CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1162-2023 Radicación n.° 91240 Acta 14 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIANA ELIZABETH MORENO URUEÑA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el quince (15) de julio de (2020), en el proceso que le instauró a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABORAMOS y, solidariamente, al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. I.
ANTECEDENTES Diana Elizabeth Moreno Urueña llamó a juicio a la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, ejecutado desde 17 de mayo de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2011. En consecuencia, peticionó el pago del auxilio de cesantía e intereses, primas de servicio y Radicación n.° 91240 SCLAJPT-10 V.00 2 compensación por vacaciones y el auxilio de transporte.
Además, el pago de los aportes a los sistemas de salud, riesgos profesionales y pensión, las indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación y las costas del proceso, condenas que reclamó fueran impuestas de forma solidaria con el Hospital Federico Lleras Acosta ESE. (f.º 78 a 86, cuaderno digital de primera instancia).
Para sustentar sus peticiones afirmó que dentro de los extremos antedichos, prestó servicios personales a la Cooperativa accionada en las instalaciones del Hospital Federico Lleras Acosta como auxiliar de enfermería, en turnos rotativos en el horario de 7:00 a.m. a 1:30 p.m., de 1:00 p.m. a 7:30 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:30 a.m.; que devengaba $1.000.000 mensuales; se encontraba vinculada en el sistema de seguridad social en pensión salud y ARL por cuenta que la CTA y a la finalización de su relación laboral no le pagó las prestaciones sociales.
El Hospital Federico Lleras Acosta ESE, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y admitió el vínculo laboral alegado, el cargo y los extremos, respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: «inexistencia del vínculo laboral o relación laboral» y del derecho a reclamar por parte de la demandante frente al hospital, falta de calidad de empleador del demandado, cobro de lo no debido y genérica (f.º 94 a 103, ibidem).
Radicación n.° 91240 SCLAJPT-10 V.00 3 Por otro lado, mediante escrito separado solicitó el llamamiento en garantía de Seguros Condor S.A. y Seguros del Estado S. A. con el fin de que, en caso de llegar a ser condenada, las aseguradoras cubrieran las sumas amparadas en derecho a que hubiera lugar, con fundamento en las pólizas de seguros que tomó la cooperativa accionada en las que se encuentra como asegurado y beneficiario (f.° 321 a 322, ibidem).
En consecuencia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante auto del 16 de octubre de 2014 admitió el llamamiento en garantía y ordenó la integración de las aseguradoras (f.º 328, ib.) sin embargo, por proveído del 14 de marzo de 2016 decretó continuar el trámite sin la intervención de aquellas, ante la falta de notificación por el interesado (f.º 352, ib.).
Al contestar, la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos se resistió a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió los relacionados a la actividad como auxiliar de enfermería que desarrolló por turnos en las instalaciones de la entidad, bajo sus directrices e instrucciones, pero dentro del contexto de un acuerdo asociativo de trabajo y sus estatutos, así como que se le adeudan compensaciones, en razón a la deuda que el Hospital Federico Lleras «por los procesos ejecutados».
Formuló las excepciones de falta de derecho, prescripción y mala fe (f.º 166 a 179, ib.). Radicación n.° 91240 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia dictada el 28 de marzo de 2017, decidió: 1º.- ABSOLVER a los demandados HOSPITAL FEDERICO LLERAS AGOSTA y la C.T.A. LABORAMOS de todas las pretensiones incoadas en la demanda que instauro el señor DIANA ELIZABETH MORENO, por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia. 2°.- CONDENAR en costas al demandante en favor del HOSPITAL FEDERICO LLERAS AGOSTA, la C.T.A. LABORAMOS, CIA DE SEGUROS CONDOR S.A. y CIA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A., en sede de instancia en la suma de UN (1) S.M.L.M.V., para cada una. 3°.
En caso de no ser apelada esta sentencia, CONSÚLTESE con la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito judicial (negrillas del texto original) (f.º 375 a 376 del cuaderno digital denominado «Primera Instancia»). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al decidir la apelación de las partes, el 15 de julio de 2020, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por DIANA ELIZABETH MORENO URUEÑA contra la Cooperativa de Trabajo Asociado LABORAMOS y el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE y en su lugar se dispone: 1.1. DECLARAR que entre la Cooperativa de trabajo Asociado LABORAMOS, como empleador y DIANA ELIZABETH MORENO URUEÑA, como trabajadora, existió un contrato de trabajo entre el 17 de mayo de 2010 y el 30 de septiembre de 2011. 1.2.
CONDENAR a la Cooperativa de Trabajo Asociado LABORAMOS y. solidariamente, al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE a pagar a DIANA ELIZABETH MORENO URUEÑA, las siguientes sumas de dinero: $862.483,33. por auxilio de cesantías; $72.201,53., por intereses a las cesantías; Radicación n.° 91240 SCLAJPT-10 V.00 5 $387.916,66, por vacaciones; $780.950.00, por prima de servicios; $3.960.000.00 por indemnización por la no consignación de las cesantías del año 2010 en un fondo para ello y sobre las sumas reconocidas por prestaciones sociales, se pagarán intereses moratorios a la tasa que certifique la Superintendencia, desde el 1º de octubre de 2011 y hasta cuando se verifique el pago de las mismas. 1.3.
NEGAR las restantes pretensiones de la demanda. 1.4. DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, respecto de las acreencias laborales que se hicieron exigibles con anterioridad al 30 de septiembre de 2010. 1.5. DECLARAR al Hospital Federico Lleras Acosta ESE, es solidariamente responsable de todas las condenas aquí impuestas. 1.6.
CONDENAR en costas en primera instancia a las entidades accionadas a favor de la demandante. Para su liquidación se fija como agencias en derecho la suma de $877.803.00, por lo considerado.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por estado, conforme dispone el Art. 9° del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020 (negrillas del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal revocó la decisión proferida en primera instancia, en cuanto consideró que entre la Cooperativa accionada y la actora se suscitó un contrato de trabajo del 17 de mayo de 2010 al 30 de septiembre de 2011.
También, en punto de la decisión de conceder el pago del auxilio de las cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios, vacaciones y la sanción por no consignación de las cesantías a partir del 15 de febrero de 2011 hasta cuando finalizó el vínculo laboral -30 de septiembre de 2011-, para imponer las condenas tomó como salario las sumas de $550.000 y $570.000 al primer año y el segundo laborado Radicación n.° 91240 SCLAJPT-10 V.00 6 respectivamente, según los comprobantes obrantes a folios 212 a 232 del expediente.
De igual forma, declaró la prescripción para todas las acreencias laborales exigibles con anterioridad al 30 de septiembre de 2010, con fundamento en que «la demanda se presentó el 30 de septiembre de 2013(fl1), con la cual se interrumpió dicho fenómeno», así como la solidaridad con el hospital accionado. Respecto de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST operaba cuando el dador del empleo no había pagado salarios o prestaciones sociales, puesto que no reconoció las acreencias laborales objeto de condena.
Sobre el punto, señaló que la mencionada sanción no era de aplicación automática, dado que debía estar acreditado que el empleador había asumido una conducta carente de buena fe en el pago de acreencias laborales, tal como lo sostuvo esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 34288. Indicó que, al examinar la contestación de la demanda de la Cooperativa accionada, no existía explicación, justificación o razonamiento alguno que exteriorizara la ingenuidad o inocencia en el no pago de las acreencias laborales, por cuanto argumentó que los valores que se le debían a la actora «obedecen a que el Hospital Federico Lleras Acosta le adeuda una suma cercana de dos mil quinientos millones de pesos, sin que hasta la fecha hubiera realizado tal Radicación n.° 91240 SCLAJPT-10 V.00 7 pago y como la cooperativa es una entidad autogestionaria, cuyo patrimonio es el trabajo de sus asociados, no ha tenido liquidez», contingencias que no debían ser soportadas por el trabajador «con mayor razón cuando de las pruebas recaudadas no se evidencia la intención de sanear tal deuda».
Transcribió apartes de la sentencia que identificó, «del 6 de mayo de 2010 dentro del expediente con radicado No. 36577, y recientemente en sentencia del 26 de noviembre de 2014 dentro del proceso radicado bajo el No. 16280» y explicó que: Por lo anterior y de conformidad con el artículo 65 del C.S.T., y como la reclamación judicial de los derechos laborales surgidos con ocasión al contrato de trabajo, se produjo por la actora con posterioridad a los 24 meses de la terminación del vínculo laboral, la indemnización moratoria en este caso comprenderá los intereses moratorios certificados por Superfinanciera que se han causado respecto de los salarios y prestaciones sociales reconocidas, desde el día siguiente a la finalización del contrato de trabajo, 1º de octubre de 2011 y hasta cuando se cancelen dichos conceptos laborales (f.º 12 a 13, cuaderno digital denominado «Segunda Instancia»).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Diana Elizabeth Moreno Urueña, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente el proveído controvertido, «respecto de la sanción moratoria de que trata Radicación n.° 91240 SCLAJPT-10 V.00 8 el artículo 65 del C. S. T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002», y en sede de instancia: […] se digne declarar próspera la sanción moratoria en los términos del artículo 65 modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, correspondiente al pago de un día de salario último devengado, por cada día de mora en el pago de las acreencias laborales ordenadas con la sentencia impugnada parcialmente, por los primeros 24 meses contados a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo; y a partir del mes 25, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero, puesto que la reclamación judicial de los derechos laborales de la accionante señora Diana Elizabeth Moreno Urueña, surgidos con ocasión del contrato de trabajo se realizó dentro de los 24 meses siguientes, a la fecha de terminación del vínculo laboral, lo cual se reclama específicamente por este medio extraordinario.
El anterior reconocimiento se reitera que se solicita con fundamento en la prueba que obra en el expediente la cual da cuenta que la reclamación judicial de los derechos laborales derivados del contrato de trabajo de mi representada se llevó a cabo dentro de los 24 meses contados a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y se estudian a continuación el cargo segundo y, en caso de ser necesario, se descenderá al análisis del restante. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1º, 9º, 13, 14, 21, 65 del CST y «desconocer» los preceptos 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Política.
Radicación n.° 91240 SCLAJPT-10 V.00 9 Explica que lo anterior se debió a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por probado sin estarlo, que la reclamación judicial de los derechos laborales surgidos con ocasión del contrato de trabajo se realizó por la parte actora con posterioridad a los 24 meses contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral. 2.- Dar por demostrado sin estarlo que para el caso concreto la sanción moratoria corresponde al pago de los intereses moratorios certificados por la Superfinanciera que se han causado respecto de los salarios y prestaciones sociales reconocidas desde el día siguiente a la finalización de contrato de trabajo, 1º de octubre de 2011 y hasta cuando se cancelen dichos conceptos laborales. 3.- Tener por no demostrado estándolo, que para el caso concreto la reclamación judicial de los derechos de la actora se realizó dentro de los 24 meses conforme lo consagra el artículo 65 del C. S. T. y su reforma.
Refiere que los yerros denunciados se debieron a que el juez de segundo grado no valoró el acta de reparto de la demanda presentada por demandante, obrante a folio 1º del cuaderno principal del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, citada en la sentencia en el acápite denominado «PRESCRIPCIÓN». Como prueba erróneamente apreciada denunció la obrante en el acápite de la sentencia recurrida denominada «Configuración del contrato de trabajo con la Cooperativa de Trabajo Asociado», consistente en la fecha que estableció el Tribunal como de terminación del contrato de trabajo, que «comporta los efectos de cosa juzgada respecto de que para todos los efectos legales la fecha de terminación del contrato de trabajo entre la demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado fue el día 30 de septiembre de 2011».
Radicación n.° 91240 SCLAJPT-10 V.00 10 Luego de transcribir las consideraciones de la sentencia confutada, respecto de la indemnización moratoria, establecida en el artículo 65 del CST modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, sostiene la indebida aplicación del precepto, cuando dejó de observar las pruebas denunciadas, que indican los supuestos de hecho que el ad quem debió tener en cuenta para proceder a imponer la sanción como la norma le determina.
Recuerda que el fallo confutado declaró el extremo final de la relación laboral -30 de septiembre de 2011- y que para estudiar la excepción de prescripción partió de la fecha que radicó el libelo introductor de la demanda, el mismo día y mes del año 2013, como lo informa el acta de reparto (f 1, cuaderno digital primera instancia), sin embargo las calendas no fueron tenidas en cuenta para determinar la forma en la que debió aplicar la indemnización establecida el artículo 65 del CST, lo que acredita que presentó reclamación judicial dentro de los 24 meses a la terminación del contrato de trabajo, así como lo establecido en los cánones 117 y 118 del CGP.
Añade que la corporación de alzada vulneró: […] los principios en el artículo 51 del C. P. T. que exige el análisis general de todos los medios de pruebas, el 60 que exige un análisis integral de todas las pruebas, el 151 en cuanto que la parte actora reclamó en forma oportuna ante la jurisdicción sus derechos laborales; y por virtud de la integración consagrado en el artículo 145 del del C. P. T. desconoció otras reglas que en materia se encuentran en el C. G. P. entre ellas los artículos 117, 118, 167, 176.
Radicación n.° 91240 SCLAJPT-10 V.00 11 En consecuencia, el Ad quem a causa de los errores probatorios denunciados vulneró claros principios consagrados en las normas citadas como violadas en forma indirecta por aplicación indebida tales como: necesidad de las pruebas, unidad de las pruebas, comunidad de la prueba, interés público en función de a prueba, imparcialidad en la dirección y apreciación de la prueba por el juez evaluación y aprobación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y el principio de la carga probatoria consagrados en los artículos 164, 166, 167, 176, 257 y 258 del C. G. P. entre otros.
En virtud de lo anterior, razona que de no haber incurrido los errores enunciados habría accedido a la pretensión de la demanda reclamada en los términos del artículo 65 del CST modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, cuando la reclamación judicial de los derechos laborales se impetra dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de terminación del contrato de trabajo (f.º 6 a 16, cuaderno digital «demanda recurso extraordinario»).
VII. SEGUNDO CARGO Reprocha la sentencia de segunda instancia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002. Cuestiona el fallo del Tribunal, porque realiza una interpretación errada del precepto enunciado en punto al supuesto de hecho relacionado con el vencimiento de los 24 meses para presentar la reclamación judicial, sustentada en la jurisprudencia de esta Corporación que enseña, Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su Radicación n.° 91240 SCLAJPT-10 V.00 12 reclamación por la vía ordinaria o si presentada la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Precisa que el ad quem declaró probada la excepción de prescripción para todas las acreencias laborales exigibles con anterioridad al 30 de septiembre de 2010, con fundamento en que radicó el libelo genitor el mismo día y mes del año 2013, lo que constituye cosa juzgada. De acuerdo a lo antes expuesto, teniendo en cuenta la terminación del contrato de trabajo se dio el 30 de septiembre de 2011 y presentó la demanda el mismo día y mes del año 2013, se encontraba dentro de los 24 meses siguientes a la finalización del vínculo laboral, ello en concordancia con lo establecido en el artículo 118 del CGP, de suerte que le era aplicable el artículo 65 del CST con la modificación introducida en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 (f.º 16 a 22, cuaderno digital “demanda recurso extraordinario”).
VIII. CONSIDERACIONES La censura confronta en el segundo cargo la legalidad del fallo impugnado, a través de la vía directa, afirmando que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del CST, únicamente condenar por sanción moratoria, los intereses moratorios a la tasa que certificara la Superintendencia desde el 1º de octubre de 2011 y hasta cuando se verificara el pago de los Radicación n.° 91240 SCLAJPT-10 V.00 13 mismos, cuando debió serlo a razón de un día de salario por cada día de retardo durante los primeros 24 meses y, a partir del mes 25, intereses moratorios sobre las sumas adeudadas.
Frente al ataque, cabe recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo que, a pesar de las deficiencias técnicas de redacción del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, lo cierto es que la intención del legislador con esta reforma al artículo 65 del CST, fue establecer un límite temporal a la indemnización moratoria para los trabajadores que devengaran una remuneración superior al salario mínimo mensual vigente, para dejarla en un día de salario por cada día de retardo hasta por veinticuatro (24) meses luego del fenecimiento del vínculo laboral, siempre y cuando el empleado haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de ese mismo lapso.
Vencido este, en caso de que la mora persista, ya no se deberá cancelar un día de salario, sino los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera hasta el pago efectivo de las deudas laborales (CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577; CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38177 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 46385, reiteradas en la CSJ SL2805-2020).
En efecto, en la sentencia CSJ SL2805-2020, en relación con los trabajadores cuya asignación salarial es superior a un salario mínimo legal mensual vigente, precisó: De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de Radicación n.° 91240 SCLAJPT-10 V.00 14 trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.
Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción del vínculo jurídico. Regla aplicada, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, CSJ SL685-2013, CSJ SL10632-2014, CSJ SL2966-2018 y CSJ SL2140-2019.
De igual manera, quiso el legislador, a través del parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, mantener la indemnización moratoria de manera indefinida, a razón de un día de salario por cada día de retardo, hasta la efectiva cancelación de las acreencias, para aquellos trabajadores que devengaran un salario mínimo mensual legal, pues se dispuso que, para estos casos, se mantendría en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del CST, en su versión original.
Luego de los precedentes, dada la vía escogida, como quiera que no se discute: i) que el vínculo laboral finalizó el 30 de septiembre de 2011, esto es, en vigencia de la modificación introducida al artículo 65 del CST; ii) que la recurrente interpuso la demanda dentro de los 24 meses siguientes al finiquito y, iii) que a la trabajadora se le remuneró en el año 2011, con un salario de $570.000 (f.° 212 a 232, cuaderno principal), suma superior al mínimo legal Radicación n.° 91240 SCLAJPT-10 V.00 15 mensual de la época, que correspondía con $535.600, se advierten configurados los errores jurídicos que adjudicó la acusación al Tribunal, quien impuso los interés moratorios a la tasa que certificara la Superintendencia, desde el 1º de octubre de 2011 hasta cuando se verificara el pago de las mismas, no obstante que, se presentó la reclamación judicial dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo.
De esta manera, encuentra la Corte que el Tribunal, en el presente caso, sí cometió yerro, al imponer los intereses moratorios a la máxima tasa vigente certificada por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del vínculo laboral hasta el momento del pago efectivo de las obligaciones, por cuanto, en los términos de la jurisprudencia vigente, al haber el demandante devengado una remuneración superior al salario mínimo legal, la sanción debía limitarse solo hasta por los primeros veinticuatro (24) meses y, posteriormente, a partir del mes veinticinco (25), corren los intereses moratorios a la máxima tasa vigente certificada por la Superintendencia Financiera hasta el momento del pago, sin que le hubiese sido dable al fallador negar la indemnización, de un día de salario por cada día de retardo, de manera indefinida por el simple hecho de que la sentencia de primera instancia hubiese sido proferida dentro del periodo referido siguientes al fenecimiento del vínculo.
Lo previo también conduce a casar el fallo de segunda instancia en cuanto no impuso condena por concepto de Radicación n.° 91240 SCLAJPT-10 V.00 16 indexación respecto de la compensación por vacaciones, intereses al auxilio de las cesantías y la indemnización establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Recuerda la Sala que en sentencia CSJ SL359-2021 se precisó que la indexación es una garantía constitucional que permite el mantenimiento del poder adquisitivo constante.
Por ende, si la deudora no paga a tiempo la acreencia laboral a su cargo, debe indexarla para poder cumplir con la integralidad del pago, de lo contrario, el mismo resulta incompleto, puesto que desconoce la devaluación del valor del crédito por razón del transcurso del tiempo. Aunque tal pronunciamiento se efectuó de cara a prestaciones pensionales, sus reflexiones resultan igualmente válidas frente a créditos como el aquí evidenciado por concepto de prestaciones sociales.
En dicha decisión se explicó: Es cierto que dicho ajuste no hizo parte de las pretensiones de la demanda, pero también lo es que, pese a ello, su imposición oficiosa es perfectamente viable porque la indexación no comporta una condena adicional a la solicitada. En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem. De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago.
Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito. Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en Radicación n.° 91240 SCLAJPT-10 V.00 17 evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.
Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real. Desde este punto de vista, cuando el juez del trabajo advierte un menoscabo a los derechos de las partes y, por este motivo, impone el pago de prestaciones económicas derivadas del sistema de pensiones, su labor no puede limitarse a la restitución simple y plana de dichos rubros; tiene la obligación de imponer una condena que ponga al perjudicado en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».
Y la forma en que aquello se garantiza, en el marco de la protección especial a la seguridad social, es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda. No obstante, en lo que hace a los intereses a la cesantía, la compensación en dinero por vacaciones, y sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que no son susceptibles de beneficiarse con la indemnización moratoria, procederá su indexación desde la fecha de exigibilidad individual, hasta la de pago efectivo, de conformidad con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = acreencias debidas IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.
Radicación n.° 91240 SCLAJPT-10 V.00 18 IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada una de las acreencias adeudadas. Así lo enseñó esta Corte, en sentencia CSJ SL859-2021: En este punto, se advierte que, si bien dicho ajuste no hizo parte de las pretensiones del escrito inicial, lo cierto es que su imposición oficiosa es viable comoquiera que la indexación no comporta una condena adicional a la requerida.
Así lo explicó esta Sala en sentencia CSJ SL359-2021, al referir que: En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (artículo 53 de la Constitución Política), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem. De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago.
Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito. Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.
Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real. Desde este punto de vista, cuando el juez del trabajo advierte un menoscabo a los derechos de las partes y, por este motivo, impone el pago de prestaciones económicas derivadas del sistema de pensiones, su labor no puede limitarse a la restitución simple y plana de dichos rubros; tiene la obligación de imponer una condena que ponga al perjudicado en la situación más cercana Radicación n.° 91240 SCLAJPT-10 V.00 19 al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, según lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».
Y la forma en que aquello se garantiza, en el marco de la protección especial a la seguridad social, es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda. Sobre esta materia, la Sala de Casación Civil de esta Corte, en sentencia CSJ SC 6185-2014, a través de la cual reiteró la CSJ SC, 18 dic. 2012, rad. 2004-00172, adoctrinó: (i) la indexación no pedida en la demanda, pero concedida por el juez de segundo grado, no trasgrede alguna disposición sustantiva, «dado que en verdad, en ésta no se concedió más de lo requerido, sino la misma cantidad, pero traída a valor presente […]»;
(ii) ello no excede el orden legal o constitucional, sino que, contrario a ello, «lo respeta y preserva, mayor aún, si se tiene en cuenta que la actualización del monto del perjuicio, lo que comporta es desarrollo del principio de equidad y plenitud del pago implícitamente solicitado»; y (iii) la consecuencia de esto es que el referido ajuste deba entenderse «[…] como un factor compensatorio, con el que se mantiene el poder adquisitivo de la moneda, cuando por el transcurso del tiempo, ésta se devalúa».
En la misma sentencia, la Sala de Casación Civil sostuvo que «si para la condena al pago del perjuicio, el ad quem, en atención a lo reclamado en la apelación que al respecto se propuso “tom[ó] como base la suma referida por la parte demandante en el marco de sus pretensiones” y soportado tanto en el canon «16 de la ley 446 de 1998», como en «jurisprudencia constitucional», la actualizó a la época de la decisión impugnada, se itera, la incoherencia advertida por el casacionista no se estructura, puesto que se repite, el citado ejercicio, per sé, no comporta un elemento adicional que se esté resarciendo, como tampoco tiene la virtud de afectar el contenido y alcance de la reclamación, ni la naturaleza del daño, pues aunque objetivamente se observe un aumento en su cuantía, en realidad sigue siendo equivalente a la misma de la época en que se produjo la lesión al respectivo bien jurídicamente tutelado, fenómeno que lo explica la pérdida del poder adquisitivo de monedas como la nuestra, a medida que el tiempo transcurre».
Radicación n.° 91240 SCLAJPT-10 V.00 20 Por lo visto, el juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de las facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor de la demandante, lo cual, en vez de contrariar alguna disposición sustantiva o adjetiva, desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional; de paso protege la voluntad intrínseca del interesado, puesto que es impensable que desee recibir el crédito causado en su favor con una moneda depreciada.
Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.
En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.
Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral. Siguiendo lo expuesto, se encuentra en línea con el criterio de la Corte, que vacaciones no tienen naturaleza salarial ni prestacional, por tanto, no son causa de la indemnización moratoria, conforme a lo preceptuado en el artículo 65 del CST. Sobre este particular, la Corte en sentencia CSJ SL467-2019, consideró: En este punto le asiste razón a la recurrente dado que a la luz del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo la sanción moratoria consistente en el pago de intereses moratorios a partir del mes 25, se calcula «sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero», excluyendo, por tanto, las vacaciones compensadas.
Al respecto, en sentencia CSJ SL 33082, 2 jun. 2009, la Sala adoctrinó que las vacaciones compensadas tienen una naturaleza indemnizatoria: Radicación n.° 91240 SCLAJPT-10 V.00 21 Y en cuanto a la condena por vacaciones, el replicante asevera que, en estricto sentido, no son salario, prestación social ni indemnización y con ello le asiste razón, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, al considerar que no retribuyen el servicio y no están comprendidas dentro de las prestaciones especiales comprendidas en los capítulos VIII y IX del Código Sustantivo del Trabajo […].
De acuerdo con lo antes expuesto, solo se dispondrá indexar la condena por las sumas ordenadas pagar por concepto de intereses a las cesantías compensación de vacaciones y la sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990, procederá su indexación desde la fecha de exigibilidad individual, hasta la de pago efectivo, de conformidad con la fórmula indicada en previamente.
Por lo anterior, prosperan los cargos analizados y se casará parcialmente la sentencia impugnada únicamente frente a la forma en cómo se calculó la sanción prevista en el art. 65 del CST, así como se impone la indexación sobre las sumas ordenadas pagar por concepto de intereses a las cesantías compensación de vacaciones y la sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990.
Sin costas en esta instancia, dada la prosperidad parcial del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Dado que el recurso extraordinario salió avante de forma parcial, se abordará lo relativo a la condena referida, para lo cual es pertinente recordar que el juez de primera instancia resolvió: Radicación n.° 91240 SCLAJPT-10 V.00 22 1º.- ABSOLVER a los demandados HOSPITAL FEDERICO LLERAS AGOSTA y la C.T.A. LABORAMOS de todas las pretensiones incoadas en la demanda que instauro el señor (sic) DIANA ELIZABETH MORENO, por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia. Inconforme con tal decisión, la demandante interpuso recurso de apelación en el que, en suma, pidió el reconocimiento de las prestaciones declarativas y de condena presentadas en la demanda.
Previo a resolver, debe destacarse que no son objeto de debate los siguientes hechos: i) la accionante fue desvinculada el 30 de septiembre de 2011 y presentó demanda el mismo día y mes de 2013; ii) ésta tiene derecho al resarcimiento previsto en el artículo 65 del CST y iii) el último salario diario fue de $570.000 pesos. A esta conclusión se llega, al ser asuntos no discutidos por la censora en el cargo que salió avante.
En ese orden de ideas, basta con reiterar lo expuesto en casación, para indicar que hay lugar a modificar el numeral PRIMERO de la providencia apelada en el sentido de imponer condena a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABORAMOS y solidariamente al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE a pagar a la demandante que condenó a la demandada al pago de los intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, desde el 1º de octubre de 2011 y hasta cuando se efectúe el pago de las prestaciones Radicación n.° 91240 SCLAJPT-10 V.00 23 establecidas en dicha decisión y, en su lugar, se impone condenar a la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos y, solidariamente, al Hospital Federico Lleras Acosta ESE a pagar a la demandante la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, a razón de un día de salario por cada día de retardo en la suma diaria de $19.000, entre el 1° de octubre de 2011 y el 30 de septiembre del 2013, para un total de TRECE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($13.680.000) y, a partir del 1° de octubre de 2013 a título de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre lo condenado por concepto de cesantías y prima de servicio, hasta cuando se verifique la cancelación de las prestaciones sociales objeto de condena.
En sede de instancia, basta señalar que los créditos laborales por concepto de intereses a las cesantías, compensación a las vacaciones y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, deben ser debidamente indexados como fue solicitado en las pretensiones de la accionante, desde el momento en que se hicieron exigibles hasta cuando se produzca su pago efectivo por parte de la demandada, como fue expuesto en sede de casación. En esos términos se ordenará la indexación de las sumas adeudadas.
Las costas de esta sede a cargo de las accionadas y las de primer conforme dispuso el a quo, la cuales se liquidarán de conformidad con el artículo 366 del CGP. Sin lugar a ellas Radicación n.° 91240 SCLAJPT-10 V.00 24 en sede del recurso extraordinario. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIANA ELIZABETH MORENO URUEÑA contra COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABORAMOS y, solidariamente, al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., únicamente en cuanto condenó sobre las sumas reconocidas por prestaciones sociales al pago de intereses moratorios a la tasa que certifique la Superintendencia Bancaria desde el 2011 y hasta cuando se verifique el pago de la misma y omitió ordenar la indexación de las prestaciones sociales y vacaciones adeudadas.
No la casa en lo demás. En sede de instancia,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en cuanto absolvió a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABORAMOS y, solidariamente al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST e imponer Radicación n.° 91240 SCLAJPT-10 V.00 25 la indexación sobre el auxilio de cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicios y vacaciones y, en su lugar, dispone: CONDENAR a COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABORAMOS y, solidariamente a HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., a reconocer a DIANA ELIZABETH MORENO URUEÑA la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, a razón de un día de salario ($19.000) por cada día de retardo, entre el 1° de octubre de 2011 y el 30 de septiembre del 2013, para un total de TRECE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($13.680.000) y, a partir del 1° de octubre de 2013 a título de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre lo condenado por concepto de cesantías y prima de servicio, hasta cuando se verifique la cancelación de las prestaciones sociales objeto de condena.
CONDENAR a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABORAMOS y solidariamente, al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., a que las sumas ordenadas pagar por concepto de intereses a las cesantías, compensación de vacaciones y la sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990, procederá su indexación desde la fecha de exigibilidad individual, hasta la de pago efectivo, de conformidad con la fórmula indicada en la parte considerativa.
Costas como se indicó en la motiva Radicación n.° 91240 SCLAJPT-10 V.00 26 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.