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SL11610-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1161 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 52102 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente SL11610-2015 Radicación n.° 52102 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. COLFONDOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 11 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró FABIO DE JESÚS CÁRCAMO MARTÍNEZ en representación de PAOLA CAROLINA CÁRCAMO RICO y MISHELL DAYANA ORDUZ CÁRCAMO contra la sociedad recurrente, el señor JESÚS ERNESTO BLANCO PÉREZ y al que fue llamado en garantía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. I.

ANTECEDENTES Fabio De Jesús Cárcamo Martínez, obrando en representación de Paola Carolina Cárcamo Rico y Mishell Dayana Orduz Cárcamo, llamó a juicio tanto a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Colfondos, como a Jesús Ernesto Blanco Pérez, con el fin de que se declarara que el afiliado fallecido EDWIN RENE ORDUZ SARMIENTO, cumplió con los requisitos de semanas cotizadas establecidas y, en consecuencia, se le reconociera a sus representadas, la pensión de sobreviviente a partir del 1º de febrero de 2004 en forma vitalicia; subsidiariamente, solicitó que se condenara a Jesús Ernesto Blanco Pérez, en idénticas condiciones a las señaladas, dada su calidad de ex empleador, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante se vinculó a la empresa “ RADIO COMUNICACIONES” desde el día 20 de enero de 1996 al 1º de febrero de 2004, fecha en que se produjo su fallecimiento; que se afilió a COLFONDOS S.A. el 14 de octubre de 1998 hasta la fecha de su deceso; que en representación de la menor PAOLA CÁRCAMO, en su calidad de compañera permanente, y en el de MISHELL ORDUZ, hija también menor del causante, presentó el día 5 de octubre de 2004, solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente ante Colfondos S.A., obteniendo respuesta negativa por parte de la aseguradora, bajo el argumento que a la fecha del fallecimiento del afiliado el empleador se encontraba en mora de sus aportes desde el 29 de marzo de 2001; que mediante escrito presentado el 17 de junio de 2005, ante Colfondos S.A solicitó revisar la negativa a la pensión; que la aseguradora sostuvo su posición, alegando que el causante no cumplió con el requisito de semanas cotizadas; que el afiliado cumplió con su deber de cotizar, por cuanto mensualmente le descontaban el valor de sus aportes, ”pero el empleador no las canceló oportunamente y COLFONDOS a su vez aceptó el pago extemporáneo de aportes los cuales aparecen registrados en el EXTRACTO PARCIAL DE CUENTA expedido por COLFONDOS por el periodo octubre de 1998 a febrero de 2004”.

Al dar respuesta a la demanda, Colfondos S.A se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo ser cierto el fallecimiento del asegurado, la afiliación del mismo desde el 14 de octubre de 1998, así como la respuesta negativa que le dio a su petición donde reclamó la pensión de sobrevivientes, pero adujo en su defensa, que el empleador se encontraba en mora en el pago de sus aportes desde el mes de marzo de 2001; sobre los demás fundamentos fácticos dijo no constarle.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa y buena fe (folios 19 a 52). Así mismo, llamó en garantía a la sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A, por haber contratado una Póliza Colectiva de Seguro Previsional de Invalidez y sobrevivientes para el financiamiento y pago de las prestaciones económicas al afiliado (folios 53 a 76).

La llamada en garantía en su contestación, se opuso a las pretensiones, y dijo asumir la posición tomada por COLFONDOS S.A.; en cuanto los hechos del escrito del llamamiento, adujo que “ la eventual obligación indemnizatoria de la póliza invocada como fundamento de esta citación, está sujeta a las condiciones generales de la misma, a la vigencia, al límite de los valores asegurados ”.

Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica de solicitar a través de la jurisdicción ordinaria laboral la declaratoria de la existencia de un contrato de seguro, e imposibilidad jurídica para que la jurisdicción laboral se pronuncie respecto de condenas derivadas de controversias surgidas con ocasión de la celebración y existencia de un contrato de seguro (folios 77 a 92).

Por su parte, el demandado JESÚS ERNESTO BLANCO PÉREZ, también se opuso a la pretensiones incoadas y, en cuanto los hechos, aceptó como cierto el servicio que prestó el trabajador para Radio Comunicaciones durante los extremos temporales mencionados en la demanda, así como el fallecimiento de aquel en la fecha referenciada, respecto de los demás fundamentos fácticos dijo no constarles y que debían probarse (folios 15 a 18).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 28 de mayo de 2009, condenó a COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar a PAOLA CAROLINA CÁRCAMO RICO, en su condición de compañera permanente, y a la menor MICHELL DAYANA ORDUZ CÁRCAMO, como hija del causante, la pensión de sobrevivientes, a partir del 1º de febrero de 2004, en un 50% para cada una, con las mesadas adicionales y reajustes de ley, para lo cual tasó el valor de la mesada en cuantía de $358.000,oo.

Así mismo, ordenó a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. a dar cumplimiento a la póliza colectiva de seguro previsional No. 006 del 05 de marzo de 2001 (folios 627 a 652). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en virtud del recurso de apelación que interpuso tanto COLFONDOS como el llamado en garantía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., mediante sentencia el 11 de noviembre de 2010, revocó el ordenamiento que se dispuso en la primera instancia, respecto de la llamada en garantía, y en su lugar, absolvió a la misma de las pretensiones incoadas en su contra.

En lo demás se confirmó. En lo que interesa al recurso extraordinario, que lo constituye el tema relacionado con el llamamiento en garantía, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión absolutoria, luego de transcribir el artículo 1077 del Código de Comercio y las cláusulas de la Póliza Colectiva de Seguro Previsional de Invalidez y Sobrevivientes número 006, visible a folio 256: Que el demandado en juicio no satisfizo la carga que le reprocha el garante y aún en evidencia de tal probanza, el sujeto llamado a responder por el pago de la mesada pensional no dista del demandado COLFONDOS S.A., es decir, el llamado en garantía no asumiría ninguna responsabilidad frente al demandante, quien encuentra como sujeto de una eventual ejecución a la administradora llamada a juicio en calidad de accionado, que a su vez ejerce de pagador desde el momento mismo en que surge a la vida jurídica el derecho a percibir la pensión. Podría decirse entonces, que bien puede una entidad administradora adscrita al régimen de ahorro individual asegurar los capitales que administra con miras a salvaguardarse de las eventuales contingencias que menguan sus posibilidades de pago, pero no sustituir los sujetos de la obligación misma, en el sentido que aparezca como sujeto pagador otro distinto del que sostiene el vínculo de afiliación al sistema.

(…) Conforme con lo dicho en precedencia, SEGUROS DE VIDA COLPATRIA no se encuentra llamado a responder como garante por la obligación de pago que le asiste al demandado frente a la prestación de sobrevivencia en cabeza de los demandante, la cual tiene por titular única y exclusivamente al accionado COLFONDOS S.A.; por otro lado, no encuentra la Sala prueba alguna del déficit en la cuenta individual del causante que amerite la eventual eficacia del llamamiento en garantía con miras al financiamiento de la pensión….

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A – COLFONDOS S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte Case Parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto al revocar parcialmente la decisión de primer grado, absolvió a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA del pago de la suma adicional para financiar el capital necesario para el pago de la pensión de sobrevivientes, y en sede de instancia, “ (…) Se confirme la condena que a esa aseguradora impuso por tal concepto la sentencia de primer grado, esto es el pago de la suma adicional consagrada en los artículos 60 (ordinal b), 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, proveyendo en costas como en derecho corresponda”.

Con tal propósito y por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que no fueron replicados y que se estudiaran conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Textualmente reza: “ La sentencia acusada incurrió en violación directa de la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 1,2,59,60, 77 y 108 de la ley 100 de 1993; 7° de la Ley 797 de 2003 y 48 de la Constitución Política, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 1077 del Código de Comercio”.

Para demostrar el cargo, el recurrente una vez se refirió a los riesgos que cubre el sistema de pensiones en el Régimen de ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), y luego de transcribir lo que prevén los artículos 1º, 59, 60, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993, precisó que, “ La relación sustancial que determina que la aseguradora esté obligada al pago de la suma adicional, para financiar la pensión de sobrevivientes a la que fue condenada mi representada, fluye de la regulación de seguridad social que gobierna los seguros previsionales como seguros reglados por normas de seguridad social.

De igual forma señala que, Presentada la contingencia (invalidez o muerte), y siendo insuficiente el monto de la cuenta individual para el pago de la respectiva pensión, la obligación de la aseguradora, en virtud del Seguro Previsional, es pagar a la administradora de fondos de pensiones la suma adicional que complete el capital necesario para financiar la pensión de sobreviviente o invalidez según el caso, sin necesidad de que se hubiese acreditado o no déficit de capital en la cuenta personal del afiliado, pues no se trata de seguros regulados por el código de comercio, sino por las normas de seguridad social que inaplicó el Tribunal.

Por tanto aplicó indebidamente el Tribunal el artículo 1077 del Código de Comercio, por no haber aplicado los preceptos de la ley 100 de 1993 incluidos en la proposición jurídica. Finalmente extractó algunos apartes de sentencias de la Corte CSJ SL. 21. feb. 2007, rad. 31214 – CSJ SL. 11. Nov. 2008, rad. 33554, para finalmente concluir que la pretensión del llamamiento en garantía desde su origen es netamente declarativa, como lo estableció acertadamente el a quo, pues considera que el Tribunal resolvió desfavorablemente la pretensión bajo el pretexto de no aparecer determinado el déficit de capital en la cuenta de ahorro individual del afiliado fallecido para proceder a completar la suma que financie la pensión de sobrevivientes, sin que la norma aplicable lo exija.

VII. CARGO SEGUNDO Lo planteó así: “ La sentencia acusada incurrió por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 2, 59, 60, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993 y 7° de la Ley 797 de 2003, a consecuencia de la falta de apreciación de unas pruebas, lo que condujo a la comisión de errores manifiestos” Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: No dar por demostrado, estándolo, que para el 1° de febrero de 2004, fecha en que falleció el señor Edwin Rene Orduz Sarmiento, COLFONDOS S.A. tenia contratada una póliza previsional con SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. No dar por demostrándolo, estándolo, que en virtud de la póliza previsional número 006 corresponde a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. pagar la suma adicional necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes reconocidas a favor de la señora PAOLA CAROLINA CÁRCAMO RICO y de la menor MISHELL DAYANA ORDUZ CÁRCAMO Como pruebas no apreciadas denunció, la Póliza Colectiva de Seguro Previsional de invalidez y sobrevivientes No. 006 contratada por COLFONDOS con SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A, visible a folios 256 a 266, y la contestación al llamamiento en garantía de SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A de folios 313 a 328 del expediente.

En la demostración del cargo, el censor luego de transcribir la condición primera consignada en la Póliza de Seguros Previsionales, denominada “ Amparos Básicos ”, y hacer lo propio con lo que se dijo en el escrito que contiene la contestación al llamamiento en garantía, especialmente al hecho primero y quinto, indicó que, Si el Tribunal hubiera apreciado las pruebas que se denuncian como inapreciadas y que evidencia la existencia de la póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia prevista en los artículos 60, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993, habría condenado a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. al pago de la suma adicional que se comprometió a pagar en la cláusula primera de la mencionada prueba documental por encontrarse vigente el 1° de febrero de 2004, fecha en que se produjo el deceso del señor Edwin René Orduz Sarmiento.

VIII. CONSIDERACIONES El único aspecto que genera inconformidad en el recurrente frente a la sentencia fustigada, gira en torno a la decisión que adoptó el sentenciador de alzada, de absolver a la sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., que fue llamada en garantía por COLFONDOS S.A., para asumir el pago de la suma adicional que financie el capital necesario para el pago de la pensión de sobrevivientes que se le impuso.

Lo anterior por cuanto, el Tribunal a pesar de dar por demostrada la constitución de la “ PÓLIZA COLECTIVA DE SEGURO PREVISIONAL DE INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES ” que suscribieron las dos sociedades ya mencionadas, consideró que el llamado en garantía no estaba obligado a responder como garante de la obligación demandada, prevalido de que no hay prueba del déficit en la cuenta del causante que amerite el financiamiento de la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante.

Frente a la situación plateada, la Sala acoge íntegramente los argumentos que expone el censor en los dos cargos propuestos, en la medida en que la responsabilidad que adquiere la aseguradora se reduce simple y llanamente a cubrir la suma adicional que hiciere falta para completar el capital necesario para acceder a la pensión de invalidez pretendida, en la medida en que ese es el objeto del aseguramiento, sin que sea dable exigirle al llamante en garantía, como equivocadamente lo hace el Tribunal, que demuestre dentro del proceso laboral el déficit o faltante del afiliado fallecido en el financiamiento de la pensión de sobrevivientes, para que de esa forma surja la obligación de la compañía de seguros, pues la condena que eventualmente se imparte por el juez laboral en virtud del seguro previsional, es eminentemente declarativa, y por ende, su efectivización o materialización está supeditada a los términos de la respectiva póliza que suscribieron las partes.

En efecto, si el seguro previsional que toman las entidades administradoras de pensiones con las compañías asegurados, en cumplimiento a lo ordenado por los artículos 70, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993, es para el colectivo de los afiliados, el cual se extiende de manera automática a cada afiliado en particular con la sola afiliación a la entidad administradora de pensiones, mal puede afirmarse que para declarar que la aseguradora debe cumplir con los términos de la póliza acordada, que es el pronunciamiento que le compete hacer al juez laboral, deba acreditarse un faltante en las sumas acumuladas en el fondo para financiar la pensión, pues tal verificación solo sería dable efectuarla, una vez se vaya a proceder al cobro, si a ello hubiese lugar, de la suma adicional derivada del respectivo seguro.

Es así como, para poder declarar las respectivas obligaciones derivadas del llamamiento en garantía por ese acuerdo de voluntades contenido en la Póliza del Seguro Previsional, y dentro del proceso en el que se pretende obtener el reconocimiento de la pensión correspondiente a cargo de la entidad administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, es suficiente con demostrar, la existencia del contrato respectivo, su término de vigencia y que el siniestro que ampara se haya presentado durante el período de cubrimiento de la correspondiente póliza, situación que fue debidamente acreditada en el plenario.

Lo anterior por cuanto, no le compete al juez laboral dentro del respectivo proceso ordinario donde se pretende obtener el reconocimiento de la correspondiente pensión, el determinar o concretar en cada caso específico, si existe o no algún faltante para integrar el capital necesario en el pago de la prestación económica deprecada, pues la obligación de la aseguradora surge o se causa, a partir del momento en que se le impone el pago a la administradora que toma el seguro previsional y a través de la figura del llamamiento en garantía donde se le vincula al juicio, en el que se corroboren los aspectos que ya se dejaron definidos.

Ello por cuanto, como la obligación de la compañía de seguros está condicionada a que exista una suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes, tal supuesto es el que debe acreditarse o corroborarse cuando se vaya a realizar el respectivo cobro de la Póliza que cubre el amparo, y no como se reitera, en el proceso ordinario laboral.

Al efecto es pertinente rememorar lo expuesto por la Corte en un proceso en el que también fue llamada en garantía la entidad aseguradora que expidió la Póliza de Seguro Previsional, cuando al fijar el alcance de la responsabilidad que le incumbe a aquella en la sentencia de la CSJ SL. 10 ago. 2010, rad. 36470, y en la que se reiteró otra anterior en el mismo sentido, se dijo: En consecuencia, no es extraño a la problemática ventilada en este proceso, el aseguramiento que las entidades administradoras de fondos de pensiones deben llevar a cabo, por el eventual déficit de recursos para financiar una pensión de sobrevivientes, como es el caso que aquí se ha presentado.

En el sistema de ahorro individual, es obligatoria la contratación de esta suerte de seguro, porque a diferencia de lo que sucede en el sistema de prima media con prestación definida, en el que los recursos ingresan a un fondo común, en el primero, la cuenta de cada afiliado está conformada por los aportes del afiliado, y los rendimientos, y cuando éstos resultan insuficientes para financiar la prestación, el faltante será provisto por la compañía aseguradora con la que se haya contratado el seguro.

Esta Sala de la Corte, ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el tema que ahora se debate. En sentencia de 2 de octubre de 2007, radicación 30252, se adoctrinó lo siguiente: “En el sub lite la Administradora de pensiones a quien se le demanda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al contestar la demanda llamó en garantía a su entidad aseguradora, y ésta al comparecer al proceso aceptó tal condición, admitió la existencia del vínculo de aseguramiento, en los términos de la “Póliza de Seguros Previsionales de Invalidez y Sobrevivencia” (sic), aportado por la Administradora de pensiones en su contestación de la demanda.

El Ad quem absuelve a COLSEGUROS por entender que “se desconoce el alcance de la obligación a la cual se ha comprometido” la entidad Aseguradora. Tal desconocimiento es un yerro del Tribunal. Es la Ley de Seguridad Social Integral la que concibió el Ahorro Individual como un régimen con carácter de aseguramiento para los infortunios de la invalidez y de la muerte; y sin duda se trata de una obligación insoslayable pues es inherente a la naturaleza del régimen de ahorro individual tomar un seguro a través de la administradora de pensiones, con un objeto definido legalmente de garantizarle al afiliado las sumas adicionales necesarias para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, como lo manda el artículo 108 de la Ley 100 de 1993”.

En ese orden, con la escueta motivación esgrimida por el Tribunal para absolver a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., se infringió frontalmente el contenido de las normas relacionadas en la formulación del cargo, y en consecuencia se casará parcialmente la sentencia, en lo relacionado con la responsabilidad de dicha persona jurídica en la financiación de la pensión de sobrevivientes ordenada en segunda instancia. Para resolver en instancia, además de lo discurrido, conviene retomar lo que la Sala expuso en la sentencia de casación, antes identificada: “Como consideraciones de instancia, se ha de señalar que el seguro previsional de invalidez y sobrevivientes es para el colectivo de afiliados a una Administradora de Pensiones, la que actúa como tomadora por cuenta de éstos; el amparo de la póliza se extiende de manera automática al afiliado con la afiliación a la administradora de pensiones.

El objeto del aseguramiento es definido por la ley, y como imperativo que es, se reproduce en las pólizas de seguros con las que se formaliza el vínculo de aseguramiento previsional, y consiste en garantizar la existencia de capital suficiente para financiar la pensión de invalidez o de sobrevivientes que se causa a favor del afiliado o de sus beneficiarios, esto es del valor actual de la pensión de referencia respectiva, integrándolo con la suma adicional que le falta al acumulado por aportes obligatorios y bono pensional si lo hubiere, en la cuenta de ahorro individual.

La pensión de invalidez o de sobrevivientes que se causa es la que genera el derecho al amparo del seguro. En este marco basta con la regulación legal –artículo 108 de la Ley 100 de 1993- y la reglamentaria –artículos 15 y 18 del Decreto 1161 de 1994-, para definir el contenido de la obligación de aseguramiento respecto al afiliado; con esto se advierte además que la relación de aseguramiento previsional es de carácter reglamentario, como corresponde a las relaciones de la seguridad social.

De esta manera el objeto del aseguramiento es el definido en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, en los términos de garantizar la suma adicional que sea necesaria completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes, al mismo que remite la póliza visible a folio 57. Lo anterior sin perjuicio de entender que algunos aspectos de la relación de aseguramiento quedan definidos en la Póliza de Aseguramiento de la pensión de Invalidez y Sobrevivientes, como el de la existencia, o la vigencia de la misma, la que en el sub lite, estaba por fuera del debate probatorio, por haber sido admitidas por la entidad aseguradora llamada en garantía” Como corolario de lo expuesto, se revocará parcialmente la sentencia del a quo, en cuanto, como consecuencia de la absolución a favor de la demandada, liberó de responsabilidad a la llamada en garantía, y en su lugar se condenará a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. a cubrir la suma adicional, que, agregada a la acumulada en la cuenta de ahorro individual por aportes obligatorios, más los bonos pensionales, que llegaren a existir, completen el capital necesario para pagar la pensión de sobrevivientes de la promotora del juicio.

Por lo visto, los cargos prosperan. En instancia son suficientes las mismas consideraciones que se dejaron consignadas al despachar los cargos en sede de casación, para concluir que debe confirmarse íntegramente la sentencia de primera instancia. Sin costas en el recurso extraordinario. En las instancias a cargo de la parte demandada. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FABIO DE JESÚS CÁRCAMO MARTÍNEZ en representación de PAOLA CAROLINA CÁRCAMO RICO y MISHELL DAYANA ORDUZ CÁRCAMO contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. COLFONDOS y el señor JESÚS ERNESTO BLANCO PÉREZ, en cuanto revocó la condena que se le impuso a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., quien fue llamado en garantía en este proceso.

En sede de instancia, SE CONFIRMA íntegramente la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, proferida el 28 de mayo de 2009. Sin costas en casación. En las instancias a cargo de la parte demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 17