Micelio
SL1163-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

Radicación n.° 42209 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1163-2018 Radicación n.º 42209 Acta 05 Bogotá, D.C, siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALFONSO ROCHA TOVAR, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2009, en el proceso que instauró contra la LIGA DE BALONCESTO DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ. AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.

I.

ANTECEDENTES El señor José Alfonso Rocha Tovar instauró demanda contra la Liga de Baloncesto de Santafé de Bogotá, con el fin de que se condenara al pago de salarios del mes de diciembre de 1998, enero y febrero de 1999; la indemnización por despido sin justa causa; el auxilio de cesantía de los años 1996, 1997, 1998 y 1999, junto con los intereses y la sanción por el no pago; primas de servicio causadas durante la relación laboral; vacaciones; aportes pensionales y de salud; honorarios establecidos en la orden de servicios 006-98; indexación e indemnización moratoria por el no pago de prestaciones.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales a la Liga de Baloncesto de Santafé de Bogotá, mediante contrato escrito de trabajo a término indefinido, como gerente ejecutivo, desde el 15 de enero de 1996 hasta el 27 de febrero de 1999. Durante el año 1988, dijo, devengó un salario de $1'800.000, de los cuales $300.000 correspondían a gastos de representación, y en el año 1999 devengó un salario de $2.100.000, de los cuales $300.000 eran gastos de representación. Agregó que la entidad demandada no pagó sus salarios de los meses de diciembre de 1998, enero y febrero de 1999, como tampoco las prestaciones sociales reclamadas; que aportó a salud y pensiones por un corto lapso y con un salario inferior al realmente devengado; que nunca fue afiliado a una caja de compensación familiar y que, por conducto del tesorero, le fue terminado el contrato sin justa causa.

Señaló que, además de la relación laboral, el demandante elaboró un plan de desarrollo de la Liga y «la realización de la dirección deportiva y la coordinación técnica de los seleccionados que representarían a Santafé de Bogotá en los campeonatos nacionales», trabajo que la Liga se comprometió a pagarle de forma adicional, en cuantía de doce millones de pesos, de los cuales sólo canceló la mitad.

Al dar respuesta a la demanda, el curador ad litem se opuso a las pretensiones del actor y, frente a los hechos, manifestó que se atenía a lo que resultara probado de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Propuso lo que denominó excepción genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia proferida el 24 de noviembre de 2006, absolvió a la Liga de Baloncesto de Santafé de Bogotá de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 30 de abril de 2009, mediante la cual confirmó el fallo impugnado. El problema jurídico, dijo el Tribunal, se centraba en determinar si se derivó de la prestación de los servicios un contrato de trabajo, como lo afirmó el demandante, o si, por el contrario, como lo sostuvo el a quo, lo que se acreditó fue la existencia de un contrato de prestación de servicios.

Para decidir el asunto, el Tribunal acudió a los artículos 22 y 23 del CST, recordando que este último es el que consagra los elementos esenciales del contrato de trabajo, los que una vez reunidos, le dan existencia a ese vínculo, que no deja de serlo por el nombre que se le dé ni por las demás condiciones o modalidades que se le agreguen.

Asentó que no es necesaria la formalidad de un contrato escrito, pues lo que debe primar es la realidad frente a los formalismos, siendo el verbal una de las clases de contrato de trabajo que regula la legislación y que conforme al artículo 54 del CST, puede acreditarse con cualquier medio probatorio. Se refirió al artículo 177 del CPC, para memorar que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, a pesar de lo cual, en este caso: […] el material probatorio que obra en autos se encuentra que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, pues no se demostró la existencia de un contrato de trabajo, presupuesto indispensable para la prosperidad de las pretensiones.

A contrario sensu, de las documentales que obran en el plenario a folios 3 a 34, las que se analizarán más adelante, lo único que se corrobora es que entre el demandante y la sociedad demandada existió una relación de carácter civil a través de una prestación de servicios profesionales independiente, remunerada por el concepto de honorarios profesionales.

A continuación, comparó las dos modalidades contractuales (contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo), recordando apartes de la sentencia CC C-154 de 1997 y concluyendo que: […] una vez probada la prestación personal del servicio por parte del accionante, antes de la reforma de la Ley 50 de 1990, operaba en su favor la presunción del artículo 24 del CST y entonces le correspondía al demandado demostrar que ese servicio no era subordinado; sin embargo, con la reforma se continuó con la presunción, pero con la modificación de la carga de la prueba, pues se introdujo un cambio, en el sentido que quien, como en este caso sucedió, preste de manera habitual unos servicios personales remunerados, en ejercicio de un contrato civil de prestación de servicios, y pretenda alegar el carácter laboral de su vínculo, debe demostrar la subordinación jurídica a que se refiere el literal b) del artículo 1º de la Ley 50 de 1990; y al analizar las probanzas allegadas al proceso, se puede determinar la prestación personal del servicio y la remuneración, sin que obre ningún elemento de convicción que acredite, que el servicio era subordinado, por el contrario era autónomo; por consiguiente, sin la acreditación del elemento esencial de la subordinación laboral, para demostrar la existencia del contrato laboral, como quedó visto en este asunto, no se dio, no le asiste razón al demandante en su escrito primigenio de demanda.

Sostuvo, con apoyo en una providencia de esta Sala, que no identificó, que la existencia del contrato de prestación de servicios en ningún caso implica la veda total de instrucciones o el ejercicio de control y supervisión del contratante sobre el contratista. Por consiguiente, afirmó que, en el presente asunto, la relación que ató a las partes no estuvo regida por un contrato de trabajo, sino por un contrato civil de prestación de servicios.

Frente a dos circunstancias procesales que en criterio del apelante, no produjeron las consecuencias previstas en la ley, esto es, (i) presumir como ciertos los hechos de la demanda, por su falta de contestación, y (ii) no haberse constatado con la inspección judicial lo solicitado por el demandante, dijo el Tribunal que, para dar respuesta al primer asunto, la demanda fue contestada por un curador ad litem, dada la imposibilidad de notificar personalmente a la demandada, caso en el cual no es posible aplicar la consecuencia deprecada por el apelante y, para responder el segundo, que la inspección judicial pudo no haber cumplido su objetivo, pero no por falta de cuidado o diligencia del operador jurídico, sino porque quien la atendió informó que no existían documentos en el sitio que el actor señaló como su lugar de trabajo.

Finalizó manifestando, frente a la prueba allegada al proceso (afiliación a la EPS Coomeva, certificaciones de Colfondos, certificaciones expedidas por la Dirección de Impuestos Nacionales y certificación de folio 10) que: […] conforman el escaso material probatorio allegado al expediente, si bien en principio, pueden ser indicativas de la existencia de una vinculación laboral entre las partes, con ellas lo que aparece demostrado es la actividad personal desarrollada por el demandante y el pago de una remuneración, no son de por sí, prueba suficiente para establecer una relación de carácter laboral entre el actor y la demandada, con la connotación de la presencia de un contrato laboral, pues ellas aparecen desvirtuadas con las otras pruebas allegadas a la controversia, tales como las certificaciones de folios 11 y 12 del plenario, en las que el Presidente de la entidad demandada, hace constar que la vinculación laboral que se dio con la convocada al proceso fue por concepto de contrato de prestación de servicios, por un término indefinido, en los cuales se pactaron los honorarios, como funcionario de la entidad. 4.- En lo atinente a los pagos adicionales contemplados en los documentos de folios 29 y 30, lo que confirman es que la relación laboral que se presentó entre las partes tenía el carácter de autónoma, por cuanto se refieren a que el trabajador fue contratado mediante la orden de servicios No. 06-98, por la prestación de servicios para desarrollar una tarea específica, y por un valor determinado, en forma independiente, mediante la cual las partes pactaron que no representaba contrato laboral alguno. Por todo lo anterior, y porque «[…] no obra dentro del plenario ninguna prueba que acredite el elemento fundamental, además de la prestación del servicio y de la remuneración, […] cual es la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, […]», el Tribunal concluyó que no se demostró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló dos cargos, que, no obstante estar orientados por vías diferentes, se estudiarán de manera conjunta, dado que denuncian similar conjunto normativo, utilizan argumentos análogos que se complementan y persiguen el mismo fin. VI. PRIMER CARGO Se acusó la sentencia de ser violatoria de la ley, en forma indirecta, por aplicación indebida de los artículos 23, 24, 45 y 46 del Código Sustantivo del Trabajo, 56 y 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 187 del Código Procesal Civil, en relación con los artículos 65, 186, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y 162 de la Ley 446 de 1998.

La censura denunció como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante y los demandados no existió subordinación. 2. No dar por demostrado, estándolo, que entre los demandados (sic) el demandante existió un verdadero contrato de trabajo. 3. No dar por demostrado estándolo que la demanda obró con manifiesta mala fe en la contratación del demandante causándole detrimento patrimonial.

Dijo que tales errores fueron fruto de la errada valoración de: 1. Demanda (Fls. 35 a 40). 2. Audiencia del 7 de octubre de 2002 (Fl.57). 3. Audiencia del 3 de abril de 2003. (Fls. 58 a 60) 4. Recurso de apelación (Fls. 144 a 146). 5. Certificación de Coomeva (Fls. 3 y 4) 6. Certificados de Ingresos y Retenciones de la Dian para los años de 1996, 1997 y 1998. 7.

Certificación de Colfondos (Fls. 8 y 9) 8. Certificaciones de la demandada. (Fls. 10 a 12) 9. Comprobante de egreso del 3 de agosto de 1998 (FI.29). 10. Cuenta de cobro Cuenta de cobro 000105 del 10 de Julio de 1998. (FI.30). Y la falta de apreciación de: 1. Aviso de Notificación. (FI. 43). 2. Planilla Para Envíos Certificados Con (sic) Franquicia (FI.44). 3.

Certificado de existencia y Representación Legal de la demandada. (Fs.82 al 87). 4. Solicitud de nulidad de la demandada (93 al 96). 5. Poder otorgado por la demandada. (Fl.92) 6. Solicitud de nulidad de todo lo actuado por parte de la demandada. (Fls. 93 al 96). 7. Audiencia del 20 de Noviembre (sic) de 2003. (Fls.72 y 73). 8. Audiencia del 4 de agosto de 2003.

(Fl.66) 9. Oficio No. 2996 del 20 de Noviembre (sic) de 2003 radicado ante la demandada el 4 de Febrero de 2004. (Fl. 91). 10. Edicto Emplazatorio, junto con las constancias de su fijación en un lugar público del Juzgado de conocimiento y la publicación en el Diario La República (Fls. 50 a 51) 11. Audiencia del 20 de septiembre de 2004 (Fl.109). 12.

Audiencia del 9 de Agosto (sic) de 2005. 13. Certificado de existencia y representación legal de la demandada expedido por el Jefe de la Unidad de Registro Subdirección Personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor de Bogotá. (Fls. 120 y 121). En la demostración del cargo y en lo que interesa al recurso, manifestó que el Tribunal se equivocó porque a pesar de encontrar probado que hubo prestación personal del servicio y una remuneración, lo que hizo fue «[…] descargar la carga probatoria en el demandante, porque la presunción de la norma aludida, [artículo 24 del CST] una vez demostrada la prestación personal y la remuneración, le traslada la carga de la prueba a la demandada».

Dijo, además, que apreció defectuosamente los documentos de folios 2 a 34, porque de no haberlo hecho habría encontrado: […] la discordancia entre ellos porque de un lado esta (sic) el Certificado De Ingresos y Retenciones de la Dian para el año de 1996 en la (sic) que el Presidente de la demandada firma y avala la información en el sentido de que el demandante recibió salarios y demás ingresos laborales por valor de $900.000 y cesantía e intereses a la misma por valor de $1.180.800 documento este mal apreciado porque lo que de allí se extrae es inequívocamente una certeza que el demandante recibió ingresos propios del contrato de trabajo, como son salarios y cesantías junto con sus intereses.

De otro lado están las certificaciones de de (sic) Coomeva (Fls. 3 y 4) y de Colfondos que obran a folios 8 y 9 que certifican que la demandada hizo aportes a la seguridad social en salud y pensiones en favor del demandante, de donde hubiera deducido el Tribunal que son aportes exclusivos del patrono en nombre del trabajador y que fueron hechos en el período comprendido entre el mes de Febrero de 1996 y el mes de Septiembre de 1997 que coinciden con la época del trabajo del demandante para la demandada y de otro lado, las otras pruebas como las certificaciones de folios 11 y 12 del plenario, en las que el Presidente de la entidad demandada, hace constar que la vinculación laboral que se dio con la convocada al proceso fue por concepto de contrato de prestación de servicios, por un término indefinido, en los cuales se pactaron los honorarios, como funcionario de la entidad, pruebas estas que el Tribunal debió haber desechado porque fueron fabricadas por la misma demandada que no podían desvirtuar las que provenían de Coomeva y Colfondos pues son de entidades de la seguridad social sin interés en el proceso, que le debieron dar certeza al Tribunal sobre su contenido.

Agregó que si bien las certificaciones de ingresos y retenciones de los años 1997 y 1998, expedidas por la Dian, no se refirieron a ingresos laborales, debieron «acompasarse» con las expedidas por Colfondos y Coomeva, con las que se acredita que la demandada hizo aportes obligatorios a salud y pensiones, los cuales son propios de un contrato de trabajo.

Manifestó que de los documentos de folios 13 a 16 y 24 a 25, que corresponden a los estados financieros de los años 1996 a 1998, lo que debió deducir el Tribunal fue que la demandada tenía gastos de personal, y no que con ellos se acreditaba la existencia de un contrato de prestación de servicios independientes. Criticó la interpretación que del artículo 24 del CST hizo el Tribunal, que es en esencia lo que se plantea por vía directa en el segundo cargo, porque olvidó que mediante sentencia C-665 del 12 de noviembre de 1998, la Corte Constitucional declaró inexequible el inciso segundo de la norma en comento, quedando en cabeza del presunto empleador, la carga de desvirtuar que la prestación del servicio estuvo regida por un contrato de trabajo.

Así pues, no era el demandante quien tenía que probar la subordinación jurídica, sino que era la empresa quien tenía que desvirtuar la presunción contenida en la norma. Advirtió que no se apreciaron correctamente otras piezas procesales, tales como el aviso de notificación obrante a folio 43, la constancia del notificador con la planilla para envíos, el edicto emplazatorio, las constancias de fijación en un lugar público del juzgado de conocimiento y la publicación en el Diario La República, de las cuales se concluye con facilidad que la demandada se notificó en debida forma de la existencia de un proceso en su contra y que, por ello, su tardía comparecencia al juzgado no la eximía de la consecuencia procesal contenida en el artículo 77 del CPTSS, referida a dar por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, especialmente el relacionado con los extremos temporales del vínculo laboral.

Concluyó reafirmando que la apreciación errónea y la falta de aplicación de las pruebas relacionadas en el cargo, le impidieron ver al Tribunal «[…] que la empresa había actuado con manifiesta mala fe en la ejecución del contrato de trabajo y por lo tanto le impidió condenar a la demandadas (sic) al pago de la indemnización moratoria». VII.

SEGUNDO CARGO Se formuló en los siguientes términos: Acusó a la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral de haber infringido directamente la ley por interpretación errónea del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 30 y 77 del Código de Procedimiento Laboral y 177 187 del C.P.C, en relación con los artículos 23, 45 al 47, 65, 186, 249, 253, 306 del C. S. del T.; todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991 y 162 de la Ley 446 de 1.998.

En lo que interesa al recurso, sostuvo que el Tribunal se equivocó al interpretar el artículo 24 del CST, porque olvidó que mediante la sentencia C-665 del 12 de noviembre de 1998, la Corte Constitucional declaró inexequible el inciso segundo de esa norma, es decir, que la carga de la prueba para desvirtuar que la prestación del servicio del demandante estaba regida por un contrato de trabajo, era de la demandada y no del demandante, como lo entendió el Tribunal cuando afirmó que «[…] como el demandante alega el carácter laboral de su vínculo era a éste al que le correspondía demostrar la subordinación jurídica a que se refiere el literal b) del artículo 1º de la Ley 50 de 1990».

Aseguró que, si el Tribunal encontró probada la prestación personal del servicio por parte del demandante y a la vez la remuneración, lo lógico era que hubiese entendido que demostrados esos dos elementos del contrato de trabajo, correspondía a la parte demandada probar la inexistencia de la subordinación jurídica, para de esa forma desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST.

VIII. CONSIDERACIONES No hay ninguna duda sobre la equivocación del Tribunal, al considerar que el prestador de los servicios personales no queda relevado de la carga de demostrar la subordinación, pues este es el alcance de la presunción legal establecida en el artículo 24 del CST, modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, cuya constitucionalidad fue revisada y definida por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-665 de 1998.

Como su aserto se fundó en el citado artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, evidentemente incurrió en la interpretación errónea que se denuncia en el cargo segundo, pues el fallador la tomó en consideración, pero con un entendimiento distorsionado de la misma. Sobre el tema específico de la interpretación del artículo 24 del CST, ha sido profusa la jurisprudencia de esta Corporación. Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL686-2017 se afirmó lo siguiente: No sobra aclarar, que las apreciaciones del Tribunal sobre este punto, tampoco resultan equivocadas, pues, conforme al artículo 24 del C.S.T, al trabajador tan solo le basta demostrar la prestación personal del servicio, para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, como igualmente se ha dicho en múltiples oportunidades, de donde no es acertado afirmar que, en virtud de la carga de la prueba, quien alega la existencia de un contrato de trabajo debe demostrar los tres elementos que lo conforman, pues, a no dudarlo, la mencionada norma contiene una inversión de la carga de la prueba, que implica el deber para el empleador de desvirtuar dicha presunción. Ante la evidencia de que las partes celebraron un contrato de prestación de servicios remunerado, pues así lo dijo el Tribunal, no podía sostener, sin incurrir en error, que para aplicar las normas que regulan la relación de trabajo, debió el demandante acreditar también la subordinación jurídica.

Para la Corte, ese raciocinio jurídico, que es el que controvierte adecuadamente el cargo segundo, es por completo equivocado, pues el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», de tal suerte que debe entenderse que la prueba efectiva de esa actividad laboral, da lugar a la activación de la presunción legal.

Por esa razón, como con acierto lo argumenta el recurrente, en ningún caso quien presta un servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación, para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo. Y aunque inicialmente esa posibilidad sí fue contemplada por el segundo inciso del artículo 2º de la Ley 50 de 1990, que subrogó al 24 del Código Sustantivo del Trabajo, aquel precepto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-665 de 1998, precisamente por considerar que: […] la Carta Política establece en cabeza de todos los trabajadores, sin discriminación alguna, una especial protección del Estado, y les garantiza el ejercicio pleno y efectivo de un trabajo en condiciones dignas y justas, así como un trato igual.

Por lo tanto, cuando a un reducido sector de trabajadores que prestan sus servicios personales remunerados en forma habitual, en desarrollo de un contrato civil o comercial, y pretenden alegar la subordinación jurídica, al trasladársele la carga de la prueba de la subordinación, se produce ciertamente, dentro del criterio de la prevalencia de la realidad sobre la forma, una discriminación en relación con el resto de los trabajadores, colocando a aquellos, en una situación más desfavorable frente al empleador, no obstante que la Constitución exige para todos un trato igual (artículo 13 CP.).

Cabe advertir que conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica como lo ha sostenido esta Corporación, un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.

Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.

Advierte la Corte que la presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza (inciso 1 de la norma demandada) implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente.

Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción. Esto, desde luego, no significa que desaparezcan las posibilidades de contratos civiles o comerciales, o con profesionales liberales, desde luego, mientras no constituyan apenas una fórmula usada por quien en realidad es patrono y no contratante para burlar los derechos reconocidos en la Constitución y la ley a los trabajadores.

Ahora bien, como lo que establece el inciso 1º del artículo 2º de la Ley 50 de 1990 es una presunción de origen legal, la cual para estos efectos, rige solamente en materia laboral, y no civil o comercial o proveniente del ejercicio de una profesión liberal en forma aislada, presunción que puede ser desvirtuada por el empleador ante el juez del trabajo, quien determinará finalmente, si en realidad se configura o no la referida subordinación a efecto de adoptar las medidas concernientes a las consecuencias de orden laboral o por el contrario, a los que se deriven de la mera prestación de servicios independientes.

Así las cosas, resulta forzoso concluir que incurrió el Tribunal en el quebranto normativo que se le atribuye, porque, desde sus orígenes, ha explicado esta Sala que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el citado artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una importante ventaja probatoria para quien alegue su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica, se presume el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.

Importa destacar, que también ha explicado la jurisprudencia laboral que la presunción que consagra el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo se puede desvirtuar, por manera que, si las pruebas aportadas al proceso demuestran que la relación que hubo entre los contendientes no fue de índole laboral por no haber existido subordinación o por no estar regida por un contrato de trabajo, así habrá de declararse.

En desarrollo de ese criterio, se ha señalado que si en verdad con el análisis de las pruebas del proceso se demuestra que no hubo subordinación laboral y que la actividad laboral de quien alegó su calidad de trabajador se prestó de manera totalmente autónoma e independiente, esto es, libre de cualquier sujeción laboral respecto del beneficiario del servicio, carece de incidencia determinar a quién incumbía la carga probatoria, por ser sabido que averiguar a cuál de las partes le correspondía sólo interesa si el hecho no fue probado en el juicio, porque cuando los hechos relevantes del litigio se encuentran debidamente establecidos, es del todo indiferente que la prueba provenga del demandante o del demandado, o que haya sido producto de la actividad inquisitiva del juez o fruto de una presunción legal desvirtuable.

Lo anterior, a juicio de esta Sala, corrobora que el ad quem infringió directamente el precepto legal que consagra la presunción de existencia del contrato de trabajo, porque –se reitera- establecido el hecho de la actividad laboral del trabajador demandante, en lugar de inferir de allí la existencia presunta del contrato de trabajo y analizar las pruebas con el propósito de establecer si ellas eran suficientes para desvirtuar la presunción legal, por acreditar que el trabajo lo llevó a cabo el demandante de manera independiente, es decir, sin estar sujeto al cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo o sometido a reglamentos, optó por el equivocado camino de la búsqueda de la prueba de la subordinación, predicando incluso, que «[…] como el demandante alega el carácter laboral de su vínculo era a éste al que le correspondía demostrar la subordinación jurídica a que se refiere el literal b) del artículo 1º de la Ley 50 de 1990».

La presunción del contrato de trabajo, es claro, trae como consecuencia liberar o dispensar de la carga probatoria a quien alegue su calidad de trabajador. Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley ha dispensado de la prueba, se le exija por parte del juez que lo acredite, como equivocadamente en este asunto lo hizo el Tribunal. Por consiguiente, la acusación prospera.

Dado que el recurso salió avante, no se impondrán costas en casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, corresponde a esta Corte, en atención al principio de congruencia consagrado en el artículo 66 A del CPTSS, examinar conforme al recurso de apelación presentado por el hoy recurrente, si la demandada logró desvirtuar la existencia de la subordinación o si, por el contrario, de las pruebas arrimadas al proceso se puede establecer que el vínculo que ató a las partes fue laboral y consecuencialmente generó el pago de los derechos reclamados por el trabajador y que fueron objeto del recurso.

Antes de abordar el tema, resulta pertinente recordar que esta Corte ha considerado, de antaño, que además de la actividad personal que activa la presunción del artículo 24 del CST, es necesario acreditar otros supuestos de hecho para la procedencia de las obligaciones laborales que el trabajador reclama. Así se consignó en la sentencia CSJ SL, 6 marzo 2012, radicado 42167: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

Aunque la prueba allegada no es copiosa, sí permite establecer que la Liga de Baloncesto de Santafé de Bogotá, antes denominada Liga de Basquetbol de Bogotá D.E. (folio 17), efectuó, a nombre del demandante, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, en salud y pensiones, a Coomeva EPS y a Colfondos S.A., tal como consta, respectivamente, a folios 4 y 9 del expediente.

Para esta Sala, de esa documental se desprende que entre el 17 de febrero de 1996 y el 30 de noviembre de 1997, el demandante estuvo vinculado a la demandada mediante un contrato de trabajo, pues no de otra forma puede entenderse que la entidad demandada haya efectuado los pagos a la seguridad social, reportando 13 días laborados en el período 1996-02 y 30 días laborados en el período 1997-11.

Y si bien las fechas de ingreso a los diferentes sistemas no concuerdan, porque en pensiones su primer reporte corresponde al período 1996-07, lo cierto es que el primer pago al sistema de salud data de febrero de 1996, que por favorabilidad puede ser entendida como su fecha real de ingreso a la entidad demandada. Pero aclarado esto, debe precisarse también que el último salario del demandante, durante los extremos que logró demostrar en el proceso, ascendió a $500.000.oo y no a $2.100.000,oo como lo dijo en la demanda.

Ese salario, que al inicio de la relación laboral fue de $300.000.oo, si bien resulta desproporcionado frente a lo certificado por ingresos y retenciones para el año 1996 (folio 5), puede tenerse como acreditado dado el silencio que guardó la demandada durante todo el trámite procesal, al que concurrió tardíamente con el único propósito de intentar una nulidad por indebida notificación, que fue negada en las dos instancias.

El anterior análisis se refuerza al observar a folios 31 y 32 la orden de servicios No. 006-98, mediante la cual se contrató con el demandante la «Dirección Deportiva de la Liga de Baloncesto de Santa Fe de Bogotá», por un espacio de cinco meses, comprendidos entre el 10 de julio y el 10 de diciembre de 1998, en desarrollo de la cual se le pagaron $5.760.000,oo el 3 de agosto de 1998 (folio 29), presentando cuentas de cobro adicionales el 31 de diciembre de 1998 (folio 34) y el 23 de febrero de 1999 (folio 33).

A juicio de esta Sala, entonces, no cabe duda que la demandada Liga de Baloncesto de Santafé de Bogotá, no logró desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, durante el período comprendido entre el 17 de febrero de 1996 y el 30 de noviembre de 1997, razón por la que debe declararse la existencia del contrato de trabajo durante esos extremos temporales.

Así pues, la liquidación de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda, que fueron objeto del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, teniendo como extremos temporales los atrás citados y como salario las sumas de $300.000 en 1996 y $500.000 en 1997, es la siguiente: Auxilio de cesantía 1996 …………………… $ 260.833,oo Intereses sobre cesantías 1996 ….……….. $ 27.214,oo Primas de servicio 1996 ……………………. $ 260.833,oo Auxilio de cesantías 1997 …………………. $ 458.333,oo Intereses sobre cesantías 1997 ………….. $ 50.417,oo Compensación de vacaciones …………….. $ 446.528,oo Para un total de $1.504.158.oo, suma que deberá ser debidamente indexada.

Finalmente, en relación con la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, reclamada en la demanda, debe advertirse que la misma no fue objeto del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia (folios 144 a 146 del expediente), con lo cual y conforme a la regla contenida en el artículo 66 A del CPTSS y lo definido por esta Corporación, el apelante no cumplió con su obligación de delimitar expresamente los puntos materia del recurso, no pudiéndose entender que estaba eximido por tratarse de una condena accesoria al reconocimiento de prestaciones sociales, ni mucho menos a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, pues de forma reiterada esta Corte ha advertido, como lo hizo en Auto AL7720-2017, lo siguiente: Ese primer deber procesal, el de delimitar expresamente los puntos materia del recurso, no se morigera si la pretensión censurada por vía de apelación es autónoma o se condiciona a la prosperidad de otra, que es justo lo que sucede en el caso de los aportes obligatorios a la seguridad social, cuando su viabilidad jurídica está sujeta a la existencia de un contrato de trabajo, pues no por ello dejan de ser principales ambas aspiraciones, solo que una es de condena, y la otra declarativa.

El criterio que se acaba de exponer está consignado, precisamente, en la providencia que se refiere en el recurso de reposición (CSJ SL, 31 may. 2006, rad. 24621), ocasión en que la Corte reiteró lo enseñado el 24 de mayo de 2006, rad. 26225, providencia última que ha sido destacada en múltiples sentencias, entre otras en CSJ, 27 jul. 2010, rad. 40872, CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38255 y CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 44673, y dado su valor doctrinal, es pertinente recordarla: El Tribunal se abstuvo de conocer de las condenas impuestas por el a quo, respecto a la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación reclamada por el actor, y los intereses moratorios, en aplicación del principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral, por cuanto no fueron materia del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la decisión de primer grado.

Cuestiona el censor lo anterior, porque considera que tales condenas apenas son consecuenciales y accesorias al reconocimiento de la pensión, de manera que, al haber recurrido de la pretensión principal, dicha inconformidad debe entenderse que comprende todas aquellas pretensiones que le sean consecuenciales y accesorias. Debe señalarse inicialmente que la sentencia de esta Sala del 28 de abril de 2000 (Rad. 13644), que trae el censor en apoyo de sus razonamientos, se refiere a la situación existente con anterioridad a la vigencia del mencionado artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el artículo 66 A del C. P. del T., en el sentido de limitar expresamente la competencia del juez de segundo grado a ‘ las materias objeto del recurso de apelación’, época en la cual, ante una ausencia de normatividad expresa sobre el punto, la Corte en su misión de unificación de la jurisprudencia, fijó el alcance de la obligación de sustentar el recurso de apelación que impuso el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984.

Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente la situación, pues, de acuerdo con el texto de la nueva disposición, es a las partes a quienes corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente el recurso de apelación, en tanto reza la norma: ‘Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación’.

La indexación de la pensión y los intereses moratorios, si bien son pretensiones que se encuentran sometidas a la condición de prosperidad de otra formulada en la misma demanda, no por ello dejan de ser principales, y deben ser expresamente solicitadas por el actor en la demanda. Del mismo modo, si es deber del apelante limitar el recurso de apelación a determinados y especiales temas, sobre los cuales únicamente se podrá pronunciar la segunda instancia, es obligación suya manifestarse respecto a todas las pretensiones de la demanda, sean éstas autónomas o condicionadas respecto de las otras, de las que discrepe.

La anterior es la actual posición mayoritaria de la Sala, que ya se expresó en caso similar al presente, como lo es la sentencia del 8 de febrero del corriente año (Rad. 26314). Costas de las instancias a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ALFONSO ROCHA TOVAR contra la LIGA DE BALONCESTO DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006) por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: CONDENAR a la LIGA DE BALONCESTO DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ, a pagar al demandante JOSÉ ALFONSO ROCHA TOVAR, las siguientes acreencias laborales: Auxilio de cesantía 1996 …………………… $ 260.833,oo Intereses sobre cesantías 1996 ….……….. $ 27.214,oo Primas de servicio 1996 ……………………. $ 260.833,oo Auxilio de cesantías 1997 …………………. $ 458.333,oo Intereses sobre cesantías 1997 ………….. $ 50.417,oo Compensación de vacaciones …………….. $ 446.528,oo Para un total de $1.504.158.oo, suma que deberá ser debidamente indexada.

TERCERO: Condenar en costas de las instancias a la parte demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (CON IMPEDIMENTO) SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00