CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N°40369 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL11626-2014 Radicación N° 40369 Acta 026 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por CLARA INÉS PÁEZ DE MEDRANO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de enero de 2009, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
AUTO En atención a la petición elevada conjuntamente, tanto por el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, como por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S. Se reconoce personería al doctor Carlos Alfredo Valencia Mahecha, con T.P. No. 115.391 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante y recurrente, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, Clara Inés Páez de Medrano demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se le reliquidara su pensión con base en el total de los aportes efectuados, se le reconocieran los intereses de mora y la indexación sobre las condenas. Fundó sus pretensiones en que su empleadora le cotizó para pensión con base en todos sus ingresos, salariales y no salariales, pero la pensión de vejez le fue reconocida por el ISS por un valor inferior al esperado; que ejerció los recursos de ley contra la resolución que reconoció el derecho pensional y sin embargo la entidad no aumentó el valor de la mesada, desconociendo un pacto que ella había realizado con su empleador a partir de 1996.
La accionada se opuso a las pretensiones de la actora, ya que liquidó la pensión que legalmente le correspondía, con fundamento en el ingreso real mensual que la demandante recibía. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 25 de abril de 2008, y con ella el Juzgado absolvió al ISS de todas las pretensiones formuladas en su contra por la actora, a quien le impuso el pago de las costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado, dejando a cargo de la apelante las costas de la alzada. El Tribunal dio por sentado que la actora fue pensionada por el ISS mediante Resolución 0021851 del 26 de octubre de 2001, en cuantía inicial de $300.236, así como su condición de beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Precisó a continuación que la controversia radicaba en determinar si era ajustado a derecho el proceder del ISS al no reliquidar el monto pensional de la actora, por considerar que la historia de cotizaciones presentaba cambios bruscos en sus últimos aportes, razón por la que se ordenó una investigación administrativa, cuyos resultados quedaron plasmados en la Resolución 003888 del 27 de febrero de 2002, que en extenso trascribió, y que igualmente fueron incluidos en la Resolución 000104 del 13 de mayo de 2003, que resolvió el recurso de apelación y que asimismo reprodujo.
Luego, así se expresó: Nada desdeñables lucen los argumentos del I.S.S. para en el curso del trámite administrativo, decidir no acceder a la reliquidación pensional, anhelada por la acá actora, veamos si en sede judicial se llega a conclusión semejante o por el contrario se debe acceder al referido reajuste. El Instituto de Seguros Sociales es la administradora por excelencia del régimen pensional de prima media con prestación definida, y si bien, los dineros que ingresas a las arcas de esa entidad no son de su propiedad y tampoco pertenecen a la nación, si constituyen a voces del literal b) del artículo 32 de la Ley 100 de 1993, un fondo común de naturaleza pública, que debe ser gobernado de tal manera que garantice la viabilidad del sistema y para tal efecto bien puede la entidad en su función directiva, adoptar las medidas que garanticen el adecuado reconocimiento y pago de las prestaciones a su cargo, entre las que se cuenta la de cuestionar los recursos, mediante la negación de prestaciones que no se ajusten a los parámetros legales.
A renglón seguido trascribió apartes de la sentencia de casación del 4 de febrero de 2005, radicación 23716 y resaltó que la investigación adelantada por el ISS es claro desarrollo de las funciones administrativas que le fueron confiadas en el artículo 53 de la Ley 100 de 1993, apoyándose para ello en la sentencia de casación del 12 de octubre de 2007, radicación 31860, sobre la importancia de la veracidad de la cuantía de las cotizaciones y la facultad investigativa del ISS, que también reprodujo.
Destacó que en el expediente solo obraban dos pruebas que analizadas en contexto con los testimonios, permitían extraer las conclusiones necesarias. La primera, el resumen de pagos efectuados por la actora por la empresa Consersis Ltda, cuyo cuadro insertó en la sentencia, y el segundo, el resumen de los períodos y montos cotizados por dicha empresa al ISS a nombre de la demandante.
Enseguida, afirmó: Obsérvese que en ninguno de los períodos el salario corresponde con el ingreso base de cotización reportado, resultando las diferencias que se relacionan en la quinta columna, o lo que es lo mismo, en ningún caso se presenta coincidencia entre salario e ingreso base de cotización, más aún, en muchas de las mensualidades, el ingreso base de cotización fue muy superior al salario, mostrando una “benevolencia” poco usual entre el grueso de los empleadores, quienes en verdad no tienen por costumbre otorgar beneficios fuera de los estrictamente legales a sus trabajadores, o por lo menos, no con la frecuencia y espontaneidad avizorada Por sentido común, o mejor, por regla de experiencia, se sabe que es aspiración de la mayoría de trabajadores en servicio activo, alcanzar algún día una pensión que les proporcione una vejez pausada y tranquila tanto al potencial beneficiario como a su cónyuge, y que las más de las veces, la anhelada prestación desea adquirirse en el mayor monto posible, de tal suerte que la eventual vejez esté rodeada del bienestar económico necesario, máxime cuando la evolución normativa nacional nos muestra que cada vez es más esquivo ese anhelado derecho prestacional….
Analizó la declaración del representante legal de la empresa que realizó las cotizaciones al sistema pensional por la actora, resaltando que era el esposo de ésta, por lo cual restó credibilidad a su versión, expresando a continuación lo que sigue: Se manifestó a hecho 6º del libelo que «la realidad económica que vive el país y la reducción de los costos laborales a que se han visto abocados los empleadores», obligaron a la empresa CONSERSIS LTDA. A realizar una reestructuración, en la que la demandante «dejó de ser una simple secretaria y pasó a desempeñar las funciones de dos empleados más», sin embargo, si la intención de la empresa era precisamente la «reducción de costos laborales», no se entiende como pretendía lograr semejante propósito pagándole a un solo trabajador salarios que equivalieron en diciembre de 1995 a 35.14 salarios mínimos, en el año 1996 oscilaron entre los 7 y los 28 salarios mínimos, en 1997 entre 8.55 y 33.24 salarios mínimos, en 1998 variaron entre 9.33 y 95.81 salarios mínimos, y que finalmente, en 1999 se movieron entre los 12.38 y los 25.89 salarios mínimos.
Además no luce objetivo y claro, y sí por el contrario poco serio, el relato de la actora en cuanto al cargo que ocupaba en la empresa y por el cual percibía los exuberantes salarios atrás relacionados, al manifestar que «era la mujer orquesta». Las disquisiciones recién efectuadas frente a los medios de acreditación allegados al plenario analizados en su conjunto conforme lo dispone el artículo 60 del C. P.L., no permiten una conclusión diferente a la de que la demandante y su cónyuge, previamente ilustrados acerca de la condición de beneficiaria de ésta del derecho transicional contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en especial, del modo de liquidación de la pensión que se regla en el inciso 3º de esa normativa con base en el tiempo que le hacía falta para completar la edad de pensión, se dieron a la tarea de aumentar el monto de las cotizaciones durante el lapso de cinco años que a la postre serían los que se tendrían en cuenta a efectos de liquidar su pensión, para así mismo, ver aumentada jugosamente la mesada pensional que habría de disfrutar la actora.
Y es que en las condiciones expuestas, difícil resulta asumir como creíble el salario reportado por la empresa, cuyo representante legal es el cónyuge de la actora, actitud reprochable, incluso quizá un abuso del derecho a la transición pensional que el legislador puso en cabeza de la accionante. El Tribunal, en respaldo de su argumentación, trajo a colación la sentencia de casación del 17 de octubre de 2008, radicado 30582, en un asunto que dijo era similar al aquí planteado, la cual reprodujo en gran parte, para concluir finalmente que las pruebas sometidas a escrutinio judicial no permitían establecer con certeza la escala salarial de la actora con la empresa a la que le prestó servicios, ni mucho menos deducir que realmente los salarios que devengó fueron lo que dice haber cotizado.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, la actora aspira a que la Corte case la sentencia recurrida, para que en instancia revoque la del a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de su demanda inicial.
Con ese propósito formuló un único cargo, que fue replicado y que será resuelto a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de: Los artículos13, 20 subcapítulo II denominado “II PENSIONES DE VEJEZ” literal “b)”, PARÁGRAFO 1° y 23 del acuerdo 049 de 1990; artículo 1° del Decreto 758 de 1990; en conjunción con los artículos 32 literal b), 36 inciso tercero y 53 de la Ley 100 de 1993; en concordancia con la Ley 90 de 1946; artículo 127 del Código sustantivo del Trabajo;
Decreto 1158 del 3 de junio de 1994; artículo 61 del Decreto 1406 de 1999 (que derogó el artículo 20 del Decreto 1818 de 1996); artículo 2° de la Ley 797 de 2003; artículos 13, 18, 20, 22, 34, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículo1°, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; en relación con los artículos 4, 6, 174, 177, 187, 200, 232, 254, 258 y 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 49, 51, 60, 61, 66ª y 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.
Afirma que por haber apreciado con error la demanda inicial (folios 3 a 9); las Resoluciones 21851 de 2001 (folio 16), 3888 de 2002 (folios 12 a 14) y 104 de 2003 ( folios 10 y 11); El oficio CAP Bulevar 062 18709 ( folios 27 y 28); el resumen de los pagos hechos por la empleadora ( folios 72 a 74); la relación de novedades de aportes al I.S.S. (folios 87, 90 y 91), y el testimonio de Oswaldo Julio Medrano Guerrero ( folios 57 a 59), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que “ la decisión tomada por el I.S.S., prohijada luego en la decisión impugnada luce ajustada a derecho ” No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la decisión tomada por el I.S.S, esto es, el reconocimiento de la pensión de vejez a la actora no luce ajustada a derecho en su cuantía. La demostración del cargo la dividió en varios capítulos, cada uno de ellos en relación con cada una de las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas. - Sobre la demanda dijo que en ella se había indicado que la sociedad Consersis Ltda., le descontó a la actora todos los elementos salariales de que tratan los artículos 127 del CST y 18 y 20 de la Ley 100 de 1993 e hizo así los aportes para efectos pensionales. - En relación con la Resolución que concedió la pensión a la señor Páez y con las que resolvieron los recursos de reposición y apelación frente a aquella, dijo que la primera, aunque había concedido la pensión, no lo había hecho conforme a derecho porque no se había tenido en cuenta para hacer la liquidación de la mesada pensional, lo ordenado por el inciso 3° del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino que se había aplicado el artículo 34 de la misma norma, aun sabiendo que ella pertenecía al régimen de transición. Respecto de las otras dos Resoluciones, expresó que el Tribunal no debió darle valor a su contenido y analizar una supuesta investigación administrativa que no fue aportada al proceso porque el documento de folios 27 y 28 no puede tenerse como prueba debido a que ni siquiera tiene la indicación de quien realizó la investigación y de quien lo elaboró, ya que no tiene una firma y que en caso de haber sido realizada, se hizo extemporáneamente porque cuando eso sucedió, la pensión de vejez ya había sido concedida. -Acerca del resumen de pagos de salario, el testimonio de Oswaldo Julio Medrano Guerrero y la relación de novedades de aportes al I.S.S., expresó que dicho resumen no podía ser tenido en cuenta por cuanto era un documento de carácter privado y debía estar autenticado y que en el supuesto que tuvieran valor probatorio, lo que reflejaban es que el monto de las cotizaciones realizadas por la empresa Consersis Ltda al ISS por aportes a pensión de la actora, « estuvieron por debajo de los valores totales pagados», habiendo tenido la entidad administradora de pensiones las herramientas jurídicas para hacer ajustar las cotizaciones a los valores reales pagados.
Sobre el segundo, es decir, la relación de novedades de aportes al ISS, que consideró la única prueba ajustada a derecho, lo único que se puede entender es que al Instituto se le realizaron las cotizaciones por los valores allí indicados que fueron aceptados por la entidad y reconocidos por el Tribunal. Es decir, que es con base en esas cifras que se debe hacer la liquidación de la pensión. - Finalmente, se refirió al testimonio de Oswaldo Julio Medrano Guerrero para indicar que lo único que se puede entender es que él aseguró que no hubo la tan mencionada investigación administrativa sino una entrevista a él y que Consersis Ltda., pagó salario variable a la actora.
Terminó con un capítulo que denominó RESUMEN: Así el alcance de las anteriores pruebas; las consideraciones y conclusiones del Ad-quem resultan un evidente, protuberante y ostensible desatino en la correcta valoración del acervo probatorio, pues si hubiera apreciado correctamente las pruebas puntualizadas en este cargo como erróneamente valoradas, habría llegado a la conclusión de que el reajuste pensional pretendido se deduce conforme al I.B.C. que el mismo Tribunal puntualizó en los folios 130 y 131 y con la debida aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 VII.
LA RÉPLICA En síntesis, sostiene, que la demanda adolece de fallas técnicas pues no ataca los principales fundamentos de la sentencia acusada, cuales fueron que hubo un incremento salarial injustificado de la actora al final de su vida laboral y que se presentaron contradicciones en el interrogatorio de parte. Además, expresó que si se ataca la validez de algunas evidencias, ese ataque tiene que ser hecho por la vía directa como violación medio.
VIII. CONSIDERACIONES Sin sujeción al orden propuesto, dos temas somete a consideración la censura, el primero, en cuanto el Tribunal no observó las previsiones del artículo 36, inciso 3º de la ley 100 de 1993, y el segundo, el no tener en cuenta los verdaderos salarios que devengó la actora y sobre los cuales cotizó al ISS. En cuanto al primero, no incurrió el Tribunal en él, por cuanto al precisar su competencia funcional como juez de apelación, estimó que radicaba en establecer si el ISS obró en derecho al negar la reliquidación pretendida por la actora, por presentar cambios bruscos en sus últimos aportes, aspecto sobre el cual abordó a renglón seguido su estudio.
De manera que si el Tribunal, a juicio de la censura, omitió ese extremo de la litis, el remedio era solicitar la adición de la sentencia y no alegarlo en sede extraordinaria. En lo referente al segundo, es indiscutible que tanto la relación de salarios que la empresa, a solicitud del juez de conocimiento, allegó al informativo y que obra en los folios 72 a 74, así como la relación de cotizaciones al ISS y salario base de cotización, visible de folios 90 a 94, pruebas sobre las cuales en realidad el Tribunal fundó su decisión, muestran una protuberante variación en el salario devengado mensualmente por la actora entre noviembre de 1995 y diciembre de 1999, pues arranca con un IBC de $12.000, pasa por $1.000.000, después a $2.500.000, posteriormente a $4.000.000 a partir de febrero de 1998, manteniéndose en esa cifra hasta diciembre de 1999, con algunas variaciones.
En ese orden, la conclusión del Tribunal no se muestra protuberantemente equivocada. Y si a ello se agrega que el Gerente de la Empresa en la que dice haber trabajado la demandante, era el cónyuge de ésta, esa deducción del juez colegiado, se corrobora y está lejos de ser desvirtuada. Además, si se observa el reporte de los salarios que la empresa allegó al Plenario, ellos muestran una ostensible diferencia sobre los reportados al ISS, lo cual posibilita la deducción del Tribunal, que como ya se dijo, no es manifiestamente equivocada.
Ahora, la demanda inicial no contiene confesión en los términos del artículo 195 del C. de P.C., y en esas condiciones no tiene fuerza suficiente para estructurar un error de hecho en la casación laboral. Lo mismo puede advertirse de las distintas resoluciones proferidas por el ISS y que niegan la reliquidación solicitada por la actora, justamente por la variación brusca en los salarios reportados.
En cambio, sustento también de la decisión del juez de la alzada, fue el interrogatorio en el que la actora manifestó que esos cambios bruscos de salario obedecieron a que era la mujer orquesta en la empresa, dicho que no encontró creíble a la luz de la sana crítica, observación que ningún reparo le mereció a la censura, en tanto dejó intacto ese soporte de la sentencia, y que en verdad no justifica las citadas variaciones en su salario base de cotización. De otra parte, las investigaciones administrativas que reprocha la censura, son irrelevantes para el propósito pretendido, ya que como se ha dicho hasta la saciedad, el Tribunal fundó su convicción realmente sobre el reporte de salarios devengados por la empresa a solicitud del juez de conocimiento, y en la historia laboral de cotizaciones de la demandante, pruebas sobre las que no existe error mayúsculo en su apreciación, como también ha quedado consignado.
Finalmente, al no demostrarse error alguno sobre prueba calificada, no le es dable a la Corte el examen del testimonio de Oswaldo Julio Medrano Guerrero, por la restricción que impone el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Sobre el tema, la Sala, además de la sentencia citada por la censura, en la del 9 de noviembre de 2011, radicación 40946, en un asunto similar dijo que: En este orden de ideas, desde el punto de vista fáctico, el ad quem no cometió error de hecho alguno, habida cuenta que lo concluido -con base en la de apreciar las pruebas y formar su convencimiento libremente consagrada en el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S.- de que los valores de las cotizaciones de los últimos años de la actora Blanca Beatriz Tavera de Rueda, son muy superiores a los que tradicionalmente venía declarado como trabajadora de la empresa Rueda Tavera Ltda. Childrens Express hoy Redexport CI Ltda. y de la cual era socia, está acorde al contenido de las probanzas denunciadas.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Ténganse como agencias en derecho a favor de la opositora y demandada en las instancias, la suma de tres millones ciento cincuenta mil pesos ($3.150.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de enero de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá en el proceso que CLARA INÉS PÁEZ DE MEDRANO le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 16