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SL1162-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2127 de 1945Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1162-2021 Radicación n.° 66189 Acta n.° 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte profiere fallo de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por ERNESTO DE JESÚS ALVARADO GUEVARA contra el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, conformado por la FIDUCIARIA POPULAR S. A. y FIDUAGRARIA S. A., el cual actúa como vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN y la NACIÓN –MINISTERIO DE COMUNICACIONES-, dentro del que se dictó sentencia el 11 de agosto de 2020, CSJ SL2898 -2020, mediante la cual se casó la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 5 de febrero de 2014.

En dicha providencia, se dispuso oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-; al Consorcio de Remanentes Telecom, conformado por la Radicación n.° 66189 SCLAJPT-10 V.00 2 Fiduciaria Popular y Fiduagraria S. A., el cual actúa como vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación y a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP para que, en el término de diez días contados a partir de la recepción de la respectiva comunicación, presentaran ante esta corporación: i) copia de todo el expediente administrativo de Ernesto de Jesús Alvarado Guevara y ii) historia laboral o reporte de semanas cotizadas actualizada, con el detalle de los aportes realizados por dicho afiliado.

Recibida la documentación respectiva y surtidos los traslados del caso, la Sala procede a dictar la decisión correspondiente. I. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede extraordinaria, la Corte resolvió los recursos de casación interpuestos por ambas partes, contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 5 de febrero de 2014 y decidió declarar la prosperidad de uno de los cargos formulados por el Consorcio de Remanentes Telecom -“PAR”-, en lo que tiene que ver con la decisión del juez de segundo grado de condenarla al reconocimiento y pago de la pensión sanción a favor del trabajador, en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

La Sala advirtió que en el plenario existían algunos elementos de prueba que, al menos, generaban duda sobre Radicación n.° 66189 SCLAJPT-10 V.00 3 el derecho que le asistía al trabajador a obtener el reconocimiento de esa prestación, en la medida en que uno de los presupuestos para ello, es que aquél no hubiera estado afiliado al sistema de pensiones, y tales medios de convicción parecían sugerir lo contrario.

Sobre el particular, se puntualizó: Al respecto, la Sala observa que en los hechos 5.3 y 5.3.1, el actor manifestó que había cotizado al ISS, de forma previa y con posterioridad a la existencia de la relación laboral con Telecom, concretamente, a través de los empleadores, Gaseosas Boyacá, Construca, VSM, Extras S.A. y la Asociación Nacional de Trabajadores.

En similar sentido, en los hechos 6 y 6.1, relata que, para el 26 de julio de 2003, contaba con 541 semanas de cotización en cargos de excepción –esto es, los que, adujo, desempeñó en Telecom- y que, al momento de su retiro, ese tiempo ascendía a 1.189 semanas de aportes. Esas aseveraciones, contrario a lo afirmado por el Tribunal, evidenciarían que su empleador oficial sí le cotizó, o al menos, dejarían en un escenario de duda, si Telecom efectuó aportes a su favor en la respectiva caja de previsión a nombre del demandante, por lo que no era posible concluir, de manera categórica, que no lo había hecho y, por ende, condenar a la accionada al pago de la prestación contemplada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

En ese orden de ideas, la Corte considera que el Tribunal sí incurrió en los yerros fácticos que se le endilgan, al afirmar que en el plenario no existía prueba alguna del eventual cumplimiento del empleador recurrente, de su deber de efectuar aportes en favor del trabajador en el sistema de pensiones, cuando lo cierto es que existían elementos de prueba que reflejarían una realidad contraria.

Por lo anterior, en este caso se configuran los errores de hecho invocados por la empresa casacionista. Ahora bien, en sede de instancia y, frente al único aspecto que fue objeto de casación, esto es, la procedencia de la pensión sanción, se tiene que el juez de primer grado estimó que en este asunto no era viable condenar a la accionada al pago de dicha prestación pues, si bien en la Radicación n.° 66189 SCLAJPT-10 V.00 4 terminación del contrato de trabajo no había mediado una justa causa, sí lo había sido una causa legal, a saber, la liquidación definitiva de Telecom, lo que, en su criterio, descartaba cualquier tipo de responsabilidad a cargo de esta última.

Por su parte, el demandante considera que el otorgamiento de tal prestación no se encuentra supeditado a que él estuviera o no afiliado al Sistema General de Pensiones, por lo que su exigencia, anota, desconoce las disposiciones que regulan esta pensión. Con el fin de resolver este aspecto, se tiene que no es objeto de discusión que Ernesto de Jesús Alvarado Guevara laboró al servicio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom-, en condición de trabajador oficial, entre el 25 de septiembre de 1989 y el 31 de enero de 2006, fecha en la que fue despedido por supresión del cargo y culminación del proceso de liquidación de la empresa (f.º 8); y que, dada la fecha de su desvinculación, la norma que regula la procedencia de la pensión sanción reclamada es la Ley 100 de 1993.

Sobre estos puntos, no se plantea ninguna controversia. Ahora bien, toda vez que no existe discusión en cuanto a que el vínculo laboral feneció el 31 de enero de 2006, esto es, cuando ya estaba en vigencia la Ley 100 de 1993, se tiene que es el artículo 133 de esa normativa, el que regula la pensión reclamada por la censura, pues como se ha Radicación n.° 66189 SCLAJPT-10 V.00 5 reiterado por esta Sala, este tipo de prestaciones se causan o se estructuran a la terminación del vínculo laboral.

Al respecto, tal como lo ha precisado la jurisprudencia, para acceder a la pensión en comento es necesario cumplir con los siguientes requisitos: i) haber laborado durante más de diez años para el empleador ii) existir un despido sin justa causa y, iii) no haber sido afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión de aquél (CSJ SL13207-2015).

Descendiendo al caso concreto, se tiene que el primero de los requisitos se cumple a cabalidad, en tanto que, tal y como quedó establecido en las instancias y no fue objeto de discusión en sede de casación, el actor laboró para la demandada un tiempo total de servicios de 16 años, 4 meses y 6 días. En cuanto a la segunda exigencia, se tiene que la terminación del vínculo laboral que se verificó entre las partes, ocurrió con ocasión de la liquidación definitiva del empleador demandado, circunstancia que, si bien no constituye justa causa, sí es legal.

Aquí es importante aclarar que, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, el hecho de que en la terminación del contrato intervenga una causa legal, ello no es suficiente para descartar la procedencia del reconocimiento de la pensión sanción, pues el empleador sólo será exonerado de su pago, si demuestra que ocurrió un despido bajo alguna de las hipótesis que, sobre el particular, contempla la ley.

Radicación n.° 66189 SCLAJPT-10 V.00 6 En efecto, vale la pena recordar que la terminación del contrato por causa legal no equivale a una justa causa, tal como lo ha señalado esta corporación, entre otras, en CSJ SL3271-2017 y CSJ SL5136 -2020, en las que se explicó: Concretamente este cargo, que la censura orienta por la vía directa parte del hecho no discutido de que el contrato ficto sub— examine terminó por decisión del empleador, mediante causa legal; y acusa la aplicación indebida de los preceptos indicados en la proposición jurídica, pues considera que a ese modo de fenecer el vínculo laboral no puede atribuírsele la ausencia de causa justa.

Ya se vio al estudiar los cargos primero y tercero que no se controvierte el hecho de que la desvinculación del señor Dulce Ibarra obedeció a que la labor por él desempeñada fue suprimida con motivo de la reestructuración de la Caja Agraria mediante los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Carta Política.

Y son innumerables los casos en los cuales la Corte ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, admitiendo que no siempre el primero obedece uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como son, para el caso del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. Se infiere de lo anterior que, cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que se opera, por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo del Decreto 2127 de 194 (sic) establece los modos de finalización del vínculo laboral, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, los consagrados en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto, aludidos también en el literal g) del citado artículo 47. Bajo ese entendido, se advierte que el segundo presupuesto sí se reúne en el presente evento, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia. Radicación n.° 66189 SCLAJPT-10 V.00 7 Finalmente, frente al tercer requisito, se advierte, del análisis de las pruebas aportadas con ocasión del recurso de casación, que la apoderada general del -“PAR”- Telecom informó que las cotizaciones a pensión realizadas a nombre del actor, efectuadas con posterioridad al 1º de abril de 1994, se realizaron a través de Caprecom y posteriormente, dichos aportes fueron trasladados a Colpensiones (f.º 186).

En similar sentido, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expidió certificación de tiempos laborados, en el que hizo constar que Ernesto de Jesús Alvarado Guevara laboró al servicio de Telecom, desde el 25 de septiembre de 1989 hasta el 31 de enero de 2006, con el siguiente detalle: entre el 25 de septiembre de 1989 y el 31 de marzo de 1994, no se hicieron aportes a pensión; del 1º de abril de 1994 al 31 de enero de 2006, sí se realizaron tales aportes a través del ISS – Colpensiones.

Por su parte, Colpensiones adjuntó historia laboral del demandante, y en ella es posible observar que esta persona fue vinculada a dicha administradora, el 12 de julio de 1979, a través del empleador Gaseosas Boyacá. Así mismo, se advierte que, a partir del 1º de abril de 1994, le registran cotizaciones de parte de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom y hasta el 31 de enero de 2006 (f.º 253 y ss.).

En ese orden de ideas, la Corte concluye que en este asunto, no se configura el último de los requisitos necesarios Radicación n.° 66189 SCLAJPT-10 V.00 8 para acceder al reconocimiento pensional, esto es, que el empleador accionado no hubiera afiliado al trabajador al Sistema General de Pensiones pues, como se vio, ese deber se cumplió, a partir del 1º de abril de 1994, lo que exonera a aquél de la condena en su contra respecto de tal pretensión. Es importante precisar que la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de conformidad con lo previsto en la norma citada, no tiene que cumplirse inexorablemente por todo el tiempo de existencia de la relación laboral o haberse realizado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues dicha obligación surgió para el sector oficial a partir del 1º de abril de 1994, fecha en la que, como se vio, Telecom vinculó al demandante al sistema (CSJ SL, 11 sep. 2007, rad. 28429).

De manera que, al producirse esa afiliación, no se puede pretender la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, porque si el demandante fue afiliado el 1º de abril de 1994, por parte de Telecom, esto significa que la accionada cumplió a cabalidad con dicha previsión legal, por lo que resulta contrario a dicha normatividad imponerle el pago de la prestación reclamada que para su configuración exige, precisamente, la omisión en la afiliación. Sobre este aspecto la Sala, en la sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27338, en un asunto similar, en donde la demandada era la Caja Agraria sostuvo lo siguiente: Radicación n.° 66189 SCLAJPT-10 V.00 9 El Tribunal consideró, que si bien la accionada había afilado para pensiones a la demandante y cotizado por ella al Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1° de diciembre de 1994 y hasta el 28 de junio de 1999, cuando la despidió sin justa causa, no había hecho lo mismo durante el resto de la relación de trabajo entre las partes, y por ello impuso la condena al pago de la pensión sanción. Como puede verse, es evidente que dio a la norma una interpretación que no corresponde, pues ella en parte alguna exige o da entender que la afiliación al sistema general de pensiones tenga que ser durante toda la relación de trabajo; pues según la disposición en comento, lo que dice es que el derecho nace por la no afiliación al sistema general de pensiones, por omisión del empleador y en todo caso donde la ley comenzó a regir para el sector oficial a partir de abril de 1994, que según la evidencia, la operaria fue afiliada en diciembre 1° de igual año cumpliéndose en el mandato legal y por ende no puede hablarse de omisión, ni del error jurídico que le endilga la censura.

Sobre este puntual aspecto, ya ha tenido la Sala oportunidad de pronunciarse; verbigracia en sentencia del 13 de noviembre de 2003, radicación 20818, se dijo: Aun así, ningún desatino jurídico encuentra la Corte en la intelección que el sentenciador de segundo grado le dio al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, norma con fundamento en la cual tenía que definirse la controversia, por haberse producido el despido de la trabajadora en vigencia de la misma.

Y no la interpretó erróneamente, porque como en reiteradas ocasiones ha sostenido la Sala, después de la vigencia de la Ley 100, la pensión sanción se genera respecto de los trabajadores oficiales, como se desprende de su texto, cuando no hayan sido afiliados al sistema general de pensiones o lo hayan sido solamente en las postrimerías de la relación laboral o de manera abiertamente extemporánea.

Por lo tanto, si el Tribunal encontró probado que la actora fue despedida sin justa causa el 11 de septiembre de 2000 y para esa fecha estaba afiliada al Sistema General de Pensiones, pues el Banco la inscribió en el mes de febrero de 1996, aspectos fácticos no discutidos, dada la senda del ataque elegida, no incurrió en el dislate jurídico que se le atribuye al estimar que la pensión sanción prevista en dicho artículo 133 pierde eficacia cuando al momento de la terminación del contrato el trabajador está afiliado al sistema, si este hecho, además, aunque tardío, no ha ocurrido en la recta final del vínculo, porque si así ocurre, el comportamiento del empleador develaría su intención de favorecerse a última hora con evidente perjuicio para el trabajador, si ello trunca su derecho a la pensión de vejez.

Radicación n.° 66189 SCLAJPT-10 V.00 10 La Sala estima pertinente recordar, que la llamada pensión sanción de jubilación, quedó regulada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tanto para el sector privado como para los trabajadores oficiales, a quienes el parágrafo primero de esa norma señaló como sus destinatarios, por lo que al entrar ésta en vigencia, derogó las normas anteriores que consagraban el derecho a la pensión sanción. Y, en CSJ SL, 31 jul. 2006, rad. 27104, sobre el mismo aspecto dijo la Sala: Al discurrir de esa manera no incurrió en la violación de la ley que se le atribuye, porque la interpretación que le otorgó al artículo 133 de la Ley 100 de 1993 es la que surge de esa disposición cabalmente entendida y se corresponde con la que ha proclamado esta Sala de la Corte, que ha explicado que la afiliación del trabajador al sistema de pensiones que exonera al empleador del reconocimiento de la pensión restringida de jubilación debe ser una afiliación que produzca efectos jurídicos y que no es dable tener como tal aquella que se presenta de manera notoriamente extemporánea, con el solo objetivo de evitar el surgimiento de ese especial derecho prestacional.

Empero, también se ha puntualizado que en aquellos eventos en que la afiliación a la seguridad social no se produce de manera notoriamente tardía, no es procedente la pensión restringida de jubilación, en cuanto ello no trunca el derecho del trabajador a obtener del sistema de seguridad social el derecho a la prestación por vejez y no indica un censurable interés del empleador de beneficiarse a última hora en desmedro de los intereses del trabajador.

Por lo expuesto y, al no asistirle derecho al actor, al reconocimiento de la pensión sanción deprecada, la Sala confirmará el fallo proferido el 6 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante el cual se absolvió al Consorcio de Remanentes Telecom, conformado por Fidupopular S.A. y Fiduagraria S. A. del reconocimiento de las pretensiones dirigidas en su contra.

Las costas en primera instancia a cargo de la parte demandante. En la alzada no se causan. Radicación n.° 66189 SCLAJPT-10 V.00 11 II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión absolutoria proferida el 6 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja.

SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.