JOSÉ GUILLERMO H República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad. Casackie Laketal Salad. Descemeadli N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1162-2020 Radicación n.° 68841 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., prim (2020). abril de dos mil veinte La Sala decide el reeLtrs de casación interpuesto por »EZZABALA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 20 de febrero de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la CORPORACIÓN, AUTÓNOMA REGIONAL DE elubtica ete Colombia CUNDINAMARCA R. suprema Justí( 1.
ANTECEDENTES José Guillermo Hernández Zabala llamó a juicio a la accionada, a fin de que se condenara a la reliquidación de la pensión de jubilación convencional de conformidad con lo pactado en los artículos 78 y 79 del instrumento convencional, es decir, con el 80% del promedio del sueldo SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 68841 devengado durante el último ario de servicio, con inclusión de «asignación básica, horas extras, días feriados, sábados, auxilio educativo, bonificación por servicios prestados. subsidio de alimentación, prima de servicios, vacaciones. prima de vacaciones, prima de navidad, almuerzo por horas extras y auxilio de transporte».
Así mismo pidió el reajuste de la primera mesada de su pensión de jubilación, mediante la actualización del salario promedio devengado durante el último ario «comprendido entre el 31 de mayo del999 al 30 de mayo de 2000»; diferencias indexadas, orios, de conformidad con el artículo 141 clp la Ley 100 de 1993; mesadas adicionales; lo extra y ultra p et, costas.
Como fundamento de sÜs pretensiones, indicó que estuvo vinculado como trabajador oficial en la entidad demandada, por un período de 21 arios, 4 meses y 21 días, entre el 10 de enero de 1979 y el 31 de mayo de 2000; que le República fue reconocida pension de ju Yac on 91111 'ante la Resolución WE n.° 2407 d gedllignk cuantía de $738.729,00; que dicha prestación se fundó en lo normado en la Ley 33 de 1985, y no se tuvo en cuenta el clausulado de la convención colectiva de trabajo vigente para los arios 1995 y 1996; que los factores incluídos por la accionada en el reconocimiento fueron «asignación básica, horas ex-tras y bonificación por servicios prestados»; que se le liquidó la prestación con el promedio de lo devengado en los últimos 10 arios; y que «era afiliado al sindicato de Trabajadores de la SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 68841 C.A.R, siendo beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de agosto de 1995» (f.° 55 a 72; 76).
La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, en su respuesta, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; indicó que al momento de obtener la pensión de jubilación, ya no ostentaba la calidad de trabajador, sino de extrabajador, situación que no le permitía ser acreedor a dicho beneficio por voluntad expresa del instrumento convencional; en cuanto a los hechos, asintió en aquellos relativos a la vinculación laboral y el reconocimiento prestacional.
Propuso las excepciones ausencia del derecho por parte demandante, cobro de lo no debir.Jo, prescripción del derecho a reclamar la reliquidación de la pensión de jubilación ante la CAR, y la de falta de competencia (f.° 300 a 323). II. SENTENCIA DE _PRIMERA INSTANCIA a ue Colomb"ia El Juzgado DiliséiseMoral: del Circulo de Bogotá D.C., dictó sentencia el 18 de julio de 2013 (f.° CD 344, 345), en la que se resolvió, PRIMERO: CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINA1VIARCA CAR, representada (..) a reconocer y pagar a JOSÉ GUILLERMO HERNÁNDEZ ZABALA, identificado (..), la pensión de jubilación convencional, en cuantía de $1.008.371,36 Mete., a partir del 15 de julio de 2008, junto con las mesadas pensionales adicionales e incrementos anuales a que haya lugar, de acuerdo a lo considerado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR, a pagar las diferencias SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 68841 resultantes por mesadas pensionales teniendo en cuenta lo reconocido y pagado, según la Resolución n. 2407 de 20 de noviembre de 2008, que concedió la pensión legal de jubilación al demandante. Debidamente indexadas tales diferencias.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones que incoaron en su contra.
CUARTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 31 de julio de 2009 y se declaran no probadas las demás excepciones propuestas en este juicio. •.1 (Negrilla del original) III. SENTENCIA Elp SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral dej fribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., 'por- apelación de la accionada, N mediante sentencia del 20 de febrero de 2014 (f.° 352 CID; 353 y 354), decidió revocar l decisión del a quo y, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones y condenar en costas de primera instancia al actor.
En lo que Lip Wdese FY/. 9 • paario, señaló que el problema uraabulte revniPtlenitstkitactor le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional ( ) o la reliquidación de la pensión de jubilación». Luego de hacer transcripción de las disposiciones convencionales, aseguró que la causación de la asignación pensional procedía cuando el trabajador cumpliera 55 arios de edad y «acreditara por lo menos 10 años continuos o descontinuo al servicio de la CAR y además 20 años de servicios al Estado también continuos o discontinuos».
SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 68841 Señaló que el actor para la fecha del retiro, contaba con 46 arios, situación que impedía la aplicación de la convención colectiva, por cuanto dicho instrumento, se refería a trabajadores activos, que cumplieran los dos requisitos de edad y tiempo de servicios; que la intención de los suscribientes, no pudo haber sido la de extender los efectos del acuerdo, más allá de la vigencia de la relación laboral, ya que en ese caso, lo habrían señalado de manera expresa.
Citó a propósito la providencia CSJ SL 2 jul. 2009, rad. 34314 y añadió: 1 no puede surgir porque si bien es cierto, la convención colecti e rasgos propios de las leyes, su ámbito de w;),licil¿iárk se reduce únicamente a la comunidad laboral de y 171 del código sustant es a los trabajadores ar..tivos,Ital,hris reglas de los artículos 470,j0 se beneficia de ella (sic) esto / se infiere del varias veces mencionado artículo 31 de la convención. Obviamente como lo ha sostenido la jurisprudencia, esa regla no es absoluta porque las partes pueden pactar la aplicación del instrumento de negociación a quienes ya sean (sic) trabajadores, pero se repite, ello no fue acordado en el acuerdo colectivo. interpuídilt,¡)40upr ThAN,0Q,Ive,edido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación que, CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. - Sala de Decisión Laboral, el día 20 de febrero de 2014, y en sede de instancia CONFIRME INTEGRAMENTE LA SENTENCIA DEL AQUO (sic), y se CONDENE a la CORPORACION AUTONOMA (sic) REGIONAL DE CUNDINAMARCA C.A.R., a reconocer la pensión de jubilación convencional con el equivalente al 80% teniendo en cuenta todos SCIAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 68841 los factores salariales devengados dentro del último año de servicios y pagar de manera indexada al señor JOSÉ GUILLERMO HERNÁNDEZ ZÁBALA las sumas de dinero resultantes, todo lo solicitado en el petitum condenando en costas como en derecho corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos que fueron oportunamente replicados que se estudiaran conjuntamente, al apoyarse en similiar elenco normativo, tener identidad de designio y perseguir identico objetivo. VI. CARGO PRIMERO Lo propone en los si rminos: La sentencia acusada 'ente la Ley Sustancial en la modalidad de APLIC lA el decreto 2127 de 1945, artículos los, 46 y 47 d 1945, preámbulo, arts. 10, 2° 4° 13°, 25°, 29°, 38°, 3 3°, 58°, 93° y demás normas concordantes de la Constitua olítica; 19, 467, 468, 469 y 470, del Código Sustantivo del Trabajo; artículos los (sic), 46y 47 de la Ley 6a de 1945; artículo 8 ley 153 del 87, artículos 1.495 y 1.496, 1613, 1614, 1617 del Código Civil, artículo 1 ley 797 de 1949, artículo 141 ley 100 de 1993, artículo 6, 31 Ley 62 de 1985, Decreto 1045 de 1978, Decreto 1158 de 1994, Capítulo XIV, Arts. 78 y 79 de Tra '9,1995 - 1996, de la Corporació az idtLCWertima 1k491.Wl Ség19434 eltrca -CAR-, y demás normas totteit rema de Justicia Señala como error evidente de hecho: Primer Cargo: No dar por demostrado, estándolo, para efectos de la pensión, que las partes demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión convencional con la inclusión de todos los factores salariales devengados dentro del último año de servicios, a partir del 15 de julio de 2008, junto con las mesadas pensionales adicionales e incrementos anuales a que haya lugar, y a pagar las diferencias resultantes debidamente indexadas por mesadas pensionales teniendo en cuenta lo reconocido y pagado, según la resolución No 2407 de 20 de noviembre de 2008.
SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.° 68841 Alega que las siguientes probanzas fueron apreciadas de manera indebida: -Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA C.A,R., y el Sindicato de Trabajadores, del 28 de agosto de 1995, obrante a folios 13 a 46 del cuaderno del Juzgado, en particular el artículo 79. - El registro civil de nacimiento de mi poderdante obrante a folio 264 -el tiempo de servicios obrante a folio 52 y siguientes del proceso - el memorando SAYF SIN FECHA, obrante a folio 252, anv. valga acotar, documento mediante el cual la C.A.R., comunica CON CLARIDAD MERIDIANA que el cargo que ocupaba el señor HERNANDEZ ZABALA de su retiro fue suprimido por acuerdo 08 y 41 d do2000.
Asegura que de acuerdc con la convención, tenía derecho al reconocimiento de la pensión al cumplir la edad de 55 arios; que de confor" n la comunicación visible a folio 252, el cargo que ocupaba fue suprimido por acuerdos 08 y 41 de 1999, y 01 y 19 de 2000; y que no se tuvo en cuenta que cumplía con los requisitos para acceder al derecho prest 11111)14Carlir CO1 debidament& OrteStiti item ¿Id e tiempo de servicios (f.° 52).
Agrega que, erse apreciado 264) y el Se debe precisar que no otra interpretación se desprende del artículo en comento, y apreciar esta disposición en sentido distinto conllevaría a la vulneración de los derechos adquiridos, como también al principio de estirpe laboral denominado de la "condición más beneficiosa al trabajador", al no aplicar lo pactado convencionalmente.
Recalcitrado lo expuesto con antelación, el derecho al pago pensional convencional no tiene nada que ver con la finalización o decisión libre y voluntaria, justa o injusta del contrato de trabajo o con la terminación en si misma considerada, empero, la apreciación y alcance dados por el Juez Ad Quem a la disposición SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 68841 convencional no se compadece con su claridad, pues, en sus términos es improcedente el no reconocimiento y pago de la pensión y reliquidación sub examine, llegando a la impertinente creación de una norma nueva convencional, completamente diferente en cuanto a contenido, finalidad y alcance.
Así las cosas, bajo el imperio de la interpretación controvertida se llega a la agregación de un nuevo requisito para la adquisición del derecho reclamado, situación ésta que en nada se desprende de la redacción del artículo y que hace más gravosa la situación del trabajador por incrementar los requisitos para su pensión convencional sin que lo hubiesen determinado o expresado de ese modo los contratantes.
La interpretación concebida por el Tribunal en ese orden, extiende la disposición al límite de convertirla en otra diferente por imponer mayores requisitos y de negarla en cuanto dificulta materialmente su realización. Para el caso bajo estudio, el nacimiento del derecho debe responder también al s jfnte rrogante. El cargo del señor JOSE GUILLERMO I 4iV ZABALA fue objeto de supresión total? De ser cí Iva la respuesta, entonces nace el derecho convencional u' ' t.sin más ambages, pensar lo contrario es contravenir la ncaliraleza de las convenciones colectivas de trabajo, que procururi mejorar las condiciones mínimas del trabajar, que exige una interpretación teleológica de sus disp vor del trabajador como parte más débil de la contra estos términos, resulta en un despropósito exigir vía interpretación el cumplimiento de cualquier otro requisito, no obstante el Tribunal cambia el supuesto fáctico de causación del derecho al cambiar el supuesto fáctico de causación al preguntarse si era TRABAJADOR O EXTRABAJADOR? Lo que nos lleva a la inconclusa verdad que el Tribunal a re!~ eqvivo dqrry.ent las documentales señaladas 14tireaW: Pkg exigir además que tuviera tdobserva que la Cláusul, ' Y - •,. •.,Wión reconocerá, como pensión el equivalente al ochenta (80%) del promedio del sueldo o salario devengado en el último año anterior, al momento de causarse este derecho, lo que en efecto ocurrió. (Negrilla del original.) Reitera que se equivocó el fallador en la interpretación de la convención colectiva y documentos conexos, error que lo llevó a que absolviera de las pretensiones.
SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 68841 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de segundo grado de, (..) haber incurrido en INFRACCION del artículo 61 del C.P.T, S. S., COMO VIOLACION DE MEDIO que lo dejo de aplicar, en relación con los artículos 92, 174, 176, 177, 183, 187, 248 y249 del C.P.C., para llegar a la transgresión directa de los numerales 1, 3, y 5 del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, disposición adoptada como legislación permanente por el artículo 30 de la Ley 48 de 1968 y de os numerales 6 y 8 del artículo 13 del Decreto 1373 de 1966, violación que condujo al Tribunal a aplicar indebidamente los artículos 39 y 40 del Decreto 1469 de 1968, 127, 140, 464 del C.S.T., y dejar de aplicar los artículos 6, 1740, 1741, 1746 del C.C., en relación con los artículos 20, 120-3, 141-3 (artículo 48 del Acto Legislativo 1 de 1968), de la Constitución Política, 12 DE LA Ley 153 de 1887, 240 del Código de Régimen Político y Municipal, 82, 128-1, 174, 175-2 del C.C. árticulos 1 (sic), 18,19 y 20 del C.S.T.,6 literal h, 7 lifferyrt4~yerales 1,4, ds (sic) 9 Y (sic) 25 del Decreto 2351 de 1965 (34e la Ley 48 de 1968), 5 del Decreto 1373 de 1966, 4 y232 d1C.P.C2 y 45 del C.P.L., convenios 87 Y 98 de 1948 y 1919 respeptivarnente, de la Organización Internacional del Trabajo, s a..ptados como legislación positiva permanente interna a través e las Leyes 26 y 27 de 1976.
Señala que era deber del tallador dar aplicación a las normas que rigen la actividad probatoria que, ( ) no puede proceder caprichosamente, o según su talante. Es preciso que los aprecie, tal como lo señallt el artículo 61 del C. P T s, s., trosoilezaa10411btatnismos la certeza moral, qui í 415 istencia, o no, del derecho La certeza es el estado de la mente, según la cual se percibe la realidad, tal como es y no como uno se la imagina.
Es la certeza la que le da firmeza y fuerza vinculante a una decisión que se adopte, después de haber percibido, sin error, la realidad. Para que tal estado produzca en la mente del funcionario que ha de emitir su decisión, no le debe caber la ménor dudad (sic), ni vacilar, no dudar, ni tomar como opinión lo que para él constituye la realidad.
(• • •I Si lo anterior es cierto, y se aplica en el presente caso, se percibe, sin ningún esfuerzo, que el Tribunal, para llegar a la conclusión equivocada que se le reprocha mediante esta demanda, no tuvo en cuenta, para nada la valoración racional de las pruebas que observó, máxime si se trata de un pensionado cuya protección SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 68841 especial debe ser garantizada por el Estado y reflejada la misma en los fallos judiciales, DADA SU ESPECIAL CONDICION DE DEBILIDAD MANIFIESTA.
Las pruebas, casi le gritaban la verdad que las mismas materializaban, esto es, que se está frente a una injusticia, que debe ser reparada, al avalar la conducta de la CAR, como entidad demandada al violar la ley, desdibujando además de la convención colectiva, el plan de retiro voluntario y el contrato de transacción, al manifestarle y ocultarle dolosamente al trabajador que esto hechos fácticos no buscaban la supresión del empleo que ostento por más de veinte años.
En resumen, le hubiera bastado valorar con sano criterio lógico TODOS los medios probatorios, para deducir que la C.A.R., como demandada con su proceder ilegal e injusto, desconoció los derechos reclamados en la demanda. Todo ese conjunto aladas y apreciadas, sin sujeción al principió cle cipre ciórt por la magistrada ponente del Tribunal decían el d'ed 1 TPJS DICERE) que tiene el demandante, pero que, en una apreciación insuficiente y poco plausible, le niega el falld-censui:ado, (Negrilla del origin VIII.
RÉPLICA Luego de afirmar.que los defectos.de orden formal impedían el eggá tIl lgig edg),1Rffilp ol,adestaca que de acuerdo con' iág1 Mgek IMMO adquirían el derecho a la pensión los trabajadores que reunieran 20 arios de servicio al estado y 55 arios de edad; que al momento del retiro, contaba con el tiempo de servicio pero no la edad y, que al momento de cumplir con tal requisito, ya no se encontraba vinculado.
Recalcó que los requisitos debían cumplirse estando al servicio de la CAR y citó al efecto la providencia CSJ SL 2 jul. SCLA)PT-10 V.00 10 Radicación n.° 68841 2009, rad. 34314; que los argumentos relativos a la supresión del cargo no fueron tratados en las instancias; IX. CONSIDERACIONES El fallador basó su providencia en el supuesto de que no se reunieron los requisitos convencionales, para acceder a la pensión de jubilación, al momento del retiro.
El recurrente alega una equivodada valoración de la convención colectiva de trabajo, según la cual, el derecho a la pensión de jubilación z4 igurado al cumplimiento de los 55 arios de 'edad en ontrándose al servicio de la empresa. Al mismo tiempo, a1sa de erróneamente apreciados el registro civil de naciinento y la misiva con la cual se le comunicó la termina del vínculo, por supresión del cargo, documentos de los cuales se deducía el derecho que le fue negado.
Se duele 1 *al indebida del instrumentoperteigUpre t -' J lador, quien «extiende la disposición al límite de convertirla en otra diferente por imponer mayores requisitos y de negarla en cuanto dificulta materialmente su realización». Por último, en el segundo cargo, manifiesta que se violaron las normas que rigen el ejercicio probatorio. Descendiendo al estudio de la convención colectiva aportada al proceso, se advierte que en las cláusulas '78y 79 se establece: SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 68841 Artículo 78.
Con el objeto que los trabajadores de la CAR que estén en condiciones de jubilación y puedan entrar a disfrutar de esta prestación social, la corporación por medio de la oficina de personal, adelantará las gestiones necesarias para que el interesado pueda entrar a disfrutar de la pensión de jubilación sin pérdida de tiempo, ni salarios, ni prestaciones sociales.
La corporación no decretará el retiro de un trabajador que tenga derecho a pensión de jubilación mientras no haya sido decretada o se inicie el goce de ella. Artículo 79. A los trabajadores con diez (10) años continuos o discontinuos de servicios a la CAR y que adquieran el derecho a la pensión de jubilación por cumplimiento de la edad de (55) años en el varón o (50) años en la mujer y veinte (20) años continuos o discontinuos de servicio al Estado en uno y otro caso, la Corporación les reconocerá, como pensión el equivalente al 80% del promedio del sueldo o salario devengado en el último año anterior, al momento de causars e d ho.
La Corporación asumiré] el go de la pensión hasta cuando el Instituto de Seguro. Social, as'unia iol pago de la pensión por vejez, momento en el cual la CA]? asumira exclusivamente la diferencia que resulte entre el vci* d a pensión por vejez y el que corresponda al de jubiladón. 1,áa 46) La lectura conjunta de las disposiciones convencionales, da lugar a inferir que las disposiciones pensionales que allí se consignan fueron previstas a favor de los trabajadores activos de la empresa que reunieran, estando vincu úl'iájwqdmiit;p 1:141er acceso a la prestación. Corle 1~4jaho mención expresa de los trabajadores, dejando de lado cualquier alusión a los ex servidores, que hayan hecho uso del retiro por cualquier circunstancia. Así mismo se incluye una disposición, que prevé la desvinculación habiendo adquirido requisitos para pensionarse al señalar: «La corporación no decretará el retiro de un trabajador que tenga derecho a pensión de jubilación mientras no haya sido decretada o se inicie el goce de ella».
SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 68841 Esta Corporación en casos semejantes, ha dictaminado que la edad señalada en el estatuto convencional, constituye requisito de causación del derecho y en efecto, en providencia CSJ SL 3277-2019, al desatar el recurso interpuesto contra la misma accionada, estimó: Por lo tanto, debe dilucidar la Corte si el recurrente tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en el artículo 79 del convenio extralegal suscrito entre la CAR y su sindicato de base.
Pues bien, el censor basa su acusación en la convención colectiva de trabajo suscrita por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y el sindicato de trabajadores de dicha entidad (f.° 34 a 67), la cual se pact igencia de un año, entre el 1.° de julio de 1995 31/.-el, 1996. Dicho instrumento colectivo se depositó ante,,Ministerio del Trabajo el 4 de septiembre de 1995 (i:') 70) y En.o consta que hubiere sido denunciado con posteriori Ahora, en el artículo 79 del acuerdo extralegal en comento, se • • estableció (—) Conforme lo anterior, de entrada la Sala señala que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la aplicabilidad a su favor del artículo 79 convencional, toda vez que la edad se contempló como un requisit no de exigi demand mcitnapetre Inieato de la pensión y d, como equivocas ainente lo refiere el upva de Jusl Nótese que para consolidar tal prerrogativa, en dicha cláusula textualmente se establecía que se requería tener 10 años de servicios a la CAR y adquirir el derecho a la pensión de jubilación oficial, esto es, 20 años de servicio al Estado y 55 arios de edad.
Así, la interpretación que hizo el Tribunal de esta disposición no fue equivocada. Así las cosas, no desacertó el colegiado al considerar que el actor no reunía los requisitos previstos en la convención colectiva de trabajo, ya que acorde con las pruebas allegadas, no los satisfizo en vigencia del vínculo laboral. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 68841 En ese orden, mal puede endilgarse una errada valoración del registro civil de nacimiento (f.° 264), ya que el mismo no va mas allá de probar el cumplimiento de los 55 arios el 15 de julio de 2008, es decir, tiempo después de la terminación. Por su parte, en relación con las circunstancias de terminación, se halla razón a la oposición cuando advierte que la supresión del cargo (f.°252), no fue un hecho debatido en las instancias y, por tanto se erige como un medio nuevo, no válido para sustentar la casación, habida cuenta del debido proceso que le as** irtes.
Por último, tampoco,sse advierte la violación de medio pretendida, consistente en el de onocimiento de las reglas que rigen la actividad probatoria, ya que la providencia estuvo fundada en las probanzas regularmente aportadas, las cuales no permitían inferir los supuestos de hecho que hacían acreedor al accionante de la prestación convencional.
República de Colombia Por lo e» gsAil 4 12144111 vocación de prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente dado que la acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, la cual se incluirá en la liquidación. que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366-6 del CGP.
SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 68841 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 20 de febrero de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ GUILLERMO HERNÁNDEZ ZABALA contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA CUNDINAMARCA CAR.
Costas como se indicó. REGIONAL DE Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. JI SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ República de Colombia " i‘z4-blinIP-£1 -4(5eno GE PRA A SÁNCHEZ Y 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Camelia Laberal Sala de Deaceevistlia N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 68841 De: José Guillermo Hernández vs. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, me aparto de la conclusión mayoritaria, según la cual, el beneficio convencional reclamado solo se extiende a quienes cumplan la edad exigida estando al servicio de la demandada. En mi criterio, el texto convencional estudiado no se opone, ni prohíbe expresamente, que la prestación perseguida por el actor se conceda a quienes cuenten 20 arios continuos o discontinuos de servicio al Estado, 10 a la entidad, una vez cumplan 55 arios de edad, al margen de que para ese momento sean trabajadores activos o no, pues no se observa una intención clara de las partes de la convención colectiva para limitar los efectos de dicho beneficio, que por el contrario, bien puede entenderse concebido en función de un tiempo mínimo de servicios, más aun si se tiene en cuenta que la satisfacción del requisito etano no pende de la voluntad del trabajador.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 68841 Si está demostrado el tiempo de servicios exigido, como es el caso, condicionar la concesión de la prestación a la conservación del vínculo laboral, significa dejar al arbitrio del empleador la causación del derecho convencional y, por esa vía, desconocer la expectativa legítima y seguridad jurídica del aquí demandante.
Además, si la mayoría de la Sala optó por desentrañar el sentido de las cláusulas de una convención colectiva de trabajo, debió tener en cuenta que este tipo de acuerdos constituye un elemento fundamental en el sistema de fuentes del ordenamiento laboral colombiano, que más allá de la ley, regula las relaciones de trabajo entre quienes se encuentran dentro de su ámbito (Ver CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480, CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, y más recientemente las sentencias CSJ 5L4934-2017, CSJ 5L16811-2017 y CSJ 5L17949-2017), de manera que las dudas en torno a su contenido y alcances, debieron resolverse a la luz de las mismas reglas y principios de interpretación aplicables a cualquier otro precepto normativo, como lo es precisamente el principio de favorabilidad, que impone acoger la opción más benéfica al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo), mandato que aquí se desconoció. Sin embargo, sorprende que se prefirió acudir a la literalidad de la expresión «trabajador», para deducir que los beneficiarios del derecho eran únicamente quienes arribaran a la edad exigida en vigencia del contrato.
SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 68841 En razón a la naturaleza que acompaña las convenciones colectivas de trabajo, la decisión de la cual me aparto también debió aplicar las reglas generales de interpretación de los contratos, contenidas en el Código Civil, de las cuales importa destacar que «el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno» (artículo 1620) y que «en aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato» (artículo 1621).
Como la convención colectiva de trabajo tiene en esencia la vocación de mejorar las condiciones laborales de sus beneficiarios, al no existir manifestación dirigida a excluir a una parte de estos de las prerrogativas allí establecidas, los postulados transcritos habrían permitido entender que no había lugar a restringir los efectos de la cláusula que consagró la pensión de jubilación, mucho menos de la manera en que se hizo a través de la decisión de la cual me aparto.
Fecha ut supra, GE P SÁNCHEZ Magistr o SCLAJPT-10 V.00 3