Micelio
SL1163-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 388 de 1997Ley 797 de 2003Ley 9 de 1989

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1163-2020 Radicación n.°70724 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., r. abril de dos mil veinte (2020). La Sala decide el r uo de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COtO1BIANA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 10 de diciembre de 2alteali~lepilo !ario laboral que instauraron Cgil skirát1kJ PERDOMO PERALTA y BLANCA MARÍA GONZÁLEZ DE PERDOMO.

I.

ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., para que se declarara que tienen derecho a SCLZUPT-10 V.00 Radicación n.° 70724 la pensión de sobrevivientes en su condición de padres del causante César Augusto Peralta González, de conformidad con los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los art. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente.

En consecuencia, solicitaron el reconocimiento y pago de la prestación, a partir del 28 de agosto de 2011; el «RETROACTIVO por concepto de mesadas adicionales de junio y diciembre», previo el descuento de la suma de $4.638.709 ((que les fue entregada como devolución de dineros acreditados en la cuenta individual del afiliado fallecido»; los intereses moratorios lo ultra y extra petita; y, texto original) 41 de la Ley 100 de 1993;

(iSts del proceso. (Negrilla del Fundamentaron suspedméntos, en que contrajeron matrimonio católico el «8 de agosto de 1953 (sic)»; que fruto de esa unión procrearon 11 hijos, entre ellos, a César Augusto Perdomo González, quien falleció el 27 de agosto de 2011 en un acg&1141Ctrilálltr látlaáll la «altura de la carrera 7' ccUrtie ZUlar to del deceso su descendiente tenía 41 arios de edad, era soltero y convivía con ellos; que laboraba como «capacitador» en la ESE CARMEN EMILIA OSPINA de dicha ciudad, devengado un salario de «$1.010.000» mensuales; que se encontraba afiliado a PROTECCIÓN S.A., a fin de cubrir los riesgos de IVM, y tenía «240.1413 semanas» cotizadas al Sistema General de Pensiones.

SCLA.IPT-10 V.00 2 Radicación n.° 70724 Afirmaron que el causante los sostenía económicamente y estaba pendiente de sus necesidades «materiales y emocionales»; que son personas de la tercera edad, pues Milcíades y Blanca María cuentan con 79 y 73 arios, respectivamente, padecen de enfermedades y no gozan de una «pensión, renta u otra entrada económica, para sostenerse dignamente»; que aunque sus otros hijos les brindan auxilios, estos son «esporádicos», ya que «son personas de escasos recursos económicos con numerosa prole y viven casi en la marginalidad, ayudas que en ningún momento superan la dependencia económica».

Narraron que requirierori a PROTECCIÓN S.A., la pensión de sobrevivientes, pero les fue negada mediante comunicación n.°2012-318&tleí7 de junio de 2012, con el argumento de que «se compro b5 que sin el aporte del afiliado fallecido, los padres pueden subsistir sin ser vulnerado el mínimo existencial, ya que los gastos para el sostenimiento de los solicitantes estaban a cargo de otras personas», y por Re: ende, les entrj )1e on Ia 1311.9 u asm acreditada en la cuenta h lid Wall' revocatoria de la negativa, sin que a la fecha hubieren recibido respuesta (fs.°41 a 49). solicitaron la Al contestar, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., se opuso a todas las pretensiones.

En cuanto a los hechos, negó la pensión de sobrevivientes, dado que del análisis del caso, se desprendía que los accionantes no dependían económicamente del causante, pues el «presunto» apoyo que les proporcionaba, SCUUPT-10 V.00 3 Radicación n.° 70724 no alcanzaba la condición de «subordinante», ya que aunque en la «investigación administrativa» manifestaron que en vida el afiliado les colaboraba con $800.000, en la «entrevista» dijeron que fue $540.000, lo cual no le generó credibilidad, aún más, cuando el afiliado cotizó al sistema de salud y pensión por valor de $536.000, equivalente a un SMMLV, además de que para su subsistencia cuentan con el apoyo de sus otros 10 hijos.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó «INEXISTENCL4 DE OBLIGACIÓN LEGAL A CARGO DE PROTECCIMN S.A. POR LEGALES PREVISTOS POR EL RSE LOS REQUISITOS CULO 13 DE LA LEY 797 DE 2013», «COBRO DE LO NO DE131P0», y la «GEIVERICA O ECUMEIVICA (sic)» (fs.°144 á 151 original) rillas y subrayado del texto II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado decisión del decidió: cifibffito de Neiva, en Ildertnistiffill 176 a 178), PRIMERO: DECLARAR que los SEÑORES BLANCA MARÍA GONZÁLEZ DE PERDOMO y MILCÍADES PERDOMO PERALTA son beneficiarios de la pensión de sobreviviente[s], en calidad de padres dependientes de su hijo CÉSAR AUGUSTO PERDOMO GONZÁLEZ, fallecido el 27 de agosto de 2.011, pensión equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, en un 50% sobre tal valor cada uno, debiéndose incluir en nómina pensional y con derecho solo a 13 mesadas.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CENSATÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar a los demandantes por concepto de retroactivo de mesadas dejadas de SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.° 70724 pagar conforme a los valores que a continuación se relaciona[n] y conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia: BLANCA MARMA GONZ[Á]LEZ DE PERDOMO $6.789.750 MILCMADES PERDOMO PERALTA $6.789.750 TERCERO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada a favor de la parte demandante.

QUINTO: Fijar como agencias en derecho, a cargo de la parte demandada a favor de la parte demandante, la suma de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes. El a quo en la misma audiencia de juzgamiento, dictó la «sentencia complementaria», en el sentido de adicionar a la parte resolutiva del fallo el numeral sexto, así:

SEXTO: las sumas adeuda as por la demandada por 2011, 2012 y 2013, a cada uno de lbs demandantes, debe pagarlas de manera indexada, desde su causación hasta el momento del pago. (Negrilla de la Sala). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Re UD ica de Lo omtna La Sall:tivil Ftiitiá haboralwciel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver el recurso de apelación que formuló la administradora demandada, en sentencia del 10 de diciembre de 2014 (fs.'cd.13, 14 a 15, cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en audiencia pública celebrada el 13 de junio de 2013, EXTENDIENDO la condena contenida en el NUMERAL SEGUNDO de la referida sentencia, el cual quedará así: SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 70724 SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a pagar a los demandantes por concepto de retroactivo de mesadas dejadas de. cancelar hasta diciembre de 2014, conforme a los valores que a continuación se relacionan y a lo expuesto en la parte motiva de esta Providencia. Blanca María González de Perdomo $12.857.000.

Milcíades Perdomo Peralta $12.857.000. Descontándose a cada uno de ellos el 50% de la suma de $4'638.709 que les fue entregada por el fondo.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada a favor de cada uno de los demandantes. Inclúyase en la liquidación de costas que efectúe la Secretaría la suma de SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS ($616.000), como agencias en derecho a cargo de la parte demandada y en favor de cada uno de los demandantes. (Negrilla de la Salas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el alcance de la ápelac o dispuesto en el artículo 66A del CPTSS y dejó por fuera de discusión: i) el matrimonio de los demandantes (f.°7); ii) que César Augusto Perdomo Gonzáles falleció el 27 de agosto de 2011 (f.°8); iii) que estuvo afilado a PROTECCIÓN S.A., desde el 1 de noviembre de 2003 hasta su deceso, cotizan Or:4-9 ))73.3- 41,; y, iv) que dicha entidad les a los ac eelltr.de jobrevivientes, mediante oficio del 7 junio de 2012, tras advertir que no cumplían el requisito de «dependencia económica», contemplado en la Ley 797 de 2003.

Señaló que el problema jurídico, giraba en torno a definir si se cumplió con el presupuesto de la dependencia económica establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, para lo cual se refirió al artículo 73 de la primera normatividad en mención, que establece los «requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 70724 régimen de capitalización individual con solidaridad, así como su monto se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48 de la presente ley», normas que en su criterio, regían el asunto, en atención a que estaban en vigor al momento del deceso de Perdomo González -27 de agosto de 2011-.

Aludió a la sentencia CC C-111-2006, mediante la cual se declaró la inexiquibilidad parcial del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el sentido que para que los padres pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido, debían acreditar la dependencia económica, sin la connotación de «total y ab l pues de lo contrario, se desconocía el principio c bional, de proporcionalidad, transgrediéndose los der is al ((mínimo vital», «dignidad humana», «solidaridad» finalidad de tal prestació egral a la familia»; que la que sustituir en parte, los ingresos del causante que eran destinados no sólo para su sostenimiento, sino para el de su grupo familiar el que resulta desprotegido ante el fallecimiento»; que el mencionado requisito se debía entender como el aporte económico que se suministraba, eRe19119114c aidÉfic@e4Dyr«frninante para el sostenimientoTywr ite %I 1 é i e grel 9.tqn 1IIK'Iht « A ingresos generados por sí mismos o provenientes de otros hijos o de terceros».

Frente al concepto de dependencia económica «total y absoluta», citó apartes de las sentencias CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43138 y CSJ SL, 21 may. 2014, rad. 54451, para señalar que: Descendiendo al caso concreto, de entrada, se advierte, que no le asiste razón a la demandada cuando se empeñan en sostener que los actores no lograron acreditar la dependencia económica SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 70724 necesaria para acceder a la prestación en su condición de padres del fallecido César Augusto Perdomo.

La demandada sostiene que el fallo se sustenta únicamente en los testimonios que califica de poco creíbles y dudosos, empero su crítica no pasa de la simple afirmación. En efecto, a instancia de la parte demandante se recepcionaron los testimonios de los señores Luz Marina Serrato de Sánchez y Luis Alfonso Puchucue Díaz, de cuyo relato se extrae que son coincidentes al señalar que el causante César Augusto Perdomo González proporcionaba el sustento necesario para solventar las necesidades de su grupo familiar y las de su hermano discapacitado visual con quien convivía, en tanto, sus padres tenían quebrantos de salud que no les permitían trabajar, a lo cual se agrega que los señores Milcíades Perdomo y Blanca González son unos ancianos que cuando falleció su hijo 27 de agosto de 2011 tenían 77 y 72 años de edad respectivamente y en la actualidad cuenta 8ft, 75 años según lo acredita las actas de registro civil dé adiciona credibilidad a los visibles a folios 3 y 4, lo cual monios.".

Se trata de deponent ue, al contrario de como lo sostiene el recurrente, son consis y térentes en sus relatos, además por ser vecinos d actores-4 hace 20 y 39 años, respectivamente, cono cerca al causante y a sus familias y tuvieron opo nidTad de percibir cuanto relatan, sus versiones se muestran espontáneas y no revelan ánimo de tergiversar los hechos para favorecer a los actores.

El hecho de que los testigos no precisaran en qué proporción el hijo contribuía al sostenimiento de sus padres no les resta credibilidadRepública de Colombia Analizó Ce° ritee§cnO i dArthigiC;Adió Milcíades Perdomo, quien indicó que su hijo difunto César Augusto les aportaba a su esposa Blanca María y a él, la suma de $450.000 o $500.000 mensuales; que son padres de 11 hijos pero que los que sobreviven son casados y tienen sus propias obligaciones, que uno vive con ellos, pero es limitado visual y que aunque trabaja, junto con «Luis y Pedro», este último «que ahorita le ayuda en una mínima cantidad $200.000 o $300.000, los gastos de la casa ascienden a $1'200.000».

SCLA3PT-10 V.00 8 Radicación n.° 70724 Dijo que a pesar de que el «juez y el apoderado confundieron» a Milcíades en el interrogatorio, él indicó que aunque la ayuda que le brindaba su otro hijo Pedro,Nel era anterior al fallecimiento de César Augusto, era este quien sostenía el hogar, y que el resto de los recursos no constituían un ingreso constante, pues parte de ellos los conseguía «"volteando o haciendo nfas"» y que en la actualidad le toca «voltear por una parte y por otra y está endeudado, debe $3'000.000 de puros préstamos».

A continuación, expuso que: Es cierto que el señor Juez, omitid orar el informe sobre la investigación realizada por a empresa Abogados Consultores e Investigadores de Rzesgk:44JR LTDA.'Calendado 2 de enero de 2012 y presentado a Perwcey Cesantías Protección S.A. el 5 de los mismos reposa ¿ifoliot21 d 128, así corno los documentos que le sirvieron de sopo msible a folios 129 a 145 y la adición al informe que esa emp, swhizo en escrito fechado 6 de marzo de 2012 que obra a folio 141 a 143; sin embargo, a la inversa de como lo sostiene el señor apoderado recurrente, si el funcionario hubiese valorado esos documentos, habría encontrado argumentos adicionales para formar su convencimiento sobre la dependencia económica, que en los términos de la jurisprudencia imperante al respecto, deben acreditar los padres cuando se presenten RepU4311(3 (itinliOtt)M13.4 revivencia por la muerted. óur téo, 510, En el informe de 2 enero 2012, quien lo suscribe en representación de ACIR LTDA. explica que el objeto de la investigación es "Obtener un conocimiento directo de la dinámica familiar del afiliado fallecido a fin de validar la dependencia económica de los reclamantes al momento del deceso y validar la información para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes." Sobre la información general del afiliado se indica que era soltero, no tenía hijos ni reconocidos ni por reconocer tampoco hacía vida marital con persona alguna.

Respecto de los padres expresa que están casados desde el 8 de agosto de 1959 y procrearon 11 hijos incluido el fallecido, que 8 de ellos están casados y 7 tienen hijos entre 7, 5, 4 y 2; que las mujeres son amas de casa, excepto Lilia María, quien es soltera y trabaja devengando el salario mínimo legal que le alcanza para su propia subsistencia y hace 8 años no reside con su padres, mientras que José Ariel Perdomo González tiene 40 años de SCLA)PT-10 V.00 9 Radicación n.° 70724 edad, es soltero y reside con sus padres, sufre de miopía en su ojo izquierdo y perdió el ojo derecho, motivo por el cual no ha podido realizar ninguna actividad productiva, era el afiliado quien les colaboraba económicamente; que el señor Pedro Nel Perdomo González aunque está casado, aún no tiene hijos.

En el informe consta también que la señora Blanca González de Perdomo, siempre se ha dedicado a labores del hogar, no cuenta con recursos propios que le permitan subsistir, pues se trata de una persona de avanzada edad, en tanto que el señor Milcíades Perdomo no labora desde hace 15 años, la última actividad que realizó fue como vendedor de chance, actualmente no puede trabajar porque cuenta con 78 años de edad.

Los reclamantes se encuentran afiliados como beneficiarios de su hija Lilia María Perdomo al sistema de seguridad social en salud, porque su hijo fallecido no contaba con empleos estables y su último periodo laboral fue por 4 meses con contratos de prestación de servicios. Continúa el informe dicie er eT documento que el afiliado fallecido asumía dq' ma s gastos del hogar, aportando la suma de $540 OOQ fnensuales, los cuales se destinaban a gastos de mercado servicios públicos; que actualmente los reclamantes subsisten con lerttyuda económica de sus otros hijos y de los vecinos y resz ropia.

Consta igualmente, que para validar la información obtenida en la visita domiciliaria y establecer la dependencia económica de los reclamantes, el investigador verificó que los actores no se hallan inscritos en la cámara de comercio; que en la oficina de registro de instrumentos públicos figura el señor Milcíades Perdomo c r. • -tario el t 93yeble donde habita con su esposa en 1Ui 141C WZI4 Wo figuran en el ISS pensionciel 4 4..1, Sin C ffilu d C o op como beneficia," • • Con fecha 6 de marzo de 2012, la firma ACIR LTDA., adicionó el informe de 2 de enero de ese año, para comunicar otras diligencias adelantadas en esta ciudad [ J. A folio 135 a 138, obra copia del contrato de prestación de servicios convenio Educar ETV celebrado entre la referida empresa social del estado y el señor César Augusto Perdomo González con duración hasta el 9 de octubre 2011, celebrado el 12 de mayo de ese año por valor de $5'050.000.

Luego de examinar las anteriores probanzas, concluyó que el aporte económico que asumía el causante al sostenimiento de sus padres y hermano discapacitado era fundamental para la SCLA1PT-10 V.00 10 Radicación n.° 70724 subsistencia de aquellos, de modo que al faltar ese apoyo les «sobrevino un desequilibrio tal, que se encuentra afectado el mínimo vital de sus progenitores, quienes con lo único que cuentan es con una vivienda»; por lo que desvirtuó la «deducción» realizada por PROTECCIÓN S.A., en el documento «ANÁLISIS DE LA INVESTIGACIÓN» (fs.°67 a 68), sobre la incapacidad del afiliado para asumir los gastos del núcleo familiar, así como la afirmación de que tan sólo percibía $536.000, según los aportes que se efectuaba a la administradora de pensiones y cesantías, [ ] importa decir que tal manifestación se encuentra desvirtuada con la copia de los contratos aportados con la contestación de la demanda por PROTECC S. ra que fue mencionada por el demandante Perd no presenta diferencia significativa con la inclwad n, su interrogatorio, respecto de la mencionada en el 'estu depeydericia económica, realizado por la demandada y con lct e di su hijo cubría los gastos de su grupo familiar.

A reglón seguido, prect o clUe: Los informes referidos son claros, en el de 2 de enero del presente año se explica suficientemente el objetivo de la investigación que adelanta la firma abogados consultores e investigad iafkz(0411 le asiste r !f.i nte cuando afirma que al n~ yiaMi lo adelantó su defendiddk rlow Por otra parte, el funcionario de instancia a petición de la demandada decretó el testimonio de María Mercedes Pinzón Medina y los interrogatorios de los actores, sin embargo, solamente pudo recaudarse la declaración de parte del señor Milcíades Perdomo, porque ni la testigo, ni la demandante asistieron a la audiencia de trámite.

El señor apoderado expresó al sustentar la apelación que ello podría constituir causal de nulidad, más no la propuso como tal, de modo que la Sala está relevada de pronunciamiento alguno al respecto; adicionalmente, desistió del recurso que había interpuesto contra el auto que le negó el aplazamiento. SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 70724 Finalmente, con base en las pruebas analizadas, consideró que los demandantes satisfacían la ((dependencia económica» y demás requisitos, para acceder a la pensión de sobrevivientes, derivada de su hijo César Augusto Perdomo González.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por PROTECCIÓN S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula de la sigwe El propósito de este sentencia acusada. Lu quo para que, finalme todo lo pedido en su contra. ner que la H. Sala case la que revoque el fallo del juez a elva a PROTECCIÓN S.A. de En subsidio, se demanda que case parcialmente el fallo del juez colegiado en cuanto no autorizó a la entidad a restar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de los favorecidos con la pensión; después, si'' 1:111 •/11 sentencia del juez de primer 41" I cir, por no haber facultad )11i 411; e tIPM.1111511:4ittreSPOndienteS a los apo es a sisteín e seguncrad' socia r en salud y a cargo exclusivo de los beneficiarios de la prestación) y, en sede de instancia, imponga a la Administradora la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente.

Con tal propósito formula tres cargos, los cuales no fueron replicados y que se estudiarán de forma conjunta los dos primeros, pues aunque se formulan por distintas vías, la proposición jurídica, argumentación y fin que persiguen son similares. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 70724 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por vía directa en la modalidad de «aplicación indebida» el literal d) artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y por «infracción directa» los artículos 174 y 177 del CPC y 167 del CGP)», 60 y 61 del CPTSS, 7 de la Ley 1149 de 2007, 29 y 230 de la CN.

Trascribe in extenso, apartes de las sentencias CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 37989 y CSJ SL4103-2016, para indicar que el Tribunal aplicó dé, artículo 13 de la subordinación monetaria no indebida el literal d) del 2003, pues aunque la Mai» y «absoluta», según lo expuesto en el fallo CC C;111,: 006, «la aportación del finado debe ser fundam d,pti que los papás puedan asegurar una vida digna»; que es por ello, que se equivocó al estimar que «bastaba con que los padres se viesen privados de la hipotética ayuda económica del fallecido para que se tuviera como constituía c.gmblahecho que los sión rogada», dado que la colaboración que los hijos brindan a sus ascendientes, por sí sola, no implica que «automáticamente» los convierta en subordinados económicamente.

Cita la decisión CSJ 5L15116-2014, y expone que: [ ] es de bulto que el juez colegiado olvidó verificar si la incierta ayuda del causante cumplía con las condiciones imprescindibles para que pudiera tenerse como subordinante y, por ende, incurrió en un disparate que da pie para casar la decisión recurrida sin más complicaciones. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 70724 Así, es innegable que el Tribunal soslayó que en el juicio no quedó demostrado cuál era el monto de la ayuda del occiso o la disponibilidad de recursos con la (sic) que él contaba para auxiliar a sus papás (o sea, una vez cubiertos sus propios gastos) por lo que la primera exigencia de la H. Sala, esto es, que la contribución sea cierta y no presunta, no quedó satisfecha.

En adición, es transparente que tampoco se allegó al proceso una comprobación de la frecuencia de la ayuda brindada, de modo que la segunda exigencia de la H. Sala, es decir, que "la participación económica debe ser regular y periódica" quedó sin corroborar y ni a[ú]n si se aceptara en gracias de discusión que había algún aporte con ello se configuraba un sometimiento económico ya que nunca se probó que esos subsidios no fueran "simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario".

Por añadidura, es incoruraperf.. eque como en el expediente no quedó establecido el 91 - eventual partida de dinero que le daba el difunto p tutorés, ni jamás se tasó el valor total de sus gastos,.., importancia de la ay da j.mdigada, y por ende, es palmaria la ausencia del análisis que ha Jbido- hacer el fallador de segunda instancia para refrendar el d iento de la exigencia de la H. Sala para poder tener como.cierta la existencia de una subordinación monetaria,r esdecir, que "las contribuciones que configuran la dependencia económica deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios (sic) de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste".

Señala cidietraillatiifiaocideluMnbia jurisprudencia reseñada, e suprema, e i no surge de una simple contribución que pudiera hacer el muerto en pro de sus papás», dado que es indispensable acreditar que sin el socorro del fallecido «les era imposible sufragar un mínimo vital»; además, el Colegiado también se equivocó al confirmar la condena impuesta en primer grado, ya que ni siquiera realizó un análisis tendiente a verificar si se reunían los requisitos previstos en la sentencia «CSJ SL15116-2014», para poder concluir si había o no la dependencia económica de los actores frente al causante.

SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 70724 Alude a la providencia CSJ SL10507-2014, e indica que se quebrantó el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y los requisitos establecidos en la ley, para acceder a la pensión de sobrevivientes. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo recurrido, por vía indirecta en el sub- motivo de «aplicación indebida» del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y,- artículos 27 del CC 174 en forma directa» los 228 del CPC «(hoy 164, 167 y 221 del CGP)», 60 y 61 dulerrSS 29 y 230 de la CN.

Enlista los siguientes efróres de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Perdomo - González dependían económicamente de su hijo al momento de su deceso cuando l tvcio no se alle. ó prueba del importe de sus gastos, o dReipta 'date.5Q r- Mi:~ parte del difunto para ast,tylrl ue h álaridad- sobra,la significancia del supuest 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el fallecido a sus padres era lo que les permitía sufragar su mínimo vital. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que los progenitores estaban legalmente llamados a favorecerse con la pensión deprecada. 4. Dar por cierto, sin serio, que Protección S.A., podía ser condenada a cancelar la prestación de sobrevivientes.

Acusa como pruebas mal apreciadas: el análisis de la investigación de PROTECCIÓN S.A. (fs.°67 a 68); documentos SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 70724 firmados por los demandantes (fs.°112 a 120); escrito elaborado por ACIR LTDA. (121 a 128 y 141 a 143); contrato celebrado entre César Augusto Perdomo González y la ESE Carmen Emilia Ospina (fs.°135 a 138); interrogatorio de Milcíades Perdomo Peralta (fs.°174); y, testimonios de Luz Marina Serrato Sánchez y Luis Alfonso Pechucue Díaz (Fs.°174).

Denuncia como probanzas dejas de valorar: documentales denominadas «INFORMACIÓN DE LOS SOLICITANTES» (fs.°17 a 18) y «CONSULTA DE AFILIADOS COMPENSADOS» del F YO á 891; y, el certificado de tradición y libertad (f.°6 Trascribe como «ma ptual), fragmentos del fallo CSJ SL4103-2016, para exponer que: [ I sea lo primero traer a colación El contrato suscrito entre César Augusto Perdomo González con la Empresa Social del estado Carmen Erpili1.0spina (fs. 135 a 138, c 1 ) para encontrar que su viR 1113E 14M G(hM hxtttite los cuales el causantfecihía 1122 1 X)reso de 105000 - vone-suptern? e rrustim Ahora bien, el Tribunal tuvo como cierto de esas vinculaciones del señor Perdomo se veían interrumpidas durante un mes, tiempo en el cual dicho señor se encargaba de conseguir los documentos necesarios para la firma de otro contrato, lo que matemáticamente permite concluir que si sus ingresos anuales ascendían a $10.100.000, los mensuales estarían en un promedio de $842.000 aproximadamente, a los que habría que descontar por lo menos sus aportes al sistema de seguridad social (cuyo pago se exigía en los susodichos contratos) y que se situaban en $142.000 (c[á]lculos sobre la base de un salario mínimo).

Y si a eso se agrega que se deben restar $209.000 adicionales, que era el valor de la cuota de un crédito contraído por el extinto y cuya existencia admitió el Tribunal y no lo discute el cargo (disco compacto incierto entre fs.12 y 13 del cuaderno del Tribunal, momentos 40:48 y subsiguientes), es incontrovertible que el difunto tan solo disponía de $491.000, de SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 70724 los cuales tendría que deducir por lo menos sus gastos de transporte y cualquier otra eventualidad, lo que pone de manifiesto la absoluta imposibilidad, se repite objetiva y matemática, de que el de cujus contara con $800.000 para auxiliar a sus padres y, de paso, deja presente el embuste de los esposos Perdomo-González cuando en los documentos "Información de los Solicitantes - Padres" (fs.17 y 18, cl) mencionaron que su hijo les daba esa cantidad de dinero.

Pero, inclusive, si en gracia de discusión de admitiera que el contrato de prestación de servicios no presentaba interrupción, al deducir de los emolumentos de $1.010.000 los $351.000 correspondientes pagos de seguridad social y cancelación del préstamo querían $659.000 a los que habría que descontar como mínimo los costos de transporte del fenecido y algún gasto personal, de manera que ni affiln as[í] éste dispondría de $800.000 mensuales para favorecer a sus progenitores.

Arguye que Milcí Peralta «confesó» en el interrogatorio de parte que e y su esposa vivían con su hijo it„ en casa propia, lo que se r.t a con el certificado de tradición y libertad del inmueble, que estaban afiliados al Sistema de Seguridad ociaFn Salud, en calidad de beneficiarios de su otra hija «como lo expuso el juzgador de segunda instancia», lo que también se acredita con los documentos de «Consulta de Afiliados Compensados» del FOSYGA.

República de Colombia Cota Suprema de &Acta Advierte, que en el documento diligenciado por los demandantes, se consignó que el fallecido les proveía $540.000 mensuales «cifra que era imposible que este asumiera», lo que reafirma la (falsedad» en los datos aportados, para efecto de «encubrir su verdadera realidad económica» y acceder a la pensión deprecada; que el Tribunal se equivocó, dado que «no se comprobó el valor de los gastos del hogar paterno, ni la cuantía del aporte del perecido, ni muchos menos que él dispusiera de los medios para suministrarlo», es decir, que SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 70724 con la deficiencia probatoria se debió «impedir» el otorgamiento de la prestación. Trascribió fragmentos de la decisión CSJ SL15116- 2014, para apuntar que el ad quem omitió confirmar si la «imaginaria» ayuda del causante, cumplía con las condiciones indispensables para que pudiera tenerse como subordinante, ya que no se esforzó en verificar la existencia de una sujeción financiera, es decir, debió dilucidar a «cuánto ascendía los gastos paternos, cuál era el importe de la incierta partida brindada por el difunto, la frecuencia del aporte y su significan0 A continuación e [ ] si en gracia de discusión' a lo dicho por el señor Perdomo Peralta en su interrogatorio de parte en cuanto a que a que sus erogaciones mensuales se elevaban a $1.200.000 (f. 174, c 1.

Disco compacto, momento 54:50), salta a la vista que si el occiso podía ayudar, como ya quedó corroborado con antelación, a lo sumo con $400.000 o $450.000 mensuales (admitiendo en gracia de discusi oc la) que, desde p p consumó sos dineros y los cubrir sus propios re decir que los reuntr n e O y y, por lo tanto, es evidente que o bien poseían ingresos propios y/ o bien recibían aportes distintos de los del muerto muy superiores a los que éste podía proveerles, lo que en las palabras de la H. Sala antes transcritas deja claro que "no es dable hablar de dependencia", y por consiguiente, es fácil caer en cuenta del dislate cometido por el tribunal al haber confirmado la condena impuesta a la Administradora.

Por demás, no sobra anotar que el señor Perdomo Peralta confesó que su hijo Pedro Nel los socorría con $250.000 o $300.000 mensuales, antes y después del óbito de su hermano, (f. 174, cl, disco compacto, momento 56:03). Y que esa respuesta fue fruto de la confesión creada en la mente de ese señor por el juez y el apoderado de la entidad con sus preguntas no pasa de ser un sesgado planteamiento del sentenciador de segundo grado para apoyar su desatino y lo cual se verifica con la simple escucha, SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 70724 libre de prejuicios, del audío pertinente (f. 174, cl disco compacto). 5-De lo hasta aquí dicho resulta inevitable concluir que en la medida en que está comprobado que los señores Perdomo- González contaban con casa propia (lo que les permitía suministrar la vivienda al difunto), con afiliación al sistema de seguridad social en salud y con recursos obtenidos per se o de otras personas muy superiores a los que hipotéticamente le entregará el fallecido, evidentemente estaban capacitados para atender su sustento en forma autónoma e independiente de las contribuciones del difunto y, por lo tanto, si los padres no estaban subordinados a la incierta ayuda brindada por el finado obviamente no estaban llamados a favorecerse con la prestación que les fue concedida en forma asaz contrario a lo demostrado dentro del juicio.

Pero aun si se aceptara en gracia de discusión que el hijo le daba algún dinero a sus p nwica se acreditó que éste fuera esencial para gara tencia, o que no fuera el medio a través d les; / ahaima vida más cómoda o, simplemente, que no er',c1 1,9 recursos con lo que el de cujus pagaba sus propios consumos dergro del hogar (por ejemplo, su vivienda, su alimentación y sUrsj gastos] de servicios públicos), carencia de prueba que, corno lo' 'ene adoctrinado la H. Sala, debía constituirse en o 10 nitivo a la prosperidad de lo pretendido por los dema erdomo-González.

Aduce frente a las declaraciones de Luz Marina Serrato de Sánchez y Luis Alfonso Puchucue Díaz, a de imprecisas, co/P o la pre Ir=7- espontaneida, que son y falta de on fue que el difunto ayudaba a los demandantes, sin dar una razón que justificara su «sapiencia»; que ninguno de los deponentes afirmó «a ver visto que el occiso le diera dinero o bienes a sus padres, ni se atrevieron a indicar el monto de los gastos familiares o el valor del hipotético aporte», con lo que se dejó en el «limbo» la posibilidad de corroborar la «significancia» de la ayuda; por lo que: SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 70724 [ ] si la dependencia económica no se presume y no se trajeron al juicio las pruebas que la acreditaran, en oposición a lo decidido por el sentenciador de segundo grado lo correcto hubiera sido absolver a la entidad frente a todo lo reclamado, y más bajo las enseñanzas de la H. Sala relativas a que en asuntos como este cada caso hay que analizarlo en forma individual y según sus particularidades, sin que sea apropiado recurrir a notables superficialidades como aquellas en las que el juez de segunda instancia basó su providencia, todo como producto del negligente y sesgadísimo análisis de las pruebas que efectúo y muy en especial al haber soportado su decisión en los testimonios vagos de personas que nunca manifestaron haber constatado lo que dijeron.

En cuanto al contenido del documento elaborado por ACIR LTDA., que dio como resultado la investigación administrativa, contentiv, !Inlq información diligenciada por los demandantes, a que «nada prueba en su favor», pero que, por el si reafirma que estaban afiliados a SALUDCOOP, pmo beneficiarios de su hija Lina María. VIII. CONSIDERACIONES El TributRb i, l, e-oityilil5Són de primera instancia, enhile t irpdie ljésfiffide 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, la sentencia CC C- 111-2006, los testimonios de Luz Marina Serrato de Sánchez y Luis Alfonso Pechucue Díaz, el interrogatorio de parte rendido por Milcíades Perdomo Peralta, los documentos emitidos por ACIR LTDA, el certificado de tradición y libertad, y el «análisis de investigación» de PROTECCIÓN S.A., con los cuales concluyó que los demandantes satisfacían las exigencias para acceder a la SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 70724 pensión de sobrevivientes, en especial, el requisito de la «dependencia económica».

La Administradora recurrente acusa la sentencia impugnada, con el argumento de que, si bien la «dependencia económica» no es total y absoluta, «la aportación del finado debe ser fundamental para que los papás puedan asegurar una vida digna»; que el colegiado se equivocó, dado que olvidó verificar si la «incierta» ayuda del causante a los demandantes, cumplía con las condiciones «imprescindibles» para subordinante, más «comprobación» de la, fr tasó el valor total de relevancia del auxilio. que pudiera tenerse como no se allegó una e la colaboración, ni «se a fin de conocer la La controversia radica en establecer si el ad quem soslayó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 en tanto coligió que en el sub examine, se i 11114P1aéilá «dependencia económica», 4ff1iejtierpgillalt» hiel litigio, los siguientes supuestos de hecho: i) Que Milcíades Perdomo Peralta y Blanca María González de Perdomo, contrajeron matrimonio católico el 8 de agosto de 1959 (f.°7); ii) que fruto de esa unión nacieron 11 hijos, entre ellos, César Augusto Perdomo González, quien falleció el 27 de agosto de 2011 (fs.°2 y 8); iii) que el causante estuvo afilado a PROTECCIÓN S.A., desde el 1 de noviembre de 2003 hasta la fecha de su deceso, cotizando SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 70724 «240.43» semanas (fs.°73 a 74); y, iv) que dicha entidad les negó a los actores la pensión de sobrevivientes, a través del oficio n.°2012-31801 del 7 junio de 2012, con el argumento de que no cumplían con el requisito de «dependencia económica», consagrado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y en su lugar, dispuso la devolución de $4.638.709, suma acreditada en la cuenta individual del afiliado (fs.°21 a 22).

En primer lugar, debe precisarse, que la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Corporación, ha enseriado que las contre materia pensional, debe estudiarse bajo la norma Vii€1141_ (pie se encuentre vigente al momento del fallecimiento -tel afiliado o pensionado. En el sub judice, el precepto legal que rige la pensión » de sobrevivientes es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conforme a la fecha del deceso de César Augusto Perdomo González -27 d1WPOVIWPO Ole Q9$! 2 • ir-así lo coligió el juez plural.

Cúrte Suprema de Justicia Ahora, para efectos de establecer si le asiste razón a la censura en los yerros que le endilga al juez de alzada, se procede a verificar las probanzas acusadas: Pruebas dejas de valorar: Los formularios de PROTECCIÓN S.A., denominados «INFORMACIÓN DE LOS SOLICITANTES» (fs.°17 a 18), que SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 70724 diligenciaron los demandantes, dan cuenta que los demandantes son cónyuges; que el causante César Augusto Perdomo González siembre convivió con ellos; que al momento de su deceso, tenía 41 arios de edad y que los padres dependían económicamente de aquel, ya que aportaba $800.000, para los gastos de comida, servicios, vestido y salud; que se encuentran afiliados hace 12 arios SALUDCOOP EPS, en calidad de beneficiarios de «un hijo»; que no tienen ingresos y que en la «actualidad», subsisten de la ayuda que reciben de los vecinos y sus otros hijos «cuando ellos pueden».

(Negrilla del texto original) La «CONSULTA DE AFILLSDOS COMPENSADOS» emitida por el Fondo de Solidaridad (fs.°79 a 84); da cuent tía en Salud - FOSYGA ca María González de Perdomo y Milcíades Perdomo Peralta estuvieron afiliados a SALUDCOOP EPS, desde el «10/ 04/ 2002 », en calidad de beneficiarios, sin que se indicara quién era el cotizante.

(Negrilla del texto original) República de Colombia Del Ceilti/448bUlinE4ntleLAMI? la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Neiva, con matrícula n.° 200-187313, expedido el 22 de junio de 2006 (f.°65 a 66), se observa que Milcíades Perdomo Peralta, mediante escritura pública n.°570 del 18 de abril de 2006, inscrita en la Notaría Segunda del Círculo de Neiva, adquirió de la Empresa de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Neiva EMVINEIVA, el bien inmueble urbano, ubicado en «Calle 94# 7-09» de dicha ciudad, a título de «COMPRAVENTA SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 70724 DE INTER[É]S SOCIAL CON SUBSIDIO FAMILIAR», con limitación de dominio «CONSTITUCI[Ó]N PATRIMONIO DE FAMILIA».

En primer lugar, advierte la Sala, que contrario a lo expuesto por la censura el Colegiado sí valoró dicho instrumento público, pues indicó que el aporte económico del causante para el sostenimiento de sus padres y hermano discapacitado era fundamental para la subsistencia de aquellos, de modo que, al faltar ese apoyo les «sobrevino un desequilibrio tal, que se encuentra afectado el mínimo vital de sus progenitores, quienes con lo único que cuentan es con una y Precisado lo anteríor, debe decirse, que de los medios de convicción analizas jn líneas precedentes, se desprende que César Augustd Perdomo González convivía con sus padres al momento de su deceso, que asumía los gastos derivados del sostenimiento de estos y que el hecho de que estuvieran afiliados a SALUDCOOP EPS, en calidad de beneficiarios 111 ) it iditWo4IrWal zalaiá.propietario del mo vivienda bien 1.elmignh11ge dgc"og urbana de interés social, no desvirtúa que la colaboración del causante fuera indispensable para la vida digna de sus ascendientes.

Recuérdese que el artículo 44 de la Ley 9 de 1989, subrogado por el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, definió que se «entiende por viviendas de interés social aquellas que se desarrollen para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos»; valga decir, que estos SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 70724 subsidios se otorgan a un grupo de la población con escasos recursos económicos, que reúnan los requisitos de ley, con el fin de salvaguardar el derecho a una «vivienda digna», consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política.

Pruebas apreciadas erróneamente: De los formularios de PROTECCIÓN S.A., diligenciados por los demandantes el 2 de noviembre de 2011 (fs.°110 a 120), se extrae que Milcíades y Blanca María de 78 y 72 arios de edad, respeti esposos, que fruto de esa unión procrearon 11 hijo, dç los cuales solo convivían en la vivienda de su ‘,49.sé Ariel» y el causante César Augusto, quien envtd. qntribuia con la suma de $540.000 mensuales, para el sostenimiento del hogar, en mercado y servicios públicos; que la hija Lina Marcela Perdomo González, los afilió en calidad de beneficiarios a SALUDCOOP ESP 12 arios atrás; y, que luego del fallecimiento R11-2h hc:a. Qiunlia del afiliado, par sisui reciben co auoración de sus otros descenV y/IdItn-' c d rá de $440.000. 12.

L El documento emitido por PROTECCIÓN S.A., que denominó «AlVjAlLISIS DE LA IlVVESTIGACIMN», (fs.°67 a 68); se lee que: El afiliado era soltero, no había convivido con pareja alguna y no tenía hijos, para la fecha del deceso vivía con los padres, [ ] trabajaba vinculado mediante contrato de prestación de servicios de manera independiente para la Secretaría de Salud Municipal de Neiva por medio del Convenio ESE Carmen Emilia Ospina ejerciendo labores varias tales como servicio de vacunación en SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 70724 loso (sic) municipios y centro educativos, recibiendo ingresos mensuales aproximados de $536.000.

El día 27/ 08/ 2011 siendo aproximadamente la 1:45 p. m. el afiliado se dirigía en una motocicleta por la Calle 26 con Carrera 16 de la ciudad de Neiva, cuando de repente, colisionó con otra motocicleta, siendo trasladado a la clínica de fracturas falleciendo a las 2:50 p. m. Los padres son casados desde el 08/ 08/ 1959 y procrearon 11 hijos, informan los padres que una hija es quien los tiene como beneficiarios en salud, ya que el afiliado no contaba con empleos estables y su último período laboral fue por 4 meses con contrato de prestación de servicios, agregan que el afiliado contribuía de manera total con los gastos del hogar aportando $540.000 mensuales los cuales utilizaban para los gastos de mercado y pago de servicios públicos.

El total de gastos para la fecha del fallecimiento del afiliado asciende a $540.000, los cuales eran aportados en su totalidad por el afiliado, representado este aporte el 100% de los ingresos del grupo familiar. Con esta información se qüPlos padres se contradicen en cuanto a los lzpo s,por el afiliado al grupo familiar, en el formçto de Protección colocan que aportaba $800.000, en la visitce,que apo-dtbq $540.000, mucha diferencza en valores, además si sé tiertel en,ixenta que el afiliado aportaba al Fondo de Pensiones r s&s. promedio de $536.000 no es posible que aporte nin nade 'las cifras informadas por los padres, además ellos MiSMOS reconocen que los trabajos del afiliado no eran estables y por eso una de las hijas los tenía como beneficiarios en salud, y esto se confirma con los últimos aportes que tiene el afiliado en la cuenta individual que corresponden a 05/2011 a 08/2011 confirmándose que su trabajos no.eran continuos y ilos woontes tampoco.

Republica ele ColomMa Con est Itita 041 e quieren hacer • ver que era total, no se tienen pruebas de que el afiliado pudiera realizar aportes que cubriera todos los gastos del grupo familiar, así que el aporte era parcial ya que cuando estaba si empleo los demás hermanos (10) debían ayudar en algo para que los padres pudieran pagar sus gastos.

El contrato de «PRESTACIÓN DE SERVICIOS- EDUCADOR CONVENIO ETV» celebrado entre César Augusto Perdomo González y la Empresa Social del Estado CARMEN EMILIA OSPINA el 12 de mayo de 2011 (fs.°135 a 138), informa que fue por valor de $5.050.000, a partir de la «LEGALIZACIÓN DEL • SCIAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 70724 CONTRATO Y SUSCRIPCIÓN DEL ACTA DE INICIO» hasta el 9 de octubre de dicho ario.

Del análisis de las anteriores probanzas, se desprende que si bien, existe una imprecisión en los formularios diligenciados por los accionantes, para acceder al derecho pensional ante PROTECCIÓN S.A., en punto a la cuantificación del monto de la ayuda económica que les brindaba el causante, lo cierto es que al estudiarse en conjunto con los otros elementos de juicios examinados, se puede concluir que César Augusto Perdomo González, era quien asumía los compuesto por un hermano «discapacitado» sus padres, quienes carecen de recursos económicos, al aren de que sus otros hijos o ración para subsistir - «vecinos», les presten $440.000-.

En múltiples oportunidades, esta Corporación ha adoctrinado que el concepto de «dependencia económica» no debe ser entenditl if4fil'aelgt -0-11Iái1», inclusive con anterioridader D Oed&4StIÇtIi cc c - 111- 2006, dado que el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente (CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867).

Así, la providencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, que reiteró el anterior proveído, indicó que: SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.° 70724 [ ] el Juez de apelaciones, no va en contravía de las directrices esbozadas en las varias decisiones jurisprudenciales que sobre el tema se han dado, proferidas por la Sala de Casación Laboral antes y después de la referida sentencia de exequibilidad C-111 de 2006, en las cuales se ha dejado sentado, como primera medida, que tal dependencia económica efectivamente no es total y absoluta, lo que se traduce en que es posible que los ascendientes tengan un ingreso personal o ciertos recursos y puedan acceder al derecho pensional reclamado, y en segundo lugar, que aquella dependencia económica es una circunstancia que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para acceder a la pensión de sobrevivientes, y es por esto que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley.,. • • 1 Lo expuesto en el antéce con la declaratoria de irte total y absoluta" que t 797 de 2003, norma qüe aludido literal c) del artículo 4' 7 de la Ley 100 de 1993.

Yo, adquiere más relevancia de la expresión "de forma 1 d) del artículo 13 de la Ley atrás se expresó modificó el como le co ondígiesta eNige la esto es, el )14 se 5 " "* 111 causant progenit del entorno familiar de la demandante para la data de la muerte del afiliado, en definitiva se tiene que desde el punto de vista jurídico dicho sentenciador le imprimió al precepto legal en cuestión una interpretación que se ajusta a su cabal y genuino sentido, asistiéndole adicionalmente la razón en el sentido de que la mencionada dependencia no era posible presumirla.

Por consiguiente, resulta claro que el Tribunal no desconoció que el requisito de la dependencia económica no debe ser total y absoluta, y al concluir que la promotora del proceso no demostró es eto de su hijo fallecido, da económica del sustento de su cer la realidad En cuanto a la acusación de la censura, en punto a que el Tribunal omitió realizar el análisis tendiente a verificar si se reunían los «requisitos» previstos en la sentencia «CSJ SL15116-2014», para colegir la existencia de la dependencia económica de los actores frente al causante;

SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 70724 debe decirse, que no le asiste la razón, pues el sentenciador sí los tuvo en cuenta, ya que concluyó que el aporte económico que asumía el causante al sostenimiento de sus padres y hermano discapacitado era fundamental para la subsistencia de aquellos, de modo que al faltar ese apoyo les «sobrevino un desequilibrio tal, que se encuentra afectado el mínimo vital de sus progenitores».

Adicionalmente, en la decisión CSJ SL6690-2014, se recordó que para la satisfacción del requisito de «dependencia económica», no era necesario que el dependiente esté en e toda vez que el ámbito que la subsistencia se digna», es decir, que Conti ofrecidas por el extinto a d endicidad o indigencia», guridad social, se persigue r «decoroso de una vida as condiciones básicas En lo concierne a la falta de acreditación del monto del aporte suministrado por el de cujus a sus padres, ello no desencadena hed Cto rffig kt jurisprudencia de esta Cortg orle Sellfenvá Ttivdústiti aL6502-2015, también enserió que: [ ] para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.

SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 70724 Bajo este contexto y, en atención a que César Augusto Perdomo González y sus padres, hacían parte de la misma unidad familiar, y era aquel quien soportaba las obligaciones pecuniarias derivadas de su sostenimiento, estima esta Sala que no erró el ad quem, al concluir que esos aportes eran necesarios para la congrua subsistencia de los demandantes; lo que además corresponde, al ejercicio de la facultad de que dispone, con base en la libre formación del convencimiento, según lo previsto en el artículo 61 del CPTSS.

El interrogatorio (fs.°174, minuto 30:Q0), hábil en casación de manifestara que los g ades Perdomo Peralta un elemento de convicción pues el hecho de que úcleo familiar eran de $1.200.000, de los cuales el causante aportaba $500.000, su otro hijo Pedro Nel $300.000 y que para conseguir el dinero faltante le tocaba hacer rifas, no origina una confesión a la luz del artículo 191 del CGP, máxime cuando también afirmóRetWillialWaqValWgékoi qe1 afiliado tenía una deuda oil 17511APH 0 parte a otra», pues no recibía ayuda de sus otros descendientes, debido que todos tenían hogar y eran «pobres».

La «investigación de dependencia económica» realizado por Abogados Consultores e Investigaciones de Riesgos Ltda. ACIR LTDA., es un documento emanado de un tercero, que no constituye una prueba calificada en casación, razón por la que la Sala se abstendrá de analizarla (CSJ SL1548- 2018); lo mismo ocurre con las declaraciones de Luz Marina SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.° 70724 Serrato Sánchez y Luis Alfonso Pechucue Díaz (Fs.°174), dado que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo sería posible examinarlas, en caso de que se haya demostrado un error mediante un medio de convicción hábil en casación del trabajo, situación que no ocurrió en el sub litem.

Por lo expuesto, la Administradora recurrente no logró acreditar los yerros fácticos y jurídicos que le endilgó al Tribunal y, por ende, la sentencia impugnada continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida. En consecuencia os e o resultan prósperos. IX. CAIGO TERCERO Acusa la providencia impugnada, por vía directa en. el en la modalidaçJ de infracción, dirct los artículos 143, 152, e,R3ulaii8c2adoily Co or(pobia 157, 160, 161.

L a.Lev 1 u t ue „1993, 10 de la p t iria 71AucleR.4, 26 y 65 delLey 1122 de o, e ecreto Decreto 806 de 1998. Afirma que el Tribunal dejó a un lado su obligación legal de ordenar a la Administradora a que deduzca sobre las mesadas pensionales, los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud, que son a cargo de los beneficiarios de la pensión, de conformidad con el inciso 2 del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

SCLA3PT-10 V.00 31 Radicación n.° 70724 Señala que, de acuerdo con la ley, los aportes por concepto de salud son administrados por las EPS, de modo que los empleadores o las entidades pagadoras de pensiones «no pueden disponer de esos recursos a su arbitrio», porque según la sentencia CC CSU-480-1997, «una vez causados adquieren la categoría de contribuciones parafiscales, con todas las implicaciones derivadas de esa condición».

Cita la providencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875, y solicita que se le autorice las deducciones, las cuales deben ser ordenadas ii mente con la condena judicial, a fin de que se «raç 1as retenciones pertinentes y las traslade a la E.P e estén vinculados los beneficiarios de la pensión X. CONSIDERACIONES Indica laRliakt k1Qj li 1CQi Ilatiae que la Sala estimara preeilIitlinraniactaciatiCia pensión de sobrevivientes, casara parcialmente la sentencia del Tribunal, en tanto no facultó a PROTECCIÓN S.A., a deducir los aportes obligatorios a salud, de las mesadas pensionales de los demandantes.

Esta Sala advierte, que de conformidad con el artículo 66A del CPTSS, que consagra el principio de consonancia, debe existir plena correspondencia entre la decisión de segunda instancia y el escrito que sustenta el recurso de SCLUPT-10 V.00 32 Radicación n.° 70724 apelación, ya que en principio, el sentenciador se encuentra limitado en conocer los temas que no fueron materia de alzada.

Frente al asunto en particular, sobre el principio de consonancia, esta Corte es sentencia CSJ SL2764-2017, precisó que: Al punto es pertinente precisar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el principio de consonancia consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena co on lo que significa que, en principio, al juzgaskx é artarse de las materias que le propone el recurrente.

Por ello, el impugnan nte obligado, entre otros deberes procesales, a fornlUjar recurso con la indicación precisa de las materias eta a la decisión del juez de primer grado, porque nci. así, se asume que está de acuerdo con lo que deja 'libre de ataque. Es de esperarse, desde luego, que el ejercicio de ese derecho de defensa se asuma con el rigor de explicarle al superior cuáles son los fundamentos del disenso, a través de una argumentación jurídica y/ o fáctica, según corresponda, coherente y suficiente para la resolución del asunto.

Pc..plyilica de.1bia Ahora, si bien aa a estimado en tferente.s proveídos que la sola megerteStlere~9 azd.,-s(3 a.jalzada, resulta suficiente para que erjuez de segunda instancia quede investido de competencia para la resolución del conflicto, ello ha sido así cuando el planteamiento, además de la breve alusión, es coherente y «no tiene propósito distinto al de derruir esa decisión» (SL CSJ 1705-2017, Rad. 48696 de 2017).

Empero, en este caso, la mención que hace la censura a la temática de la prescripción, no fue precisamente para atacar las reflexiones en las que fundamentó el a quo su decisión de declararla impróspera. No. El ataque se orientó a demostrar la buena fe de la accionada frente a las obligaciones pendientes de pago a cuyo cumplimiento fue compelida junto con la sanción moratoria.

SCLA1PT-10 V.00 33 Radicación n.° 70724 Al descender al sub examine, se observa que la deducción de los aportes obligatorios a salud, de las mesadas pensionales de Milcíades Perdomo Peralta y Blanca María González de Perdomo, no fue objeto de inconformidad en la alzada (f.°174 minuto 2:37), luego se deduce que la censura estuvo de acuerdo con lo resuelto en primera instancia y por tanto, no puede ser estudiada en sede de Casación. Con todo, no sobra advertir, que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia SL1422- 2018, ha adoctrinaçLo e ~sterio de la ley, las entidades pagadoras de p siones se encuentran en la obligación de descontar cotización para salud y transferirla a la EPS o eitidadL. j la cual esté afiliado el pensionado en salud.

En la aludida providencia, se reiteró que: Con indepe Pc likb ctiSilluPP»Pédélta de estudio, esta l¿ ' da. ifiÑ Sala de e, 0~.1 las entidades pagador a's a "p ercuealA 1 11-11 obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Así se desprende expresamente del mandato contenido en el Art. 42 inc. 3 del D. 692/1994 cuando señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De igual forma, cabe resaltar que, al tenor del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, no queda más opción al pensionado que asumir el pago de las cotizaciones al Sistema General de SCLAJPT-10 V.00 34 Radicación n.° 70724 Seguridad Social en Salud, resultando natural que lo haga, desde el momento mismo en que ostenta tal calidad.

Es lógico pensar que debe el demandante aportar para efectos de la financiación del sistema contributivo, de tal forma que, a pesar de que no hubo prestación del servicio de salud por cuanto en estricto sentido no estaba aún afiliado, mal puede soslayar el sentenciador la carga que a aquél le impone la ley de asumir los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud o pretender trasladársela a su empleador, pues tal obligación legal deviene, precisamente, del estatus de pensionado.

Por lo expuesto, el cargo no sale avante. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, en razón a que no se prese En mérito de lo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2014, por la Sala Civil RerpliksliTalychgl 1 Superior del Distrito Jus elS j tettro,rso ordinario., laboral seguido por MILCÍADES PERDOMO PERALTA y BLANCA MARÍA GONZÁLEZ DE PERDOMO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Sin costas, como se dijo.

SCLA.IPT-10 V.00 35 Radicación n.° 70724 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMIN JO E pi ', SÁNCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Y SCLAJPT-10 V.00 36