SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1162-2025 Radicación n. 11001-31-05-005-2020-00245-01 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL2784-2024, emitida en el proceso ordinario laboral que instauró CLAUDIA PATRICIA PANQUEVA MURILLO contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. (AVIANCA S. A), y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Claudia Patricia Panqueva Murillo llamó a juicio a Avianca S. A. y a Colpensiones, con el fin de que se condenara a la segunda a pagarle el mayor valor de la pensión, producto de la inclusión del factor salarial de «viáticos por alojamiento» en los montos que fueron Radicación n.° 11001-31-05-005-2020-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 2 calculados en el dictamen pericial aportado con la demanda o los que resultaran probados en el proceso y que no se tuvieron en cuenta en el reconocimiento de la prestación que hizo la administradora de manera retroactiva y hasta que fuera actualizada la mesada.
Frente a Avianca S. A. exigió que se le impusiera la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales, así como las vacaciones causadas en los últimos tres años de servicio incluyendo el aludido rubro, la cancelación de las indemnizaciones moratorias, la indexación de todos los valores y las costas. En subsidio peticionó que se ordenara a Avianca S. A. a sufragar en favor de Colpensiones el cálculo actuarial generado al tener como salario los viáticos por alojamiento y a ésta última a reajustar su prestación, pagar las diferencias originadas desde que se le concedió el derecho y hasta que se haga la respectiva corrección. Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios en favor de la aerolínea llamada a juicio desde el 26 de mayo de 1979 hasta el 30 de junio de 2019 y desempeñó el cargo de auxiliar de vuelo.
Explicó que percibió una remuneración variable compuesta entre otros emolumentos por viáticos permanentes para «manutención» de forma tal que su contraprestación mensual dependía del tiempo que permaneciera en el exterior y el destino; pero que los Radicación n.° 11001-31-05-005-2020-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 3 recibidos por «alojamiento» no fueron parte de su salario, motivo por el cual el 12 de julio de 2019 elevó Derecho de Petición, a fin de cuantificar dicho concepto y que como respuesta se le aportaron los itinerarios, los valores percibidos y la liquidación final de acreencias laborales, pero no se le informó el monto «por los alojamientos» como tampoco se le dio acceso a los contratos hoteleros por ser confidenciales.
Esbozó que con los datos que se le suministraron en tal oportunidad, acudió a un perito con el propósito de que calculara la suma por «concepto de alojamiento», pues no fue observado al momento de realizar los aportes en pensiones al sistema de seguridad social durante los diez últimos años de labores. Señaló que en la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo se regularon los «viáticos de los auxiliares» de vuelo, así: Viáticos Auxiliares de Vuelo: En los casos de pernoctadas la empresa pagará el hotel asegurando habitación privada para cada auxiliar en un lugar de primera categoría, suministrando el transporte correspondiente [ ].
Viáticos en el exterior: En los casos de pernoctada, la empresa pagará el hotel asegurando habitación privada para cada auxiliar de vuelo, en un lugar de primera categoría, o en su defecto, cuando la empresa no provea el hotel, reconocerá a sus auxiliares el valor pagado por éstos por concepto de habitación[ ]. Afirmó que, debido a su actividad, siempre se alojó en los «hoteles» contratados por la empresa; que nunca acudió a un sistema de estadía diferente como tampoco recibió a lo Radicación n.° 11001-31-05-005-2020-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 4 largo de su relación contractual dinero por parte del empleador para reembolsarle los pagos por habitación u hospedaje.
Expuso que en los «hoteles» donde pernoctó no se manejaba check in o check out, sino unas listas de ingreso o salida por cada tripulación, no se hacía entrega de factura, pues el costo del servicio se cancelaba directamente al establecimiento del comercio por parte de Avianca S. A. sin intervención alguna de su parte. Manifestó que la obligación de suministrar «el alojamiento» también estaba prevista en el Manual de Auxiliares de Vuelo en el capítulo de normas y políticas administrativas, así: [ ] Durante las asignaciones con pernocta y/o permanencia en el aeropuerto mayor a cinco (5) horas la compañía proveerá alojamiento en hotel de primera categoría en habitación individual a cada uno de los tripulantes.
Igualmente se efectuará reserva para cada uno de ellos [ ]. Resaltó que en los comprobantes de nómina no se encontraba especificado tal emolumento, que reportó durante la vigencia del contrato de trabajo como salario y no fue tenido en cuenta dentro de la base para el pago de cotizaciones en pensiones y a fin de calcular la liquidación final de acreencias laborales.
Señaló que el 16 de mayo de 2018 por Resolución n.° SUB129614, Colpensiones le otorgó el derecho de vejez teniendo en cuenta el IBC de los últimos diez años de Radicación n.° 11001-31-05-005-2020-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 5 actividades; que elevó Reclamación Administrativa el 4 de febrero de 2020 y que hasta el momento en que interpuso la demanda no se había dado respuesta (f.°1-30 Primera Instancia_Cuaderno_2023094936555 Parte 1).
Las convocadas al juicio se opusieron a las pretensiones y en su defensa propusieron las excepciones perentorias de: i) Avianca S. A. las de prescripción, pago, naturaleza de los beneficios convencionales recibidos, inexistencia de la obligación, «buena fe», compensación y la genérica (f.°129- 141 Primera Instancia_Cuaderno_2023094945710 Parte 2). ii) Colpensiones aludió a inasistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, carencia de causa para demandar, prescripción, buena fe, compensación y la innominada (f.° 190-202 Primera Instancia_Cuaderno_2023094945710 Parte 2).
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de febrero de 2022 (f.° 367-372 acta, 373audiencia Primera Instancia_Cuaderno_2023094945710 Parte 2), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a AVIANCA S. A. a pagar a favor de la señora CLAUDIA PATRICIA PANQUEVA MURILLO las siguientes sumas por los siguientes conceptos: a. $9.709.467 por concepto de reliquidación por auxilio de cesantías. b. $104.805 por concepto de intereses sobre las cesantías. Radicación n.° 11001-31-05-005-2020-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 6 c. $3.801.301 por concepto de reliquidación de prima legal de servicios. d. $1.699.101 por concepto de reliquidación de vacaciones legales. e. $8.478.393 por concepto de reliquidación de prima de navidad extralegal. f. $3.202.297 por concepto de reliquidación de prima de vacaciones extralegal. g. $132.730.176 por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, por el periodo 1° de julio de 2019 hasta el 1° de julio de 2021, a partir del 2° de julio de 2021 deberá pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria y sobre un capital de $26.995.364. h. $146.479.911 por concepto de sanción moratoria por no consignación de las cesantías incluyendo el verdadero salario.
SEGUNDO: CONDENAR a AVIANCA S. A. a pagar a COLPENSIONES y a favor de la señora CLAUDIA PATRICIA PANQUEVA MURILLO, la reliquidación de aportes al sistema de seguridad social en pensiones teniendo en cuenta como verdadero IBC el correspondiente al cuadro 4) literal B (página 511 y siguientes) columna de IBC ajustado, a partir de enero de 2009 hasta el mes de febrero de 2018.
Esta reliquidación de aportes deberá hacerse a satisfacción Colpensiones, junto con los intereses moratorios. Esta orden deberá cumplirse dentro de los 2 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que durante los dos meses siguientes a que AVIANCA S. A. realice la reliquidación de aportes a su satisfacción proceda a emitir acto administrativo reliquidando la pensión de vejez de la señora CLAUDIA PATRICIA PANQUEVA MURILLO.
CUARTO: ABSOLVER a AVIANCA S. A. de las demás pretensiones de la demanda, declarando parcialmente probada la excepción de prescripción, con anterioridad al 30 de junio de 2016. [ ] Se adiciona el ordinal tercero, en el sentido de indicar que Colpensiones deberá reliquidar la pensión a partir del reconocimiento. La Corte quebró el fallo dictado por el colegiado que revocó el de primer grado, decisión que se soportó en que el Radicación n.° 11001-31-05-005-2020-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 7 segundo juez se equivocó cuando adujo que era deber de la promotora del juicio comprobar «de forma clara y fehaciente, la causación de los viáticos alegados», dicha determinación se basó en lo sostenido por esta Corporación en el proveído CSJ SL2529-2023 en virtud del cual se orientó que en casos como el analizado: [ ] si bien el trabajador tiene la carga de demostrar la causación regular de viáticos, esto es, que durante la relación de trabajo devengó viáticos habitualmente, es el empleador quien debe correr con la carga de acreditar su cuantía y destinación específica -manutención, alojamiento, transporte o gastos de representación-.
De manera que: [ ] los empleadores tienen la carga de demostrar la cuantía y destinación específica de los viáticos, pues dada su calidad de parte empleadora son quienes tienen en su poder la información y, por ende, deben aportar al juicio la documentación necesaria para la determinación de los eventuales derechos Para mejor proveer se dispuso oficiar a Avianca S. A. a fin de que con destino a este despacho: 1.
Remitiera los comprobantes de nómina en los que aparecieran los salarios e ingresos laborales de la reclamante, discriminados mensualmente, desde el año 2009 hasta la fecha de su retiro, así como la liquidación final de acreencias laborales. 2. Certificara, mes a mes, a partir de 2009 y con referencia a la calenda del finiquito contractual los gastos de alojamiento en los hoteles en los que pernoctó en el exterior, Radicación n.° 11001-31-05-005-2020-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 8 indicando la fecha, el establecimiento, si éste era contratado por la enjuiciada y el valor que canceló como tarifa individual por hospedaje de la reclamante.
Además, que aportara los itinerarios de vuelo, el convenio hotelero respectivo y la facturación que respaldara dicha información. En Respuesta del 26 de noviembre de 2024 (f.os 1-2 11001310500520200024501-0029Memorial) Avianca S. A. informó: Frente al literal a), me permito allegar desprendibles de nómina de la demandante, para los años 2015 a 2019, que son la totalidad de desprendibles con los que cuenta mi defendida.
Igualmente, se allega certificado expedido por el Gerente Digital y Tecnología Talento Humano de la empresa, donde certifica la imposibilidad de aportes desprendibles de nómina previos al 2015, como consecuencia de imposibilidad técnica. En lo que respecta al literal b), se allega certificación expedida por la Gerencia de Servicios Logísticos y la de Relaciones Laborales de la Compañía, donde se informa que la Compañía no puede certificar o precisar el valor que habría asumido Avianca S. A. por concepto de hospedajes de la demandante entre enero de 2009 a junio de 2016, pero en un acto de lealtad procesal y buena fe, se realiza un ejercicio para intentar ubicar y discriminar estos valores, por lo cual se acompaña a la certificación el ejercicio en formato Excel..
De otro lado, se acompaña otra certificación expedida por las mismas gerencias, donde indican el valor asumido por Avianca por concepto de alojamiento a favor de la actora entre julio de 2016 hasta la finalización del vínculo, acompañándose de documento en Excel que detalla estos pagos. De otra parte, se allegan contratos hoteleros para estos periodos, así como itinerario de la actora.
Finalmente, con el fin de complementar la búsqueda de la información de 2009 a junio de 2016, mi defendida envió oficios a las diferentes cadenas hoteleras, con el fin que informaran los valores que habrían percibido por la actora, por lo cual compartimos esta gestión, junto a las respuestas recibidas por Avianca a la fecha. Radicación n.° 11001-31-05-005-2020-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Dentro del término del traslado la promotora del libelo advirtió que: [ ] Avianca NO aportó el total de la documental solicitada, afirmando que en el año 2015 sufrió un “ataque cibernético” que le impedía suministrar la información, por ende, el requerimiento solo cuenta en este punto, con datos desde el mes de enero de 2015 hasta el mes de junio de 2019.
Revisados los desprendibles de nómina que fueron aportados, se evidencia uno a uno, que no hubo especificación mensual de los valores causados por alojamiento, como tampoco registro de pago por ese concepto. Entendiendo así que la demandada nunca reconoció estos valores En pocas palabras, la aerolínea hizo caso omiso de las obligaciones y cargas que establecen los numerales 1 y 2 del artículo 130 del CST.
De los reportes mensuales de nómina tampoco se evidencian sumas reembolsadas a la demandante por pagos realizados por concepto de alojamiento (según lo pactado en la convención colectiva de trabajo-cláusula19 obrante a folios 24 y 25 del cuaderno digital: Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023094936555407.pdf). De igual forma, no se registran sumas de dinero entregadas a la trabajadora por el empleador a fin de que pagara su propio hospedaje en las ciudades donde por años y de manera repetitiva debió pernoctar.
Los comprobantes de nómina únicamente dan cuenta del pago mensual y constante que se reconocía por manutención, más NO por alojamiento. Ahora bien, frente a la liquidación final de prestaciones sociales, se debe resaltar que después de una cuidadosa búsqueda, NO se encontró dicho documento en lo remitido por Avianca. Tampoco se encuentra una explicación de la demandada de las razones por las cuales no allegó dicho documento.
Es decir que se incumplió con lo ordenado por la Corte. Resalta que esa probanza reposa en el cuaderno de primera instancia y que en ella se evidencia que no se incluye como base de liquidación de los derechos laborales lo desembolsado para «alojamiento». Radicación n.° 11001-31-05-005-2020-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Asegura que si la entidad no podía acceder a los sistemas de información para aportar los comprobantes del 2009 a 2015 ha debido acudir a otras fuentes como las planillas de pagos de aportes a seguridad social.
Frente a los archivos de Excel elaborados por la convocada a juicio destaca que la Compañía reconoció que le canceló por concepto de «alojamiento» para el periodo de julio de 2016 a junio de 2019 la suma de USD 35.134, constancia que dice es suficiente para que la Corte pueda determinar: i) El déficit de los aportes a la seguridad social para los periodos 2016 a 2019. ii) El valor real del salario con el que se debieron liquidar las prestaciones sociales finales de la demandante, entendiendo que su último año de servicio comprende desde junio de 2018 a junio de 2019.
Igualmente, con esta base salarial real se podrán corroborar las indemnizaciones decretadas en la primera instancia o calcular las que a bien considere la Corte. En relación con el lapso 2009 a 2016 menciona que los datos suministrados pueden generar confusión «ya que en principio no se entiende cuál fue la tarifa cancelada por la pernocta que allí se menciona», pero advierte que de la tabla elaborada pueden inferirse dos premisas: La primera, que se reafirman los valores por pernocta pagados por la demandante y que no se niegan como causados (para los años 2009 a junio de 2016).
La segunda es que, en los espacios donde se indica “no registra”, se interpreta que esto hace referencia a la ausencia de registro en los archivos de la compañía, en ese momento específico, sobre la cadena hotelera contratada y el valor acordado por la habitación. Sin embargo, esto no implica que no se haya generado la pernocta, ya que esta se puede concluir claramente a partir del itinerario citado.
Radicación n.° 11001-31-05-005-2020-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Exalta la conducta evasiva y de mala fe por parte de la llamada a juicio para dar respuesta de forma total a lo requerido por la Sala por lo que solicita se impongan las sanciones e indemnización previstas en el ordenamiento jurídico para este tipo de comportamientos. Expresa que la relación de itinerarios de vuelos ratifica lo que ya estaba probado en el proceso como es que «los vuelos efectivamente fueron ejecutados por la demandante bajo sus órdenes, dentro de los períodos de tiempo solicitados» momento en los que por obvias razones pernocto en la ciudad señalada como destino. Acota que los convenios hoteleros dan cuenta de que Avianca S. A. «sí tenía un control sobre el uso de las habitaciones» y que por tanto faltó a su lealtad procesal al no suministrar tal información cuando la tenía bajo su poder.
Se duele de que no se hubiera allegado una sola factura que soportara el dicho de la empresa situación que tilda como «de suma gravedad»». A modo de «consideraciones finales» plantea: Avianca S.A. para el periodo comprendido entre los años 2016 a junio 2019, entregó una detallada relación que consta de las asignaciones de vuelo ejecutadas por la demandante, los hoteles donde se prestó el servicio y los valores cancelados, junto con una certificación (A-12519-215038 del 12 noviembre de 2024), donde se confiesa en los términos arriba mencionados.
Ahora, para los periodos de 2009 a junio de 2016, la demanda manifestó que realizó un ejercicio que comprende los itinerarios Radicación n.° 11001-31-05-005-2020-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 12 de vuelo ejecutados por la demandante y el valor del hospedaje pactado en cada contrato hotelero. Por lo tanto, tomando como base los itinerarios de vuelo recientemente aportados y los costos de alojamiento que se pactaron en los contratos hoteleros, se pueden extraer las tarifas acordadas para el uso individual de la habitación, así como los tiempos de permanencia que dan cuenta las asignaciones de vuelo impuestas por la compañía a la demandante.
Ahora bien, para los espacios de tiempo en los que en estricto rigor no se encontrara la certificación o tarifa en la contratación hotelera para un año específico, el costo de la habitación se puede mantener en su valor, según el último contrato o tarifa conocida para cada destino, partiendo de la base del principio del mínimo conocido. Proceder admitido por Avianca, pues así lo ha reconocido en procesos análogos [ ].
Conocidos los valores, bastaría para los casos necesarios (“NO REGISTRA”), reemplazar el costo de acuerdo con la tasa representativa del mercado (TRM en dólares que certifica el Banco de la República – hecho notorio conforme lo establece el CGP), vigente para el momento de la pernocta según el itinerario de vuelo, obteniendo así un valor final Dice que, en todo caso, el dictamen pericial puede ofrecer una salida, pues se trató de una prueba decretada, más aún cuando dicha experticia se desarrolló con la misma metodología utilizada por Avianca S. A. pues tuvo como insumo «mismos itinerarios que hoy aporta la demandada y las tarifas que están reconocidas» por ella, además que la empresa no desvirtuó las conclusiones a las que allí se llegaron y tampoco aportó uno nuevo conforme al artículo 228 del CGP y concluye señalando que: 1.
Avianca desconoció el requerimiento realizado por la CSJ, pues en ella se señaló: “Adviértase a Avianca S.A. que, de no contar con esta información, deberá de forma diligente recaudarla y presentarla en los términos requeridos, a fin de cumplir con lo ordenado en esta sentencia”. Radicación n.° 11001-31-05-005-2020-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 13 2.
La mala fe de Avianca a lo largo del proceso da lugar a mantener las indemnizaciones. 3. Todas aquellas que considere relativas a que Avianca no puede resultar victorioso con una simple reliquidación de prestaciones sociales cuando se apoderó por años de parte del salario de la persona, estando en la obligación de tenerlo en cuenta como tal y especificarlo todos los meses (f.os 1-15 11001310500520200024501-0037Memorial ESAV).
En esas condiciones se procede a proferir la decisión que corresponde, a fin de desatar la alzada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. II. CONSIDERACIONES El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de febrero de 2022, condenó a la enjuiciada a reliquidar las prestaciones sociales, las vacaciones, los derechos extralegales, los aportes al sistema de seguridad social, impuso el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, así como, la generada por la no consignación de las cesantías y ordenó que Colpensiones luego que se efectuara el reajuste de los ciclos por parte de Avianca S. A. emitiera un acto administrativo a fin de precisar el valor de la pensión y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, con anterioridad al 30 de junio de 2016.
Por su parte frente a la administradora de pensiones, estableció:
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que durante los dos meses siguientes a que AVIANCA S. A. realice la reliquidación de aportes a su satisfacción proceda a emitir acto administrativo Radicación n.° 11001-31-05-005-2020-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 14 reliquidando la pensión de vejez de la señora CLAUDIA PATRICIA PANQUEVA MURILLO. [ ] Se adiciona el ordinal tercero, en el sentido de indicar que Colpensiones deberá reliquidar la pensión a partir del reconocimiento.
La AFP y la parte activa demostraron su conformidad con la decisión y la entidad accionada propuso apelación para lo que alegó que: 1. Conforme a lo pactado convencionalmente se acordó darle un porcentaje de incidencia salarial del 10 % a los gastos de representación y acorde a ello se han venido calculado, así mismo aclaró que «la finalidad de esta cláusula, incidencia prestacional de salario en especie era precisamente regular la cuantificación de los viáticos por alojamiento.
Pues los auxiliares de vuelo no reciben salario en especie». 2. Los itinerarios de vuelo no eran una prueba conducente para demostrar que una persona pernoctó en un lugar en especificó, tesis que soportó en el proveído «CSJ SL3787-2020», en el que se expuso: [ ] para que las pretensiones hubieran prosperado a su favor la demandante tuvo que hacer, primero, debió relacionar y demostrar de forma específica los días en los que pernoctó en el exterior, el hotel en el cual se alojó por cuenta la demandante y el precio de alojamiento de dicho hotel, pues solo con estos datos se podría obtener valor de los viáticos que pudo haber excluido la demanda del salario base de liquidez en las prestaciones sociales y otros derechos laborales Radicación n.° 11001-31-05-005-2020-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 15 En atención a lo cual insistió en que era carga de la actora comprobar que durmió en un hotel en una fecha específica. 3.
El dictamen pericial partió de suposiciones dado que la empresa no contaba con la totalidad de los contratos hoteleros para los periodos alegados. 4. El experto no era idóneo porque carece de tarjeta profesional. 5. Se debió adelantar un ejercicio de indexación de los valores cancelados independientemente de que exista un índice de mercado como es la tasa representativa. 6.
Las sanciones moratorias no pueden imponerse de forma automática, siendo que Avianca S. A. actuó de buena fe y ajustada a lo pactado convencionalmente. Tales inconformidades serán abordadas por la Sala así: 1. De lo acordado en la CCT. En cuanto a la imposibilidad de restarle incidencia salarial a un emolumento que por su naturaleza la tiene, la Corte ha establecido que: [ ] los pagos habituales que retribuyen directa y realmente el servicio constituyen salario y no pueden dejar de serlo por acuerdo entre las partes, además de que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.(negrillas originales).
Radicación n.° 11001-31-05-005-2020-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Es decir que, en el entendimiento que le ha dado la Sala a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo no cabe la diferenciación que elaboró el juez de segundo grado, ni es posible justificar que, a través de un acuerdo entre las partes, se determine un salario apenas formal y nominalmente, pero se le niegue esa condición de manera real y material, al impedir que sirva de base o parámetro para la liquidación de las demás acreencias laborales que tienen como referente ese concepto.
En tal sentido, si una determinada suma es salario, lo debe ser para todos sus efectos y no es posible que, como lo ha dicho la Corte, sea y no sea al mismo tiempo. Ahora bien, más allá de la forma, denominación o instrumento jurídico del que proceda un estipendio, la posibilidad de descartar su naturaleza salarial, debe fundarse en evidencia concreta de que, realmente, no es retributivo del servicio prestado, pues, la labor del juez del trabajo no se agota en la auscultación del acuerdo de exclusión salarial vertido en un contrato de trabajo o convenio colectivo, con independencia de que el mismo sea claro, preciso y detallado, sino, que existe el deber de examinarlo y confrontarlo con la verdadera esencia del rubro en discusión (CSJ SL3073-2023).
En ese contexto, el alegato de la impugnante carece de fundamento, puesto que no desconoció el carácter retributivo del servicio de los pagos realizados por concepto de alojamiento, solo que estimó que en atención a lo estipulado en la convención colectiva de trabajo era posible reconocerle a estos únicamente el 10 % de su naturaleza remuneratoria, conducta que se encuentra alejada de lo enseñado por esta Corporación y que no puede servir de soporte para absolverla de la reliquidación impetrada de forma tal que la condena del a quo en este aspecto se mantendrá. 2.
De la carga de la prueba. En asuntos como el presente basta con reiterar lo dicho en sede de casación, esto es que a partir de la sentencia CSJ Radicación n.° 11001-31-05-005-2020-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 17 SL2529-2023, se fijó una nueva regla sobre la materia, consistente en que: [ ] si bien el trabajador tiene la carga de demostrar la causación regular de viáticos, esto es, que durante la relación de trabajo devengó viáticos habitualmente, es el empleador quien debe correr con la carga de acreditar su cuantía y destinación específica -manutención, alojamiento, transporte o gastos de representación- [ ].
Marco en el cual no se equivocó el primer juez cuando decidió hacer uso de la carga dinámica de la prueba prevista en el artículo 77 del CGP y determinar que era Avianca S. A. quien tenía la responsabilidad de demostrar las erogaciones que realizó por concepto de alojamiento cada vez que la actora realizaba un viaje en razón de su trabajo y según los términos establecidos convencionalmente para que se causara tal concepto, por lo que resulta dable y apegado al derecho probatorio así como al ordenamiento jurídico concluir como lo hizo el fallador singular, que la actora conforme a los itinerarios de vuelo se hospedó en los hoteles que la aerolínea designó para tal fin, sin que fuera competencia de la petente probar que efectivamente durmió en dicho lugar y que por el contrario, era la empleadora quien debía comprobar la cuantía sufragada. 3.
Del dictamen pericial. Debe recordar la Sala que el Tribunal los desestimó, con el argumento de que era: [ ] genérico e impreciso frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la demandante causó los viáticos por alojamiento solicitados, pues no quedó demostrado de forma Radicación n.° 11001-31-05-005-2020-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 18 específica, el día, el mes y el año en que la demandante, pernoctó en el extranjero, así como tampoco el hotel y el valor del mismo, circunstancias estas, que no se [podían] inferir, de forma subjetiva, de los itinerarios de desplazamiento al extranjero que efectúo la demandante, durante los últimos 10 años de servicios, tal como lo dedujo el perito en el respectivo dictamen, careciendo el mismo de soporte real, frente a la causación y monto de los mencionados viáticos de alojamiento que dio por probados el a quo.
Premisa que claramente surge del criterio que regía con anterioridad en esta Corporación, esto es que «la parte demandante es quien tiene la carga de probar no solo la causación de los viáticos sino también su cuantía a fin de que sus pretensiones tengan éxito» (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35818 y SL, 7 dic. 2010, rad. 36898), postura que fue lo que precisamente condujo al quiebre de la determinación del colegiado en este asunto.
Así las cosas, teniendo en cuenta lo anterior y que Avianca S. A. no respondió el requerimiento hecho por la Corte en los precisos términos solicitados, resulta pertinente para tomar la presente decisión y confirmar la del juzgado acudir al dictamen allegado con el escrito inicial, que fue decretado como prueba en la respectiva etapa procesal y controvertido oportunamente, ello puesto que la convocada al juicio: i) Señaló que para determinar lo cancelado por alojamiento a la reclamante, realizó una reconstrucción de datos «a través de análisis de los itinerarios de vuelo ejecutados por la demandante entre julio de 2016 y junio de 2019» (f.os 1-2 INFORMACIÓN CLAUDIA PATRICIA PANQUEVA MURILLO Rad 11001310500520200024501 Radicación n.° 11001-31-05-005-2020-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 19 (post 2016), ejercicio que fue precisamente el que adelantó el perito. ii) Expuso la imposibilidad técnica de brindar el detalle de lo requerido por la Corte además que no era viable dar fe o «precisar el valor que habría asumido Avianca S. A. por concepto de hospedajes de la demandante entre enero de 2009 a junio de 2016». iii) Anexó los recibos de nómina (f.os 1-2 11001310500520200024501-0029Memorial.pdf, Soporte documental PDF, ESAV) que no contienen el concepto «alojamiento» y al igual que los contratos hoteleros, así como los itinerarios de vuelo ya reposaban en el plenario. iv) Si bien remitió la solicitud de información que realizó a diecinueve hoteles (f.os 1-2 110013105005202000245010029Memorial.pdf,requerimien to judicial urgente ESAV) lo cierto es que solo se obtuvo respuesta de cuatro (ibidem, respuestas PDF ESAV). v) En las dos constancias que allegó insiste en que: [ ] Antes de junio de 2016, la compañía no tiene como establecer el valor de los costos asumidos por la empresa por concepto de alojamiento de la demandante Claudia Patricia Panqueva Murillo.
Lo anterior, teniendo en cuenta que no contamos con archivos físicos ni digitales que registren esta información. Cabe señalar que, el manejo del alojamiento de tripulaciones se realizaba directamente con los hoteles a través del pago de facturas globales que no detallan información sobre los tripulantes. Adicionalmente, no existía un procedimiento estandarizado para los hoteles en cada una de las ciudades donde Avianca opera.
Por lo anterior, no es posible orientar la reconstrucción de dicha información para este período. (f.os 1-2 Radicación n.° 11001-31-05-005-2020-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 20 INFORMACIÓN CLAUDIA PATRICIA PANQUEVA MURILLO Rad 11001310500520200024501 (post 2016).pdf» Y que: [ ] no es posible para Avianca S.A determinar en qué hoteles se hospedó la demandante en cada uno de los vuelos que fueron por ella ejecutados, la razón de lo anterior es que la compañía no llevaba un registro detallado de las habitaciones que utilizó la tripulante en los hoteles en donde pernoctó, y tampoco hizo uso de los medios tecnológicos para llevar el registro y control, siendo los contratos comerciales suscritos con los hoteles, el único medio de registro para demostrar que la empresa cumplía con la obligación de poner a disposición de los tripulantes el hospedaje (f.os 1-2 INFORMACIÓN CLAUDIA PATRICIA PANQUEVA MURILLO Rad 11001310500520200024501 (1).pdf) Pero que en aras de acatar la solicitud de la Sala: [ ] realiza un ejercicio que consistente en tomar los itinerarios de vuelo ejecutados por la demandante en las ciudades internacionales dónde Avianca tuvo su operación en el periodo de 2009 a junio de 2016 y ubicar el valor pactado del hospedaje en cada contrato Hotelero con el fin de determinar de manera individualizada la suma de la habitación contratada, aclarando que existen ciudades dónde no se encontró la información y por tanto no se registra el costo (f.os 1-2INFORMACIÓN CLAUDIA PATRICIA PANQUEVA MURILLO Rad 11001310500520200024501 (1).pdf).
Mientras que, para el lapso posterior a julio de 2016, expuso: [ ] se revisaron los procesos internos, se hizo uso del desarrollo tecnológico, de la implementación de nuevos controles, pero sobre todo en la necesidad de unificar una información que hasta ahora es requerida por trabajadores, extrabajadores y autoridades judiciales, la compañía desplegó diferentes ejercicios para poder atender las diferentes solicitudes y dar cumplimiento de buena fe y con la lealtad procesal que siempre nos asiste, es así que, se logró establecer que se canceló a los proveedores un total de USD 35.134 correspondiente a julio de 2016 a junio de 2019 por concepto de alojamiento por la señora Claudia Patricia Panqueva Murillo, identificada con [ ], información que se obtiene de la reconstrucción de datos, a través de análisis de los itinerarios de vuelo ejecutados por la demandante entre julio de 2016 y junio de 2019, información soportada por el área de Radicación n.° 11001-31-05-005-2020-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Servicios Logísticos, para lo cual y pese a no contar con soporte documental, se allega la relación detallada correspondiente en documento Excel denominado “A-12519 – 215038”, de acuerdo con lo suministrado por dicha área (f.os 1-2 INFORMACIÓN CLAUDIA PATRICIA PANQUEVA MURILLO Rad 11001310500520200024501 (post 2016)). v) No resulta suficiente para desestimar la idoneidad del perito, el hecho de que este no exhibió su tarjeta profesional en la medida que, como también lo advirtió el juez de primera instancia, en el plenario reposaba el acta de grado de aquel que daba cuenta que era contador para el momento que elaboró el informe y que además era «una persona que ha tenido experiencia en la rama judicial, siendo parte del grupo liquidador de sentencias judiciales para los diferentes operadores». vi) No existen razones serias y fundadas para poner en duda la «solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad» del dictamen ni «la idoneidad del perito» debido a que como también lo reseñó el juzgado su comportamiento en la audiencia «fue conteste frente a cada año que le iban preguntando», es decir, cumplió las características descritas en el artículo 232 del Código General del Proceso.
Por otro lado, tampoco se observan motivos, para descartar las conclusiones a las que el a quo arribó a partir de la valoración del dictamen en lo que concierne a los viáticos permanentes por alojamiento de la trabajadora, pues se tornan acertadas y a ajustadas a las reglas de la experiencia. En efecto dicho sentenciador explicó: Radicación n.° 11001-31-05-005-2020-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 22 [ ] Entonces no ve que se le deba restar méritos a la experiencia y a la condición de profesional del perito que hizo un cálculo con base en los insumos que se le brindaron y que están en el expediente y que frente a las preguntas que hizo el doctor Jorge en su interrogatorio fue conteste frente a cada año que le iban preguntando: si doctor, este fue el contrato tal y este fue el valor que se tuvo en cuenta.
Pasemos a eso, a los valores que se tuvieron en cuenta. El perito en su análisis hace dos, realiza dos metodologías. Una llama el valor conocido, es decir, encontró los contratos y bajo la vigencia de esos contratos el perito dice yo me sujeto a esos valores y entonces de ahí extraigo el monto, el monto de la pernocta. O el literal B, que dice la otra metodología es mantener el valor del último contrato conocido.
En principio este despacho, en principio pensó en aplicar el cuadro literal A, porque efectivamente fue lo que el perito nos está diciendo que tomé de la prueba del contrato, tomé el valor y lo apliqué. Cuando no hubo contrato lo dejé en ceros y ahí se ve, en ceros en el cuadro A. No obstante, el día de hoy se incorporó efectivamente la prueba trasladada del juzgado 39 laboral del circuito Bogotá, en la que, efectivamente, Avianca responde el requerimiento del despacho al hecho de que lo que hace Avianca es, en los tiempos en que no había contrato, aplicaba el último valor conocido, el último valor que hacía el ejemplo del año X1, X hasta 5 y que si entre x2 y x4 no había valores, se tomaba y se aplicaba al x1.
Eso nos llena el vacío. Sin que sea de recibo el argumento del doctor Jorge en sus alegatos que él dice, efectivamente, está esa respuesta, pero ahí se anexó un Excel y se anexó qué es el pago global. Volvemos a lo mismo. Una cosa es que Avianca haya reunido todas las facturas y haya hecho un pago global. Esa es una cosa que Avianca decidió hacerlo así. Avianca decidió hacerlo así, fue decisión de Avianca hacer esos pagos globales, pero eso no significa que no deba tener el soporte de la facturación de cada hotel, si eso se deriva de los propios contratos.
Entonces, por ello es que el despacho sí le da valor probatorio a esa respuesta, como prueba trasladada, y acoge entonces el cuadro número B. El cuadro número B es el que se tiene el valor del viático, la suma consignada del último contrato. Otro de los reparos de Avianca fue el perito no utilizó ningún elemento de indexación ni deflación. Es claro y por eso al principio decía ojo, no nos confundamos en la columna que el perito realizó. Una columna fue IBC ajustado que simplemente fue sumar y en la siguiente columna puso un salario actualizado.
Eso para efectos de determinar el verdadero Radicación n.° 11001-31-05-005-2020-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 23 monto de la pensión, eso para no confundirnos. Claro que el perito aplicó una indexación pero para sacar el monto de la pensión. Eso es otra cosa. Nos confundamos. Nos interesa es si indexó o no el viático, pues. Efectivamente, él no aplicó ninguna fórmula de indexación ni deflación. ¿Y por qué no lo aplicó? Sencillamente porque tenemos un indicador económico o mejor.
Tenemos una herramienta económica que es la tasa representativa del mercado que está atada a la moneda y a los valores que se consignaban en el contrato con dólares, la suma de teoría, en las cuales yo no necesito entonces aplicarle ni indexación ni deflación porque tengo la tasa representativa del mercado que fue la que aplicó el perito.
¿Y a qué monto le aplicó esa tasa representativa del mercado? Que también lo dijo frente a una pregunta del abogado de Avianca, le apliqué la más baja. ¿Será que eso quiebra el dictamen? Porque Avianca señala, pero ¿cómo es posible que no sepa ni qué tarifa aplica, sino que diga que aplicó la más baja? Es que eso era lo que tenía que hacer.
Si encontró que habían hoteles con diferentes precios, el perito no tenía cómo indicar que le aplicaba la tarifa más alta de pernocta, tenía que irse por la baja. Hubiese incurrido en un error el perito allí sí, si teniendo tarifas de 40 dólares, 70 dólares y 100 dólares hubiese tenido en cuenta la de 100 dólares, allí si hubiese incurrido un error pero al aplicar la más baja, el piso, no comete ningún yerro que se le endilga por Avianca.
Las respuestas fueron coherentes, mencionaba los contratos que obra en el expediente efectivamente y qué tarifa aplicó, en los casos que había varias aplicó la menor, en los casos en que no había contrato aplicó la última conocida según prueba trasladada, lo que corrobora prueba trasladada, lo que nos lleva a concluir razonablemente sobre el valor de la noche y del viático que debió percibir la señora Claudia Patricia. Además, el hecho de que el perito hubiese acudido al «principio de contrato conocido» y el juzgado la acogiera, no invalida su decisión, dado que al no tener forma de acceder a la cuantía de un nexo en específico, pero siendo certera su existencia, para encontrar su valor se tomó la cantidad más baja previamente cancelada por el mismo servicio, siendo apenas lógico que se acuda a la suma del último acto jurídico Radicación n.° 11001-31-05-005-2020-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 24 «conocido», procedimiento que, cambiando lo que haya que cambiar es el que sigue la Sala cuando se tiene la certeza de un vínculo laboral pero no del salario devengado, caso en el cual observa como punto de referencia el SMLMV, pues proceder de otra manera sería excluir un derecho que se causó. En adición, es menester destacar que llevar el registro de los viáticos permanentes, en este caso por alojamiento, es una obligación que se encuentra en cabeza del empleador quien en este asunto fue además el que negoció y contrató el hospedaje siendo de su resorte contar con la información que aquí se requirió, de manera que no puede ahora favorecerse por la falta de esta o por la dificultad de acceder a la misma.
Igualmente, si su defensa estaba dirigida a desvirtuar el soporte de la sentencia del juez singular lo mínimo con lo que ha debido cumplir era aportar la información en los términos exigidos por la Corte, con lo que evidentemente no cumplió. iv) De la indexación. También acertó el a quo cuando esgrimió que no procedía el ajuste de los valores cancelados en los términos reclamados, pues dicho procedimiento es una forma de actualización de las obligaciones dinerarias, que tiene como objeto esencial menguar la pérdida del poder adquisitivo de los emolumentos que percibe el trabajador, pero dicha devolución no lo sufre el dólar americano, hecho conocido Radicación n.° 11001-31-05-005-2020-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 25 suficientemente y sobre el cual dijo la Corte, en la sentencia CSJ SL4975-2018: De igual forma, como el demandante devengó en el equivalente a dólares americanos, la Sala no indexará los salarios percibidos, toda vez que esta moneda claramente conserva mejor su capacidad adquisitiva y no se devalúa en la misma magnitud que el peso de nuestra economía, caracterizada por ser altamente inflacionaria, de manera que la posible pérdida del poder adquisitivo de la pensión aquí controvertida se contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada de dólares a pesos colombianos. En la sentencia SL2575-2015, sobre este particular, la Sala asentó: Como se acordó que la pensión se reconocería teniendo en cuenta la tasa de cambio oficial, no hay lugar a la indexación del Ingreso Base de Liquidación, pues el efecto de la inflación en el poder adquisitivo de la pensión se contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada de dólares americanos a pesos colombianos. Así se afirma por cuanto es un hecho notorio que para la fecha en que se causó el derecho pensional del demandante, el dólar americano tenía un valor superior al que tiene en la actualidad debido a la revaluación que, frente a dicha moneda, ha sufrido el peso colombiano. v) De las moratorias.
Respecto a las sanciones moratorias, esta Sala de manera reiterada y pacífica ha sostenido que no operan de manera automática, sino que frente a ellas debe hacer un análisis particular, a fin de determinar si el actuar del empleador estuvo despojado o no de la buena fe que debe regir por regla general los contratos de trabajo (CSJ SL053- 2018, SL4515-2020, SL 983-2021, SL705-2024).
Al punto en el proveído CSJ SL705-2024 se dijo: Por consiguiente, se trata de una sanción en la que es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor en aras de verificar, si asisten razones serias y atendibles que justifiquen la conducta Radicación n.° 11001-31-05-005-2020-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 26 omisiva, en ese sentido no se pueden presumir reglas absolutas o esquemas preestablecidos.
Al efecto, se trae a colación lo establecido en la sentencia CSJ SL1259-2023, que reseñó: […] En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.
En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.
Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio. Así las cosas, por tratarse de un tópico similar al aquí analizado, resulta aplicable lo dispuesto en las consideraciones arriba transcritas mutis mutanti, pues, lo cierto es que, la sociedad demandada formuló razones atendibles y ceñidas a la buena fe para reconocer solo un porcentaje de lo cancelado por alojamiento como salario, en tanto que, su actuar se encontró supeditado y amparado por lo pactado convencionalmente en ejercicio de la voluntad de los actores durante el proceso de negociación colectiva más no fue un asunto impuesto de forma unilateral por la empleadora, por lo tanto, se revocará la decisión adoptada Radicación n.° 11001-31-05-005-2020-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 27 por el juez de primer grado, para en su lugar absolver a la sociedad demandada de esta pretensión. En lo que hace a Colpensiones acertó el sentenciador unipersonal al ordenarle, la emisión de un acto administrativo reliquidando la pensión de vejez que le otorgó a la promotora del juicios a partir del reconocimiento, una vez Avianca S. A. reajuste el IBC de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral en pensiones observando como factor retributivo los viáticos por alojamiento, pues resulta ser una consecuencia connatural de la inclusión a la base de cotización de nuevos factores remunerativos del servicio, motivo por el cual se confirmará tal determinación. Costas de primera instancia a cargo de Avianca S. A. las de segunda no se causan.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR los literales g) y h) del fallo el 7 de febrero de 2022 dictado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, que condenó a AVIANCA S. A. a pagar a favor de la señora CLAUDIA PATRICIA PANQUEVA Radicación n.° 11001-31-05-005-2020-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 28 MURILLO la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST y la causada por la no consignación de las cesantías incluyendo el verdadero salario, para en su lugar absolverla del reconocimiento de tales emolumentos por los motivos expuestos en las consideraciones del proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo los demás el referido proveído.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 11C439EEF2698254750120CFD870C07C6D01C74E7D9DE24C697979F80355DA99 Documento generado en 2025-05-13