República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 46086 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL11627-2015 Radicación n.° 46086 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR CASTRILLÓN HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 11 de marzo de 2010, en el proceso que el recurrente le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Pretendió el demandante que se condene al I.S.S., al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 30 de julio de 2004, fecha en la cual cumplió los requisitos de ley; la indexación de las sumas que le sean reconocidas; lo que se halle probado en el transcurso del debate probatorio y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que cotizó al demandado un total de 523 semanas; que cumplió 60 años de edad el 30 de julio de 2004; que es beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la L. 100/1993, con lo cual puede pensionarse bajo la égida del art. 12 del A. 049/1990 aprobado por el D. 758 de ese mismo año; que no obstante lo anterior, el I.S.S., mediante resolución 001732 del 28 de marzo de 2008 le negó la pensión bajo el argumento que contaba tan sólo con 151 semanas de cotización (fls. 5 a 13).
Al dar respuesta a la demanda, el I.S.S. aceptó como ciertos los hechos referidos a la fecha de nacimiento del demandante, la reclamación pensional elevada por este y la negativa dada a la misma. Precisó que ello obedeció a que ninguna de las 151 semanas cotizadas, fue sufragada dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de prescripción, falta de requisitos para acceder al derecho reclamado y las que se declaren de oficio (fls. 30 a 33). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo de 29 de octubre de 2009, absolvió al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra por Julio César Castrillón Hernández, a quien le impuso el pago de las costas de la instancia. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo de 11 de marzo de 2010, confirmó la de primer grado e impuso las costas de la alzada a cargo del recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Juez de segundo grado precisó, como fundamento de su decisión, que el asunto sometido a su consideración estuvo encaminado a establecer si el demandante tenía o no derecho a la pensión bajo los presupuestos contemplados en el lit. b) del art. 12 del A. 049/1990 aprobado por el D. 758/1990.
Estableció que el actor nació el 30 de julio de 1944, pero para establecer si reunía la totalidad de los requisitos del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la L. 100/1993, procedió a verificar si acreditaba 500 semanas pagadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o, en su defecto, 1000 semanas en cualquier tiempo, luego de lo cual precisó que contaba con 156.1428 discriminadas de la siguiente manera: del 19 de febrero de 1992 al 21 de mayo de 1994 un total de 117 semanas, y de julio de 1998 a abril de 1999, 38.5714 semanas.
Afirmó que a efectos de reconocer el derecho pensional deprecado, no podía tener en cuenta las semanas correspondientes a los años 1995, 1996 y 1997; enero a junio de 1998, julio a diciembre de 1999; años 2000, 2001, 2002 y los meses de enero y febrero de 2003, en la medida que fueron canceladas por la empleadora « Margarita Urrea De García » el 25 de abril de 2006, esto es, con posterioridad a la fecha en que el actor cumplió 60 años de edad, lo cual está en abierta contradicción con lo previsto, que exige que sean «… pagadas durante los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas » (las resaltas son del texto).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones contenidas en la demanda. Con tal propósito formula dos cargos que no tuvieron réplica, los cuales al estar dirigidos por la vía directa, acusar la misma normativa, tener unidad de designio y por así permitirlo el art. 51 del D. 2591 de 1991, convertido en legislación permanente por el art. 162 de la L. 446/1998, se estudian conjuntamente.
VI. CARGO PRIMERO Se presenta en los siguientes términos: Denuncio la sentencia del Tribunal por haber violado directamente, por aplicación indebida, el artículo 1º del Decreto 758 de 1990 (artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990) 8º de la Ley 153 de 1887; 1603 a 1616, 1627 y 1649 del Código Civil, y por la falta de aplicación de los artículos 24 y 31 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 31 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 2665 de 1988, 35 y 53 del Decreto 1406 de 1999, 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994, 1603 del Código Civil y 48 de la Constitución Política.
En esencia, en la demostración del cargo la censura le glosa al Tribunal el haber aplicado indebidamente, entre otros, el art. 12 del A. 049/1990 aprobado por el D. 758 de ese mismo año, al no darle validez a las semanas sufragadas por la empleadora « Margarita Urrea De García » el 25 de abril de 2006, pues si bien no discute que fueron pagadas con posterioridad a la data en la que el demandante arribó a 60 años de edad, estima que de conformidad con lo previsto en el lit. k. del art. 2º del D. 2665/1988, las administradoras de pensiones tienen la obligación de cobrar el pago de las cotizaciones «cuando se produce la mora automática del empleador».
Señala que la omisión del ISS frente a las acciones de cobro, « lo obliga al reconocimiento de la pensión de vejez que (…) reclama», efecto para el cual invoca y solicita aplicar la sentencia «de casación de 22 de julio de 2008, con Radicado 34.270», emanada de esta Corporación. VII. CARGO SEGUNDO Es del siguiente tenor: Denuncio la sentencia del Tribunal por haber violado directamente, por interpretación errónea del artículo 1º del Decreto 758 de 1990 (artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990) 8º de la Ley 153 de 1887; 1603 a 1616, 1627 y 1649 del Código Civil, y por la falta de aplicación de los artículos 24 y 31 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 31 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 2665 de 1988, 35 y 53 del Decreto 1406 de 1999, 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994, 1603 del Código Civil y 48 de la Constitución Política.
La demostración del cargo, es idéntica a la del primero, bajo la perspectiva de la errónea interpretación del art. 1º del D. 758/1990. VIII. CONSIDERACIONES Dada la orientación de los cargos, no son objeto de discusión los siguientes hechos: (i) que Castrillón Hernández cumplió 60 años de edad el 30 de julio de 2004 y (ii) que los aportes correspondientes a los años 1995 a 1997, enero a junio de 1998, julio a diciembre de 1999, años 2000 a 2002 y ciclos de enero a febrero de 2003, fueron sufragados por la empleadora del actor -Margarita Urrea de García- el 25 de abril de 2006.
En ese contexto debe la Corte dilucidar, si como lo sostiene el Tribunal, para acceder al derecho pensional a la luz del lit. b) del art. 12 del A. 049/1990, aprobado por el D. 758 de la misma anualidad, es necesario acreditar el pago de mínimo 500 semanas de cotización durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida o, si como lo sugiere la censura, la obligación del pago surge desde cuando comienza la prestación del servicio, de modo que la inactividad de la entidad de seguridad social para el cobro de los aportes en mora, no desvirtúa el derecho al reconocimiento y pago de la prestación bajo la égida de dicha disposición. Pues bien, sobre el tema ya se ha pronunciado la Sala tal y como lo adoctrinó en sentencia CSJ SL 33476 de 30 de sep. 2008, reiterada entre otras en la CSJ SL 42086 de 4 de jul. de 2012, en la que señaló que « la cotización se origina con la actividad como trabajador, independiente o dependiente», de modo que los aportes al sistema son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras.
Desde esa perspectiva, inequívocamente le asiste razón al recurrente. Ello es así porque las normas que integran el sistema de seguridad social previstas para garantizar el derecho a la pensión de los trabajadores así como su equilibrio financiero, impone a empleadores y administradoras obligaciones ineludibles, que para los primeros se traducen en el pago oportuno de los aportes y, para las segundas, en ejercer las acciones de cobro de las cotizaciones pertinentes cuando el empleador se sustraiga de su cancelación o de su pago oportuno. Para el cumplimiento de esa gestión, el sistema de seguridad social le otorgó a las administradoras herramientas jurídicas suficientes, desde el momento mismo en que se causa la cotización, para desplegar control, requerir a los morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas, y para el caso específico del I.S.S. la facultad de adelantar un juicio de jurisdicción coactiva.
Es por lo anterior que esta Sala de la Corte ha reiterado, que al concurrir las obligaciones antedichas en empleadores (pago de aportes) y administradoras (cobro de aportes en mora), su incumplimiento no puede afectar al afiliado, que habiendo cumplido con lo propio, -trabajo y cotización descontada por su empleador-, se vea abocado a no percibir el derecho pensional por razones que no le son atribuibles.
En consecuencia, no se trata en el sub lite de reconocer la prestación pensional haciendo caso omiso de las cotizaciones al sistema o de concederla sin verificar su existencia, porque como quedó dicho y no es objeto de discusión, el pago de los aportes al sistema se efectuó -aunque extemporáneamente- para cubrir ciclos correspondientes a los 20 años anteriores a la data en que el actor alcanzó la edad de 60 años exigida.
Lo dicho, impone precisar que la aceptación de la existencia de las cotizaciones desde su causación no supone que pierda trascendencia su pago, -garante de la sostenibilidad financiera del sistema-, pues ello, como también lo ha sostenido la Sala y lo reiteró en la sentencia antes citada CSJ SL, 42086 de 4 de jul. 2012, implica que desde que «el afiliado prestó el servicio», surge para la administradora de pensiones un crédito a su favor que en caso de mora, a más de los intereses, le otorga el derecho y le impone la obligación de iniciar los trámites tendientes al recaudo efectivo de las cotizaciones pendientes.
Con otras palabras, la estructura jurídica del sistema de seguridad social está diseñada para que las administradoras de pensiones ejerzan las acciones de cobro de las cotizaciones en mora, las cuales deben tenerse en cuenta para la densidad de semanas que le dan al trabajador, el derecho a la prestación reclamada y garantizan la sostenibilidad financiera del sistema.
En ese contexto y no en otro, es que debe entenderse el contenido normativo del lit. b) del art. 12 del A. 049/1990 aprobado por el D. 758/1990, según el cual, el derecho a la pensión de vejez se obtiene con « un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo».
Bajo la anterior perspectiva, evidente resulta que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que le atribuye la censura al no contabilizar las semanas correspondientes a los años 1995 a 1997, enero a junio de 1998, julio a diciembre de 1999, años 2000 a 2002 y ciclos de enero a febrero de 2003, que fueron sufragadas por la empleadora del actor el 25 de abril de 2006, pues ese pago aunque posterior al 30 de julio de 2004, data en la que cumplió 60 años de edad, cubre los ciclos que corresponde a la actividad del trabajador realizada con anterioridad.
Por lo visto, el recurso prospera. Sin costas en casación. IX. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA En instancia, para resolver la alzada del demandante (fls. 73 a 86), la Sala revocará la decisión del a quo, dado que Julio César Castrillón Hernández es beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la L. 100/1993 y en ese norte, tiene derecho a la pensión de vejez a la luz del lit. b) del art. 12 del A. 049/1990 aprobado por el D. 758/1990.
Así es, porque al plenario se halla acreditado que cotizó 524.7142 semanas durante los 20 años anteriores al 30 de julio de 2004, data en la que cumplió 60 años de edad (fl. 15), según deriva de la información que obra a folios 16, 21, 22 y 23 del cuaderno principal, así: 117.5714 entre el 19 de febrero de 1992 al 21 de mayo de 1994 (fl. 16); 38.5714 entre el mes de julio de 1998 al mes de abril de 1999 (fl. 21) y 368.5714 cotizadas para los años 1995, 1996 y 1997; enero a junio de 1998, julio a diciembre de 1999; años 2000, 2001, 2002 y los meses de enero a febrero de 2003, que fueron pagadas por la empleadora « Margarita Urrea De García », el 25 de abril de 2006 (fls. 21 a 23).
En este orden, como el demandante es titular del régimen de transición, se respetarán el número de semanas, la tasa de remplazo y la edad consagradas en el A. 049/1990 aprobado por el D. 758 de la misma anualidad; y como a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, el IBL pensional se liquidará conforme a lo previsto en el art. 21 de la L.100/1993, cuyo resultado se ajustará al salario mínimo legal vigente a 30 de julio de 2004, conforme se detalla a continuación: Así las cosas, la mesada pensional a partir del 30 de julio de 2004 asciende a la suma de $358.000.oo, el valor del retroactivo pensional causado desde entonces hasta el 30 de junio de 2015, equivale a $76.731.983.33, y la indexación -que fue lo pretendido en la demanda inicial- corresponde a la suma de $14.986.540.29, así: Tal y como se observa, la mesada pensional a partir del 2015, asciende al monto de $644.350.oo.
De otra parte, no es procedente declarar probada la excepción de prescripción impetrada por el Instituto accionado (fls. 30 a 32), en tanto la reclamación administrativa se formuló el 19 de diciembre de 2005 (fl. 14) y la demanda que dio inicio al presente asunto se radicó el 15 de agosto de 2008 (fl. 1) dentro del término trienal previsto en el art. 151 del CPLSS y SS.
Así mismo, de conformidad con la L. 100/1993 art. 143 y el D. 692/1994 art. 42, se autorizará al I.S.S. descontar el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, a partir de la fecha en la cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud -E.P.S.- que corresponda.
Lo anterior teniendo en cuenta que los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así puede sostenerse económicamente el sistema, para garantizar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la L.100/1993 y sus decretos reglamentarios.
Las costas de las instancias a cargo de la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 11 de marzo de 2010, en el proceso que JULIO CESAR CASTRILLÓN HERNÁNDEZ le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, a pagar a JULIO CESAR CASTRILLÓN HERNÁNDEZ, a partir del 30 de julio de 2004, la pensión de vejez en cuantía de $358.000.oo.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, a pagar a JULIO CESAR CASTRILLÓN HERNÁNDEZ por concepto de retroactivo pensional causado desde el 30 de julio de 2004 hasta el 30 de junio de 2015, setenta y seis millones setecientos treinta y un mil novecientos ochenta y tres pesos con treinta y tres centavos ( $76.731.983.33 ); más la indexación de tales mesadas que asciende a la suma de catorce millones novecientos ochenta y seis mil quinientos cuarenta pesos con veintinueve centavos ($14.986.540.29 ) sin perjuicio de la que se cause del 1° de julio de 2015 en adelante.
Se precisa que la mesada pensional a partir del año 2015, corresponde a $644.350.oo. CUARTO.- se autoriza al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, a descontar el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, a partir de la fecha en la cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud -E.P.S.- a la que se afilie o se encuentre afiliado el demandante.
QUINTO. - Las costas de las instancias a cargo de la parte demandada Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 17