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) valor en que se estiman las agencias en derecho.

CUARTO: CONSULTAR esta decisión con la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en favor de la demandante en caso de no ser apelada por este sujeto procesal y de conformidad con los argumentos normativos expresados en la parte motiva de esta sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 98574 SCLAJPT-10 V.00 8 Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la providencia del 30 de septiembre de 2022 (f.° 58 a 72 del cuaderno digital del Tribunal), confirmó la de primer grado.

Tuvo como problema jurídico determinar si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes y demás pretensiones reclamadas, conforme los requisitos sustanciales previstos en la ley y la jurisprudencia. Indicó que, el causante falleció el 19 de enero de 2000, fecha para la cual estaba vigente el texto original de la Ley 100 de 1993, por cuanto aún no había sido proferida la Ley 797 de 2003.

Señaló, en lo que atañe a los requisitos de la cónyuge supérstite para acceder a la pensión de sobrevivientes en vigencia de la Ley 100 de 1993 antes de la modificación de la Ley 797 de 2003, que ya la Corporación se ha pronunciado respecto de la interpretación y alcance de tal normatividad, señalando que la convivencia exigida al cónyuge supérstite debe ser acreditada al momento de la muerte del causante y por un término por lo menos igual a los 2 años continuos anteriores a dicho fallecimiento, salvo la procreación de hijos, que solo exime del periodo de 2 años, pero no de acreditar que la convivencia existe al momento del deceso, siempre y cuando el alumbramiento ocurra dentro de los 2 años anteriores al deceso del afiliado o pensionado.

Radicación n.° 98574 SCLAJPT-10 V.00 9 Así mismo que, la redacción original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, consagró que los miembros del grupo familiar del afiliado que fallece tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando este hubiere cumplido con alguno de los siguientes requisitos: a) el afiliado al momento de su deceso estuviera cotizando al sistema y hubiere acumulado 26 semanas cotizadas o que b) habiendo dejado de cotizar al sistema hubiera cotizado por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, no existiendo ninguna discusión entre las partes frente a este tema.

Advirtió que, no había ningún elemento de prueba que acreditara que la demandante, al momento del fallecimiento de su cónyuge, el 19 de enero de 2000, estuviera haciendo vida marital con aquel, ya que, de acuerdo a las declaraciones extrajuicio, el interrogatorio de parte absuelto por ella y la prueba testimonial, no existía duda de que la convocante a juicio celebró matrimonio con el causante, vínculo que nunca se disolvió; sin embargo, no bastaba la calidad de cónyuge supérstite para acreditar automáticamente el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, por cuanto además del vínculo conyugal, debía demostrar una convivencia efectiva al momento del deceso del afiliado y que la misma hubiera perdurado por lo menos durante los 2 años anteriores a dicho fallecimiento, requisito que no se probó en el caso bajo estudio.

Radicación n.° 98574 SCLAJPT-10 V.00 10 Acotó que no era de recibo el argumento expuesto en la demanda, según el cual presentó reclamación de la pensión de sobrevivientes hasta 2012, porque debía primero evidenciar la calidad de cónyuge supérstite, argumento que carece de lógica por la sencilla razón de que bastaba con aportar el correspondiente registro civil de matrimonio para demostrar dicha calidad, sin que fuera necesario acudir a ningún proceso judicial adicional.

Adicionó que le correspondía a la parte demandante probar los supuestos fácticos de las normas que pretendía que le fueran aplicadas en juicio, para acceder a su pretensión de ser declarada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Destacó que las visitas entre familiares no son prueba contundente de la convivencia entre los cónyuges, porque ese aspecto no se puede inferir del comportamiento de los demás miembros del núcleo familiar y solo puede ser demostrado al comprobarse que la demandante y el causante, a pesar de su residencia separada, continuó el ánimo de tener un proyecto de vida, con ánimo de permanencia y edificado sobre lazos de colaboración económica y afectiva, además del reconocimiento ante la comunidad de dicho proyecto, lo cual no se expuso en el caso bajo estudio.

Aseveró que no le asistía razón a la accionante al indicar que podía acreditar el requisito de convivencia en cualquier tiempo, porque dicha regla jurisprudencial aplicaba a las pensiones de sobrevivientes configuradas bajo la Ley 797 de Radicación n.° 98574 SCLAJPT-10 V.00 11 2003 y no con anterioridad, máxime cuando había dejado por sentado que si se analizaba la prestación bajo las normas de la redacción original de la Ley 100 de 1993, era la cónyuge quien debía acreditar que al momento del fallecimiento (y no en cualquier tiempo), estaba haciendo vida marital con el causante.

Adujo, en lo concerniente al argumento expuesto por la apelante, según el cual, en armonía con la posición asumida por esta Corte, el requisito de convivencia solo debía acreditarse si el causante era pensionado, que se apartaba del mismo, pues se acogía a la regla jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional, al estimar que la regulación normativa de la pensión de sobrevivientes, para el caso del cónyuge y compañero permanente supérstite, constituye un medio de protección del núcleo familiar del causante, razón por la cual el legislador estableció un periodo mínimo de convivencia que pretende salvaguardar a los verdaderos destinatarios de la prestación y evitar el fraude, garantizando la legitimidad y justicia en el otorgamiento de la prestación a quienes demuestran un compromiso de vida real y con vocación de permanencia, motivo por el cual, indistintamente de si el causante es pensionado o afiliado, se debía acreditar el periodo mínimo de convivencia exigido por la Ley 797 de 2003.

Resaltó que además la Corporación solo ha considerado la posibilidad de exonerar del requisito del tiempo de convivencia al cónyuge o compañero permanente del afiliado Radicación n.° 98574 SCLAJPT-10 V.00 12 que fallece únicamente en vigencia de la Ley 797 de 2003, que no es el caso. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, condenando a la demandada al pago de la pensión reclamada y, por ende, a las demás pretensiones de la demanda, incluyendo la indexación y las costas. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se pasa a estudiar en el acápite de consideraciones (f.° 1 a 6 archivo: «RecursosExtraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_202310 0955526.pdf» cuaderno digital de la Corte).

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original. Radicación n.° 98574 SCLAJPT-10 V.00 13 Expone, que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado, sin estarlo, que no convivió con el señor Luis Enrique Gómez por más de 2 años. 2.

No dar por probado, estándolo, que hizo vida marital con el causante por más de 36 años. 3. Dar por probado, sin estarlo, que no causó el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional como cónyuge del causante. 4. No dar por probado, estándolo, que ostenta el derecho de adquirir la sustitución pensional en razón a ser la cónyuge del causante por más de 36 años.

Anota, que los yerros fácticos antes transcritos, obedecen a que el ad quem no apreció las siguientes probanzas: Pruebas calificadas: 1. Registro civil de matrimonio entre Rosa Derly Vásquez de Gómez y Luis Enrique Gómez. 2. Edicto emplazatorio realizado por el Consorcio Gómez Cajiao Asociados y Consultoría Colombiana SA. citando a los beneficiarios del causante. 3.

Oficio No 01-1815-2000 emitido por la empresa Gómez Cajiao y Asociados, informándole a la actora del pago de las prestaciones como beneficiaria del causante. 4. Sentencia del 1 de diciembre de 2006 del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito, por la cual se reconoció como cónyuge supérstite del causante a la señora Rosa Derly Gómez, en el proceso radicado No. 831-01, actora Rosa Derly Gómez contra Consorcio Gómez Cajiao y Asociados. 5.

Registros civiles de los hijos en común entre la demandante y el causante. Pruebas no calificadas: Radicación n.° 98574 SCLAJPT-10 V.00 14 1. Declaración extraprocesal y testimonio de Roberto Carlos Toro Mejía. 2. Declaración extraprocesal y testimonio de Margarita Vásquez de Toro. 3. Declaración de la señora Jesusita Gómez. Para la demostración del cargo, refiere que, el Tribunal determinó que no se probó la convivencia por más de 2 años con el causante, manifestando que le parecía extraño que aquel haya establecido su domicilio en Barrancabermeja por un tiempo tan extenso, no probando la convivencia, y la vida en común de los cónyuges.

Manifiesta, que incurre el Tribunal en un absoluto dislate al valorar únicamente el testimonio presentado por Jesusita Gómez, «al cual no le da plena credibilidad» y por el cual manifiesta que se prueba que no existió relación conyugal. Añade que, dejó de lado este la sentencia dictada por el Juzgado Dieciséis Laboral, en la cual se le reconoció como beneficiaria de sus prestaciones en calidad de cónyuge supérstite y con quien tuvo dos hijos; igualmente, que ignoró por completo que la empresa donde trabajaba el causante le pagó las acreencias laborales, además de que se aportó prueba de los mismos.

Anota, que dentro del proceso obran declaraciones juramentadas de Roberto Carlos Toro y Margarita Vásquez, Radicación n.° 98574 SCLAJPT-10 V.00 15 con las cuales se comprueba que existió vida marital con el causante; pero el Tribunal estimó que como el causante fijó su residencia en Barrancabermeja, no existió relación con su esposa. Alude que la segunda instancia negó la sustitución pensional, no porque no existan los 36 años de convivencia, sino dado que el causante fijó su residencia en otra ciudad.

Argumenta que las declaraciones juramentadas rendidas por Roberto Carlos Toro y Margarita Vásquez dan cuenta de la convivencia con el causante por 37 años y de la existencia de 2 hijas. Destaca que, al existir el vínculo matrimonial porque no fue disuelto y se mantuvo hasta el fallecimiento del causante, se debe aplicar la presunción de que existió la relación de los cónyuges que encuentra respaldo en el registro civil de matrimonio.

Expone que el Tribunal erró al señalar que se apartaba de la doctrina probable de esta Corporación, referida a que la convivencia únicamente se debe probar cuando el fallecido ostentaba la calidad de pensionado y no de afiliado, considerando que esta únicamente se aplica cuando los hechos ocurrieron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, pues sería exigir que la Corte hubiera hecho manifestaciones sobre normas que no se encontraban en estudio en las sentencias citadas, porque la causación se dio bajo la vigencia de la nueva norma, lo cual no quiere decir Radicación n.° 98574 SCLAJPT-10 V.00 16 que dicha ratio decidendi no pueda ser aplicada al analizar una norma con idéntica finalidad, siendo esta la oportunidad para hacer extensiva dicha postura a la norma original de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

VII. RÉPLICA Colpensiones presenta oposición, refiriendo para ello que no se logró derrumbar el pilar fundante del fallo, el cual es la falta de acreditación de la convivencia por parte de la demandante con el causante durante los 2 años previos al infortunio y si bien no se desconoce la existencia del vínculo matrimonial, no puede pasarse por alto que el deceso se dio en vigencia de la Ley 100 en su versión original y es por ello que el requisito de la cohabitación dentro del citado interregno previo al óbito era innegociable para la cónyuge.

Expone que el colegiado realizó una adecuada valoración probatoria, la cual permitió evidenciar que la demandante no logró acreditar los requisitos que la hicieran merecedora de la pensión de sobrevivientes reclamada, pues era su deber demostrar una convivencia con el causante de 2 años previos a su deceso, ya que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 lo exige tanto para la cónyuge como para la compañera permanente, lo que en este caso no aconteció, ya que la demandante convivió con el fallecido solo hasta 1970 (f.° 1 a 4 archivo: «RecursosExtraordinarios_Cuaderno Corte_Contestacindedemanda_2023124517084.pdf» cuaderno digital de la Corte).

Radicación n.° 98574 SCLAJPT-10 V.00 17 VIII. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación adolece de fallas técnicas, ello no impide estudiar la imputación, pues lo pretendido es el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, derecho de índole fundamental y de raigambre constitucional, lo que le permite a esta Corporación flexibilizar las exigencias formales del recurso extraordinario, en aras de garantizar el acceso a una cumplida administración de justicia y dar preponderancia al derecho sustantivo sobre las formas (CSJ SL1716-2019 y CSJ SL1475-2021, entre otras).

Ahora, en pro de la claridad, es menester establecer que, de un estudio en conjunto del cargo, la inconformidad planteada no es únicamente de tipo fáctico sino también jurídico por cuanto reprocha que el colegiado no haya tenido en cuenta la calidad de cónyuge supérstite del causante máxime cuando la sociedad conyugal se mantuvo vigente, tanto así que alega que se debe aplicar la presunción de que existió la relación de los cónyuges; además que con aquel procreó dos hijos; aunado a que refiere a la supuesta convivencia con el de cujus, pero no que esta se hubiera surtido dos años anteriores a su deceso.

A pesar de que el cargo se enderezó por la vía indirecta no hay controversia alguna en cuanto a que: i) la demandante y Luis Enrique Gómez Vásquez contrajeron matrimonio el 1° de noviembre de 1964; ii) el vínculo conyugal se mantuvo vigente hasta el deceso de la citada; iii) procrearon 2 hijos; iv) Radicación n.° 98574 SCLAJPT-10 V.00 18 la demandante residía en Bogotá y el causante en Barrancabermeja; v) Luis Enrique Gómez Vásquez falleció el 19 de enero de 2000, fecha para la cual tenía la calidad de afiliado; vi) dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes al cumplir las semanas exigidas por la Ley 100 de 1993; vii) en Resolución GNR 48839 de 2016 Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes, decisión confirmada por las GNR 224930 y VPB 36612 de 2016; viii) que actualmente la pensión de sobrevivientes no se encuentra asignada a ninguna persona.

Por lo tanto, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al considerar que a la actora no le asiste el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes por no demostrar el requisito de una convivencia dentro de los 2 años anteriores al deceso del causante con vocación real de permanencia. Se recuerda que como Luis Enrique Gómez Vásquez falleció el 19 de enero de 2000, las disposiciones aplicables son las previstas en la Ley 100 de 1993 sin modificación. Al punto, se evidencia que el Tribunal aplicó la norma vigente al momento del deceso del afiliado, esto es, los originales artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, así, conforme al primero de ellos, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los «miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca».

Y el segundo, reza: En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte Radicación n.° 98574 SCLAJPT-10 V.00 19 del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.

Aunque el precepto transcrito se refería únicamente a la muerte del pensionado, no quiere decir ello que el requisito de convivencia no se exigiera en eventos del fallecimiento de un afiliado. Así lo explicó la Corte en sentencia CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445: […] la norma no excluye al afiliado de cumplir con el requisito de la convivencia y, en manera alguna, lo exonera de cumplir con la condición de ser miembro del grupo familiar protegido, la cual se realiza, justamente, a través de la convivencia ínsita en la naturaleza de las relaciones familiares.

Ciertamente se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social. Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales.

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al establecer que el cónyuge o compañero permanente supérstite son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los equipara en razón a la condición que les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo familiar. No significa ello que se desconozca la trascendencia de la formalización del vínculo en otros ámbitos, como para la filiación en el derecho de familia, o para quien lo asume como deber religioso por su valor sacramental, sino que se trata de darle una justa estimación a la vivencia familiar dentro de las instituciones de la seguridad social, en especial la de la pensión de sobrevivientes, que como expresión de solidaridad social no Radicación n.° 98574 SCLAJPT-10 V.00 20 difiere en lo esencial del socorro a las viudas y los huérfanos ante las carencias surgidas por la muerte del esposo y padre; es obvio que el amparo que ha motivado, desde siglos atrás, estas que fueron una de las primeras manifestaciones de la seguridad social, es la protección del grupo familiar que en razón de la muerte de su esposo o padre, o hijo, hubiesen perdido su apoyo y sostén cotidiano, pero no para quien esa muerte no es causa de necesidad, por tratarse de la titularidad formal de cónyuge vaciada de asistencia mutua.

Además, recalca la mencionada sentencia, que […] como ya se advirtió, es la efectiva convivencia al momento de la muerte la que viene a legitimar el derecho de los beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, ha de interpretarse, de otra parte, el artículo 7º del decreto 1889 de 1994 cuando, en el aparte no declarado nulo por el Consejo de Estado, establece que “para los efectos de los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 49 del Decreto 1295 de 1994, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, en primer término, el cónyuge.

A falta de éste, el compañero o compañera permanente” (subraya la Sala), vale decir, que se entiende que “falta” el cónyuge cuando éste no cumple con el referido requisito de la convivencia o vida marital con el causante por el tiempo a que alude la norma. Ello por cuanto, se repite, el derecho a la pensión no se tiene en razón de un vínculo matrimonial, sino en razón de la real convivencia. Es lógico que se interprete de esta manera, en atención a que la prestación examinada se dirige a proteger a la familia, entendida como aquella «comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos» (sentencias CC C-271-2003, CC C-577-2011, CSJ SL1730- 2020).

De ahí que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 dispone que tienen derecho a ella los miembros del grupo familiar del afiliado que fallece, como ya se dijo. Radicación n.° 98574 SCLAJPT-10 V.00 21 Así las cosas, respecto del alcance y entendimiento de la norma se ha pronunciado esta Sala en infinidad de oportunidades y ha confirmado que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en aplicación de la Ley 100 de 1993, el (la) cónyuge o el (la) compañero (a) permanente, debe acreditar la convivencia efectiva con el causante durante al menos dos años continuos con anterioridad al fallecimiento de aquel.

Ahora bien, en cuanto a si la procreación de hijos exonera a la cónyuge de probar la convivencia, la Sala precisa que también, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva para el momento de la muerte, como bien lo consideró el Tribunal, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, si se da dentro del mismo lapso, pero no en cualquier tiempo, como desatinadamente lo refuta la censura.

En efecto, en la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2002, rad. 16600, reiterada en la decisión CSJ SL, 27 oct. 2010, rad. 35362, se indicó: Ahora bien, ya sin ninguna incidencia en la decisión y sólo con miras a hacer las correcciones doctrinarias pertinentes, es bueno señalar lo siguiente: El recurrente enrostra al Tribunal haber interpretado erróneamente el artículo 9º del Decreto 1889 al considerar que en tal precepto se dispuso que el hecho de procrear hijos puede suplir el término de convivencia señalado en las disposiciones legales para acceder a la pensión de sobrevivientes; reparo en el que le asiste plena razón porque dicho precepto legal en modo alguno hace ese tipo de regulación. Sobre ese tema la Sala se pronunció en el fallo atrás transcrito, a propósito de fijar el alcance del artículo 47 de la Ley 100, y allí Radicación n.° 98574 SCLAJPT-10 V.00 22 asentó que uno de los requisitos para acceder la esposa o la compañera permanente a la pensión de sobrevivientes es “haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste que puede suplirse con el de haber procreado uno a más hijos con él”.

En ese orden de ideas, es claro que ya frente al citado artículo 47 erró el sentenciador de segunda instancia, por cuanto el requisito de procrear hijos no suple la falta de convivencia al momento de la muerte sino el de la convivencia continua durante los dos años anteriores a la muerte. (Subraya la Sala). Igualmente, en la sentencia CSJ SL4099-2017 que reiteró la anterior jurisprudencia, se indicó: Ahora bien, al censor tampoco le asiste razón en el segundo de sus planteamientos, pues esta sala de la Corte, también de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, si se da dentro del mismo lapso y no en cualquier tiempo.

En la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2002, rad. 16600, reiterada en CSJ SL, 27 de octubre de 2010, rad. 35362, la Corte expresó al respecto […]. Se sigue de lo anterior, para concluir el análisis del asunto, desde la perspectiva de lo jurídico, antes de abordar el aspecto fáctico de la acusación al que refiere el cargo, que resulta importante enfatizar en que no solo con la calidad de cónyuge se cumple el presupuesto legal para acceder a la prestación de sobrevivencia, pues en todo caso esta va dirigida a quienes han mantenido dicho vínculo con vida en común, es decir, cuando se desprende una real convivencia entre la pareja, siendo esto el verdadero motivo que legitima el derecho de los beneficiarios a la prestación reclamada.

En consecuencia, antes de la reforma que introdujo la Ley 797 de 2003, para que la o el cónyuge del pensionado o Radicación n.° 98574 SCLAJPT-10 V.00 23 del afiliado pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes, debía demostrar la convivencia efectiva al momento de la muerte de aquel o aquella y durante por lo menos dos años anteriores a ello; de tal suerte que cuando el Tribunal así se lo exigió a la actora, no se equivocó, pues tal requisito no podía entenderse suplido ni con la vigencia de la sociedad conyugal ni con la procreación de varios hijos por parte de la pareja, ya que este último supuesto no tuvo lugar en los dos años anteriores a la muerte del causante.

Además, como lo ha adoctrinado esta Corporación en sentencia CSJ SL4099-2017, al interpretar la disposición llamada a resolver el conflicto, «no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia».

De otro lado, desde la órbita de lo fáctico, tampoco se evidencia un error de hecho que conduzca al quiebre de la providencia recurrida, pues conforme a los supuestos fácticos establecidos, la demandante no demostró la existencia de un real vínculo de pareja al momento del deceso con intención de permanecer unidos, por cuanto la convivencia no podía presumirse como equivocadamente lo sugiere la recurrente.

Lo anterior, como quiera que las pruebas singularizadas por la censora no conllevan a demostrar que, a la fecha del fallecimiento del afiliado, tuviera una convivencia con él con vocación de permanencia, en los términos explicados en Radicación n.° 98574 SCLAJPT-10 V.00 24 precedencia. En efecto, los registros civiles de matrimonio y de nacimiento de sus hijos, solo demuestran hechos sobre los que no hay discusión, esto es, que la demandante era la cónyuge del afiliado y que procrearon dos hijos.

De otro lado, el edicto emplazatorio realizado por el Consorcio Gómez Cajiao Asociados y Consultoría Colombiana S. A. citando a los beneficiarios del causante, el Oficio 01-1815-2000 emitido por la empresa Gómez Cajiao y Asociados, informándole a la actora del pago de las prestaciones como beneficiaria del causante, la sentencia del 1° de diciembre de 2006 del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito, por la cual se reconoció como cónyuge supérstite del causante a la señora Rosa Derly Gómez, en el proceso radicado 831-01, actora Rosa Derly Gómez contra Consorcio Gómez Cajiao y Asociados, la declaración extraprocesal de Roberto Carlos Toro Mejía y Margarita Vásquez de Toro, son documentos declarativos emanados de terceros, los cuales reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial, por ende, no son hábiles en la casación del trabajo, conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 36218, CSJ SL1251-2019).

A más que los testimonios rendidos por Carlos Toro Mejía, Margarita Vásquez de Toro y Jesusita Gómez, tampoco tienen la connotación de prueba calificada, pues para acometer su estudio, resulta imprescindible la demostración de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, lo que no se presentó en este escenario. Radicación n.° 98574 SCLAJPT-10 V.00 25 Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL457-2020 indicó: En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la citada disposición legal, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: i) los documentos auténticos, ii) la confesión judicial, y iii) la inspección judicial (sentencia CSJ SL4296-2019).

Por ende, tampoco es viable hacer un análisis de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, pues, se insiste, para poder estudiarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla. En el mismo sentido, en la providencia CSJ SL3813- 2020, se decantó: Ahora, las declaraciones extra proceso y los testimonios que las ratificaron, no son pruebas calificadas en casación, de modo que su estudio solo es posible por la Corte en la medida que se demuestre un yerro con respecto a pruebas que sí sean aptas en esta sede, lo que no ocurre en este caso.

Y en sentencia CSJ SL1954-2021, expuso: […] y en lo que atañe a la prueba testimonial, de la que también pretende inferir dislates por parte del juez colegiado, hay que decir, que tampoco constituye elemento de juicio hábil en materia de casación laboral, en tanto que solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección ocular (art. 7 Ley 16 de 1969); pues si bien se ha admitido su análisis en algunos casos, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con medios de convicción calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen.

Así las cosas, lo dicho por los declarantes, a saber, Carlos Toro Mejía, Margarita Vásquez de Toro y Jesusita Gómez, deviene en improcedente su estudio en sede de casación. Radicación n.° 98574 SCLAJPT-10 V.00 26 Así, desde lo fáctico, no se advierte la configuración de ninguno de los yerros atribuidos por la censura. Por último, importa recordar que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha dicho que según los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, los jueces de instancia cuentan con amplia libertad para valorar las pruebas, en la medida en que tienen la posibilidad de formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, siempre que las deducciones no superen el límite de lo razonable.

En sentencia CSJ SL3813-2020, se dijo: Al punto, ha de recordarse que el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarles mayor valor a unas en perjuicio de otras […]. Es por lo anterior que la jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 ibídem y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente, situación que acá no se configura.

Así las cosas, la Sala no advierte cuestionamientos serios y estimables en procura de combatir los soportes del fallo gravado, básicamente consistentes en que, con los medios de convicción allegados al proceso, no acredita convivencia efectiva, real y material de la actora con el causante. Radicación n.° 98574 SCLAJPT-10 V.00 27 Como lo ha adoctrinado esta Corporación, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto demuestra la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.

De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la opositora Colpensiones. Fíjese como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA DERLY VASQUEZ DE GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al que se vincularon como litis consortes necesarios a LIGIA VIVIANA GÓMEZ HERNÁNDEZ en calidad de hija del causante y a los Radicación n.° 98574 SCLAJPT-10 V.00 28 HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS de ANA TORIBIA HERNÁNDEZ.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7C79AA2E8C223209C9EDE9A81985E6EF3DF3BF9593AD79BE30605C5615CC35C6 Documento generado en 2024-05-22