SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1162-2024 Radicación n.° 98072 Acta 11 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró GRACIELA MURCIA DE MACHETE.
I.
ANTECEDENTES Graciela Murcia de Machete llamó a juicio a Porvenir S. A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo Miguel Ángel Machete Murcia, a partir del 5 de octubre de 2019, junto con los incrementos legales e Radicación n.° 98072 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación. Fundó sus peticiones, básicamente, en que: i) su hijo nació el 3 de febrero de 1993 y falleció el 5 de octubre de 2019, en un accidente de tránsito; ii) se encontraba afiliado al fondo convocado; iii) siempre vivió con sus padres en el municipio de Cogua, Cundinamarca; iv) no contrajo nupcias ni formó sociedad patrimonial ni procreó hijos; v) su último empleador fue PASH SAS; vi) cotizó un total de 166 semanas, de las cuales 113.85 fueron dentro de los últimos tres años previos a su deceso y vii) cuando empezó a trabajar aportó mensualmente para ayudar con los gastos del hogar.
Indicó, que viii) es ama de casa y no devenga sueldo alguno, por lo que dependía económicamente de su primogénito, ya que era quien proveía para su subsistencia; ix) el 20 de enero de 2020, solicitó la pensión de sobrevivientes al demandado, quien, mediante Comunicación del 25 de febrero de esa anualidad, dio respuesta desfavorable, aduciendo la ausencia de subordinación financiera respecto de su hijo; x) Porvenir S. A., no efectuó un estudio juicioso de su pretensión y xi) le asiste el derecho a la prestación reclamada (f.º 1 a 8, del Cuaderno Principal_ Expediente Primera Instancia_2023110506586.pdf. expediente digital).
Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la afiliación del causante, las cotizaciones efectuadas por más de cuatro años, equivalentes Radicación n.° 98072 SCLAJPT-10 V.00 3 a 116 semanas, de las cuales 113.85, fueron en los últimos tres años previos al deceso del afiliado, y la solicitud que elevó la actora requiriendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y su respuesta.
Sobre los restantes indicó que no le constaban y/o no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, prescripción, buena fe, la innominada y compensación (Contestación a la demanda, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 23 de febrero de 2022 (Cuaderno Principal_ Expediente Primera Instancia_2023110506586.pdf. expediente digital), dispuso: Primero: DECLARAR que la señora GRACIELA MURCIA DE MACHETE, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo, Miguel Ángel Machete Murcia, que en paz descanse.
Segundo: CONDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a reconocer y pagar en favor de la aquí demandante la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, Miguel Ángel Machete Murcia, con una fecha de causación 5 de octubre del año 2019. Tercero: CONDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a reconocer y pagar en favor de la aquí demandante, las mesadas pensionales que se causaron desde el 5 de octubre de año 2019, hasta que se haga efectivo su derecho, advirtiéndole al fondo ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., que deberá pagar el retroactivo de las mesadas causadas desde el 5 de octubre de año 2019, habilitándola para que efectué el cálculo correspondiente de la mesada en los términos del artículo 77 de la Ley 100 del año 1993, que consagra la forma de financiación de la mencionada prestación. Radicación n.° 98072 SCLAJPT-10 V.00 4 Cuarto: CONDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a reconocer y pagar en favor de la aquí demandante GRACIELA MURCIA DE MACHETE las costas y agencias en derecho, que se fijan en $200.000 en favor de la demandada (sic) más las costas que serán liquidadas por secretaria.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, por decisión del 18 de agosto de 2022, confirmó la providencia del a quo y la gravó en costas. Precisó que en este asunto no fue objeto de controversia que i) la actora es progenitora del causante Miguel Ángel Machete Murcia; ii) este se encontraba afiliado a Porvenir S. A., desde febrero de 2015 hasta el 5 de octubre de 2019, data de su deceso; iii) cotizó un total de 166 semanas, de las cuales 145 fueron en los últimos 3 años anteriores al deceso; iv) la demandante el 20 de enero de 2020, elevó solicitud de sobrevivencia ante el fondo demandado y v) por Comunicación de 25 de febrero de esa anualidad, resolvió en forma negativa su reclamación, debido a la falta de dependencia económica respecto del afiliado fallecido.
Apuntó, que la controversia se circunscribía, en definir si en este asunto se acreditó o no la dependencia económica de la accionante frente a su hijo fallecido, presupuesto necesario para la viabilidad de la prestación reclamada. Radicación n.° 98072 SCLAJPT-10 V.00 5 Recordó la importancia de la finalidad de la pensión de sobrevivientes, apoyada en las sentencias CC T190-1993 y CC C617-2001.
Refirió, que, en razón a la fecha de fallecimiento del afiliado, 5 de octubre de 2019, la norma aplicable al asunto eran los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales reprodujo, lo propio hizo con el artículo 46 de la citada Ley 100, modificado por el artículo 12 de la referida Ley 797.
Dijo, que en este asunto estaba satisfecho el requisito de la densidad de cotizaciones a que alude el mencionado artículo 46, puesto que el de cujus cotizó un total de 166 semanas, respecto de las cuales 145 correspondían a los últimos tres años previos al deceso. En cuanto a la dependencia económica hizo referencia a la sentencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 47676, reiterada en los proveídos CSJ SL3425-2018, CSJ SL1243-2019 y CSJ SL010-2022, en la que se expuso: Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.
Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece». Rememoró también que la jurisprudencia ha sostenido que esa dependencia económica no tiene que ser «de forma total y absoluta», expresión contenida en los literales d) de los Radicación n.° 98072 SCLAJPT-10 V.00 6 artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y declarada inexequible mediante sentencia CC C111-2006, cuya parte pertinente reprodujo.
Indicó, que la Corte igualmente ha sostenido que el presupuesto de la «dependencia económica» que deben acreditar los padres respecto de los hijos para el momento del deceso de estos, no se descarta por el hecho que aquellos reciban un ingreso adicional, fruto de su trabajo o actividad, o que existan otras contribuciones o rentas en su favor, siempre que no se conviertan en autosuficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas1.
Refirió, que asimismo ha considerado que debe existir una subordinación monetaria, es decir, que ese aporte económico que brindaba el hijo fallecido hacia sus padres hubiese sido periódico o permanente (no ayudas eventuales) y significativo o esencial (respecto del total de ingresos de los padres), para garantizarle a los padres una digna subsistencia, o expuesto en otros términos, que esa contribución económica que otorgaba el hijo fallecido a sus progenitores, «sea relevante, esencial y preponderante para el sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador, es la de servir de amparo a quienes se ven 1 Sentencia CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en providencias CSJ SL2800-2014, CSJ SL6558-2017, CSJ SL1243-2019 y CSJ SL4792-2021.
Radicación n.° 98072 SCLAJPT-10 V.00 7 desprotegidos por la muerte de quien contribuía para mantener unas condiciones de vida determinadas»2 Igualmente, expuso que la misma Corporación ha adoctrinado que para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, pues dicho requisito no se encuentra previsto en la ley, por lo que no puede exigírsele al beneficiario el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación; que en este caso, «se concreta en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra»3.
En ese contexto, abordó el material probatorio, del que extrajo que, en el interrogatorio de parte absuelto por la actora, esta indicó: […] que su núcleo familiar actualmente está compuesto por dos hijas y dos nietos, las que laboran una interna y la otra por días, que éstas no le colaboran económicamente “…porque ellas escasamente, hay una que trabaja por días, 2 días, 1 día, y entonces realmente no le alcanza ni siquiera para los hijos…”; su esposo falleció antes que su hijo el aquí causante, de una enfermedad terminal –cáncer de esófago- “…duró bastante enfermo…”, que su cónyuge recibía pensión por invalidez por parte de Colpensiones, y “…después de que el murió me la cedieron, de sobreviviente…”; equivalente al mínimo legal y le descuentan lo de salud; que no se encuentra laborando, ya que tuvo que dejar el trabajo para dedicarse a cuidar a su esposo y su condición de salud tampoco se lo permite.
Respecto a su hijo, manifestó que: 2 Sentencias CSJ SL18517-2017, CSJ SL1243-2019 y CSJ SL010-2022 3 Sentencia CSJ SL6502-2015, reiterada en sentencias SL4973-2021 y SL1947-2022. Radicación n.° 98072 SCLAJPT-10 V.00 8 […] él vivió con ellos y al morir su cónyuge quedó con ella-, que desde que su esposo enfermó, su hijo fue el que los apoyó económicamente “…por eso le digo que en ese momento de la enfermedad de él mi hijo fue el que nos apoyó en todo porque yo no podía trabajar por estarlo cuidando…”; que aquel no tuvo esposa, compañera permanente ni hijos, se dedicaba a trabajar y cuando falleció, vivía “ conmigo, pero digamos como yo le aclaraba que cuando la enfermedad de él, él fue el que estuvo con nosotros o sea con mi esposo y conmigo, luego siguió conmigo…”; que la ayuda que le brindaba la utilizaba para el arriendo, el mercado y demás gastos, “…digamos si yo pagaba el arriendo, pues él me daba para el mercado, o sea él me daba y yo cubría, pagaba arriendo el mercado, inclusive a mí me dio una enfermedad de la tiroides que me tenían que sacar un lóbulo que tenía un problema, entonces en esos exámenes, ecografías, él era el que me cubría los transportes, los viajes…; ya que lo que recibía de pensión “…los $700 que era lo que se recibía, me descontaban lo de salud, no me alcanzaba para servicios, para mercado, entonces él era el que me venía y me llevaba, el pedía el permiso y me acompañaba y además que me hicieron la cirugía y él fue mi acompañante, él se quedó de noche y era el que estaba todo el tiempo conmigo; que su hijo devengaba entre $1.200.000 y $1.400.000 “…porque había semanas que le iba muy bien por las ventas, por los festivos y por las horas extras, entonces oscilaba entre $1.200.000 y de ahí de para arriba…”: y aquel “…en el mes me daba más o menos $550 o $600 mil pesos, digamos, un promedio, $400 mil me daba en una quincena fijos y el resto era entre $200 o $250, dependiendo porque los gastos que él me daba para el pescadito, o sea yo hacia el mercado lo esencial y él me aportaba, traía pescadito, o traía la leche de almendras, me traía cosas así, él hacía su mercado entonces entre eso él me lo llevaba físicamente…”; y que a partir del deceso de su hijo, para sostenerse “…yo había sido afiliada cuando trabaje, y retire mi bono pensional para poder subsistir en estos días porque entró la pandemia, bueno fueron muchas cosas, entonces yo retire el bono pensional.
Por su parte, el testigo Jhon Alexander Quiñonez Contreras, señaló conocer a la actora y a su familia «desde más o menos casi unos 15 años, yo estudié con Miguel, desde que estudié con Miguel conozco a la mamá»; que «a Miguel lo conocí en el bachillerato, más o menos en el grado 7°, cursamos unos tres añitos ahí, estuvimos estudiando un semestre ya posterior en la universidad, y hasta el día del fallecimiento de él fuimos muy buenos amigos»; que «él vivía Radicación n.° 98072 SCLAJPT-10 V.00 9 con la señora Graciela; para la época del fallecimiento él vivía con la señora Graciela», que aquel trabajaba como asesor comercial, que ganaba entre «1.200,000, $1.500.000, porque él igual tenía digamos unos cargos a veces nocturnos que le tocaba pues quedarse u horas extras, entonces pues el salario pues digamos que variaba pero siempre era como millón doscientos, millón quinientos, aproximadamente» También, adujo que: Miguel en realidad destinaba pues la mayor parte del dinero para colaborarle a la señora Graciela, pues porque él era el encargado de ella; digamos que más que todo en la primera quincena siempre el sacaba sagradamente lo que era digamos para el arriendo y servicios que era lo primordial y ya pues digamos hay quedaba como los transportes y gastos menores, para que en la otra quincenita si le quedara un poco más libre, ya en la segunda quincena digamos le daba un poco menos de la mitad a la señora Graciela y el resto si le quedaba para salir y compartir con todos nosotros…”, que aquel aportaba “…digamos que en la primera quincena unos $400, para que le quedara lo que fuera para transportes y así gastos menores del viaje y en la otra quincenita si unos $200 y así. Hablamos más o menos de unos $700 mensualmente; que, cuando el papá del causante estuvo enfermo, quien proveía para el hogar era “…pues Miguelito porque igual don JOSÉ no podía trabajar, la señora Graciela igual ella pues, tampoco ejercía ninguna actividad, ella se la pasaba en la casita, entonces a él le tocaba igual, pues a Miguel ahí socorrer con todos esos gastos…”; que sabe y le consta tales situaciones porque “…yo tenía confianza con Miguel y él igual me contaba sus cosas digamos laborales y personales, entonces yo igual compartía con él, yo iba a donde la señora Graciela, y me daba cuenta digamos de cuando él le daba pues plata en efectivo, digamos de llevarle el mercadito, cuando la invitaba a salir, que los zapatos, que la vestimenta que todo eso, y pues igual nosotros siempre fuimos así como unidos, entonces él siempre lo primordial era su mamita, entonces siempre andaba como con ese afán y aparte pues digamos en el último tiempo pues ya no estaba don José, ya era como más difícil para ella pues por lo que estaba igual solita y todo eso, pues era el acompañamiento de él digamos personalmente de estar pendiente de ella y pues financieramente.
Radicación n.° 98072 SCLAJPT-10 V.00 10 Cuando la apoderada de la accionada le preguntó que si al momento del fallecimiento de Miguel Ángel (q.e.p.d.), su mamá, la aquí demandante se encontraba enferma, señalo que: “…Doña Graciela estaba malita si señora, porque pues igual ella desde la muerte de don José pues ella tuvo como una recaída igual pues como emocional y todo, pues inclusive hasta ahoritica ni siquiera sea podido recuperar más por lo de Miguel; entonces si claro igual, digamos que ella también tiene una edad avanzadita, entonces pues digamos que ella si está limitada en varias cosas desde hace bastante tiempo….”, pero que no tenía pleno conocimiento cual era la enfermedad que la aqueja “…pues la verdad no tengo pleno conocimiento, pero sé que igual ella iba a hacerse unos exámenes, que le tomaran así como ecografías y medicamentos, que yo escuchaba que me contaba él, pero exactamente no sé qué enfermedad digamos padecía…”; ni tampoco que la demandante hubiera sido operada “…Doña Graciela operada, la verdad no recuerdo, recuerdo si varias cosas de don José, o sea de todo el padecimiento de don José y eso, operaciones de las rodillas que tuvo, pero de la señora Graciela no recuerdo…”.
Señaló, que se aportó la declaración juramentada ante notario de la actora, quien adujo ser madre del causante; que éste falleció en estado civil soltero no contrajo matrimonio civil, católico, ni por ningún otro rito, no vivía en unión marital de hecho y no tenía hijos reconocidos o por reconocer, que éste «vivía bajo mi techo y me aportaba ayuda económica hasta el día de su fallecimiento ocurrido el día cinco (0) (sic) de octubre de 2019»4.
Agregó, que al proceso se arrimaron, las declaraciones bajo juramento con fines extraprocesales de Jhon Alexander Quiñones Contreras, por Juan Manuel Susa Ferrer, María Eugenia Contreras Camacho, y Manuel Alejandro Páez Yomayuza, quienes afirmaron que conocían al de cujus de vista, trato y comunicación por espacio de 12, 20, 19 años, respectivamente; que este era hijo de la demandante; que su 4 f.º 21, PDF 01 Radicación n.° 98072 SCLAJPT-10 V.00 11 estado civil para el momento de su deceso el 5 de octubre de 2019, era soltero; que no había contraído matrimonio por ningún rito, ni procreado hijos, que «vivía bajo el mismo techo con su madre, veía de ella: moral y económicamente le proporcionaba para todo lo necesario como salud, vivienda, alimentación, vestido y demás, dependía en totalidad de su hijo» y que no sabían de la existencia de otros posibles herederos5.
Determinó que del examen en conjunto de aquellos medios de convicción, en los términos de los artículos 60 y 61 del CPTSS, se acreditaba la dependencia económica de la demandante frente a su hijo fallecido, para la data de su deceso, ya que si bien la actora había admitido que recibía una pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su esposo, quien en vida había sido pensionado por invalidez, la que ascendía a un salario mínimo; no se advertía que dicho ingreso la hiciera económicamente autosuficiente, al punto de garantizarle una subsistencia en condiciones dignas, o sea un elemento constitutivo de inexistencia de esa dependencia, en tanto que, lo demostrado era que el apoyo o ayuda económica del causante, le permitía cubrir los gastos o necesidades básicas para su subsistencia, como el pago de arriendo, alimentación, servicios, vestuario, etc., la cual era permanente o brindada con regularidad, que se tornaba en un aporte de gran importancia para solventar sus gastos y necesidades, acorde con la versión del testigo y las declaraciones juramentadas allegadas. 5 f.º 23 a 331, PDF 01 Radicación n.° 98072 SCLAJPT-10 V.00 12 Precisó, que la circunstancia de que el deponente no hubiese sido específico sobre aspectos como el tratamiento que tuvo la actora y la operación que a esta le fue practicada en época cercana al momento del deceso de su hijo, no llevaba consigo su desestimación al considerar la apelante que tal situación «deja mucha duda y deja clara expectativa en la veracidad de sus manifestaciones» puesto que resultaba natural que, un tercero como lo es un testigo tuviera que indicar todos los detalles de la cotidianidad y vida de la accionante, o de situaciones muy personales, como lo es una condición de salud.
Añadió, que el testigo en su versión narró sobre el estado de salud de la actora, indicó su cercanía y amistad con el causante y su familia, dio razón de la ciencia de su dicho, refirió circunstancias de tiempo modo y lugar en la que obtuvo el conocimiento expuesto, sin que se advirtiera alguna circunstancia particular que evidenciara parcialidad en su declaración o el querer inducir en error al funcionario, y le otorgó pleno valor probatorio.
Adujo, que, al analizarse con los demás elementos de convicción obrantes en el expediente, tales como las declaraciones juramentadas, e interrogatorio de parte, quedaba acreditado el requisito de la dependencia económica de la demandante respecto de su fallecido hijo, echada de menos por la apelante. Acotó, que tampoco se desvirtuaba esa dependencia económica, por la circunstancia de que el causante no hubiere registrado o relacionado a su progenitora en el Radicación n.° 98072 SCLAJPT-10 V.00 13 formulario de afiliación que diligenció ante el fondo convocado, o porque no la tuviere como beneficiaria en salud y recordó que aquella según lo admitió, se le sustituyó la pensión de invalidez que en vida recibió su esposo y, por ende, contaba con atención en salud.
Agregó, que aquellos acontecimientos no impiden determinar que la contribución o apoyo económico del causante era esencial para el sostenimiento de la actora; pues el ingreso que recibió por pensión, no era suficiente para satisfacer sus necesidades básicas y congrua subsistencia, como quiera que recibía $700.000 de mesada pensional, pagaba $500.000 de arriendo como lo indicó en el interrogatorio de parte, le quedaban $200.000 para distribuirlos en servicios públicos, alimentación, vestuario, recreación, transporte para asistir a citas médicas, cuota moderadora, etc.; recursos que eran insuficientes para solventar o satisfacer las necesidades básicas de la aquí demandante.
Aludió, que el percibir dicha mesada pensional equivalente al mínimo mensual, no era prueba suficiente para tener por inexistente la dependencia económica, puesto que lo acreditado era que el aporte económico del causante, era regular y permanente; como lo indicó el testigo, aquel mensualmente daba para el arriendo, los servicios y alimentación, etc., permitiéndole a la accionante sufragar sus necesidades, tornándose en un apoyo significativo y de gran importancia para su sostenimiento.
Radicación n.° 98072 SCLAJPT-10 V.00 14 Anotó, que la jurisprudencia ha estimado que el recibir un ingreso equivalente al salario mínimo, no convierte al beneficiario en autosuficiente para garantizar su supervivencia en condiciones dignas; y diseñó una serie de reglas o criterios para identificar si una persona es o no dependiente económicamente de otra, a partir del denominado mínimo vital cualitativo o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.
A efecto, reprodujo un fragmento de la sentencia CC C111-2006. Por último, señaló que: En ese orden de cosas, se considera que acertó la juzgadora de primer grado al determinar que se acreditó la dependencia económica de la actora respecto de su hijo el causante, dado que el aporte económico efectuado por éste hacía su señora madre, la aquí accionante, era necesario e indispensable para asegurar la subsistencia y vida en condiciones dignas de ésta; en virtud de lo cual se confirmará la decisión en todas sus partes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y la absuelva de las pretensiones de la demanda. Radicación n.° 98072 SCLAJPT-10 V.00 15 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció replica y se pasa a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Acusa, la decisión impugnada por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 13 del literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por infracción directa de los artículos 28 del CC, 221 numeral 3º del CGP, 29 y 230 de la CP y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005. Expone, que el yerro consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Graciela Murcia De Machete dependía en términos económicos del causante cuando no existe prueba alguna que corrobore la cuantía de los gastos maternos y la del subsidio suministrado por el causante, de su periodicidad y de su concomitancia con la fecha de la defunción, y que, además, contara con un importe con la significancia suficiente para constituirse en determinante de su mínimo vital y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él. Expresa, que dicho equívoco devino de la errada valoración de las siguientes pruebas: a) Declaraciones extraprocesales de Graciela Murcia de Machete, Jhon Alexander Quiñones Contreras, Juan Manuel Susa Ferrer, Radicación n.° 98072 SCLAJPT-10 V.00 16 María Eugenia Contreras Camacho y Manuel Alejandro Páez Yomayuza (fs.21 a 34, c.1) b) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por la señora Murcia de Machete (audio grabado en la audiencia pertinente) c) Testimonio rendido por el señor Jhon Alexander Quiñones Contreras (audio grabado en la audiencia pertinente) En el desarrollo del ataque, dice que la ley tiene definido que quien busca beneficiarse de un derecho debe demostrar su calidad de acreedor legítimo de él y el juez debe fundar su providencia en lo que en verdad se haya refrendado en el juicio y no en meras suposiciones, sin embargo, del análisis del acervo probatorio incorporado al expediente, no existe probanza, ajena a la señora Murcia, que permita verificar la cantidad de dinero que le suministraba el extinto y la frecuencia con la que lo hacía, o el valor de sus erogaciones mensuales, con lo cual se demuestra el desatino del ad quem cuando, sin contar con los cimientos probatorios necesarios, confirmó la decisión del a quo.
Reproduce lo dicho en la sentencia CSJ SL, 2 mar. 2016, rad. 49277 y destaca el dislate del juez colegiado cuando confirmó la condena impartida en el primer grado, puesto que no se allegaron las comprobaciones imprescindibles para establecer el sometimiento monetario, que es lo que en realidad debía tenerse en cuenta para evidenciar si había o no una supeditación pecuniaria frente al difunto, como se extrae de lo señalado por la Corte, esto es, que: Radicación n.° 98072 SCLAJPT-10 V.00 17 […] resultaba de vital importancia establecer, el monto de los gastos del núcleo familiar de la asegurada fallecida, así como el aporte que ésta suministraba para su sostenimiento, lo que a juicio de la Corte no puede considerarse como una exigencia violatoria del ordenamiento jurídico, en especial de las normas legales denunciadas en el cargo, en la medida en que la jurisprudencia de esta Corporación tiene precisado, que si bien la dependencia económica de los padres con respecto de sus hijos no tiene que ser total y absoluta, si debe ser un verdadero sustento económico importante para resolver las necesidades de la familia.
Resalta, que dentro de esa misma línea de pensamiento y para rebatir las desaguisadas tesis del Tribunal, estima necesario recordar que, en la sentencia acusada, y partiendo de lo confesado por la señora Murcia, en su interrogatorio de parte, no hay duda con relación a que ella percibía una pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo.
Asevera, que se podría alegar que en esas condiciones cualquier cantidad de recursos podría ser importante para que la madre pudiera sufragar su manutención, pero la respuesta a ese planteamiento es negativa en la medida en que no se acreditó que ese dinero no bastara para satisfacer sus necesidades básicas y, por ende, es de bulto que quedó en el aire la posibilidad de conocer la significancia del aporte del occiso, elemento fundamental para poder declarar la existencia de una subordinación pecuniaria de la madre frente a su vástago.
Para soportar su argumentación trajo un fragmento de la sentencia CSJ SL, 5 nov. 2014, rad. 45919. Reitera, la inexistencia de probanza contundente de que hubiera una subvención del fallecido o que tuviese la significancia requerida para entenderse como creadora de Radicación n.° 98072 SCLAJPT-10 V.00 18 una sujeción financiera de la madre frente al perecido, por lo que aduce no quedó refrendado el requisito legal de la supeditación financiera de la demandante, y contrario a ello se acreditó que contaba con recursos propios como lo era la pensión que recibía, sin que se demostrara que aquella no bastaba para sufragar sus gastos aun sin contar con la hipotética ayuda que prodigara el de cujus.
Dice, que no hay pruebas, al menos someras, del valor del auxilio del difunto y de la cuantía de las erogaciones maternas, lejos de ser una necedad o una prueba diabólica se trata de algo fundamental pues si esos aspectos se desconocen resulta imposible determinar la significancia del hipotético aporte del muerto, elemento que la Corte ha definido como esencial para hallar acreditada la dependencia financiera, debilidad probatoria, que obstaculiza el otorgamiento de la pensión impetrada y hace referencia a lo dicho al respecto en la sentencia CSJ SL, 1º jul. 2015, rad. 47.693.
Reafirma, que es indispensable establecer la significancia del subsidio del fallecido, pues a partir de la base del contenido semántico de la palabra significancia, que incuestionablemente involucra un sentido comparativo que, desde luego exige conocer el monto de la subvención y la cuantía de las erogaciones de los padres para que, al compararlos, pueda evidenciarse su magnitud o impacto.
Sostiene, la inexistencia de una supeditación económica con relación al difunto pues al no haberse Radicación n.° 98072 SCLAJPT-10 V.00 19 acreditado, al menos, el valor cierto (y no inventado) de la contribución del fallecido y el importe de los gastos de la mamá se dejó en el limbo la posibilidad de saber si el socorro brindado generaba una dependencia. Expone, que, aunque sea verdad que no se exige estar en la pobreza absoluta para ser merecedor del disfrute de una pensión de sobrevivientes, de la misma manera es cierto que la prestación de sobrevivientes no está instituida para acrecentar el patrimonio del favorecido o para garantizarle elevar su condición de vida, pues su verdadero propósito es que los padres no sufran un deterioro en su mínimo vital y así puedan asegurar su sustento sin mayores sobresaltos, y pone de presente que en este asunto no se acreditó que los medios que tuviera la madre para atender sus necesidades no eran suficientes para satisfacer su modus vivendi, era incontrovertible que colegiado no contaba con los elementos verificadores idóneos para condenar a la entidad en la forma disparatada en que lo hizo.
Exalta, que el examen del acervo probatorio que realizó el Tribunal fue muy deficiente, pues, en forma muy fantasiosa, decidió que sí había una sujeción monetaria y, por ende, que sí existía el derecho a que la progenitora accediera a la pensión solicitada partiendo para ello de pilares irreales, con la consecuente violación de las normas que le exigían fundar su sentencia en lo probado en el juicio y no en injustificadas elucubraciones.
Radicación n.° 98072 SCLAJPT-10 V.00 20 Insiste, que no es prueba de la supeditación pecuniaria que un hijo asuma parte de los gastos de su hogar para darle una vida más confortable a sus padres, o para expresarles su gratitud, o por simple afecto, o por un pacto con ellos, o para ayudarles a cubrir eventualmente algún déficit momentáneo, o por mil razones más, pues eso no configura en forma incontrovertible el factor distintivo de toda dependencia cual es que los beneficiados requieran de esa aportación y que el favorecedor la entregue en forma constante, suficiente y concomitante con la época del deceso para asegurar el mínimo vital de sus papás, puntos decisivos que en este litigio carecen de sustento.
Recalca, que las bases de la providencia impugnada se limitan a ser el resultado de una comprensión equivocada del haz de pruebas o ser simples argumentaciones especulativas del fallador de segunda instancia, pues es diáfano que, como se viene afirmando, no tenía a su mano los elementos de convencimiento en las que pudiera apuntalar una condena, desatino con la enjundia requerida para casar su equivocada decisión dado que, se insiste una vez más, la ley le reclamaba soportar su providencia en las comprobaciones incorporadas al expediente y no en su sesgada inventiva.
Arguye, que los razonamientos previos demuestran la existencia del error de hecho denunciado y habilitan el estudio de las pruebas que no son hábiles en casación. Señala, que el ad quem apoyó su fallo en las declaraciones extraprocesales de Graciela Murcia de Radicación n.° 98072 SCLAJPT-10 V.00 21 Machete, Jhon Alexander Quiñones Contreras, Juan Manuel Susa Ferrer, María Eugenia Contreras Camacho y Manuel Alejandro Páez Yomayuza y en el testimonio rendido por el señor Jhon Alexander Quiñones Contreras.
Para, confutar la decisión del Tribunal, trae un fragmento de la declaración del testigo Quiñonez y refiere que lo dicho por este, es propio de un testigo de oídas, quien supo lo que adujo por conversaciones sostenidas con el de cujus, y que, aunque dijo haber presenciado que le daba dinero a su madre no señala ni el monto ni la frecuencia, lo que hace inane el comentario.
Predica, que lo mismo puede decirse de las versiones consignadas en las declaraciones extraprocesales de Graciela Murcia de Machete, Jhon Alexander Quiñones Contreras, Juan Manuel Susa Ferrer, María Eugenia Contreras Camacho y Manuel Alejandro Páez Yomayuza, puesto que a pesar de que en todas se menciona la existencia del subsidio del causante a su progenitora en ninguna se dice la razón por la cual conocieron lo que aseguraron, lo que hace inocua esa información y se aleja de lo exigido por el artículo 221 del CGP.
Manifiesta, que todos los argumentos expuestos dejan presente que lo atestiguado ni las declaraciones extraprocesales acreditan, siquiera en forma tangencial, los aspectos imprescindibles para sopesar la significancia de la ayuda del fallecido, por lo que, resultan írritos. Trae lo expuesto, en la sentencia CSJ SL2120-2020, en lo que atañe Radicación n.° 98072 SCLAJPT-10 V.00 22 a los testimonios y en cuanto a los testigos de oídas se funda en la providencia CSJ SL2490-2019.
Detalla, que aquellas reflexiones una vez más patentizan la forma subjetiva y carente de ecuanimidad con la que ad quem analizó el acervo probatorio y que va en contravía de una intelección natural del mismo. Añade, lo dicho en la sentencia CSJ SL, 21 ab. 2009, rad. 35351, en punto a que «es de advertir, que como bien lo infirió el fallador de alzada, es a la demandante que pretende obtener la pensión de sobreviviente en su calidad de madre del causante, a quien en principio le corresponde probar por cualquier medio de los legalmente autorizados ser dependiente económicamente del occiso», cuya exigencia dice, está explícitamente consagrada en el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y adiciona que no se adjuntaron las comprobaciones que refrendaran tal supeditación pecuniaria, con lo cual aduce, se patentiza el yerro del Tribunal.
Ultima, que la sujeción financiera no se presume y que al no haberse traído a juicio las pruebas que la soportaran en contra de lo decidido por el Tribunal, lo acertado hubiese sido absolverla, acorde con lo previsto por la jurisprudencia, en cuanto a que en asuntos como el presente, debe examinarse en forma individual y según sus peculiaridades, sin que sea correcto recurrir a notables futilidades como aquellas en las que se fundó la decisión impugnada, como producto de la incuria con la que se analizó el haz de pruebas allegado y en especial al soslayar, lo previsto en el artículo Radicación n.° 98072 SCLAJPT-10 V.00 23 221 numeral 3° del CGP con relación a los recuentos testimoniales (Recursos Extraordinario_Casación_Demanda_2023041449581.pdf. expediente digital de la Corte).
VII. RÉPLICA La opositora dice que la recurrente no logra explicar en qué radicó la supuesta trasgresión de la norma sustancial por el error que le endilga al Tribunal, insuficiencia de técnica que genera que, no se cumpla con los requisitos formales de la demanda de casación. A efecto cita el proveído CSJ AL2450-2020. Expresa, que el Tribunal con fundamento en el artículo 61 del CPTSS, analizó las pruebas que le permitió establecer la dependencia económica respecto a su hijo fallecido.
Agrega, que las declaraciones aportadas fueron consistentes, claras y certeras y, que, el interrogatorio de parte rendido por ella, fue natural, trasparente y sólido en sus respuestas, en el que dio cuenta de que el aporte que le brindó su hijo fue permanente y esencial para solventar todos los gastos de hogar y llevar una subsistencia en condiciones dignas.
Recalca, que la recurrente no acreditó cuál fue el yerro en que incurrió el Tribunal a partir de las pruebas denunciadas como apreciadas con error, por el contrario, el reproche de la impugnante se funda en su particular visión de lo que ellas aducen, argumentación que no permite derruir la legalidad de la providencia cuestionada. Radicación n.° 98072 SCLAJPT-10 V.00 24 Refiere, que el ataque no está llamado a prosperar, por cuanto la providencia criticada, no incurrió en ningún yerro de valoración probatoria que pueda calificarse como protuberante o manifiesto y que tenga la virtualidad de quebrar la decisión. Se soporta en la sentencia CSJ SL533- 2021, cuyo fragmento trascribe.
Finaliza, diciendo que contrario a las consideraciones personales de la impugnante, el solo hecho de que cuenta con un ingreso de un salario mínimo, no significa que la misma no requería del aporte de su hijo y ante su desafortunado deceso, de la pensión de sobrevivientes para poder cubrir sus necesidades y de esta manera garantizar sus condiciones de existencia. Rememora la providencia CSJ SL4792-2021 (Archivo Adjunto_25899310500120210028901-0003Memorial, del expediente digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando el cargo se encaminó por el sendero fáctico no genera discusión en el recurso, que i) Graciela Murcia De Machete es la progenitora del causante Miguel Ángel Machete Murcia; ii) este falleció el 5 de octubre de 2019; y iii) cotizó un total de 166 semanas, de las cuales 145 fueron en los últimos 3 años anteriores al deceso.
Acorde con la fundamentación del cargo, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si erró el Tribunal Radicación n.° 98072 SCLAJPT-10 V.00 25 al considerar que la actora acreditó que era dependiente económicamente del afiliado, y por ende beneficiaria de la pensión de que trata el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Sin dejar de lado la orientación fáctica del ataque, deviene recordar que la Corte ha insistido que la dependencia económica de los padres respecto del causante, en los términos del literal d), del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no requiere ser total y absoluta6.
Asimismo, ha destacado que la exigencia de la sumisión financiera debe analizarse en cada caso en particular, con miras a que el juzgador pueda constatar si los ingresos que obtienen los padres del afiliado, los hace autosuficientes económicamente para llevar una vida en condiciones decorosas. Al respecto, en sentencia CSJ SL4509-2020, que reiteró la CSJ SL14923-2014, explicó: En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.
Se suma que la dependencia económica debe ser cierta, periódica y significativa respecto de aquellas ganancias que tengan los beneficiarios, como se prohijó, entre otras, en la sentencia CSJ SL2117-2022. De otra parte, se ha 6 Consultar sentencias CSJ SL1169-2019, CSJ SL1913-2019, CSJ SL3783-2019, CSJ SL4167-2020 y CSJ SL3776-2022. Radicación n.° 98072 SCLAJPT-10 V.00 26 adoctrinado que para la configuración de la pensión de sobrevivientes no es necesario acreditar el monto exacto de lo aportado por el causante, pues tal como lo sostuvo la providencia CSJ SL6502-2015, dicho requisito no está previsto en la ley de modo que no podría exigirse el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación7.
Asimismo, conviene recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios laborales los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes»8 (CSJ SL4514-2017).
En el presente asunto, al auscultar las pruebas singularizadas por la censura, advierte la Sala que ninguna de ellas logra comprobar el yerro fáctico enrostrado a la decisión definitiva de la instancia. En efecto: 1. Interrogatorio de parte absuelto por la demandante. Aduce la entidad recurrente que en este asunto no quedó refrendada la sujeción financiera de la madre frente al 7 Ver entre otras, la providencia CSJ SL3721-2020 8 CSJ SL4514-2017 Radicación n.° 98072 SCLAJPT-10 V.00 27 hijo fallecido, pues contrario a ello la demandante confesó que percibía una pensión de sobrevivientes, representada en un salario mínimo, por lo que contaba con recursos propios, sin que se demostrara que aquella no bastaba para sufragar sus gastos aun sin contar con la hipotética ayuda que prodigara el de cujus.
Oportuno resulta señalar que esta prueba es calificada en casación, siempre y cuando, se extraiga una confesión, esto es, la manifestación por parte del declarante de hechos que le son adversos o que favorecen a la parte contraria, conforme lo prevé el artículo 191 del CGP9. Sin embargo, para el Tribunal no fue un hecho ajeno que la actora admitió que percibía una pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su esposo, quien en vida había sido pensionado por invalidez, que ascendía a un salario mínimo, pero también dejo claro que dicho ingreso no la hacía autosuficiente, en tanto que el apoyo y la ayuda económica del causante, era la que le permitía cubrir los gastos o necesidades básicas para su subsistencia, sustentada igualmente con la prueba testimonial.
Luego no se advierte cuál fue el equívoco en que incurrió el ad quem en la valoración del interrogatorio de parte absuelto por la actora, ni tampoco se logra extractar de su versión que haya confesado su autosuficiencia financiera, en tanto que fue clara en afirmar que su núcleo familiar estaba 9 CSJ SL1826-2019 Radicación n.° 98072 SCLAJPT-10 V.00 28 conformado por ella, su esposo e hijo; que cuando su cónyuge falleció, su hijo continuó vivienda con ella; que la ayuda que le brindaba la utilizaba para el arriendo, el mercado y demás gastos, «digamos si yo pagaba el arriendo, pues él me daba para el mercado, o sea él me daba y yo cubría, pagaba arriendo el mercado ella pagaba el arriendo y su hijo le daba para el mercado»; que también le colaboraba para los exámenes médicos que no cubría la EPS; que la suma que recibía por pensión, que era de «$700», le descontaba para salud, no le alcanzaba para servicios, para el mercado, y que en el mes su hijo le daba $550.000 o $600.000 (Archivo de audios, 2022-02-23 II, min 00:03:18 a 00:18:32).
Recuérdese que la dependencia monetaria de los padres, contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en manera alguna impone que los progenitores se encuentren en un estado de pobreza o indigencia; por el contrario, se itera, que lo que se ha indicado es que así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y, por el contrario, dependen de la ayuda económica del afiliado, pueden acceder a tal prestación Sobre este puntual aspecto, resulta pertinente traer a colación lo adoctrinado en sentencia CSJ SL529-2020, en la que se expresó: […] el hecho de que, en este caso en particular, uno de los demandantes recibiera pensión de vejez, tampoco logra desvirtuar la conclusión del Tribunal referida a que el de cujus contribuía al sostenimiento del hogar conformado por sus padres y su hermana, con el pago de servicios, arriendo y mercado y Radicación n.° 98072 SCLAJPT-10 V.00 29 estudios de la hija menor, pues tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, dicho criterio no se circunscribe a la carencia absoluta y total de ingresos o que el eventual beneficiario o beneficiaria se encuentre en la «indigencia».
De modo que cuando existen asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra acreencia de la que son titulares, no por ello puede afirmarse que la persona se constituya en autosuficiente económicamente, como sucede en el caso, en el que el promotor del litigio disfruta de otra prestación económica, que es insuficiente. Y en la decisión CSJ SL3536-2021, se dijo: Con todo, es de señalar que aun cuando la promotora del litigio admitió que su pareja tenía ingresos de un salario mínimo, lo cierto es que este solo hecho no evidencia que fuera autosuficiente, ni que la colaboración que le brindaba su descendiente no fuera determinante para procurarse una vida digna, por cuanto como esta Sala lo ha enseñado, el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.
La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL2800-2014, CSJ SL6558-2017 y CSJ SL1243-2019). 2. Declaración extraprocesal de Graciela Murcia de Machete.
La censora se limitó a enunciarla, sin indicar en qué consistió el error del ad quem en su estimación, imprecisión esta impropia del recurso extraordinario, el cual impone al recurrente el deber de exponer de manera clara qué es lo que aquella acredita y el yerro evidente en su apreciación, demostración que incumbe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de Radicación n.° 98072 SCLAJPT-10 V.00 30 argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial10. 3.
Declaraciones extraprocesales de Jhon Alexander Quiñones Contreras, Juan Manuel Susa Ferrer, María Eugenia Contreras Camacho y Manuel Alejandro Páez Yomayuza y el testimonio rendido en el proceso por el segundo de los mencionados. Estos elementos de persuasión no son aptos para acreditar un yerro fáctico, pues en casación, solo tiene ese carácter, los documentos auténticos, la confesión judicial y, la inspección judicial11.
En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, la jurisprudencia ha indicado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada a los testimonios12 y a las declaraciones extraproceso13, por no estar previstas como prueba calificada, de ahí que para poder examinarlas era menester acreditar previamente la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, toda vez que es la única manera posible de incursionar en el estudio de aquellas y como esto no ocurrió en el presente asunto, la Sala se encuentra imposibilitada para revisar dichos medios de convicción. 10 CSJ SL3629-2015 y CSJ SL, 23 ago. 2001, rad. 16148 11 artículo 7° de la Ley 16 de 1969 12 CSJ SL CSJ SL18110-2017, CSJ SL21059-2017 y CSJ SL1759-2020 13 CSJ SL716-2021, CSJ SL2894-2021 y CSJ SL 035-2021, que reitera las CSJ SL17547-2017 y CSJ SL3750-2020.
Radicación n.° 98072 SCLAJPT-10 V.00 31 Al respecto, sobre las declaraciones extrajuicio, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 36218, la Corte puntualizó: Y en lo que incumbe a las declaraciones extrajuicio rendidas por terceras personas ante Notario, que se presentaron al ISS por la compañera del causante dentro del trámite de la sustitución pensional, que corren a folios 61 y 62 del cuaderno principal, corresponden a documentos que contienen una declaración de tercero, que en casación laboral reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial, y en consecuencia no resultan aptos para configurar un yerro fáctico conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que señala solo tres pruebas calificadas dentro del recurso extraordinario, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, quedando en tales condiciones impedida la Sala para asumir el análisis de la acusación en relación a dicho medio de convicción.14 Por lo discurrido, la conclusión probatoria del ad quem no logra ser derruida por la recurrente, manteniendo así la decisión su presunción de legalidad y acierto.
Además, estima la Sala que el juzgador plural valoró acertadamente los medios de convicción y entendió correctamente las disposiciones normativas que regulan el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la progenitora del fallecido, en tanto que el requisito que aquella debía acreditar no era otro que su dependencia económica respecto del causante, según la inteligencia que le ha dado la jurisprudencia. En suma, el cargo no prospera. 14 Resaltado en el texto original Radicación n.° 98072 SCLAJPT-10 V.00 32 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la sociedad recurrente y a favor de la opositora Graciela Murcia De Machete.
Como agencias en derecho se fija la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GRACIELA MURCIA DE MACHETE contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 723A88E39B607234B92AC2B79F672EB99F81E6961398B200E3F57AE11048F678 Documento generado en 2024-05-22