Micelio
SL1163-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2282 de 1989Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 71 de 1988Ley 717 de 2001Ley 79 de 2003Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55592 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1163-2019 Radicación n.° 55592 Acta 11 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AURA ROSA BARRERA DE MOLINA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 15 de diciembre de 2011, en el proceso que instaurara en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Aura Rosa Barrera de Molina promovió demanda laboral, con el objeto de que se condenara a la entidad demandada a: reconocer y pagar en su favor la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Rubén Molina Latorre, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Como fundamento fáctico de las pretensiones indicó que: contrajo matrimonio con Rubén Molina Latorre el 29 de junio de 1968, con quien convivió hasta el día de su deceso, el 1 de junio de 2003; solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que le fue negada por prescripción, en Resolución n.° 5594 de 22 de junio de 2006, en contra de la cual interpuso recursos de reposición y apelación, que al ser resueltos confirmaron la decisión inicial, a través de las Resoluciones n°. 228 de 24 de enero de 2007 y, 0567 de 29 de marzo de 2007, respectivamente, por lo que agotó la « vía gubernativa».

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones. De los hechos, aceptó: la condición de cónyuge supérstite de la demandante, la fecha de fallecimiento del afiliado, la solicitud de pensión, la negativa a su otorgamiento y, los recursos interpuestos contra tal determinación. Propuso en su defensa la excepción de prescripción (f.° 40-45 cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de agotar el trámite, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió fallo el 19 de noviembre de 2010 (f.° 138-143 cuaderno principal) en el que absolvió íntegramente al ISS y condenó en costas a la promotora del juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, emitió providencia el 15 de diciembre de 2011, (f.° 21-36 cuaderno del Tribunal) en la que confirmó, aunque « por razones diferentes» la decisión del a quo.

El Tribunal inició su estudio determinando la normatividad aplicable al reconocimiento pensional solicitado por la actora, para lo cual señaló, « ha de aplicarse indefectiblemente lo dispuesto por los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados en su orden, por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003» especialmente el parágrafo 1 del precitado art. 12, a partir de lo cual encontró que el afiliado, quien falleció el 1 de junio de 2003, era beneficiario del régimen de transición de la pensión de vejez, por lo que, le resultaba aplicable para su pensión el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, normatividad con la que cumplía, en los 20 años anteriores a la fecha de su deceso, « más de 600 semanas», con las que dejó causado el derecho reclamado bajo las reglas señaladas en el aludido parágrafo 1.

Sin embargo, encontró que en el plenario la demandante no acreditó la convivencia con el causante durante los 5 años anteriores a su deceso, conclusión a la que arribó luego de analizar el acervo probatorio del que concluyó: Bajo este entendido, ha de anotarse que si bien la rogante allegó al plenario algunas declaraciones vertidas ante las correspondientes autoridades notariales (fl. 107 del cdno. en cita), en las que se expresaba que efectivamente se había estructurado la denotada vida en común con el asegurado, extendiéndose esta circunstancia por un lapso mayor al señalado, manteniéndose aquella en vigor para la data en que se generó el insuceso al que se ha hecho alusión, no ha de olvidarse que los especificados instrumentos de persuasión no pueden ser tenidos en cuenta, menos valorados y estimados en esta oportunidad, toda vez que ellos no se ciñen a los requerimientos establecidos para su recaudación por el art. 299 del Texto Adjetivo Civil (sic), reformado por el art. 1º del Decreto 2282 de 1989, el cual enseña que al recopilarse los aducidos mecanismos de certitud bajo la modalidad ya vista, el(a) peticionario(a) ha de afirmar bajo juramento que tales medios de convicción están destinados a servir únicamente de dispositivo de acreditación sumario en un asunto, en el que ha de estar permitido su adosamiento, teniendo virtud probatoria exclusivamente para ese fin, elementos que de ningún modo se avizoran concurrentes en el marco de la controversia planteada, pese a que, como lo ha explicado la jurisprudencia patria, las declaraciones recaudadas en la forma ya vista son de carácter restringido, tanto en lo que atañe a su acopio como en lo relacionado a su utilización, debiendo las mismas emplearse en los precisos eventos preceptuados por la legislación, resultando imperativo que el(a) solicitante no sólo le explique al(a) funcionario(a) que los recepcionará que ellos serán usados como probanzas sumarias, como ya se ha dicho, sino que ha de dejar establecido que esa categoría de pruebas está contemplada por el ordenamiento, posibilitando su anejamiento al respectivo proceso, sino que estos parámetros, siendo insistentes, se hubieran saldado en el sub judice, amén que los señalados testimonios ni siquiera fueron ratificados en el trasegar del juicio, como era lo adecuado –art. 299 del C.de P.C.-.

Desde esta perspectiva, se concluye que las exposiciones de las que se ha venido tratando no pueden ser tomadas en consideración por la judicatura, para efectos de colegir que la última requisa analizada concurrió en el plenario, infiriéndose de esa forma su ausencia en el contexto del conflicto sub judice. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la impugnante que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal; en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, que mereció réplica, el cual se procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación, por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, al incurrir en error de hecho al infringir los artículos 252 modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003; 253 (modificado por el numeral 116 del artículo 1 del D.E. 2282 de 1989); 254 (modificado por el numeral 117 del artículo 1 del D.E. 2282 de 1989) y, 276 (modificado por el numeral 123 del artículo 1 del D.E. 2282 de 1989) del CPC, por aplicación indebida del artículo 299 del CPC « (violación medio)», que conllevó que dicho juzgador infringiera los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990); 11, 31, 50, 141, 142, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993 y, 42, 48 y 53 de la CN.

Las pruebas que denuncia como erróneamente apreciadas corresponden a los documentos que obran a folios 106, 106 vto., 107 y 107 vto. del cuaderno de instancia. Señala que a la vulneración de la ley sustancial se llegó como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que la demandante señora ANA ROSA BARRERA DE MOLINA convivió con su cónyuge RUBÉN MOLINA LATORRE (q.e.p.d.), por espacio superior a los treinta y cinco (35) años. 2.

Dar por demostrado sin estarlo que la demandante señora ANA ROSA BARRERA DE MOLINA no convivió con su cónyuge RUBÉN MOLINA LATORRE (q.e.p.d.), por espacio superior a los cinco (5) años. En la demostración del cargo, indica que son hechos aceptados y acreditados que el fallecido Rubén Molina Latorre nació el 3 de febrero de 1944 y murió el 1 de junio de 2003, que la demandante en su condición de cónyuge supérstite se presentó ante la entidad demandada a reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, que esta le negó la solicitud alegando la prescripción del derecho al haber transcurrido más de un año entre la fecha de fallecimiento y la solicitud pensional.

En cuanto a las declaraciones extrajuicio a las que el Colegiado de Instancia no les dio validez probatoria, refirió que aquel aplicó en su integridad el contenido del artículo 299 del CPC desconociendo lo preceptuado en los artículos 252, 253 y 276 del mismo ordenamiento adjetivo y resalta, que dichas documentales fueron aportadas por la misma entidad demandada al contestar la demanda, « Luego la misma parte que las aportó no las podía desconocer, y efectivamente no las desconoció, y el A Quo en su oportunidad las ordenó tener como pruebas».

Apoya su argumentación enlistando una serie de decisiones judiciales proferidas por esta Corporación, entre las que se encuentran las CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 36948; CSJ SL, 26 nov. 2002, rad. 18845; CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31360; CSJ SL, 13 dic, 2007, rad. 30839; CSJ SL, 18 jul. 2003, rad. 20094; CSJ SL, 8 abr. 2008, rad. « 299154»; CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 34694;

CSJ SL, 24 mar. 2010, rad. 36937; CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 33899 y, CSJ SL, 27 jul. 2010, rad. 36948. VII. RÉPLICA La entidad demandada manifiesta que la acusación está mal encauzada en tanto « el fundamento de la decisión del Tribunal, no radica en lo que dice o no dicen esos documentos, ya que en ningún momento los apreció, sino que les negó incidencia probatoria aduciendo una causa legal, la prevista en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil».

Resaltó que si a pesar de dicha falencia, la Corte aborda el estudio de fondo del cargo, debe llegar a la conclusión de que el Tribunal no cometió los errores endilgados por la censura, pues las declaraciones extrajuicio denunciadas no se sujetan al artículo 299 del CPC; amén que aunque se aplicara el Acuerdo 049 de 1990, el causante no tenía las 1000 semanas cotizadas que exige la norma para tener derecho a la pensión de vejez, « pues la muerte no habilita la edad, para afirmar que en la data en que ocurrió ese suceso, tenía 60 años».

VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la entidad opositora en cuanto a que cuando el cargo se fundamenta en la producción, aducción o validez de los elementos probatorios, en este caso, de las declaraciones extrajuicio aportadas al plenario, el ataque debe formularse por la vía directa; no obstante, aunque este se orienta por la senda indirecta y se le endilgan al ad quem la comisión de unos errores de hecho, el mismo se estructura y sustenta adecuadamente por la vía de puro derecho, por lo que será a partir de esta que se adelante su estudio, en tanto lo allí reprochado corresponde a la validez que no le fue otorgada a tales instrumentos probatorios por el sentenciador de segundo grado.

Como lo señala la censura, no existe discusión en cuanto a que el Tribunal encontró demostrado que: (i) el afiliado falleció el 1 de junio de 2003, (ii) la norma que regula el reconocimiento pensional es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, (iii) a la demandante la unió vínculo matrimonial con aquél con ocasión del cual solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que le fue negada.

De lo precedente, el asunto que somete la censora al escrutinio de la Sala es el relacionado con la equivocación en la que incurrió el ad quem al negar valor probatorio a las declaraciones extrajuicio allegadas, no solo por la demandante sino por la entidad demandada, en aplicación de los artículos 298 y 299 del CPC, pues, en su criterio, debieron ser ratificadas dentro del proceso en la forma prevista en el artículo 229 ibídem y tal actuación no se cumplió. En lo concerniente al asunto discutido, esta Corporación en sentencia CSJ SL 18112-2017, recordó lo enseñado en providencias anteriores, así: Sobre el particular, basta citar la sentencia CSJ SL 14067 de 2016 para dejar en evidencia que el ad quem se equivocó con tal exigencia, así: Al respecto, ha de señalarse que el ad quem no tuvo en cuenta, que tal como lo tiene adoctrinado la Sala, las declaraciones extrajudiciales rendidas ante notario, que se aportaron al plenario, no requerían de su ratificación para ser valoradas, en la medida en que la parte contra la cual se adujeron no lo requirió. Sobre el tema que antecede, esto es la no necesidad de ratificación de los testimonios extrajudiciales rendidos ante notario, salvo que la parte contraria lo solicite, la Corporación en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2013, rad.42536, al reiterar otras en el mismo sentido, y que a su vez fue rememorada en la SL 1227-2015, 11 feb. 2015, rad. 51160, se expuso: Sobre este particular y tal y como lo pone de presente el censor, esta Sala de Corte en sentencia con radicación 43422 del 6 de marzo de 2012, en la cual se cita la 27593 del 2 de marzo de 2007, adoctrinó sobre este tópico lo siguiente: (…).

“Pretende la censura, demostrar la supuesta equivocación en que incurrió el Tribunal al darles valor probatorio a las declaraciones extrajuicio rendidas por Rafael Rivera Jiménez (fl. 34), y Víctor Emilio Arregocés Imitola (fl.35), que produjeron la violación directa del artículo 3º de la Ley 71 de 1988, y las normas que lo reglamentaron; para ello, denuncia la trasgresión de diferentes preceptos atinentes a la aducción y validez de las declaraciones rendidas ante Notario Público (….).

En el primero de los cargos, no discrepa la entidad recurrente de la escogencia de las normas sustanciales para dirimir la controversia; lo que le reprocha es que, con apoyo en una sentencia de esta Sala, hubiera cambiado la naturaleza de las declaraciones extrajuicio que resultaron útiles al Tribunal para dar por demostrada la dependencia económica del beneficiario de la pensión de jubilación, al asumir que se trató de documentos declarativos provenientes de terceros, con lo cual, de contera, aplicó indebidamente las normas sustanciales relativas a la transmisión del derecho a la pensión. A juicio de la Sala, el razonamiento efectuado en la sentencia de 2 de marzo de 2007, radicación 27593, según el cual, las declaraciones extrajuicio recibidas para fines no judiciales, pueden tomarse “(…) como documentos declarativos provenientes de terceros, para cuya valoración, según el artículo 277 del C. P. C. (Mod.

Art. 27, Ley 794/2003), no necesitan ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite.”, está acorde con la especial situación que se presenta en esta clase de procesos, porque equiparar el documento simplemente declarativo emanado de un tercero, que no es elaborado ni suscrito ante un Notario, con la declaración que ese mismo tercero realiza ante este funcionario público, que cuenta con el atributo de ser depositario de la fe pública, es perfectamente válido, en la medida en que, por lo menos, igual poder de convicción tienen estos dos medios de prueba, y no guardaría ninguna lógica, eximir de ratificación al primero, al paso que del segundo se exija el adelantamiento de tal formalidad dentro del proceso, siendo que, además, las declaraciones extrajuicio fueron rendidas bajo la gravedad del juramento.

De lo que viene dicho, se concluye que no cometió el ad quem la distorsión jurídica que se le imputa, puesto que en los términos del artículo 27 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación”, que se acompasa con la política legislativa que en materia probatoria se viene adoptando, en perspectiva de menguar el exceso de rigor formal que antaño campeaba en los códigos de procedimiento.

No es sino leer el contenido del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, en esa misma dirección y con idéntica teleología, con la diferencia de que en ésta norma se explicitó que tales documentos eran emanados de terceros. De conformidad con el citado precedente, resulta claro que el Tribunal erró de manera evidente, al no darle validez ni eficacia probatoria a las declaraciones extrajuicio rendidas ante Notario Público, allegadas al proceso tanto por la demandante, como por la demandada, por echar de menos la ratificación que estimó requisito indispensable.

Como quedó explicado con la sentencia citada, tales expresiones deben tenerse como documentos declarativos provenientes de terceros, las cuales no requieren de ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite, lo que no ocurrió en el sub lite. Por lo expuesto en precedencia, el cargo resulta fundado y se casará la sentencia. Sin costas en el trámite extraordinario dada la prosperidad del recurso.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Constituida esta Sala en Tribunal de Instancia, se adelantará el estudio en grado jurisdiccional de consulta, ante la falta de apelación de la sentencia proferida por el a quo. El juez de primera instancia, luego de establecer que el afiliado falleció el 1 de junio de 2003, adujo que la norma aplicable al reconocimiento pensional pretendido era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003 y, que aquél no reunió ninguno los requisitos allí establecidos para procurar la causación de la pensión de sobrevivientes y, que no le era aplicable el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 por cuanto la pensión de sobrevivientes fue excluida del mismo.

A continuación, estudió el derecho de la peticionaria en aplicación « del principio de la condición más beneficiosa » para lo cual acudió « a la normatividad inmediatamente anterior a la fecha del fallecimiento, que para el caso sería el artículo 46 de la ley 100 de 1993 », con la cual encontró: Ahora bien, pese a que las anteriores opciones que rigieron hasta el 29 enero de 2003, eran más flexibles que los preceptos de la Ley 797, tampoco las reúne por cuanto no se encontraba afiliado al sistema y no había efectuado aportes desde su desafiliación, es decir desde el año 1999, por obvias razones no cotizó 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su deceso.

Elucidado lo anterior, no es factible en el sub judice se conceda la prestación solicitada conforme los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que se preciso (sic) que en materia de pensión de sobrevivientes por riesgo común, son las normas vigentes al momento del deceso las que deben tenerse en cuenta para efectos de resolver el litigio.

Se reclama en la demanda inicial, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad con los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, teniendo en cuenta que el de cujus era beneficiario de régimen de transición, argumentando que, en virtud de principio de favorabilidad, esta era la norma que le resultaba aplicable y no, la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.

En el sub examine, la fecha del deceso del afiliado Rubén Molina Latorre fue el 1 de junio de 2003, por lo que la normatividad aplicable al caso es la contenida el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, el cual dentro de los requisitos para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes consagra: que el afiliado fallecido hubiere cotizado mínimo 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores a la muerte.

De conformidad con la historia laboral del folio 62, Rubén Molina Latorre no cumplió con esta exigencia. No obstante, acorde con lo establecido en el parágrafo 1 del citado art. 12: Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. (Resalta la Sala) Consecuentemente, ha de tenerse en cuenta que el afiliado fallecido era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez, que contaba con 50 años de edad a la fecha de entrada en vigencia del sistema pensional consagrado en dicha normatividad, (1 de abril de 1994) como quiera que nació el 3 de febrero de 1944 (f.° 116 cuaderno principal).

Así, cuando la ley habla del número mínimo de semanas en el régimen de prima media para la pensión de vejez, ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación que también se refiere, a las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cobijadas por el Reglamento del Seguro Social Obligatorio de IVM administrador por el ISS, que para el caso es, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 0758 de dicha anualidad, que consagra las hipótesis de acreditar 1000 semanas de aportes en cualquier tiempo o mínimo 500 semanas pagadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o de la muerte, si es anterior al cumplimiento de la edad mínima.

Sentencia CSJ SL, 31 de ag. 2010, rad 42628, reiterada en las de 25 ene. y 22 feb. 2011, rad. 43218 y 46556, respectivamente y, últimamente en la CSJ SL 020-2018. Conforme a lo precedente, se revisa si se probó en el proceso el cumplimiento de las condiciones antes expuestas y se corrobora que: el afiliado causante sí cumplió el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la pensión de vejez pues, si bien en toda su vida laboral solo acumuló 828.57 semanas, en los 20 años anteriores a la fecha del óbito -1 de junio de 1983 a 1 de junio de 2003 -, acreditó más de 570 semanas de cotización por lo cual supera el requisito exigido en el parágrafo 1 del art. 12 de la Ley 797 de 2003, lo que hace a la demandante acreedora de la prestación de sobrevivencia aquí reclamada, en tanto el requisito de convivencia se acreditó con las declaraciones extrajuicio rendidas ante Notario Público por, Héctor Horacio Chaparro Carrillo y César Augusto Chaparro Páez, documental allegada por la demandada y, en la que los deponentes dieron cuenta al unísono de la convivencia en forma permanente e ininterrumpida de Aura Rosa Barrera de Molina y Rubén Molina Latorre, « por espacio de treinta y cinco (35) años aproximadamente», hasta la fecha de deceso de aquél (f.° 107-107 vto cuaderno principal).

Consecuentemente, se ordenará a la administradora demandada, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada, la que se liquidará teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 79 de 2003. Así, es pertinente acudir al artículo 20 parágrafo segundo del Acuerdo 049 de 1990, es decir, el monto se determinará así: Una cuantía inicial del 45% del ingreso base de liquidación por las primeras quinientas (500) semanas, y un 3% adicional de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500 de cotización que acredite sobre aquellas.

Para obtener el ingreso base de liquidación, de conformidad con lo previsto por el art. 21 de la Ley 100 de 1993, se tendrán en cuenta los salarios sobre los cuales cotizó el afiliado los diez años anteriores al reconocimiento, según la historia laboral que milita a folio 52 del cuaderno principal, los que serán indexados con IPC certificado por el DANE.

Como el ISS propuso la excepción de prescripción, y la pensión fue reclamada el 9 de diciembre de 2005, tal como expresó por el Instituto de Seguros Sociales en la Resolución 5594 del 22 de junio de 2006 (f.°2-3 cuaderno principal), no habrá lugar a declaratoria de este medio exceptivo, en tanto la resolución que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra aquella, data del 29 de marzo de 2007 (f.° 13-17 cuaderno principal) y la demanda se instauró, de acuerdo con el acta de reparto del folio 35, el 15 de febrero de 2010, esto es, dentro del término legal.

El IBL se obtiene como sigue: LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ: INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = $392.191 TOTAL SEMANAS COTIZADAS = 828,57 PRIMERAS 500 SEMANAS = 45% 300/50 = 6 X 3% = 18% 45% +18% = 63% $392.191 X 63% = $247,080,33 LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: $247,080,33 X 80% = $197.664,26 Debe recordarse aquí, que dada la limitación constitucional – art. 48 CN modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005 - y legal art. 35 Ley 100 de 1993, en tanto el monto de la prestación resultó inferior al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para 2003= $332.000,oo se deberá ajustar la mesada inicial de la pensión a este valor = $332.000,oo.

De lo que viene de decirse, se revocará la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 19 de noviembre de 2010, para en su lugar, condenar al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones,- Colpensiones, a reconocer y pagar a la demandante Aura Rosa Barrera de Molina, en calidad de cónyuge supérstite del afiliado Rubén Molina Latorre, la pensión de sobrevivientes de forma vitalicia, en la cuantía inicial antes establecida, a partir del 1 de junio de 2003; a la que se deberán aplicar los incrementos decretados legalmente para cada anualidad, a partir del 1 de enero de 2004.

Consecuentemente, deberá pagar el retroactivo de las mesadas pensionales causadas y exigibles hasta la fecha y las que se causen en adelante, incluidas las adicionales de junio y diciembre de cada año, y las que se sigan causado, se reitera, de manera vitalicia. El retroactivo de las mesadas pensionales causadas y exigibles a la fecha de la presente providencia - desde el 1 de junio de 2003 hasta el 28 de febrero de 2019 - asciende a la suma de $119.656.521.oo, de conformidad con el siguiente cuadro explicativo: Ante la evidencia de la causación del derecho que aquí se reconoce y, la negativa de la entidad demandada a su reconocimiento oportuno, hay lugar a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que se liquidarán sobre cada una de las mesadas pensionales causadas y exigibles a partir del 9 de febrero de 2006, cuando vencieron los dos (2) meses que el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 concede a la administradora para atender la solicitud, hasta cuando la demandante reciba el pago efectivo de la deuda.

Ante la prosperidad de los intereses resulta incompatible y no se ordenará la indexación de las sumas debidas, como lo ha expuesto de manera reiterada y pacífica esta Corporación, entre otras en la reciente sentencia CSJ SL 5570-2018. Las costas de primera instancia estarán a cargo de Colpensiones, sucesora procesal del ISS, no se causan en la consulta.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 15 de diciembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AURA ROSA BARRERA DE MOLINA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

En sede de instancia, REVOCA la proferida el 19 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, y en su lugar dispone:

PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES a reconocer y pagar a AURA ROSA BARRERA DE MOLINA la pensión vitalicia de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge RUBÉN MOLINA LATORRE, a partir del 1 de junio de 2003, en cuantía mensual inicial de $332.000.oo, a la que deberá aplicar los incrementos decretados legalmente para cada anualidad, a partir del 1 de enero de 2004, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES a pagar, la suma de $119.656.521.oo, por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales causadas y exigibles a la fecha de la presente providencia - desde el 1 de junio de 2003 hasta el 28 de febrero de 2019-, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa y, las que se sigan causando hasta que la demandante sea incluida en nómina de pensionados y en delante, se reitera, de forma vitalicia.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que se liquidarán sobre cada una de las mesadas pensionales causadas y exigibles a partir del 9 de febrero de 2006, cuando vencieron los dos (2) meses que el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 concede a la administradora para atender la solicitud, hasta cuando la demandante reciba el pago efectivo de la deuda.

CUARTO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por la actora del juicio. Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 21 SCLAJPT-10 V.00