CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1163-2021 Radicación n.° 71752 Acta n.° 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por EDNA MARGARITA TARAZONA HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 17 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO EAAV E. S. P., trámite al que se llamó en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. Téngase en cuenta la renuncia presentada por el abogado Edgar Enrique Ardila Barbosa, con T. P. 55.305 del CSJ, como apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio EAAV E. S. P., conforme al memorial que obra a folio 60 del cuaderno de la Corte, hecho Radicación n.° 71752 SCLAJPT-10 V.00 2 del cual tiene conocimiento la demandada como se acredita a folio 61 ibídem.
I.
ANTECEDENTES Edna Margarita Tarazona Hernández llamó a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio EAAV E. S. P., con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo desde el 27 de enero de 2006 hasta el 31 de enero de 2012 y que no le fue aplicada la convención colectiva de trabajo. Como consecuencia de lo anterior, se condene por los salarios no cancelados, cesantías e intereses desde 2006 hasta 2012; «mora» en el pago de las cesantías del 2006 al 2011; vacaciones; prima de vacaciones; prima semestral convencional; prima de navidad; prima de antigüedad; «indemnización por retiro antigüedad convencional»; dotaciones convencionales del año 2006 al 2012; prestaciones del Decreto 1919 de 2002 que no estén contenidas en la convención colectiva; un día de salario por cada día de mora en la satisfacción de las deudas laborales; lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que suscribió contrato de asociación cooperativa con la Cooperativa de Trabajo Asociado, Consultoría Empresarial y Desarrollo Asociativo CEDA CTA el 27 de enero de 2006, en virtud del cual se obligó a prestar servicios a la empresa demandada, desempeñándose como auxiliar administrativo y ejecutando labores de trabajadora oficial.
Radicación n.° 71752 SCLAJPT-10 V.00 3 Sostuvo que la demandada ejerció las facultades de empleador, le daba órdenes directamente, le exigía el cumplimiento de un horario de trabajo y tenía potestad disciplinaria, por lo que siempre prestó sus servicios dependientes a la empresa de servicios públicos. Indicó que la cooperativa de trabajo asociado recibía por su trabajo la suma mensual de $1.706.187 para el año 2009 y ésta le cancelaba «lo que devengaba aproximadamente un auxiliar administrativo grado 06», es decir, $1.109.576.
De ahí que, recibió un sueldo menor en toda su relación laboral. Además, no le pagaron las prestaciones legales o convencionales, y le negaron los derechos de asociación y sindicalización. Manifestó que reclamó el reconocimiento de sus derechos el 28 de febrero de 2012, pero le fueron negados en escrito del 20 de marzo del mismo año aduciendo que no fue trabajadora de la EAAV E.S.P. Contra dicha decisión formuló los recursos de reposición y el subsidiario de apelación, los que fueron resueltos negativamente el 28 de marzo de 2012 (f.os 229 a 246).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la reclamación presentada, las respuestas emitidas, así como que el pago lo realizaba a la cooperativa de trabajo asociado. Frente a los restantes dijo no constarle o no ser ciertos. Radicación n.° 71752 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa antepuso que el único vínculo que tuvo con la actora fue como trabajadora cooperada por lo que la dependencia se verificó con la cooperativa, quien, a su vez, le pagaba una compensación por los servicios prestados.
Precisó que «suscribió un contrato para el suministro de personal con la cooperativa CEDA para la ejecución de unas funciones expresas, las cuales la demandante conocía desde el principio», razón por la cual lo único que hizo fue darle unos parámetros para el desarrollo de las actividades encomendadas. Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral y, por ende, de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe de la demandada, mala fe de la demandante y compensación (f.os 288 a 302).
Además, solicitó que se llamara en garantía a la aseguradora Seguros Generales Suramericana S. A. (f.o 334). El juzgado de conocimiento, en providencia del 3 de abril de 2013, admitió el llamamiento en garantía respecto de Seguros Generales Suramericana S. A. (f.o 340). La referida aseguradora al comparecer al proceso se opuso a las pretensiones.
Frente a los hechos dijo no constarle porque «no hizo parte del contrato laboral presuntamente suscrito entre demandante y demandado y por tanto no conoce los pormenores del mismo». En su defensa argumentó que la póliza firmada fue por la responsabilidad civil derivada del cumplimiento del contrato, pero no para Radicación n.° 71752 SCLAJPT-10 V.00 5 efectos del tema debatido, esto es, lo concerniente a salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.
Formuló las excepciones que denominó: «inexigencia» (sic) de la obligación a cargo de Seguros Generales Suramericana S. A. frente a las obligaciones pedidas por la demandante, causadas antes de entrar en vigencia la póliza de cumplimiento estatal 0601526-1; la póliza de responsabilidad civil derivada del cumplimiento 0601526-1 no cubre salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales; «inexigencia» (sic) de la obligación a cargo de Seguros Generales Suramericana S. A. por configurarse exclusión al amparo de pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales; la obligación indemnizatoria de Seguros Generales Suramericana S. A. va hasta máximo el límite de la suma asegurada; disponibilidad de valor asegurado, limitación de responsabilidad de Seguros Generales Suramericana S. A. al monto de la suma asegurada por concepto del amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales - artículos 1079 y 1111 del Código de Comercio, además, prescripción laboral y de la acción derivada de contrato de seguro (f.os 350 a 364).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de septiembre de 2013 resolvió: Radicación n.° 71752 SCLAJPT-10 V.00 6 1.- Declarar que, entre la señora Edna Margarita Tarazona Hernández, en calidad de Trabajadora Oficial y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., en la de empleadora, existió un contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el 27 de enero de 2006 al 31 de enero de 2012, con los siguientes salarios: 2006, $544.195; 2007, $544.195; 2008 $958.215; 2009, $1.031.510; 2010, $1.069.264; 2011, $1.109.575; y, 2012, $1.072.589. 2.- Declarar infundadas las excepciones de inexistencia de la relación laboral, obligaciones demandadas y buena fe de la demandada, parcialmente las de prescripción y compensación, propuesta por la empresa demandada, en atención a las razones en que se motiva la presente providencia. 3.- Condenar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., a pagar a favor de la demandante Edna Margarita Tarazona Hernández, las siguientes cantidades de dinero: Por concepto de cesantías $5.922.987 Por concepto de intereses a las cesantías, la suma de $437.765.
Por concepto de prima de servicios, la suma de $1.649.868. Por concepto de compensación de vacaciones $1.649.866 Por concepto de prima de navidad $3.580.441. Por concepto de prima de vacaciones $1.718.611. $35.752,96 diarios, por concepto de indemnización moratoria, a partir del 22 de mayo de 2012, hasta cuando la cancelación de las condenas impuestas se efectúe. 4.- Absolver a la empresa E.A.A.V., de las restantes súplicas de la demanda. 5.- Absolver a la llamada en garantía de los reembolsos solicitados, en atención a la parte motiva de la presente providencia. 6.- Costas a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, a favor de la demandante de la llamada en garantía. Tásense. 7.- Fijar la suma de $1.000.000, y $500.000, lo que el juzgado estima como agencias y trabajo en derecho a cargo de la parte demandada, en favor de la demandante y del tercero, respectivamente (f.os 407 a 413).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 71752 SCLAJPT-10 V.00 7 Judicial de Villavicencio, al desatar los recursos de apelación interpuestos por la actora y por la EAAV E. S. P., mediante fallo del 17 de febrero de 2015 resolvió:
PRIMERO. REFORMAR la sentencia apelada proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, el día 1 de septiembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, demandante Edna Margarita Tarazona, demandado Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio S.A. ESP, para en su lugar: 1) REVOCAR las condenas contenidas en el ordinal TERCERO de la sentencia recurrida, referentes a la condena impuesta por intereses a las cesantías, primas de servicios y primas de vacaciones, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. 2) SEÑALAR que la condena por indemnización moratoria, que en primer grado se impuso a la demandada, se genera hasta el día 28 de febrero de 2014 y que su valor total corresponde a la suma de $22.274.661.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO. Sin costas en esta instancia.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía resolver los siguientes problemas jurídicos: determinar si la actora estaba subordinada por la empresa demandada; si era viable la prescripción respecto de las cesantías; si existió buena fe y, por ende, si era posible exonerarla del pago de la indemnización moratoria; además, definir si a la accionante le aplicaba la convención colectiva y, por último, establecer el valor del salario.
Luego de referir el artículo 23 del CST y los elementos del contrato de trabajo, indicó que la actora se vinculó a la demandada mediante una cooperativa de trabajo asociado, Radicación n.° 71752 SCLAJPT-10 V.00 8 conforme a la prueba documental; sin embargo, precisó que los datos formales no resultaban definitivos para establecer la verdadera relación jurídica entre dos personas.
De ahí que, el hecho de que se hayan aportado al expediente documentos formales donde se acredita que la demandante se vinculó con la demandada por intermedio de una cooperativa de trabajo asociado, no limitaba al juzgador para hacer un análisis de fondo sobre la real ocurrencia de la prestación de un servicio. Aludió a la Ley 79 de 1988 y al Decreto 4588 de 2006, destacando que el «Decreto 2879» prohibía a las entidades de carácter solidario la remisión de trabajadores en misión o el suministro de mano de obra temporal a usuarios o beneficiarios, considerándose como una práctica no autorizada que los cooperados reciban instrucciones del usuario o tercero beneficiario del servicio.
Precisó que los trabajadores que se encuentren vinculados a las empresas industriales y comerciales del Estado tienen la naturaleza de trabajadores oficiales. Además, la actora no desempeñó unas funciones de dirección o confianza que permitieran considerarla empleada pública, por lo que, de reconocer la existencia del contrato de trabajo, las disposiciones jurídicas aplicables serían las de los trabajadores oficiales.
Indicó que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo. Lo anterior lo soportó en que desde el 27 de enero de 2006 estuvo prestando servicios y ejecutando sus funciones dentro de las instalaciones de la empresa de Radicación n.° 71752 SCLAJPT-10 V.00 9 servicios públicos y que, su jefe directa era la jefe de control interno, quien le daba órdenes e instrucciones; además, tenía que cumplir un horario de trabajo e, incluso, estaba obligada a solicitar permisos ante Jorge Botero Duque, en su condición de representante de la cooperativa, pero él no lo otorgaba mientras no llevara el visto bueno de su jefe en la empresa demandada.
De otra parte, estimó que no existió buena fe porque la cooperativa actuó simplemente como una intermediaria, por lo que, acorde con la jurisprudencia de la Corte Suprema, «no puede configurarse como de buena fe a quien escondió de alguna manera la prestación de un trabajo subordinado». Precisó que la indemnización moratoria se limitaría «a la fecha en que se efectuó la consignación por parte de la entidad demandada», a través de depósito judicial realizado el día 28 de febrero del año 2014, por la suma de $14.959.538; valor que «corresponde a la condena que por prestaciones le fueron impuestas a la demandada Empresa Acueducto y Alcantarillado en la primera instancia».
Por otro lado, respecto de la apelación de la parte actora en punto a la aplicación de la convención colectiva de trabajo con fundamento en el artículo 471 del CST, encontró que estaba probado que los afiliados al sindicato excedían de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, por lo que se hacía extensiva a todos los servidores de planta de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio.
Sin embargo, encontró que las convenciones carecían de la constancia de depósito, razón que lo llevó a determinar la Radicación n.° 71752 SCLAJPT-10 V.00 10 improcedencia de la reliquidación de prestaciones. Al respecto, puntualizó: […] no estamos diciendo que no sea válido aportar este documento en fotocopia simple, sobre eso no debe quedar ninguna duda respecto de la validez de la aportación de estos documentos en fotocopia simple, lo que estamos diciendo es que ni la convención del 17 de septiembre de 1990, ni la del 20 de diciembre de 1994 tienen la constancia de depósito como tampoco lo tiene la del Laudo Arbitral; remitiéndose una de ellas a la otra, lo cierto del caso es que conforme lo dispuesto en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, la no constancia de depósito hace que la convención no produzca efectos. […] No poseen las convenciones suscritas el 17 de septiembre del 90 ni la del 20 de diciembre del 90 la constancia del depósito, porque la primera de las nombradas tiene tan solo una constancia de autenticación, la otra, aunque esté en fotocopia simple, si tiene constancia de depósito la del 20 de diciembre del 94, pero no lo tiene la del 19 de diciembre del 2000, como tampoco lo tiene ni aparece ninguna constancia de depósito del Laudo Arbitral, puesto que si bien es cierto existe un oficio de remisión donde la secretaria del Tribunal de Arbitramento remite al Director territorial en sus oficios, ello no puede sustituir la constancia de depósito legalmente exigida en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, como requisito formal para dar aplicación a la convención colectiva en este caso.
En ese sentido no se accederá a las peticiones de reliquidación de las condenas conforme las convenciones que se quieren sean aplicables a este litigio. Respecto del salario que reclamaba la parte actora en la apelación – quien estimaba que se liquidó en la primera instancia con $1.069.000 cuando correspondía a $1.700.000 por ser éste el valor pagado por la demandada a la cooperativa-, puntualizó que no existía prueba «que acreditara el valor de $1.700.000 donde fuera consignado o cancelado a la empresa asociativa de trabajo».
En todo caso, de admitirse que así lo fuera, no podía estimarse que ese era el salario devengado por la demandante porque «allí podían haberse incluido valores como aportes al sistema de seguridad Radicación n.° 71752 SCLAJPT-10 V.00 11 social, de otra naturaleza y que además formaban parte de una remuneración, que por trámites y gestiones administrativas fue contratado con la empresa la Cooperativa de Trabajo Asociado».
Dijo que las condenas por concepto de prima de servicios, prima de vacaciones e intereses a las cesantías debían revocarse por no estar previstas para los trabajadores oficiales; además, no había lugar a los intereses sobre las cesantías porque correspondía al Fondo Nacional del Ahorro liquidar tales réditos. Reiteró que la condena impuesta en primer grado por concepto de indemnización moratoria no podía extenderse más allá del 28 de febrero del 2014 porque la demandada consignó a órdenes de la actora, a través de depósito judicial, el valor de las condenas que le fueron impuestas en primer grado.
Por ende, el valor de dicha indemnización, liquidada hasta el 28 de febrero de 2014, ascendía a $22.274.661. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, Radicación n.° 71752 SCLAJPT-10 V.00 12 confirme el numeral segundo y modifique los numerales primero y tercero, en el sentido de acoger las pretensiones sobre el salario real y se tenga en cuenta la convención colectiva y el laudo arbitral para cuantificar los salarios, prestaciones e indemnización moratoria.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y que se resolverán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa al Tribunal de incurrir en un error in procedendo por violación del artículo 66A del CPTSS, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, como violación medio, con lo que se infringió directamente el artículo 471 del CST.
Indica que, conforme al artículo 66A del CPTSS, las decisiones de segunda instancia están limitadas a los puntos objeto de apelación, para lo cual transcribe la providencia CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 43868. Aduce que conforme lo expuso el Tribunal, el recurso de apelación de la demandada versaba únicamente sobre la inexistencia de contrato de trabajo, compensación, prescripción y buena fe.
Además, según tal corporación, la apelación que presentó la actora se refirió a la liquidación de prestaciones conforme a la convención colectiva de trabajo y el salario sobre el cual se efectuó la liquidación. Radicación n.° 71752 SCLAJPT-10 V.00 13 Expresa que pese a que el a quo encontró que las convenciones aportadas eran auténticas y tenían constancia de depósito, el colegiado al resolver la inconformidad presentada, halló que los afiliados al sindicato superaban la tercera parte de la totalidad de trabajadores de la empresa, por lo que se hacía extensiva a todos; sin embargo, al estudiar el requisito de depósito y la autenticidad de las convenciones, vulneró el principio de consonancia, en la medida que tal temática no había sido apelada por la demandada.
VII. RÉPLICA La accionada se opone al cargo, para lo cual arguye que el principio de consonancia guarda íntima relación con el requisito de la sustentación del recurso de apelación, necesariamente debe examinarse la pieza procesal que lo contiene, por lo que, la parte actora debió acudir a la vía indirecta para formular el reparo. Agrega que en todo caso no se configura la violación del artículo 66A del CPTSS, dado que el Tribunal no queda restringido a los argumentos de hecho o de derecho expuestos por el juez de primer grado.
Destaca que la postura de la recurrente lleva a que una decisión ilegal deba confirmarse. VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la parte opositora en los reparos Radicación n.° 71752 SCLAJPT-10 V.00 14 técnicos que le endilga al cargo, porque la actora no invita a la Sala a revisar los recursos de apelación formulados por las partes, para de allí derivar que el cargo necesariamente debía formularse por la vía indirecta.
La Corte considera que el cargo está bien formulado como violación medio y por la vía directa, en la medida que la censura, en la sustentación, parte de lo definido por el colegiado sobre los temas apelados. En esencia, el recurrente sostiene que se violó el principio de consonancia porque el Tribunal analizó si las convenciones colectivas de trabajo tenían la constancia de depósito, sin advertir que tal temática no se incluyó en los recursos de apelación formulados por las partes.
Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el principio de consonancia consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente (CSJ SL5622- 2014 y CSJ SL2764-2017, entre otras).
Por ello, el apelante está obligado a formular su inconformidad contra el fallo de primera instancia a través del recurso de apelación, con la indicación precisa de las materias que le objeta a la decisión del juez de primer grado, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que deja libre de ataque. Radicación n.° 71752 SCLAJPT-10 V.00 15 En este caso, si la parte actora reclamó en su apelación el reconocimiento de los derechos convencionales, el Tribunal al resolver tal temática debía verificar las circunstancias indispensables para el reconocimiento de tales prerrogativas, entre ellas, el cumplimiento del requisito legal de depósito de la convención colectiva de trabajo previsto en el artículo 469 del CST, toda vez que la ausencia de este no le permitía considerar tal acuerdo como fuente de los derechos pedidos.
En criterio de esta colegiatura, no sería dable admitir que el Tribunal está vetado para analizar este tema, como lo pregona la parte recurrente. En efecto, esta corporación ha señalado que no resulta desbordado el principio de consonancia cuando, para definir la procedencia de los derechos convencionales, el juez de alzada se adentra en la revisión del cumplimiento del requisito de depósito, pese a que ese aspecto no hubiera sido planteado expresamente en el recurso de apelación, dado que las partes no tienen poder de disposición respecto de aspectos jurídicos.
En providencia CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43043, así se explicó: […] El impugnante en estas tres acusaciones estima que se transgredió el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto al Juzgador de Segundo grado le estaba vedado abordar tal tema, habida cuenta de no haber sido planteado en la apelación, ni en la demanda o su respuesta.
Al respecto se ha de precisar en primer lugar, que no podría reclamársele al Instituto que no se hubiera ocupado del tema de la carencia de validez de la convención colectiva en el escrito de apelación, pues en estricto rigor carecía de interés para el efecto, en virtud a que el Juzgado negó todas las súplicas fundadas en la convención colectiva “toda vez que en el plenario no se probó conforme a lo dispuesto en el Art. 467 del C.S.T. que el demandante hubiese sido beneficiario de la convención o que se le Radicación n.° 71752 SCLAJPT-10 V.00 16 aplicara por extensión, por estar vinculados al sindicato más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa Art. 38 del decreto 2351 del 65 que modificó el 471 del C.S. del T.”.
Pero además, el Tribunal sí estaba compelido al entrar a verificar la procedencia de los derechos convencionales reclamados, si la que se presenta como fuente de esas prerrogativas cumple con las exigencias legales, independientemente de que ese aspecto hubiera sido o no planteado por las partes en la demanda o su contestación, pues los contendientes no tienen el poder de disposición respecto de aspectos jurídicos.
Máxime que el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es perentorio cuando prescribe que “Sin el cumplimento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”. El depósito oportuno de la Convención Colectiva según lo normado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es una exigencia de la ley para su validez, como reiteradamente lo ha señalado la Sala en los siguientes términos: “al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando … el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”.
(Sentencias de 16 de mayo de 2001, rad. N° 15120 y de 4 de diciembre de 2003, rad. N° 21042). Y en la última de las providencias citadas, fue enfática la Corte al señalar: “Si tal prueba no se allega al proceso de manera completa, no puede el sentenciador dar por demostrado en juicio que hay una convención colectiva de trabajo, ni menos aún, reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes.
Y si llega a reconocer la existencia de aquélla sin que aparezca en autos la única prueba legalmente eficaz para acreditarla, comete error de derecho y, por ese medio, infringe las normas sustanciales que preceptúan cosa distinta ”. En esa misma dirección, la Corte también ha enseñado que en la aplicación de las normas jurídicas que consagran los derechos sustanciales debatidos, el juez de alzada no está sometido a restricción alguna, en la medida en que es al juzgador a quien le incumbe encontrar y aplicar el derecho en el caso concreto, de ahí que al resolver sobre los derechos Radicación n.° 71752 SCLAJPT-10 V.00 17 de tipo convencional le corresponde constatar el cumplimiento del requisito legal previsto en el artículo 469 del CST, lo que no implica vulnerar el principio de consonancia. Para ello explicó: […] En cuanto al segundo de los argumentos, debe advertirse que el Tribunal no ignoró que la empresa demandada no planteó como motivo de inconformidad la circunstancia de la falta de depósito, pues así lo manifestó en la sentencia, solo que estimó que por ser la convención colectiva la fuente del derecho que estaba en disputa, sí era necesario estudiar los requisitos de la misma.
Y sobre el particular, profusamente esta Sala ha analizado el contenido del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, y ha considerado que se trata del establecimiento de un límite a la competencia del juzgador de segundo grado para resolver el recurso de apelación, de suerte que este solo puede ocuparse de proveer sobre los puntos materia de inconformidad propuestas por el recurrente, pues de lo contrario, incurriría en un claro desconocimiento del debido proceso y en una directa vulneración de aquél precepto instrumental.
Sin embargo, también ha asentado la Corte que en cuanto a la aplicación de las normas jurídicas que consagran los derechos sustanciales en disputa, el ad quem no está sometido a restricción alguna, en la medida en que es al juzgador a quien le corresponde encontrar y aplicar el derecho en el caso concreto (CSJ SL2939- 2016). En la sentencia recurrida, previo a resolver las inconformidades expuestas en el escrito de alzada, el Tribunal procedió a examinar el expediente en busca de la convención colectiva de trabajo invocada como soporte de la pretensión de reconocimiento de la pensión de jubilación. Es decir, antes que incursionar en el análisis de fondo de los cuestionamientos efectuados por el demandante a la decisión del a quo, el ad quem procedió a indagar sobre la fuente del derecho debatido; en este caso, uno estipulado en un convenio colectivo de trabajo, y en vista de que no encontró incorporada al expediente la constancia de depósito de dicho acuerdo, procedió a revocar la sentencia estimatoria proferida por el sentenciador de primer grado. […] Así las cosas, ante la ausencia de prueba de la nota de depósito del acuerdo convencional, es claro que el colegiado de segunda instancia no podía partir de la existencia de la norma sustancial - por su contenido-, sino que, contrario a lo planteado por la censura, hizo bien en indagar por la existencia del derecho a cuyo Radicación n.° 71752 SCLAJPT-10 V.00 18 reconocimiento aspiró el promotor del litigio, entre otras razones, porque requería conocer los supuestos fácticos en perspectiva de definir si reconocía o negaba el derecho deprecado, en tanto, frente a la oposición de la demandada a las pretensiones de la demanda, se alegó la inaplicabilidad para el actor de la cláusula convencional sobre la cual soportó su pretensión pensional.
Bien puede decirse, entonces, que el juzgador tiene el deber de verificar si se cumplen o no los requisitos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual: «La convención colectiva de trabajo debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el departamento nacional de trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.
Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto». De antaño, la jurisprudencia de la Sala ha entendido la exigencia consagrada en la norma legal no solo como una formalidad, sino además, como un requisito asociado estrechamente a la existencia misma del convenio colectivo de trabajo, no tanto por blindar con mayores garantías los derechos de los trabajadores beneficiarios de la convención, como sí por la necesidad de revestir de certeza ante las partes y frente a terceros la existencia del acto y la correlativa generación de efectos del mismo. […] En conclusión, el que no aparezca la nota de depósito oportuno del acuerdo colectivo ante el Ministerio del Trabajo, pues el demandante se limitó a allegar un folleto del texto convencional (folios 16 a 17), circunstancia que no discute el recurso, impide verificar si el depósito fue hecho o si lo fue de manera oportuna, esto es, “a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”, para acreditar así la existencia y validez del mismo, aspectos jurídicos que debían ser analizados por el Tribunal, lo que excluye la supuesta transgresión al principio de consonancia. (CSJ SL378-2018) Bajo los anteriores presupuestos, no le asiste razón a la recurrente al endilgar una transgresión al principio de consonancia, habida cuenta que el Tribunal con acierto se enmarcó en el ámbito de su competencia, dado que, previo a adentrarse en el estudio de las prestaciones convencionales corroboró el cumplimiento del requisito de depósito de la convención colectiva previsto por el artículo 469 del CST.
Radicación n.° 71752 SCLAJPT-10 V.00 19 Por tanto, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, por ende, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 del Decreto 3135 de 1968, 94 del Decreto 1848 de 1969, en relación con el artículo 31, numeral 4, del Decreto 2127 de 1945.
Señala que tal trasgresión fue producto del error de hecho consistente en: «No dar por demostrado que el salario de la demandante ascendía al valor de $1.049.991 para el año 2006, de $1.331.159 para 2010, y de $1.435.805 para el año 2011». Aduce que lo anterior fue consecuencia de la «apreciación errática o falta de apreciación» de las siguientes pruebas: Falta de apreciación del 162 del Cuaderno 1 de primera instancia, que consta de 12 páginas unidas.
Falta de apreciación de los acuerdos que prescriben los salarios de los trabajadores oficiales de la EAAV ESP, Acuerdo 022 de 2006 (folios 125 a 132 Cuaderno 1 primera instancia), Acuerdo 011, 002 de 2010 (folios 133 a 135 y 136 a 140 Cuaderno 1 primera instancia), y Acuerdo 003 de 2011 (obrante entre folios 141 y 147 Cuaderno 1 primera instancia).
En la demostración del cargo señala que se allegó el proyecto económico Ceda CTA de enero de 2011, en el cual se relacionan 139 trabajadores vinculados a la empresa Radicación n.° 71752 SCLAJPT-10 V.00 20 demandada mediante cooperativa de trabajo asociado, en donde aparece la actora en el renglón 124, con una compensación ordinaria de $1.109.576, valor que los falladores de instancia asumen como salario devengado en el año 2011, pero «un estudio más profundo del documento nos demuestra que las deducciones legales que se realizaban sobre el salario de la demandante eran los siguientes; salud 4% ($44.383), pensión 4% ($44.383), salud 8.5% ($94.314) y pensión 12% ($133.149)».
Así, dice, al sumarse tales valores se llega a la suma de $1.425.805, que corresponde a la asignación mensual para el año 2011 (f.o 162). De otro lado, considera que «extrapolado» ese valor al Acuerdo 003 de 2011, se tiene que la asignación salarial de la actora para el año 2011 correspondía a un auxiliar grado 9, cuyo sueldo ascendía a $1.417.498.
En tal sentido, «realizando el recorrido lógico», es claro que devengaba para el año 2006 lo correspondiente a un auxiliar grado 9 ($1.049.991) según lo establecido en el Acuerdo 022 de 2006 y así, sucesivamente, hasta llegar a los años 2010 ($1.331.159) y 2011 ($1.417.498), según los Acuerdos «011 y 002 de 2010» y 003 de 2011. X. RÉPLICA La demandada se opone al cargo porque considera que no es posible invocar que un medio de convicción fue mal apreciado y a la vez que no fue valorado.
Radicación n.° 71752 SCLAJPT-10 V.00 21 Destaca que la actora admite en el cargo que, tal y como lo dedujo el Tribunal, no hay prueba que acredite que el salario pagado a la actora correspondía a la suma de $1.700.000. Afirma que, en últimas, lo reclamado en el cargo es que le apliquen los salarios de los trabajadores de planta, lo que no es de recibo porque los acuerdos denunciados se refieren al personal de planta de la que la actora no formó parte y, además, si lo reclamado era que se aplicara el principio de a trabajo igual salario igual, así no lo planteó en el debate procesal y menos probó los supuestos de hecho necesarios.
XI. CONSIDERACIONES Lo primero que debe señalar la Sala es que no le asiste razón a la oposición en los reparos técnicos, toda vez que, si bien inicialmente la censura adujo que el error de hecho fue producto de la «apreciación errática o falta de apreciación», más adelante cuando enlistó cada medio probatorio precisó que las denunciaba por no haber sido valoradas.
El Tribunal consideró que no existía prueba que acreditara que el valor del salario de la actora en el cargo de auxiliar administrativo correspondiera a la suma de $1.700.000, valor consignado o cancelado por la empresa de servicios públicos demandada a la cooperativa de trabajo asociado. Agregó que, en todo caso, no podía estimarse que ese era el salario devengado por la demandante, porque «allí podían haberse incluido valores como aportes al sistema de Radicación n.° 71752 SCLAJPT-10 V.00 22 seguridad social, de otra naturaleza y que además formaban parte de una remuneración, que por trámites y gestiones administrativas fue contratado con la empresa la Cooperativa de Trabajo Asociado».
La censura radica su inconformidad en que según las pruebas denunciadas emerge que tenía un salario de $1.425.805, correspondiente a la asignación mensual para el año 2011. Lo anterior lo fundamenta en que según el proyecto económico Ceda CTA de enero de 2011, aparece con una compensación ordinaria de $1.109.576, pero a tal valor deben sumarse los de «salud 4% ($44.383), pensión 4% ($44.383), salud 8.5% ($94.314) y pensión 12% ($133.149)», lo que arroja un verdadero salario de $1.425.805 para el año 2011; cifra que es muy similar a la prevista en el Acuerdo 003 de 2011 para un auxiliar grado 9 ($1.417.498), por lo que, al realizar un «recorrido lógico» en tales acuerdos, se encuentran los salarios reales de la actora desde el año 2006.
Acorde con los reparos expuestos, le corresponde a la Sala definir si las pruebas denunciadas acreditan que el salario de la actora resultaba superior al avalado por el colegiado. Previo a adentrarse en el análisis de los elementos denunciados, debe recordarse que el error de hecho se presenta cuando el «sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin Radicación n.° 71752 SCLAJPT-10 V.00 23 estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043); asimismo, que quien pretenda la casación del fallo debe demostrar el yerro cometido, su carácter manifiesto y trascendente, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la providencia. En esa dirección, la Corte ha indicado que cuando el ataque se plantea por la vía indirecta, los razonamientos «deberán enderezarse a demostrar que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente si necesidad de conjeturas, suposiciones, razonamientos o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante raciocinios permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma de manera evidente ella acredita, sin que para ello importe que lo conjeturado resulte más o menos razonable»» (CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 33552).
Efectuadas las anteriores precisiones, la Corte procede a verificar si el juez de alzada incurrió en los errores fácticos denunciados, para lo cual abordará el estudio de las pruebas según lo sustentando en la acusación. i) Proyecto económico CEDA CTA Corresponde a un documento denominado «Proyecto Económico CEDA CTA» del año 2011, en donde aparecen los datos de «entidad contratante Proceso: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio» (f.os 162 del cuaderno 1).
Radicación n.° 71752 SCLAJPT-10 V.00 24 En dicho documento aparece la actora en la casilla 124 con la siguiente información: Nombre Cargo Compensaci ón ordinaria Aux. trans Subtotal Salud 4% Pensión 4% Neto T.A. Salud 8,5% Tarazona Edda Margarita Auxiliar administra tivo $1.109.576 0 $1.109.576 44.383 44.383 1.020.809 94.314 Pensión 12% ARP 2,436 Seguridad social Contribuciones especiales 9% Base para cálculo administración 11% Administración 11% Compensación anual Intereses compensac ión anual 133.149 27.029 254.492 99.862 1.463.930 161.032 92.465 11.096 Compensación anual o semestral Provisión dotación Descanso anual Viáticos Provisión combustibles Total ingresos T.A. Base gravable IVA IVA 1.6% TOTAL FACTURA 92.465 0 46.232 0 0 1.706.187 1.867.219 29.876 1.897.095 Este documento, según lo informó la llamada a juicio cuando se lo envió a la actora, corresponde a la propuesta presentada por la Cooperativa de Trabajo Asociado CEDA CTA a la entidad demandada en el año 2011 (f.° 161).
Pese a que el colegiado no se refirió a tal prueba, lo cierto es que ello de ninguna manera podría generar el quebrantamiento de la decisión, tal y como pasa a explicarse. De dicho documento no emerge que la actora tuviera un salario superior al avalado por el colegiado, pues allí lo que se observa es el valor de la factura total que tendría que asumir la empresa demandada, teniendo en cuenta los gastos de administración de la cooperativa, las Radicación n.° 71752 SCLAJPT-10 V.00 25 compensaciones ordinarias, semestrales y anuales que debían cancelarse a cada trabajador cooperado, así como los gastos que debían asumirse por concepto de aportes a salud (8.5%), pensión (12%) y riesgos profesionales, entre otros.
Así, no es admisible lo planteado por la parte actora en punto a que, para hallar el verdadero salario, a la compensación ordinaria se debería sumar los valores de las casillas de «salud 4%» y «pensión 4%» -descontados a la trabajadora-, así como las casillas «salud 8.5%» y «pensión 12%», que son gastos asumidos por la empresa usuaria. Se afirma lo anterior porque las primeras dos casillas enunciadas corresponden al valor que se le descontaba como aportes al sistema de seguridad social a la trabajadora sobre su salario ($1.109.576) y que arrojaba un neto a pagar de $1.020.809, de ahí que de esta probanza no surge elemento del cual se pueda racionalmente derivar que el valor de lo descontado debía sumarse como valor adicional a la compensación, a fin de determinar el sueldo real, cuando se insiste, corresponde al valor que como trabajadora tenía que asumir frente al sistema de seguridad social.
Además, los rubros correspondientes a las casillas 3 y 4 mencionadas, corresponden a las sumas que debía asumir la demandada por concepto de aportes y salud, dentro de los gastos que debía cubrir, sin que se advierta razón para considerar que tales sumas eran también retributivas del servicio prestado por la promotora del proceso y menos que ingresaban a su patrimonio; tales conceptos simplemente Radicación n.° 71752 SCLAJPT-10 V.00 26 corresponden a los valores que debía asumir el empleador frente al sistema de seguridad social.
Así, el medio de prueba, de ser analizado, no evidencia la comisión de un yerro fáctico por el juez de apelaciones. ii) Acuerdos expedidos por la demandada En cuanto a los Acuerdos 022 de 2006, 011 de 2010, 002 de 2010 y 003 de 2011, son documentos en los cuales se establece la planta de personal y escala de remuneración de la demandada.
En ellos constan los sueldos asignados a los cargos de auxiliar administrativo, los cuales variaban según el grado asignado (desde el 01 hasta el 17). Así para el año 2011, el salario del auxiliar administrativo comenzaba en $888.645 para los grados 02 y 03 y la escala salarial terminaba en la suma de $2.184.410 para el grado 17 (f.os 125 a 147 del cuaderno 1).
Si bien el colegiado no se refirió a tales elementos probatorios, lo cierto es que ello no genera la comisión de un yerro fáctico porque de ellos no surge que el salario de la actora ascendiera a una suma mayor a la refrendada en el fallo de segundo grado, ni menos aún que la demandada tuviera la obligación de pagarle el salario asignado al auxiliar administrativo 09, como ahora lo plantea en la acusación. La Corte destaca que la actora no pidió en la demanda inaugural la asignación salarial del cargo de auxiliar administrativo 09, como ahora lo reclama en casación. En Radicación n.° 71752 SCLAJPT-10 V.00 27 efecto, recuérdese que la súplica del pago de salarios contenida en el escrito inicial estuvo sustentada en que la cooperativa de trabajo asociado recibía por el trabajo de la actora la suma mensual de $1.706.187, pese a lo cual ésta le cancelaba «lo que devengaba aproximadamente un auxiliar administrativo grado 06», es decir, $1.109.576.
Lo anterior muestra que tal pedimento se edificó bajo la aspiración de que tenía derecho al valor total que le fue pagado por la demandada a la cooperativa; supuesto distinto a lo aducido ahora en el recurso extraordinario. Con base en lo dicho, la Corte encuentra que el argumento de la recurrente, según el cual, al adicionar a la compensación ordinaria los valores que aparecían en las cuatro casillas de aportes a seguridad social -según el cuadro del proyecto económico atrás referido-, arrojaba un valor de $1.425.805, suma que, al compararse con los montos asignados en los acuerdos de la demandada, mostraba que su asignación salarial para el año 2011 correspondía a la de un auxiliar administrativo grado 9 ($1.417.498), es una simple conjetura en la medida que carece de soporte probatorio, pues los medios probatorios analizados así no lo demuestran.
En todo caso, la Sala destaca que si bien no existe discusión en este momento procesal frente a que la actora era en realidad trabajadora subordinada de la empresa de servicios públicos demandada y que desempeñó el cargo de auxiliar administrativo, si aspiraba a obtener el salario asignado a las personas de planta que tenían el cargo de Radicación n.° 71752 SCLAJPT-10 V.00 28 auxiliar administrativo 09, tenía el deber de demostrar, por lo menos, que ejerció las funciones asignadas a tal empleo, dado que en la empresa demandada existían 17 grados distintos, lo que no hizo.
Conforme con lo señalado, no se advierte un error del colegiado en punto al salario devengado por la actora y que avaló en su determinación. Por ende, el cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Acusa al Tribunal «por infracción de la vía directa en la modalidad de aplicación indebida» de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 y 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 1625 y 1649 del Código Civil.
En la demostración del cargo, aduce que conforme al entendimiento que esta Sala le ha dado al artículo 1 del Decreto 797 de 1949, no se considera terminado el contrato de trabajo hasta tanto el empleador no cancele la totalidad de salarios, prestaciones e indemnizaciones. Señala que el Tribunal estimó que por la consignación del depósito judicial en cuantía de $14.959.538 la indemnización moratoria corría hasta el 28 de febrero de 2014; sin embargo, luego indicó que el valor de la indemnización moratoria ascendía a $22.274.661.
Considera que el colegiado avaló un pago parcial de lo Radicación n.° 71752 SCLAJPT-10 V.00 29 que se adeudaba a la trabajadora, en la medida que para concluir que la obligación estaba satisfecha y extinta debía pagarse también el valor de la indemnización moratoria y, por ende, estima, no fue acertado limitar en el tiempo los efectos jurídicos de la indemnización moratoria a cargo de la empleadora.
Cita el artículo 1649 del CC y destaca que, para que exista pago total, deben cancelarse completamente las indemnizaciones, salarios y prestaciones sociales, «o en términos del Código Civil todos los intereses e indemnizaciones». XIII. RÉPLICA La entidad demandada sostiene que el cargo adolece de defectos técnicos por invocar dos conceptos de vulneración incompatibles, como lo son la aplicación indebida y la interpretación errónea.
Indica que, tanto para el sector oficial como para el privado, la indemnización moratoria corre hasta la solución de los créditos que la originen y, por ende, como no es motivo de discusión que la demandada pagó a la actora, conforme a la cuantía ordenada en el fallo de primera instancia, lo viable era limitar la condena como lo hizo el colegiado.
Agrega que la interpretación de la parte actora del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 es errada porque la indemnización moratoria no causa otra indemnización Radicación n.° 71752 SCLAJPT-10 V.00 30 moratoria, así, no es válido entender que luego de la fecha de pago se mantenga la referida indemnización, porque eso sería admitir que es viable una sanción sobre la misma sanción. XIV.
CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que la indemnización moratoria debía liquidarse hasta el 28 de febrero de 2014, toda vez que en tal fecha la demandada consignó a través de depósito judicial a órdenes de la demandante, el valor de $14.959.538, suma ésta que correspondía al valor de la condena impuesta en primer grado por concepto de prestaciones sociales.
La censura cuestiona la decisión del juez de alzada, ya que limitó temporalmente la indemnización moratoria, al avalar un «pago parcial» de lo que se adeudaba a la trabajadora, cuando para considerarse que la obligación estaba satisfecha y extinta debía pagarse la totalidad según el artículo 1649 del Código Civil, incluyendo el valor de la indemnización moratoria.
En consecuencia, dice, fue equivocado limitar en el tiempo la aludida condena, sin que se hubiera pagado el valor cuantificado por este concepto hasta el 28 de febrero de 2014. Conforme a los reparos, le corresponde a la Sala definir si en el ámbito jurídico el Tribunal se equivocó al considerar que la indemnización moratoria cesó en la fecha en que fue pagado a la actora, a través de depósito judicial, el valor de las condenas impuestas en primer grado por concepto de prestaciones sociales, sin incluir el monto de la Radicación n.° 71752 SCLAJPT-10 V.00 31 indemnización moratoria generada hasta ese momento.
Debe aclararse a la réplica que el cargo no adolece de defecto técnico porque al aludir a la «infracción de la vía directa en la modalidad de aplicación indebida» y del contenido de la sustentación del cargo, se entiende que denuncia la aplicación indebida de las normas enlistadas en la proposición jurídica, sin que haya acusado las mismas disposiciones bajo modalidades distintas.
Así, la referencia de la infracción de la vía directa se entiende como la senda, esto es, la violación directa de la ley. Teniendo en cuenta que el recurso de casación es rogado, la Sala se limitará a resolver la inconformidad de la parte recurrente, que se circunscribe a que no era posible que la indemnización moratoria cesara en la fecha del pago efectuado a la actora, a través de depósito judicial, dado que en él no se incluyó la deuda por concepto de la referida indemnización. Pues bien, el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 regula la indemnización moratoria, la cual tiene un carácter eminentemente sancionatorio y no resarcitorio.
Tal norma ha sido entendida por la jurisprudencia, en el sentido de que, transcurrido el término de 90 días, el empleador público no haya puesto a órdenes del trabajador oficial, los salarios, prestaciones e indemnizaciones que adeude a la terminación del nexo laboral, deberá pagar un día de salario por cada día de retraso. Así se ha explicado que, contrario a lo mencionado por la recurrente, no genera que el contrato se Radicación n.° 71752 SCLAJPT-10 V.00 32 tenga por no finalizado o recobre su existencia. Sobre la interpretación de la norma, en providencia CSJ SL, 20 jun. 1994, rad. 6564, reiterada en CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42597, se explicó: […] el parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, no hace otra cosa que establecer para la Administración un sistema que le permite disfrutar de una oportunidad mayor que los particulares para el pago de las deudas de trabajo, consagrando una obligación de dar y hacer dentro de un plazo determinado, cuyo incumplimiento configura la mora para la Administración, al tenor del ordinal 2° del artículo 1608 del Código Civil, y la hace incurrir en la sanción de los salarios caídos, en virtud de la ficción subsistencial del contrato’ (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de junio 17 de 1967).
Aclarado lo anterior, debe precisarse que la indemnización moratoria se genera por los valores que se adeudan a la terminación del vínculo a título de salarios, prestaciones e indemnizaciones; dentro de esta última categoría, tratándose de trabajadores oficiales incluye la derivada del despido injusto (CSJ SL9576-2016). Tal indemnización se extiende desde cuando vence el plazo de 90 días que tiene el empleador para pagar, hasta que se cancela al trabajador oficial lo debido.
En tal sentido, si la indemnización se causa por los valores adeudados al momento del rompimiento contractual y se extiende hasta que éstos sean cancelados, es claro que no es aceptable la tesis de la censura en punto a que, al no haberse pagado la indemnización moratoria adeudada al 28 Radicación n.° 71752 SCLAJPT-10 V.00 33 de febrero de 2014, no era posible limitar tal sanción hasta esa fecha.
Admitir lo esbozado en el cargo implicaría imponer una doble sanción, porque plantea que, al no cancelarse la indemnización moratoria en la fecha mencionada, ésta siguió corriendo ilimitadamente pese a haberse satisfecho las prestaciones sociales ordenadas por el juez de primer grado. Dicho, en otros términos, no es posible que la falta de pago de la indemnización moratoria genere otra indemnización moratoria, que es lo que lo que en últimas plantea la censura, tal y como con acierto lo precisa la oposición. En tal dirección, no es cierto que la demandada haya efectuado un pago parcial de la deuda por no haber cancelado allí mismo la indemnización moratoria, porque si lo que generaba tal sanción, en este caso particular, era la ausencia de pago de las prestaciones sociales, una vez sufragado el valor correspondiente a éstas, cesaba la indemnización por su falta de pago.
De ahí que, con acierto el Tribunal considerara que la indemnización moratoria debía extenderse únicamente hasta el 28 de febrero de 2014, fecha en que la demandada cubrió o pagó lo adeudado por concepto de prestaciones, según la liquidación del a quo. En efecto, «en tratándose de la sanción moratoria laboral, el punto final de esta obligación laboral acaece cuando se hace efectivo el pago de los salarios y prestaciones sociales del trabajador –y en el caso del trabajador oficial también el de las indemnizaciones--, por lo Radicación n.° 71752 SCLAJPT-10 V.00 34 que, hasta que tal hecho no ocurra, se seguirá generando la pluricitada sanción» (CSJ SL, 29 sep, 2005, rad. 23657).
Lo anterior quiere decir que la indemnización moratoria se extiende hasta que se pagan los valores por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones debidos a la finalización del contrato de trabajo. En tal sentido, como no se cuestiona el pago efectuado por la demandada a la accionante el 28 de febrero de 2014 correspondiente a las prestaciones debidas, la indemnización debía limitarse temporalmente hasta la referida fecha, tal y como con acierto lo efectuó el juez de alzada.
En consecuencia, al no advertirse la comisión de un yerro jurídico, el cargo no prospera. En consecuencia, no se casará la decisión recurrida. Se fijan como agencias en derecho a cargo de la parte demandante recurrente la suma de $4.400.000 M/cte, a favor de la opositora (Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio EAAV ESP), la cual se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de febrero de 2015 por la Sala Radicación n.° 71752 SCLAJPT-10 V.00 35 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDNA MARGARITA TARAZONA HERNÁNDEZ contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO EAAV E. S. P., trámite al que se llamó en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Las costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.