CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52922 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1162-2018 Radicación n.° 52922 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la empresa ARD INC. SUCURSAL COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de junio de 2011, dentro del proceso adelantado en su contra por el señor NICANOR MOYA CARRILLO.
ANTECEDENTES Nicanor Moya Carrillo presentó demanda contra la empresa ARD INC Sucursal Colombia (en adelante ARD INC), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo de un año entre el 1° de marzo de 2006 y el 28 de febrero de 2007, el cual fue prorrogado por un término igual al originalmente pactado, a saber, del 1° de marzo de 2007 al 29 de febrero de 2008.
Así mismo, solicitó que se declarara que la empresa accionada dio por terminado el vínculo laboral con anterioridad al cumplimiento de la fecha acordada, por lo que requirió que se condenara al respectivo pago de salarios indebidamente retenidos; indemnización moratoria, costas y agencias en derecho. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que suscribió con ARD INC contrato de trabajo a término fijo de un año a partir del 1° de marzo de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007, devengando un salario mensual integral de $6.330.171.
A su vez, adujo que, al vencimiento del plazo pactado, ninguna de las partes manifestó la intención de dar por terminado el respectivo vínculo laboral, por lo que el mismo se prorrogó automáticamente por un período igual al inicialmente acordado. En tal sentido, y teniendo en cuenta que el año 2008 era bisiesto, el demandante mencionó que el término de vigencia de dicho contrato de trabajo era a partir del 1° de marzo de 2007 hasta el 29 de febrero de 2008.
Sin embargo, esgrimió que ARD INC decidió, mediante comunicación del 21 de enero de 2008, no prorrogar nuevamente el contrato de trabajo suscrito, por lo que efectuó el respectivo pago de salarios y liquidación de la compensación de vacaciones hasta el 28 de febrero de 2008, reteniendo de manera ilegal e injustificada lo correspondiente a un día de salario.
Finalmente, aseveró haber realizado ante el empleador las respectivas reclamaciones para el pago de las sumas adeudadas, de las cuales no recibió respuesta alguna, alegando así incumplimiento de las obligaciones a su cargo. La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Admitió la existencia del contrato de trabajo a término fijo suscrito con el señor Moya Carrillo, así como su respectiva prórroga automática.
No obstante, sostuvo que al haberse fijado los límites temporales de la relación laboral inicial entre el 1° de marzo de 2006 y el 28 de febrero de 2007, debió entenderse la prórroga por el mismo lapso de tiempo, es decir, desde el 1° de marzo de 2007 hasta el 28 de febrero de 2008. En consecuencia, argumentó que era improcedente el pago de salarios hasta el 29 de febrero de 2008 tal y como fue presentado en las pretensiones de la demanda, pues el demandante efectivamente laboró sólo hasta el 28 de febrero de dicha anualidad, por lo que es inconducente sacar provecho respecto del cambio en el calendario, en donde se incluye en el año bisiesto un día adicional.
En ese orden de ideas, concluyó que obró de buena fe, pues cumplió con todas las obligaciones que tenía a su cargo, tales como haber comunicado el deseo de no renovar el contrato de trabajo dentro del término legal previsto para ello, así como haber cancelado todos los emolumentos correspondientes a salarios y vacaciones que estaban a su cargo.
Al efecto formuló las excepciones de cosa juzgada, pago, falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió fallo el 8 de septiembre de 2010, en el cual declaró que el contrato de trabajo a término fijo de un año suscrito entre las partes, finalizó el 29 de febrero de 2008 y, en tal sentido, condenó a la empresa ARD INC al pago de salarios indebidamente retenidos.
Sin embargo, encontró probada la excepción de buena fe propuesta, por lo que absolvió a la demandada de las demás pretensiones elevadas en su contra. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación propuesta por ambas partes, la Sala Fija Laboral de Descongestión de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 14 de junio de 2011, modificó la decisión proferida por el a quo, y en su lugar dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 08 septiembre de 2010, proferida por el Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá –Piloto de oralidad, de acuerdo a lo expuesto en la parte emotiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 08 de septiembre proferida por el Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá-Piloto de Oralidad, para en su lugar CONDENAR a la sociedad demandada ARD INC SUCURSAL COLOMBIA a pagar a favor del demandante NICANOR MOYA CARRILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.150.881, por concepto de indemnización moratoria, un día de salario equivalente a la suma de $221.556 por cada día de mora, en el pago de los salarios objeto de condena, a partir del 29 de febrero de 2008, fecha de finalización del contrato y hasta por 24 meses, a partir de entonces correrán los intereses moratorios más altos de acuerdo a lo certificado por la Superintendencia Financiera.
TERCERO: Conforme al anterior numeral, se revoca parcialmente el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, declarando no probada la excepción de buena fe. Para fundamentar su decisión, el Tribunal determinó como problemas jurídicos a resolver: (i) si el contrato de trabajo a término fijo estaba vigente hasta el 29 de febrero de 2008 y, en consecuencia, le correspondía al demandante el pago de salarios hasta esa fecha; y (ii) si dentro del proceso la parte demandada cumplió con la carga probatoria a su cargo, para desvirtuar la mala fe por el no pago de la totalidad de salarios al actor, en razón al término de vigencia de la relación laboral hasta el 29 de febrero de 2008.
Respecto del primer problema jurídico, el ad quem concluyó que al haberse celebrado el contrato de trabajo que vinculó a las partes por un término fijo de un año, correspondía a ARD INC la obligación de pagar doce mensualidades completas de salario al señor Moya Carrillo. Lo anterior, pues si bien la fecha de la finalización del contrato suscrito fue estipulada por las partes para el 28 de febrero de 2007, lo cierto es que la prórroga automática del contrato de trabajo se extendió hasta el último día del mes de febrero de 2008, el cual, por ser año bisiesto, duraba hasta el día 29.
Así las cosas, al contemplar la durabilidad de los años en materia laboral por un período de 360 días, determinó el juzgador de segunda instancia que el año de contrato culminó efectivamente el 29 de febrero de 2008, en consonancia con lo estipulado por las partes en el contrato laboral suscrito. En cuanto al segundo problema jurídico, determinó que la empresa accionada no desvirtuó la mala fe, siendo que sobre esta recaía la obligación de hacerlo, debiendo justificar los motivos que la llevaron a no realizar el pago total de los salarios causados, habida cuenta que el contrato de trabajo es expreso en señalar que la vigencia del contrato sería de un año, a saber, hasta el 29 de febrero de 2008.
Por el contrario, afirmó el Tribunal que ARD INC incurrió en una conducta negligente y omisiva, pues en ningún momento se pronunció respecto de los requerimientos realizados por el señor Moya Carrillo en cuanto a la liquidación de salarios y demás prestaciones sociales derivadas el contrato de trabajo a término fijo en comento, tal y como consta a folios 26 y 27 del cuaderno principal, así como por lo manifestado por la señora Hormiga Neira quien obró dentro del proceso en calidad de testigo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque el fallo que dictó el a quo, absolviendo a la empresa demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.
Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. En tal sentido, todos serán resueltos de manera conjunta en tanto persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria «[…] directamente, por interpretación errónea, el artículo 46 del CST, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 27, 65, 127 (subrogado por el 14 de la ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el 15 de la ley 50 de 1990), del CST en relación con los artículos 1, 18 y 149 del mismo estatuto».
En la demostración del cargo, el censor acusó una interpretación errónea del artículo 46 del CST, pues del texto literal del mismo no se pueden prever las consecuencias de un año bisiesto, es decir, modificar el extremo final de la relación laboral pactada por las partes y establecerlo hasta el 29 de febrero de 2008, tal y como lo hizo el ad quem.
Por el contrario, refirió que el contenido de la norma misma busca respetar el acuerdo existente entre las partes en cuanto al término de vigencia de las relaciones laborales, al punto de «[…] estratificarlo como un tipo de contrato de trabajo, precisamente, el contrato a término fijo». Así pues, no puede sopesar la ocurrencia de eventos extraños a la voluntad de las partes, para modificar o restringir lo previamente acordado por ellos al momento de suscribir el contrato de trabajo, como lo fue la fecha de terminación. En ese orden de ideas, concluyó que no es acertada la posición del juzgador de segunda instancia al considerar que la existencia de un fenómeno ajeno a las partes, como lo es el año bisiesto, pueda llegar a alterar lo pactado en el contrato de trabajo a término fijo, donde expresamente se consignó como fecha de finalización el 28 de febrero y no el 29 del mismo mes.
SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de haber violado «[…] indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 27, 65, 127 (subrogado por el 14 de la ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el 15 de la ley 50 de 1990), del CST; en relación con los artículos 1, 18 y 149 del mismo estatuto». Adujo como yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante prestó sus servicios personales a la demandada el día 29 de febrero de 2008. 2.
Dar por demostrado sin estarlo que el contrato de trabajo terminaba el 29 de febrero de 2008. 3. No dar por demostrado estándolo, que las partes reiteradamente aludieron al pacto contractual acorde con lo cual la finalización del contrato de trabajo sería el 28 de febrero de 2008. 4. No dar por demostrado estándolo, que el demandante siempre conoció y consintió que la fecha de terminación del contrato de trabajo era el 28 de febrero de 2008. 5.
Dar por demostrado sin estarlo que la empresa descontó dos días de salario del demandante. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe al no pagar al demandante el día 29 de febrero de 2008. 7. No dar por demostrado, estándolo, que, al recibir el valor de su liquidación final, el demandante declaró a paz y salvo a ARD INC SUCURSAL COLOMBIA S.A. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que mi procurada actuó de buena fe con el demandante en la discusión del pago de la exigua suma de $221.556. 9. No dar por demostrado, estándolo, que mi procurada actuó de buena fe y que las partes una vez terminaron el contrato de trabajo, continuaron nuevos vínculos jurídicos que reportaron ingresos al demandante por más de $50.000.000.
Afirmó que tales desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la no apreciación y de la falta de análisis de las siguientes pruebas: PRUEBAS ERRÓNEAMIENTE APRECIADAS 1. Contrato de trabajo de folios 9 a 12 y de folios 58 a 61. 2. Interrogatorio de parte a la empresa demandada (CD de audiencia). 3. Testimonio de Olga Hormiga (CD de audiencia). 4.
Carta de reclamo de pago salarial de 4 de febrero de 2009 folios 26 y 27. 5. Comprobantes de pago por consignación de folios 68 a
70. PRUEBAS INAPRECIADAS 1. Otrosí al contrato de trabajo de 28 de febrero de 2007 de folio 19 y folio 63. 2. Carta de anuncio no prórroga de 21 de enero de 2008 de folio 20 y folio 64. 3. Liquidación del contrato de folio 65. 4. Comprobante consignación recibido el 25 de febrero de 2008, obrante a folio 22 del expediente. 5. Certificación de tiempo laborado de 3 de junio de 2008 obrante a folio 25. 6.
Comunicación de la empresa al demandante de 19 de febrero de 2010 folio 28. 7. Contrato de prestación de servicios, cuentas de cobro y pagos obrantes de folios 75 a 122. En la demostración del cargo, el casacionista señaló que no obra prueba dentro del expediente que acredite que el señor Moya Carrillo laboró el 29 de febrero de 2008. En tal sentido, constituye una contradicción dentro del fallo que el ad quem haya afirmado con suficiencia, que el vínculo contractual feneció el 28 de febrero de 2008 y, a su vez, haya condenado al pago de un día que no fue laborado, es decir, el 29 del mismo mes.
Aduce que tal error fue trascendental, pues la condena en el pago de un día de salario y de la sanción moratoria, se derivan directamente de tal interpretación. De igual forma, sostuvo que de haber apreciado en correcta forma el contrato de trabajo, habría concluido que las partes pactaron expresamente las fechas que comprendían el año al que se encontraba sujeto el vínculo laboral.
Por lo cual, constituye un desacierto aducir que la prórroga automática difiere del contrato original, siendo que las partes en ningún momento previeron tal situación. De igual forma, acusó como no apreciada la certificación emitida por el empleador el 3 de junio de 2008, en la cual se describió el tiempo total laborado y donde se estableció que el contrato ató a las partes hasta el 28 de febrero de 2008, sin que el señor Moya Carrillo hubiera presentado alguna inconformidad o reparo al respecto.
Finalmente, consideró un exabrupto condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria, acusando una negligencia al no contestar las reclamaciones ante esta presentadas, siendo que, durante toda la vigencia del contrato de trabajo, el empleador siempre actuó conforme a los documentos suscritos por las partes. Además, con la liquidación del contrato de trabajo aportado dentro del expediente, es posible evidenciar que la misma fue aprobada por el demandante a través de su firma, haciendo constar que la empresa ARD INC se encontraba a paz y salvo de todas las obligaciones a su cargo.
A su vez, esgrimió que todas las pruebas acusadas como no apreciadas o percibidas erróneamente dentro del expediente, dejan entrever únicamente que la demandada en ningún momento intentó defraudar o engañar al señor Moya Carrillo, tal y como así lo hizo entrever el Tribunal. Por el contrario, todos los documentos a él presentados demuestran que siempre hubo convencimiento legítimo respecto de la duración del contrato de trabajo hasta el 28 de febrero de 2008 y hasta esa fecha fueron canceladas todas las acreencias.
TERCER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de vulnerar «[…] directamente, por interpretación errónea, el artículo 65 del CST, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 27, 46, 65, 127 (subrogado por el 14 de la ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el 15 de la ley 50 de 1990), del CST; en relación con los artículos 1, 18 y 149 del mismo estatuto y 2229 de la CP.».
En la demostración del cargo, establece que la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST no es de aplicación automática, pues corresponde al juzgador de instancia evaluar las razones que llevaron al empleador a no realizar el pago correspondiente. Con lo cual, no procede endilgar mala fe a la empresa ARD INC, cuando el no pago de salarios adeudados se deriva de un error y no de una intención de perjudicar o incumplir con los negocios jurídicos contraídos con el demandante.
Por lo anterior, esgrime que el ad quem incurrió en una interpretación errónea, pues al declarar el no pago de un día de salario por parte del empleador, inmediatamente impuso de forma automática la indemnización moratoria, sin evaluar o hacer un análisis detallado de la conducta de buena fe que enmarcó la conducta de la accionada. RÉPLICA Se fundamentó principalmente la oposición, en mostrar que el Tribunal no incurrió en ninguna de los errores esgrimidos por el casacionista, en primer lugar, porque nunca realizó una interpretación errónea del artículo 46 del CST.
Lo anterior, puesto que si bien la citó y la leyó dentro del conjunto normativo en el cual soportó su decisión de confirmar la sentencia del juez de primera instancia, en ningún momento hay un análisis concreto de tal disposición legal. En segundo lugar, tampoco existe yerro alguno en la sentencia atacada, pues el ad quem entendió acertadamente que, al haberse prorrogado el contrato de trabajo por un término de un año, lo conducente era reconocer doce períodos completos, a pesar de que el 2008 era año bisiesto y el mes de febrero tuviera 29 días.
En tal sentido, acusó que al aceptar el pago de sólo 28 días que realizó la accionada por el mes de febrero laborado, se estaría a su vez aceptando que sean cancelados sólo 358 días al año y no 360 como procede en materia laboral. Con respecto a la sanción moratoria consagrada en la sentencia gravada, afirmó que ésta es procedente conforme a lo confesado por el representante legal de la empresa, así como por la testigo, en donde aceptan ser deudores del día de salario restante, teniendo en cuenta que dieron por terminado el contrato de trabajo el 29 de febrero de 2008.
A su vez, vislumbró cómo el actuar de ARD INC no hace parte de una legítima y razonable conducta empresarial, siendo que era evidente que debía pagar las doce mensualidades completas en consonancia con el término de duración de un año completo del contrato de trabajo. Además, determinó en cuanto al segundo cargo presentado por la vía indirecta, que el juzgador de segunda instancia no incurrió en ninguno de los errores de hecho que se le acusan, pues concluyó efectivamente que la vigencia del contrato era por el término de 1 año, a partir de la lectura literal del contrato de trabajo visible dentro del expediente.
Así mismo, tampoco se equivocó en cuanto a establecer que la demandada había descontado salarios en la liquidación del trabajador, pues a partir de la confesión rendida por el representante legal dentro del interrogatorio de parte, tal situación se pudo constatar. Finalmente, mencionó que la buena fe de la accionada no se puede ver acreditada a partir de la suscripción de contratos de prestación de servicios posteriores con el señor Moya Carrillo, pues estos son disímiles y nada tienen que ver con el vínculo laboral suscrito con anterioridad y sobre el cual recae la discusión. Igualmente, tampoco repercute un argumento válido referir la declaración de paz y salvo presentada por el demandante dentro de la liquidación final del contrato de trabajo, pues esta es «[…] simplemente una fórmula sacramental utilizada contra legem por la empresa, que no tiene la virtualidad de desconocer las normas de derecho laboral, irrenunciables y de orden público.».
CONSIDERACIONES A partir del estudio de los cargos presentados por el recurrente, encuentra esta Sala que los problemas jurídicos se circunscriben a determinar: (i) si corresponde al empleador realizar la liquidación de salarios y prestaciones sociales sobre 360 días (teniendo en cuenta que el período de vigencia acordado por las partes fue de un año), considerando que el mes de febrero de 2008 contaba tan sólo con 29 días y, aunado a ello, que el señor Moya Carrillo laboró sólo hasta el día 28; y (ii) si es procedente condenar al empleador al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, en caso de acreditar el incumplimiento en el pago de la liquidación de las acreencias laborales a su cargo.
En cuanto al primer interrogante, se advierte que en la documental visible a folios 9-12 del cuaderno principal, las partes establecieron de manera expresa que la duración del contrato de trabajo sería por un término fijo de un año y con fecha de vencimiento el 28 de febrero de 2007. A su vez, dicho contrato fue prorrogado por un término igual al inicialmente pactado, toda vez que ninguna de las partes manifestó la intención de no extenderlo, según lo dispuesto en el artículo 46 del CST, el cual consagró un término no inferior a 30 días antes a la finalización del vínculo laboral.
Corolario de lo anterior, el Tribunal resolvió condenar al pago de salarios correspondiente a 12 mensualidades completas, lo que para este caso sería hasta el 29 de febrero de 2008, teniendo en cuenta que «[…] por ser un año bisiesto se pensaría que el contrato se extendió hasta el último día de febrero de 2008, esto es 29 de febrero, ya que las partes convinieron la celebración de un contrato de trabajo a término fijo de un año, que implica 360 días calendario […]».
Al respecto, el recurrente fundamentó su demanda de casación principalmente, en que las partes acordaron de manera expresa los extremos temporales de la relación laboral, siendo el 28 de febrero la fecha pactada para su terminación. Con lo cual, correspondía a la empresa ARD INC realizar el respectivo pago de las acreencias laborales sólo hasta esa fecha.
Por otra parte, argumentó que era improcedente liquidar salarios y prestaciones sociales hasta el 29 de diciembre de 2008, teniendo en cuenta que el señor Nicanor Moya Carrillo solamente desempeñó la prestación personal del servicio hasta el 28 de febrero, por lo que resulta contradictorio reconocer el pago por un día no laborado. Así las cosas, encuentra esta Corporación que no es de recibo ninguno de los argumentos expuestos por el recurrente, pues la liquidación del contrato de trabajo debió hacerse sobre la base de que cada mes tiene 30 días, en consonancia con el término de duración de un año o 360 días pactado por las partes.
Por lo anterior, a pesar de haber contado el mes de febrero con 28 días para el año 2007, así como con 29 días para el 2008 por ser año bisiesto, lo cierto es que tal discusión pasa a un segundo plano, pues el empleador debió haber liquidado y pagado el salario sobre 30 días y no sobre 28, cancelando así de manera completa las 12 mensualidades a las que se encontraba obligado.
Al respecto, esta Sala mediante providencia CSJ AL, 5 febrero 2008, radicación 32297, se refirió respecto a la forma en que debe ser tomado el año para efectos de liquidar y cancelas y salarios causados durante la relación laboral, aduciendo: Se ha de recordar que corresponde a una práctica uniforme Laboral, Civil, Comercial, Administrativa y Fiscal tomar todos los meses como periodos iguales de 30 días y, por tanto, el año de 360; así se ha de tomar específicamente el salario, pues lo enuncia el artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo, el salario se debe pagar por periodos iguales que justamente es la medida de 30 días para todos los meses cualquiera que fuere el número calendario de éstos.
En conclusión, se tiene que la conclusión a la que arribó el Tribunal no fue errada, pues tal y como obra a folio 25 del cuaderno principal, la empresa ARD INC certificó que el salario mensual devengado por el señor Moya Carrillo para el año 2008 fue de $6,646,680, motivo por el cual debió reconocer dicha suma para el mes de febrero, sin descontar el pago de dos días, según se constata de los comprobantes de nómina presentes a folio n.° 22 del cuaderno principal.
Ahora bien, en cuanto al segundo problema jurídico, corresponde a esta Corporación determinar si procede condenar al recurrente al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, por el no pago de la totalidad de salarios al momento de la liquidación del contrato laboral suscrito. Al respecto, ya se ha asentado línea jurisprudencial en materia de indemnización moratoria, donde se ha sostenido con suficiencia que ésta no procede de manera automática en los casos en que se acredite que el empleador incumplió con la obligación a su cargo.
Por el contrario, ha de probarse que la omisiva en su obligación se derivó de un actuar de mala fe, es decir, donde se vislumbrara la intención del empleador de engañar al trabajador y de no pagar intencionalmente lo que le corresponde. Aunado en lo anterior, esta Sala a través de la sentencia CSJ SL, 1° febrero 2011, radicación 35678 y reiterado en las providencias CSJ SL11436-2016, CSJ SL19987-2017 y CSJ SL16499-2017 adujo respecto al concepto de mala fe y el precepto de la indemnización moratoria lo siguiente: La mala fe se refleja en un procedimiento falto de sinceridad, con malicia, con engaño, con intervención de obrar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno, mientras que la buena fe no es otra cosa que la convicción o conciencia de no perjudicar al otro, de no usurpar la ley ni incumplir los negocios jurídicos, la cual se manifiesta en la actitud de quien procede por error, pero con la convicción de no adeudar lo reclamado.
Y con la intención sincera de no pretender birlar derecho alguno de su ex servidor, fue que actuó la entidad demandada conforme ha quedado visto. Por último, debe decirse, que el Tribunal igualmente erró al inferir que la «mala fe se presume» de cara a la imposición de la indemnización moratoria, pues está posición doctrinal se revaluó, tal como se dejó sentado en la sentencia de la CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416, en la que se puntualizó: Por lo demás, cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política. […].
En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda.
Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de autos, en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos.[…] Sólo como fruto de esa labor de exploración de tal comportamiento, le es dable al juez fulminar o no condena contra el empleador.
Si tal análisis demuestra que éste tuvo razones serias y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, o que justifiquen su incumplimiento, el administrador de justicia lo exonerará de la carga moratoria, desde luego que la buena fe no puede merecer una sanción, en tanto que, como paradigma de la vida en sociedad, informa y guía el obrar de los hombres. […].
En ese orden de ideas, ha de señalarse que, si bien el Tribunal decidió que la recurrente actuó de mala fe, pues además de no pagar las sumas adeudadas se mantuvo en dicha omisión a pesar de los requerimientos hechos por el actor para tal efecto, tal y como se acredita del interrogatorio absuelto por el representante, así como de declaración efectuada por la testigo Olga Hormiga Neira, esta Corporación encuentra que el ad quem no valoró todas las pruebas arrimadas en su conjunto, las cuales evidencian que ARD INC actuó de manera errática pero sin la intención de afectar ni adeudar intencionalmente las sumas salariales requeridas por el señor Moya Carrillo.
Por lo cual, le asiste razón al censor cuando afirma que la entidad accionada actuó con total convencimiento de que el vínculo laboral fenecería el 28 de febrero de 2008, como se desprende del otrosí suscrito entre las partes (folio 19 del cuaderno principal), así como del preaviso de no prórroga del vínculo laboral (folio 20 del cuaderno principal) y liquidación de salarios y prestaciones sociales (folios 21 y 22 del cuaderno principal), en donde siempre puso de presente al señor Nicanor Moya Carrillo que los extremos temporales estaban comprendidos entre el 1 de marzo de 2007 al 28 de febrero de 2008.
Tal y como se sostuvo en precedente, si bien constituye un desatino del empleador considerar que el contrato de trabajo vencía el 29 de febrero y, por ende, no puede ser exonerado del pago de las acreencias a su cargo, también es cierto que dicha postura constituye una duda razonable que puede conducir plausiblemente al error a cualquiera de las partes.
En tal sentido, le asiste razón al casacionista cuando alega que el Tribunal incurrió en el error de hecho de «dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe al no pagar al demandante el día 29 de febrero», pues para arribar a esa conclusión, sólo valoró algunos medios de prueba de forma aislada, omitiendo otros que de haberse apreciado en su conjunto, habrían evidenciado una actitud errática constante del empleador, que no fue expuesta únicamente como medio para absolverse del pago que estaba obligado a efectuar.
Por lo anterior, los cargos presentados por el recurrente están llamado a prosperar y, en consecuencia, se casará la sentencia gravada. Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de las consideraciones realizadas en sede de casación, encuentra esta Sala que no le asiste razón a ninguna de las partes en los argumentos esgrimidos y que sirvieron de sustento dentro de los respectivos recursos de apelación presentados.
En primer lugar, respecto a la objeción presentada por la entidad accionada, la cual se basó principalmente en determinar que ésta cumplió con todas las obligaciones a su cargo, al haber liquidado salarios y demás emolumentos hasta el 28 de febrero de 2008, en virtud de los límites temporales fijados expresamente por las partes dentro del contrato de trabajo suscrito, se ha de considerar que dicho argumento es improcedente pues implicaría igualmente desconocer la voluntad de las partes al haber fijado un término de duración de 1 año. Por lo anterior, es acertado el análisis del a quo al establecer que debieron pagarse 12 mensualidad completas, las cuales corresponden al año de duración del contrato de trabajo.
Por ende, aceptar que el pago de salarios hasta el 28 de febrero de 2008 fue correcto, sería admitir que la vigencia del contrato no era de un año, sino que, por el contrario, era por un periodo inferior al ya pactado. Además, tampoco es procedente lo esbozado por la demandada en cuanto a que el señor Moya Carrillo no laboró efectivamente el día 29 de febrero y, por lo tanto, no corresponde pagar dicho salario, pues en virtud del artículo 140 del CST, el trabajador tiene derecho a percibir salario aun cuando no exista prestación del servicio, por disposición o culpa del patrono, bajo el entendido de que el contrato de trabajo se encuentre vigente.
En segundo lugar, en cuanto a la apelación presentada por la parte demandante, la cual versó sobre la inconformidad de no haber condenado a la indemnización moratoria a la empresa accionada, se itera que pese haberse probado que el empleador incurrió en error en el pago de la liquidación de salarios y prestaciones al momento de la terminación del vínculo laboral, lo cierto es que no se encontró probado con suficiencia que tal falencia fue producto de la intención o de un actuar negligente para defraudar al trabajador o perjudicarlo bajo el desconocimiento de sus derechos laborales.
Por el contrario, se demostró a partir del otrosí suscrito por las partes, así como a través del preaviso y la liquidación de prestaciones sociales emitidas por el empleador, una unidad de convicción y criterio de que el contrato de trabajo tenía vigencia hasta el 28 de febrero del 2008 y no hasta el 29, tal y como se concluyó en el presente proceso.
En tal sentido, lo que ocurrió fue la comisión de un yerro a partir de una duda razonable surgida a partir de la valoración de los mismos documentos que el demandante analizó en su favor. Incluso, ha de desestimarse el argumento sobre el cual se demostró la mala fe del empleador solamente a partir de la negativa en responder a los requerimientos y peticiones presentadas por el trabajo con posterioridad a la finalización del vínculo laboral, pues debe apreciarse igualmente su actuar durante y al momento de la terminación del mismo, para concluir que no se desconoció ningún otro tipo de acreencia o derecho laboral en cabeza del trabajador.
En conclusión, no ha de prosperar ninguno de los recursos de apelación presentados por ambas partes, pues en el caso del término de duración del contrato de trabajo, se definió que el mismo tuvo vigencia de un año, por lo que para el mes de febrero debieron tomarse como base 30 días y no 28 como erróneamente lo fundamentó la empresa ARD INC. En cuanto a la indemnización moratoria, esta tampoco ha de condenarse, pues de la valoración conjunta de las pruebas obrantes en el proceso, no se logra acreditar con suficiencia que el error en el que incurrió el empleador, hubiera derivado de una mala fe o intención de perjudicar los intereses del señor Moya Carrillo.
En consecuencia, se confirmará las costas de las instancias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el catorce (14) de junio de dos mil once (2011) por la Sala Fija Laboral de Descongestión de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por NICANOR MOYA CARRILLO contra la empresa ARD INC. SUCURSAL COLOMBIA.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2010 por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de condenar a la sociedad demandada ARD INC SUCURSAL COLOMBIA a pagar en favor del demandante la suma de $443.112, correspondiente a los dos días de salarios insolutos respecto del mes de febrero de 2008.
SEGUNDO: Indexar las sumas adeudadas.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 8 de septiembre de 2010.
CUARTO: Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00