CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62521 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1162-2019 Radicación n.° 62521 Acta 11 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANTONIO RODRÍGUEZ CABARCAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario adelantado contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Antonio Rodríguez Cabarcas llamó a juicio a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, con el fin de que fuera condenada a: reliquidar y pagar el mayor valor resultante del quinto quinquenio causado en noviembre de 2008, incluyendo el monto total de lo devengado por primas completas de navidad y junio. Consecuentemente, solicitó que la doceava parte del mayor valor en el quinquenio se incluya como parte del salario promedio devengado en el último año de servicio; también, se incluyeran como factores salariales para el cálculo del mismo salario promedio, las doceavas del monto total de las primas de navidad y junio.
Como consecuencia de lo precedente, solicitó la reliquidación de: el auxilio de cesantía y sus intereses con corte a 2 de octubre de 2008; el monto de la mesada pensional a partir desde el 3 de octubre de 2008, hasta que se realice el pago efectivo, con los ajustes legales correspondientes; además, el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST por los valores faltantes desde el 3 de octubre de 2008, hasta que se produzca efectivamente el pago, por los perjuicios morales causados, lo que resulte demostrado ultra y extra petita, además de las costas.
Como fundamento fáctico de las peticiones, afirmó que: laboró para la demandada desde el 8 de septiembre de 1983 hasta el 2 de octubre de 2008, nunca renunció al régimen de retroactividad y no se aplicó el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; que mediante comunicación de fecha 22 de octubre de 2008, la ETB le otorgó la pensión jubilación convencional a partir del 3 de octubre del citado año, en cuantía de $4.237.937, que corresponde al 100% del salario promedio devengado y con el que igualmente se liquidaron las prestaciones sociales; que en la citada liquidación la empresa no tuvo en cuenta el quinto quinquenio, factor salarial base de cálculo del salario promedio por valor de $14.958.734, cuya doceava es $1.246.561.
Aseguró que el 31 de diciembre de 2007 devengó una prima de navidad completa, que la ETB al liquidar el salario promedio del último año, convirtió en proporción la prima; que el 31 de mayo de 2008 devengó otra de junio completa, que la demandada al liquidar el salario promedio devengado en el último año, lo convirtió en fracción. Dijo que el 19 de mayo de 2009, solicitó la reliquidación de prestaciones sociales, de los montos que por concepto de primas, con sus respectivas proporciones y doceavas, se incluyeran en el salario promedio devengado en el último año, sin embargo, por escrito del 8 de junio de 2009, la ETB no accedió a su solicitud.
Manifestó que la liquidación se realizó sobre valores causados, que por derecho de petición de 12 de febrero de 2010, le aclaró a la ETB los errores cometidos y solicitó nuevamente la reliquidación, «con un cuadro», tomando los valores salariales devengados en el último año con respecto de las primas completas de navidad, de junio y de vacaciones, incluyendo el monto de la diferencia a su favor, como explicó en los hechos 13 y 14 de la demanda, pero la empresa en su respuesta de 4 de marzo de 2010, aseguró haber liquidado correctamente y en consecuencia no accedió a lo solicitado (f.° 2 a 19 y 158 a 174 cuaderno de las instancias).
Al responder la demanda, la entidad convocada a juicio se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: el contrato de trabajo y sus extremos temporales, el reconocimiento de la pensión de jubilación y la reclamación presentada por el actor. Propuso las excepciones de prescripción, pago y compensación, así como las que denominó, inexistencia de causa para demandar, inexistencia de violación a normas convencionales por parte de la demandada, cobro de lo no debido, actuación de buena fe de la empresa, inexistencia de la obligación de pagar indemnización moratoria o costas procesales y solicitó se declarara de oficio las que resultaran probadas.
Adujo en su defensa, que de los argumentos del demandante se puede concluir que reclama que el salario promedio incluya la doceava parte de las primas de navidad y de junio que se percibieron o pagaron entre el 3 de octubre de 2007 y el 2 de octubre de 2008, sin embargo, la entidad ha sido clara en expresar que las doceavas partes que deben incluirse en el cálculo del promedio salarial, corresponden a lo causado o devengado durante el citado período tal y como lo dispone la convención colectiva, luego de lo anterior agregó entre otras cosas, que: ETB claramente le ha explicado en respuesta a las reclamaciones administrativas que la Empresa calculó el salario promedio y, en consecuencia, el pago del quinquenio, del auxilio de cesantía y de la pensión, considerando las doceavas partes de aquellos valores que el trabajador alcanzó a DEVENGAR o CAUSAR en el último año de servicio.
Como se informó, cada una de las primas pagadas incorporó los valores que dejó causados el trabajador en el período comprendido entre el 03 de octubre de 2007 y el 02 de octubre de 2008. De tal suerte que al calcular el salario promedio, se incorporó la doceava parte de aquello que causó el trabajador por concepto [de] prima de navidad completa y de junio completa, entendiendo así, lo devengado en sus últimos 360 días de labor, sin que haya lugar a incluir valores adicionales, so pretexto de que en el último año de servicio se le pagaron al trabajador primas causadas en períodos anteriores al 03 de octubre de 2007.
Para terminar, se remitió al entendimiento jurisprudencial sobre los conceptos «DEVENGADO» y «PERCIBIDO», para ello, copió pasajes de la sentencia CSJ SL, 12 mar. 2002, rad. 17387 (f.° 178 a 196 cuaderno de las instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., puso fin al trámite y profirió fallo el 17 de septiembre de 2012, en el cual, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas al demandante (f.° 409 a 411 cuaderno de las instancias).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., emitió decisión totalmente confirmatoria en providencia del 27 de febrero de 2013 (f.° 431 a 433 cuaderno de las instancias), no impuso costas en la instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que la impugnación se concretó a señalar que las primas de navidad y de junio fueron, no solo devengadas sino también percibidas en el último año, que constituían derechos adquiridos y debían incluirse en forma completa para establecer el salario base de liquidación. Para resolver el problema jurídico planteado, precisó que estaba acreditado que Rodríguez Cabarcas, laboró al servicio de la demandada desde el 8 septiembre de 1983 hasta el 2 de octubre de 2008, que el último año de servicios correspondió al periodo del 3 de octubre de 2007 al 2 octubre 2008, el salario devengado para el año 2007, fue de $2.054.270 y para 2008, la suma de $2.235.867 (f.° 259).
Señaló que el recurrente sostenía que el valor de las primas de navidad y junio debían reconocerse en forma completa más la fracción, razón por la que estimó necesario recordar la diferencia entre los conceptos devengado y percibido, que el primero equivale a la adquisición o causación de un derecho, mientras el segundo corresponde a obtener el pago; por tanto, precisó, que como la base salarial se establece con lo devengado y no con lo percibido en el último año, incluir las primas reclamadas en forma completa como lo pretendía el apelante, significaba tener en cuenta lo percibido o pagado y no lo causado mensualmente.
Manifestó además el ad quem, que la convención colectiva establecía que la prima de navidad se paga en diciembre y equivale al valor del salario mensual que se cancela en forma completa para quienes laboran sin interrupción (1 de enero a 31 de diciembre) o proporcionalmente, por el tiempo servido (clausula 21 literal c) de la convención folio 52), lo que significaba que la misma se percibe o paga en diciembre, pero se devenga o causa por prestar servicios los 365 días del año, o por la fracción del tiempo laborado, así que, si el último año de servicio del demandante comprende una fracción de 88 días del año 2007 y 272 días por el año 2008, le corresponde la inclusión de la prima de navidad en la proporción del tiempo servido en cada año, lo que significa que tener en cuenta en forma completa la prima de navidad del año 2007, sería incluir en el último año lo causado por la prima de navidad desde el 1º de enero de 2007 y no desde el 3 de octubre del referido año como corresponde.
Dijo que igual ocurre con la prima de junio (cláusula 21 literal b) de la convención colectiva), la que se paga en el citado mes de manera completa (para quienes han laborado desde el 31 de mayo del año anterior, hasta 31 de mayo del año en que se efectúa el pago) o proporcionalmente por fracción; que tal prima se percibe o paga en junio de cada año, pero se devenga o causa por el tiempo laborado entre el 1º de junio y el 31 de mayo, por ello, no le asistía razón al recurrente al considerar que percibió y devengó simultáneamente las primas reclamadas.
Agregó que para efectos de establecer el salario devengado, no podían incluirse las primas de manera completa más la fracción como lo reclamó la parte actora, pues para determinar el valor del salario base se deben promediar únicamente las doceavas partes de cada elemento devengado o causado en el periodo que abarca el último año de servicios.
Para finalizar, en punto a la inconformidad fundada en una decisión de esa Sala del Tribunal, dijo que no le asistía razón al impugnante, pues de la citada providencia se desprendía que el fundamento para reliquidar el quinquenio consistió en la variación de la fecha de terminación del vínculo laboral, sin indicar, qué factores debían calcularse en la forma indicada por el recurrente.
No obstante lo anterior, en gracia de discusión, concluyó que las sentencias sólo producen efecto inter-partes y la que se pide tener en cuenta no constituía precedente jurisprudencial vinculante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Presentado por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente aspira que esta Sala de la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, en sede de instancia, «proceda a REVOCARLAS y en su lugar acceda a todas las súplicas de la demanda inicial y se provea sobre costas y agencias en derecho». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica oportuna.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta: […] por aplicación indebida de los artículos 19, 21, 65, 127, 128, 249, 253 subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, 306, 308, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social;
Artículo 1° de la Ley 52 de 1975, el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947 y los artículos 174, 175, 176, 177, 194, 200, 251, 252, 253, 254, 258 y 265 del Código de Procedimiento Civil, vinculado con los artículos 53 y 58 de la Carta Política, en cuanto a no menoscabo (sic) de los derechos de los trabajadores y respeto por los derechos adquiridos.
Indica que los errores de hecho, consistieron en: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó de manera desacertada el salario promedio base de liquidación para cesantías, mesada pensional y quinquenio, al fraccionar devengados del último año de servicio. (folio 100 liquidación del demandante columna 3, Folio 91 respuesta a la DP Columna Valor prima contra columna proporcionalidad prima, fraccionamiento devengados). 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada liquidó en forma correcta el salario promedio base para liquidación de cesantías, mesada pensional y quinquenio, fraccionando devengados del último año de servicio (folios 26 liquidación demandante columna 3, Folio 91 respuesta a la DP Columna Valor prima contra columna proporcionalidad prima, fraccionamiento devengados). 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la expresión convencional “promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” (Folio 79 Conv. Colect. Trabajo Pensiones parágrafo primero) alude a la totalidad del valor de los derechos salariales consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la expresión convencional “promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” alude a la fracción del valor de los derechos salariales que les corresponde durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones (folios 100 liquidación del demandante columna 3, Folio 91 respuesta a la DP Columna Valor prima contra columna proporcionalidad prima, fraccionamiento devengados). 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad convencional “completa”, por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1° de enero a 31 de diciembre de 2007, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (3 de octubre de 2007 a 2 de octubre de 2008), y por valor de $2.054.270.
(Folio 100 interrup. Último año, Folio 52 C.C.T. prima navidad y Folio 91 columna valor prima, fraccionamiento devengados. Folio 285 Comprobante pago). 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho (devengó), a la prima de navidad convencional como fracción por haber laborado entre el 3 de octubre y el 31 de diciembre de 2007, fecha de consolidación jurídica del derecho, (por causación de 88 días) durante el último año de servicio, (3 de octubre de 2007 a 2 de octubre de 2008) y por valor de $502.155.
(Folio 100 columna 3ª y Folio 91 Columna proporcionalidad prima navidad fraccionamiento devengados, folio 52 CCT prima navidad, Folio 285 comprobante pago). 7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho (devengó), a la prima de junio convencional “completa”, por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1° de junio de 2007 y el 31 de mayo de 2008, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (3 de octubre de 2007 a 2 de octubre de 2008), y por valor de $ 2.235.867.
(Folio 100 columna 3ª liquidación trabajador, Folio 52 C.C.T. prima junio y Folio 91 columna proporcionalidad prima junio fraccionamiento devengados. Folio 297 comprobante pago). 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional como fracción por haber laborado entre el 3 de octubre de 2007 y 31 de mayo de 2008, fecha de consolidación jurídica del derecho, por causación de 238 días, durante el último año de servicio (3 de octubre de 2007 a 2 de octubre de 2008), por valor de $2.049.545.
(Folio 100 columna 3ª y Folio 91 Columna proporcionalidad prima junio fraccionamiento devengados, folio 52 CCT prima junio). 9. No dar por demostrado estándolo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador (sic) le corresponden mayores prestaciones sociales. 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden menores prestaciones sociales.
Aduce que los errores mencionados se derivan de la falta de apreciación de unas pruebas y de la equivocada apreciación de otras, según la siguiente relación: Pruebas mal apreciadas por el Ad Quem: · Liquidación de prestaciones sociales y cesantía definitiva del recurrente. Folios 100 a 103. · Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975.
Nota de Depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Folio 50. Quinquenio. · Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota de Depósito 13208 de febrero 13 de 1974 Folio 52. Prima de navidad. · Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota de Depósito 13208 de febrero 13 de 1974 Folio 52. Prima de junio. · Respuesta ETB entrega información sobre liquidación de 8 de junio de 2009 radicado 005762, fraccionamiento devengados, Folio 91. · Derecho de petición radicado 001945 de 12 de febrero de 2010.
Se notifican errores y liquidación correcta. Folios 93 a 96. · Respuesta ETB a derecho de petición, de marzo 4 de 2010 radicado 002032 niega reliquidación. Folios 97 a 99. · Primera liquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales, Folios 105 a 109. · Reliquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales, Folios 110 a 113. · Sentencia Tribunal Superior de Bogotá. Condena a ETB.
Mag. Ponente Reinaldo Valderrama Mesa. Folios 127 a 135. Pruebas no apreciadas por el Ad Quem: · Comparativo Liquidación Tribunal Superior de Bogotá contra Liquidación ETB. Folios 115 a 117. · Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Radicación 22965 de junio 8 de 2004. Ratifica condena y avala liquidación Tribunal (Folios 118 a 126). · Relación de pagos quincenales Folios 280 a 306.
En el sustento de la acusación, no discute la calidad de factores salariales de las primas demandadas, ni su inclusión en la liquidación definitiva de prestaciones, tampoco el régimen de retroactividad; la controversia la centra a establece r «si debe incluirse todo el valor de los factores salariales devengados y consolidados en su causación jurídica durante el último año o, si solamente se incluye la fracción o proporción de lo que les corresponde dentro de ese período ».
Afirma que la norma convencional establece que la pensión de jubilación se «liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio…», texto similar al contenido del artículo 253 del CST, artículo 17 del Decreto 2351 de 1965 y al artículo 6° del Decreto 1160 de 1947, del cual transcribe apartes; que tanto las normas convencionales como la ley, cuya violación se demanda, nada dicen sobre el fraccionamiento o proporcionalidad de lo devengado en el período señalado; dice que las referidas disposiciones hacen énfasis en el término «todo lo devengado», que no pueden aplicarse restrictivamente, pues el verdadero alcance es que en la liquidación final deben incluirse « la totalidad de los factores salariales y de la totalidad de los respectivos valores como efecto de todos los devengados consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio».
Estima que devengar es el derecho que «se adquiere por el trabajador en cumplimiento de las condiciones que reglamenten ese derecho, para el presente caso, en la norma convencional», ello como lo definió esta Sala de la Corte, en sentencia con « radicación n.º 17332 » al definir que «el devengado indica lo causado en determinado período de tiempo»; que la prueba de los períodos legales de causación de las primas y la forma de liquidación, están en el texto convencional como fuente de derecho, así que, aplicar los períodos de causación en la forma caprichosa e ilegal, como lo hizo la demandada, es fraccionar y menoscabar los devengados « completos», producto de los períodos de causación legal (360 días).
Agrega que cuando la normatividad remite al «promedio de lo devengado en el último año de servicio», refiere al reconocimiento de todos los « derechos consolidados en su causación legal durante tal período», y «para nada hacen referencia las normas a fracción alguna de lo efectivamente causado y devengado durante este período », que por analogía, se puede afirmar que el « promedio anual de los factores salariales» alude implícitamente a los valores que en el último año de servicio « se han consolidado en su causación», sin que para nada incida que el período total de dicha causación abarque un lapso superior.
Asegura que si las primas corresponden a un año completo de servicios, lo que es cierto, pues así lo establece la convención como períodos de causación, «lo que debe tenerse en cuenta para su inclusión en el salario promedio es la fecha en la cual se consolidaron los derechos, es decir, el último día de causación de las dichas primas; si este último día se encuentra dentro del último año de servicio, debe incluirse su valor completo pues la normatividad no consiente fraccionamiento alguno».
Señala que conforme a la sentencia « 17332 », esta Sala de la Corte estableció la diferencia entre lo «devengado» y lo «percibido»; para el particular, el texto convencional se fundamenta en lo « percibido » durante el último año de servicio; pero que lo percibido por prima de vacaciones corresponde a lo devengado por el mismo concepto el 2 de febrero de 1998, en este caso la relación se presenta en contrario, que en los términos de la cita jurisprudencial, lo percibido o recibido no admite proporción equivalente al tiempo que le corresponde dentro de ese lapso de labores, esto es, último año de servicio, teniendo en cuenta que, como en efecto ocurre, « los recibidos o percibidos del último año de servicio, corresponde, sin discusión alguna a los devengados consolidados en su causación durante el susodicho período».
Precisa que el valor total devengado por prima de navidad a 31 de diciembre de 2007, es de $2.054.270 (f. 91) y no de $502.155, por causación de 88 días, razón por la que el mayor valor debe ser incluido en el salario promedio base de liquidación de las prestaciones sociales. En lo que hace a la prima de junio, señala que básicamente se presentan los mismos errores enrostrados respecto a de la de navidad; que el valor total devengado por el trabajador el 31 de mayo de 2008, es de $2.235.867 y no de $2.049.545 (f. 91); que el mayor valor debe ser incluido en el salario promedio base de liquidación de prestaciones sociales.
Aduce que la liquidación del demandante contiene varios yerros, entre ellos, que de haber aplicado debidamente la norma convencional la empresa habría advertido que la causación de la prima de junio completa, adquirida en mayo de 2009, se liquidaría por causación de 360 días y no 238 como equivocadamente la liquidó la demandada; que no se puede asumir que el trabajador inició labores en la empresa el primer día del último año de servicio, esto es, el 3 de noviembre de 2007, cuando está demostrada una antigüedad de 25 años de servicio; que el principio de proporcionalidad de los factores salariales no puede aplicarse en el presente caso para desconocer las condiciones de tiempo y valor de los derechos, fraccionando los devengados, afectando derechos adquiridos y disminuyendo el salario promedio y, que admitir como legal esta liquidación es incurrir en una equivocación monumental porque el valor de la prima es móvil y decreciente; que de esta cadena de errores se desprende la aplicación restrictiva de la normativa «devengado en el último año de servicios» al fraccionar los devengados que se adquirieron de forma completa por el demandante.
Para finalizar, se remite a decisiones judiciales que tuvieron por objeto diferenciar los términos recibido o percibido, del de devengado y que dieron prosperidad a pretensiones similares a las que son objeto del presente caso, y asegura que los Convenios Internaciones y la Constitución Política protegen los derechos laborales; concluyendo que en este asunto se advierte una actitud de mala fe de la parte demandada.
VII. RÉPLICA Manifiesta que el recurrente incurrió en errores de técnica, pues el alcance de la impugnación está mal formulado al solicitar la casación de la sentencia y en sede de instancia « REVOCARLAS » (las sentencias), aspecto anti-técnico dado que si se pide la casación total, no se requiere la revocatoria de la de segunda instancia; que además, al formular el cargo por la vía fáctica, cuando el ad quem culminó su decisión haciendo énfasis en que la demandada liquidó y canceló correctamente los haberes laborales del actor y que siguiendo los criterios legales jurisprudenciales, cuando se ataca por vía indirecta, referente a pruebas erróneamente apreciadas, no apreciadas o valoradas parcialmente, se debe indicar con claridad, precisión y esmero en su construcción a los propósitos en su inteligibilidad, para que la demanda tenga éxito, lo que no aparece en el cargo y, cita algunas decisiones de esta Sala en las que se evidenciaron los yerros técnicos señalados.
En punto al conflicto de fondo planteado por el recurrente, asegura que el Tribunal en su decisión lo que hizo fue interpretar y aplicar la convención colectiva y, en consecuencia, esta Corte no puede en sede de casación, interpretar una cláusula convencional, especialmente, porque no es su función fijar el sentido y alcance de las normas convencionales, como quiera no son disposiciones de alcance nacional, tal como lo estableció esta Sala en sentencias CSJ SL, 22 jul. 2004, rad. 21161 y CSJ SL, 25 feb. 2009, rad. 34159.
Para concluir, afirma que al revisar el expediente no se encuentra prueba alguna que demuestre que el actor es beneficiario de la convención colectiva de trabajo y que los vocablos devengado y percibido ya han sido objeto de discusión por vía jurisprudencial, conforme a la tesis acogida por el ad quem, apoyándose en la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36418.
VIII. CONSIDERACIONES Aunque le asiste razón a la opositora al señalar el error de técnica que atribuye al escrito con el que se sustenta el recurso de casación, en cuanto en el alcance de la impugnación; no obstante, tal yerro puede superarse en la medida que la Sala puede entender que lo pretendido es que se case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Superado lo precedente, lo primero que debe establecer la Sala es si el Tribunal incurrió en los yerros fácticos descritos, que en términos generales se encaminan a demostrar, si conforme a la disposición convencional acusada, para la determinación del salario promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio, se deben tener en cuenta los valores completos de la prima de navidad correspondiente al año 2007 y el de la prima de junio de 2008, o si como lo hizo el colegiado, solo la proporción causada durante el último año de servicio, además, verificar si el ad quem dio un entendimiento equivocado a la estipulación convencional.
Por dirigirse la acusación por la vía indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho que conduzca a la casación del fallo impugnado, dada la presunción de legalidad y acierto con la que viene revestido, es indispensable que su planteamiento venga acompañado de las razones que lo demuestran y, además, como lo ha dicho de tiempo atrás esta Corporación, que provenga de manera evidente de la errada valoración o no estimación de alguna prueba calificada, para fundar un cargo en casación laboral, como son, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
Se recuerda además, que la equivocación del Colegiado debe surgir a primera vista, ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de origen jurisprudencial sino un claro mandato legal inexcusable, que exige que el recurrente demuestre el yerro de « modo manifiesto », pues así lo señala expresamente el artículo 60 del decreto 528 de 1964.
Hay que precisar igualmente, que para los efectos del recurso extraordinario de casación laboral en este caso concreto, la convención colectiva debe ser entendida y estudiada como prueba documental, no como norma sustantiva de alcance nacional, razón por la que, solo en el evento de una valoración absurda, alejada de razonabilidad por parte de los jueces del trabajo, la Corte puede apartarse de ella para derivar un yerro fáctico en su apreciación con la entidad suficiente para anular la decisión censurada.
En ese orden de ideas y para el fin señalado, el parágrafo primero, literal b) del artículo 3 de la recopilación de convenciones colectivas 1992-1993, suscritas entre la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá y la organización sindical a la que pertenecen sus trabajadores (f. 79 cuaderno de las instancias), señala: «La pensión de jubilación se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio, empleando los mismos procedimientos y factores tomados para la cesantía definitiva».
A primera vista, la Sala encuentra que la apreciación que hizo el colegiado de la referida cláusula, se acomoda al tenor literal de la misma y resulta razonable, además, se ajusta al criterio fijado por esta Sala en cuanto al alcance y significado del término « devengado », razón por la que no se encuentra yerro en su valoración y en todo caso, no con el carácter de manifiesto y evidente que se requiere para conducir al quebrantamiento de la sentencia objeto de censura.
Ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala de la Corte, que tratándose de los factores salariales a considerar para efectos de liquidar prestaciones sociales o para establecer el ingreso base de liquidación de las pensiones de orden extralegal, el término devengado ha sido entendido como sinónimo de causado, tal como apropiadamente lo concluyó el Tribunal.
Lo indicado, encuentra soporte en lo adoctrinado en sentencia CSJ SL9059-2014, según la cual, cuando la cláusula convencional refiere al promedio de lo devengado en el último año de servicio, es igual a decir que corresponde al promedio de lo causado. Lo que sí difiere totalmente es si la estipulación consagra el término percibido o recibido, pues, en este caso, puede ocurrir que un derecho se adquiera en un año determinado pero su pago se realice en otro.
Bajo esta suposición, habría que concluir que el derecho se devengó en el primer periodo, pero si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales o para determinar el IBL de la pensión, según se trate, independientemente de que su cancelación efectiva se haya realizado en un año diferente al último de prestación del servicio.
La sentencia citada en lo pertinente, señala: Basta detenerse en la acepción resaltada, para coincidir con el tribunal en el alcance de dicha cláusula. En efecto, la estipulación de manera clara se refiere al “ promedio devengado en el último año de servicio”, lo que es igual al promedio causado. Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla o recibirla.
Por ello puede ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un año determinado, pero su pago se efectúe en otro: en tal hipótesis habría que concluir que se devengó en el primer año, y si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, así su pago se hubiere efectuado en un año diferente (subrayado fuera de texto).
Así las cosas y como quiera que la decisión del ad quem se ajusta al criterio jurisprudencial fijado, pacífico y reiterado por la Sala de Casación laboral de esta Corporación, el cargo no está llamado a prosperar. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente, en razón a que su acusación no prosperó y hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma $4.000.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de febrero de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral adelantando por ANTONIO RODRÍGUEZ CABARCAS contra EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00