CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44582 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente SL11612-2015 Radicación n.° 44582 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE BLANCO en contra de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente a la sociedad MARÍA NIDIA SIERRA Y CIA. LTDA., y solidariamente a las señoras MARÍA NIDIA SIERRA SIERRA y NIDIA CAMILA GONZÁLEZ SIERRA.
I.
ANTECEDENTES Jorge Blanco llamó a juicio a la sociedad María Nidia Sierra y Cía. Ltda., y en forma solidaria a María Nidia Sierra Sierra y a Nidia Camila González Sierra, para que previo los trámites de un proceso ordinario laboral, declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que dio por terminado la accionada de manera unilateral y sin justa causa; y como consecuencia de estas declaraciones, se condenara a la demandada a pagar la indemnización por despido sin justa causa, los salarios pendientes, las horas extras, festivos y dominicales trabajados, la cesantía e indemnización por el no pago oportuno de esta, los intereses a la cesantía y la indemnización por el no pago oportuno de los intereses de cesantías, la compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas en tiempo, las primas de vacaciones, las primas de servicio, la prima de Navidad, el subsidio de transporte, la indemnización por no haberle suministrado la dotación personal, 240 días de salario por concepto de igual número de días compensatorios por la labor en domingos y feriados, el daño moral equivalente a 2000 gramos oro, el pago de la indemnización moratoria, y la pensión de vejez, conjuntamente con la indexación de los valores que resultaren a su favor.
Como fundamento de sus peticiones indicó, que el 5 de enero de 1991 inició contrato de trabajo a término indefinido con la accionada, el cual estuvo vigente hasta el 12 de enero de 2003 cuando ésta lo dio por terminado sin justa causa; que laboraba en horas extras, en dominicales y feriados, sin obtener el pago de dicha labor; que tampoco disfrutó los descansos compensatorios remunerados por la labor realizada en domingos y festivos; que la demandada no le ha cancelado sus salarios, prestaciones e indemnizaciones, incluida la compensación de las vacaciones no disfrutadas en tiempo, la prima de servicios, la de Navidad, el subsidio de transporte, e igualmente se ha negado a su reintegro.
La parte demandante adicionó la demanda inicial, e incluyó como nuevas pretensiones que se declarara que con las tres accionadas existió un contrato de trabajo a término indefinido, relación laboral que se mantuvo entre el 5 de enero de 1991 y el 12 de enero de 2003, momento en que fue despedido sin justa causa, sin el pago de las acreencias laborales, por lo que el vínculo jurídico entre las partes se mantenía incólume.
Como soporte de estas pretensiones adujo, que las demandadas como personas naturales, lo contrataron, vinculación que se mantuvo « al momento y con posterioridad al nacimiento de la sociedad comercial [que las personas naturales demandadas] decidieron construir » Al dar respuesta a la demanda, la sociedad accionada así como las demandadas en solidaridad María Nidia Sierra Sierra y Nidia Camila González Sierra, se opusieron a las pretensiones, y en cuanto a los hechos los negaron todos.
Al respecto manifestaron que entre el actor y ellos nunca existió contrato de trabajo; afirmaron que el actor se presentó a las instalaciones de la sociedad accionada, aproximadamente en enero de 1991, como comisionista de carros de Corabastos, cuyo ingreso lo obtenía de los mismos conductores cuando estos recibían el pago de sus servicios; así mismo realizaba actividades de cotero, cuyo servicio se le cancelaban cuando terminaba el cargue o el descargue de algún vehículo, y además coordinaba la consecución, el suministro y el servicio de otros coteros, cuando hacía falta mano de obra para esta operación; expresaron que el actor nunca les prestó servicios de aseo, pues personal de planta de la sociedad lo hacía junto con zorreros que recogían los sobrantes de frutas y verduras; que en forma ocasional el demandante realizaba trabajos de mensajería, y se le pagaba por su gestión; igualmente afirmaron que para enero de 2003 se presentó un inconveniente entre la sociedad accionada y el accionante porque éste pretendía cobrar por fletes de vehículos sumas muy superiores a las del mercado, lo cual no le fue aceptado, y desde entonces no regresó a la instalaciones de la accionada.
En este mismo sentido manifestaron como hechos de la defensa que: El señor demandante deambula por los alrededores de las instalaciones de la Empresa demandada y se ofrecía para ayudar a cargar y descargar los vehículos que llegan al sector a realizar labores de transporte de mercancías, esas labores se desarrollan por medio de pequeños y verbales contratos de tarea que todos los que se dedican a ello, realizan por su propia cuenta, sin sujeción ni dependencia de nadie, no tienen horario, no tienen instrucciones de modo, tiempo y lugar para realizar la labor y con frecuencia consiguen ayudantes que ellos contratan para realizar el cargue y descargue, lo que implica que no hay una cabal prestación de servicios en forma personal.
Acerca de las excepciones de mérito, la parte demandada se abstuvo de proponerlas. En cuanto a la adición de la demanda, igualmente se opusieron a las pretensiones, y sobre los hechos indicaron que las socias fundadoras de la sociedad accionada, en sus inicios lo eran María Nidia Sierra Sierra y Blanca Miyera Rincón Padilla, y solo a partir del 24 de abril de 2001, se integró a la misma Nidia Camila González Sierra, por compra que le hizo a la penúltima de sus acciones en dicha sociedad.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto laboral de descongestión de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de agosto de 2009, absolvió a la demandada María Nidia Sierra y Cía. Ltda., de todas las pretensiones incoadas en su contra (fls.435 a 448). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, absolvió de los cargos a María Nidia Sierra Sierra y a Nidia Camila González Sierra, y confirmó la sentencia en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente: Con respecto a la relación laboral y sus extremos, se remitió a los comprobantes de egreso de la sociedad demandada, y a los recibos de caja menor, a través de los cuales se le pagaba al accionante servicios por concepto de cargue y descargue de camiones, mensajería, taxis, papelería, fotocopias; a la relación de descargue del demandante durante los años 1998 a 2000 elaborada por él mismo; a la declaración de renta y patrimonio de la sociedad y de las demandadas en solidaridad; a las certificaciones extraprocesos rendidas por terceros en relación con las labores que desempeñaba el actor; a los documentos de constitución de la sociedad llamada a juicio; a los interrogatorios de parte absueltos tanto por el demandante como por la representante legal de la sociedad demandada; y a 10 testimonios rendidos en el proceso, para concluir que de dichas pruebas « no puede derivarse, como lo pretende la parte actora, la existencia de una relación laboral entre el demandante […] y la demandada » persona jurídica.
Así mismo señaló lo siguiente: Lo anterior como quiera que se requiere además que se acredite qué salario o contraprestación percibía el trabajador por las labores prestadas, así como la vigencia temporal de dicha actividad, elemento indispensable para poder determinar y concretar, eventuales condenas como las pretendidas en este asunto.
Elemento este, el de la temporalidad o vigencia de la prestación del servicio que, se reitera, resulta indispensable si en aras de discusión se aceptara que se dan los tres elementos de la vinculación laboral, pues partiendo de ello se requeriría conocer las fechas exactas de ingresos y retiro del trabajador para cuantificar las posibles condenas a que hubiere lugar, conforme a lo pretendido en la demanda.
Sin embargo encuentra la Sala que dicho elemento, así como el salario devengado, no fueron demostrados en juicio, incumpliendo la parte actora con la carga probatoria que le incumbía de conformidad con lo previsto en el artículo 177 CPC. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque el fallo de primer grado, y en su lugar se declare la existencia de un contrato de trabajo, y se despachen en forma favorable las pretensiones de la demanda, proveyendo sobre las costas. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no merecieron réplica.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria de la Ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 42, 53, 58, 83, 228, y 230 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1, 11, 21, 22, 23, 24, 27, 37, 47, 55, 64, 65 y 158 del CST. Después de indicar muy sucintamente el contenido de cada norma supuestamente violada por el Ad quem, manifestó que éste bien pudo dar prelación a la norma constitucional, porque « las variadas actividades que al servicio de la accionada y bajo su continuada subordinación realizó por largo período el demandante, en nada difieren a las establecidas para el contrato de trabajo »; afirmó que el Tribunal erró cuando permitió « que la demandada use la fuerza de trabajo sin las correspondientes contra prestaciones »; que « está plenamente demostrado que el trabajador actuó con rigor en la observancia del principio de la buena fe, mientras que su empleadora acudió a argucias para hacer ver que el digno trabajador era autónomo para negociar por su cuenta, cuando está demostrado que era el todero del negocio de su patrona, que lo ocupaba en largas jornadas para encomendarle hasta la compra de medicamentos muy personales, pero sabía que su incondicional trabajador nunca haría un comentario que pudiera infringir pena o afectar en su apariencia a su patrona ».
Más adelante indicó que el trabajador « cumplió con creces con los tres elementos constitutivos del contrato de trabajo » por lo que « la infracción directa es palpable, pues, el Ad quem efectuó exigencias adicionales a estas para poder declarar la existencia del contrato realidad. » Cerró indicando que de haber el Tribunal « aplicados con rigurosidad los mandatos de este artículo [24 del CST], se hubiera arribado al acierto de que en realidad y como verdaderamente ocurre, en el caso de marras existe contrato de trabajo ».
VII. CONSIDERACIONES La violación directa de ley por la modalidad de infracción directa supone la existencia de una norma o conjunto de normas aplicables exactamente al caso controvertido, que a pesar de ello no son empleadas por el juzgador para decidir el conflicto jurídico. En esencia exige la demostración de que el juzgador inaplicó el precepto legal que regula el caso.
Esta modalidad de violación de la Ley implica que el juez de instancia entiende correctamente la situación fáctica, de manera que la demostración debe ser ajena a cualquier aspecto de orden probatorio. Sin embargo, el presente cargo está plagado de argumentaciones de orden fáctico, impropio de la vía escogida. En efecto, tal y como se dijo en los antecedentes, el recurrente manifestó que el Ad quem con su pronunciamiento no tuvo en cuenta « las variadas actividades que al servicio de la accionada y bajo su continuada subordinación realizó por largo período el demandante, [que] en nada difieren a las establecidas para el contrato de trabajo »; igualmente afirmó que el Tribunal erró cuando expresó que « está plenamente demostrado que el trabajador actuó con rigor en la observancia del principio de la buena fe, mientras que su empleadora acudió a argucias para hacer ver que el digno trabajador era autónomo para negociar por su cuenta, cuando está demostrado que era el todero del negocio de su patrona, que lo ocupaba en largas jornadas para encomendarle hasta la compra de medicamentos muy personales, pero sabía que su incondicional trabajador nunca haría un comentario que pudiera infringir pena o afectar en su apariencia a su patrona ».
Más adelante señaló que el trabajador « cumplió con creces con los tres elementos constitutivos del contrato de trabajo », por lo que « la infracción directa es palpable, pues, el Ad quem efectuó exigencias adicionales a estas para poder declarar la existencia del contrato realidad » Además de lo anterior, si bien se refiere a cada una de las normas supuestamente violadas en la decisión de segunda instancia, en el caso de las señaladas respecto del CST, salvo los artículos 23 y 24, las demás no regulan el caso concreto, y las solas normas constitucionales no están habilitadas para hacer parte del compendio normativo que debe señalarse como infringido, a menos que el entendimiento de una norma legal esté íntimamente relacionado con aquella.
Respecto de los artículos 23 y 24 del CST, en la sentencia de segunda instancia, contrario a lo que expresó el censor, se hace referencia tácita a la primera norma, y expresa a la segunda, cuando señaló que … todo lo cual permite concluir a la Sala, que no se dan los elementos esenciales del contrato de trabajo, dado que se trataba, se reitera de una labor ocasional, prestada no solo a la demandada sino a diferentes comerciales, sin ningún tipo de subordinación o dependencia de carácter laboral respecto de la convocada a juicio. ….
Y si en aras de discusión se admitiese dicha actividad personal referida por los testigos antes mencionados, como presunción de la existencia del vínculo laboral que se aduce, la misma no es suficiente para poder predicar la existencia de una relación de trabajo como lo pretende la parte actora, no solo porque resulta ocasional y para beneficio de varias personas y no solo de la demandada, sino que, además, si bien es cierto, el artículo 24 CST, establece una presunción a favor del trabajador, en el evento en que demuestre la actividad personal desarrollada, ésta de aceptarse conforme al testimonio referido, conforme lo ha señalado en forma reiterada la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, no tiene operancia absoluta y automática, pues ha de proporcionar el demandante, quien invoca como pilar de sus aspiraciones, los elementos nítidos de convicción, que establezcan la prestación del servicio personal.
Es decir, no basta la simple afirmación del demandante respecto de la prestación del servicio, para que vierta como una solución irresistible e irrefutable, que ésta estuvo regida por un contrato de índole laboral. Por lo que el Tribunal no ignoró las normas reseñadas, dado lo cual su acusación no debió encausarse por la modalidad de infracción directa.
El cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria de la Ley sustancial, en forma indirecta, « a causa de la aplicación indebida de los artículos 113 del Código Civil, artículo 51, 52, 53, 54, 61, 174, 175, 177, 180, 181, 183, 228, 252-1, 254, 268, 276, 277 Nrales 1 y 2, 279, 280, 289, 290, 291, 299 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículos 174, 175, 177, 187, 211, 213, 218, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho manifiestos por defectuosa apreciación de las pruebas ».
Punteó como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo que, la relación del señor JORGE BLANCO, identificado con la CC No. 19.053.350 de Bogotá y la demandada constituían verdadero contrato de trabajo. 2. Dar por probado sin estarlo que el señor JORGE BLANCO laboraba esporádicamente cuando quería. 3.
No dar por demostrado estándolo que la parte actora, no movía un dedo sin la orden de su patrona. 4. Dar por demostrado sin estarlo que la parte actora no cumplía un horario de trabajo. 5. No dar por demostrado estándolo que el trabajador fue despedido injustamente por parte de su empleadora, sin que a la fecha haya cancelado las correspondientes prestaciones.
Señaló como pruebas defectuosamente apreciadas: 1. El documento visible a folio 286 del expediente, y 2. El interrogatorio de parte formulado al representante legal de la sociedad demandada, en cuanto confesó la existencia de la relación de trabajo entre las partes al responder las preguntas 4, 6, 9, 10 y 11 del cuestionario, visible a folios 343 y 349 del expediente.
Fundó el cargo en que el Ad quem no le dio valor probatorio al documento visible a folio 286 del expediente, emanado de la demandada, y en el cual se certificó que el accionante para entonces llevaba 5 años de servicios a favor de la llamada a juicio, y devengaba un salario básico de $500.000 pesos mensuales; el que fue suscrito por la llamada a juicio, documento que no fue discutido ni tachado por la demandada, por lo que constituye una prueba legal oportunamente aportada al proceso, al que sin embargo el juez colegiado le dio mínima importancia. Informó que si bien en un testimonio se afirmó que « la certificación obedeció a un favor de la empresa para con el trabajador », esto en realidad no tiene ningún asidero, por cuanto el documento no fue tachado.
Igualmente indicó, que en el interrogatorio de parte que rindió la representante legal de la sociedad demandada, ésta confesó la existencia de una relación de trabajo entre las partes, ya que expresó que efectivamente contrató al demandante para que en adición a las labores cotidiana, efectuara las veces de asistente de la gerencia, realizando transacciones bancarias, pagando los servicios, consiguiendo citas médicas, reclamarle los medicamentos y comprarle algunas especiales que requería usar en forma cotidiana.
Así mismo afirmó que « con la testimonial a cargo queda absolutamente claro que el señor JORGE BLANCO, en realidad estaba a disposición de la accionada las 24 horas del día, tanto así que en varias oportunidades lo llamó a trabajar a la 1, 2 o 3 AM y el trabajador jamás se negó a realizar las tareas sin importar la hora que fuera o la actividad que sus jefes estimaran pertinente. » IX.
CONSIDERACIONES Viene insistiendo la Corte que el artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1951, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, requiere del recurrente en casación la carga procesal de señalar cualesquiera de los preceptos sustanciales de orden nacional que, constituyendo base esencial del fallo impugnado, o debiendo serlo a su juicio, fue inobservado, precisando que como norma sustancial se entiende aquella que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Siguiendo la línea anterior, debe recordarse que cuando se ataca un fallo por violación de medio, el impugnador, a más de indicar las normas procesales, tiene que denunciar las disposiciones sustanciales de orden nacional, ya que no estaría bien presentado un cargo si sólo se integra con preceptos adjetivos; e igualmente tampoco es de recibo los casos en que se acusan exclusivamente normas del Código Civil, sin referirse a disposiciones sustantivas de derecho del trabajo.
En el presente caso, el censor, en la proposición jurídica, si bien señaló una serie de normas jurídicas adjetivas, tantos del CPC como del CPT y de la SS, se abstuvo de indicar la o las normas sustantivas nacionales que supuestamente fueron violadas por el Tribunal, solo atinando a denunciar el artículo 113 del CC, concerniente al concepto de matrimonio, y que en nada se refiere a la controversia jurídica que se plantea en la sustentación del recurso de casación. Además de lo señalado, del desarrollo o sustentación del cargo no se puede inferir el mandato normativo que el recurrente estimó violado, pues tampoco señaló norma sustantiva alguna.
Lo anterior implica que la acusación en realidad, carece de proposición jurídica, lo que conduce a su desestimación, dada la transgresión del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPT y de la SS. Por ello, el cargo tampoco resulta próspero. No se condenará en costas en el recurso extraordinario por ausencia de controversia entre las partes en este escenario.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE BLANCO en contra de MARÍA NIDIA SIERRA Y CIA. LTDA., y solidariamente en contra de MARÍA NIDIA SIERRA SIERRA y NIDIA CAMILA GONZÁLEZ SIERRA.
Costas como se expresó en las consideraciones. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13