CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1163-2022 Radicación n.°90339 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 24 de septiembre de 2020, en el proceso que instauraron ROBERTO RODRÍGUEZ VIDES y EDITH SIMANCA LÓPEZ contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Roberto Rodríguez Vides y Edith Simanca López llamaron a juicio a Protección S. A., con el fin de que se les reconozca la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiarios de su hija Delfina Rodríguez Simanca, junto con el pago de los intereses moratorios. Radicación n.°90339 SCLAJPT-10 V.00 2 Las pretensiones fueron fundamentadas en que la causante nació el 11 de noviembre de 1978 y falleció el 16 de agosto de 2009.
No estuvo casada, ni convivió como marido y mujer con persona alguna, y no tuvo hijos. Los accionantes eran los padres biológicos de DELFINA RODRÍGUEZ SIMANCA (q.e.p.d.) y dependían económicamente de su hija fallecida. DELFINA RODRÍGUEZ SIMANCA cotizó al sistema general de seguridad social en pensiones más de cincuenta (50) semanas dentro de los tres años anteriores al momento del óbito, y lo hizo sobre el salario mínimo, fs. 1 al 14.
Manifestaron que presentaron petición de la pensión a la pasiva el 23 de enero de 2012 y esta se las respondió el 22 de enero (sic) de 2012 sin pronunciarse de fondo. Alegó que, si en gracia de discusión, se le exigía a la causante el cumplimiento del requisito de fidelidad, ella lo cumplía por haber cotizado 114,4 semanas durante toda su vida laboral y mientras estuvo en incapacidad por enfermedad común, dado que la norma regresiva le exigía haber cotizado 110,71 por tener 30,75 años al momento de su muerte.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que los actores presentaron reclamación de pensión de sobrevivientes el 23 de febrero de 2012, la cual les fue respondida el 10 de febrero (sic) de 2012 diciéndoles la información que debían allegar para resolverles si se les reconocía o no el derecho, pero que ellos no la allegaron.
Alegó que la causante no contaba con el capital suficiente para causar la pensión, pues tenían en su cuenta $3.512.231,59, aunado a que no tenía bono pensional y que Radicación n.°90339 SCLAJPT-10 V.00 3 cotizó 159,57 semanas desde el 2 de septiembre de 2004, pero no completó las 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento que exige la norma aplicable.
Alegó que, para reconocer la pensión en el RAIS, se requiere un capital suficiente para financiar una pensión equivalente al 110% del salario mínimo y la causante no lo reunió, por lo que lo procedente era la devolución de saldos. Llamó en garantía a la aseguradora Compañía de Seguros Bolívar S.A., pero posteriormente desistió de ese llamamiento.
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, de causa para pedir, cobro de lo no debido, compensación y buena fe, fs. 69 al 82. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, al que correspondió decidir la primera instancia, mediante fallo de 12 de febrero de 2015 (fl. 221), absolvió a la demandada de todas las pretensiones, por encontrar que la afiliada no cotizó el 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años y la fecha del fallecimiento.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo de 24 de septiembre de 2020, al resolver la apelación de la parte actora, decidió revocar la sentencia absolutoria proferida por Radicación n.°90339 SCLAJPT-10 V.00 4 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, para, en su lugar, ordenar a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho los accionantes, en calidad de padres y beneficiarios de Delfina Rodríguez Simanca (q.e.p.d.), desde el 16 de agosto de 2009, en la suma de un salario mínimo legal mensual. fs. 23 y ss.
Condenó al pago del retroactivo pensional causado entre el 17 de agosto de 2009 y el 31 de julio de 2020 equivalente a $100.784.570,67, sin perjuicio de las mesadas que se causen en lo sucesivo, junto con el pago de los intereses moratorios que se generaron desde el 23 de marzo de 2012 hasta la fecha en que se verifique su pago, fs. 23 al 29.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal hizo claridad en que algunos hechos de la demanda ni siquiera fueron objeto de controversia, como fueron la afiliación de la causante al fondo; la afiliada no tenía otros beneficiarios de la pensión como cónyuge, compañero o hijos; y que cotizó 140.39 semanas desde el 30 de junio de 2007 hasta el 16 de agosto de 2009, fecha de la muerte.
También, el sentenciador de segundo grado consideró, como fundamento de su decisión, que el debate en este caso se suscitó en torno a si la causante, Delfina Rodríguez, cumplió con los presupuestos para que sus beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes, la cual debe regirse por la normativa vigente al momento del deceso de la señorita Delfina, siendo aplicable al caso la Ley 797 de 2003 que estableció un requisito adicional para el reconocimiento Radicación n.°90339 SCLAJPT-10 V.00 5 de las pensiones de sobrevivientes.
Señaló que dicho requisito consistía en haber cotizado por lo menos el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; sin embargo, estableció que, para la Corte Constitucional, esa exigencia no se ajustaba a las necesidades de los afiliados y beneficiarios del sistema pensional, pues resultaba ser una carga excesiva e injustificada que impedía a las personas acceder a las pensiones de sobrevivientes, pues su aplicación vulneraba el principio de progresividad, razón esta que conllevó a la declaración de inexequibilidad de los literales de la ley que exigían el mencionado requisito.
Así, el juez colegiado determinó que, bajo ese entendido, la llamada «fidelidad de cotización» para poder acceder a las pensiones de invalidez y de sobrevivientes en el Sistema General de Pensiones fue declarada inexequible mediante sentencia C-556 de 2009 y, por tanto, consideró la inaplicación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por estimar que dicho requisito surgió como una medida regresiva que desdibujaba la naturaleza de la prestación, pues su fin es amparar a las personas que necesitan atender sus necesidades sin mengua adicional por la contingencia de la muerte del afiliado de quien dependían.
En ese orden, el Tribunal procedió a revisar si la causante Delfina Rodríguez Simanca cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para que sus beneficiarios pudieran obtener la pensión de Radicación n.°90339 SCLAJPT-10 V.00 6 sobrevivientes, cuyo texto trascribió. De esta manera, encontró que, de acuerdo con el historial de cotización al sistema de seguridad social en pensiones visto a folio 83 a 85 del cuaderno principal, entre el 16 de agosto de 2009 (fecha del deceso) y el 16 de agosto de 2006, la causante cumplió con las 50 semanas de cotización. Igualmente, dio por demostrada la dependencia económica de los padres respecto de su hija fallecida, con base en prueba testimonial.
En cuanto al monto de la pensión a reconocer, el juez colegiado lo determinó en el salario mínimo, por haber tomado en cuenta que la causante cotizó al sistema sobre el salario mínimo legal mensual vigente para cada año. Frente a la excepción de prescripción, el Tribunal observó que la señora Delfina Rodríguez Simanca falleció el 16 de agosto de 2009, de acuerdo con el registro de defunción obrante a folio 19; que los demandantes elevaron reclamación que fue radicada en Protección S.A, el 23 de enero de 2012 (folio 31 y ss ), por lo que estimó que operó la interrupción de la prescripción, pues inclusive se radicó la demanda el 2 de abril de 2013, de acuerdo con el acta de reparto visible a folio 54; así las cosas, determinó que ninguna de las mesadas se vieron afectadas por prescripción. Igual suerte corrieron las demás excepciones planteadas, teniendo en cuenta que se había demostrado el derecho deprecado por los demandantes.
Conforme a lo anterior, el juez colegiado liquidó el retroactivo a favor de los demandantes entre el 17 de agosto Radicación n.°90339 SCLAJPT-10 V.00 7 de 2009 y el 31 de julio de 2020 en la suma de $100.784.570,67, sin perjuicio de las mesadas que se causen a futuro. En cuanto al pago de los intereses moratorios, el Tribunal manifestó que se ceñiría a los lineamientos jurisprudenciales de esta Sala que han sido claros y reiterativos en asentar que el pago de estos por la mora en el reconocimiento de la pensión es procedente y citó las sentencias CSJ SL247-2020 y SL8949-2017 para reafirmar esa postura.
En ese orden, el juez de la alzada concluyó que, como la pensión reconocida hace parte del Sistema General Integral de Seguridad Social, eran procedentes los intereses de mora reclamados en la demanda inicial, desde el 23 de marzo de 2012, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, pues la reclamación del derecho fue presentada por los demandantes el 23 de enero de 2012, según la documental obrante a folios 31 a 33 del expediente; y negó la pretensión de indexación en virtud del reconocimiento de los intereses.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la pasiva, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.°90339 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretendió de la Corte que case parcialmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto la condenó a pagar intereses moratorios a partir del 23 de marzo de 2012, sobre las sumas adeudadas, para que revoque parcialmente la sentencia del juez de primera instancia y, en sede de instancia, confirme la absolución impartida a la administradora en materia de reconocimiento de intereses de mora.
Subsidiariamente, pretendió que la Sala case parcialmente el fallo del Tribunal en cuanto condenó a reconocer intereses moratorios a partir del 23 de marzo de 2012 y hasta que se pague lo debido a los demandantes Rodríguez-Simanca, para que revoque la sentencia del juez de primer grado y, en sede de instancia, condene a pagar intereses de mora desde el 23 de marzo de 2012 hasta el 17 de agosto de 2015 y, a partir de ese día, sólo se reconozca la indexación de las partidas adeudadas.
Con tal propósito, la censura formuló dos cargos, por la causal primera de casación que fueron replicados. Se aclara que la demanda contiene un cargo «tercero», pero es igual al segundo. VI. CARGO PRIMERO La sentencia fue acusada por la vía directa, por la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y Radicación n.°90339 SCLAJPT-10 V.00 9 por la infracción directa de los artículos 12 numeral 2º literal a) de la Ley 797 de 2003 (en su texto original), 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1608 del Código Civil y 8º de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Constitución y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
La recurrente citó el texto de los arts. 141 de la Ley 100 de 1993, 1608 del CC y del 12 nl. 2º literal a) de la Ley 797 de 2003 que estaba vigente para el momento del fallecimiento de Delfina Rodríguez Simanca, hija de los accionantes. Seguidamente, manifestó que el entendimiento conjunto de tales estatutos legales permite evidenciar la impertinencia de «confirmar la condena» por intereses de mora sobre las partidas adeudadas, pues consideró incuestionable que, en el tiempo en que negó la pensión reclamada, lo hizo dando aplicación a la norma que exigía que la fallecida debía reunir 50 semanas aportadas dentro del trienio que antecedió a su deceso y, adicionalmente, debía satisfacer el requerimiento de contabilizar un número de períodos consignados equivalente «al veinte por ciento», (25%) sic, del tiempo corrido entre la calenda en la que cumplió veinte años de edad y el día de su muerte.
En ese orden, sostuvo que era inexorable concluir que la entidad ninguna obligación tenía de reconocer la pensión de sobrevivientes y menos tenía que responder por el pago de unos intereses moratorios derivados de un deber que en ese tiempo no existía y que sólo surgió con la condena proferida por el juez de segunda instancia, decisión soportada en unos Radicación n.°90339 SCLAJPT-10 V.00 10 argumentos de carácter jurisprudencial que la administradora no estaba compelida a tener en mente al instante de dar respuesta a la solicitud de otorgamiento de la pensión que le fuera presentada.
Consideró que únicamente se podía hablar de retardo o mora en el cumplimiento de una obligación a cargo de la entidad desde la fecha en la que surge para ella el deber de erogar la aludida pensión de sobrevivientes, en forma definitiva, pues antes de esa oportunidad no existía obligación alguna que tuviera que cumplir. Alegó que cualquier solución diferente quebrantaría lo contemplado en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y la inteligencia que le han dado a éste las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia con relación al enriquecimiento sin causa y más cuando Protección S.A. siempre obró bajo un atinado entendimiento de las normas rectoras de la situación pensional que estaban en vigor al momento del deceso de la causante.
Agregó que esta corporación, en repetidas ocasiones, ha pregonado que la imposición de los intereses de mora no es forzosa, por lo que, de acuerdo con los planteamientos antes expuestos, señaló que esta era otra circunstancia en la que no sería justo que se ordenara el pago de intereses moratorios, dado que su negativa estuvo apoyada en una recta comprensión de los preceptos reguladores de la situación pensional de la causante en la época de su defunción y la condena impuesta a sufragar intereses Radicación n.°90339 SCLAJPT-10 V.00 11 moratorios se cimentó en jurisprudencia de esta Sala.
Para fundamentar su dicho, la recurrente invocó el fallo CSJ SL de 6 de noviembre de 2013, no. 43.602. Igualmente, los fallos de 4 de mayo de 2016, radicado 69.458 (SL6326-2016); de 15 de julio de 2020, radicado 75.504 (SL2741-2020); y de 1º de diciembre de 2004, radicado 22.606. Por último, la recurrente manifestó que no se diga que, como ha transcurrido bastante tiempo entre el momento actual y aquel en el que el requisito de fidelidad de aportes fue declarado inconstitucional, no había lugar a entender que la decisión acusada se fundó en criterios jurisprudenciales, sino que, simplemente, ella ya ha debido obrar sobre la base de que no era válido alegar el incumplimiento de la exigencia de la fidelidad de aportes para negar el otorgamiento de la prestación a los progenitores, puesto que estimó que, en este caso, se dieron situaciones muy particulares que justificaban con creces la absolución pedida, obviamente conocidas por el Tribunal y que, desde luego, no los discute el cargo: a) la afiliada Rodríguez falleció el 16 de agosto de 2009, esto es, en vigencia del artículo 12 numeral 2° literal a) de la Ley 797 de 2003, en su texto primitivo; b) la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad del señalado literal mediante sentencia C-556 de 2009 y no le dio efectos retroactivos a esa determinación; c) solo tiempo después fue evolucionando la jurisprudencia, tratando de subsanar esa gravísima omisión de la sentencia original imponiendo unos acomodaticios argumentos para que se diera aplicación a ese pensamiento de la citada sentencia desde que entró en vigor el artículo 12 Radicación n.°90339 SCLAJPT-10 V.00 12 numeral 2° literal a) de la Ley 797 de 2003; d) los padres de la causante presentaron su primera reclamación el 23 de enero de 2012; e) el 2 de abril de 2013, fue radicada la demanda inicial; f) la Sala morigeró su posición con referencia a la imposición de intereses de mora en la segunda mitad del año 2013; g) el 12 de febrero de 2015, el juez a quo absolvió a Protección S.A. frente a todo lo reclamado en su contra; y h) el 24 de septiembre de 2020, el Tribunal de Valledupar condenó al reconocimiento de la pensión deprecada y ordenó el reconocimiento de los intereses moratorios.
Con apoyo en lo anterior, la censura estimó claro que, a pesar del lapso transcurrido, no había tenido ocasión de estudiar si se podía o no conceder la pensión reclamada, ya que o bien al día en que se le pidió inicialmente regía el requisito de la fidelidad de aportes, o bien fue absuelta en primera instancia, o bien fue condenada en segunda instancia a pagar unos intereses moratorios que, de conformidad con profusa jurisprudencia de la Sala, no estaba compelida a asumir, de suerte que mantener esa condena constituiría una violación del derecho constitucional de defensa que le asiste a la administradora.
VII. RÉPLICA La contraparte del recurso le atribuyó errores de técnica al cargo. Anotó que no pudo ocurrir la infracción directa del art. 12 de la Ley 797 de 2003, porque esta fue la norma en la que se apoyó el sentenciador de segundo grado. Refirió que Radicación n.°90339 SCLAJPT-10 V.00 13 la acusación no atacó el báculo de la sentencia, cual fue que la causante cotizó al sistema 140.39 semanas desde el 30 de junio de 2007 hasta el momento de su muerte, el 16 de agosto de 2009.
Por lo que consideró inútil fundar el cargo en que la sentencia se basó en una posición novedosa, puesto que la afiliada fallecida sí cumplió con el requisito de fidelidad al sistema. Además, señaló que, para resolver el cargo formulado por la vía directa, debían examinarse las pruebas, para efectos de tener claridad sobre el requisito de fidelidad que traía originalmente la norma, lo cual no era posible en un cargo formulado por la vía directa.
Aunado a todo lo anterior, la opositora alegó que la causante sí cumplió con el requisito de fidelidad, dado que ella falleció con 29 años, 9 meses y 5 días, pues ella nació el 11 de noviembre de 1979. Luego, la fidelidad en semanas del 20% eran 100.42 semanas. Lo que dejaba en evidencia que la pensión no estuvo edificada en una postura jurisprudencial, sino en la misma norma que regulaba el caso antes de ser declarada inexequible parcialmente.
También sostuvo que no se le podía exigir el requisito de fidelidad del 25% a la causante, puesto que la Corte Constitucional, para el momento de su muerte, ya había equiparado el porcentaje para accidente y enfermedad antes de la muerte de la afiliada mediante sentencia C-1094 de 2003. No obstante, en todo caso, el requisito de fidelidad fue desterrado totalmente con la sentencia C-559 de 2009.
A los precitados argumentos presentados para refutar la prosperidad del cargo, los accionantes agregaron que la Radicación n.°90339 SCLAJPT-10 V.00 14 negativa de la pasiva a reconocer la pensión no estuvo apoyada en la recta comprensión de la norma, dado que, antes de la reclamación del derecho, ya esta Sala en sentencia de 10 de julio de 2010 (sic), no. 42423, había adoctrinado que a los beneficiarios aspirantes a pensiones causadas entre la expedición de la Ley 797 de 2003 y la sentencia de inexequibilidad del requisito de fidelidad al sistema, no se les podía exigir esa condición, porque la norma que lo exigía siempre fue contraria a la Constitución. En todo caso, insistió en que la causante sí cumplió con el requisito de fidelidad.
VIII. CONSIDERACIONES 1. Según la disconformidad planteada por la entidad recurrente, le corresponde a la Sala resolver si el juez colegiado se equivocó al aplicar indebidamente el art. 141 de la Ley 100 de 1993, al condenar a los intereses moratorios a la pasiva por el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes sin tener en cuenta que el fondo la negó con fundamento en el requisito de fidelidad que establecía el art. 12 de la Ley 797 de 2003, tal y como estaba vigente al momento del deceso de la causante y no había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional para ese entonces, ya que la inexequibilidad se declaró con la sentencia CC C-556- 2009 solo con efectos hacia el futuro.
Si bien la censura acusó la infracción directa del art. 12 de la Ley 797 de 2003, norma que sí fue aplicada por el sentenciador como lo hace ver la réplica, tal acusación no Radicación n.°90339 SCLAJPT-10 V.00 15 impide estudiar la denuncia de la aplicación indebida del art. 141 de la Ley 100 de 1993 que también fue formulada, como se hará enseguida, teniendo en cuenta que esta se presenta, como lo tiene asentado la jurisprudencia de vieja data, por la vía directa, cuando entendida rectamente una norma en sí misma y sin que medien errores de hecho o de derecho se hace aplicación de la regla jurídica a un hecho probado, pero no regulado por ella, o cuando se aplica dicha regla a ese hecho probado en forma de llegar a consecuencias jurídicas contrarias a las queridas por la ley1. 2.
La contraparte se opuso a la prosperidad del cargo con el principal argumento de que no fue cierto que la pasiva atendiera el texto original de la ley, dado que la causante cumplió con el requisito de fidelidad como fue alegado desde la demanda. 3. Para resolver el problema planteado, se tiene que no se discute, en sede de casación, que Delfina Rodríguez Simanca falleció el 16 de agosto de 2009, de acuerdo con la copia del folio del registro de defunción obrante a folio 19, y cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento; que los demandantes elevaron reclamación de pensión a Protección S.A el 23 de enero de 2012 (folio 31 y ss) y que la demanda fue radicada el 2 de abril de 2013, de acuerdo con el acta de reparto visible a folio 54.
Por otra parte, esta Sala tiene en cuenta que, según el Tribunal, la afiliada cotizó 140.39 semanas desde el 30 de junio de 2007 1 Sentencia de 16 de septiembre de 1952, Gaceta del trabajo, tomo IX, números 72 a 76, pag. 152. Radicación n.°90339 SCLAJPT-10 V.00 16 hasta el 16 de agosto de 2009, fecha de la muerte; y que, conforme al historial del proceso, en la contestación de la demanda, la pasiva manifestó que, según el registro de nacimiento de la afiliada, esta nació el 11 de noviembre de 1978 y cotizó 159 semanas desde el 2 de septiembre de 2004. 4.
Igualmente, como lo dijo la Sala en la sentencia CSJ SL4515-2021, se recuerda que fue con la sentencia CSJ SL de 20 de jun. de 2012, no. 42540, que esta Sala modificó su postura frente a la aplicación estrictamente hacia el futuro de la sentencia CC C-556-2009, la cual venía sosteniendo con apoyo en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, en cuanto a que el juez constitucional en la parte resolutiva no previó que esa decisión tuviese efectos retroactivos.
Entonces, la Sala sostenía que, al no haber sido modulados los efectos del fallo por la Corte Constitucional al realizar el control abstracto, se entendió que, durante el periodo en que tuvo vigor la exigencia de fidelidad de cotizaciones al sistema, estuvo amparada por la presunción de constitucionalidad y su aplicación en ese interregno resultaba obligatoria.
Fue el 20 de junio de 2012 que, por decisión mayoritaria de entonces, la Sala varió su criterio en lo referente a los efectos que debía surtir la declaratoria de inexequibilidad de una determinada disposición en materia de seguridad social, cuando esta ha impuesto un requisito que el juez de la Carta encuentra contrario a preceptos superiores, por ser abiertamente regresivo.
Con fundamento en el principio de progresividad, aunado a los demás principios constitucionales, esta Sala estimó que « el juez debía Radicación n.°90339 SCLAJPT-10 V.00 17 abstenerse de aplicar la disposición regresiva sobre el requisito de fidelidad, aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, en las hipótesis en que ella se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensional» CSJ SL de 20 de jun. de 2012, no. 42540.
En orden de lo anterior, para cuando la demanda fue presentada, el 2 de abril de 2013, ya la Sala había fijado el criterio de la inaplicabilidad del requisito de fidelidad en todos los casos. Por tanto, la pasiva sí tuvo oportunidad de reconocer el derecho de la pensión de sobrevivientes antes de contestar la demanda, al margen del requisito de fidelidad que, según el fondo, no se cumplía en este caso.
A más de lo anterior, la Sala observa que, según el registro de antecedentes realizados al inicio de la presente decisión, en la contestación de la demanda, fs. 70 y ss, el fondo también negó la pensión, porque la causante no cumplió con las 50 semanas de cotización, dentro de los tres años anteriores a la muerte, argumento que, de igual manera, quedó desvirtuado en las instancias.
Como también que no tenía ahorrado el capital suficiente para cubrir la pensión y que no tenía derecho al bono pensional, argumentos estos que eran inconducentes para negar una pensión de sobrevivientes. En consecuencia, no se equivocó el juez colegiado al condenar a los intereses moratorios en la forma como lo hizo, puesto que estos proceden cuando la negativa del Radicación n.°90339 SCLAJPT-10 V.00 18 reconocimiento de la pensión por incumplimiento del requisito de fidelidad se ha presentado con posterioridad a la sentencia CSJ SL de 20 de jun. de 2012, no. 42540, puesto que, con esta sentencia, se dispuso que los jueces debían inaplicar ese requisito como presupuesto para causar el derecho pensional, lo cual se dio en el caso de autos, dado que la contestación de la demanda ocurrió después de la citada decisión de la Corte Suprema de Justicia. Esta es la postura vigente de la Sala respecto de la procedibilidad de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se ha negado la pensión por el incumplimiento del requisito de fidelidad, como se puede ver en la sentencia CSJ SL4515-2021, a saber: Es de advertir por la Sala que la solución sería contraria y se ordenarían los intereses moratorios si la negativa del reconocimiento de la pensión por incumplimiento del requisito de fidelidad se hubiese presentado con posterioridad a la sentencia CSJ SL de 20 de jun. de 2012, no. 42540, puesto que, con esta sentencia, se dispuso que los jueces debían inaplicar ese requisito como presupuesto para causar el derecho pensional, lo cual quedó visto que no se da en el caso de autos, dado que la contestación de la demanda ocurrió antes de la citada decisión. El criterio precedente ha sido reiterado en distintas providencias de esta Sala, entre ellas, en las sentencias CSJ SL2691-2020 y CSJ SL5569-2018, que reiteraron a su vez, lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en providencias CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552-2016, CSJ SL4948-2017, CSJ SL072-2018 y CSJ SL10637-2014, donde se dijo: No se dispondrá el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la entidad aplicó la normatividad que estaba vigente en ese momento para negar el derecho pensional, pues el reconocimiento de la prestación económica a la demandante se hace en virtud al nuevo criterio que viene adoptando la Sala sobre la inaplicación del requisito de fidelidad, aun frente a derechos que se causaron en vigencia de aquellas normas que consagraban tal exigencia. De ahí que se revocará la sentencia, en cuanto condenó a la Radicación n.°90339 SCLAJPT-10 V.00 19 demandada al pago de los referidos intereses, para en su lugar, absolver sobre ellos. 5.
Por otra parte, la Sala también encuentra que, tal y como lo replicaron los demandados, la negativa del fondo a reconocer la pensión de sobrevivientes a los actores tampoco estuvo amparada en la normatividad que estuvo vigente al momento del fallecimiento de la afiliada, como ella lo sostuvo en el cargo. Inicialmente, el requisito de fidelidad previsto en el art. 12 de la Ley 797 de 2012, para el caso de la pensión de sobrevivientes por muerte causada por enfermedad era del 25%, en tanto que por muerte por accidente era del 20%.
Esta distinción fue declarada inexequible mediante sentencia C-1094 de 2003, bajo el entendido de que, en el caso de muerte por enfermedad, «será exigible haber cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado al sistema que fallezca cumplió 20 años de edad y la fecha se su muerte». De tal suerte que, para el momento del deceso de la actora, 16 de agosto de 2009, ya la Corte Constitucional había equiparado el requisito de fidelidad en el 20% de las semanas de cotización correspondientes al periodo comprendido entre los 20 años y la fecha de la muerte, tanto para la muerte por enfermedad como por accidente.
En ese orden, como la causante nació el 11 de noviembre de 1978, para el momento de su fallecimiento tenía 30 años, 9 meses y 21 días, y el 20% de las cotizaciones Radicación n.°90339 SCLAJPT-10 V.00 20 que debió reunir entre los 20 años hasta la fecha de su fallecimiento, 16 de agosto de 2009, era 111.17 semanas, mientras que ella cotizó 140.39, como lo asentó el Tribunal y no fue discutido en sede de casación. Por tanto, el argumento de que la negativa del fondo a reconocer la pensión fue la exigencia del requisito de fidelidad previsto originalmente en el art. 12 de la Ley 797 de 2002, tal y como fue defendido en el recurso de casación, carece de todo sustento para desquiciar la condena por intereses moratorios que le fuera impuesta, dado que, conforme a lo establecido en las instancias sobre las semanas cotizadas y no discutido en sede de casación, la causante sí cumplió con la densidad de cotizaciones exigida como requisito de fidelidad prevista en el texto original del art. 12 de la Ley 797 de 2003.
Al igual que completó las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores al fallecimiento. Por tanto, el fondo no tuvo ninguna justificación legal para no reconocer la pensión de sobrevivientes a los accionantes cuando ellos se la solicitaron el 23 de enero de 2012 y el Tribunal no aplicó indebidamente el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, no prospera el cargo. IX. CARGO SEGUNDO La sentencia fue acusada por la vía indirecta, por la infracción directa de los artículos 117 y 121 del Código General del Proceso que rigen en virtud de lo establecido por Radicación n.°90339 SCLAJPT-10 V.00 21 el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, violación de medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 1 º del acto Legislativo 01 de 2005 y 29, 228 y 230 de la Constitución. Para la impugnante, el error de hecho consistió en no dar por demostrado, estándolo, que, como el expediente de este proceso fue repartido en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 17 de febrero de 2015 y la sentencia respectiva se profirió el 24 de septiembre de 2020, entre una y otra fecha transcurrieron más de los seis meses previstos en el artículo 121 del Código General del Proceso, resultando lesiva la demora injustificada del juez colegiado en dictar su fallo, pues, a causa de ello, debe sufragar los intereses de mora a los que fue condenada durante un tiempo mucho mayor al previsto en las normas rectoras de la materia y por causas no imputables a la administradora.
Para la recurrente, tal yerro fáctico se deriva de la errada evaluación del acta individual de reparto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (f. l, c. del Tribunal), la cual, advirtió, aunque en la providencia acusada no se hizo alusión a ella, era obvio que el sentenciador tuvo que apreciarla. La impugnante trascribió los arts. 117 y 121 del CGP, y señaló que, de la lectura del acta individual de reparto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (f.l, c. Radicación n.°90339 SCLAJPT-10 V.00 22 del Tribunal), se extrae que el expediente de este juicio fue repartido allí el 17 de febrero de 2015.
Alegó que, como la sentencia del juzgador ad quem se profirió el 24 de septiembre de 2020, era evidente que entre una y otra calenda transcurrieron cinco años, siete meses y siete días, lapso que superó con suficiencia los seis meses fijados en la ley para que dicho fallador se hubiera pronunciado. En consecuencia, el recurrente estimó patente que esa demora injustificada del Tribunal hizo que la demandada tuviera que asumir un costo adicional muy perjudicial por concepto de reconocimiento de intereses moratorios, ocasionado exclusivamente por el juez colegiado al dejar de lado su obligación legal de dictar su providencia en un término de seis meses, de modo que, dando aplicación a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al amparo de lo señalado en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 228 de la Constitución, lo razonable es que la pasiva pague los réditos de mora causados entre el 23 de marzo de 2012 hasta el 17 de agosto de 2015, que sería la fecha más tardía en la que se ha debido proferir el fallo de segundo grado, y, de ahí en adelante, ella asuma únicamente la indización de las sumas adeudadas, si hubiere lugar a ella.
Por tanto, solicitó se ordene lo indicado en el alcance de la impugnación. Radicación n.°90339 SCLAJPT-10 V.00 23 X. CARGO TERCERO La sentencia fue acusada por la vía indirecta, por la infracción directa de los artículos 117 y 121 del Código General del Proceso que rigen en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, violación de medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 1°del Acto Legislativo 01 de 2005 y 29, 228 y 230 de la Constitución. La demostración de este cargo fue exactamente igual a la del cargo segundo. XI.
RÉPLICA La contraparte se opuso a la prosperidad de los cargos segundo y tercero. Advirtió que ambos cargos fueron presentados de forma exactamente igual y que no se podía acusar por la vía indirecta una infracción directa, sino por la aplicación indebida. Sobre el fondo del asunto, señaló que la sentencia C-443 de 2019 que permite la aplicación del inciso 2° del art. 121 del CGP solo fue publicada en el 2020, por lo que no es aplicable en el presente caso.
Además, conforme a la sentencia de inexequibilidad condicionada, los efectos del citado art. 121 solo se pueden materializar si el interesado lo solicita y, en este caso, la recurrente nunca pasó un memorial de impulso procesal, por lo menos, como sí lo hizo la parte actora. Radicación n.°90339 SCLAJPT-10 V.00 24 A esto sumó que el citado precepto no establece que no se causan intereses durante la demora del juzgador.
Consideró que esta postura castiga a los demandantes no solo con la demora de la administración de justicia, sino también con el cercenamiento de las condenas por circunstancias ajenas a ellos. XII. CONSIDERACIONES 1. La acusación se contrae a denunciar por la vía indirecta, por la violación de medio, por infracción directa de los arts. 117 y 121 del CGP, la cual supuestamente ocurrió al imponérsele a la pasiva condena por los intereses moratorios más allá del 17 de agosto de 2015, fecha en que se venció el plazo de los seis meses que, en su criterio, tenía el juez colegiado para dictar la sentencia de segunda instancia y esta demora injustificada del sentenciador le resultó lesiva, pues, a causa de ello, debe sufragar los intereses de mora a los que fue condenada durante un tiempo mucho mayor al previsto en las normas rectoras de la materia y por causas que no le es imputable. 2.
Sobre la referida acusación, haciendo la salvedad de que sí es posible acusar la infracción directa por la vía indirecta (CSJ SL 1039-2020), la Sala considera que el Tribunal no incurrió en la infracción directa de los arts. 117 y 121 del CGP, comoquiera que estas disposiciones no son aplicables al procedimiento laboral, toda vez que no se dan los supuestos del art. 145 del CPTSS para acudir por Radicación n.°90339 SCLAJPT-10 V.00 25 analogía a la aplicación de tales preceptos, ya que el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social tiene su propia regulación para garantizar a toda persona su derecho «…a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter» (nl. 1° del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Sin el ánimo de ser exhaustivos en relacionar todos los mecanismos adecuados que prevé el procedimiento del trabajo y seguridad social para brindar las debidas garantías judiciales a las partes, a manera de ejemplo, se rememora que el art. 48 del CPTSS prevé que el juez asumirá la dirección del proceso, adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.
Igualmente, los arts. 30 y 71 ibidem prevé lo que debe hacer el juzgador en caso de que una o ambas partes sean contumaces. Además, está previsto que las actuaciones procesales y la práctica de pruebas en las instancias se llevarán a cabo oralmente, en audiencia pública, so pena de nulidad, art. 42, ibidem. En fin, el procedimiento del trabajo y seguridad social tiene sus propios mecanismos adecuados para ofrecer a las partes las garantías judiciales debidas, por lo que no se debe Radicación n.°90339 SCLAJPT-10 V.00 26 acudir a los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que no hay un vacío legal que deba suplirse con estas disposiciones, en tanto que el art. 145 del CPTSS solo autoriza acudir al Código General del Proceso a falta de disposiciones en la especialidad.
Inclusive, el mismo art. 1 del CGP reconoce que ese código regula la actividad procesal «en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios» y que se puede aplicar a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, «en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes».
Además, la Sala considera que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, puede adoptar distintas medidas que sean adecuadas para brindar a toda persona las garantías judiciales debidas, atendiendo la especialidad de los derechos sustanciales que van a ser objeto de adjudicación por parte de los jueces, por lo que no necesariamente debe hacerlo de igual forma en todos los casos.
En ese orden, si dentro del proceso laboral y de seguridad social no existe una regla similar al art. 121 del CGP, ello no significa necesariamente que hay una laguna normativa que deba suplir el juez, puesto que el legislador tiene adoptados otros mecanismos que sirven para la misma finalidad, según la especialidad del derecho, como son los previstos en el procedimiento laboral y de la seguridad social.
La pérdida de competencia del juzgador por no dictar la Radicación n.°90339 SCLAJPT-10 V.00 27 sentencia dentro de un plazo razonable que prevé el art. 121 del CGP no es la única forma de hacer efectivos los principios de celeridad y la garantía del plazo razonable, inclusive, puede llegar a ser contraproducente, como lo previó la misma Corte Constitucional en la Sentencia C-443-2019, cuando analizó el alcance del artículo 121 del CGP y declaró inexequible la expresión «de pleno derecho» contenida en el inciso sexto de dicho artículo y la exequibilidad condicionada del resto de este inciso, en el entendido de que «…la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso».
Resta decir que la Sala no desconoce la sentencia del Corte Constitucional T-334-2020 donde adoctrinó que el art. 121 del CGP sí es aplicable al procedimiento laboral y de seguridad social, sin embargo, por las razones antes expuestas, no comparte esa postura, y la misma solo produce efectos inter partes. Así las cosas, no pudo incurrir el sentenciador de segundo grado en infracción directa de los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que esos preceptos no aplican al proceso del trabajo y de la seguridad social.
Vale recordar que para la prosperidad de una acusación por infracción directa de la ley, es indispensable que la norma acusada sea la que regule la controversia, pues de lo contrario, el cargo está condenado al fracaso, CSJ SL1269-2017. Por lo anterior, no prospera la acusación. Radicación n.°90339 SCLAJPT-10 V.00 28 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente dado que no prosperaron los cargos y que hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $9.400.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 24 de septiembre de 2020, en el proceso que instauraron ROBERTO RODRÍGUEZ VIDES y EDITH SIMANCA LÓPEZ contra PROTECCIÓN S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.°90339 SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.°90339 SCLAJPT-10 V.00 30 Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacidn Laboral omar Angel mejia amador Magistrado ponente ACLARACION DE VOTO Radicacion n°90339 REFERENCIA: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. vs. EDITH SIMANCA LOPEZ.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito aclarar el voto pues comparto la procedencia de los intereses de mora del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, pero por razones diferentes, como explico a continuacion. No existe duda alguna, por lo menos para esta Sala, que la doctrina probable sostenida por esta Corporacion eonstituye una verdadera regia juridica para los sujetos cobijados por la normatividad objeto del pronunciamiento en sede de casacion, lo cual trae como consecuencia que, a partir de tal momento la acojan, por manera que, su inobservancia habilita al operador juridico imponer el pago Radicacion n.° 90339 de intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993.
Gonforme a lo dicho, el hitp primero para veriflcar si existe una razon valida para la respuesta negativa o morosa de la entidad de seguridad social para el reconocimiento correspondiente, es la fecha de la reclamacion que le hiciera el solicitante de la prestacion y su respectiva contestacion y no, desde la data de presentacion de la demanda, como acepto la mayoria de la Sala.
Esto es asi por cuanto, si bien la entidad demandada «tuvo oportunidad de reconocer el derecho de la pension de sobrevivientes antes de contestar la demanda», lo cierto es que, en el debate juridico que se suscita en su contra, tiene el derecho y oportunidad de hacer valer el criterio juridico y las pruebas correspondiente s a efectos de enervar la pretension del accionante, sin que deba imponerse la carga de reconocimiento antes de contestar la demanda.
Notese que, inclusive, tiene la posibilidad de presentar argumentos que propendan por la modificacion de la linea de pensamiento imperante en esta Sala. De alii que, comparto la pertinencia de la condena en virtud del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, pero bajo la mirada de que, al margen del requisite de la fidelidad, no existia razon valida a la luz de la legislacion para negar el derecho pensional a la data en que se elevo la solicitud pensional, mas no porque a la contestacion de la demanda 2 Radicacion n.° 90339 ya la Sala habia fijado el criterio de la inaplicabilidad del condicionamiento indicado en todos los cases.
Conforme a lo anterior, aclaro mi voto. Fecha ut supra, FERNANDO CASTILLO CADENA 3